Sentencia C-088 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-088-22 Sentencia C-088/22 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido De acuerdo con la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separación entre el Estado y las iglesias. En efecto, el artículo 19 garantiza la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional En definitiva, en estas providencias se reitera que el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución de 1991, tiene carácter general y no a una iglesia en particular PARTICIPACION DE REPRESENTANTE RELIGIOSO EN INSTANCIAS DE DECISION ESTATAL-Antecedentes (…) a partir del precedente jurisprudencial, se compilaron también las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad, que en nada pugnan con los criterios ya construidos por la jurisprudencia constitucional, sino que los confirma y/o robustece: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado. PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LAICIDAD-No es una garantía unidireccional en beneficio exclusivo de las iglesias o el Estado Como puede apreciarse, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de allí se derivan. En efecto, la Corte ha analizado la constitucionalidad de normas que tienen connotaciones religiosas importantes y significativas, así como otras en donde el elemento religioso es mínimo o trivial, aplicando en todos los casos parámetros similares y unificados para decidir sobre su constitucionalidad, teniendo gran relevancia el carácter secular de la relación Estado-iglesias, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de laicidad, así como la importancia en que las actuaciones del Estado no se confundan con el rol de las confesiones religiosas. JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Creación/JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Finalidades En definitiva, está claro que las Juntas Defensoras de Animales son entes de creación legal, con personería jurídica, concebidas como un escenario municipal con fines cívicos, de participación mixta coordinada entre autoridades públicas y particulares, cuyo fin, en principio, es promover la educación en la protección de los animales. PARTICIPACION DEL PARROCO O SU DELEGADO EN LAS JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Desconoce el Estado laico y pluralismo religioso (…) la inclusión de un representante de la iglesia católica -párroco o su delegado- en los Comités de las Juntas Defensoras de Animales, previsto en el artículo 1º de la Ley 5 de 1972, contraría el carácter laico del Estado colombiano, no sólo debido a la intención manifiesta del legislador al adoptar dichas normas, cual fue contar con un representante notable de la comunidad, así como el permitir en un escenario privilegiado, la difusión, a través de la educación, de los valores católicos y la justicia cristiana para la protección de los animales -debido al contexto histórico en que se adoptó-, sino también por el efecto de confusión o entrelazamiento simbólico y funcional constitucionalmente inadmisible entre las funciones de las Juntas Defensoras de Animales y la misión de la iglesia. PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reforzamiento del esquema democrático La participación hace parte esencial del modelo democrático colombiano, en la medida en que con él se garantiza a la población un acercamiento mayor en la definición de los asuntos que la benefician o la afectan. De ahí surge el derecho de participación, cuya aplicación se caracteriza por la universalidad, en tanto que no se limita a un escenario exclusivamente político o electoral, sino que comprende otros escenarios o circunstancias de lo público -estatal y no estatal- y, lo privado. En ese sentido, el legislador se encuentra en la posibilidad de determinar otros instrumentos o modalidades en las que se materialice la finalidad constitucional contenida en el artículo 2 de la Constitución tendiente a “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” . DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Estado debe promover la participación a través de diversos instrumentos Referencia: Expediente D-14224 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, “Por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales”. Demandante: Jhaslen Ricardo Ramírez Lemus Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, cuyo texto es del siguiente tenor: I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA “LEY 5 DE 1972 (septiembre 20) Por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales Artículo 1. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así: El Alcalde o delegado, el Párroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales. Parágrafo. En los Municipios donde funcionen asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que esta Ley establece. Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente”. II. LA DEMANDA 1. La demanda se dirigió inicialmente contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972 “Por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales” y el artículo 1 (parcial) del Decreto 497 de 1973 “Por el cual se reglamenta la Ley 5 de 1972”, por considerar que son contrarios a los artículos 1, 13 y 19 de la Constitución. 2. Mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador precisó que si bien la Ley 5 de 1972 es objeto de control constitucional por esta Corte, según lo previsto en el artículo 241 numeral 4º, no ocurre lo mismo con el Decreto 497 de 1973, en tanto se trata de un decreto expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en ese entonces en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución de 1886 y, en esa medida, el estudio de su constitucionalidad es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, el despacho se limitó a decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972. 3. En lo que respecta al artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, el magistrado sustanciador admitió el cargo sustentado en la presunta vulneración del principio de Estado laico y pluralista (artículos 1 y 19 de la Constitución) e inadmitió el cargo relativo a la presunta transgresión del artículo 13 de la Constitución, al constatar que no se argumentó adecuadamente la vulneración del derecho a la igualdad, aspecto que resultaba necesario para su admisión. 4. Dentro del término concedido –en lo que respecta al cargo por presunta vulneración del derecho a la igualdad– el demandante no corrigió la demanda, razón por la cual, mediante Auto del 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso su rechazo. 5. El demandante afirma que el artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, al incluir como miembros del Comité de las juntas defensoras de animales a un párroco o su delegado, infringe los artículos 1, 13 y 19 de la Constitución. 6. Para sustentar el cargo plantea las siguientes razones: (i) al mantener un derecho de representación en cabeza de un específico credo o asociación religiosa como la católica, se desatienden los principios de participación, pluralismo religioso y la separación entre Estado-Iglesia (laicidad); (ii) la teleología de la norma demandada es convocar a las principales autoridades municipales de ese momento, toda vez que no hay motivo significativo que permita considerar que la actividad de un representante de un culto religioso tenga estrecha relación con la defensa de los animales; y, (iii) dado que la Constitución de 1991 trae una clara separación entre el Estado y la Iglesia católica, la presencia forzada de esta en las juntas de que trata la disposición demandada, resulta anacrónica y lesiva de los principios de participación, laicidad estatal e igualdad religiosa. 7. Precisa que, si los representantes de los diferentes cultos tuvieran interés en participar en defensa de los animales, podrían hacerlo como lo hacen las demás personas. 8. Adicionalmente señala que, en caso de que la supresión del representante de la Iglesia católica en la integración del Comité afecte el carácter impar de las votaciones para la toma de decisiones, esta situación se puede superar a través de la modificación de sus estatutos internos, previendo fórmulas de desempate. 9. Finalmente, señala que en la actualidad cursa en el Congreso de la República un proyecto de ley que pretende, entre otras, modificar la estructura de las juntas defensoras de animales. Sin embargo, considera que mientras este no sea aprobado y sancionado como ley, se hace necesaria la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos acusados. 10. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad parcial de la disposición acusada y, en consecuencia, se eliminen las expresiones arriba resaltadas del artículo 1 de la Ley 5 de 1972. IV. INTERVENCIONES (i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[2] 11. Dentro del término concedido en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, no se recibió intervención de las autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada parcialmente, esto es, del presidente de la República, del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni de los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes. (ii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[3] 12. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles bajo el entendido de que “se trata de cualquier líder de la sociedad civil que represente la respectiva comunidad”[4], el cual, además, debería ser elegido de forma democrática. 13. Para la interviniente resulta claro que, al delegar una función pública a una autoridad eclesiástica, se quebranta la neutralidad estatal que debe imperar en materia religiosa, pues esto constituye un favorecimiento estatal a la Iglesia católica al prever su participación en dichas juntas. 14. Además, explica que para la época en que se promulgó la Ley 5 de 1972, los párrocos fungían muchas veces como líderes comunitarios, lo que explicaría la participación de aquellos en las juntas defensoras de animales; pero que, sin embargo, esta situación ha variado a partir de la Constitución de 1991, por cuanto en ella se reconoció la pluralidad religiosa y hubo, a su vez, una transformación en la concepción respecto de la protección y bienestar de los animales, siendo muestra de ello –aparte de la ley en comento y la Ley 84 de 1989– las leyes 1683 de 2013 y 1774 de 2016 –que prohibieron el uso de animales en espectáculos y circos, y catalogaron a los animales como seres sintientes y su maltrato penalizado, respectivamente–, como también los avances jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional desde entonces. 15. Por su parte, en respuesta a los cuestionamientos efectuados por esta corporación, informa lo siguiente: (i) De las 34 ciudades que hacen parte de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –Asocapitales–, 18 ciudades capitales cuentan con juntas de defensa de animales (Arauca, Barranquilla, Bucaramanga, Ibagué, Inírida, Leticia, Manizales, Medellín, Neiva, Popayán, Quibdó, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Tunja, Valledupar, Villavicencio y Yopal). Actualmente, tres ciudades se encuentran en proceso de reactivar sus juntas (Cartagena, Cúcuta y Pasto). Dos (Armenia y Bogotá), no tienen en funcionamiento dichas Juntas. Por último, respecto de las 11 ciudades restantes (Cali, Florencia, Mitú, Mocoa, Montería, Pereira, San Andrés y Providencia, Puerto Carreño, Riohacha, San José del Guaviare y Uribia) no se logró tener información o confirmar con certeza el funcionamiento de estas juntas. (ii) En 15 de las juntas defensoras de animales constituidas (Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Inírida, Leticia, Manizales, Medellín, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Valledupar) participan sacerdotes, párrocos o delegados de parte de la Iglesia católica. Además, en solo dos de ellas participan también ministros de otras iglesias. (iii) Los párrocos, sacerdotes o delegados de la Iglesia católica fueron incluidos como miembros de las juntas en nueve ciudades (Barranquilla, Cartagena, Leticia, Manizales, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta y Tunja). También bajo la figura de miembro directivo se cuenta con la participación del representante religioso en algunas juntas defensoras de animales (Bucaramanga, Cúcuta, Inírida, Medellín, Sincelejo y Valledupar). (iv) En cuanto a la relevancia o necesidad del párroco como miembro de las juntas defensoras de animales, explica la Asociación que, teniendo en cuenta que la finalidad de la inclusión de un párroco de la Iglesia católica en las juntas era con el propósito de que estos representaran los intereses de la comunidad, debe concluirse que dados los cambios que ha sufrido la sociedad colombiana y el surgimiento de nuevas figuras y organizaciones interesadas en el bienestar animal, lo procedente es que esos puestos sean ocupados por líderes comunitarios, designados democráticamente. (v) Dentro de las funciones más destacadas de las juntas enuncia: a) promover campañas educativas y culturales entre la población residente y visitante tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre; b) evitar los actos de crueldad, maltrato y abandono injustificado de animales e impulsar el desarrollo de actividades de promoción tendientes a proteger y conservar las especies de animales; c) fomentar el patrimonio ecoturístico del municipio a través de la observación técnica y científica de las diferentes especies de animales que habitan en sus ecosistemas; d) divulgar las políticas ambientales, de salubridad pública y de policía, dirigidas a proteger las especies animales y restringir su caza y comercio ilegal; e) impulsar el desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control de la población de fauna silvestre y doméstica; y f) denunciar ante las autoridades competentes los actos de caza y comercialización ilegal de especies que forman parte del patrimonio faunístico de los diferentes ecosistemas del municipio. (vi) La vigilancia de la labor de las juntas protectoras de animales se encuentra a cargo de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, de acuerdo con el Decreto 262 de 2000. 16. La Federación Colombiana de Municipios comparte el criterio del demandante en cuanto a que resulta contrario a la Constitución que los integrantes de una iglesia en particular forzosamente deban ser llamados a conformar las juntas defensoras de animales. Sin embargo, considera que esa no es la única razón por la cual la norma resulta inconstitucional. Señala que, de la lectura de la ley, se advierte que dichas juntas constituyen órganos de índole municipal y, por lo tanto, “no está autorizado el legislador para expedir normas sobre juntas de administración municipal, tanto si éstas corresponden a los órganos de dirección de entidades descentralizadas como si se trata de meros órganos de asesoría y coordinación, pues al hacerlo está invadiendo una competencia que la Constitución y la legislación orgánica asignaron a los propios municipios”[5]. 17. El director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en atención al requerimiento de información efectuado por el magistrado sustanciador, realiza las siguientes precisiones: (i) dicho ministerio no tiene función alguna relacionada con las juntas protectoras de animales; (ii) la expresión “párrocos” demandada se refiere a los párrocos católicos; (iii) debido a que la Ley 5 de 1972 fue expedida antes de la Constitución de 1991, aquella deberá adecuarse a los actuales preceptos constitucionales; (iv) por respeto al pluralismo religioso, debería darse un espacio en las juntas defensoras de animales a los representantes de otras entidades religiosas presentes en cada municipio; y, por último, (v) la vigilancia, con fines preventivos y de control de gestión, de las juntas defensoras de animales está a cargo de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales (art. 24 Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 046 del 23 de febrero de 2017 de la Procuraduría General de la Nación). 18. De igual manera, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puntualiza que “revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, se pudo constatar que no obra un tratado en vigor entre el Estado colombiano y el Estado vaticano que sirva de fundamento o que guarde alguna relación con la participación de párrocos en las Juntas Protectoras de Animales”[6]. 19. La procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en respuesta a las solicitudes de información realizadas por esta corporación, manifiesta que las juntas defensoras de animales tienen por objeto “promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de atención y afecto hacia los animales útiles al hombre y evitar actos de crueldad, maltrato o abandono injustificado”[7]. Y con el fin de vigilar dicha labor, a través de los procuradores judiciales de las jurisdicciones territoriales, esta entidad obtiene la información referente al estado de su conformación y las actividades que adelantan, como, por ejemplo, las campañas educativas, de vacunación, esterilización y prevención del maltrato animal. 20. Señala que, de la información recopilada, se identificó que 602 municipios tienen conformadas juntas defensoras de animales. Por departamentos se consolidaron los siguientes datos: - Amazonas: 100% municipios con JDA. - Antioquia: 59% municipios con JDA. - Arauca: ninguno de los 7 municipios tiene JDA. - Atlántico: 48% municipios con JDA. - Bolívar: 21% municipios con JDA. - Boyacá: 72% municipios con JDA. - Caldas: 70% municipios con JDA. - Caquetá: 44% municipios con JDA. - Casanare: 100% municipios con JDA. - Cauca: 67% municipios con JDA. - Cesar: 84% municipios con JDA. - Chocó: 73% municipios con JDA. - Córdoba: 100% municipios con JDA. - Cundinamarca: 92% municipios con JDA. - Guainía: 100% municipios con JDA. - Guajira: 90% municipios con JDA. - Guaviare: 100% municipios con JDA. - Huila: 58% municipios con JDA. - Magdalena: 100% municipios con JDA. - Meta: 77% municipios con JDA. - Nariño: 61% municipios con JDA. - Norte de Santander: 100% municipios con JDA. - Putumayo: 78% municipios con JDA. - Quindío: 89% municipios con JDA. - Risaralda: 58% municipios con JDA. - San Andrés: 100% municipios con JDA. - Santander: 70% municipios con JDA. - Sucre: 100% municipios con JDA. - Tolima: 71% municipios con JDA. - Valle del Cauca: 59% municipios con JDA. - Vaupés: 0% municipios con JDA. - Vichada: 0% municipios con JDA. 21. Por último, presenta los resultados obtenidos en cinco casos concretos en los que intervino al identificar fallas en la labor de protección y de gestión para el bienestar animal. En uno de ellos, tras recibir frecuentes denuncias relacionadas con el maltrato animal, la mala gestión por parte de la alcaldía de Cáqueza, el desacuerdo entre los miembros de la junta defensora de animales, las malas prácticas veterinarias realizadas por personal no idóneo o no profesional, el mal estado del coso o centro de bienestar animal, la escasez de personal, alimento e higiene, entre otros, señala que decidió efectuar una visita al municipio, en la que efectivamente logró identificar “algunos problemas de la Junta Defensora de animales, problemas de recursos y un coso un tanto precario”[8], un gran desconocimiento de las normas de protección animal vigentes y de las obligaciones que recaen en la administración municipal. Manifiesta que todo aquello, en conjunto, generaba un enfrentamiento entre las autoridades y la comunidad que impedía el trabajo coordinado a favor de la protección y el bienestar de los animales. En efecto, con el propósito de mejorar la gestión de aquellos, dicha delegada decidió capacitar en esta materia a las autoridades municipales, a los miembros de la Junta Defensora de Animales y a miembros de la comunidad. 22. En otro de los casos, indica que, en el municipio de Santiago de Cali, brindó capacitación a los funcionarios de esa administración municipal, a la Policía Municipal y a los miembros de la Junta Defensora de Animales, sobre las competencias de estos en el control de la circulación de carretillas. Esto, para asegurar el debido cumplimiento de la sentencia 069 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, que ordenó a esa entidad territorial que prohibiera la circulación de carretas de tracción animal con el fin de proteger los equinos que realizan esa actividad. 23. Igualmente, destaca que, en cumplimiento de sus deberes legales de vigilancia, requirió en tres oportunidades al alcalde del municipio de Ebéjico para que informara sobre la constitución de la Junta Defensora de Animales del municipio y su funcionamiento, sin obtener respuesta. Y que, ante el silencio del ente territorial, procedió a impetrar acción popular en su contra; como consecuencia de lo cual, por decisión judicial se ordenó al municipio la creación de la mencionada junta. 24. También señala que gracias al seguimiento efectuado sobre el cumplimiento de la legislación de protección y bienestar animal por parte de la alcaldía de Chía, incluida la obligación de constituir la Junta Defensora de Animales, se ha logrado mejorar de manera significativa la situación de los animales domésticos que son comercializados en dicha jurisdicción territorial y se ha activado el funcionamiento de la junta, como el espacio que es, para la participación ciudadana de la mano de la administración pública. 25. La hemeroteca de la Cámara de Representantes, por solicitud de esta corporación, remite “los antecedentes publicados en los Anales del Congreso con respecto al trámite legislativo en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 99/65 C - 258/65 S, que dio origen a la Ley 5 de 1972”[9]. De igual manera, la ponencia para primer debate Cámara - Anales 76 de 1971; la ponencia para segundo debate Cámara - Anales 83 de 1971, y, el Acta de Plenaria del 13 de diciembre de 1971 Cámara de Representantes - Anales 92 de 1971. (iii) Intervenciones ciudadanas[10] 26. Angie Yulieth Cobo Castillo[11] señala que con la disposición demandada se ve vulnerado el Estado social de derecho (artículo 1 C.P.), el principio de igualdad (artículo 13 C.P.) y la libertad de cultos (artículo 19 C.P.), así como el principio de Estado democrático y pluralista al no permitir la participación y elección por voto popular de cualquier ciudadano para integrar el comité de las juntas defensoras de animales. Adicionalmente, expresa la importancia que representa para la protección animal, como seres sintientes y sujetos de derechos, la regulación contenida en la Ley 5 de 1972 así como su reglamentación en el Decreto 497 de 1973. 27. Harold Eduardo Sua Montaña considera que la Corte debería declarar condicionalmente exequible la expresión “el párroco o su delegado” y el parágrafo cuestionado del artículo 1 de la Ley 5 de 1972, en el entendido de que el texto normativo “hace alusión a la máxima autoridad de las divisiones territoriales estipuladas en el artículo 3 de la ley 768 de 2002 o 117 de la ley 136 de 1994 conforme a la regla establecida en el artículo 8 de la ley 153 de 1887”. Además, sugiere exhortar al Congreso de la República para que “contemple dentro del proyecto de ley 011 de 2020 cámara, la participación con voz y voto de las comunidades nativas ancestrales, etnias alóctonas o congregaciones religiosas en las decisiones de las juntas defensoras de animales susceptibles de repercusión en su enseñanza, práctica o vínculo con los animales”[12]. 28. Lo anterior, tras concluir que la función de las juntas defensoras de animales es un asunto que concierne tanto a la iglesia –por su relación con las distintas especies de la creación– como a las comunidades nativas ancestrales y etnias –por su cosmovisión–. 29. Jonatán Gómez Fajardo y Camilo Cuellar Conde[13] solicitan declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, dado que el texto Superior propugna la figura de Estado laico o no confesional, lo que impide imponer medidas legislativas u otras reglas en el ordenamiento jurídico, que prevean tratamientos más favorables para un credo particular. Así, la inclusión forzada de un párroco o su delegado como integrante de las juntas defensoras de animales vulnera el principio de democracia, la participación de la comunidad en las decisiones que les afecta, el pluralismo y la separación entre Estado e Iglesia que consagra la Constitución. 30. En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: EXEQUIBILIDAD SIMPLE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA INEXEQUIBILIDAD INHIBICIÓN Asociación Colombiana de Ciudades Capitales Federación Colombiana de Municipios Angie Yulieth Cobo Castillo Harold Eduardo Sua Montaña Jonatán Gómez Fajardo y Camilo Cuellar Conde V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 31. Mediante escrito radicado en esta corporación, la Procuradora General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, bajo el entendido de que “se refiere a un líder de la sociedad civil elegido por consenso para representar a la comunidad del municipio ante las Juntas Defensoras de Animales”[14]. 32. La procuradora general estima que la participación de un párroco en las juntas defensoras de animales no desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, en tanto que no les fue delegada la ejecución de funciones públicas, entendiendo que la labor que principalmente cumplen es de naturaleza educativa en materia ambiental. Sin embargo, a pesar de esta precisión, sí considera que no existe una razón suficiente que justifique dicho trato preferencial. 33. Explica que si bien para el momento en que fue expedida la Ley 5 de 1972 era un hecho notorio que los sacerdotes católicos eran reconocidos como líderes comunitarios, debido a la unidad Estado-Iglesia que predicaba la Constitución de 1886, lo cierto es que a partir de la Constitución de 1991 se impulsó la democratización de los escenarios de interacción entre las autoridades y los particulares, privilegiándose los mecanismos de elección consensuada de sus representantes, al igual que el pluralismo y laicidad vigente, los cuales, en conjunto, no justifican la constitucionalidad de la norma demandada, pues existen otros líderes comunitarios que podrían estar interesados en concurrir con voto a dicha instancia deliberativa. 34. Por lo tanto, ante la incompatibilidad entre las expresiones demandadas y el ordenamiento superior, en principio, acompaña la solicitud de inexequibilidad de la demanda. No obstante, debido al principio de conservación del derecho, concluye como posible una decisión de constitucionalidad condicionada, con el fin de actualizar la norma acusada al modelo laico y pluralista vigente desde 1991. De manera que no se suprima ese espacio de participación con voto con que cuenta la comunidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, por tratarse de expresiones contenidas en una ley, en este caso, en el artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972. 2. Problema Jurídico y esquema de resolución 2. Atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, la Corte deberá determinar si las expresiones demandadas, “el párroco o su delegado” y “Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente”, contenidas en el artículo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, vulneran los principios de Estado laico y pluralista consagrados en los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, al incluir un representante de un específico credo o asociación religiosa como la católica, en los comités de dirección de las Juntas Defensoras de Animales. 3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena desarrollará la siguiente metodología: (i) reiterará su jurisprudencia sobre Estado laico y el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano en materia religiosa, y la coexistencia igualitaria de todas las confesiones religiosas; (ii) analizará la naturaleza y finalidad del trato que el artículo demandado parcialmente concede a los párrocos; y (iii) a partir de ese marco teórico, estudiará el cargo de inconstitucionalidad planteado contra las expresiones normativas acusadas. 3. Estado laico y el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano en materia religiosa 4. De acuerdo con la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separación entre el Estado y las iglesias. En efecto, el artículo 19 garantiza la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. 5. Esta norma refleja el principio constitucional de la neutralidad religiosa, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional desde sus inicios, y cuyos lineamientos fueron expresados claramente en la sentencia C-152 de 2003, conocida como el caso de la “Ley María”: “(…) está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante, tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía. Ahora bien, puede presentarse el caso de que una decisión estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió, por ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y estos coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun cuando la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de tales días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios días festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia política de la nación colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa.” 6. Estas prohibiciones han sido reiteradas de forma más o menos pacífica en la jurisprudencia de esta corporación, toda vez que han sido moduladas y aplicadas caso a caso conforme a las particularidades de cada uno. De las más recientes, por ejemplo: 7. En la sentencia C-224 de 2016 se declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, por cuanto la autorización para destinar recursos públicos con miras al estímulo de un rito religioso –en concreto las procesiones católicas de Semana Santa en el municipio de Pamplona- vulneraba los artículos 1º y 19 de la Constitución en lo concerniente a la laicidad del Estado y el deber de neutralidad religiosa; pues, el Estado: (i) termina por realizar actos simbólicos de adhesión con una iglesia; (ii) adopta políticas cuyo impacto primordial es promover o beneficiar a una confesión religiosa; y (iii) estimula conmemoraciones o actos que solo conciernen a la iglesia católica romana. Actuaciones estas que la jurisprudencia ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y neutralidad en materia religiosa. 8. Por el contrario, en la sentencia C-441 de 2016, se dispuso declarar la exequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones", los cuales autorizan la incorporación al presupuesto nacional, y la asignación de partidas presupuestales por parte de las entidades territoriales, para el fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la Semana Santa en Tunja. Esta decisión la tomó la Corte tras considerar que la autorización que el Congreso de la República otorgó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, y al municipio de Tunja para destinar partidas presupuestales del presupuesto nacional y municipal, respectivamente, con el fin de proteger una manifestación cultural, si bien en un principio se encuentra un contenido religioso, alrededor de dicha semana se evidenciaron ciertos efectos, a saber, expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas. En estos términos, a través de una valoración de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de inconstitucionalidad, y en las pruebas recaudadas, la Corte encontró un factor secular suficientemente identificable y principal, que permite afirmar que sus efectos superan la importancia y trascienden el carácter religioso, por lo cual, la Corte en este caso concreto consideró los preceptos constitucionales ajustados a la Constitución. 9. En igual sentido, en la sentencia C-567 de 2016 se declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’, que autoriza “a la administración nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales”, tras advertir que si bien la norma acusada produce un impacto real sobre una religión en particular, la Católica, este no es primordial. El impacto primordial real recae sobre el patrimonio cultural inmaterial de la Nación y la Humanidad que constituyen las procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán. Lo que se autoriza es la asignación de partidas presupuestales con destino a salvaguardia de ese patrimonio, y no de los motivos religiosos que lo originaron en un pasado remoto, ni de la Iglesia Católica a la cual en otro contexto se adscriben necesaria y exclusivamente las procesiones. Asimismo, se indica que los costos constitucionales representados en el cierto impacto que esta norma tiene sobre el hecho religioso se ven compensados por los también ciertos y altos beneficios que reporta en términos culturales y económicos, valores también importantes y relevantes en el orden constitucional. El sacrifico en la neutralidad religiosa es objetivo pero mínimo, toda vez que el fin que se persigue con la medida es secular, como seculares son las motivaciones invocadas en el Congreso y en el presente proceso para instaurarla, y aparte las procesiones trascienden el ámbito puramente religioso hasta ser relevantes desde el punto de vista cultural, artístico, histórico, económico y turístico, y pudo advertirse que el ente encargado de la administración de los recursos públicos es privado, de conformación intersectorial, con escasa participación cuantitativa de miembros de la Iglesia Católica. En contraste, al valor cultural es amplio, y son también generosos los beneficios económicos y turísticos para la ciudad, el departamento y el país por la celebración de las procesiones. En consecuencia, se considera que no se vulneraron los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa (CP arts 1, 2, 13 y 19). En esta sentencia se recogió la evolución jurisprudencial respecto al último criterio previsto en la sentencia C-152 de 2003 consistente en que “6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión”[15]; y concluyó que “cuando una ley autorice la financiación pública de bienes o manifestaciones conexas a lo religioso, puede considerarse inconstitucional pese a que la connotación religiosa no sea única y necesaria sino concurrente con motivos seculares, en la medida en que estos sean accesorios o incidentales, y no principales. En otras palabras, la connotación secular de la medida no puede tener cualquier peso, sino que este debe ser decisivo. Esta exigencia razonable busca que los móviles, motivos, efectos o propósitos seculares invocados para justificar la medida sean importantes, tengan consistencia, resulten verificables y sean suficientes”. En consecuencia, se sustituyó el criterio número 6 definido en la sentencia C-152 de 2003, por el siguiente: “6) la medida controlada tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente” e incluyó otro elemento, con fundamento en las sentencias C-224 y C-441 de 2016, que es que “7) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”. 10. Luego, con la sentencia C-570 de 2016 se decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015 “por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”, por presunta transgresión de los artículos 2º, 13 y 19 de la Carta Política, al privilegiar a la religión católica frente a los demás cultos religiosos existentes en el país. En ella, la Corte declaró su constitucionalidad, salvo las expresiones “religiosa y” y “y religiosa” contenidas en el título y en el artículo 1° de la Ley, por cuanto las medidas previstas en la norma demandada estaban dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica, y que aunque tienen un impacto religioso, este, además de no ser primordial, se convalida en el propósito de conseguir y alcanzar un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la protección del patrimonio cultural. 11. En la C-288 de 2017, también se declaró la exequibilidad de las normas demandadas. En tanto que, la expresión “financiación” y el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1637 de 2013, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación” no infringe el principio de neutralidad religiosa, pues la mera denominación de un festival con el nombre de una figura que hace parte de las creencias de una iglesia o un determinado culto no desconoce el principio de neutralidad religiosa; y fomentar un festival con tal característica no constituye, por ese solo hecho, la promoción de una religión ni de una actividad propia de un culto o con connotación religiosa. Además, la autorización al Gobierno para financiar las Fiestas del San Pedro sirve para promover una muestra del folclor nacional y promover la cultura tolimense y espinaluna. 12. En la sentencia C-054 de 2018, se declaró exequible la expresión “Reconózcase a (…) la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor”, contenidas en el artículo 4º de la Ley 1767 de 2015, “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”. Al respecto la Sala sostuvo que la norma demandada no vulneraba el principio de neutralidad religiosa. Explicó que el artículo demandado tenía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, pues se reconocía simplemente la importancia de la labor desarrollada por la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la realización de las diversas actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las cuales involucran no sólo tradiciones religiosas, sino también diversas manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo en la región. Por lo tanto, la norma no exaltaba la religión católica o sus prácticas, sino el trabajo de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la organización y gestión de la Semana Santa en dicho Municipio. 13. Posteriormente, en la C-033 de 2019 se declara la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 1645 de 2013 “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que en desarrollo de la labor atribuida al Municipio de Pamplona como gestor y promotor de las procesiones de Semana Santa en dicha ciudad, la administración municipal debe preservar la neutralidad del Estado en materia religiosa y, por lo tanto, debe evitar promover directa o indirectamente la religión católica, afectar la igualdad entre las distintas confesiones religiosas o realizar actos de adhesión a dicha religión. Decisión a la que llegó, después de evidenciar que existen manifestaciones no religiosas que se desarrollan alrededor de la realización de las procesiones de Semana Santa en la ciudad de Pamplona, tales como eventos culturales y gastronómicos, que se traducen en beneficios seculares para la comunidad, que justifican la exaltación de la Arquidiócesis de Pamplona. 14. De igual manera, en la C-034 de 2019 se declara constitucional el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Esto, al establecer que el artículo demandado cuenta con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, ante la necesidad de proteger una tradición con un arraigo social superior a los 200 años, que goza de un amplio contenido cultural que se ha mantenido durante generaciones e involucra la participación de la comunidad en diferentes actos artísticos, aspecto que además tiene implicaciones en el desarrollo comercial y turístico de la región. En cuanto a la asignación de recurso hecha por el Congreso, se verificó que (i) el propósito secular de la disposición; (ii) no se promociona o inhibe una religión; y (iii) no se presenta un excesivo enmarañamiento entre el Estado y la religión, con lo cual se hace viable que se puedan otorgar los recursos para la conservación, mantenimiento y desarrollo de esta actividad. 15. Por último, en la C-346 de 2019 se optó por la exequibilidad condicionada de la expresión "que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano" contenida en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad. Ello, tras advertir que la norma hace una distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, y al identificar la existencia de una limitación en el derecho a la igualdad. Concluyó que esa limitación en el derecho a la igualdad solo estaría constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, puedan acceder en condiciones de igualdad a la celebración del “concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno”. 16. De la jurisprudencia enunciada, se observa que las decisiones de la Corte han seguido los lineamientos recogidos en la C-152 de 2003, con algunas variaciones. De exequibilidad, respecto de normas que se catalogan como importantes en la medida en que trascienden el carácter religioso que contienen, y su connotación secular tiene un peso decisivo[16]. Esta exigencia razonable busca que los móviles, motivos, efectos o propósitos seculares invocados para justificar la medida sean importantes, tengan consistencia, resulten verificables y sean suficientes. Para así, garantizar el respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. Por el contrario, son inconstitucionales cuando producen un impacto real sobre una religión en particular, o cuando la medida no es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones[17]. 17. En definitiva, en estas providencias se reitera que el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. Conforme a lo anterior, es claro que la Corte promulga y protege el Estado laico, pero no expulsa per se todo tipo de relación con las confesiones religiosas, como la católica, pues algunas prohibiciones no llegan a ser del todo absolutas. Ello, en el sentido de que permiten y reconocen como constitucionales algunas intervenciones estatales en manifestaciones religiosas siempre que estas tengan connotaciones seculares significativas con un arraigo social y cultural importante, y que, además, no sean discriminatorias. 18. Ahora bien, la Corte también ha tenido la oportunidad de desarrollar paralelamente una línea jurisprudencial ya no por expresiones religiosas socioculturales, sino en casos en los cuales el legislador previó un representante de la iglesia en instancias de decisión pública. En efecto, para el caso que nos ocupa, resultan de especial relevancia las sentencias C-1175 de 2004 y C-664 de 2016, por cuanto en las normas allí demandadas se incluía a un representante de la iglesia católica como miembro del Comité de Clasificación de Películas y del Consejo Directivo Nacional del SENA, respectivamente; tal como ocurre en la norma ahora demandada. En ellas, la Corte dispuso su inconstitucionalidad tras verificar que los actos de la iglesia se confunden con los del Estado, así: 19. En el 2004, la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá" contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970). Esta disposición preveía la integración del Comité de Clasificación de Películas, encargado de autorizar las películas que podían pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público acorde con las edades, e incluía como miembro del mismo, a un representante de la iglesia católica. Las demandantes consideraron que con esta disposición se trasgredían los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución, al dar predomino a la religión católica -como si esta fuese la religión oficial del Estado colombiano- para participar en la toma de decisiones de carácter cultural que afectaban el interés de todos. En esta ocasión, la Sala decidió declarar inexequible la expresión acusada, así como también de la expresión “excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado” contenida en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo -con el fin de evitar un fallo inocuo-, por considerarlas contrarias a los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa e igualdad de las iglesias. En la mencionada sentencia, además del test de igualdad, la Corte aplicó los criterios específicos establecidos en la sentencia C-152 de 2003, para determinar que la norma acusada desconocía prohibiciones constitucionales en materia religiosa. 20. De igual manera, en la sentencia C-664 de 2016, se decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 119 de 1994, que incluían como miembro del Consejo Directivo Nacional del SENA a un representante de la Conferencia Episcopal, y definía su forma de designación. El demandante arguyó que tratándose de un establecimiento público que tiene por misión cumplir la función estatal de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, a través de la formación, la obligación legal de incluir un representante de la iglesia católica romana en los órganos directivos nacional y regionales, contrariaba el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, que impone neutralidad religiosa del Estado. Además, que ello estimula la participación de esa iglesia en la construcción de políticas públicas que les serían aplicables y otorgaría un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, respecto de las otras, lo que contrariaba el tenor del artículo 19 de la Constitución, en lo relativo a la igualdad de las distintas confesiones ante la ley. Luego de valorado el asunto, se declararon inexequibles las expresiones demandadas, por desconocer el carácter laico del Estado colombiano, no sólo debido a la intención del legislador al adoptar dichas normas, cual fue la difusión, a través de la educación, de los valores católicos y la justicia cristiana, sino también por el efecto de confusión o entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las actividades religiosas. También se precisó que se trataba de una medida que generaba un trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras legalmente reconocidas y desconocía, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado. En esta oportunidad, a partir del precedente jurisprudencial, se compilaron también las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad, que en nada pugnan con los criterios ya construidos por la jurisprudencia constitucional, sino que los confirma y/o robustece: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado. Respecto a esta última regla, la Sala precisó que el principio de laicidad no es una garantía unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo una lógica de respeto de las autonomías recíprocas. Así, respecto de las iglesias, evita la intervención y fiscalización estatal de sus asuntos, los que, no obstante, se convierten en públicos, cuando éstas ejercen funciones públicas o administran dineros o recursos públicos. En otras palabras, “el principio de laicidad garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a la iglesia de las intromisiones de las autoridades públicas, lo mismo que al Estado respecto de las intromisiones de las iglesias” [18]. Sin embargo, se ha de puntualizar que ello no significa que no puedan existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas, pues éstas podrían tener lugar siempre que se desarrollen dentro del principio de la igualdad[19]. 21. Como puede apreciarse, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de allí se derivan. En efecto, la Corte ha analizado la constitucionalidad de normas que tienen connotaciones religiosas importantes y significativas, así como otras en donde el elemento religioso es mínimo o trivial, aplicando en todos los casos parámetros similares y unificados para decidir sobre su constitucionalidad, teniendo gran relevancia el carácter secular de la relación Estado-iglesias, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de laicidad, así como la importancia en que las actuaciones del Estado no se confundan con el rol de las confesiones religiosas. 22. De otra parte, se advierte que en todo caso, las valoraciones que la corporación efectúa, se hace sin desconocer la importancia del papel que la iglesia ha cumplido a través del tiempo en la formación de la sociedad colombiana, en la educación y en los valores, así como la influencia en la construcción de la cultura y las tradiciones en los municipios, que en muchos de los casos aún persisten y se han convertido en patrimonio nacional o de la humanidad; hechos que cobran importancia en la medida en que aportan al enrique...

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