Sentencia C-086 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra dos artículos de la Ley 2345 de 2023. Esa ley creó un manual de identidad visual único para todas las entidades del Estado y prohibió que los gobernantes usen marcas de gobierno (como logos o colores personales) en la publicidad oficial. También prohibió contratar nueva publicidad estatal hasta implementar ese manual. Quien demandó decía que estas reglas violaban la autonomía de alcaldías, gobernaciones y demás entes territoriales, porque les impedía manejar libremente su imagen y sus recursos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que esas normas son válidas y no violan la Constitución. Explicó que la autonomía territorial no es absoluta: debe ejercerse dentro de los límites de la ley. Las medidas no quitan a las entidades locales su derecho a gobernarse, administrar sus recursos o cumplir sus funciones. Al contrario, la Corte consideró que unificar la imagen y prohibir marcas de gobierno protege la autonomía, porque evita que los políticos de turno usen los recursos públicos para promoverse a sí mismos. También dijo que la prohibición de gastar en publicidad promueve la austeridad y el buen uso del dinero público. ¿Qué significa para una persona? Para el ciudadano común, esta decisión significa que las alcaldías y gobernaciones deberán usar una imagen institucional unificada, sin logos o colores que identifiquen a un partido o a un gobernante específico. También significa que no se podrán gastar recursos públicos en campañas que promuevan la imagen personal de un funcionario. En la práctica, esto busca que la publicidad estatal sea objetiva, informe sobre servicios y programas, y no se convierta en una herramienta de propaganda política.

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Texto de la sentencia
C-086-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-086/25 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se vulnera por medidas para la unificación de la imagen de las entidades territoriales, a través de la implementación de un manual de identidad visual (...) las medidas acusadas no afectan el núcleo esencial de la autonomía territorial. La Constitución establece la autonomía administrativa de los entes locales debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley. En este caso, la obligación contenida en el artículo 4 no restringe el autogobierno de las entidades territoriales a través de sus propias autoridades, no obstaculiza el ejercicio de sus competencias locales y tampoco les impide la administración de sus recursos. Para la Corte, la prohibición de incluir marcas de gobierno en los manuales de identidad visual no vulnera el principio de autonomía territorial, sino que, por el contrario, contribuye a su protección, pues impide que los gobernantes de turno puedan utilizar la imagen institucional para favorecer sus intereses. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se vulnera por prohibición de gasto en publicidad estatal que promueva marcas de gobierno En relación con el artículo 8º de la Ley 2245 de 2023, este Tribunal señaló que dicha disposición no pone en peligro las gestiones administrativas de las entidades territoriales. Por el contrario, se trata de una norma que promueve la austeridad, a través de la prohibición del gasto en imagen o identidad que promueva las marcas de gobierno. Además, para la Sala Plena, las normas acusadas son compatibles con los principios de coordinación y concurrencia y no afectan el núcleo esencia de la autonomía territorial. CONSTITUCION DE 1991-Establece nuevo modelo de Estado unitario con descentralización administrativa y concibe al municipio como la célula esencial de la organización territorial PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance y límites El principio de autonomía de las entidades territoriales contenido en la Constitución de 1991 pretende promover el manejo libre e independiente de las políticas administrativas y fiscales por parte de los departamentos, los distritos y los municipios. Esta regla se fundamenta en la idea de que las autoridades locales conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de sus comunidades y pueden gestionarlas de forma más eficiente en comparación con el gobierno central. A pesar de la importancia de este principio, el constituyente estableció algunos límites al ejercicio de esa autonomía. Por ejemplo, en algunos aspectos relacionados con el interés general, se ha reconocido que el legislador puede establecer normas de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional, pues la fórmula de Estado unitario supone la centralización de algunas decisiones políticas. PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos PUBLICIDAD ESTATAL-Concepto/PUBLICIDAD ESTATAL-Finalidad La publicidad estatal consiste en la divulgación de información, a través de diferentes medios de comunicación, con el fin de dar a conocer productos, bienes, servicios, planes, programas, proyectos, campañas, convocatorias, y demás actividades relacionadas con las funciones adelantadas por las entidades públicas. Este concepto incluye todas las actividades adelantadas por las entidades oficiales con el fin de difundir información como, por ejemplo, las publicaciones en los medios de comunicación, la divulgación de vallas, pancartas, volantes y los demás elementos que hagan parte de sus estrategias comunicativas. Este tipo de publicidad pretende informar a la ciudadanía sobre los planes y programas de gobierno, de forma objetiva e imparcial. Específicamente, la publicidad estatal busca transmitir un mensaje sobre la gestión del Estado. PUBLICIDAD ESTATAL-Derecho comparado PUBLICIDAD ESTATAL-Regulación RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO-Concepto (...) el concepto de racionalización del gasto público hace referencia a todos los aspectos relacionados con la creación, la organización, la ejecución, el manejo y el control de las finanzas públicas, con el fin de lograr su optimización y mejoramiento. En ese sentido, esta Corporación reconoce que en el ordenamiento jurídico colombiano pueden incluirse normas encaminadas a disminuir el gasto público y a optimizar el manejo de las finanzas públicas con el propósito de evitar que se disipen o desvíen los recursos públicos para fines distintos a los establecidos por la Constitución o la ley. RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO-Eficiencia de la administración pública LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Jurisprudencia constitucional (...) la jurisprudencia constitucional reconoce que el legislador tiene un amplio margen de configuración respecto de los asuntos relacionados con la contratación pública. En concreto, la Corte sostiene que esta libertad de configuración del legislador en materia contractual está limitada por los principios que regulan la función administrativa y por el interés general. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-086 de 2025 Referencia: Expediente D-15974. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) y el artículo 8 de la Ley 2345 de 2023, “[p]or medio de la cual se implementa el manual de identidad visual de las entidades estatales, se prohíben las marcas de gobierno y se establecen medidas para la austeridad en la publicidad estatal”. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Síntesis de la decisión La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 4º (parcial) y el artículo 8º de la Ley 2345 de 2023. El artículo 4º señala que los entes públicos, incluidas las entidades territoriales, deben ajustar su imagen institucional de acuerdo con el Manual de Identidad Visual aplicable a todas las marcas de gobierno. Por su parte, el artículo 8 prohíbe la contratación de nuevos elementos distintivos de publicidad estatal hasta que no se implemente el mencionado manual. A juicio de la accionante, el artículo 4º es contrario a las atribuciones que la Constitución asigna a los alcaldes (artículo 315.5 superior) y la autonomía de las entidades territoriales (artículo 287 superior) porque establece parámetros y prohibiciones sobre identidad visual de los entes locales. Además, la demandante señaló que el artículo 8º desconoce la autonomía administrativa y fiscal de las entidades territoriales (artículo 287 superior) al prohibir la contratación de publicidad estatal. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los dos artículos, bajo el entendido de que las disposiciones allí consagradas no son de obligatoria aplicación para las entidades territoriales. Al resolver este asunto, la Corte Constitucional, en sus consideraciones generales: (i) explicó el contenido y alcance de los principios de autonomía de las entidades territoriales y el Estado unitario, conforme al texto de la Constitución y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional; (ii) resaltó las finalidades de imponer límites al uso de la publicidad estatal; y (iv) se pronunció sobre el principio de austeridad del gasto público. Así mismo, a manera de ilustración, recogió diferentes experiencias comparadas sobre la regulación de las comunicaciones y la publicidad estatal en diferentes países, a partir de lo cual evidenció una tendencia internacional a adoptar normas para regular el gasto público en la materia. La Corte concluyó que las medidas establecidas en el artículo 4º de la Ley 2245 de 2023 se ajustan a los artículos 287 y 315.3 de la Constitución porque respetan el margen de configuración del legislador, están dirigidas a la obtención de fines constitucionalmente válidos, como promover la difusión de información objetiva y veraz, y no son desproporcionadas. En relación con el artículo 8º de la Ley 2245 de 2023, este Tribunal señaló que dicha disposición no pone en peligro las gestiones administrativas de las entidades territoriales. Por el contrario, se trata de una norma que promueve la austeridad, a través de la prohibición del gasto en imagen o identidad que promueva las marcas de gobierno. Además, para la Sala Plena, las normas acusadas son compatibles con los principios de coordinación y concurrencia y no afectan el núcleo esencia de la autonomía territorial. Por lo tanto, la Corte estimó que los artículos 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023 respetan el principio de autonomía de las entidades territoriales y las atribuciones de los alcaldes relacionadas con la dirección administrativa del municipio, contenidos en los artículos 287 y 315.3 de la Constitución. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Deisy Yulieth García Torres, en calidad de ciudadana y apoderada de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales[1] -Asocapitales-, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023. Para la demandante, las disposiciones acusadas desconocen los artículos 29 (debido proceso), 287 (principio de autonomía de las entidades territoriales) y 315.5 (facultad de los alcaldes de dirigir la acción administrativa del municipio) de la Constitución. 2. En un auto del 12 de agosto de 2024[2], la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda presentada y le otorgó a la accionante el término de 3 días hábiles para corregirla. El 20 de agosto de 2024 la demandante presentó escrito de corrección[3]. 3. Mediante auto del 30 de agosto de 2024[4], la magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda formulada en contra del artículo 4º (parcial) y el artículo 8º de la Ley 2345 de 2023 por presunta la violación de los artículos 287 y 315.3 de la Constitución; (ii) rechazó la demanda en contra de los artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 2345 de 2023, por la presunta violación de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política[5]; (iii) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio del Interior; (iv) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a participar a diferentes entidades, organizaciones y universidades[6]. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación, se procede a decidir el asunto. II. NORMA DEMANDADA 5. A continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada: “LEY 2345 DE 2023 (diciembre 30) Diario Oficial No. 52.624 Por medio de la cual se implementa el manual de identidad visual de las entidades estatales, se prohíben las marcas de gobierno y se establecen medidas para la austeridad en la publicidad estatal. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 4. Manual de Identidad Visual de los Entidades Estatales (MIV). Las entidades estatales a las que hace referencia el artículo 2°, ajustarán su identidad visual para lo cual deberán adoptar un Manual de Identidad Visual dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el cual observará los siguientes parámetros: a) El Manual de Identidad Visual deberá desarrollar como mínimo los siguientes elementos esenciales: la identidad institucional, el color institucional, las vocerías y cuentas institucionales y las aplicaciones visuales a utilizar en la publicidad, los bienes consumibles y no consumibles, así como los bienes inmuebles y muebles; b) Se prohíbe cualquier uso o implementación de marca de gobierno. Será incompatible cualquier reforma al Manual de Identidad Visual que contenga símbolos, imágenes o mensajes alusivos a las marcas de gobierno; c) En las entidades del orden nacional, se deberá utilizar el Escudo de Armas de la República de Colombia como logotipo acompañado del nombre de la entidad correspondiente. Solo podrá complementarse con el nombre de la unidad, oficina, secretaría u despacho adscrito; d) En las entidades del orden territorial, deberá emplearse como logotipo el escudo o la bandera que corresponda por su valor histórico y cultural a cada ente territorial, acompañado del nombre de la entidad; e) Las entidades estatales podrán emplear excepcionalmente un uso de logotipo distinto al del escudo o la bandera del orden nacional o territorial según corresponda, siempre que se acredite la apropiación cultural e histórica de otro logo, circunstancia que deberá motivarse dentro del respectivo manual; f) El Manual de Identidad Visual deberá mantener la neutralidad política y religiosa. Los símbolos, imágenes, mensajes o elementos identitarios no podrán hacer alusión a partidos o movimientos políticos; g) El Manual de Identidad Visual no podrá contener elementos alusivos al Plan de Gobierno, Plan de Desarrollo o Plan de Acción del gobierno ó dirección administrativa qué lo apruebe; h) El manual no podrá contener alusiones a ningún movimiento ciudadano, partido político y/o personalidades políticas. PARÁGRAFO 1. Las entidades u organismos adscritos cumplirán las disposiciones del Manual de Identidad Visual de la entidad estatal de manera obligatoria. PARÁGRAFO 2. El Manual de Identidad Visual deberá ser ampliamente socializado con el fin de que la ciudadanía realice comentarios, sugerencias u observaciones sobre el mismo, las cuales serán relacionados en un anexo del Manual de Identidad Visual. PARÁGRAFO 3. La verificación sobre el cumplimiento del Manual de Identidad Visual de cada entidad, será realizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien a su vez emitirá un informe anual evidenciando el grado de avance y formulando recomendaciones a cada entidad específica, para la adecuada implementación del manual. El mencionado departamento administrativo, también revisará las modificaciones al Manual de Identidad Visual que realicen las entidades y aquellas podrán solicitarle concepto previamente a adoptarlas, mediante escrito motivado. PARÁGRAFO 4. La presente disposición no aplicará para la implementación de la Marca Ciudad o Territorio. (…) ARTÍCULO 8. De la austeridad del gasto en la publicidad estatal. Se prohíbe el gasto estatal de imagen o identidad que promueva las marcas de gobierno. Las entidades estatales no podrán realizar la contratación de nuevos elementos distintivos hasta tanto se haya adoptado el Manual de Identidad Visual que trata la presente ley. No obstante, las entidades estatales podrán continuar utilizando los elementos distintivos, papelería y material impreso o contratado hasta su agotamiento. En todo caso, la transición entre entidades institucionales se hará con criterios de conservación del ambiente con el fin de generar la menor afectación posible. III. LA DEMANDA 6. La demandante, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda en contra del artículo 4 (parcial) y el artículo 8 de la Ley 2345 de 2023 por contrariar los artículos 287 y 315.5 de la Constitución. 7. Para sustentar este planteamiento, la accionante indicó que los artículos demandados (el 4º y el 8º) emiten directrices y prohibiciones concretas a las entidades territoriales sobre la forma en que deben proyectar su identidad visual y llevar a cabo la contratación estatal. Esto, en su parecer, desconoce la facultad de las entidades territoriales para manejar sus propios asuntos. En ese sentido, solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad condicionada de las normas mencionadas, en el entendido que las disposiciones allí contenidas no son de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales. 8. Para la actora, el artículo 4º de la norma demandada, al establecer parámetros y prohibiciones de identidad visual de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, desconoce las atribuciones que la Constitución le asigna a los alcaldes. La demanda señaló que la identidad visual es un asunto exclusivo de las entidades territoriales que debe ser gestionado por las autoridades locales y no debe estar supeditado a lo establecido por el legislador. La accionante también indicó que, de acuerdo con el artículo 315.3 de la Constitución, es atribución del alcalde dirigir la acción administrativa del municipio y que la definición de la identidad visual es una de esas actividades administrativas. Para la señora García Torres, el principio de autonomía territorial debe garantizar “que las entidades territoriales puedan planear, programar y dirigir la definición de su identidad visual”[7], pues se trata de un aspecto fundamental relacionado con la identidad y reconocimiento institucional. 9. Además, la accionante resaltó que el artículo 4º es contrario a las competencias asignadas por la Constitución a las autoridades locales. A su juicio, al definir qué elementos específicos debe incluir el manual de identidad visual de las entidades territoriales, el legislador ejerció una competencia que corresponde a los departamentos y municipios, quienes deben planear, programar, dirigir, organizar, ejecutar y coordinar sus actividades, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-1258 de 2001. 10. En relación con el artículo 8º de la Ley 2345 de 2023, la demandante destacó que el inciso 1º, al señalar que las entidades estatales no podrán contratar nuevos elementos distintivos hasta que no se haya adoptado el manual de identidad visual, interfiere en los procesos de contratación, entorpece el trabajo de las entidades territoriales y pone en peligro las gestiones administrativas. Esto último, porque el artículo no define qué se entiende por elementos distintivos, y esta indeterminación, aunada a la prohibición de contratar, desconoce la autonomía administrativa y fiscal de las entidades territoriales. Además, mencionó que los gastos destinados a publicidad de los municipios se cubren con gastos endógenos que son, en principio, inmunes a la actividad legislativa. 11. En ese sentido, la demanda resaltó que la intervención del legislador resulta desproporcionada y afecta el núcleo esencial de la autonomía territorial “puesto que ordenar las directrices sobre la construcción de la identidad visual de los municipios y la inversión en publicidad o compraventa de bienes es una función atribuida directamente por la Constitución a los alcaldes o jefes municipales”[8]. Además, señaló que la identidad visual de los municipios y los medios por los cuales se adopta dicha identidad no es una cuestión relacionada con la soberanía del Estado o el mantenimiento del orden público. Así, la accionante concluyó que la norma desconoce que la imagen visual es un asunto local, vulnera la autonomía y no atiende al principio de Estado unitario. 12. Por todo lo anterior, la demandante solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los dos artículos, bajo el entendido de que las disposiciones allí consagradas no son de obligatoria aplicación para las entidades territoriales. IV. INTERVENCIONES 13. Durante el término para intervenir, se recibieron seis (6) escritos provenientes de diferentes entidades públicas y privadas en el proceso de la referencia. Las universidades Nacional de Colombia y de la Sabana; el Distrito Especial de Santiago de Cali y la Secretaría de Gobierno de Bogotá; la Gobernación de Antioquia y la Federación Colombiana de Municipios intervinieron en virtud de la invitación realizada por el despacho ponente en el auto admisorio de la demanda. Tres de los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, un interviniente pidió la exequibilidad condicionada, un interviniente omitió conceptuar sobre la constitucionalidad y otro interviniente solicitó la inexequibilidad. A continuación, se relacionan dichos documentos en orden de recepción. 4.1. Federación Colombiana de Municipios 14. La interviniente solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas porque a su juicio desconocen el principio de autonomía de las entidades territoriales. Según la intervención, los artículos acusados constituyen una “indebida la intromisión del legislador en los intereses locales”[9]. Asimismo, aunque el Congreso y el Gobierno Nacional propongan la austeridad como un propósito general de la norma, no pueden imponer a las autoridades regionales y locales este tipo de medidas, sino que deben “permitir que éstas las adopten según sus criterios y necesidades”[10]. 15. Para la Federación es legítimo que los gobiernos locales quieran tener su propia marca. En ese sentido, indicó que prohibir el uso de las marcas locales, so pretexto de proteger la identidad institucional, es una intervención excesiva del legislador en los asuntos propios de los entes territoriales. Finalmente, la interviniente resaltó que la adopción de medidas de austeridad en el presupuesto público no justifica la prohibición de gasto en publicidad estatal porque los distintivos se utilizan, en su mayoría, en los medios electrónicos, de manera que no se aumentarían los costos de papelería. 4.2. Universidad Nacional de Colombia 16. El Equipo de Conceptos Jurídicos de la Universidad Nacional de Colombia solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En su escrito señaló que el principio de autonomía de las entidades territoriales debe respetar las directrices establecidas por el legislador, en pro del interés general. En relación con la publicidad oficial, el interviniente indicó que el uso de las pautas de publicidad oficial no es, en principio, inconstitucional. Sin embargo, resaltó la importancia de distinguir entre las pautas que pretenden informar a la ciudadanía y aquellas que tienen otros fines. A su juicio, “la publicidad estatal no puede ser una propaganda encubierta de quienes controlan el gobierno o de sus intereses, ya que de ser así se estaría usando la publicidad para favorecer a un grupo específico” [11]. 17. La universidad indicó que, de acuerdo con la sentencia C-1153 de 2005, la publicidad oficial debe “garantizar el derecho a la información, por ende, los contratos para estas actividades deben ser efectivos, transparentes y objetivos”[12]. Además, resaltó que, en la sentencia mencionada, la Corte prohibió el uso de publicidad oficial para promover servidores públicos, partidos o candidatos. La interviniente hizo referencia a las regulaciones sobre publicidad estatal en Perú, España y Reino Unido y resaltó la importancia de proteger el derecho a la libertad de expresión. 18. Finalmente, la universidad indicó que la norma demandada no afecta la autonomía de las entidades territoriales porque no altera su capacidad de contratación de forma permanente y no incide en sus facultades de autogobierno ni en la capacidad de gestionar sus competencias de manera integral. Para la interviniente la contratación de los elementos visuales no interfiere con la ejecución del presupuesto, la administración de recursos o la contratación de otros bienes y servicios. Finalmente, señaló que “la medida asegura que cualquier gasto futuro en este ámbito este fundamentado en criterios estéticos y culturales bien definidos”[13], lo que evitaría la adopción de decisiones arbitrarias. 4.3. Distrito Especial de Santiago de Cali 19. La representante legal designada por el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Ella explicó que los artículos 4 y 8 de la Ley 2345 de 2023 desconocen el principio de autonomía territorial ya que “interfieren con las competencias de los alcaldes y otras autoridades locales que según el artículo 315.3 de la Constitución, tienen la atribución de dirigir la acción administrativa y gestionar los asuntos propios del municipio, incluidos los elementos comunicaciones como escudos, logotipos y símbolos representativos”[14]. Además, en su parecer, la prohibición de gasto en publicidad estatal afecta la capacidad de las entidades territoriales de administrar sus recursos y ejecutar su presupuesto. 20. La interviniente resaltó que la Ley 2345 de 2023 “constituye una indebida intromisión del Gobierno Nacional y del poder Legislativo en la órbita de ejecución administrativa de los entes territoriales […]”[15]. Esto, debido a que la norma señala de manera expresa como deben ser los elementos comunicativos del municipio. Para el Distrito Especial estas herramientas visuales deben ser diseñadas, analizadas y valoradas por las administraciones regionales de acuerdo con su historia, costumbre y tradiciones. 21. Al respecto, citó las sentencias C-054 de 2023 y C-047 de 2022 en las que esta Corporación se ocupó del alcance de la autonomía territorial. A su juicio, con base en lo expuesto en estas decisiones, es posible concluir que “el Legislador tiene vedado limitar las competencias y atribuciones de los Entes [sic] Territoriales [sic], tal como se pretende con la expedición de la Ley 2345 del 2023 que busca restringir de manera expresa una función propia de Municipios y Departamentos como lo es la implementación de su manual de identidad”[16]. 4.4. Gobernación de Antioquia 22. Según la intervención, las medidas de austeridad propuestas en las normas demandadas se encuentran alineadas con las políticas departamentales vigentes, expuestas en el Plan de Desarrollo 2024-2027. No obstante, la interviniente indicó que no se pronunciaría en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma porque “la Gobernación de Antioquia está de acuerdo con la forma como se encuentra contemplada la Ley”[17]. 4.5. Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de la Sabana 23. El interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada y analizó los conceptos de economía administrativa y sostenibilidad fiscal. En ese sentido, señaló que la Ley 2345 de 2023 promueve una gestión más eficiente y responsable del gasto público “alineándose con los principios de economía administrativa y sostenibilidad fiscal”[18]. También resaltó que esta norma busca evitar el uso indebido de recursos públicos en publicidad “que favorezca intereses políticos particulares, garantizando así la neutralidad política y protegiendo la identidad institucional de las entidades estatales”[19]. 24. Específicamente, en relación con el artículo 4 que establece las directrices del Manual de Identidad Visual, la universidad destacó que “esta regulación es fundamental para prevenir que recursos destinados a la comunicación institucional se utilicen para fines políticos o personales, lo que podría comprometer la confianza ciudadana en las instituciones”[20] . A su juicio, la comunicación visual adecuada “no solo refuerza la imagen del Estado, sino que también asegura que la comunicación institucional se centre en el servicio público y no en intereses individuales"[21]. 25. En relación con el artículo 8, el interviniente indicó que la norma acusada al prohibir el gasto estatal en publicidad garantiza que los recursos públicos sean utilizados en beneficio del interés general “evitando gastos superfluos que no contribuyan al cumplimento efectivo de las funciones estatales”[22]. Para la universidad, “la ley establece un marco claro que limita el gasto en publicidad a lo estrictamente necesario para informar a la ciudanía sobre los servicios y programas gubernamentales, evitando el despilfarro y promoviendo una cultura de responsabilidad fiscal”[23]. 26. Además, el interviniente resaltó que la norma no desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales, sino que garantiza el uso responsable de recursos públicos en todas las entidades. La universidad también indicó que los principios de autonomía territorial y unidad nacional son compatibles e interdependientes por lo que, a su juicio, es posible implementar una imagen institucional unificada sin desconocer la autonomía local. Además, señaló que la ley busca una administración pública más eficiente y responsable y pretende asegurar que la imagen institucional no se convierta en un vehículo para la promoción de intereses particulares. 4.6. Secretaría de Gobierno de Bogotá 27. La Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. A su juicio, las normas demandadas son una aplicación de los artículos 339 y 346 superiores que establecen que las entidades territoriales y el gobierno nacional acordarán y adoptarán de manera concertada los planes de desarrollo “con el objetivo de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les han sido asignadas”[24]. 28. Para la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la Ley 2345 de 2023 “presenta un enfoque positivo hacia la unificación de la imagen institucional y la austeridad en la publicidad estatal”[25] lo que se encuentra en concordancia con varios principios constitucionales. Sin embargo, la interviniente resaltó la necesidad de vigilar la implementación de la norma, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la información y a la participación ciudadana. En ese sentido, propuso la creación de un mecanismo para el monitoreo del cumplimiento de la ley, que asegure el equilibro entre los objetivos señalados en la norma y los derechos fundamentales de los ciudadanos. 29. Finalmente, la Secretaría de Gobierno concluyó que la norma pretende dar aplicación al principio de austeridad y buen manejo de los recursos públicos a nivel nacional y territorial. En ese sentido, indicó que se debe aplicar lo allí dispuesto “como eje central de la política anticorrupción y control del gasto público de las entidades del orden Nacional [sic] y territorial”[26]. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 30. La procuradora solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su parecer, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política y 27 de la Ley orgánica 1457 de 2011, le corresponde a la Nación establecer los parámetros y directrices que permitan optimizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en la función pública, sin perjuicio de lo establecido por las autoridades locales. En ese sentido, la interviniente resaltó que el Congreso de la República es competente para regular estos aspectos de manera general, sin que esto signifique un desconocimiento de las competencias de los departamentos y municipios. 31. Para la Procuraduría, los artículos demandados de la Ley 2345 de 2023 no son contrarios el principio de autonomía de las entidades territoriales por las siguientes razones: primero, porque el objetivo de las normas es aplicar los principios de economía, moralidad e imparcialidad en la gestión administrativa, a través de un conjunto de directrices sobre la comunicación y la publicidad oficial, que racionalizan los gastos del Estado y evitan que los recursos públicos se utilicen indebidamente. Segundo, porque con los parámetros de identidad visual establecidos los departamentos y los municipios no pierden su competencia para definir los aspectos particulares de la publicidad y la comunicación institucional, por ejemplo, el color, las vocerías, las cuentas y aplicaciones. Tercero, para la Procuraduría la norma es exequible porque la regulación demandada no aplica respecto de los programas departamentales y municipales asociados a la cultura, el deporte o el turismo, aspectos que tienen identidades especiales, las cuales son desarrolladas para generar ingresos en los departamentos y municipios. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución. 6.2. Problema jurídico y metodología de la decisión 33. Corresponde a la Corte Constitucional establecer si los artículos 4º (parcial) y 8º de la Ley 2345 de 2023, al (i) incorporar medidas para la unificación de la imagen de las entidades territoriales, a través de la implementación de un manual de identidad visual (art. 4) y al (ii) prohibir el gasto en imagen y la contratación de nuevos elementos distintivos (art. 8), desconocen la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y las atribuciones de los alcaldes relacionadas con la dirección administrativa del municipio, conforme a lo establecido en los artículos 287 y 315.3 de la Constitución. 34. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta sentencia: (i) se referirá a varias cuestiones previas relacionadas con el alcance de las disposiciones demandadas, del fallo y de algunos conceptos; (ii) se pronunciará sobre principio de autonomía de las entidades territoriales y el Estado unitario; (ii) examinará el uso y la regulación de la publicidad estatal en otros países del mundo; (iii) abordará el principio de austeridad del gasto público; y, finalmente, (iv) estudiará la constitucionalidad de las normas demandadas. 6.3. Cuestiones previas 35. Con el fin de establecer el ámbito de aplicación de las normas acusadas, precisar algunas definiciones contenidas en la Ley 2345 de 2023 y determinar el alcance los cargos formulados, a continuación, la Sala Plena formulará algunas precisiones preliminares. 36. Alcance del fallo y de las disposiciones acusadas. En este caso, la demanda formulada por la ciudadana Deisy Yulieth García Torres se dirige en contra de los artículos artículo 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023. A partir del contenido de dichas normas y de los cargos admitidos de la demanda, es necesario señalar lo siguiente. Primero, el artículo 4º señala que “las entidades estatales a las que hace referencia el artículo 2 ajustarán su identidad visual para lo cual deberán adoptar un Manual de Identidad Visual dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley [… ]”[27]. Por su parte, el artículo 8 prohíbe “el gasto estatal de imagen o identidad que promueva las marcas de gobierno” y señala que “[l]as entidades estatales no podrán realizar la contratación de nuevos elementos distintivos hasta tanto se haya adoptado el Manual de Identidad Visual que trata la presente ley”. 37. Con el fin de establecer cuáles son las entidades destinatarias de las medidas establecidas en las disposiciones acusadas en el artículo 4 (parcial), es necesario analizar el contenido del artículo 2 de la Ley 2345 de 2023 y realizar una interpretación sistemática de las normas para así determinar su alcance. Textualmente, el artículo 2 señala: ARTÍCULO 2. Destinatarios de la ley. Se entenderán como entidades estatales para efectos de esta ley, las siguientes: A. La Nación, las regiones, los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las regiones administrativas y de planificación, las regiones administrativas de planificación especial, las asociaciones de municipios, los municipios; los establecimientos públicos, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas, los fondos que manejen recursos del erario público y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles; B. El Senado de la República, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distrito les y municipales, la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la Constitución o la ley les encomiende el ejercicio de funciones públicas. PARÁGRAFO. Se excluye de los efectos de este artículo a las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado societarias y no societarias, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades descentralizadas creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea la realización de actividades industriales o comerciales. 38. Es decir que todas las entidades antes mencionadas tienen la obligación de ajustar su Manual de Identidad Visual y tienen prohibido el gasto en publicidad estatal que promueva marcas de gobierno, conforme a lo señalado en los artículos 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023. 39. En este caso, el análisis de constitucionalidad de los artículos 4 (parcial) y 8 mencionados se referirá únicamente a las obligaciones contenidas en ellas frente al distrito capital, a los distritos especiales y a los municipios. En efecto, por un lado, los cargos formulados por la accionante se refieren a la presunta vulneración de: (i) la autonomía de las entidades territoriales, consagrado en el artículo 287 de la Constitución, y (ii) la atribución de los alcaldes de dirigir la acción administrativa de los municipios, establecida en el artículo 315.3 superior. Por otro lado, el artículo 286 de la Constitución, señala que los departamentos, los distritos y los municipios son entidades territoriales. 40. Segundo, en relación con el artículo 8 de la Ley 2345 de 2023, el cual prevé la prohibición de contratar nuevos elementos distintivos hasta tanto se haya adoptado el Manual de Identidad Visual, es importante señalar que el artículo 4 de dicha ley indica que las entidades deberán adoptar dicho documento dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. En este caso, la norma fue expedida el 30 de diciembre de 2023, lo que quiere decir que el plazo para adoptar el Manual de Identidad Visual venció el pasado 30 de junio de 2024. En ese sentido, la interpretación sistemática de los artículos 8 y 4 mencionados permite afirmar que las entidades señaladas en el artículo 2 no podían contratar nuevos elementos distintivos hasta el mencionado 30 de junio de 2024. 41. Precisiones conceptuales. Dado que las normas analizadas utilizan conceptos como “Manual de Identidad Visual”, “Marca de Gobierno” y “Publicidad Estatal”, la Corte estima pertinente exponer las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 2345 de 2023. Según dicha disposición, para la debida interpretación y aplicación de la ley, es necesario partir de las siguientes definiciones: Concepto Definición Manual de identidad visual Es el documento “que contiene los elementos esenciales de la identidad estatal. Dentro del mismo aparecen la marca, el color institucional, las aplicaciones visuales y recomendaciones para el uso de la identidad”[28]. Marca de Gobierno Es la “[e]strategia de comunicación que promueve o hace alusión a un plan de gobierno, grupo político o plan de acción de una persona elegida por periodo fijo o para un cargo directivo, a través del uso de signos o mensajes”[29]. Publicidad Estatal Es “[c]ualquier forma de comunicación y divulgación de información dirigida al público en general, la cual se genere, transmita o divulgue a través de diferentes medios de comunicación y que sean contratados, pagados y/o gestionados por las entidades estatales para dar a conocer sus productos, bienes, servicios, planes, programas, proyectos, campañas, convocatorias, y demás actividades relacionadas con sus funciones y competencias legales”[30]. 42. En resumen, esta decisión analizará los cargos formulados en la demanda respecto de las siguientes entidades territoriales: el distrito capital, los distritos especiales y los municipios, pues como se expuso, de acuerdo con los cargos admitidos, ejercen autonomía territorial (artículo 287) y son aquellos respecto de los cuales los alcaldes tienen facultades de dirección administrativa (artículo 315.3). Además, la prohibición contenida en el artículo 8 cuestionado se entenderá de carácter temporal. 43. Una vez delimitados los destinatarios de las normas acusadas, el alcance del cargo formulado y algunas definiciones relevantes, a continuación, se analizará su constitucionalidad con base en los cargos formulados por la demandante. 6.4. El ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales, el principio de Estado unitario y las facultades constitucionales de los alcaldes 44. A continuación, la Corte Constitucional hará un breve recuento de los debates adelantados por la Asamblea Nacional Constituyente sobre la organización territorial y la división política del país. Luego, determinará el alcance de los principios de autonomía de las entidades territoriales y Estado unitario, a partir de criterios fijados por la jurisprudencia constitucional. 6.4.1. Los debates de la Asamblea Nacional Constituyente 45. Los debates sobre el ordenamiento territorial no son una discusión acabada. Colombia lleva deliberando por décadas sobre cuál es la mejor manera de dividir política y administrativamente al Estado para cumplir a cabalidad los presupuestos dogmáticos de la Constitución de 1991. Entre otras discusiones, se han oído propuestas de transitar hacia un país de regiones, y se han materializado a través de los años transformaciones importantes en materia de ordenamiento territorial. Desde la elección popular de alcaldes y gobernadores, al cambio del centro de impulsión política a nivel territorial del departamento al municipio. 46. Los debates de la Asamblea Nacional Constituyente fueron arduos en ese sentido, e ilustran una discusión que, aunque no esté cerrada del todo en la sociedad, si tuvo una definición clara por parte del constituyente: establecer un modelo unitario de Estado, pero en el que se fortalezca la autonomía y descentralización territorial. El artículo 1 de la Constitución, así lo expresa con claridad: Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. 47. En la ya larga historia republicana de Colombia, el modelo de Estado unitario ha sido un rasgo constante en la arquitectura constitucional de la Nación. Sin embargo, el predominio del Estado unitario sobre el modelo federal no ha sido uniforme y las distintas constituciones han dado características propias a dicha forma de organizar el poder político a nivel territorial. En particular, la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) que dio lugar a la Constitución Política de 1991 buscó reivindicar este modelo de Estado con atenuantes significativos al centralismo radical que caracterizó la vida republicana a la sombra de la Constitución de 1886. En efecto, aunque hubo propuestas que apuntaban a la federalización o regionalización moderada del Estado[31], desde su primer debate, la plenaria de la ANC se decantó por mantener la forma de Estado unitario anclado a un modelo de descentralización territorial que garantizara un importante grado de autonomía política y económica a las entidades territoriales[32]. 48. Durante la ANC, se discutieron múltiples propuestas en torno a la organización territorial y la división política del país, principalmente en el marco de la Comisión Segunda, encargada del estudio de los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial y la autonomía regional y local[33]. En particular, dicha Comisión se enfrentó a dos grandes discusiones. Por un lado, la Comisión debatió sobre la posibilidad de reconocer a las provincias y las regiones como entidades territoriales separadas del departamento y del municipio[34]. Esta propuesta, que gozaba de respaldo mayoritario en la Comisión, buscaba crear mayores escenarios de autonomía que mediaran entre la célula del ordenamiento territorial -el municipio- y el nivel central, de modo que se profundizara la descentralización y se superara la crisis de los departamentos. En contraste, la minoría de los delegatarios consideraban inconveniente crear nuevas entidades territoriales -salvo los territorios indígenas-, pues a su juicio ello permitiría la atomización del territorio y generaría mayores problemas de coordinación entre las distintas instancias locales y el nivel central[35]. 49. Así, el articulado propuesto a la plenaria de la ANC incluía la siguiente disposición: “Son entidades territoriales los departamentos y los municipios y distritos en que se dividen aquéllos, así como los territorios indígenas, los cuales podrán asociarse. También tienen el carácter de entidades territoriales las regiones y las provincias que se organicen conforme a esta Constitución y la ley. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus asuntos, según lo establezca la Constitución”[36]. 50. Por otra parte, la Comisión discutió sobre la posibilidad de delegar algunas funciones legislativas en las asambleas departamentales de manera que se dieran mayores incentivos a la descentralización. Sin embargo, no sólo no se discutió la posibilidad de delegar este tipo de funciones en cabeza de las corporaciones de elección popular del municipio (concejos municipales), sino que rápidamente se descartó la posibilidad de hacerlo en favor de las asambleas departamentales pues, como la misma Comisión afirmó en su informe de ponencia a la plenaria, “ello podría ir en contra de los principios del Estado unitario”[37]. 51. En este contexto, al discutir la propuesta de articulado, el pleno de la ANC se decantó por una posición intermedia. De tal modo, el artículo 286 de la Constitución reconoció el carácter de entidades territoriales exclusivamente a los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, mientras que dejó en manos del legislador decidir si concedía o no dicho carácter a las regiones y provincias. Asimismo, los delegatarios aceptaron no conferir funciones propias del legislador a las asambleas departamentales ni al municipio, de modo que es la ley la encargada de distribuir competencias entre el nivel local, departamental y nacional, tal como quedó consagrado en el artículo 288 de la Constitución. En el mismo sentido, el artículo 287 señaló que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en el marco de esta autonomía pueden (i) gobernarse a través de autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar sus recursos, establecer tributos; y (iv) participar en las rentas nacionales. 52. Los debates adelantados por los delegatarios del constituyente primario de 1991 permiten concluir que se adoptó la fórmula de Estado unitario como un rasgo esencial de la Constitución Política vigente. Asimismo, es posible afirmar que el constituyente primario buscó frenar la cultura centralista alimentada por la Constitución de 1886, con lo cual se establecieron medidas para profundizar la descentralización mediante el protagonismo del principio de autonomía de las entidades territoriales. De ahí que el modelo de ordenamiento territorial se fundara en cinco postulados: (i) autonomía de las entidades territoriales; (ii) profundización de la descentralización; (iii) fortalecimiento económico de los entes territoriales; (iv) consagración del municipio como eje fundamental del Estado; (v) democracia participativa[38]. 53. Dentro de estas ideas fue especialmente relevante la de establecer al municipio como “célula fundamental del Estado” y, por tanto, del ordenamiento territorial. Al respecto, la Comisión Segunda de la ANC señaló la importancia de transitar de la lectura puramente geográfica que la Constitución de 1886 le asignaba al municipio hacia una “visión política y administrativa, en la que el municipio aparece articulado a una estructura estatal pero con autonomía”[39]. En esa medida, la Comisión presentó una propuesta de artículos relativos al municipio que buscaban fortalecerlo como epicentro de la planeación y la gestión de recursos para la satisfacción de los intereses inmediatos de la ciudadanía, esfuerzo al cual deberían concurrir “en forma complementaria o supletoria […] otros niveles del gobierno”[40]. 54. En particular, la ANC se esforzó por elevar a rango constitucional las funciones del alcalde como máxima autoridad del municipio, de manera que no sólo se reconociera la importancia de su labor, sino el mayor escrutinio ciudadano al que se somete. Así, el artículo 315 superior estableció que el alcalde tendría entre sus funciones: (i) cumplir y hacer cumplir la Constitución; (ii) conservar el orden público; (iii) dirigir la acción administrativa del municipio; (iv) suprimir o fusionar entidades municipales; (v) presentar al Consejo proyectos sobre planes de desarrollo económico y social y sancionar estos acuerdos una vez sean aprobados; y (vi) ordenar los gastos municipales, entre otras. 55. En particular, como explicó la Comisión Segunda, los artículos constitucionales relacionados con los alcaldes buscaron “atribuirles competencias relacionadas con el cumplimiento de normas locales y supralocales, con la conservación del orden público, dirección administrativa y de manejo presupuestal y financiero”[41]. En consecuencia, el pleno de la ANC adoptó en buena medida la propuesta de la Comisión Segunda[42], de modo que al municipio se le reconocieron como funciones principales la prestación de los servicios públicos, el avance de la infraestructura para fomentar el progreso local, planear el desarrollo del territorio que lo comprende, estimular la participación ciudadana y, en general, promover el mejoramiento de las condiciones sociales y culturales de sus habitantes. En ese sentido, el artículo 311 superior señaló que los municipios son la “entidad fundamental de la división político administrativa del Estado”[43] y les atribuyó las funciones mencionadas. 6.4.2. Los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional 56. La Constitución de 1991 definió a la República de Colombia como un Estado Social de Derecho, unitario, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales. Si bien Colombia estuvo estructurada como República unitaria desde fines del siglo XIX, la inclusión del principio de autonomía de las entidades territoriales ha generado múltiples debates en el desarrollo de las relaciones entre el poder central y los poderes locales. 57. En ese sentido, como se explicó previamente, el artículo 287 superior estableció que, dentro de los límites de la Constitución y la ley, los entes territoriales son autónomos para gestionar sus intereses; gobernarse por autoridades propias; administrar los recursos; establecer tributos y participar en las rentas nacionales. También, el artículo 288 de la Constitución dispuso que el legislador, a través de la ley de ordenamiento territorial, se encargaría de distribuir las competencias entre la nación y las entidades territoriales, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 58. Además, en el marco del ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales, el artículo 315 superior estableció entre las principales atribuciones de los alcaldes: cumplir y hacer cumplir la Constitución; conservar el orden público; y ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y presupuesto, entre otras funciones. 59. Ahora bien, la interpretación sistemática de las disposiciones mencionadas permite afirmar que las funciones atribuidas por la Constitución a los alcaldes deben ejercerse en el marco de los principios de autonomía de las entidades territoriales y de Estado unitario. Específicamente, en la relación con el primer principio, la Corte estima que el núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales está constituido por aquellos poderes de acción de los cuales gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus intereses propios[44]. En concreto, la Corte reconoce tres elementos básicos que el principio busca proteger: (i) el autogobierno, a través de autoridades propias[45]; (ii) el ejercicio de las competencias locales[46] y (iii) la administración de los recursos, el establecimiento de tributos[47], la participación en las rentas nacionales y la organización de sus ingresos y gastos para cumplir con las funciones asignadas en la constitución y la ley[48]. 60. Además, esta Corporación ha considerado que el ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales está relacionado con el principio de Estado unitario. De acuerdo con este principio, ciertos aspectos de la función pública son conducidos directamente por las autoridades nacionales, desde un solo “centro de impulsión política”[49]. Así, toda la administración pública debe regirse por parámetros generales aplicables para todo el territorio nacional. Esto ocurre, por ejemplo, con la organización de las funciones legislativa y jurisdiccional, la política macroeconómica, las regulaciones monetarias, el manejo de las relaciones internacionales y el mantenimiento del orden público, entre otros asuntos[50]. De esta manera, los entes territoriales no tienen competencia en estas materias y, por lo tanto, su autonomía no es absoluta, sino que está subordinada al ejercicio de las potestades estatales[51]. 61. Esto no quiere decir que los principios de autonomía de las entidades territoriales y de Estado unitario sean incompatibles. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional resalta la necesidad de armonizar estas disposiciones, con el fin de superar las tensiones que puedan presentarse. Así, a juicio de este Tribunal, por un lado, el principio de autonomía de las entidades territoriales debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley. Por otro lado, el principio de Estado unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía local[52]. 62. El principio de autonomía de las entidades territoriales contenido en la Constitución de 1991 pretende promover el manejo libre e independiente de las políticas administrativas y fiscales por parte de los departamentos, los distritos y los municipios. Esta regla se fundamenta en la idea de que las autoridades locales conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de sus comunidades y pueden gestionarlas de forma más eficiente en comparación con el gobierno central. A pesar de la importancia de este principio, el constituyente estableció algunos límites al ejercicio de esa autonomía. Por ejemplo, en algunos aspectos relacionados con el interés general, se ha reconocido que el legislador puede establecer normas de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional, pues la fórmula de Estado unitario supone la centralización de algunas decisiones políticas. 63. Si bien, no toda intervención del legislador en las políticas locales es admisible, a través de una amplia jurisprudencia, la Corte ha establecido cuáles son los límites al ejercicio de la autonomía territorial que desde el punto de vista constitucional se consideran aceptables. En concreto, la Corte ha reconocido que el legislador: (i) puede intervenir en materia presupuestal para establecer límites a los gastos de funcionamiento de los entes territoriales; (ii) tiene facultades para establecer mecanismos de monitoreo y control al gasto realizado con los recursos del Sistema General de Participaciones; (iii) esta facultado para establecer documentos tipo en materia de contratación estatal; (iv) puede fijar plazos para el recaudo de impuestos; y (v) está autorizado para implementar directivas y lineamientos en materia de ordenamiento territorial vinculantes para las entidades territoriales, entre otros asuntos. Esto lo ilustran las sentencias que se mencionarán a continuación. 64. Así, por ejemplo, la Sentencia C-579 de 2001, la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 3 a 11 de la Ley 617 de 2000, que establecían límites al monto de los recursos que las entidades territoriales podían destinar a gastos de funcionamiento. En esa oportunidad, este Tribunal indicó que, aunque las normas analizadas introducían limitaciones al manejo de recursos propios y de libre destinación de las entidades territoriales, la intervención del legislador era constitucionalmente legítima, en la medida en que los efectos macroeconómicos del manejo de esos recursos constituían un asunto de interés nacional. La Corte reconoció que “el Legislador nacional cuenta con amplias facultades de intervención respecto de las entidades territoriales, en materia presupuestal”[53]. Y, en consecuencia, declaró constitucional la facultad del legislador para intervenir en el presupuesto de las entidades territoriales, cuando se trate de medidas que pretenden garantizar la estabilidad macroeconómica del país[54]. 65. Luego, en la Sentencia C- 937 de 2010, esta Corporación declaró exequibles los artículos 13 y 16 del Decreto 28 de 2008 que definían la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto realizado con los recursos del Sistema General de Participaciones. Específicamente, las normas demandadas regulaban la suspensión de giros y de procesos contractuales. Para los demandantes, estas disposiciones resultaban contrarias al principio de autonomía de las entidades territoriales porque anulaban la potestad de autogobierno en los asuntos de interés local. Al estudiar la demanda, la Corte concluyó que las restricciones impuestas al principio de autonomía de las entidades territoriales obedecían a criterios razonables y proporcionados porque se trataba de un asunto que trascendía el interés local y regional. En ese sentido, este Tribunal concluyó que las limitaciones impuestas en las normas acusadas se ajustaban a la Constitución[55]. 66. En la Sentencia C-119 de 2020, la Corte analizó la facultad atribuida al gobierno Nacional por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018[56], para establecer documentos tipo en los pliegos de condiciones de los procesos de selección e interventoría, consultoría de estudios y diseños de obras públicas o cualquier otro tipo de proceso sometido al Estatuto General de Contratación. Para los demandantes,...

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