C-086-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-086/25
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-No se vulnera por medidas para la unificación de la
imagen de las entidades territoriales, a través de la implementación de un
manual de identidad visual
(...) las medidas acusadas
no afectan el núcleo esencial de la autonomía territorial. La Constitución
establece la autonomía administrativa de los entes locales debe ejercerse
dentro de los límites de la Constitución y la ley. En este caso, la obligación
contenida en el artículo 4 no restringe el autogobierno de las entidades
territoriales a través de sus propias autoridades, no obstaculiza el ejercicio
de sus competencias locales y tampoco les impide la administración de sus
recursos. Para la Corte, la prohibición de incluir marcas de gobierno en los
manuales de identidad visual no vulnera el principio de autonomía territorial,
sino que, por el contrario, contribuye a su protección, pues impide que los
gobernantes de turno puedan utilizar la imagen institucional para favorecer sus
intereses.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-No se vulnera por prohibición de gasto en publicidad
estatal que promueva marcas de gobierno
En relación con el
artículo 8º de la Ley 2245 de 2023, este Tribunal señaló que dicha disposición
no pone en peligro las gestiones administrativas de las entidades
territoriales. Por el contrario, se trata de una norma que promueve la
austeridad, a través de la prohibición del gasto en imagen o identidad que
promueva las marcas de gobierno. Además, para la Sala Plena, las normas
acusadas son compatibles con los principios de coordinación y concurrencia y no
afectan el núcleo esencia de la autonomía territorial.
CONSTITUCION DE
1991-Establece
nuevo modelo de Estado unitario con descentralización administrativa y concibe
al municipio como la célula esencial de la organización territorial
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de
jurisprudencia
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance y límites
El principio de autonomía
de las entidades territoriales contenido en la Constitución de 1991 pretende
promover el manejo libre e independiente de las políticas administrativas y
fiscales por parte de los departamentos, los distritos y los municipios. Esta
regla se fundamenta en la idea de que las autoridades locales conocen con mayor
detalle las necesidades e intereses de sus comunidades y pueden gestionarlas de
forma más eficiente en comparación con el gobierno central. A pesar de la
importancia de este principio, el constituyente estableció algunos límites al
ejercicio de esa autonomía. Por ejemplo, en algunos aspectos relacionados con
el interés general, se ha reconocido que el legislador puede establecer normas
de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional, pues la fórmula
de Estado unitario supone la centralización de algunas decisiones políticas.
PRINCIPIO UNITARIO
DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de
armonizarlos
PUBLICIDAD ESTATAL-Concepto/PUBLICIDAD
ESTATAL-Finalidad
La publicidad
estatal consiste en la divulgación de información, a través de diferentes
medios de comunicación, con el fin de dar a conocer productos, bienes,
servicios, planes, programas, proyectos, campañas, convocatorias, y demás
actividades relacionadas con las funciones adelantadas por las entidades
públicas. Este concepto incluye todas las actividades adelantadas por las
entidades oficiales con el fin de difundir información como, por ejemplo, las
publicaciones en los medios de comunicación, la divulgación de vallas,
pancartas, volantes y los demás elementos que hagan parte de sus estrategias
comunicativas. Este tipo de publicidad pretende informar a la ciudadanía sobre
los planes y programas de gobierno, de forma objetiva e imparcial. Específicamente,
la publicidad estatal busca transmitir un mensaje sobre la gestión del Estado.
PUBLICIDAD ESTATAL-Derecho comparado
PUBLICIDAD ESTATAL-Regulación
RACIONALIZACIÓN
DEL GASTO PÚBLICO-Concepto
(...) el concepto
de racionalización del gasto público hace referencia a todos los aspectos
relacionados con la creación, la organización, la ejecución, el manejo y el
control de las finanzas públicas, con el fin de lograr su optimización y
mejoramiento. En ese sentido, esta Corporación reconoce que en el ordenamiento
jurídico colombiano pueden incluirse normas encaminadas a disminuir el gasto
público y a optimizar el manejo de las finanzas públicas con el propósito de
evitar que se disipen o desvíen los recursos públicos para fines distintos a
los establecidos por la Constitución o la ley.
RACIONALIZACIÓN
DEL GASTO PÚBLICO-Eficiencia
de la administración pública
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Jurisprudencia
constitucional
(...) la
jurisprudencia constitucional reconoce que el legislador tiene un amplio margen
de configuración respecto de los asuntos relacionados con la contratación
pública. En concreto, la Corte sostiene que esta libertad de configuración del
legislador en materia contractual está limitada por los principios que regulan
la función administrativa y por el interés general.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-086 de
2025
Referencia: Expediente
D-15974.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) y el artículo 8 de la
Ley 2345 de 2023, “[p]or medio de la cual se implementa el manual de identidad
visual de las entidades estatales, se prohíben las marcas de gobierno y se
establecen medidas para la austeridad en la publicidad estatal”.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá
D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió la demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 4º (parcial) y el
artículo 8º de la Ley 2345 de 2023. El artículo 4º señala que los entes públicos, incluidas las
entidades territoriales, deben ajustar su imagen institucional de acuerdo con
el Manual de Identidad Visual aplicable a todas las marcas de gobierno. Por su
parte, el artículo 8 prohíbe la contratación de nuevos
elementos distintivos de publicidad estatal hasta que no se implemente el
mencionado manual.
A juicio de la accionante, el
artículo 4º es contrario a las atribuciones que la Constitución asigna a los
alcaldes (artículo 315.5 superior) y la autonomía de las entidades
territoriales (artículo 287 superior) porque establece parámetros y
prohibiciones sobre identidad visual de los entes locales. Además, la
demandante señaló que el artículo 8º desconoce la autonomía administrativa y
fiscal de las entidades territoriales (artículo 287 superior) al prohibir la
contratación de publicidad estatal. En ese sentido, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de los dos artículos, bajo el entendido
de que las disposiciones allí consagradas no son de obligatoria aplicación para
las entidades territoriales.
Al resolver este asunto,
la Corte Constitucional, en sus consideraciones generales: (i)
explicó el contenido y alcance de los principios de autonomía de las entidades
territoriales y el Estado unitario, conforme al texto de la Constitución y los
criterios fijados por la jurisprudencia constitucional; (ii) resaltó las
finalidades de imponer límites al uso de la publicidad estatal; y (iv) se
pronunció sobre el principio de austeridad del gasto público. Así mismo, a
manera de ilustración, recogió diferentes experiencias comparadas sobre la
regulación de las comunicaciones y la publicidad estatal en diferentes países,
a partir de lo cual evidenció una tendencia internacional a adoptar normas para
regular el gasto público en la materia.
La Corte concluyó que las
medidas establecidas en el artículo 4º de la Ley 2245 de 2023 se ajustan a los
artículos 287 y 315.3 de la Constitución porque respetan el margen de
configuración del legislador, están dirigidas a la obtención de fines
constitucionalmente válidos, como promover la difusión de información objetiva
y veraz, y no son desproporcionadas. En relación con el artículo 8º de la Ley
2245 de 2023, este Tribunal señaló que dicha disposición no pone en peligro las
gestiones administrativas de las entidades territoriales. Por el contrario, se
trata de una norma que promueve la austeridad, a través de la prohibición del
gasto en imagen o identidad que promueva las marcas de gobierno. Además, para
la Sala Plena, las normas acusadas son compatibles con los principios de
coordinación y concurrencia y no afectan el núcleo esencia de la autonomía
territorial. Por lo tanto, la Corte estimó que los artículos 4 (parcial) y 8 de
la Ley 2345 de 2023 respetan el principio de autonomía de las entidades
territoriales y las atribuciones de los alcaldes relacionadas con la dirección
administrativa del municipio, contenidos en los artículos 287 y 315.3 de la
Constitución.
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Deisy Yulieth García
Torres, en calidad de ciudadana y apoderada de la Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales[1]
-Asocapitales-, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023. Para la demandante, las
disposiciones acusadas desconocen los artículos 29 (debido proceso), 287
(principio de autonomía de las entidades territoriales) y 315.5 (facultad de
los alcaldes de dirigir la acción administrativa del municipio) de la
Constitución.
2.
En un auto del
12 de agosto de 2024[2],
la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda presentada y le otorgó a la
accionante el término de 3 días hábiles para corregirla. El 20 de agosto de
2024 la demandante presentó escrito de corrección[3].
3. Mediante
auto del 30 de agosto de 2024[4],
la magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda
formulada en contra del artículo 4º (parcial) y el artículo 8º de la Ley 2345
de 2023 por presunta la violación de los artículos 287 y 315.3 de la
Constitución; (ii) rechazó la demanda en contra de los
artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 2345 de 2023, por la presunta violación de
los artículos 1º y 2º de la Constitución Política[5]; (iii) comunicó
el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso
de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio del
Interior; (iv) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (v) fijó
en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana de acuerdo con el
artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a participar a diferentes
entidades, organizaciones y universidades[6].
4.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, una vez recibido el concepto del Procurador General
de la Nación, se procede a decidir el asunto.
II. NORMA
DEMANDADA
5.
A continuación, se transcribe y subraya el
texto de la norma demandada:
“LEY 2345 DE 2023
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 52.624
Por medio de la cual se
implementa el manual de identidad visual de las entidades estatales, se
prohíben las marcas de gobierno y se establecen medidas para la austeridad en
la publicidad estatal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 4. Manual de Identidad Visual
de los Entidades Estatales (MIV). Las
entidades estatales a las que hace referencia el artículo 2°, ajustarán su
identidad visual para lo cual deberán adoptar un Manual de Identidad Visual
dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, el cual observará los siguientes parámetros:
a)
El Manual de Identidad Visual deberá desarrollar como mínimo los siguientes
elementos esenciales: la identidad institucional, el color institucional, las
vocerías y cuentas institucionales y las aplicaciones visuales a utilizar en la
publicidad, los bienes consumibles y no consumibles, así como los bienes
inmuebles y muebles;
b)
Se prohíbe cualquier uso o implementación de marca de gobierno. Será
incompatible cualquier reforma al Manual de Identidad Visual que contenga
símbolos, imágenes o mensajes alusivos a las marcas de gobierno;
c)
En las entidades del orden nacional, se deberá utilizar el Escudo de Armas de
la República de Colombia como logotipo acompañado del nombre de la entidad
correspondiente. Solo podrá complementarse con el nombre de la unidad, oficina,
secretaría u despacho adscrito;
d)
En las entidades del orden territorial, deberá emplearse como logotipo el
escudo o la bandera que corresponda por su valor histórico y cultural a cada
ente territorial, acompañado del nombre de la entidad;
e)
Las entidades estatales podrán emplear excepcionalmente un uso de logotipo
distinto al del escudo o la bandera del orden nacional o territorial según
corresponda, siempre que se acredite la apropiación cultural e histórica de
otro logo, circunstancia que deberá motivarse dentro del respectivo manual;
f)
El Manual de Identidad Visual deberá mantener la neutralidad política y
religiosa. Los símbolos, imágenes, mensajes o elementos identitarios no podrán
hacer alusión a partidos o movimientos políticos;
g)
El Manual de Identidad Visual no podrá contener elementos alusivos al Plan de
Gobierno, Plan de Desarrollo o Plan de Acción del gobierno ó dirección
administrativa qué lo apruebe;
h)
El manual no podrá contener alusiones a ningún movimiento ciudadano, partido
político y/o personalidades políticas.
PARÁGRAFO 1. Las
entidades u organismos adscritos cumplirán las disposiciones del Manual de
Identidad Visual de la entidad estatal de manera obligatoria.
PARÁGRAFO 2. El
Manual de Identidad Visual deberá ser ampliamente socializado con el fin de que
la ciudadanía realice comentarios, sugerencias u observaciones sobre el mismo,
las cuales serán relacionados en un anexo del Manual de Identidad Visual.
PARÁGRAFO 3. La
verificación sobre el cumplimiento del Manual de Identidad Visual de cada
entidad, será realizada por el Departamento Administrativo de la Función
Pública, quien a su vez emitirá un informe anual evidenciando el grado de
avance y formulando recomendaciones a cada entidad específica, para la adecuada
implementación del manual.
El
mencionado departamento administrativo, también revisará las modificaciones al
Manual de Identidad Visual que realicen las entidades y aquellas podrán
solicitarle concepto previamente a adoptarlas, mediante escrito motivado.
PARÁGRAFO 4. La
presente disposición no aplicará para la implementación de la Marca Ciudad o
Territorio.
(…)
ARTÍCULO 8. De la austeridad
del gasto en la publicidad estatal. Se
prohíbe el gasto estatal de imagen o identidad que promueva las marcas de
gobierno. Las entidades estatales no podrán realizar la contratación de nuevos
elementos distintivos hasta tanto se haya adoptado el Manual de Identidad
Visual que trata la presente ley.
No
obstante, las entidades estatales podrán continuar utilizando los elementos
distintivos, papelería y material impreso o contratado hasta su agotamiento. En
todo caso, la transición entre entidades institucionales se hará con criterios
de conservación del ambiente con el fin de generar la menor afectación posible.
III.
LA DEMANDA
6.
La demandante, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
241 de la Constitución Política, presentó demanda en contra del artículo 4
(parcial) y el artículo 8 de la Ley 2345 de 2023 por contrariar los artículos
287 y 315.5 de la Constitución.
7.
Para sustentar este planteamiento, la
accionante indicó que los artículos demandados (el 4º y el 8º) emiten
directrices y prohibiciones concretas a las entidades territoriales sobre la
forma en que deben proyectar su identidad visual y llevar a cabo la
contratación estatal. Esto, en su parecer, desconoce la facultad de las
entidades territoriales para manejar sus propios asuntos. En ese sentido,
solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad condicionada de las
normas mencionadas, en el entendido que las disposiciones allí contenidas no
son de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales.
8.
Para la actora, el artículo 4º de la norma
demandada, al establecer parámetros y prohibiciones de identidad visual de
obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, desconoce las
atribuciones que la Constitución le asigna a los alcaldes. La demanda señaló
que la identidad visual es un asunto exclusivo de las entidades territoriales
que debe ser gestionado por las autoridades locales y no debe estar supeditado
a lo establecido por el legislador. La accionante también indicó que, de
acuerdo con el artículo 315.3 de la Constitución, es atribución del alcalde
dirigir la acción administrativa del municipio y que la definición de la
identidad visual es una de esas actividades administrativas. Para la señora
García Torres, el principio de autonomía territorial debe garantizar “que las
entidades territoriales puedan planear, programar y dirigir la definición de su
identidad visual”[7],
pues se trata de un aspecto fundamental relacionado con la identidad y
reconocimiento institucional.
9.
Además, la accionante resaltó que el
artículo 4º es contrario a las competencias asignadas por la Constitución a las
autoridades locales. A su juicio, al definir qué elementos específicos debe
incluir el manual de identidad visual de las entidades territoriales, el
legislador ejerció una competencia que corresponde a los departamentos y
municipios, quienes deben planear, programar, dirigir, organizar, ejecutar y
coordinar sus actividades, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-1258 de
2001.
10. En
relación con el artículo 8º de la Ley 2345 de 2023, la demandante destacó que
el inciso 1º, al señalar que las entidades estatales no podrán contratar nuevos
elementos distintivos hasta que no se haya adoptado el manual de identidad
visual, interfiere en los procesos de contratación, entorpece el trabajo de las
entidades territoriales y pone en peligro las gestiones administrativas. Esto
último, porque el artículo no define qué se entiende por elementos distintivos,
y esta indeterminación, aunada a la prohibición de contratar, desconoce la
autonomía administrativa y fiscal de las entidades territoriales. Además,
mencionó que los gastos destinados a publicidad de los municipios se cubren con
gastos endógenos que son, en principio, inmunes a la actividad legislativa.
11. En
ese sentido, la demanda resaltó que la intervención del legislador resulta
desproporcionada y afecta el núcleo esencial de la autonomía territorial
“puesto que ordenar las directrices sobre la construcción de la identidad
visual de los municipios y la inversión en publicidad o compraventa de bienes
es una función atribuida directamente por la Constitución a los alcaldes o
jefes municipales”[8].
Además, señaló que la identidad visual de los municipios y los medios por los
cuales se adopta dicha identidad no es una cuestión relacionada con la
soberanía del Estado o el mantenimiento del orden público. Así, la accionante
concluyó que la norma desconoce que la imagen visual es un asunto local,
vulnera la autonomía y no atiende al principio de Estado unitario.
12. Por
todo lo anterior, la demandante solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de los dos artículos, bajo el entendido de que las disposiciones
allí consagradas no son de obligatoria aplicación para las entidades
territoriales.
IV.
INTERVENCIONES
13. Durante el término para intervenir, se
recibieron seis (6) escritos provenientes de diferentes entidades públicas y
privadas en el proceso de la referencia. Las universidades Nacional de Colombia
y de la Sabana; el Distrito Especial de Santiago de Cali y la Secretaría de
Gobierno de Bogotá; la Gobernación de Antioquia y la Federación Colombiana de
Municipios intervinieron en virtud de la
invitación realizada por el despacho ponente en el auto admisorio de la
demanda. Tres de los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma, un interviniente pidió la exequibilidad
condicionada, un interviniente omitió conceptuar sobre la constitucionalidad y
otro interviniente solicitó la inexequibilidad. A
continuación, se relacionan dichos documentos en orden de recepción.
4.1.
Federación Colombiana de Municipios
14. La interviniente solicitó a la Corte
declarar la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas porque a
su juicio desconocen el principio de autonomía de las entidades territoriales.
Según la intervención, los artículos acusados constituyen una “indebida la
intromisión del legislador en los intereses locales”[9]. Asimismo, aunque el Congreso y el
Gobierno Nacional propongan la austeridad como un propósito general de la
norma, no pueden imponer a las autoridades regionales y locales este tipo de
medidas, sino que deben “permitir que éstas las adopten según sus criterios y
necesidades”[10].
15. Para la Federación es
legítimo que los gobiernos locales quieran tener su propia marca. En ese
sentido, indicó que prohibir el uso de las marcas locales, so pretexto de
proteger la identidad institucional, es una intervención excesiva del
legislador en los asuntos propios de los entes territoriales. Finalmente, la
interviniente resaltó que la adopción de medidas de austeridad en el
presupuesto público no justifica la prohibición de gasto en publicidad estatal
porque los distintivos se utilizan, en su mayoría, en los medios electrónicos,
de manera que no se aumentarían los costos de papelería.
4.2.
Universidad Nacional de Colombia
16. El
Equipo de Conceptos Jurídicos de la Universidad Nacional de Colombia solicitó a
esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En su
escrito señaló que el principio de autonomía de las entidades territoriales
debe respetar las directrices establecidas por el legislador, en pro del
interés general. En relación con la publicidad oficial, el interviniente indicó
que el uso de las pautas de publicidad oficial no es, en principio,
inconstitucional. Sin embargo, resaltó la importancia de distinguir entre las
pautas que pretenden informar a la ciudadanía y aquellas que tienen otros
fines. A su juicio, “la publicidad estatal no puede ser una propaganda encubierta
de quienes controlan el gobierno o de sus intereses, ya que de ser así se
estaría usando la publicidad para favorecer a un grupo específico” [11].
17. La
universidad indicó que, de acuerdo con la sentencia C-1153 de 2005, la
publicidad oficial debe “garantizar el derecho a la información, por ende, los
contratos para estas actividades deben ser efectivos, transparentes y
objetivos”[12].
Además, resaltó que, en la sentencia mencionada, la Corte prohibió el uso de
publicidad oficial para promover servidores públicos, partidos o candidatos. La
interviniente hizo referencia a las regulaciones sobre publicidad estatal en
Perú, España y Reino Unido y resaltó la importancia de proteger el derecho a la
libertad de expresión.
18. Finalmente,
la universidad indicó que la norma demandada no afecta la autonomía de las
entidades territoriales porque no altera su capacidad de contratación de forma
permanente y no incide en sus facultades de autogobierno ni en la capacidad de
gestionar sus competencias de manera integral. Para la interviniente la
contratación de los elementos visuales no interfiere con la ejecución del
presupuesto, la administración de recursos o la contratación de otros bienes y
servicios. Finalmente, señaló que “la medida asegura que cualquier gasto futuro
en este ámbito este fundamentado en criterios estéticos y culturales bien
definidos”[13],
lo que evitaría la adopción de decisiones arbitrarias.
4.3.
Distrito Especial de Santiago de Cali
19. La
representante legal designada por el Distrito Especial de Santiago de Cali
solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas
acusadas. Ella explicó que los artículos 4 y 8 de la Ley 2345 de 2023
desconocen el principio de autonomía territorial ya que “interfieren con las
competencias de los alcaldes y otras autoridades locales que según el artículo
315.3 de la Constitución, tienen la atribución de dirigir la acción
administrativa y gestionar los asuntos propios del municipio, incluidos los
elementos comunicaciones como escudos, logotipos y símbolos representativos”[14].
Además, en su parecer, la prohibición de gasto en publicidad estatal afecta la
capacidad de las entidades territoriales de administrar sus recursos y ejecutar
su presupuesto.
20. La
interviniente resaltó que la Ley 2345 de 2023 “constituye una indebida
intromisión del Gobierno Nacional y del poder Legislativo en la órbita de
ejecución administrativa de los entes territoriales […]”[15]. Esto,
debido a que la norma señala de manera expresa como deben ser los elementos
comunicativos del municipio. Para el Distrito Especial estas herramientas
visuales deben ser diseñadas, analizadas y valoradas por las administraciones
regionales de acuerdo con su historia, costumbre y tradiciones.
21. Al
respecto, citó las sentencias C-054 de 2023 y C-047 de 2022 en las que esta
Corporación se ocupó del alcance de la autonomía territorial. A su juicio, con
base en lo expuesto en estas decisiones, es posible concluir que “el Legislador
tiene vedado limitar las competencias y atribuciones de los Entes [sic] Territoriales
[sic], tal como se pretende con la expedición de la Ley 2345 del 2023
que busca restringir de manera expresa una función propia de Municipios y
Departamentos como lo es la implementación de su manual de identidad”[16].
4.4.
Gobernación de Antioquia
22. Según
la intervención, las medidas de austeridad propuestas en las normas demandadas
se encuentran alineadas con las políticas departamentales vigentes, expuestas
en el Plan de Desarrollo 2024-2027. No obstante, la interviniente indicó que no
se pronunciaría en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la norma porque “la Gobernación de Antioquia está de acuerdo con la forma como
se encuentra contemplada la Ley”[17].
4.5.
Semillero de Gobierno y Compra Pública de
la Universidad de la Sabana
23. El
interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de
la norma acusada y analizó los conceptos de economía administrativa y
sostenibilidad fiscal. En ese sentido, señaló que la Ley 2345 de 2023 promueve
una gestión más eficiente y responsable del gasto público “alineándose con los
principios de economía administrativa y sostenibilidad fiscal”[18].
También resaltó que esta norma busca evitar el uso indebido de recursos
públicos en publicidad “que favorezca intereses políticos particulares,
garantizando así la neutralidad política y protegiendo la identidad
institucional de las entidades estatales”[19].
24. Específicamente,
en relación con el artículo 4 que establece las directrices del Manual de
Identidad Visual, la universidad destacó que “esta regulación es fundamental
para prevenir que recursos destinados a la comunicación institucional se
utilicen para fines políticos o personales, lo que podría comprometer la
confianza ciudadana en las instituciones”[20]
. A su juicio, la comunicación visual adecuada “no solo refuerza la imagen del
Estado, sino que también asegura que la comunicación institucional se centre en
el servicio público y no en intereses individuales"[21].
25. En
relación con el artículo 8, el interviniente indicó que la norma acusada al
prohibir el gasto estatal en publicidad garantiza que los recursos públicos
sean utilizados en beneficio del interés general “evitando gastos superfluos
que no contribuyan al cumplimento efectivo de las funciones estatales”[22]. Para
la universidad, “la ley establece un marco claro que limita el gasto en
publicidad a lo estrictamente necesario para informar a la ciudanía sobre los
servicios y programas gubernamentales, evitando el despilfarro y promoviendo
una cultura de responsabilidad fiscal”[23].
26. Además,
el interviniente resaltó que la norma no desconoce el principio de autonomía de
las entidades territoriales, sino que garantiza el uso responsable de recursos
públicos en todas las entidades. La universidad también indicó que los
principios de autonomía territorial y unidad nacional son compatibles e
interdependientes por lo que, a su juicio, es posible implementar una imagen
institucional unificada sin desconocer la autonomía local. Además, señaló que
la ley busca una administración pública más eficiente y responsable y pretende
asegurar que la imagen institucional no se convierta en un vehículo para la
promoción de intereses particulares.
4.6.
Secretaría de Gobierno de Bogotá
27. La
Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
de los preceptos acusados. A su juicio, las normas demandadas son una
aplicación de los artículos 339 y 346 superiores que establecen que las
entidades territoriales y el gobierno nacional acordarán y adoptarán de manera
concertada los planes de desarrollo “con el objetivo de asegurar el uso
eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les han
sido asignadas”[24].
28. Para
la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la Ley 2345 de 2023 “presenta un
enfoque positivo hacia la unificación de la imagen institucional y la
austeridad en la publicidad estatal”[25]
lo que se encuentra en concordancia con varios principios constitucionales. Sin
embargo, la interviniente resaltó la necesidad de vigilar la implementación de
la norma, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la información y a
la participación ciudadana. En ese sentido, propuso la creación de un mecanismo
para el monitoreo del cumplimiento de la ley, que asegure el equilibro entre
los objetivos señalados en la norma y los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
29. Finalmente,
la Secretaría de Gobierno concluyó que la norma pretende dar aplicación al
principio de austeridad y buen manejo de los recursos públicos a nivel nacional
y territorial. En ese sentido, indicó que se debe aplicar lo allí dispuesto
“como eje central de la política anticorrupción y control del gasto público de
las entidades del orden Nacional [sic] y territorial”[26].
V. CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
30. La
procuradora solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
demandada. En su parecer, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución
Política y 27 de la Ley orgánica 1457 de 2011, le corresponde a la Nación
establecer los parámetros y directrices que permitan optimizar los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad en la función pública, sin perjuicio de lo establecido por las
autoridades locales. En ese sentido, la interviniente resaltó que el Congreso
de la República es competente para regular estos aspectos de manera general,
sin que esto signifique un desconocimiento de las competencias de los
departamentos y municipios.
31. Para
la Procuraduría, los artículos demandados de la Ley 2345 de 2023 no son
contrarios el principio de autonomía de las entidades territoriales por las
siguientes razones: primero, porque el objetivo de las normas es aplicar los
principios de economía, moralidad e imparcialidad en la gestión administrativa,
a través de un conjunto de directrices sobre la comunicación y la publicidad
oficial, que racionalizan los gastos del Estado y evitan que los recursos
públicos se utilicen indebidamente. Segundo, porque con los parámetros de
identidad visual establecidos los departamentos y los municipios no pierden su
competencia para definir los aspectos particulares de la publicidad y la
comunicación institucional, por ejemplo, el color, las vocerías, las cuentas y
aplicaciones. Tercero, para la Procuraduría la norma es exequible porque la
regulación demandada no aplica respecto de los programas departamentales y
municipales asociados a la cultura, el deporte o el turismo, aspectos que
tienen identidades especiales, las cuales son desarrolladas para generar
ingresos en los departamentos y municipios.
VI.
CONSIDERACIONES
6.1.
Competencia
32. La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta demanda de
inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241.4 de la
Constitución.
6.2.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
33. Corresponde
a la Corte Constitucional establecer si los artículos 4º (parcial) y 8º de la
Ley 2345 de 2023, al (i) incorporar medidas para la unificación de la imagen de
las entidades territoriales, a través de la implementación de un manual de
identidad visual (art. 4) y al (ii) prohibir el gasto en imagen y la
contratación de nuevos elementos distintivos (art. 8), desconocen la autonomía
de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y las
atribuciones de los alcaldes relacionadas con la dirección administrativa del
municipio, conforme a lo establecido en los artículos 287 y 315.3 de la
Constitución.
34. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta
sentencia: (i) se referirá a varias cuestiones previas relacionadas con el
alcance de las disposiciones demandadas, del fallo y de algunos conceptos; (ii)
se pronunciará sobre principio de autonomía de las entidades territoriales y el
Estado unitario; (ii) examinará el uso y la regulación de la publicidad estatal
en otros países del mundo; (iii) abordará el principio de austeridad del gasto
público; y, finalmente, (iv) estudiará la constitucionalidad de las normas
demandadas.
6.3.
Cuestiones previas
35. Con
el fin de establecer el ámbito de aplicación de las normas acusadas, precisar
algunas definiciones contenidas en la Ley 2345 de 2023 y determinar el alcance
los cargos formulados, a continuación, la Sala Plena formulará algunas
precisiones preliminares.
36. Alcance del fallo y de las disposiciones acusadas. En este caso, la demanda formulada por la ciudadana Deisy
Yulieth García Torres se dirige en contra de
los artículos artículo 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023. A partir del
contenido de dichas normas y de los cargos admitidos de la demanda, es
necesario señalar lo siguiente.
Primero, el artículo 4º señala
que “las entidades estatales a las que hace referencia el artículo 2 ajustarán
su identidad visual para lo cual deberán adoptar un Manual de Identidad Visual
dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley [… ]”[27]. Por su parte, el artículo 8 prohíbe “el gasto estatal de imagen o identidad
que promueva las marcas de gobierno” y señala que “[l]as entidades estatales no
podrán realizar la contratación de nuevos elementos distintivos hasta tanto se
haya adoptado el Manual de Identidad Visual que trata la presente ley”.
37. Con el fin de establecer cuáles son las entidades destinatarias de
las medidas establecidas en las disposiciones acusadas en el artículo 4
(parcial), es necesario analizar el contenido del artículo 2 de la Ley 2345 de
2023 y realizar una interpretación sistemática de las normas para así
determinar su alcance. Textualmente, el artículo 2 señala:
ARTÍCULO 2. Destinatarios de la ley. Se entenderán como entidades estatales para efectos de esta ley,
las siguientes:
A. La Nación, las regiones, los departamentos, el distrito capital
y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las regiones
administrativas y de planificación, las regiones administrativas de
planificación especial, las asociaciones de municipios, los municipios; los
establecimientos públicos, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, las
sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior
al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas
indirectas, los fondos que manejen recursos del erario público y las demás
personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria,
cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y
niveles;
B. El Senado de la República, la Cámara de Representantes, las
asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la
Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distrito
les y municipales, la Procuraduría General de la Nación, las personerías
distritales y municipales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los
ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las
unidades administrativas especiales, y, en general, los organismos o
dependencias del Estado a los que la Constitución o la ley les encomiende el
ejercicio de funciones públicas.
PARÁGRAFO. Se excluye de
los efectos de este artículo a las sociedades públicas y las sociedades de
economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado societarias y
no societarias, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de
servicios públicos y las demás entidades descentralizadas creadas por la ley o
con su autorización, cuyo objeto principal sea la realización de actividades
industriales o comerciales.
38. Es decir que todas las entidades antes mencionadas tienen la
obligación de ajustar su Manual de Identidad Visual y tienen prohibido el gasto
en publicidad estatal que promueva marcas de gobierno, conforme a lo señalado
en los artículos 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023.
39. En
este caso, el análisis de constitucionalidad de los artículos 4 (parcial) y 8
mencionados se referirá únicamente a las obligaciones contenidas en ellas
frente al distrito capital, a los distritos especiales y a los municipios. En
efecto, por un lado, los cargos formulados por la accionante se refieren a la
presunta vulneración de: (i) la autonomía de las entidades territoriales,
consagrado en el artículo 287 de la Constitución, y (ii) la atribución de los
alcaldes de dirigir la acción administrativa de los municipios, establecida en
el artículo 315.3 superior. Por otro lado, el artículo 286 de la Constitución,
señala que los departamentos, los distritos y los municipios son entidades
territoriales.
40. Segundo, en relación con el
artículo 8 de la Ley 2345 de 2023, el cual prevé la prohibición de contratar
nuevos elementos distintivos hasta tanto se haya adoptado el Manual de
Identidad Visual, es importante señalar que el artículo 4 de dicha ley indica
que las entidades deberán adoptar dicho documento dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley. En este caso, la norma fue expedida el 30
de diciembre de 2023, lo que quiere decir que el plazo para adoptar el Manual
de Identidad Visual venció el pasado 30 de junio de 2024. En ese sentido, la
interpretación sistemática de los artículos 8 y 4 mencionados permite afirmar
que las entidades señaladas en el artículo 2 no podían contratar nuevos
elementos distintivos hasta el mencionado 30 de junio de 2024.
41. Precisiones conceptuales. Dado que las normas analizadas utilizan conceptos como “Manual de
Identidad Visual”, “Marca de Gobierno” y “Publicidad Estatal”, la Corte estima
pertinente exponer las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 2345
de 2023. Según dicha disposición, para la debida interpretación y aplicación de
la ley, es necesario partir de las siguientes definiciones:
Concepto
Definición
Manual de identidad visual
Es el documento “que contiene los elementos esenciales de
la identidad estatal. Dentro del mismo aparecen la marca, el color
institucional, las aplicaciones visuales y recomendaciones para el uso de la
identidad”[28].
Marca de Gobierno
Es la “[e]strategia de comunicación que promueve o hace alusión
a un plan de gobierno, grupo político o plan de acción de una persona elegida
por periodo fijo o para un cargo directivo, a través del uso de signos o
mensajes”[29].
Publicidad Estatal
Es “[c]ualquier forma de comunicación y divulgación de
información dirigida al público en general, la cual se genere, transmita o
divulgue a través de diferentes medios de comunicación y que sean
contratados, pagados y/o gestionados por las entidades estatales para dar a
conocer sus productos, bienes, servicios, planes, programas, proyectos,
campañas, convocatorias, y demás actividades relacionadas con sus funciones y
competencias legales”[30].
42. En resumen, esta decisión analizará los cargos formulados en la
demanda respecto de las siguientes entidades territoriales: el distrito
capital, los distritos especiales y los municipios, pues como se expuso, de
acuerdo con los cargos admitidos, ejercen autonomía territorial (artículo 287)
y son aquellos respecto de los cuales los alcaldes tienen facultades de
dirección administrativa (artículo 315.3). Además, la prohibición contenida en
el artículo 8 cuestionado se entenderá de carácter temporal.
43. Una vez delimitados los destinatarios de las normas acusadas, el
alcance del cargo formulado y algunas definiciones relevantes, a continuación,
se analizará su constitucionalidad con base en los cargos formulados por la
demandante.
6.4.
El ejercicio de la autonomía de las
entidades territoriales, el principio de Estado unitario y las facultades
constitucionales de los alcaldes
44. A continuación, la Corte Constitucional hará un breve recuento de los debates
adelantados por la Asamblea Nacional Constituyente sobre la organización territorial y la división política del país. Luego, determinará el alcance de los principios de autonomía de
las entidades territoriales y Estado unitario, a partir de criterios fijados
por la jurisprudencia constitucional.
6.4.1. Los
debates de la Asamblea Nacional Constituyente
45. Los
debates sobre el ordenamiento territorial no son una discusión acabada.
Colombia lleva deliberando por décadas sobre cuál es la mejor manera de dividir
política y administrativamente al Estado para cumplir a cabalidad los
presupuestos dogmáticos de la Constitución de 1991. Entre otras discusiones, se
han oído propuestas de transitar hacia un país de regiones, y se han
materializado a través de los años transformaciones importantes en materia de
ordenamiento territorial. Desde la elección popular de alcaldes y gobernadores,
al cambio del centro de impulsión política a nivel territorial del departamento
al municipio.
46. Los
debates de la Asamblea Nacional Constituyente
fueron arduos en ese sentido, e ilustran una discusión que, aunque no esté
cerrada del todo en la sociedad, si tuvo una definición clara por parte del
constituyente: establecer un modelo unitario de Estado, pero en el que se
fortalezca la autonomía y descentralización territorial. El artículo 1 de la
Constitución, así lo expresa con claridad: Colombia es un Estado Social de
Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales.
47. En
la ya larga historia republicana de Colombia, el modelo de Estado unitario ha
sido un rasgo constante en la arquitectura constitucional de la Nación. Sin
embargo, el predominio del Estado unitario sobre el modelo federal no ha sido
uniforme y las distintas constituciones han dado características propias a
dicha forma de organizar el poder político a nivel territorial. En particular,
la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) que dio lugar a la Constitución
Política de 1991 buscó reivindicar este modelo de Estado con atenuantes
significativos al centralismo radical que caracterizó la vida republicana a la
sombra de la Constitución de 1886. En efecto, aunque hubo propuestas que
apuntaban a la federalización o regionalización moderada del Estado[31], desde
su primer debate, la plenaria de la ANC se decantó por mantener la forma de
Estado unitario anclado a un modelo de descentralización territorial que
garantizara un importante grado de autonomía política y económica a las
entidades territoriales[32].
48. Durante
la ANC, se discutieron múltiples propuestas en torno a la organización
territorial y la división política del país, principalmente en el marco de la
Comisión Segunda, encargada del estudio de los asuntos relacionados con el
ordenamiento territorial y la autonomía regional y local[33]. En
particular, dicha Comisión se enfrentó a dos grandes discusiones. Por un lado,
la Comisión debatió sobre la posibilidad de reconocer a las provincias y las
regiones como entidades territoriales separadas del departamento y del municipio[34]. Esta
propuesta, que gozaba de respaldo mayoritario en la Comisión, buscaba crear
mayores escenarios de autonomía que mediaran entre la célula del ordenamiento
territorial -el municipio- y el nivel central, de modo que se profundizara la
descentralización y se superara la crisis de los departamentos. En contraste,
la minoría de los delegatarios consideraban inconveniente crear nuevas
entidades territoriales -salvo los territorios indígenas-, pues a su juicio
ello permitiría la atomización del territorio y generaría mayores problemas de
coordinación entre las distintas instancias locales y el nivel central[35].
49. Así,
el articulado propuesto a la plenaria de la ANC incluía la siguiente
disposición:
“Son entidades
territoriales los departamentos y los municipios y distritos en que se dividen
aquéllos, así como los territorios indígenas, los cuales podrán asociarse.
También tienen el
carácter de entidades territoriales las regiones y las provincias que se
organicen conforme a esta Constitución y la ley.
Las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus asuntos, según lo
establezca la Constitución”[36].
50. Por
otra parte, la Comisión discutió sobre la posibilidad de delegar algunas funciones
legislativas en las asambleas departamentales de manera que se dieran mayores
incentivos a la descentralización. Sin embargo, no sólo no se discutió la
posibilidad de delegar este tipo de funciones en cabeza de las corporaciones de
elección popular del municipio (concejos municipales), sino que rápidamente se
descartó la posibilidad de hacerlo en favor de las asambleas departamentales
pues, como la misma Comisión afirmó en su informe de ponencia a la plenaria,
“ello podría ir en contra de los principios del Estado unitario”[37].
51. En
este contexto, al discutir la propuesta de articulado, el pleno de la ANC se
decantó por una posición intermedia. De tal modo, el artículo 286 de la
Constitución reconoció el carácter de entidades territoriales exclusivamente a
los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas,
mientras que dejó en manos del legislador decidir si concedía o no dicho
carácter a las regiones y provincias. Asimismo, los delegatarios aceptaron no
conferir funciones propias del legislador a las asambleas departamentales ni al
municipio, de modo que es la ley la encargada de distribuir competencias entre
el nivel local, departamental y nacional, tal como quedó consagrado en el
artículo 288 de la Constitución. En el mismo sentido, el artículo 287 señaló
que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses y en el marco de esta autonomía pueden (i) gobernarse a través de
autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii)
administrar sus recursos, establecer tributos; y (iv) participar en las rentas
nacionales.
52. Los
debates adelantados por los delegatarios del constituyente primario de 1991
permiten concluir que se adoptó la fórmula de Estado unitario como un rasgo
esencial de la Constitución Política vigente. Asimismo, es posible afirmar que
el constituyente primario buscó frenar la cultura centralista alimentada por la
Constitución de 1886, con lo cual se establecieron medidas para profundizar la
descentralización mediante el protagonismo del principio de autonomía de las
entidades territoriales. De ahí que el modelo de ordenamiento territorial se
fundara en cinco postulados: (i) autonomía de las entidades territoriales; (ii)
profundización de la descentralización; (iii) fortalecimiento económico de los
entes territoriales; (iv) consagración del municipio como eje fundamental del
Estado; (v) democracia participativa[38].
53. Dentro
de estas ideas fue especialmente relevante la de establecer al municipio como
“célula fundamental del Estado” y, por tanto, del ordenamiento territorial. Al
respecto, la Comisión Segunda de la ANC señaló la importancia de transitar de
la lectura puramente geográfica que la Constitución de 1886 le asignaba al
municipio hacia una “visión política y administrativa, en la que el municipio
aparece articulado a una estructura estatal pero con autonomía”[39]. En esa
medida, la Comisión presentó una propuesta de artículos relativos al municipio
que buscaban fortalecerlo como epicentro de la planeación y la gestión de
recursos para la satisfacción de los intereses inmediatos de la ciudadanía,
esfuerzo al cual deberían concurrir “en forma complementaria o supletoria […]
otros niveles del gobierno”[40].
54. En
particular, la ANC se esforzó por elevar a rango constitucional las funciones
del alcalde como máxima autoridad del municipio, de manera que no sólo se
reconociera la importancia de su labor, sino el mayor escrutinio ciudadano al
que se somete. Así, el artículo 315 superior estableció que el alcalde tendría
entre sus funciones: (i) cumplir y hacer cumplir la Constitución; (ii)
conservar el orden público; (iii) dirigir la acción administrativa del
municipio; (iv) suprimir o fusionar entidades municipales; (v) presentar al
Consejo proyectos sobre planes de desarrollo económico y social y sancionar
estos acuerdos una vez sean aprobados; y (vi) ordenar los gastos municipales,
entre otras.
55. En
particular, como explicó la Comisión Segunda, los artículos constitucionales
relacionados con los alcaldes buscaron “atribuirles competencias relacionadas
con el cumplimiento de normas locales y supralocales, con la conservación del
orden público, dirección administrativa y de manejo presupuestal y financiero”[41]. En
consecuencia, el pleno de la ANC adoptó en buena medida la propuesta de la
Comisión Segunda[42],
de modo que al municipio se le reconocieron como funciones principales la
prestación de los servicios públicos, el avance de la infraestructura para
fomentar el progreso local, planear el desarrollo del territorio que lo
comprende, estimular la participación ciudadana y, en general, promover el
mejoramiento de las condiciones sociales y culturales de sus habitantes. En ese
sentido, el artículo 311 superior señaló que los municipios son la “entidad
fundamental de la división político administrativa del Estado”[43] y les
atribuyó las funciones mencionadas.
6.4.2. Los
criterios fijados por la jurisprudencia constitucional
56. La
Constitución de 1991 definió a la República de Colombia como un Estado Social
de Derecho, unitario, descentralizado y con autonomía de sus entidades
territoriales. Si bien Colombia estuvo estructurada como República unitaria
desde fines del siglo XIX, la inclusión del principio de autonomía de las
entidades territoriales ha generado múltiples debates en el desarrollo de las
relaciones entre el poder central y los poderes locales.
57. En
ese sentido, como se explicó previamente, el artículo 287 superior estableció
que, dentro de los límites de la Constitución y la ley, los entes territoriales
son autónomos para gestionar sus intereses; gobernarse por autoridades propias;
administrar los recursos; establecer tributos y participar en las rentas
nacionales. También, el artículo 288 de la Constitución dispuso que el
legislador, a través de la ley de ordenamiento territorial,
se encargaría de distribuir las competencias entre la nación y las entidades
territoriales, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad.
58. Además,
en el marco del ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales, el
artículo 315 superior estableció entre las principales atribuciones de los
alcaldes: cumplir y hacer cumplir la Constitución; conservar el orden público;
y ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y
presupuesto, entre otras funciones.
59. Ahora
bien, la interpretación sistemática de las disposiciones mencionadas permite
afirmar que las funciones atribuidas por la Constitución a los alcaldes deben
ejercerse en el marco de los principios de autonomía de las entidades territoriales
y de Estado unitario. Específicamente, en la relación con el primer principio,
la Corte estima que el núcleo esencial de la autonomía de las entidades
territoriales está constituido por aquellos poderes de acción de los cuales gozan las entidades territoriales
para poder satisfacer sus intereses propios[44].
En concreto, la Corte reconoce tres elementos básicos que el principio busca
proteger: (i) el autogobierno, a través de autoridades propias[45];
(ii) el ejercicio de las competencias locales[46]
y (iii) la administración de los recursos, el establecimiento de tributos[47], la
participación en las rentas nacionales y la organización de sus ingresos y
gastos para cumplir con las funciones asignadas en la constitución y la ley[48].
60. Además,
esta Corporación ha considerado que el ejercicio de la autonomía de las
entidades territoriales está relacionado con el principio de Estado unitario.
De acuerdo con este principio, ciertos aspectos de la función pública son
conducidos directamente por las autoridades nacionales, desde un solo “centro
de impulsión política”[49].
Así, toda la administración pública debe regirse por parámetros generales
aplicables para todo el territorio nacional. Esto ocurre, por ejemplo, con la
organización de las funciones legislativa y jurisdiccional, la política
macroeconómica, las regulaciones monetarias, el manejo de las relaciones
internacionales y el mantenimiento del orden público, entre otros asuntos[50].
De esta manera, los entes territoriales no tienen competencia en estas materias
y, por lo tanto, su autonomía no es absoluta, sino que está subordinada al
ejercicio de las potestades estatales[51].
61. Esto
no quiere decir que los principios de autonomía de las entidades territoriales
y de Estado unitario sean incompatibles. Por el contrario, la jurisprudencia
constitucional resalta la necesidad de armonizar estas disposiciones, con el
fin de superar las tensiones que puedan presentarse. Así, a juicio de este
Tribunal, por un lado, el principio de autonomía de las entidades territoriales
debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley. Por otro
lado, el principio de Estado unitario debe respetar un espacio esencial de
autonomía local[52].
62. El
principio de autonomía de las entidades territoriales contenido en la
Constitución de 1991 pretende promover el manejo libre e independiente de las
políticas administrativas y fiscales por parte de los departamentos,
los distritos y los municipios. Esta regla se fundamenta en la idea de que las
autoridades locales conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de
sus comunidades y pueden gestionarlas de forma más eficiente en comparación con
el gobierno central. A pesar de la importancia de este principio, el
constituyente estableció algunos límites al ejercicio de esa autonomía. Por
ejemplo, en algunos aspectos relacionados con el interés general, se ha
reconocido que el legislador puede establecer
normas de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional, pues la
fórmula de Estado unitario supone la centralización de algunas decisiones
políticas.
63. Si bien, no toda intervención del legislador en las políticas
locales es admisible, a través de una amplia jurisprudencia, la Corte ha
establecido cuáles son los límites al ejercicio de la autonomía territorial que
desde el punto de vista constitucional se consideran aceptables. En concreto,
la Corte ha reconocido que el legislador: (i) puede intervenir en materia
presupuestal para establecer límites a los gastos de funcionamiento de los
entes territoriales; (ii) tiene facultades para establecer mecanismos de
monitoreo y control al gasto realizado con los
recursos del Sistema General de Participaciones; (iii) esta facultado para
establecer documentos tipo en materia de contratación estatal; (iv) puede fijar
plazos para el recaudo de impuestos; y (v) está autorizado para implementar
directivas y lineamientos en materia de ordenamiento territorial vinculantes para
las entidades territoriales, entre otros asuntos. Esto lo ilustran las
sentencias que se mencionarán a continuación.
64. Así,
por ejemplo, la Sentencia C-579 de 2001, la Corte estudió la constitucionalidad
de los artículos 3 a 11 de la Ley 617 de 2000, que establecían límites al monto
de los recursos que las entidades territoriales podían destinar a gastos de
funcionamiento. En esa oportunidad, este Tribunal indicó que, aunque las normas
analizadas introducían limitaciones al manejo de recursos propios y de libre
destinación de las entidades territoriales, la intervención del legislador era
constitucionalmente legítima, en la medida en que los efectos macroeconómicos
del manejo de esos recursos constituían un asunto de interés nacional. La Corte
reconoció que “el Legislador nacional cuenta con amplias facultades de
intervención respecto de las entidades territoriales, en materia presupuestal”[53].
Y, en consecuencia, declaró constitucional la facultad del legislador para
intervenir en el presupuesto de las entidades territoriales, cuando se trate de
medidas que pretenden garantizar la estabilidad macroeconómica del país[54].
65. Luego,
en la Sentencia C- 937 de 2010, esta Corporación declaró exequibles los
artículos 13 y 16 del Decreto 28 de 2008 que
definían la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto realizado
con los recursos del Sistema General de Participaciones. Específicamente, las
normas demandadas regulaban la suspensión de giros y de procesos contractuales.
Para los demandantes, estas disposiciones resultaban contrarias al principio de
autonomía de las entidades territoriales porque anulaban la potestad de
autogobierno en los asuntos de interés local. Al estudiar la demanda, la Corte
concluyó que las restricciones impuestas al principio de autonomía de las
entidades territoriales obedecían a criterios razonables y proporcionados
porque se trataba de un asunto que trascendía el interés local y regional. En
ese sentido, este Tribunal concluyó que las limitaciones impuestas en las
normas acusadas se ajustaban a la Constitución[55].
66. En
la Sentencia C-119 de 2020, la Corte analizó la facultad atribuida al gobierno
Nacional por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018[56], para
establecer documentos tipo en los pliegos de condiciones de los procesos
de selección e interventoría, consultoría de estudios y diseños de obras
públicas o cualquier otro tipo de proceso sometido al Estatuto General de
Contratación. Para los demandantes,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.