C-084-22
Sentencia C-084/22
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la
formulación de un cargo
REVIVISCENCIA DE NORMA
DEROGADA-No
se produce de manera automática por declaratoria de inexequibilidad de norma
derogatoria
LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Naturaleza
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Cuenta con una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
(…) la metodología para el análisis del principio de
unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo exige: (i) determinar la ubicación y alcance de las
normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposición
instrumental; (ii) identificar si en la parte general del plan existen
objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las
disposiciones acusadas; (iii) constatar que exista conexidad directa e
inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los
objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan. Asimismo,
corresponde verificar: (iv) el carácter planificador de la norma (evitar suplir las inconsistencias que
presenten leyes anteriores o desconocer la potestad legislativa reconocida al
Congreso de la República); y (v) la temporalidad de la disposición acusada, y por ende, si
modifica de forma permanente el ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia
de conexidad directa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento/ PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al
despojar al Congreso de la República de su función natural, ordinaria y
permanente
La Sala Plena encontró al solucionar el problema
jurídico propuesto, que el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el
principio de unidad de materia. En concreto, que la reforma al trámite de
reparto notarial no guarda una relación directa ni inmediata con los objetivos,
metas y estrategias previstas en el plan nacional de desarrollo, contenido en
la Ley 1955 de 2019, en particular, con el pacto estructural de legalidad y las
líneas que lo desarrollan en el documento “Bases del Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022”. Se trata de una norma que regula un tema operativo, que
no resulta instrumental a los fines de planificación de la ley y que reforma de
manera permanente el ordenamiento jurídico, por lo que la Corte declarará su
inexequibilidad.
Referencia: Expediente D-14373
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 86 de la Ley 1955 de 2019.
Demandante: Javier Alberto Cárdenas Guzmán.
Magistrada ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., nueve (9) de
marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
86 de la Ley 1955 de 2019 “Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”. En síntesis, sostuvo que la norma acusada desconoce, de una parte,
el principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política, y de otra, el principio de igualdad previsto en el
Preámbulo y en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, bajo la
figura de la omisión legislativa relativa.
2.
En Auto de 17 de agosto de
2021, la suscrita Magistrada admitió la
demanda. En la misma providencia ordenó correr traslado a la Procuradora
General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, así como al ministro de Justicia y del
Derecho y al Director Nacional de Planeación. Así mismo se ordenó la fijación
en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes
instituciones u organizaciones: Superintendencia de Notariado y Registro,
Unión Colegiada de Notariado Colombiano (UCNC), Unión de Notarios de Bogotá
(UNOBOG) y a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, del
Valle, de los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de
Colombia, Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana y Santo Tomás.
3.
Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
BAJO EXAMEN
4.
A continuación se
transcribe el texto del artículo demandado:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 86. TRÁMITE DE REPARTO
NOTARIAL. Modifíquese
el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedará así:
Artículo 15. Trámite de Reparto Notarial. El trámite de reparto notarial para los
actos que involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o
levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de
propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles donde comparezcan las
entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron
el crédito para la adquisición de vivienda, cuando en el círculo de que se
trate haya más de una notaría, se asignarán eficientemente entre las que
exista, de tal modo que la administración no establezca privilegios a favor de
ningún notario. El mecanismo mediante el cual se dará cumplimiento a lo
anterior deberá ser auditado anualmente por un tercero independiente, con
criterios de eficiencia y transparencia.”
III. LA DEMANDA
5.
El actor solicita que se declare
inexequible la reforma al artículo 15 de la Ley 29 de 1973, prevista en la
norma demandada, porque el reparto notarial no guarda una relación directa e
inmediata con los objetivos, metas y propósitos del plan nacional de desarrollo
en materia de legalidad de la propiedad.
6.
En subsidio, solicitó la
exequibilidad condicionada del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 para que: “se
entienda que todas las entidades públicas también deberán efectuar el reparto
notarial a fin de no establecer ningún tipo de preferencias entre las Notarías y
en armonía con el principio de igualdad. Para ello, deberá adoptarse por parte
de las autoridades competentes el mecanismo previsto en este mismo artículo.”[1]
7.
De forma preliminar, a modo de
contexto, el demandante advierte que la reforma introducida por el artículo 86
de la Ley 1955 de 2019, al modificar el reparto de escrituras públicas en las
que interviene una entidad pública vulnera: (i) el principio de unidad de
materia pues carece de conexidad con la ley que la contiene distorsionando el
principio democrático; y (ii) el principio de igualdad por cuanto “reduce el
reparto notarial a los actos que involucren la constitución de propiedad
horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o
trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de
inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden
nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la adquisición de
vivienda. Contrario
sensu, las demás entidades públicas que (i) no sean financieras o del orden
nacional o (ii) no hayan otorgado créditos para la adquisición de vivienda o
(iii) que habiendo cumplido los dos requisitos anteriores, tengan por objeto
realizar un acto jurídico diferente a los descritos en el artículo 86 de la Ley
1955 de 2019, no están obligadas a realizar el reparto notarial y, en
consecuencia, pueden optar por la Notaría de su preferencia para elevar las
escrituras públicas, lo que desconoce el principio de igualdad al dejar en
libertad de las entidades públicas exceptuadas, favoreciendo a unas Notarias en
desmedro de otras y afectando el ejercicio mismo de la función fedataria.”[2]
8.
En lo relacionado con el cargo por
unidad de materia, el demandante puntualizó que se trata de un principio que
debe observarse durante el trámite legislativo y que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional persigue dos objetivos, a saber: la coherencia y
la transparencia.[3]
Agrega que este principio impone
la conexión o vínculo entre los objetivos o metas contenidos en la parte
general del plan y los instrumentos creados por el Legislador para alcanzarlos.[4]
En tal sentido, descarta que el artículo acusado tenga una relación estrecha
con los objetivos de legalidad, emprendimiento y equidad contenidos en la ley
del plan nacional de desarrollo, así como con los doce pactos adicionales que
desarrollan estrategias trasversales.[5]
9.
En cuanto al pacto por la
legalidad advierte que el
reparto notarial no está conectado con las libertades individuales ni los
bienes públicos ni la protección de los derechos humanos. Sostiene que: “Tampoco,
el imperio de la ley tiene relación con el reparto notarial, por cuanto este no
está determinado por la previsión de una norma legal que así lo disponga
expresamente, sino que depende de la sujeción de las autoridades públicas y los
particulares al principio de legalidad y principalmente el de supremacía
constitucional, consagrado en el artículo 4 superior. Por último, el reparto
notarial concebido en la Ley 1955 de 2019 puede estar relacionado con la lucha
contra la corrupción, pero en un sentido totalmente contrario, al abrir una
compuerta que, sin tener un criterio constitucional de soporte, permite que los
funcionarios de las entidades públicas excluidas del reparto acudan a la
Notaría de su preferencia, lo cual puede convertirse en una antítesis de los
objetivos de la ley del PND.”[6]
10.
En lo relacionado con el pacto
por el emprendimiento, señala que el reparto notarial no tiene una vocación
económica, ni prevé facilidades para la creación del trabajo o el desarrollo de
una actividad productiva. Simplemente, el reparto notarial debe buscar la
transparencia entre todas las entidades públicas y los demás intervinientes en
el proceso de asignación de dicho instrumento público.
11.
En cuanto al pacto por la
equidad, enfatiza que el reparto notarial es ajeno a la búsqueda de la
igualdad de oportunidades para todos, por medio de una política social moderna
orientada a lograr la inclusión social y la inclusión productiva de los
colombianos, y que se centra en las familias como los principales vehículos
para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido social.
12.
Adiciona que no existe una
conexión teleológica estrecha
entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan descritos y la
disposición censurada sobre reparto notarial ni puede establecerse una relación
de medio a fin entre unos y otra. De modo tal, que el artículo demandado no es
instrumental a la ley que la contiene. Al respecto, precisa que: “el
artículo 86 de la Ley 1955 está contenido en la subsección 4 “Legalidad de la
propiedad”, que hace parte de la Sección 1 “Pacto por la Legalidad: Seguridad
efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en
democracia” sin que exista una relación entre el reparto notarial y la
legalidad de la propiedad. En el reparto notarial no se discute la propiedad de
un bien inmueble que requiere de la celebración de una escritura pública en la
que interviene una entidad pública, para que los actos jurídicos sobre estos
tengan plenos efectos.”[7]
13.
En conclusión, el demandante
argumenta que no existe un
vínculo directo entre lo regulado por el artículo demandado sobre reparto
notarial como procedimiento administrativo y las temáticas que deben ser
reguladas en una ley del plan nacional de desarrollo.
14.
Por último, señala que la norma
acusada también infringe el derecho a la igualdad previsto en el Preámbulo y
los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, bajo la estructura de la
omisión legislativa relativa. En tal sentido, en seguimiento de los requisitos
de la jurisprudencia constitucional, plantea frente a cada exigencia
argumentativa lo siguiente:
(i)
Existencia de una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo: indica el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019.
(ii)
Que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
debían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta,
resulta esencial para armonizar la disposición jurídica censurada con los
mandatos de la Carta:
señala que “al regular el reparto de escrituras públicas para entidades
públicas del orden nacional de carácter financiero que otorguen crédito para la
adquisición de vivienda sobre determinados actos tales como la constitución de
propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o
trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de
inmuebles, excluye el ingrediente esencial de la igualdad, puesto que deja por
fuera de su regulación los actos de las entidades públicas que no ostentan esta
calidad. En otros términos, el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 no está
armonizado con el artículo 13 superior toda vez que eliminó la obligación de
todas las entidades públicas de someter a reparto las escrituras públicas en
donde intervienen, lo cual de forma inconstitucional habilitaría a dichas
entidades a elegir la Notaría de su preferencia sin límite alguno, afectando la
igualdad entre las Notarías de un determinado círculo notarial y sin establecer
algún parámetro para que las entidades excluidas se vean sometidas al reparto
notarial.”
(iii)
La exclusión de
los casos o ingredientes debe carecer de un principio de razón suficiente: presenta en un cuadro el trámite
legislativo indicando las gacetas del Congreso donde se aprobó el artículo 86
acusado para concluir que el tema no fue debatido.
(iv)
En los casos de exclusión, se debe generar
una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma:
alega que la desigualdad negativa no es
más que la supresión del reparto de escrituras públicas a la mayoría de las
entidades públicas, por cuanto aquellas que no tienen la naturaleza jurídica de
ser entidades financieras del orden nacional y no otorgan créditos para la
adquisición de vivienda y realizan determinados actos, no están obligadas,
compelidas o sujetas a realizar el reparto. La desigualdad negativa se traduce
en la transformación del principio de reparto basado en la imparcialidad y
transparencia a un principio de rogación que es aplicable únicamente a los
particulares, por lo que permitir a una entidad pública otorgar una escritura
pública en una Notaría sin siquiera determinar los criterios de su elección y
afectando a las demás notarias en una clara vulneración al principio de
igualdad.
(v)
La omisión es
consecuencia de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente
por el Constituyente al Legislador: reconoce que: “la Constitución no prevé ninguna
disposición frente al reparto notarial debido a que esta materia debe ser
regulada por la ley. En caso que la Corte adopta una posición en la que el
mandato especifico sea que la Constitución prevea alguna norma sobre una
materia tan específica, sería exigirle al constituyente primario y a los
demandantes en las acciones públicas de inconstitucionalidad que encuentren en
la Constitución el artículo, inciso o parágrafo que establece el reparto
notarial, siendo este un nivel de detalle ajeno a las normas constitucionales.”[8]
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones que
solicitan la inexequibilidad
Universidad Pontificia
Bolivariana
15. Integrantes de la Escuela de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín)[9]
solicitan declarar la inexequibilidad del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019. En su criterio el artículo demandado no tiene conexión directa, ni
inmediata, con los objetivos, metas, estrategias y programas generales del plan
nacional de desarrollo. Explican que, según la jurisprudencia constitucional,
no se satisface el principio de unidad de materia, entre otras hipótesis,
cuando (i) la efectividad de una norma general contenida en el plan nacional de
desarrollo no se deriva directa e inequívocamente de la ejecución de una norma
instrumental particular, sino que se requiere el concurso de otras condiciones
o circunstancias; o (ii) la norma contenida en el plan nacional de desarrollo
busca llenar vacíos e inconsistencias que se presentan en el ordenamiento
jurídico.
16. Agregan que, siguiendo la metodología de la
jurisprudencia constitucional, el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 se encuentra ubicado en la
Subsección 4, Legalidad de la propiedad, del Capítulo II, Mecanismos de
ejecución del plan, del Título II del Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior
para concluir que a pesar de la ubicación
de la norma demandada en la sección sobre medidas de ejecución, ella no es
parte instrumental de los lineamientos programáticos del plan nacional de
desarrollo, pues no constituye una expresión de la función de planeación a
cargo del Legislativo ni impulsa la materialización del plan a través de la
consecución de sus ejes teleológicos.
17. El plan nacional de desarrollo contiene pactos estructurales,
transversales y regionales para conseguir sus objetivos.[10] La norma demandada no
posee conexión “suficiente y necesaria”, y ni siquiera una conexión “remota
o eventual” con el pacto estructural por la equidad o con el pacto
transversal por la gestión pública efectiva, pues los procedimientos notariales
de reparto no guardan relación con la eficiencia en la gestión del gasto
público o con el incremento de las capacidades humanas de las entidades
públicas.
18.
Si bien la norma posee una
conexión con el pacto por la legalidad, esa conexión es “remota o eventual”
porque ninguna de las líneas de legalidad con las que cuenta el pacto[11] tiene relación
con los procesos de legalización de la propiedad. La legalización de la
propiedad, enfocada en el pacto por el emprendimiento en zonas rurales
dispersas, donde escasamente existe una notaría, no tiene conexión con la
definición de reglas notariales de reparto, las cuales son aplicables, sobre
todo, en el sector urbano.
19.
Finalmente, señalan que la ley
reformada (Ley 29 de 1973) es una ley que debe ser modificada por una ley
ordinaria y que tiene vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico.
Unión de Notarios de
Bogotá - UNOBOG
20. La representante legal y presidente de la Unión de
Notarios de Bogotá, UNOBOG,[12]
solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley 1955
de 2019. Sobre el cargo de vulneración al principio de unidad de materia,
considera que la norma
demandada carece de correspondencia con el resto del articulado de la Ley 1955
de 2019. Explica que no existe justificación para que en la conformación de la
ley referida al plan nacional de desarrollo se incluyera un artículo que carece
de relación alguna con las metas la inclusión social y productiva,
emprendimiento y la legalidad, que constituyen los ejes de la ley demandada.
21. La interviniente considera que de la
literalidad del título y el artículo primero de la ley aprobatoria del plan de
desarrollo, es posible concluir que en ellos no se encuentra ninguna temática
relacionada con la prestación del servicio público notarial.
22. En lo relacionado con el cargo por
violación a la igualdad señala que la norma atacada: “establece un panorama
que excluye del procedimiento del reparto notarial los criterios de equidad e
igualdad en el mismo, al permitir que un amplísimo margen de escrituras en las
que participen entidades estatales se aplicaría, de manera errada, la autonomía
y la discrecionalidad de las mismas para la elección de la Notaría donde ha de
llevarse a cabo el acto o negocio jurídico que deba elevarse a escritura pública (…)
procediendo a derogar y sustituir el contenido garantista y acorde con
postulados constitucionales, que contenía el artículo 15 de la ley 29 de 1973.”
23. En tal sentido, enfatiza que la modificación
introducida por el artículo acusado desnaturaliza la figura del reparto
notarial equitativo, transparente y en condiciones de igualdad. En contraste,
puntualiza que el principio de rogación, entendido como el derecho a escoger la
notaría en la que se realizará el trámite es propio de los particulares pero no
puede extender sus alcances a la administración.
Unión Colegiada del
Notariado Colombiano
24.
El Presidente de la Unión
Colegiada del Notariado Colombiano[13]
solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada. Explica
que la función pública notarial es una actividad rogada, por regla general, los
particulares pueden elegir, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, el
despacho notarial de su preferencia. En cambio, y por excepción, en aras de
salvaguardar los principios de protección del interés general, transparencia y
neutralidad, al Estado se le impide la elección discrecional del despacho
notarial cuando requiere acudir a él. La norma demandada disminuye de modo
drástico el alcance de esa excepción, lo cual desnaturaliza la prohibición para
las autoridades públicas de hacer valer cualquier interés particular en el
ejercicio de sus funciones y permite la discrecionalidad en la elección de la
notaría.
25.
En cuanto al cargo de vulneración
del principio de unidad de materia, considera que el reparto notarial no tiene
relación alguna con las metas, planes y programas, principalmente económicos,
del plan nacional de desarrollo. Agrega que la restricción del régimen de
reparto notarial previsto en la norma censurada no representa en sí mismo
ningún programa o proyecto de inversión, ni una norma instrumental para el
desarrollo del plan, pues no guarda conexidad directa con los objetivos y
programas del plan.
26.
En cuanto al cargo por violación
del principio de igualdad, sostiene que la posibilidad de selección
discrecional de despachos notariales por los funcionarios de entidades públicas
elimina la igual concurrencia de distintos despachos notariales para la
prestación del servicio, lo cual atenta contra los principios de la función pública.
Intervenciones que
solicitan la exequibilidad
Ministerio de Justicia y
del Derecho
27.
El Director de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico[14]
solicita que se declare la exequibilidad del artículo 86 de la Ley 1955 de
2019. En lo relacionado con la presunta vulneración del principio de unidad de
materia reseña el carácter multitemático y heterogéneo de la ley del plan,
destacando el margen de configuración del legislador, el respeto del principio
democrático y que para el análisis es necesario tener en cuenta el documento
denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por
Colombia, pacto por la equidad.”
28.
Agrega que el artículo 86
demandado está contenido en la Subsección 4, denominada Legalidad de la
propiedad, de la Sección I denominada “Pacto por la legalidad: seguridad
efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en
democracia”, acápites que a su vez hacen parte del Capítulo II sobre “mecanismos
de ejecución del plan” del Título II. Al respecto, puntualiza que el: “artículo
86 es una disposición instrumental, pues no establece ningún objetivo general o
meta, sino que constituye una medida encaminada a lograr una asignación
equitativa de escrituras públicas relacionadas con actos en los que intervengan
entidades financieras del Estado del orden nacional, relacionados con créditos
de vivienda y que involucren la constitución de propiedad horizontal,
constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o transferencia del
derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles. También es una
medida para lograr eficiencia administrativa en este tipo de trámites.”
29.
En concreto, vincula la norma
demandada con dos objetivos del pacto estructural de legalidad. De un lado, el
objetivo tres denominado “Cobertura y calidad de servicios de justicia
ofrecidos por el Ejecutivo”, porque si bien es cierto que los notarios no son
parte del ejecutivo, sí desarrollan una actividad de interés general, la
función fedante. Y de otro lado, el componente de “Alianza contra la
corrupción: tolerancia cero contra los corruptos” en su faceta de transparencia[15] porque al
incluir obligaciones de reparto para este tipo de actos, dejando claro tal y
como lo enuncia la norma que no se establecerán privilegios en favor de ningún
notario y que esta actividad será auditada anualmente por un tercero
independiente, evita que se genere prerrogativa alguna, evitando así posibles
escenarios de corrupción.
30.
En lo relacionado con el cargo por
violación del principio de igualdad enfatiza que el cargo no cumple con los
requisitos jurisprudenciales para habilitar un pronunciamiento. Adiciona, que:
“para este Ministerio, la norma no elimina la obligación de reparto de las
entidades públicas, simplemente desconcentra el trámite de reparto notarial que
venía adelantando la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la
Dirección de Administración Notarial y de las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos del País, permitiendo que esta entidad únicamente
conserve la facultad respecto del reparto notarial especial de los actos en los
que interviene el Fondo Nacional del Ahorro y las entidades territoriales
reglado por el artículo 44 de la Ley 1537 de 2012 y el reparto ordinario
correspondiente al sistema de reparto y matricula inmobiliaria contemplado por
el artículo 15 de la Ley 1183 de 2008, reglamentado por el Decreto 2742 de
2008.”
31.
Finalmente, indica que tanto las
entidades estatales de carácter financiero a las que se refiere la norma
demandada en esta oportunidad, como las entidades administrativas nacionales y
descentralizadas conservan la obligación de definir procedimientos de reparto
notarial que se ajusten a sus necesidades y procesos propios, y que atiendan a
los principios de eficacia, transparencia, equidad e igualdad conforme con lo
regulado en los artículos 79.2 de la Ley 1952 de 2019 y 44 de la Ley 1537 de
2012.
Superintendencia de
Notariado y Registro
32.
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro[16] solicita declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Explica que la norma tiene carácter
instrumental para el plan nacional de desarrollo, porque se encuentra ubicada
en la Subsección 4 “Legalidad de la Propiedad”, la cual se encuentra a su vez
dentro de la Sección I “Pacto por la Legalidad: Seguridad Efectiva y Justicia
Transparente para que todos Vivamos con Libertad y en Democracia”, el cual a su
turno hace parte del Capítulo II “Mecanismos de Ejecución del Plan.”
Igualmente, considera que la norma guarda conexidad con los elementos que
direccionan y definen el plan, específicamente con el objetivo de sentar las
bases de la legalidad (cita el documento Bases del Plan en la introducción de
este Pacto). Por lo que en su concepto, la norma busca regular el reparto
notarial como parte de los trámites de la propiedad de los inmuebles y, en esa
medida, garantizar la seguridad jurídica de la disposición de los bienes de los
colombianos.
33.
En lo relacionado con el cargo de
vulneración al principio de igualdad, sostiene que el Legislador tiene la
facultad para reglamentar el servicio público de notaría y no era su obligación
considerar todos los supuestos que se pueden presentar en la disposición de la
propiedad inmueble en el país. Finalmente, sostiene que no existe omisión
legislativa relativa, pues el argumento de la demanda en ese sentido es sesgado
y desconoce las demás normas sobre el reparto notarial.
Intervención
extemporánea
34.
El 15 de septiembre de 2021, se
recibió intervención extemporánea de la Universidad Santo Tomás.[17]
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
35.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de
la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante
concepto del 5 de octubre de 2021, solicitó a la Corte proferir un fallo
inhibitorio en relación con la demanda contra el artículo 86 de la Ley 1955 de
2019.
36.
Considera que la demanda es inepta
para generar un pronunciamiento de fondo. Específicamente, que se incumple el
requisito de certeza, pues los cargos de inconstitucionalidad se estructuran a
partir de un entendimiento equivocado de la norma demandada, teniendo en cuenta
las normas de reparto, contrario a la interpretación del demandante, no fueron
derogadas por la norma. En efecto, en su criterio, el artículo 15 de la Ley 29
de 1973 no tenía contenido positivo dado que su texto original fue derogado,[18] y la norma que
lo derogó fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-285 de 2017, sin que se estipulara la reviviscencia del artículo
original. En ese contexto, considera que el artículo demandado solo busca la
desconcentración del reparto notarial para las entidades financieras
específicas del Estado.
37.
Igualmente, advierte que los
cargos son insuficientes. En relación con el cargo de desconocimiento del
mandato de igualdad, la norma no permite a las autoridades públicas escoger a
su preferencia una notaría pues el deber de someter a reparto los actos
continúa vigente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62.2 de la Ley
734 de 2002 y 79.2 de la Ley 1952 de 2019.
38.
Finalmente, sobre la violación del
principio de unidad de materia, la demanda no explica por qué la norma no
guarda conexidad con los objetivos del plan nacional de desarrollo. Esto por
cuanto, se ignora la verdadera finalidad de la norma acusada, que busca hacer
más eficiente la labor de las entidades
públicas del orden nacional de carácter financiero que otorguen crédito para la
adquisición de vivienda sobre determinados actos tales como la constitución de
propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o
transferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de
inmuebles.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
39.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada
en esta ocasión.
2. Cuestión previa.
Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda
2.1. Antecedentes
40.
Para la Corte es preciso definir
la aptitud de los cargos formulados contra el artículo 86 de la Ley 1955 de
2019, por desconocimiento del principio de unidad de materia (artículos 158 y
169 de la CP) y por violación del principio de igualdad (Preámbulo y artículos
13 y 209 de la CP), bajo el esquema de la omisión legislativa relativa. Esto,
teniendo en cuenta la solicitud de inhibición planteada por la Procuraduría
General de la Nación.
41.
En el primer cargo, vulneración
del principio de unidad de materia, el demandante propone la falta de conexidad
directa e inmediata entre la modificación introducida por el artículo 86
demandado sobre reparto notarial y los objetivos, metas y propósitos del plan
nacional de desarrollo. En
concreto, que no existe relación de medio a fin, de carácter instrumental,
entre la norma acusada y los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento
y equidad, ni tampoco con los pactos transversales previstos en la Ley 1955 de
2019.
42.
El segundo cargo se funda en el desconocimiento del principio de
igualdad bajo el esquema de omisión legislativa relativa, porque a su juicio la
norma censurada altera la
obligación de todas las entidades públicas de someter a reparto las escrituras
públicas en donde intervienen, lo cual de forma inconstitucional habilitaría a
dichas entidades a elegir la notaría de su preferencia sin límite alguno,
afectando la igualdad entre las notarías de un determinado círculo notarial.
43.
Por consiguiente, el demandante solicita a la Corte que se declare
inexequible el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019, o subsidiariamente la
exequibilidad condicionada, para que: “se
entienda que todas las entidades públicas también deberán efectuar el reparto
notarial a fin de no establecer ningún tipo de preferencias entre las Notarías
y en armonía con el principio de igualdad. Para ello, deberá adoptarse por
parte de las autoridades competentes el mecanismo previsto en este mismo
artículo.”
44.
Por su parte, el Ministerio
Público pide a la Corte un pronunciamiento inhibitorio por cuanto los cargos
carecen de certeza y suficiencia. Considera que el demandante hace una lectura
errada de la modificación que contiene la norma pues en su concepto el artículo
15 de la Ley 29 de 1973 reformado por el artículo acusado no se encontraba
vigente y la obligación de reparto equitativo se encuentra consagrada en otras
disposiciones (artículos 62.2 de la Ley
734 de 2002 y 79.2 de la Ley 1952 de 2019).
Agrega que, la demanda no explica por qué
la norma no guarda conexidad con los objetivos del plan nacional de desarrollo.
Esto por cuanto, se ignora la verdadera finalidad de la norma acusada, que
busca hacer más eficiente la labor de las
entidades públicas del orden nacional de carácter financiero que otorgan
escrituras públicas.
45.
Una vez presentados los cargos de
la demanda y las objeciones a estos procede la Corte a exponer los parámetros
bajos los cuales se examinará la aptitud de la demanda.
2.2. Parámetros de análisis para los cargos de
constitucionalidad
46.
De conformidad con el artículo 2
del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres
elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii)
el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067
de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha
establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i)
el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art.
2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas;
y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos
normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha
determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura
constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
47.
La claridad hace relación a
que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
48.
Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
49.
La especificidad de los
cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración
de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
50.
Es necesario que los cargos sean
también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un
juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de
jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la
presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal,
doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el
argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de
hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es
aplicada la disposición.
51.
Por último, la suficiencia implica
que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.[19]
52.
Los anteriores requisitos deben
ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin
embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que
carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe
realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los
enunciados o de los contenidos normativos acusados”.[20] Por esa razón, la Corte ha
señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena
analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en
tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de
la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[21] para decidir
los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales.
53.
En los anteriores términos, es
indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas
exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En
caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse
inhibida para fallar.
2.3. Aptitud sustantiva
de la demanda por el cargo de unidad de materia. Incumplimiento de la carga
argumentativa al plantear una omisión legislativa relativa y del requisito de
suficiencia respecto del cargo por igualdad
54.
Para la Sala el cargo de
inconstitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia
propuesto contra el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 es apto. En contraste,
el cargo por violación del principio de igualdad incumple el requisito de
suficiencia como pasa a explicarse.
55.
El cargo por violación del
principio de unidad de materia es apto (artículos 158 y 169 de la CP).
56.
Es claro al señalar una
acusación comprensible relacionada con la lesión del principio de unidad de
materia. Así, plantea que la norma censurada, que modifica el reparto notarial,
no tiene una relación directa e inmediata con los objetivos, metas y propósitos
del plan nacional de desarrollo.
57.
Es cierto por cuanto deriva
un contenido normativo verificable del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019, pues
establece que reformó el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, modificando la forma
de efectuar el reparto notarial cuando se trate de actos que involucran la
constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de
gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o
transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del
Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la
adquisición de vivienda.
58.
Por su parte, el Ministerio
Público reprocha la falta de certeza del cargo por dos razones: i) el artículo
15 de la Ley 29 de 1973 en su texto original fue derogado por la Ley 1796 de
2016 y esta a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-285 de 2017 sin que operara la reviviscencia de la norma; y ii) las
obligaciones de reparto equitativo en todo caso están previstas en los
artículos 62.2 de la Ley 734 de 2002 y 79.2 de la Ley 1952 de 2019.
59.
Con el propósito de analizar las
objeciones sobre la certeza del cargo, la Sala considera pertinente referirse a
las reformas que ha presentado el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, en los
siguientes términos:
Ley 29 de 1973, Art. 15
Ley 1796 de 2016, Art. 13
Ley 1955 de 2019, Art. 86
Artículo
15º. Los actos de la Nación, los
Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios y, en general, de todos
sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y
comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse por medio de
escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una
Notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La
Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento del
reparto, de modo que la Administración no establezca privilegios en favor de
ningún Notario.
El
incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de
quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que impondrá
disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de
Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o
jurídica.
Parágrafo.
Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por
objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios
de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de que
tratan los anteriores incisos.
ARTÍCULO
13. Modifíquese el artículo 15
de la Ley 29 de 1973, el cual quedará así:
Artículo
15. Los actos de la nación, los
departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos
administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades
de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública,
cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se asignarán
equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y
Registro reglamentará el procedimiento de asignación, de modo que la
Administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario.
Cada
una de las entidades sometidas al régimen establecido en la presente
disposición será responsable de dar cumplimiento al procedimiento y dar
asignación de los actos de escrituración en el círculo notarial que
corresponda en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deberá tener en
cuenta la ubicación de los mismos. La Superintendencia de Notariado y
Registro adelantará la vigilancia respectiva.
PARÁGRAFO
1o. En las ciudades en las que haya
más de un círculo registral, la asignación de los actos escriturarios deberá
efectuarse, en tratándose de inmuebles, en las notarías que se ubiquen dentro
de la comprensión territorial del círculo registral correspondiente.
PARÁGRAFO
2o. Con observancia del inciso segundo del
artículo 44 de la Ley 1537 de 2012, el trámite especial de reparto
notarial para los actos que involucren la constitución de propiedad horizontal,
constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del
derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles definidos
como Vivienda de Interés Social y Prioritaria donde comparezcan las entidades
financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el
crédito para la adquisición de vivienda, será reglamentado por la
Superintendencia de Notariado y Registro, quien tendrá en cuenta para la
asignación la ubicación del inmueble y en su labor de control y vigilancia
aplicará el criterio de equidad a fin de no otorgar privilegios a ningún
notario.”
ARTÍCULO
86. Modifíquese el artículo 15 de
la Ley 29 de 1973, el cual quedará así:
Artículo
15. Trámite de Reparto Notarial. El trámite de reparto notarial para los
actos que involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o
levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de
propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles donde comparezcan las
entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que
otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda, cuando en el círculo de
que se trate haya más de una notaría, se asignarán eficientemente entre las
que exista, de tal modo que la administración no establezca privilegios a
favor de ningún notario. El mecanismo mediante el cual se dará cumplimiento a
lo anterior deberá ser auditado anualmente por un tercero independiente, con
criterios de eficiencia y transparencia.
60.
Como puede observarse el artículo
15 de la Ley 29 de 1973 fue modificado en dos oportunidades, a través de
reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 y por el artículo
86 de la Ley 1955 de 2019 –hoy demandado. Asimismo, es pertinente mencionar que
el artículo original fue declarado exequible por la Sentencia C-216 de 1994,[22] mientras que
mediante Sentencia C-285 de 2017,[23]
la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 por
violación del principio de consecutividad.
61.
En ese contexto, considera la
Corte advertir que la Sentencia C-285 de 2017 no se pronunció en la parte
motiva sobre la reviviscencia del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 en su
versión original. En tal sentido, la
Corte ha indicado que la reviviscencia de una norma derogada no es
automática y que requiere un examen de necesidad caso a caso.[24]
62.
Lo anterior, significa, en
principio, que no operó la reviviscencia por disposición expresa de la
Sentencia C-285 de 2017, no obstante, en este caso, por lo menos para el
Legislador el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 estaba vigente y decidió
reformarlo. Lo anterior supone
que la consecuencia de la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 1796 de
2016 es que la subrogación del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 quedó sin
efectos y la versión que había sido subrogada volvió a estar vigente. Es por
esa razón que el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, fue objeto de una nueva
subrogación por parte de la disposición demandada (artículo 86 de la Ley 1955
de 2019).
63.
Adicionalmente, para la Sala en el
análisis de certeza del cargo por unidad de materia lo que se verifica es que
la demanda realice un reproche sobre la disposición acusada, por lo que no
interesa si el artículo reformado estaba derogado. De otra parte, en la certeza
del cargo no se evalúa si existen contenidos similares en otras normas vigentes
como lo propone el Ministerio Público máxime si es para señalar que la
obligación de reparto equitativo se encuentra en otras disposiciones. El juicio
de constitucionalidad se circunscribe al texto demandado salvo que sea
necesaria una integración normativa. En este caso basta con evidenciar que se
demanda un artículo, cuyo contenido es verificable, por su falta de relación
con la ley que lo contiene.
64.
Como se puede observar se trata de
un contenido normativo autónomo que reforma el artículo 15 de la Ley 29 de 1973
en lo referente al trámite del reparto notarial. En esa medida, no es de recibo
el reproche del Ministerio Público sobre la certeza del cargo al considerar que
el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 no se encontraba vigente y que las
obligaciones de reparto equitativo en todo caso están previstas en los
artículos 62.2 de la Ley 734 de 2002 y 79.2 de la Ley 1952 de 2019.
65.
Es específico por cuanto
señala las razones por las que la modificación del reparto notarial en los
eventos descritos desconoce el principio de unidad de materia al no encontrarse
ninguna conexidad directa e inmediata con los pactos estructurales de
legalidad, emprendimiento y equidad y los pactos transversales contenidos en la
ley del plan nacional de desarrollo.
66.
Presenta argumentos pertinentes
en tanto son de índole constitucional sobre la inexistencia de la relación
medio fin entre la norma y la ley que la contiene, ni la instrumentalidad que
dé cuenta que la reforma introducida por el artículo 86 demandado responda a
las metas, objetivos y propósitos de la Ley 1955 de 2019.
67.
Y es suficiente por cuanto
genera una duda sobre la existencia de una norma que al parecer hace parte de
la Ley 1955 de 2019 sin tener conexidad directa e inmediata con los objetivos,
metas y propósitos del plan nacional de desarrollo, lo que vulneraría el
principio de unidad de materia.
68.
Por su parte, el cargo por
violación de igualdad presentado a partir de la figura de la omisión
legislativa relativa es inepto porque incumple con la carga argumentativa y el
requisito de suficiencia.[25]
69.
Al respecto, la Sala recuerda que
la jurisprudencia constitucional ha establecido que un cargo por omisión
legislativa relativa exige que la demanda identifique: “(i) la existencia de una norma sobre la cual
se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto
Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la
Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que, en los casos de exclusión, la falta de
justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión
sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al legislador.”[26]
70.
Por su parte, el demandante
propone (i) una norma sobre la cual se predique la omisión: el artículo 86 de
la Ley 1955 de 2019; (ii) que la norma excluye de su regulación a todas las
entidades públicas de someter a reparto las escrituras públicas en donde
intervienen; (iii) que la exclusión carece de razón suficiente en tanto de acuerdo
con el trámite legislativo la aprobación del artículo 86 acusado no fue
debatida; (iv) que la desigualdad negativa entendida como la supresión del
reparto de escrituras públicas a la mayoría de las entidades públicas, por
cuanto aquellas que no tienen la naturaleza jurídica de ser entidades
financieras del orden nacional y no otorguen créditos para la adquisición de
vivienda y realicen determinados actos, no están obligadas a realizar el
reparto; y (v) la omisión es consecuencia de la inobservancia de un deber
específico impuesto directamente por el constituyente al Legislador.
71.
Para la Sala el cargo no cumple
con la carga argumentativa exigida en un cargo por omisión legislativa
relativa. En efecto, aunque identifica la norma sobre la cual se predica la
omisión (i) y establece los casos que a su juicio son asimilables y deberían
estar contemplados en la norma demandada (ii), son insuficientes los argumentos
para justificar la inexistencia de una razón suficiente pues se limita a
enunciar el trámite legislativo de la norma sin mayor análisis (iii), señala la
desigualdad negativa a partir de las entidades excluidas de acudir al reparto
notarial sin desarrollar por qué es inconstitucional ese tratamiento
diferenciado (iv) y reconoce que la Constitución no prevé ninguna disposición
frente al reparto notarial debido a que esta materia debe ser regulada por la
ley, lo cual en su criterio es una carga excesiva para el constituyente y los
demandantes (v).
72.
De modo que el cargo por igualdad
será desestimado en tanto la demanda presentó argumentos insuficientes y no
cumple con la carga argumentativa exigida para adelantar el jucio por omisión
legislativa relativa.
73.
En conclusión, la Sala Plena se
pronunciará de fondo únicamente respecto del cargo por unidad de materia
presentado contra el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019.
3. Presentación del
caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
74.
El demandante solicita a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 por
violación del principio de unidad de materia, contenido en los artículos 158 y
169 de la Constitución. Advierte que ninguno de los objetivos, metas y
propósitos generales del plan nacional de desarrollo, guardan
relación de conexidad directa e inmediata con el artículo 86
censurado. En concreto, considera que la norma acusada no se relaciona con el
pacto de legalidad, emprendimiento o equidad ni con ninguno de los pactos
transversales que conforman el plan nacional de desarrollo.
75.
En lo referente a los objetivos
de la ley que pudieran tener relación con el artículo atacado: “el artículo 86 de la Ley 1955 está
contenido en la subsección 4 “Legalidad de la propiedad”, que hace parte de la
Sección 1 “Pacto por la Legalidad: Seguridad efectiva y justicia transparente
para que todos vivamos con libertad y en democracia” sin que exista una
relación entre el reparto notarial y la legalidad de la propiedad. En el
reparto notarial no se discute la propiedad de un bien inmueble que requiere de
la celebración de una escritura pública en la que interviene una entidad
pública, para que los actos jurídicos sobre estos tengan plenos efectos.”[27]
76.
En subsidio, solicitó la
exequibilidad condicionada del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 para que: “se
entienda que todas las entidades públicas también deberán efectuar el reparto
notarial a fin de no establecer ningún tipo de preferencias entre las Notarías
y en armonía con el principio de igualdad. Para ello, deberá adoptarse por
parte de las autoridades competentes el mecanismo previsto en este mismo
artículo.”[28]
77.
Por su parte, tres
intervinientes, coadyuvan la solicitud de inexequibilidad del artículo 86 de la
Ley 1955 de 2019. En efecto, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Unión de Notarios de Bogotá y la Unión Colegiada de Notariado
Colombiano coinciden en que la norma acusada no tiene una relación estrecha con
el plan nacional de desarrollo que la contiene por lo que se desconoce el
principio de unidad de materia.
78.
En contraste, el
Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y
Registro controvierten la postura de la demanda y consideran que el artículo 86
de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el principio de unidad de materia. En
general, sostienen que la norma se encuentra ubicada dentro de la Sección I “Pacto por la Legalidad:
Seguridad Efectiva y Justicia Transparente para que todos Vivamos con Libertad
y en Democracia”, el cual a su turno hace parte del Capítulo II “Mecanismos de
Ejecución del Plan.” Igualmente, consideran que la norma guarda conexidad con
los elementos que direccionan y definen el plan, específicamente con el
objetivo de sentar las bases de la legalidad. Específicamente con el objetivo
tres denominado “Cobertura y calidad de servicios de justicia ofrecidos por el
Ejecutivo”, y con el componente de “Alianza contra la corrupción: tolerancia
cero contra los corruptos.”
79.
En virtud de lo expuesto
corresponde a la Corte definir:¿la modificación del artículo 15 de la Ley 29 de
1973, contenida en el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019, que dispone el
trámite de reparto notarial, desconoce el principio de unidad de materia?
80.
Para resolver el interrogante
propuesto, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre las
generalidades del plan nacional de desarrollo; (ii) retomará la
jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia en la ley del plan nacional
de desarrollo; y (iii) realizará el examen de constitucionalidad del
artículo demandado.
4. Generalidades del
plan nacional de desarrollo. Reiteración de jurisprudencia[29]
81. En la sentencia C-415 de 2020 la Corte resumió
la naturaleza jurídica y alcance del plan nacional de desarrollo. En concreto,
refirió que la ley aprobatoria del plan es una de las manifestaciones más
importantes de la dirección del Estado en la economía[30] y es un un
instrumento de buena gobernanza que forma parte del régimen económico y de la
hacienda pública (Arts. 332 y ss. Constitución Política).
82.
Igualmente, se
enfatizó que de conformidad con el artículo 339 de la Carta, el plan nacional
de desarrollo está conformado
por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del
orden nacional. La parte general contiene los propósitos y objetivos nacionales
de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y
las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental adoptadas por el Gobierno. Por su parte, el plan de inversiones
públicas contiene los presupuestos plurianuales de los principales programas y
proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos
financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la
sostenibilidad fiscal.
83.
Finalmente, la
Sentencia C-415 de 2020 destaca que: “la aprobación del Plan Nacional de
Desarrollo reviste de particularidades dadas las previsiones de los
artículos 341 de la Constitución, 142 de la Ley 5ª de 1992[31] y
20 a 25 de la Ley 152 de 1994[32],
las cuales evidencian que es de
exclusiva iniciativa gubernamental[33], cuenta con un término restringido para su aprobación[34], y limita las posibilidades de modificación por parte
de los congresistas. El proceso de aprobación de la parte general del plan se
regula por reglas diferentes de las aplicables a la aprobación del plan de
inversiones. Ello se explica porque la parte general del plan contiene las
políticas que el Gobierno ejecutará durante su cuatrienio, lo cual, en
principio, no requiere aprobación del Congreso. En efecto, (i) mientras el
Gobierno puede introducir modificaciones a cualquiera de las partes del plan,
el Congreso solo puede incluirlas, previa aprobación del Gobierno respecto del
plan de inversiones, (ii) los desacuerdos del Congreso con la parte general, si
los hubiere, no serán obstáculo para que el Gobierno ejecute las políticas
propuestas en lo que sea de su competencia, y (iii) la falta de aprobación de
la parte general no requiere su adopción mediante decreto con fuerza de ley,
mientras que el Plan Nacional de Inversiones siempre deberá ser aprobado
mediante ley o decreto con fuerza de ley. Características específicas que
también obedecen al inciso tercero del artículo 341 de la Carta Política, que
determina que la ley que aprueba el plan de inversiones: (i) tendrá prelación
sobre las demás leyes, ii) sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su
ejecución y iii) suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de
leyes posteriores.”
5. El principio de
unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo. Reiteración de
jurisprudencia[35]
84.
La Sala resumirá los
pronuncimientos recientes sobre el alcance del principio de unidad de materia,
teniendo en cuenta que en la Sentencia
C-049 de 2022, se decantaron las reglas sobre la aplicación de este princi...
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