C-083-22
Sentencia C-083/22
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Distribución fija y abstracta de remuneración por ejecución
pública o divulgación de la obra no desconoce principio de autonomía de la
voluntad privada y libertad contractual
(…) el artículo demandado, al establecer una distribución fija y
abstracta que actúa de formas supletoria en la remuneración a la propiedad
intelectual de los derechos de autor y conexos causada por la ejecución pública
y divulgación de una obra, no vulnera el principio de autonomía de la voluntad
privada y libertad contractual, toda vez que es una medida razonable y
proporcionada. La alternativa acusada descansa en la amplia libertad de
configuración que tiene el legislador para regular los derechos patrimoniales
de los autores y los conexos, de acuerdo con los artículos 61 y 150.24 de la
Constitución. Así mismo, se justifica en el desarrollo del orden social y la
actividad de interés público que entraña el derecho de autor. Sobre el
particular se estima que no se desconoce norma constitucional alguna. La
disposición acusada persigue un fin legítimo, representado en asegurar ingresos
a los autores, otorgar un plus económico por crear la obra y ordenar el tráfico
negocial de esos derechos. Esa meta no está prohibida por la Carta Política, ni
la medida tampoco. La alternativa es idónea para alcanzar esos fines, porque
gran parte de los creadores recibirán ingresos y ordena el tráfico económico de
esos bienes. A su vez, opera de manera supletoria por lo que la interferencia a
la libertad contractual es casi nula. En este juicio, la Corte tuvo en cuenta
que la decisión implicaba adoptar una política económica que ya fue diseñada
por el legislador y que se encuentra dentro de la máxima órbita de competencia
de este, de manera que se declarará exequible por los cargos analizados.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más
rigurosos
COSA JUZGADA FORMAL-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 44 de
1993-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-040 de
1994
PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance
DERECHOS DE AUTOR-Protección
constitucional
DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza/DERECHOS DE AUTOR-Contenido/DERECHOS DE AUTOR-Compuesto
por derechos morales y patrimoniales
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Contenido/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen
carácter fundamental
DERECHOS
CONEXOS A LOS DE AUTOR-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE
AUTOR-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS
DE AUTOR-Límites
La Constitución reconoce las diversas formas de
propiedad intelectual como bienes jurídicos objeto de protección. Ese ámbito
que abarca los derechos de autor y los derechos conexos, en sus dimensiones
morales y patrimoniales. En esa labor, se entregó al legislador una amplia
competencia de regulación en la materia, quien tendrá la libertad para
prefigurar el sistema o modelo de protección de esos derechos. Sin embargo,
esta facultad no puede identificarse con potestad arbitraria. Por ello, esa
configuración legislativa está restringida por los siguientes parámetros: i)
los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) las normas
constitucionales; iii) las decisiones comunitarias que hacen parte del bloque
de constitucionalidad, por ejemplo, la Decisión 351 de 1993 en el caso de los
derechos morales de autor.
DERECHOS PATRIMONIALES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Vinculado a la dignidad humana
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites/ AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones
(…) la autonomía privada permite a las personas
satisfacer sus necesidades en el contexto del tráfico negocial. En este
proceso, la libertad contractual como contenido de esa autonomía concretiza esa
finalidad. Sin embargo, esos principios no son absolutos, al punto que poseen
limites prefigurados por la jurisprudencia, representados en los principios de
la solidaridad, la buena fe, las buenas costumbres las reglas de orden público,
la prohibición del abuso de derechos, la posición de dominante y los derechos
fundamentales. Todas esas restricciones deben estar soportados en una razón
suficiente que justifique la intervención del legislador en la manera en que
los particulares deciden entablar sus relaciones.
LIBERTAD
CONTRACTUAL-Expresión del principio de autonomía privada/LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad
leve
Referencia:
Expediente D-14340
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 44
de 1993 “por la cual se modifica y
adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.
Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Correa.
Magistrada
Ponente (E):
KARENA CASELLES
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 40, numeral 6° y 241 de la Constitución Política de
Colombia, Gustavo Adolfo Palacio Correa formuló demanda contra el artículo 68
de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y
se modifica la Ley 29 de 1944”, por desconocer los artículos 13, 14, 16,
38, 58 y 333 de la norma superior.
2.
En sesión virtual del 1° de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte
Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho. Por Auto
del 21 de julio de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, debido
a que (i) el accionante no demostró que tenía legitimidad por activa para
presentar la acción pública de inconstitucionalidad; y, (ii) los cargos
presentados carecían de aptitud sustantiva para propiciar un juicio de
constitucionalidad, de conformidad con las reglas diseñadas por la
jurisprudencia constitucional.
3.
Una vez corregida la acción pública de inconstitucionalidad,
mediante Auto del 12 de agosto de 2021, el despacho admitió los cargos
relacionados con: i) violación de la autonomía privada de la voluntad y
libertad contractual, contenida en los los artículos 14, 16, 38, 58 y 333
de la Carta Política, dado que, según el accionante, la disposición establece
un límite abstracto o un tope fijo en la distribución de los derechos de autor
y conexos; e ii) igualdad y no discriminación en el ejercicio de derechos de
autor y conexos (ejercicio de actividad remunerativa), contenido en los
artículos 13 y 333 de la CP[1],
como quiera que el censor denunció que la norma contiene un trato odioso e
injustificado entre titulares del derecho patrimonial de autor y conexos que
reciben una remuneración por la comunicación pública de una obra. En
consecuencia, rechazó los demás cuestionamientos.
4.
Iniciado el proceso de constitucionalidad, se realizaron las debidas
comunicaciones al Presidente del Senado de la República; al Presidente de la
Cámara de Representantes; al Presidente de la República; a los Ministerios de
Justicia y del Derecho, del Interior, de Comercio, Industria y Turismo, y de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de
Regulación de Comunicaciones para que intervinieran en el mismo indicando las
razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada. Igualmente, se invitó a participar a centros universitarios,
organizaciones civiles y empresariales[2]
para que, de considerarlo, presentaran su criterio en relación con la
constitucionalidad o no de la norma impugnada.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
A continuación, se trascribe la disposición demandada.
“LEY 44 DE 1993
(febrero
5)
Diario
Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993
Por
la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de
1944
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO
V.
OTROS DERECHOS.
ARTÍCULO 68. Adiciónese
el artículo 3o., de la Ley 23/82[3] con un
literal así:
De obtener una remuneración a la propiedad
intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de
autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%)
del total recaudado” [4].
B.
CARGOS DE LA DEMANDA[5]
6.
El ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa solicitó declarar la
inexequibilidad del artículo 68 de la Ley 44 de 1993, que adiciona un literal
al artículo 3º de la Ley 23 de 1982, por desconocer los artículos 13, 14, 16,
38, 58 y 333 de la Constitución Política. El actor organizó su exposición en
los siguientes acápites: i) alcance de la disposición acusada; ii) el cargo por
violación a la autonomía de la voluntad privada y a la libertad contractual; y
iii) el cargo por violación al principio de igualdad.
Alcance de la
disposición acusada
7.
El actor precisó que la disposición acusada establece los contenidos
prescriptivos que se refieren a continuación: i) los autores tienen el derecho
prevalente a recibir el 60% del total recaudado de la remuneración obtenida a
la propiedad intelectual que se causa por la ejecución pública y divulgación de
su obra; ii) los titulares de los derechos patrimoniales conexos recibirán el
40% restante de ese recaudo; y iii) esa diferencia se traduce en un derecho
prevalente que tienen los derechos de autor frente a los derechos conexos.
8.
Sin embargo, reprochó que la norma no señala las siguientes
condiciones de aplicación: i) el momento en que opera la primacía de los
derechos de autor respecto de los derechos conexos; ii) si aplica en toda forma
de recaudación de la propiedad intelectual, es decir, con los gestores
colectivos o individuales, así como en otras figuras que representan los
derechos patrimoniales de uno o varios autores y de las demás personas que
participan en el proceso de producción de una obra o repertorio; iii) si la
norma se usa en la negociaciones que realicen directamente los autores o los
titulares de los derechos conexos; y, iv) si rige cuando las sociedades de
gestores colectivos tienen normas de recaudo específicas dentro de sus
estatutos.
9.
Con base en esto, explicó que la disposición censurada establece una
diferencia inequitativa entre los titulares del derecho patrimonial de autor y
los titulares de los derechos conexos respecto de la remuneración que se
obtiene en el recaudo de la ejecución pública y la divulgación de las obras. La
disparidad recae sobre la distribución de esos valores entre los sujetos
mencionados.
Cargo
(i): conculcación de la autonomía de la voluntad privada y la libertad
contractual[6]
10.
El actor esbozó que la disposición acusada vulnera el principio de
autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual, ya que establece
una distribución fija y abstracta del recaudo de la remuneración a la propiedad
intelectual en favor de los autores y los titulares de derechos conexos. Para
el actor, la norma acusada impide que esos sujetos negocien libremente ese
reparto de dinero que se causa por la propiedad intelectual, en concreto
derivado de la ejecución pública y de la divulgación de la obra. En
consecuencia, la disposición limita la autonomía de la voluntad y la libertad
contractual de los autores de las obras y de las demás personas que interviene
en el proceso de remuneración por la comunicación pública de estas.
11.
En este contexto, indicó que la medida desconoce, de forma
irrazonable y desproporcionada, la autonomía de la voluntad privada y la
libertad contractual, sin que exista justificación para ello. La disposición
incurre en las siguientes infracciones:
i)
no protege derecho fundamental alguno. Al respecto, esbozó que los
derechos patrimoniales de autor y de los conexos no tienen naturaleza de
derecho fundamental, pues son potestades subjetivas económicas. Asimismo, la
alternativa no recae sobre la prestación de un servicio público, dado que el
legislador no calificó los derechos de autores y conexos de esa manera;
ii)
no evita una posición dominante en el mercado ni genera equilibrio entre
posiciones dispares, por cuanto la titularidad de un derecho patrimonial de
autor o conexo puede estar en cabeza de distintos sujetos;
iii)
no previene prácticas contrarias a la libertad de competencia. Por el
contrario, la disposición impone barreras a ese juego abierto de mercado, en
cuanto elimina la capacidad libre y autónoma de los titulares de derechos
patrimoniales de propiedad intelectual de disponer de estos;
iv)
no persigue la satisfacción del interés general, toda vez que ese
enunciado legal regula el tráfico y disposición de derechos particulares de
carácter patrimonial. Estas potestades en nada contribuyen a la satisfacción de
fines generales o que afecten a la sociedad; y
v)
no evita el abuso del derecho, comoquiera que la negociación libre de
los derechos patrimoniales de propiedad no es una actuación que desborde los
límites de algún derecho, ni sobrepasa esa prerrogativa. Tampoco tiene nexo con
la protección del orden público o las buenas costumbres, puesto que no afecta
ni se vincula a la seguridad, la tranquilidad o la sanidad medioambiental.
12.
En la corrección de demanda, el ciudadano Palacio Correa manifestó
que la pretensión del cargo consistía en declarar la inexequibilidad de la
norma, porque no puede existir un porcentaje predeterminado que asigne la
distribución de la remuneración a la propiedad intelectual por la ejecución o
divulgación publica de las obras[7].
Como regulación alternativa, propuso que el reparto de la remuneración
recaudada sea el resultado de los acuerdos entre los sujetos que intervienen en
el libre mercado de los derechos de autor y conexos. Esa negociación estaría
sujeta a la equidad o equilibrio entre distintos actores que poseen los
derechos de la publicación de las obras[8].
En ese sentido, resaltó que no pueden existir jerarquías entre los autores y
los titulares de los derechos conexos en el régimen de propiedad intelectual.
Cargo
(ii) desconocimiento del principio de igualdad y de la libertad de empresa en
su componente de no discriminación
13.
Para el actor, la norma es inconstitucional, porque establece un
trato diferenciado entre los titulares de los derechos de autor y los titulares
de los derechos conexos al momento de distribuir la remuneración recaudada por
la ejecución pública de una obra. Así mismo, reconoció que, en la década de
1990, el artículo 68 de la Ley 44 de 1993 fue demandado por desconocer el
derecho a la igualdad y resuelta su exequibilidad en la sentencia C-040 de
1994.
14.
Sin embargo, explicó que existen elementos que prefiguran un
debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. Esa situación habilita a la
Corte para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el enunciado legal demandado.
Al respecto, aseveró que se ha presentado i) un cambio en el significado
material de la Constitución en el principio de igualdad y los derechos
patrimoniales de propiedad intelectual; y ii) una variación del contexto
normativo en donde se inscribe la disposición.
15.
Expuso que la valoración y la metodología del juicio de igualdad ha
cambiado con el tiempo, lo cual impacta en el análisis de la sentencia de 1994
y los derechos derivados de la propiedad intelectual. Reseñó que, en la Sentencia
C-345 de 2019, la Corte concluyó que los derechos patrimoniales de autor
deben ser sometidos a un juicio intermedio de igualdad, puesto que son derechos
constitucionales. Agregó que modificar la intensidad del escrutinio aparejaría
la inconstitucionalidad el artículo 68 de la Ley 44 de 1993, por lo que es un
aspecto que debilita la cosa juzgada. Respecto de la transformación del derecho
autor, el censor no expresó razones que justificaran la forma en que se enervó
la cosa juzgada constitucional.
16.
En relación con la variación del contexto normativo de la
disposición acusada, el ciudadano Palacio Correa explicó que la propiedad
intelectual ha tenido grandes evoluciones en la relación
autor-artista-producto, así como en términos financieros en la valoración de
las actividades creativas encaminadas al crecimiento económico[9]. Esa situación conllevó
cambios normativos para asegurar una protección equitativa, con el fin de
garantizar un mercado libre en el cual no existan posiciones dominantes o
restricciones en la negociación de derechos. También, se ha construido una
regla que defiende la equidad entre los titulares de los derechos de autor y
los conexos, por lo que la norma demandada, al establecer jerarquías entre los
derechos de autor y los derechos conexos, puede ser rebatida y analizada bajo
un nuevo contexto.
17.
En el análisis de fondo, el ciudadano denunció la afectación al
principio de igualdad por parte de la disposición acusada, comoquiera que
contiene una discriminación entre los sujetos que intervienen en el proceso de
ejecución pública y divulgación de una obra. En efecto, para el accionante, esa
disposición establece un porcentaje de remuneración desigual entre los
titulares de los derechos de autor y los titulares de los derechos conexos en
lo relativo al derecho patrimonial a recibir una remuneración por la
comunicación pública de la obra. Estos sujetos gozan de diversas semejanzas y,
por tanto, el legislador tiene el deber de otorgar un trato igual a
destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero
las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”.
18.
Una vez identificados los sujetos de comparación, sometió la medida
a un juicio integrado de igualdad en intensidad intermedia, de conformidad con
la Sentencia C-345 de 2019. Adujo que el parámetro de comparación es la
remuneración que se obtiene por la explotación de los derechos de autor y los
derechos conexos, así como el establecimiento de jerarquías entre esos sujetos.
19.
A su vez, indicó que el ordenamiento jurídico ha tratado de manera
a los sujetos en comparación, como por ejemplo en: “i) las facultades
explotación económica de las obras a través de su reproducción, transformación,
distribución, comunicación política, traducción o adaptación; ii) la
disposición de esos derechos a término gratuito; iii) la
posibilidad de autorizar o prohibir el uso de la obra; iv) la
posibilidad de transferir estos derechos a terceros, bien sean personas
naturales o jurídicas a título singular o universal; v) la posibilidad
de que su titularidad sea, por tanto, originaria o derivada; vi) que son
heredables y su protección se extiende por el tiempo establecido legalmente
para cada caso”[10].
20.
Igualmente, aseveró que el tratamiento equitativo entre los sujetos
de comparación se evidencia en distintas normas nacionales e internacionales,
lo que conlleva la obligación de otorgar un trato similar entre estos sujetos,
a saber:
i)
el artículo 104 del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio-
Anexo 1C del Acuerdo por el que se establecer la OMC suscrito por Colombia por
medio de la Ley 170 de 1994, que protege a los derechos de artistas,
intérpretes, ejecutantes y productores, a la par que amplía sus prerrogativas
para autorizar el uso de sus obras;
ii)
el Tratado de la OMPI sobre
interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), aprobado por la Ley 23 de 1999,
que establece la importancia de proteger equitativamente a los artistas e
intérpretes, ejecutantes y productores de obras. En especial, el artículo 15 consigna
de forma expresa el derecho de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores
de recibir una remuneración equitativa por la comunicación de la obra;
iii)
el TLC Colombia-Estados Unidos, aprobado
por la Ley 1143 de 2007, que reprocha la creación de jerarquías entre los
derechos de autor y conexos; y
iv)
Las Leyes 1403 de 2010, 1834 de 2017, 1835
de 2017, 1915 de 2018 establecen protecciones sin diferencia a los dos sujetos
mencionados.
21.
Para el censor, la norma demandada carece de justificación constitucional,
toda vez que es inconducente para conseguir la finalidad que se pretende
(proteger y premiar al creador de la obra). El incremento del 10% que recibe el
autor por la remuneración del uso de su obra respecto de los titulares de los
derechos conexos no está necesariamente premiando su creación o a su creador.
En realidad, la prescripción acusada está premiando a quien sea el titular del
derecho patrimonial de autor, es decir, a cualquier persona, natural o
jurídica, nacional o extranjera, que mediante los canales legales haya
adquirido esa propiedad y sea el titular de tal derecho. En consecuencia, los
principios de igualdad y de autonomía de la voluntad imponen que la
distribución inequitativa sea suprimida del ordenamiento jurídico ante la falta
de idoneidad de la medida.
C.
INTERVENCIONES
22.
A continuación, se sintetizan los escritos de las universidades, y
de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de
constitucionalidad[11].
Al respecto, debe precisarse que las intervenciones están ordenadas de acuerdo
con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta corporación, como
son: (i) exequibilidad; e (ii) inexequibilidad.
INTERVINIENTE
SOLICITUD
Sociedad de Autores y
Compositores -SAYCO-
COSA JUZGADA -
EXEQUIBILIDAD
Universidad de Cartagena
EXEQUIBILIDAD
Harold Sua Montaña
INHIBICIÓN-EXEQUIBILIDAD
Emiliano Zuleta y otros
EXEQUIBILIDAD
RTVC – Sistema de Medios
Públicos
EXEQUIBILIDAD
Asociación Colombiana de
Intérpretes y Productores Fonográficos -ACIMPRO-
INEXEQUIBILIDAD
Federación Internacional de
la industria Fonográfica -INPI-
INEXEQUIBILIDAD
Asociación Nacional de
Medios de Comunicación -ASOMEDIOS-
INEXEQUIBILIDAD
ACTORES S.C.G.
INEXEQUIBILIDAD
Hernán Darío Gómez
INEXEQUIBILIDAD
Andrés Cepeda Cediel
INEXEQUIBILIDAD
Álvaro Cabarcas Charry y
otros
INEXEQUIBILIDAD
LATIN ARTIS
INEXEQUIBILIDAD
CARACOL TELEVISIÓN S.A.
INEXEQUIBILIDAD
Universidad Externado de
Colombia
INEXEQUIBILIDAD
Universal Music Colombia
INEXEQUIBILIDAD
Julio Ernesto Estrada
Rincón
INEXEQUIBILIDAD
Procuraduría General de la
Nación
INEXEQUIBILIDAD
-
La Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO-[12]
23.
La Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO- se opuso a la
pretensión del actor, y pide que se esté a lo resuelto en la sentencia C-040 de
1994 y, subsidiariamente, se declare la exequibilidad de la norma
demandada.
24.
De manera preliminar, expuso que existe cosa juzgada constitucional
en relación con la Sentencia C-040 de 1994. Indicó que, en aquella
ocasión, se abordó si la norma respondía al principio de igualdad, al
establecer una diferenciación entre los derechos de autor y los derechos
conexos en materia de retribución económica. A partir de ello, expuso que no se
evidencia que la demanda desvirtuara la existencia de cosa juzgada, pues su
argumentación no estuvo dirigida a la calidad del sujeto titular del derecho de
auto o del conexo sino a la naturaleza jurídica de ese vínculo. Agregó que las
modificaciones en el juicio de igualdad son irrelevantes para el control de la
disposición. Afirmó que, pese a los enormes cambios en la industria musical
desde el año 1993, las formas de remuneración de los autores han desmejorado,
escenario que pone al autor en el eslabón más débil de la cadena de producción.
Por lo anterior, aseguró que el artículo censurado es necesario en el panorama
actual.
25.
El interviniente aclaró que el artículo demandado establece la primacía
de los derechos de autor sobre los derechos conexos. Esa proposición significa
que los derechos de los primeros sujetos tienen primacía sobre los derechos de
estos estos últimos, quienes participan en la producción de las obras. Precisó
que los titulares de los derechos conexos a los de autor son: los artistas, los
productores fonográficos y los organismos de radiodifusión.
26.
En este contexto, señaló que la supremacía entre esos sujetos se
justifica en razones estructurales, históricas, económicas y jurídicas. Las
primeras hacen relación a la importancia sustancial que tiene la labor del
autor sobre los demás miembros que intervienen en la cadena de valor. La labor
del autor es la base de cualquier producto cultural y la obra es la materia
prima. Explicó que la música es un bien cultural, empero de su actividad se
desprenden 3 derechos y titulares diferentes, a saber: i) el autor de las obras
musicales; ii) los cantantes y ejecutores de la música grabada o artistas; y
iii) los productores fonográficos de la grabación. Esa concurrencia puede darse
en otros ámbitos, como el audiovisual o emisoras de radios o conciertos. En esa
conjunción, el legislador reconoce derechos de propiedad intelectual a los
autores a través del régimen del Derecho de Autor. Por su parte, los artistas,
los productores fonográficos y los organismos de radiodifusión salvaguardan la
propiedad intelectual por medio de derechos conexos.
27.
Las razones históricas tienen que ver con que los derechos de autor
son más antiguos que los conexos, y, por consiguiente, poseen un mayor
recorrido legislativo. En el derecho comparado muchas legislaciones tienden a
reconocer derechos más amplios y vigorosos a los titulares de derechos de autor
en relación con los titulares de los derechos conexos. Eso se replica en el
derecho internacional con las cláusulas de salvaguardia en la Convención de
Roma de 1961, que deja a salvo los derechos de los autores de obras literarias
y artísticas. También se adoptó esa misma protección en tratados
internacionales sobre derechos conexos (Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas) y (Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y
Ejecuciones Audiovisuales).
28.
En cuanto a los argumentos económicos, indicó que los derechos
conexos se encargan de proteger intereses económicos y empresariales, mientras
que, por su parte, los derechos de autor se dirigen a la protección del
individuo.
29.
En las razones jurídicas, aseguró que la primacía que establece el
artículo acusado se explica en que, el derecho de autor, a diferencia de los
derechos conexos, es un derecho humano reconocido en el artículo 27 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales y el artículo 14 del
Protocolo de San Salvador entre otros instrumentos internacionales. Por lo
anterior, el derecho de autor está sujeto a los principios de progresividad, y
a la prohibición de no regresividad. Por ende, el legislador está facultado
para limitar la autonomía contractual en favor de un interés social.
30.
Adicionalmente expuso que el artículo 68 de la Ley 44 de 1993 limita
justificadamente la autonomía y la libertad contractual. La interferencia que
se presenta con los autores y los titulares de derechos conexos ocurre, siempre
y cuando se recaudan juntas las remuneraciones de esos dos titulares derivadas
de la comunicación al público y la divulgación de la obra. Ello con el objeto
de asegurar el bien común y estimular conductas que promueven el orden público.
En todo caso, aseveró que la disposición acusada solo restringe la libertad
negocial.
31.
También estimó que la disposición acusada no vulnera la libertad de
empresa, porque establece una restricción razonable a ese derecho, al regular a
favor de los autores frente a los titulares de otros derechos, como los
conexos. Los sujetos beneficiados con la norma aportan el insumo o material
primigenio sobre el cual puede realizarse la interpretación, ejecución,
difusión de una emisión o fijación en fonograma.
32.
La restricción que contiene la Ley 44 de 1993 es proporcionada y
coherente, por cuanto el artículo 68 de ese estatuto reconoce que los derechos
de autor se reputan de interés social. La limitación porcentual del 60% es una
materialización de la libertad configurativa que tienen el legislador para
lograr satisfacer el interés general. A su vez, la afectación que padecen los
titulares de los derechos conexos a recibir un beneficio económico razonable es
mínima y resguarda los ingresos mínimos de autores, así como de los mismos
conexos. Solo se designa un 10% adicional para los autores por la ejecución o
divulgación de las obras. La finalidad que persigue la norma es la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios.
-
Universidad de Cartagena[13]
33.
En escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, la Universidad de
Cartagena solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Expuso que la jurisprudencia constitucional diferencia entre la protección de
los derechos de autor y los derechos conexos, debido a que aquellos poseen un
componente moral que éstos no tienen y, a su vez, esta diferencia conlleva un
tratamiento que, en principio, puede ser diferente[14].
34.
Asimismo, precisó que la jurisprudencia constitucional reconoce un
amplio margen de configuración legislativa que solo se restringe cuando la
normatividad es desproporcionada o irrazonable, de acuerdo con el artículo 61
de la Constitución[15].
A partir de este marco que otorga la Constitución, en el asunto concreto, la
universidad expuso que la distinción realizada por la norma no implica un trato
injustificado y, por tanto, se encuentra dentro de los límites de la
razonabilidad que rige el principio de margen de configuración legislativa[16].
-
El ciudadano Harold Sua Montaña[17]
35.
En escrito del 9 de agosto de
2021, radicado ante la Secretaría de la Corte Constitucional, Harold Eduardo
Sua Montaña solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la
norma demandada respecto de los artículos 13 y 333 superiores[18]. Expuso que los alegatos de la demanda son
insuficientes para desvirtuar la presunción de constitucionalidad del precepto
acusado[19]. Particularmente, enfatizó que la validez de la
disposición se respalda en el tratado de la OMPI relacionado con la
Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Igualmente, frente al desconocimiento
de los artículos 14, 16, 38 y 58 de la Constitución, el interviniente esgrimió
que la Corte debe declararse inhibida. Lo anterior comoquiera que carecen de
fundamento en los términos de la jurisprudencia constitucional[20].
-
Los ciudadanos Emiliano Zuleta,
Rosendo Romero Ospino, Noel Petro y Aries Vigoth[21]
36.
A través de escrito del 15 de
septiembre de 2021, Emiliano Zuleta, Rosendo Romero, Noel Petro y Aries Vigoth
solicitaron la exequibilidad de la disposición acusada[22]. Manifestaron que han dedicado gran parte de sus
vidas a crear obras musicales de calidad, las cuales son capaces de trascender
fronteras y capitalizar el nombre del país. Consideraron que esa labor los
ubica en un lugar especial en la cadena de valor de tales industrias[23]. Además, recordaron que esa tarea creativa es la
fuente de su sustento o salario[24]. Por ende, limitar o disminuir el porcentaje que
otorga el artículo 68 de la Ley 44 de 1993 sería un desincentivo creativo y una
talanquera para su proyecto de vida, al desatender su rol de autores.
Inclusive, la inexequibilidad aparejaría un retroceso en contra del derecho
básico humano que corresponde a los autores, de acuerdo con el artículo 27 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[25].
37.
Posteriormente, expusieron que
la norma demandada protege a los autores, pues asigna un porcentaje favorable
el cual, a su vez, no puede variar[26]. La finalidad de esta distribución consiste en
ofrecer una garantía mínima a los autores frente a otros agentes de la
industria, pues, sin la aplicación de esta norma, una gran cantidad de autores
estarían obligados a negociar en un plano de desigualdad ante una industria
experta y aventajada económicamente[27].
38.
Por último, argumentaron que
los autores se encuentran en una situación de desventaja respecto a los
artistas, los productores fonográficos y los organismos de radiodifusión[28]. Al respecto, según los intervinientes, estos dos (2)
últimos grupos tienen ingresos constantes en virtud de las presentaciones en
vivo y las reproducciones que realizan las industrias fonográficas, mientras
que, por el contrario, los autores sólo tienen la garantía prevista en el
artículo 68 de la Ley 44 de 1993[29].
-
RTVC Sistema de Medios Públicos[30]
39.
En escrito del 7 de septiembre
de 2021, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de RTVC, Juliana Santos
Ramírez, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
40.
Consideró que, en el asunto
concreto, la Corte Constitucional debe establecer si los derechos de autor
tienen una preminencia sobre los derechos conexos o si, por el contrario,
corresponden a una única categoría de derechos patrimoniales de propiedad
intelectual que se complementan. Asimismo, esbozó las posiciones sobre la
importancia de los derechos de autor en el marco de la Comunidad Andina de
Naciones -CAN-. De igual forma, se refirió a la evolución que han tenido los
derechos conexos, los cuales, en primer momento, tuvieron un carácter económico
y, posteriormente, fueron objeto de una concesión del derecho de propiedad
intelectual[31].
41.
Expuso que los derechos de
autor están reconocidos en la Constitución Política de Colombia y su
protección, de acuerdo con el artículo 61, en concordancia con el artículo 150,
numeral 24, se rige bajo los parámetros que el legislador disponga para ello.
En ese sentido, se evidencia que la Constitución, en principio, no impone
criterios estrictos para la regulación y protección de la propiedad
intelectual, sino, por el contrario, la misma se enmarca a partir del principio
de margen de configuración legislativa, el cual se refuerza con la calificación
de interés público que tiene el ejercicio de este tipo de derechos[32].
-
Asociación Colombiana de
Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO-[33]
42.
La referida Asociación
solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la
norma acusada.
43.
Aseguró que, en Colombia, la
labor de recaudo se realiza de manera efectiva para los titulares de los
derechos conexos, tales como los artistas intérpretes, los ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
44.
Conjuntamente, aseveró que la
norma impide una remuneración equitativa entre los derechos autor y los
conexos, debido a que se realiza un solo pago. Recordó que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 establece que el usuario
de una publicación abonará una remuneración equitativa y única destinada a los
artistas e intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma. En efecto, estos conexos a los derechos de autor no
pueden acordar precio valor por sus derechos.
45.
Posteriormente, comentó los
desarrollos recientes de los derechos de autor en Colombia, especialmente a
partir de la sanción de la Ley 1915 de 2018, conforme a la cual, está presente
el reconocimiento de derechos exclusivos (cuya naturaleza es la de autorizar o
prohibir) sobre la interpretación o ejecución fijada o grabada, como es el caso
de los fonogramas (soportes de grabaciones musicales) o videogramas (soportes
de obras u otras grabaciones audiovisuales), en los que se ha fijado y está
presente el derecho de cantantes y músicos (artistas intérpretes o ejecutantes
de la música) o de actores (artistas intérpretes o ejecutantes del
audiovisual).
46.
El interviniente relató que el
creciente reconocimiento de los derechos a favor de artistas intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas convierte la norma en inconstitucional.
Sostuvo que existe una tendencia en la legislación y en los tratados
internacionales de ampliar el margen de disposición con qué cuentan los
titulares de derechos conexos. Esas potestades buscan que los intérpretes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión trasciendan más
allá del cobro de un mero derecho de remuneración y pasen a asumir -a la par del
autor- un derecho exclusivo.
47.
Respecto al cargo de igualdad,
el interviniente señaló que, el Derecho de autor en el mundo entero y las
reformas recientes adoptadas a la ley autoral en Colombia han venido
encaminándose a equiparar los intérpretes y los productores fonográficos con
los autores. Y sintetizó que la norma es
contraria al principio de igualdad, ya que trata de forma diferente a sujetos
que en varias situaciones se equiparan, al punto que están en un estado de
indivisibilidad.
48.
Por lo anterior, solicitan que
se declare la inexequibilidad de la norma acusada.
-
Federación Internacional de la
industria Fonográfica -IFPI--[34]
49.
El interviniente sostiene que, examinados acuerdos internacionales
sobre la materia, especialmente aquellos relacionados con el libre comercio o
promoción de inversiones, se observa que no existe una disposición similar al
artículo 68 de la Ley 44 de 1993. Los desarrollos recientes implican una
evolución en la protección de los derechos de autor y de los derechos conexos
de forma que ambas categorías de prerrogativas han alcanzado un mismo nivel de
protección.
50.
Con base en un estudio de leyes comparadas de diversos países sobre
derechos de autor y derechos conexos, concluyó que existe una tendencia a
promover el ejercicio armónico entre sus titulares, al punto que no establecen
jerarquía alguna entre ambas categorías, y no asignan mayor valor jurídico a
alguna sobre la otra. Por el contrario, procuran que tanto autores y otros
titulares como artistas y productores alcancen la protección efectiva de sus
derechos patrimoniales.
51.
En este contexto, mencionó varias normas que ejemplifican ese cambio
normativo. Referenció a título de ejemplo el artículo 16.7 del Acuerdo de
Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos, en el cual se
buscó desmontar cualquier jerarquía entre los derechos de autor y los derechos
conexos. En el derecho comparado se citó la ley 64 sobre derechos de autor y
conexos de Panamá de 2012, y el Código Orgánico de la Economía Social del
Conocimiento y la innovación de Ecuador de 2016.
52.
En tal virtud, solicitó la inexequibilidad del artículo 68 de
la Ley 44 de 1993.
-
Asociación Nacional de Medios
de Comunicación ASOMEDIOS[35]-
53.
Tulio Ángel Arbeláez, presidente ejecutivo de la Asociación Nacional
de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS), solicitó la inexequibilidad de la
norma acusada, pues, crea una jerarquía de derechos en la que los titulares de
los derechos de autor reciben el 60% del recaudo por comunicación pública,
mientras, a los titulares de los derechos conexos obtienen el 40% restantes. En
su criterio, la norma establece un tope legal que limita la capacidad de
negociación que tienen los titulares de los derechos de autor y conexos.
54.
Esta restricción a la libertad contractual carece de justificación,
dado que el titular del derecho de autor no se diferencia en nada de un titular
de derechos conexos, y por esa vía, ni debe ser más o menos protegido con una
tarifa más alta a favor del primero. Consecuencia de lo anterior, también
explicó que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues, como
lo indica el demandante, no se encuentra una razón suficiente para la
jerarquización de los derechos de autor y los conexos, como la prevista en la
norma censurada.
-
Actores Sociedad Colombiana de
Gestión ACTORES S.C.G[36].
55.
El representante legal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN
(ACTORES S.C.G) solicitó la inexequibilidad de la disposición. Explicó
que, en virtud de los cambios tecnológicos y las maneras de explotación de las
producciones y las obras, han aparecido nuevos derechos de autor y conexos, así
como nuevas formas de regulación y agentes en la industria del entretenimiento.
Por ejemplo, señaló que las Leyes 1403 de 2010 y 1835 de 2017 eliminaron la
jerarquización entre el derecho de autor y los derechos conexos.
56.
Aseveró que el precepto acusado vulnera el principio de autonomía de
la voluntad privada y la libertad contractual, por su forma arbitraria de
determinar porcentajes de remuneración a la propiedad intelectual y que
recibirán los autores y los titulares de los derechos conexos. En consonancia
con lo expuesto por el demandante, precisó que la violación al principio de
igualdad debe analizarse desde la tesis de que se está ante dos derechos de
sujetos iguales, pero la norma implica un trato discriminatorio que carece de
razón suficiente para justificar dicha determinación.
-
El ciudadano Hernán Darío Gómez Gómez[37]
57.
El ciudadano Hernán Darío Gómez Gómez interviene para solicitar que
se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Conforme con su
experiencia artística, sostuvo que el cantante se encuentra sometido a la
voluntad de los autores, dado que los empresarios siempre negocian primero con
los autores. Después, éstos realizan acuerdos con los cantantes, dejando poco o
nada de margen para negociar a los intérpretes. Consideró que esto es un trato
discriminatorio, al no permitir al cantante- interprete pactar sus tarifas.
58.
A su juicio, esa situación supone un trato discriminatorio e
injustificado, porque, cada uno debe negociar sus tarifas de acuerdo con el
valor que el aporta o representa. Esgrimió que, en muchas ocasiones, es por un
cantante que se conoce una obra, por su estilo musical y su imagen, razón por
la cual, no debe existir jerarquía entre los autores y los intérpretes.
-
El ciudadano Andrés Cepeda Cediel[38]
59.
El interviniente Andrés Cepeda Cediel, en calidad de ciudadano e
interprete musical, solicitó a esta Corporación la inconstitucionalidad
de los preceptos demandados. En su sentir, la disposición demandada es
discriminatoria y crea una relación de subordinación injustificada entre los
autores y los terceros usuarios, además, limita la libre negociación y la
autonomía de cada titular.
60.
Expuso que existe “una correlación perfecta de igualdad, talento,
y creatividad”, dado que, tanto intérprete como autor, aportan un gran
esfuerzo para conseguir éxitos musicales. Así mismo, indicó que se presenta un
beneficio mutuo entre autor y cantante. Si la interpretación tiene acogida en
el público, será positivo para el creador, pues se conocerá la obra cada vez
más.
61.
Agregó que la diferencia porcentual en la remuneración a la
propiedad intelectual que recoge la norma no cuenta con justificación
constitucional, y afecta el desarrollo del talento, a la par que la creatividad
de los artistas. Por último, señaló que, pese a haber interpretado música
extranjera, la diferenciación que hace la norma demandada solo la ha observado
en Colombia
- Ciudadanos
Álvaro De Jesús Cabarcas Charry y Juan Diego Gallego López[39]
62.
Los ciudadanos Álvaro De Jesús Cabarcas Charry[40] y Juan diego Gallego López[41] resaltaron la
importancia que tienen el cantante y el compositor, al punto que no puede estar
supeditado el uno al otro. En su criterio, la norma es inexequible, pues
subordina a los intérpretes a la voluntad de las industrias musicales y los
autores, lo cual, supone un trato discriminatorio e injustificado. Cada miembro
de la cadena productiva debe ser libre de negociar sus tarifas o remuneraciones
de acuerdo con el valor que aporta o representa, sin más limite que la voluntad
del titular[42].
-
Asociación Iberoamericana de entidades de actores en América Latina,
España, Italia y Portugal LATIN ARTIS [43]
63.
Abel Martín Villarejo, secretario general de la Asociación
Iberoamericana de entidades de actores en América Latina, España, Italia y
Portugal -LATIN ARTIS-, manifestó que la disposición acusada introduce una
jerarquización entre el derecho de autor, y los derechos conexos, situación que
resulta inadmisible a la luz de las normas constitucionales, y tratados
internacionales.
64.
Expuso que la Convención de Roma y el Tratado OMPI, ambos
instrumentos ratificados por Colombia, recalcan que no existe una relación de
superioridad o dependencia entre el derecho de autor y los derechos conexos.
Por el contrario, precisó que la relación entre esos dos derechos es de
independencia o vecindad. La disposición es contraria al derecho internacional
y la constitución, por lo que debe ser declarada inexequible.
- CARACOL TELEVISIÓN S.A[44].
65.
El representante legal de Caracol Televisión S.A. solicitó que se
declare la inexequibilidad de la norma, pues, en su criterio, la norma
acusada vulnera los principios de autonomía de la voluntad privada, de la
libertad contractual y de la igualdad.
66.
Para Caracol Televisión S.A, la norma demandada impone una
limitación arbitraria que se representa en la imposición de la distribución
asignada al derecho de autor sobre el recaudo de la explotación de derechos.
Dicha restricción coarta injustificadamente las capacidades de negociación de
los titulares de derechos autor y conexos, pues los derechos patrimoniales son
una prerrogativa de los titulares para disponer de estos bienes según su propia
voluntad y libre criterio
67.
Además, esta norma infringe el principio de igualdad, al limitar
injustificadamente el recaudo que puede percibir el titular de derechos conexos
a un máximo de 40% del total del recaudo por comunicación pública. Sin embargo,
el marco jurídico jamás establece una diferencia o jerarquía entre esos dos
tipos de derechos. La diferencia planteada por la disposición acusada carece de
razón suficiente
-
Universidad Externado de Colombia
68.
En escrito del 23 de septiembre de 2021, Diego Guzmán Delgado,
docente investigador del Departamento de Propiedad Intelectual de la
Universidad Externado de Colombia, solicitó la declaratoria de inexequibilidad
de la norma acusada[45].
Esbozó que la norma demandada hace parte del artículo 3° de la Ley 23 de 1982.
Dicha disposición establece las prerrogativas con las que cuentan los titulares
de los derechos de autor[46].
A partir de ello, la Universidad consideró necesario diferenciar entre los
derechos de autor y de los derechos conexos, con la finalidad de evidenciar que
existe un trato diferenciado e injustificado entre estos sujetos de comparación[47].
69.
Al respecto, aseveró que los derechos de autor y los derechos
conexos no siempre coinciden con el creador de la obra, pues, estos derechos
pueden ser ostentados por terceros. En ese sentido, aun cuando en determinadas
ocasiones el titular de los derechos de autor puede ser el creador de la obra
-titular originario-, en otras situaciones el titular puede ser un heredero, un
legatario o un tercero que hubiere recibido los derechos de autor por medio de
cesión o de obra por encargo -titular derivado-. A partir de esta distinción,
se observa, según el interviniente, que la norma no cumple con la finalidad que
se fijó el legislador, por lo que la interferencia de los derechos perturbados
carece de justificación[48].
-
Universal Music Colombia S.A.S.
70.
El 9 de septiembre de 2021, Juan Sebastián Sereno, representante
legal de Universal Music Colombia solicitó la inexequibilidad de la
norma enjuiciada. Al respecto, esbozó las siguientes premisas:
71.
Comenzó por explicar las dinámicas que, desde la propiedad
intelectual, permiten verificar injustificadamente la restricción a la
autonomía de la voluntad privada y a la libertad contractual de los titulares
de los derechos patrimoniales de autor y los titulares de los derechos conexos
en materia de remuneración por la ejecución o comunicación pública de una obra.
72.
Más adelante, adujo que la disposición acusada vulnera el principio
de la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual de los
titulares de los derechos de autor y de los titulares de los derechos conexos a
la hora de obtener una remuneración por la ejecución o comunicación pública de
la obra, toda vez que la aplicación del mencionado artículo elimina la libertad
de los sujetos mencionados a escoger la forma en que se desarrollan sus
contratos. Inclusive, resaltó que este tipo de restricciones tiene
consecuencias reales en el comercio de los derechos de autor, pues reduce los
espacios de negociación entre las partes.
73.
También estimó que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión a obtener una remuneración por la ejecución o
comunicación pública de la obra en relación con los titulares del
correspondiente derecho patrimonial de autor. La disposición no sobrepasa un
test intermedio de igualdad, por cuanto no cumple la finalidad de la norma, al
favorecer a personas diferentes a los autores.
74.
Aclaró que no se configura la cosa juzgada constitucional en
relación con la Sentencia C-040 de 1994, debido a que los cambios
normativos en materia de derechos de autor han aparejado que deba volverse a
revisar la disparidad de la norma. La siguiente normatividad ha seguido la
tendencia de igualar los derechos conexos con los de autor (Ley 1915 de 2018).
Entonces, esas situaciones habilitan un nuevo pronunciamiento judicial.
-
Ciudadanos Julio Ernesto
Estrada Rincón, Oscar Agudelo Márquez Y Alcibíades Alfonso Acosta Cervantes
75.
En escrito del 8 de septiembre de 2021, los ciudadanos Julio Ernesto
Estrada Rincón, Oscar Agudelo Márquez y Alcibíades Alfonso Acosta Cervantes
pidieron la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada[49].
76.
Expusieron que, en su calidad de cantantes e intérpretes, se
encuentran discriminados, debido a que, en el marco de un proceso de
negociación, siempre es el autor de la obra quien termina negociando y, en
consecuencia, esos artistas se encuentran en una posición de desventaja en
dicho marco negocial[50].
77.
A su juicio, todos los artistas deberían tener la misma protección
de acuerdo con su éxito musical, su estilo y su imagen, no como lo establece la
norma demandada donde los autores tienen mejor protección. Por ende, esas
normas que discriminan injustificadamente a los artistas e intérpretes deben
ser revisadas y excluidas del ordenamiento jurídico. Enfatizaron que su
finalidad responde a que se pueda negociar las regalías a criterio personal.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[51]
78.
Mediante Concepto Número 7002 del 17 de agosto de 2021, la
Procuradora General de la Nación advirtió que la norma demandada limita la
libertad contractual en la remuneración de la propiedad intelectual por
ejecución pública o divulgación, pues otorga primacía el titular del derecho de
autor sobre los demás sujetos titulares de derechos conexos en una proporción
no menor del 60% al total del recaudo.
79.
Esta restricción no se encuentra prohibida por la Constitución, dado
que desarrolla su artículo 61 y busca proteger especialmente al autor. Sin
embargo, la Vista Fiscal manifestó que dicha limitación no cumple con el fin
propuesto por la norma, puesto que no se tiene en cuenta que el titular del
derecho patrimonial de autor no siempre es el creador de la obra. Recordó que
esa potestad subjetiva puede ser transferido a terceros por cesión, producto de
un contrato de obra por encargo o por ministerio de la ley. El enunciado legal
tampoco evita abusos del derecho que se producen en contra de los intérpretes
por parte de las grandes compañías que adquieren los derechos de autores e
imponen las condiciones de la remuneración a estos. A su vez, la norma puede
originar consecuencias desproporcionada, como varios intervinientes han
señalado.
80.
Además, estimó que el enunciado legal afecta el núcleo esencial de
la libertad contractual en el contenido de la prohibición de “discriminación
entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posición” y del
“derecho a recibir un beneficio económico razonable”. Esa infracción
ocurre, porque la norma otorga la protección al titular del derecho patrimonial
y no al creador de la obra. La opción descrita faculta a que agentes en
posición dominante se aprovechen en las negociaciones con los intérpretes,
quienes por regla general son personas naturales.
81.
En este contexto, el ministerio público solicitó que se declare la inexequibilidad
de la norma, empero pide que esa decisión sea diferida a dos legislaturas. La
modulación es necesaria, toda vez que invalidar dicha disposición puede generar
la desprotección de algunos sujetos, por ejemplo, los creadores de las obras
que optan por no ceder su derecho de autor.
II.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
82.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 68 de la Ley 44 de
1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la
Ley 29 de 1944”.
PRESENTACIÓN
DEL CASO Y ESQUEMA DE LA DECISIÓN
83.
Un ciudadano demanda el artículo 68 de la Ley
44 de 1993, que establece la manera en la que se reconoce la remuneración a la
propiedad intelectual, haciendo primar el derecho de autor, sobre los derechos
conexos, en una proporción no menor del 60% del recaudo de la obra.
84.
Para el demandante, dicha previsión legal es inconstitucional y lo
cimienta en dos cargos a saber:
i)
De un lado estima que el artículo cuestionado interfiere en la autonomía de la voluntad y la libertad
contractual, en razón a que establece anticipadamente los porcentajes en que se
distribuirá el recaudo total a la propiedad intelectual derivada de la
ejecución publica o divulgación de una obra. A su juicio el enunciado legal impide que los titulares de los derechos
de autor y los titulares de los derechos conexos pacten la distribución que
deseen en ejercicio de la autonomía; y
ii)
De otro lado sostiene que la disposición atacada quebranta
el principio de igualdad, en la medida en que realiza una distribución
diferenciada de la remuneración de los derechos de autor sobre los derechos
conexos causados por la ejecución pública o divulgación de una obra. Los
primeros recibirán el 60% del total del recaudo y los segundos obtendrán el
40%. Para el actor esa diferencia es discriminatoria, pues carece de
justificación y aunque reconoce que la Corte ya se pronunció en decisión C-040
de 1994, estima que los nuevos alcances del derecho de autor, que los equipara
a los conexos es suficiente para evidenciar su debilitamiento.
85.
Para un segmento de los intervinientes, la Corte Constitucional debe
inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo, pues estiman que la
distribución diferenciada de la remuneración a la propiedad intelectual entre
los derechos de autor y los derechos conexos fue cuestionada, analizada y
declarada exequible en la Sentencia C-040 de 1994, sin que se presenten
razones para entender que la cosa juzgada se encuentra debilitada.
86.
Otros intervinientes estiman que la norma acusada debe ser declarada
exequible, dado que hace parte del margen de configuración de legislador y
satisface un juicio de proporcionalidad, en la medida en que reconoce que los
autores tienen protección reforzada y que tanto en la Constitución Política
como en tratados de derechos humanos está previsto su amparo.
87.
Quienes argumentan la inconstitucionalidad de la medida sostienen,
en suma, que hay una diferencia odiosa e injustificada en relación con los
derechos de autor y los conexos y que nada debería impedir que un intérprete,
sin ser autor de una obra pueda pactar una remuneración más allá de lo dispuesto
en la disposición acusada, en tanto estos últimos también visibilizan las
labores de los autores y deberían tener la autonomía para definir su valor. Que
la desigualdad de trato es evidente y que las nuevas normas internacionales dan
cuenta de un cambio en el significado de tales derechos y habilita un
pronunciamiento, independientemente de lo definido en la sentencia C-040 de
1994. Así mismo apuntan que el carácter protector de la disposición es
inexistente pues existe contratos de autores con disqueras que son quienes, en
últimas, negocian y pactan los valores, dejándolos a merced del mercado, pero
afectando además a los intérpretes.
CUESTIONES
PREVIAS
88.
En ese sentido, y previo a definir de fondo, la Sala debe estudiar
¿si se configuró la cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-040
de 1994 en el cargo que denuncia el desconocimiento del principio de
igualdad[52]?
Así mismo, debe analizar ¿si la demanda observó los requisitos de aptitud
sustantiva reconocidos por la jurisprudencia?
89.
Con la finalidad de resolver si es viable dictar un pronunciamiento
de fondo sobre el contenido del artículo 68 de la Ley 44 de 1993, la Sala Plena
se referirá brevemente sobre: (i) la cosa juzgada en las sentencias de
constitucionalidad. En específico, en torno a las reglas jurisprudenciales
fijadas para determinar si se presenta tanto un cambio de significado material
de la Constitución como variación del contexto normativo; (ii) las reglas que
deben observar las demandas de inconstitucionalidad para que se pueda emitir
una decisión de fondo. A partir de tales reglas y en cada acápite, se definirá
si es admisible que la Sala Plena defina de fondo.
90.
Una vez se realice dicho análisis, y de ser procedente, la Corte
planteará el problema jurídico e iniciará el estudio de constitucionalidad de
la norma demandada, según el concepto de violación de la demanda.
Cosa juzgada
constitucional[53]
91.
El artículo 243, inciso 1º, de la Constitución Política de
Colombia establece que los fallos que la Corte Constitucional en ejercicio del
control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Esta figura se entiende como una institución jurídica procesal que otorga a la
decisión de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma el carácter
de inmutable, vinculante y definitivo[54].
92.
La Sala Plena ha precisado que la configuración de la cosa
juzgada depende del estudio de tres elementos, a saber: i) el objeto de
control, que hace referencia a la norma analizada en los juicios de
constitucionalidad -anterior y actual-; ii) el cargo de constitucionalidad[55], que se
relaciona con la censura que planteó el ciudadano. Este aspecto incluye el
parámetro de Constitucionalidad que se denunció como trasgredido y la
argumentación de su quebranto; y iii) si el patrón normativo superior varió[56].
93.
Los efectos de esa institución varían si se adopta[57] una decisión
de inexequibilidad de la norma objeto de estudio o de exequibilidad de
la misma. Esta alternativa ha dado origen a las siguientes consecuencias
jurídicas:
i) inexequiblidad: la cosa juzgada en este tipo de
decisiones apareja que no se puede reproducir el contenido normativo que se
suprimió del ordenamiento jurídico, mientras subsistan las disposiciones que se
utilizaron para realizar la confrontación normativa de la ley, de acuerdo con
el artículo 243 de la Carta Política. Esa consecuencia opera con independencia
del parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma invalidada. De ahí
que, en el event...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.