Sentencia C-080 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-080-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-080/24 PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Se vulnera por cambió de denominación constitucional de la Fuerza Aérea por Fuerza Aeroespacial Colombiana a través de ley ordinaria El cambio de una denominación constitucional, hecho por una ley ordinaria, no sólo es incompatible con la norma superior en la cual está dicha denominación, sino que también lo es con el principio de supremacía de la Constitución, previsto en el artículo 4 de la Carta Política. (...) La Sala debe destacar que el cambio de una denominación constitucional y, por tanto, la afectación de la norma superior, por medio de una norma que no sea una reforma constitucional no es compatible con la Constitución. El argumento de que dicho cambio no implica modificar el rol, la misión, la responsabilidad o las atribuciones de la entidad denominada por la Constitución, en modo alguno justifica afectar la integridad de la Carta. PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance (...) el artículo 4º de la Constitución Política contempla el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas. La primera, “que confiere a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho.” La segunda, “que determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas.” PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Relación entre la Constitución y las demás fuentes de derecho EL LENGUAJE DE LA CONSTITUCIÓN-Importancia (...) para los integrantes de la Asamblea Constituyente de 1991, el lenguaje de la Constitución tiene un importante significado y gran valor, pues “no nació de unas pocas plumas sino de un gran debate democrático en el que participó todo el país.” En efecto, la norma fundamental fue “redactada a muchas manos y estilos porque se hizo en un foro pluralista donde había representantes de toda la sociedad.” EL LENGUAJE DE LA CONSTITUCIÓN-Límites al legislador para realizar modificaciones/EL LENGUAJE DE LA CONSTITUCIÓN-Modificación a través de procedimiento de reforma constitucional (...) la labor del legislador debe guardar especial cuidado al momento de llevar a cabo la modificación de los vocablos, términos y/o conceptos que integran la norma fundamental, pues, son el fruto de un gran debate democrático. Por ende, no puede permitirse que, bajo ninguna circunstancia, el Congreso de la República pase por alto el procedimiento especial previsto para la reforma de la Constitución. PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR EL CONGRESO-Alcance (...) la jurisprudencia vigente de esta Corte establece que el poder de reforma del Congreso de la República no involucra la competencia para sustituir parcial o totalmente la Constitución, sino solamente para efectuar revisiones dirigidas a ajustar el diseño constitucional según las exigencias de los cambios políticos, económicos y sociales. LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional FUERZA AEREA COLOMBIANA-Antecedentes históricos y jurídicos de la creación (...) el origen de la Fuerza Aérea puede remontarse hasta la Ley 15 de 1916, en la cual se dispuso el envío al exterior de una comisión conformada por militares con el propósito de estudiar, entre otros asuntos, lo relativo a la aviación militar, que había sido una novedad en la, para entonces reciente, primera guerra mundial. La creación de la Fuerza Aérea como la quinta arma del ejército se produjo en la Ley 126 de 1919. Con posterioridad, el Decreto 2335 de 1971 reorganizó el Ministerio de Defensa Nacional y, puntualmente, dispuso que las Fuerzas Militares estaban constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. FUERZA AEREA COLOMBIANA-Funciones ESPACIO ULTRATERRESTRE-Instrumentos internacionales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-080 DE 2024 Expediente: D-15.454 Demandantes: Andrés Felipe Cano Sterling y otros Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “Por medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Andrés Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y Catalina Arce Cano, en contra de la norma enunciada en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones.” Síntesis de la decisión En el presente caso, la Corte estudió la demanda interpuesta por varios ciudadanos en contra de la norma prevista en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones.” Los actores consideran que dicha norma es incompatible con lo previsto en los 4 y 217 de la Constitución Política. La acusación consiste en que la norma demandada, que hace parte de una ley ordinaria, cambia, para todos los efectos legales, la denominación de Fuerza Aérea, prevista en el artículo 217 de la Constitución, por la de Fuerza Aeroespacial. A juicio de los actores, dicho cambio de denominación vulnera la norma prevista en el artículo en comento y el principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP). Como cuestión previa, la Sala estableció que la demanda tiene aptitud sustancial, pues sigue un hilo conductor claro, se funda en el contenido normativo objetivo del precepto legal demandado, muestra de qué modo él es incompatible con las normas constitucionales que señala como infringidas y lo hace a partir de argumentos estrictamente constitucionales, brindando así los elementos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y generando dudas sobre la constitucionalidad de dicho precepto. A partir de lo anterior, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: “Le corresponde a la Corte determinar, si el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones”, al modificar la denominación de la Fuerza Aérea por la de Fuerza Aeroespacial y regular las consecuencias de ese cambio, es compatible con lo previsto en los artículos 4 y 217 de la Constitución.” Para resolver este problema, la Sala analizó: (i) el principio de supremacía constitucional; (ii) el valor de las palabras de la Constitución; (iii) la reforma de la Constitución Política por el Congreso de la República; (iv) el cambio de denominación de entidades de creación constitucional mediante actos legislativos: el caso de Bogotá; (v) antecedentes históricos y jurídicos de la creación de la Fuerza Aérea; y, (vi) el contexto y alcance de la norma acusada. Luego de constatar que la norma legal demandada cambia la denominación constitucional Fuerza Aérea (art. 217 CP), a la que reemplaza por la de Fuerza Aeroespacial; que este cambio modifica la denominación constitucional, para todos los efectos; y, que la norma demandada hace parte de una ley ordinaria, la Sala concluyó que dicha norma legal es incompatible con lo previsto en los artículos 4 y 217 de la Constitución. De otra parte, destacó que un cambio de denominación constitucional por medio de una ley ordinaria no puede justificarse en razones de conveniencia, propias de un debate político, pero inadmisibles en un debate constitucional; y que, la circunstancia de que el cambio de denominación no se extienda a un cambio en las competencias, en la organización o, en general, en el régimen fijado por la Constitución para una entidad, no constituye una justificación para afectar su integridad. Por lo anterior, la Sala declara la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023. I. ANTECEDENTES Trámite procesal 1. El 27 de julio de 2023, los ciudadanos Andrés Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y Catalina Arce Cano presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “Por medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones.” 2. Por medio del Auto del 1 de septiembre de 2023, se admitió la demanda. En esta providencia se ordenó: que se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Transporte, a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, si lo considerasen oportuno, interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el proceso; que se diera traslado a la Procuradora General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo; y, además, se invitó a varios expertos a rendir un concepto técnico sobre este asunto. La norma demandada 3. El texto que enuncia la norma demandada es el siguiente: “Ley 2302 de 2023 (julio 12)[1] Por medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, Decreta (…) ARTÍCULO 5. Cambio de denominación. Modifíquese la denominación de la Fuerza Aérea Colombiana, por “Fuerza Aeroespacial Colombiana”. PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos legales, se entenderá que Fuerza Aeroespacial Colombiana, corresponde a la Fuerza Aérea Colombiana. PARÁGRAFO 2. Tras la promulgación de la presente ley, la Fuerza Aeroespacial Colombiana ostenta las mismas facultades legales, roles, misionalidad, responsabilidades, atribuciones y competencias; que hasta la fecha ostentaba la Fuerza Aérea Colombiana. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Fuerza Aeroespacial Colombiana deberá continuar utilizando los elementos distintivos, publicitarios y material impreso o contratado bajo la denominación de Fuerza Aérea Colombiana, hasta su agotamiento. En todo caso, la transición entre las denominaciones se hará bajo criterios de austeridad y de conservación del ambiente con el fin de generar la menor afectación ambiental y presupuestal posible.” La demanda 4. La demanda, en un apartado que denomina “presupuestos fácticos”, comienza por señalar, entre otras cosas, que ella se dirige en contra de una norma legal ordinaria cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, por medio de la acción pública de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución; que no ha habido un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esta norma; y que “(e)l Congreso, actuando como legislador ordinario y no como constituyente derivado, modificó una denominación de orden constitucional, contenida en el artículo 217 de la Carta Política.”[2] 5. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la demanda sostiene que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 4 y 217 de la Constitución, “al modificar una denominación dada por la Constitución Política a un ente.”[3] 6. Para fundar su dicho, la demanda argumenta que el legislador, por medio de una ley ordinaria, no puede modificar la nomenclatura de un ente, cuando ella ha sido dada por la propia Constitución. Agrega que si bien el cambio de una denominación puede ser materia de una reforma constitucional, de ello no se sigue que el legislador pueda hacer aquello que sólo puede hacer el constituyente. 7. Para ilustrar el argumento, la demanda pone de presente que para pasar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión de Disciplina Judicial fue necesario reformar la Constitución, ya que en este caso “el constituyente se reservó y efectivamente asumió la tarea de denominar el órgano.”[4] En esta línea, se destaca que podría ser que la Constitución se refiera a determinados entes, pero sin una denominación específica, como ocurriría, por ejemplo con los ministerios, de suerte que la ley ordinaria sí podría cambiar su denominación, como de hecho se hizo con el antiguo Ministerio de Comunicaciones, que pasó a denominarse Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 8. Por medio de otros ejemplos, la demanda señala que fue necesario derogar el artículo 76 de la Constitución para que la ley pudiera denominar a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y, en igual sentido, que fue necesario modificar la Constitución para que el Distrito Capital dejara de llamarse Santa Fe de Bogotá y pasara a denominarse Bogotá. En ninguno de estos ejemplos, el cambio de denominación se hizo directamente por una ley ordinaria, sino que fue necesario hacerlo por medio de reformas constitucionales. 9. Al ocuparse, en concreto, de la norma demandada, los actores señalan que los componentes de la Fuerza Pública han sido denominados directamente por la Constitución en su artículo 217, en el cual se dice que las Fuerzas Militares están conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Frente a esta circunstancia, la demanda destaca que “cualquier cambio al respecto, es del resorte exclusivo del constituyente.”[5] Al referirse a la Fuerza Aérea, los actores reconocen que, si bien “la denominación no afecta o no tiene por qué afectar ni su naturaleza ni su función, (…) tampoco es irrelevante el rol que en tal sentido asumió el constituyente.”[6] A partir de esta reflexión, concluyen que “si el querer fuera llamarla fuerza aeroespacial, ejército del aire, fuerza aeronáutica, fuerza de las alturas o algún nombre similar, será una tarea que ineludiblemente debe cumplir el constituyente y si es ese el querer del Congreso, tendrá que actuar conforme al procedimiento señalado en el artículo 375 de la Constitución Política y no obrar como legislador en tal sentido; pues en el momento en el cual la Carta le asignó un nombre a la fuerza en cuestión, limitó las posibilidades de actuación del Congreso en ese punto.”[7] 10. En síntesis, la demanda sostiene que “[l]a estructura del Estado es de creación constitucional, pudiendo el legislador reglamentar y crear entes sólo a partir de mandatos constitucionales, pero de ninguna manera puede arbitrariamente jugar con esa estructura, así se trate solamente de un nombre.” Si así se hace, a juicio de los actores, la ley resulta incompatible con el principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP) y con lo previsto, en materia de denominación del ente, en ella (art. 217 CP).[8] En estas circunstancias, el que la ley haya cambiado la denominación constitucional de la Fuerza Aérea, a su juicio, implica que “tácitamente la Carta Política estaría siendo reformada por una ley ordinaria, desvirtuando así su carácter rígido.”[9] Las intervenciones 11. En el presente proceso intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, la “Fuerza Aeroespacial Colombiana”, los ciudadanos Lilia Cortés Monsalve, Nelson Antonio Pedraza Rubio, Édgar Humberto Campos Gómez, Gabriel Pantoja Narváez, Sharon Lizeth Ardila Escorcia, Harold Eduardo Sua Montaña, Diego Hernando García Carreño, Pedro Antonio Herrera Miranda y el ciudadano y Representante a la Cámara Gersel Luis Pérez Altamiranda. 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Jefe la Oficina Asesora Jurídica Interna, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023.[10] Explica que el cambio de denominación del nombre de Fuerza Aérea a Fuerza Aeroespacial Colombiana no conlleva una modificación de la naturaleza, funciones o estructura de la referida entidad, según se precisó en los parágrafos 1 y 2 de la norma demandada, por lo tanto, no resulta necesario iniciar el procedimiento establecido en el artículo 375 de la Constitución. Precisa que la razón del cambio de nombre obedeció a la necesidad de hacer referencia al ámbito de sus operaciones (espacio, cielo y atmósfera). Concluye que el solo hecho de hacer una extensión del nombre de Fuerza Aérea a Fuerza Aeroespacial Colombiana no genera de manera objetiva una vulneración de los artículos 4 y 217 de la Constitución, debido a que tanto la misión y visión como los objetivos y funciones de la entidad se mantienen incólumes. 13. La Fuerza Aeroespacial Colombiana, por intermedio de apoderado judicial, pide que la Corte se inhiba de pronunciarse, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.[11] De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad de la denominación de Fuerza Aeroespacial Colombiana, dado que “no modifica la designación consagrada en el artículo 217 constitucional, ni ningún precepto superior establecido en la Carta Política.” 14. La ciudadana Lilia Cortés Monsalve solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Considera que el nombre de la institución no fue objeto de modificación, dado que los términos aérea y aeroespacial son de similar contenido parcial, inclusive, con mayor alcance en el segundo de los nombrados. 15. El ciudadano Nelson Antonio Pedraza Rubio pide que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, por considerar que la demanda carece de la argumentación necesaria para que se emita un fallo de fondo. De manera subsidiaria, solicita que se declare exequible condicionadamente la denominación de Fuerza Aeroespacial Colombiana, bajo el entendido de que no modifica la denominación constitucional consagrada en el artículo 217 de la Constitución Política. 16. El ciudadano Édgar Humberto Campos Gómez solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida, puesto que los actores no lograron estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues no fundamentaron con claridad y suficiencia la razón por la cual la expresión Fuerza Aeroespacial Colombiana transgrede los artículos 4 y 217 de la Constitución Política. Subsidiariamente, pide que se declare la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023. 17. El ciudadano Gabriel Pantoja Narváez coadyuva las solicitudes de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Considera que el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023 debe declararse inexequible, sobre la base de que “el Congreso de Colombia desconoció su propia función como constituyente, por cuanto confundió la función legislativa con la facultad de modificar la Constitución.”[12] Adicionalmente, sostiene que el cambio de denominación tiende a establecer que la Fuerza Aérea no solamente tiene el deber de protección del espacio aéreo colombiano, sino que también “debe existir un cuerpo militar encargado de la protección de lo que erradamente en la ley se define como ámbito espacial, cuando la denominación constitucional corresponde a la órbita geoestacionaria.”[13] 18. La ciudadana Sharon Lizeth Ardila Escorcia requiere que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, porque “el legislador sí hizo una reforma a la Constitución, la cual no fue efectuada por medio de un acto legislativo.”[14] 19. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita que se declare inexequible el artículo demandado, ya que el mencionado contenido normativo implica que una misma entidad “tenga un nombre de rango legal y otro de rango constitucional.”[15] 20. El ciudadano Diego Hernando García Carreño considera que en el caso sub judice la Corte debe emitir una sentencia inhibitoria, por falta de aptitud sustancial de la demanda. Explica que, “la parte activa no desarrolla ningún argumento jurídicamente válido y de peso respecto del por qué la nueva denominación de la Fuerza Aeroespacial Colombiana vulnera los artículos 4 y 217 de la Constitución Política, máxime cuando sus facultades legales, roles, misionalidad, responsabilidades, atribuciones y competencias de la institución castrense siguen siendo las mismas.”[16] 21. El ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda pide que se le tenga como coadyuvante de la demanda de la referencia. Adicionalmente, solicita que al fallar se tenga en cuenta “el artículo 87 de la Constitución Política y la sentencia, octubre 21 de 1993 MP doctor José Gregorio Hernández galindo (sic.) C-600. Referencia, expediente de (sic.) 2047. Este artículo consagra la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.”[17] 22. El ciudadano y Representante a la Cámara Gersel Luis Pérez Altamiranda señala que el objeto principal de la Ley 2302 de 2023 es “armonizar la Constitución y los tratados internacionales con la normatividad interna sobre el tema del ámbito espacial para que el país tenga las herramientas necesarias para cumplir con el mandato superior de proteger toda Colombia, incluida el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa.”[18] 23. Síntesis de las intervenciones. Las solicitudes realizadas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente cuadro: Interviniente Solicitud o Concepto Petición subsidiaria Ministerio de Relaciones Exteriores Exequibilidad - Fuerza Aeroespacial Colombiana Inhibición Exequibilidad Liliana Cortés Monsalve Exequibilidad - Nelson Antonio Pedraza Rubio Inhibición Exequibilidad condicionada Édgar Humberto Campos Gómez Inhibición Exequibilidad Gabriel Pantoja Narváez Inexequibilidad - Sharon Lizeth Ardila Escorcia Inexequibilidad - Harold Eduardo Sua Montaña Inexequibilidad - Diego Hernando García Carreño Inhibición - Pedro Antonio Herrera Miranda Inexequibilidad - Representante a la Cámara Gersel Luis Pérez Altamiranda Exequibilidad - Los conceptos técnicos 24. Por otra parte, también intervinieron en el proceso, por medio de conceptos técnicos especializados, la Academia Colombiana de Historia, la Universidad de los Andes, la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad de Nariño. 25. La Academia Colombiana de Historia precisa que el “grave” problema semántico planteado por los actores ante el cambio de una sola palabra en el título de una institución estatal de alto valor estratégico para la Nación colombiana es insignificante, respecto del interés estratégico que supone encargar a la Fuerza Aérea de la vigilancia y defensa del espacio sideral, más allá del espacio atmosférico. Agrega que “la insuficiencia no radicó en el legislador ordinario, que intentó resolver un problema estratégico, sino en la falta de clarividencia del constituyente de 1991.”[19] 26. El Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023. Argumenta que los constituyentes establecieron un nombre explícito para los cuerpos armados que componen las fuerzas militares del país y, para el caso del componente militar aéreo, dispuso el nombre de Fuerza Aérea. Advierte que aun cuando “el artículo 5 de la ley demandada dispone un cambio de forma, y no de fondo, al mantener las atribuciones, capacidades y deberes de la Fuerza Aérea, el legislador cambió una disposición consagrada en la Constitución, es decir, reformó la misma.”[20] 27. La Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana pide que se declare la inexequibilidad del precepto normativo demandado. Esto, por cuanto la mencionada disposición contraría lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución, pues si bien “se trata de un cambio de denominación puramente formal, este, en todo caso, debía realizarse a través de Acto Legislativo. El cambio de nomenclatura, al haberse tramitado mediante ley ordinaria, modifica el alcance semántico [del artículo acusado] que hace referencia a Fuerza Aérea y no a Fuerza Aeroespacial.”[21] 28. El Consultorio Jurídico de la Universidad de Nariño pide que se declare la exequibilidad de la norma demandada, pues, a su juicio, la Ley 2302 de 2023 resulta acorde a la Constitución, en el entendido de que no hizo una reforma sustancial en los preceptos constitucionales, más concretamente en el artículo 217, simplemente realiza un cambio de carácter nominal que no implica ningún cambio sustancial en la misión, visión o en las funciones de la Fuerza Aérea -hoy Fuerza Aeroespacial-. 29. Síntesis de los conceptos técnicos. Las solicitudes efectuadas por quienes rindieron su concepto técnico se resumen en el siguiente cuadro: Entidad Concepto Petición subsidiaria Academia Colombiana de Historia Exequibilidad - Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes Inexequibilidad - Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana Inexequibilidad - Consultorio Jurídico de la Universidad de Nariño Exequibilidad - El concepto de la Procuradora General de la Nación 30. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023. En su criterio, resulta evidente que el Congreso de la República modificó tácitamente el artículo 217 de la Constitución Política, en tanto cambió la denominación constitucional de Fuerza Aérea por Fuerza Aeroespacial, con lo cual desconoció que su competencia para enmendar textos de naturaleza y alcance constitucional está sujeta a un trámite especial que no fue agotado en relación con la disposición acusada, pues fue expedida mediante el procedimiento legislativo ordinario. 31. Agrega que la literalidad de las normas constitucionales representa un claro límite a la facultad legislativa, por lo tanto, cuando el tenor de los preceptos constitucionales es modificado por una disposición legal, “el Congreso desborda su ámbito de competencia, dando como resultado la inconstitucionalidad del enunciado.” En esa medida, advierte que “la sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política (C.P. art. 4º), impide que el legislador consagre medidas que vayan en contra de la Carta o modifique los preceptos en ella dispuestos.”[22] 32. Por último, destaca que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consideró necesario precisar la composición y denominación institucional de los cuerpos armados existentes en el país, a fin de evitar su ampliación y modificación legal. Fundado en lo anterior, aduce que la denominación de los cuerpos armados que conforman las Fuerzas Militares no fue un asunto aleatorio para los constituyentes, pues debatieron su nombre y conformación, lo cual contrasta con la mera enunciación que hicieron otras instituciones públicas que no poseen un nombre específico en la Constitución. Por ejemplo, en la Carta Política se hacen referencias genéricas a los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias o las corporaciones autónomas regionales. II. CONSIDERACIONES Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Cuestión previa: análisis de la aptitud sustancial de la demanda 34. Dado que varios intervinientes cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en particular lo relativo a los mínimos argumentativos que le son exigibles, corresponde analizar este asunto como cuestión previa. 35. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien el auto admisorio, proferido únicamente por el magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si una demanda de inconstitucionalidad tiene aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, en todo caso la decisión que en ese momento se adopte no compromete la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, en atención a su atribución de decidir de fondo las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política.[23] 36. Realizada la anterior precisión, con la finalidad de revisar si la presente demanda es sustantivamente apta, la Sala se ocupará de analizar los requisitos que deben cumplir los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad, con el propósito de propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.[24] 37. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 precisa que dichas demandas deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 38. En lo referente al tercero de tales requisitos (concepto de violación), este involucra una carga material que exige cumplir con unos mínimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisión de mérito. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad, que exige la existencia de una secuencia conductora que permita un fácil entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza, que se presenta cuando la censura recae sobre una proposición jurídica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad, que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada vulnera la Constitución Política, lo que excluye argumentos genéricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y (v) suficiencia, cuando la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[25] 39. Luego de revisar la argumentación de la demanda para fundar el único cargo que se presenta y las consideraciones del Auto admisorio del 1º de septiembre del 2023, la Sala considera que la demanda tiene aptitud sustancial, dado que cumple con cada uno de los requisitos enunciados, como pasa a verse. 40. Respecto del requisito de claridad, la demanda presenta razones que permiten comprender por qué la norma prevista en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023 transgrede los artículos 4 y 217 de la Constitución. A partir de la circunstancia evidente de que Fuerza Aérea y Fuerza Aeroespacial no son lo mismo, la demanda pone de presente que la primera denominación, que está en la Carta, ha sido modificada por la segunda, que aparece en la norma demandada. En esta medida, destaca que la denominación constitucional de la Fuerza Aérea no puede ser modificada por una ley ordinaria, sin afectar tanto la supremacía de la Constitución (art. 4 CP) como dicha denominación (art. 217 CP). 41. En lo atinente al requisito de certeza, la norma demandada se refiere, de manera literal e indudable a la fuerza aeroespacial, e incluso comienza por disponer un cambio en la denominación de la fuerza aérea, que pasaría a llamarse así a partir de la vigencia de la ley. En vista de estas circunstancias, la Sala encuentra que es evidente que la demanda se atiene al contenido normativo objetivo del precepto demandado pues, como se acaba de mostrar, este cambia la denominación de la fuerza aérea y, además, regula los efectos de dicho cambio. 42. Frente al requisito de especificidad, la argumentación abordada por los demandantes no es global ni abstracta y, por el contrario, expone razones de contenido concreto de cara a sustentar la inconstitucionalidad del artículo demandado. En efecto, con fundamento en la circunstancia evidente de que la Constitución Política tiene una denominación (Fuerza Aérea) que es diferente a la que se da en la norma acusada (Fuerza Aeroespacial Colombiana), la demanda muestra de qué modo esta última es incompatible con la Constitución, pues, a su juicio, las denominaciones hechas por la Constitución sólo pueden ser cambiadas por medio de una reforma a la misma y no por la ley. En otras palabras muestra que la ley modifica una denominación dada por la Constitución y, ante ello, arguye que dicha modificación afecta a la Constitución (que tiene una denominación diferente) y al principio de supremacía de la Carta. 43. En torno al requisito de pertinencia, la discusión que presenta el actor se funda en argumentos propios de un debate constitucional, en la medida en que los argumentos empleados para desarrollar el cargo, relativos al principio de supremacía de la Constitución y de la denominación constitucional de la Fuerza Aérea, son estrictamente constitucionales. 44. En estas condiciones, la demanda tiene alcance persuasivo, valga decir, cumple con el requisito de suficiencia, en la medida en que, las razones de la acusación logran suscitar dudas sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, además, brinda los elementos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad. 45. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la demanda tiene aptitud sustancial y, por lo tanto, se pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 46. Le corresponde a la Corte determinar, si el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones”, al modificar la denominación de la Fuerza Aérea por la de Fuerza Aeroespacial Colombiana y regular las consecuencias de ese cambio, es compatible con lo previsto en los artículos 4 y 217 de la Constitución Política. 47. En línea con lo anterior, se precisa que la Corte se enfocará en examinar si el cambio de denominación de la Fuerza Aérea a la Fuerza Aeroespacial Colombiana podía efectuarse o no a través de una ley ordinaria, sin que esto implique abordar la cuestión de si dicha modificación, en sí misma considerada, es incompatible con la Constitución Política. 48. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala analizará: (i) el principio de supremacía constitucional; (ii) el valor de las palabras de la Constitución; (iii) la reforma de la Constitución Política de 1991 por el Congreso de la República; (iv) el cambio de denominación de entidades de creación constitucional mediante actos legislativos: el caso de Santa Fe de Bogotá; (v) los antecedentes históricos y jurídicos de la creación de la Fuerza Aérea; y, (vi) el contexto y alcance de la norma acusada. Cumplido lo anterior, seguidamente, resolverá el problema planteado. El principio de supremacía de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia 49. Esta Corte, en la Sentencia C-037 de 2000, señaló que el ordenamiento jurídico colombiano tiene una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene una disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones constitucionales se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. Así, para empezar, el artículo 4° de la Carta prevé que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” 50. La norma fundamental se ve reforzada por aquellas otras que establecen mecanismos de garantía de la supremacía constitucional. Entre ellas están las previstas en los artículos 241 de la Carta, que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y el numeral 3° del artículo 237 ibidem, que prevé la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional.[26] 51. De manera complementaria, esta Corporación, en la Sentencia C-054 de 2016, explicó que el artículo 4º de la Constitución Política contempla el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas. La primera, “que confiere a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho.” La segunda, “que determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas.”[27] El valor de las palabras de la Constitución 52. Las palabras tienen un valor semántico y un valor pragmático. Tienen un sentido que permite la comunicación humana. Como lo destacara el jurista colombiano Jorge Vélez García en su trabajo de ingreso a la Academia Colombiana de la Lengua, los cambios en las palabras no pueden tenerse como inocuos, pues ellos implican alterar su valor semántico y su valor pragmático, con manifiestos efectos significativos.[28] 53. En el mismo sentido, el jurista español Eduardo García de Enterría, también un destacado cultor del idioma castellano, en su trabajo de ingreso a la Real Academia Española, muestra la especial importancia que tienen las palabras para los derechos, en particular en el ámbito del derecho público, en la medida en que ellas no sólo conforman el discurso jurídico, sino que a partir de ellas se desarrolla y expresa el pensamiento jurídico.[29] 54. En cuanto a las palabras de la Constitución, el jurista argentino Jorge Reinaldo Vanossi destaca que en la Carta todas las palabras e incluso los signos de puntuación empleados en su texto son importantes, pues “hacen a la sustancia de la cuestión, cualquiera sea la que se examine.” Sumado a ello, expresa que en la letra jurídica del texto constitucional, las formas son inseparables de la entidad que contienen los vocablos que componen cada disposición.[30] 55. En armonía con lo anterior, para los integrantes de la Asamblea Constituyente de 1991, el lenguaje de la Constitución tiene un importante significado y gran valor, pues “no nació de unas pocas plumas sino de un gran debate democrático en el que participó todo el país.”[31] En efecto, la norma fundamental fue “redactada a muchas manos y estilos porque se hizo en un foro pluralista donde había representantes de toda la sociedad.”[32] 56. A modo ilustrativo, en el discurso de promulgación de la Carta Política de 1991, uno de los presidentes de la Asamblea Nacional Constituyente, Álvaro Gómez Hurtado, expresó lo siguiente: “toda Constitución es un principio. Aquí, hoy, nace algo. Hemos creado conceptos básicos sobre el Estado, hemos fundado instituciones. (…). La Constitución tendrá que ser la fuente de toda organización jurídica e institucional. Pero queremos que signifique mucho más que eso. Que sea considerada como la carta de navegación de la nacionalidad. Como una ruta hacia lo nuevo, donde las apetencias abrumen a los resquemores.”[33] 57. En sintonía con lo anterior, esta Corte, en la Sentencia C-531 de 1993, puntualizó que en modo alguno la Carta Política es una norma ordinaria que sólo se distingue de las demás en razón de su jerarquía formal. Por el contrario, la Constitución es el eje central del ordenamiento jurídico. El cumplimiento de su misión como parámetro objetivo del ordenamiento y dinamizador del mismo, no podría realizarse sin la variedad de formas que asumen sus normas, a saber: clásicas, de textura abierta, completas, de aplicación inmediata, programáticas, de habilitación de competencias, que consagran valores, que prohíjan principios, que contemplan fines, etc. 58. Un ejemplo del valor de las palabras de la Constitución puede verse en el debate que se suscitó en torno al enunciado del artículo 55 transitorio de la Constitución, en el cual se alude a la propiedad colectiva de las comunidades negras, en los siguientes términos: “ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. (…)” (Negrillas de la Sala). 59. Como puede verse fue, la propia Constitución Política de 1991 la que usó la denominación comunidades negras. Esta denominación no ha sido asumida de manera pacífica por muchas personas, que la consideran peyorativa y, por lo tanto, han demandado su inconstitucionalidad. Esta cuestión fue revisada y decidida por la Sala en la Sentencia C-253 de 2013. En esta sentencia se analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión comunidades negras, contenida en las Leyes 70 de 1993 y 649 de 2001 y en el Decreto 1332 de 1992. Como sustento de la acusación, se señaló que el referido concepto posee una connotación negativa y racista que desconoce los derechos de la población afrocolombiana. 60. En aquella ocasión, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión de la norma demandada, por considerar que si bien esta expresión pudo haber sido utilizada en alguna época de manera negativa, en la actualidad ni el Estado ni el legislador le confieren tal connotación. Y, en lo que es más relevante para el asunto sub judice, destacó que dicha norma reproduce la empleada por la propia Constitución, de suerte que “no podría declarar inconstitucional la expresión ‘comunidades negras’ porque estaría invalidando el contenido mismo de la norma superior.” El razonamiento de la sentencia que soporta el anterior aserto, es el siguiente: “Al margen de lo anterior, es de fundamental importancia resaltar que la citada expresión en las normas acusadas, se limita a transcribir el término empleado en el artículo 55 transitorio de la Constitución. La propia Corte Constitucional ha utilizado esta expresión en múltiples sentencias, que como se señaló arriba, pretendían amparar y reivindicar los derechos de las comunidades negras y de los afrocolombianos en general. De este modo, la Corte no podría declarar inconstitucional la expresión ‘comunidades negras’ porque estaría invalidando el contenido mismo de la norma superior. En este punto cabe reiterar que ‘el legislador no puede ser sindicado de violar la Constitución cuando se limita a reiterar sus mandatos. Aceptar lo contrario implica desfigurar, de manera peligrosa y grave, el sentido y los alcances de la acción pública de inconstitucionalidad, de la cual, en casos como el que se considera, abusan algunos ciudadanos, pretendiendo que, por la vía del control de constitucionalidad, esta Corte ejerza una función constituyente que no le es propia’.”[34] (Se destaca). 61. De igual forma, no se pasa por alto que, en la Sentencia C-458 de 2015, la Corte se pronunció sobre la expresión minusválidos contenida en el artículo 54 de la Constitución, así: “41. No obstante, a pesar de la tendencia hacia el modelo social, persisten normas que han usado expresiones que pueden ser consideradas peyorativas e indignas. El propio texto constitucional emplea expresiones como “los minusválidos” o “personas con limitaciones físicas o mentales”, como cuando en el artículo 54 se dispone que “el Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, o como cuando en el artículo 68 se determina que “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” (Negrillas adicionales). 62. En la mentada ocasión, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “población minusválida” y “minusválidos” del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 y del artículo 1o de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que debían reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”. De este modo, la Corte reconsideró el uso de una expresión constitucional al sugerir una variación en el uso del término. 63. De otro lado, debe destacarse el “problema de la referencia al numeral 20 del artículo 150 superior” para definir los límites a los que se sujeta el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Concretamente, el mencionado precepto normativo establece las materias respecto de las cuales el Congreso de la República no puede conferir facultades extraordinarias. De manera puntual, el numeral 10 del artículo 150 precisó: “[e]stas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”. 64. Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-725 de 2000, precisó que la referencia al numeral 20 debe entenderse realizada al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Lo anterior, se expresó así: “En cuanto a la remisión que el artículo 150 numeral 10 de la Constitución hace en su inciso tercero al numeral 20 del mismo artículo respecto de la prohibición de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República sobre las materias allí señaladas, se recuerda por la Corte que esta Corporación, al analizar la historia de los debates surtidos al respecto en la Asamblea Constituyente, tiene ya establecido que la mención del numeral 20 del artículo 150 de la Carta a que se ha hecho alusión, no tuvo por objeto, como en este proceso se sostiene por el señor apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su oposición a la prosperidad de la demanda, que quedara prohibido conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para ‘crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras’, sino que, la cita del numeral 20 a que se alude, obedeció a una inadvertencia en la numeración de los ordinales del precepto, (…)”. 65. En este caso, la Corte advirtió que la referencia al numeral 20 no resultaba concordante con el objetivo de la Asamblea Nacional Constituyente, dado que el propósito consistió en excluir la posibilidad de otorgar facultades extraordinarias respecto de materias marco o cuadro. 66. En suma, se puede concluir que en tales decisiones la Corte admitió una variación interpretativa del texto constitucional. En uno de los casos, excluyó el uso de la expresión “minusválidos” a pesar de que el artículo 54 superior lo autoriza. Mientras que en otro de ellos reconoció que la referencia al numeral 20 del artículo 150 de la Constitución debía entenderse efectuada al numeral 19. 67. De otra parte, se resalta que la jurisprudencia constitucional también ha revisado el uso del lenguaje en las normas legales, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. Esta Corte ha puesto de presente que el lenguaje “no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simbólico. En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social.”[35] 68. Como resultado de lo anterior, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de múltiples expresiones contenidas en varias disposiciones legales. De una parte, ha reconocido el “potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica.”[36] De otra, ha identificando cargas valorativas contrarias a la Constitución, palabras y expresiones, en especial del Código Civil, que en su momento no tenían un sentido negativo pero que, en el presente y luego de proclamada la Constitución Política de 1991, se mostraban obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva.[37] Es el caso de las decisiones que declararon la inexequibilidad de expresiones tales como “amo-sirviente” o “criado”, “si la locura fuere furiosa” o “loco”, “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecibilidad, idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos” , “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”, hijo “legítimo”, “cómplice” de la mujer adultera, entre otras.[38] 69. En la Sentencia C-042 de 2017, la Corte advirtió que la justicia constitucional no tiene por propósito evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, la constitucionalidad de las palabras, consideradas en sí mismas. En contraste, lo que le corresponde es “evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues, como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje, es el uso de las palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se empleen y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.”[39] 70. Mas adelante, la Corte, en la Sentencia C-108 de 2023, precisó que el escenario de control al uso del lenguaje por parte del legislador no puede convertirse en una vía para efectuar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. Por el contrario, la procedencia de un juicio sobre el tema “se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).”[40] 71. En ese contexto, resulta evidente que la utilización de las expresiones lingüísticas en la legislación también ha sido objeto de estudio constitucional, con el cometido primordial de asegurar la prevalencia de la dignidad humana y de lograr la expulsión de conceptos que ya no se ajustan a la realidad socio-jurídica imperante en el país. 72. De otro lado, la Corte ha señalado que la relación de la ley con la Constitución no puede, en consecuencia, ser análoga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constitución sino que actúa y adopta libremente políticas legales -que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre sí en desarrollo del principio básico del pluralismo- y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuación que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante.[41] Sin embargo, debe destacarse que, en algunos eventos, la intervención del legislador puede implicar, materialmente, una actividad de ejecución de la Constitución. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando la materia específica que regula corresponde a un asunto constitucionalmente ordenado. 73. En ese orden de ideas, la Sala, en esta oportunidad, reitera la importancia que tienen cada una de las palabras contenidas en la Constitución Política de 1991, en tanto son la fiel representación de la voluntad del pueblo colombiano. En esa medida, la labor del legislador debe guardar especial cuidado al momento de llevar a cabo la modificación de los vocablos, términos y/o conceptos que integran la norma fundamental, pues, son el fruto de un gran debate democrático. Por ende, no puede permitirse que, bajo ninguna circunstancia, el Congreso de la República pase por alto el procedimiento especial previsto para la reforma de la Constitución, el cual será explicado en el acápite siguiente. La reforma de la Constitución Política por el Congreso de la República. Reiteración de jurisprudencia 74. De conformidad con los artículos 374 de la Constitución y 218 de la Ley 5ª de 1992, la Constitución Política de 1991 puede ser reformada por el Congreso de la República, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. 75. Respecto de las reformas hechas por el Congreso, el artículo 219 de la Ley 5ª de 1992 prevé que las cámaras legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto de manera expresa en la norma fundamental y en la mencionada ley. El artículo 221 siguiente explica que las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan actos legislativos. 76. En efecto, los correspondientes actos legislativos debe cumplir los requisitos que contemplan la misma Constitución y algunas disposiciones de la Ley 5ª de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso y de cada una de sus cámaras. De igual forma, cabe destacar que la Corte, a partir de la Sentencia C-551 de 2003, ha advertido que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o la sustitución parcial o total de sus ejes definitorios. Como argumento adicional, puntualizó que el título XIII habla de la “reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta.[42] 77. En resumen, la jurisprudencia vigente de esta Corte establece que el poder de reforma del Congreso de la República no involucra la competencia para sustituir parcial o totalmente la Constitución, sino solamente para efectuar revisiones dirigidas a ajustar el diseño constitucional según las exigencias de los cambios políticos, económicos y sociales.[43] El cambio de denominación de entidades de creación constitucional mediante actos legislativos – El caso de Bogotá 78. En el asunto sub judice la Sala considera importante examinar, de manera puntual, lo acaecido cuando se decidió cambiar la denominación constitucional de la capital de la República. Ese cambio de denominación no implicó un cambio en la naturaleza, en las competencias o en cualquier otro asunto propio del régimen jurídico de dicho órgano. 79. El texto original del primer inciso del artículo 322 de la Constitución Política de 1991 preveía: “Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.” Sobre el origen de tal norma, el constituyente Guillermo Plazas Alcid, en el marco de la Asamblea Constituyente de 1991, presentó un proyecto de acto reformatorio de la Constitución, en cuyo artículo 124 propuso que el nombre de la capital de Colombia sería “Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.” La anterior proposición tuvo como sustento las siguientes razones: “En cuanto a la Capital de la República, pretendemos rescatar su nombre de fundación, esto es ‘Santa Fe’ para fusionarlo con su nombre proveniente del dialecto aborigen muisca, ‘Bogote’ o ‘Bacatá’, traducido al español como ‘Bogotá’. Así pues, en adelante y como pago merecido a la deuda histórica que tenemos contraída con nuestros mayores ancestrales, tanto con los europeos hispanos como con los nativos indígenas, la ciudad capital de la República, única en su género en el país, se denominará ‘Santa Fe de Bogotá’, adicionada del rango de ‘Distrito Capital’, por cuanto también, en orden a la descentralización, se desprende de la territorialidad del actual Departamento de Cundinamarca y para todos los efectos, será una circunscripción autónoma y ‘sui generis’. Ciertamente con ello, tanto la ciudad como el resto de provincias cundinamarquesas, darán un positivo hacia el futuro.”[44] (Negrillas de la Sala). 80. Posteriormente, el 5 de agosto de 1999, los congresistas Octavio Carmona Salazar, Carlos Germán Navas Talero, Samir Silva Amín, Leonor González Mina y otros radicaron el proyecto de Acto Legislativo 12/1999 Senado - 40/1999 Cámara, por medio del cual perseguían la modificación del inciso 1º del artículo 322 de la Constitución Política, de manera concreta, la denominación de la capital de la República de Colombia. Luego de surtido el correspondiente trámite legislativo, el 17 de agosto de 2000 se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2000, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. El inciso 1º del artículo 322 de la Constitución Política quedará así: Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. (…)” (Negrillas de la Sala). 81. Como puede observarse, el cambio de la denominación constitucional Santa Fe de Bogotá a la de Bogotá se hizo por medio de un acto legislativo reformatorio de la Constitución, el cual se tramitó en la forma prevista en los artículos 374 y 375 de la Constitución y, en lo compatible con ellos, en la Ley 5 de 1992. De estas circunstancias, la Sala debe destacar que la reforma constitucional se limitó a cambiar la denominación del órgano, sin alterar ningún elemento de su régimen jurídico; y que ello se tramitó como una reforma constitucional, porque la denominación anterior había sido dada por la Constitución Política de 1991. Antecedentes históricos y jurídicos de la creación de la Fuerza Aérea 82. Ab initio, la Sala advierte que la Carta Política de 1886, en ninguna de sus disposiciones, hizo referencia a la Fuerza Aérea, puesto que en el acápite denominado Fuerza Pública simplemente se estableció que la Nación colombiana tendría para su defensa un Ejército permanente.[45] 83. El origen de la mencionada institución está referido en el texto “Historia, estructura, roles y doct...

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