C-080-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-080/24
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Se vulnera por cambió de denominación constitucional
de la Fuerza Aérea por Fuerza Aeroespacial Colombiana a través de ley ordinaria
El cambio de una
denominación constitucional, hecho por una ley ordinaria, no sólo es
incompatible con la norma superior en la cual está dicha denominación, sino que
también lo es con el principio de supremacía de la Constitución, previsto en el
artículo 4 de la Carta Política. (...) La Sala debe destacar que el cambio de
una denominación constitucional y, por tanto, la afectación de la norma
superior, por medio de una norma que no sea una reforma constitucional no es
compatible con la Constitución. El argumento de que dicho cambio no implica
modificar el rol, la misión, la responsabilidad o las atribuciones de la
entidad denominada por la Constitución, en modo alguno justifica afectar la
integridad de la Carta.
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance
(...) el artículo
4º de la Constitución Política contempla el principio de supremacía
constitucional, a partir de dos reglas. La primera, “que confiere a la
Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición
jerárquica en el sistema de fuentes de derecho.” La segunda, “que determina una
regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas
constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas.”
PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Relación
entre la Constitución y las demás fuentes de derecho
EL LENGUAJE DE LA
CONSTITUCIÓN-Importancia
(...) para los
integrantes de la Asamblea Constituyente de 1991, el lenguaje de la
Constitución tiene un importante significado y gran valor, pues “no nació de
unas pocas plumas sino de un gran debate democrático en el que participó todo
el país.” En efecto, la norma fundamental fue “redactada a muchas manos y
estilos porque se hizo en un foro pluralista donde había representantes de toda
la sociedad.”
EL LENGUAJE DE LA
CONSTITUCIÓN-Límites
al legislador para realizar modificaciones/EL LENGUAJE DE LA CONSTITUCIÓN-Modificación
a través de procedimiento de reforma constitucional
(...) la labor
del legislador debe guardar especial cuidado al momento de llevar a cabo la
modificación de los vocablos, términos y/o conceptos que integran la norma
fundamental, pues, son el fruto de un gran debate democrático. Por ende, no
puede permitirse que, bajo ninguna circunstancia, el Congreso de la República
pase por alto el procedimiento especial previsto para la reforma de la
Constitución.
PODER DE REFORMA
DE LA CONSTITUCION POR EL CONGRESO-Alcance
(...) la
jurisprudencia vigente de esta Corte establece que el poder de reforma del
Congreso de la República no involucra la competencia para sustituir parcial o
totalmente la Constitución, sino solamente para efectuar revisiones dirigidas a
ajustar el diseño constitucional según las exigencias de los cambios políticos,
económicos y sociales.
LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde
con principios y valores constitucionales
USO DEL LENGUAJE
LEGAL POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional
FUERZA AEREA
COLOMBIANA-Antecedentes
históricos y jurídicos de la creación
(...) el origen de
la Fuerza Aérea puede remontarse hasta la Ley 15 de 1916, en la cual se dispuso
el envío al exterior de una comisión conformada por militares con el propósito
de estudiar, entre otros asuntos, lo relativo a la aviación militar, que había
sido una novedad en la, para entonces reciente, primera guerra mundial. La
creación de la Fuerza Aérea como la quinta arma del ejército se produjo en la
Ley 126 de 1919. Con posterioridad, el Decreto 2335 de 1971 reorganizó el
Ministerio de Defensa Nacional y, puntualmente, dispuso que las Fuerzas
Militares estaban constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
FUERZA AEREA
COLOMBIANA-Funciones
ESPACIO
ULTRATERRESTRE-Instrumentos
internacionales
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-080 DE 2024
Expediente: D-15.454
Demandantes: Andrés Felipe Cano Sterling y otros
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el artículo 5 de la Ley
2302 de 2023, “Por medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la
defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de
la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Andrés
Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y Catalina Arce Cano, en contra
de la norma enunciada en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or
medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad
territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones.”
Síntesis de la decisión
En el presente caso, la Corte estudió la
demanda interpuesta por varios ciudadanos en contra de la norma prevista en el
artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or medio de la
cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en
el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones.” Los actores consideran
que dicha norma es incompatible con lo previsto en los 4 y 217 de la
Constitución Política.
La acusación consiste en que la norma demandada, que
hace parte de una ley ordinaria, cambia, para todos los efectos legales, la
denominación de Fuerza Aérea, prevista en el artículo 217 de la Constitución,
por la de Fuerza Aeroespacial. A juicio de los actores, dicho cambio de
denominación vulnera la norma prevista en el artículo en comento y el principio
de supremacía de la Constitución (art. 4 CP).
Como cuestión previa, la Sala estableció
que la demanda tiene aptitud sustancial, pues sigue un hilo conductor claro, se
funda en el contenido normativo objetivo del precepto legal demandado, muestra
de qué modo él es incompatible con las normas constitucionales que señala como
infringidas y lo hace a partir de argumentos estrictamente constitucionales,
brindando así los elementos necesarios para adelantar el juicio de
inconstitucionalidad y generando dudas sobre la constitucionalidad de dicho
precepto.
A partir de lo anterior, la Sala planteó
el siguiente problema jurídico: “Le
corresponde a la Corte determinar, si el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023,
“[p]or medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e
integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones”,
al modificar la denominación de la Fuerza Aérea por la de Fuerza Aeroespacial y
regular las consecuencias de ese cambio, es compatible con lo previsto en los artículos
4 y 217 de la Constitución.”
Para resolver este problema, la Sala analizó: (i)
el principio de supremacía constitucional; (ii) el valor de las palabras de la
Constitución; (iii) la reforma de la Constitución Política por el Congreso de
la República; (iv) el cambio de denominación de entidades de creación
constitucional mediante actos legislativos: el caso de Bogotá; (v) antecedentes
históricos y jurídicos de la creación de la Fuerza Aérea; y, (vi) el contexto y
alcance de la norma acusada.
Luego de constatar que la norma legal
demandada cambia la denominación constitucional Fuerza Aérea (art. 217 CP), a
la que reemplaza por la de Fuerza Aeroespacial; que este cambio modifica la
denominación constitucional, para todos los efectos; y, que la norma demandada
hace parte de una ley ordinaria, la Sala concluyó que dicha norma legal es
incompatible con lo previsto en los artículos 4 y 217 de la Constitución.
De otra parte, destacó que un cambio de
denominación constitucional por medio de una ley ordinaria no puede
justificarse en razones de conveniencia, propias de un debate político, pero
inadmisibles en un debate constitucional; y que, la circunstancia de que el
cambio de denominación no se extienda a un cambio en las competencias, en la
organización o, en general, en el régimen fijado por la Constitución para una
entidad, no constituye una justificación para afectar su integridad.
Por lo anterior, la Sala declara la
inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023.
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1.
El 27 de julio de
2023, los ciudadanos Andrés Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y
Catalina Arce Cano presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “Por medio de la cual se adoptan
medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito
espacial y se dictan otras disposiciones.”
2.
Por medio del Auto del 1 de septiembre de 2023, se
admitió la demanda. En esta providencia se ordenó: que se hicieran las
comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, al Ministro de
Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro
de Defensa Nacional, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al
Ministro de Transporte, a los Presidentes del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, para que, si lo considerasen
oportuno, interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el proceso;
que se diera traslado a la Procuradora General de la
Nación, para que rindiese el concepto a su cargo; y, además, se invitó a varios
expertos a rendir un concepto técnico sobre este asunto.
La
norma demandada
3.
El texto que enuncia la norma demandada es el
siguiente:
“Ley
2302 de 2023
(julio
12)[1]
Por
medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad
territorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO
5. Cambio de denominación. Modifíquese la
denominación de la Fuerza Aérea Colombiana, por “Fuerza Aeroespacial
Colombiana”.
PARÁGRAFO
1. Para todos los efectos legales, se entenderá que
Fuerza Aeroespacial Colombiana, corresponde a la Fuerza Aérea Colombiana.
PARÁGRAFO
2. Tras la promulgación de la presente ley, la Fuerza
Aeroespacial Colombiana ostenta las mismas facultades legales, roles,
misionalidad, responsabilidades, atribuciones y competencias; que hasta la
fecha ostentaba la Fuerza Aérea Colombiana.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. La Fuerza Aeroespacial Colombiana deberá
continuar utilizando los elementos distintivos, publicitarios y material
impreso o contratado bajo la denominación de Fuerza Aérea Colombiana, hasta su
agotamiento. En todo caso, la transición entre las denominaciones se hará bajo
criterios de austeridad y de conservación del ambiente con el fin de generar la
menor afectación ambiental y presupuestal posible.”
La demanda
4.
La demanda, en un apartado que denomina “presupuestos
fácticos”, comienza por señalar, entre otras cosas, que ella se dirige en
contra de una norma legal ordinaria cuyo control corresponde a la Corte
Constitucional, por medio de la acción pública de inconstitucionalidad,
conforme a lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución; que no ha
habido un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esta norma; y que “(e)l
Congreso, actuando como legislador ordinario y no como constituyente
derivado, modificó una denominación de orden constitucional, contenida en el
artículo 217 de la Carta Política.”[2]
5.
Con fundamento en los anteriores presupuestos, la
demanda sostiene que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los
artículos 4 y 217 de la Constitución, “al modificar una denominación dada
por la Constitución Política a un ente.”[3]
6.
Para fundar su dicho, la demanda argumenta que el
legislador, por medio de una ley ordinaria, no puede modificar la nomenclatura
de un ente, cuando ella ha sido dada por la propia Constitución. Agrega que si
bien el cambio de una denominación puede ser materia de una reforma
constitucional, de ello no se sigue que el legislador pueda hacer aquello que
sólo puede hacer el constituyente.
7.
Para ilustrar el argumento, la demanda pone de
presente que para pasar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a la Comisión de Disciplina Judicial fue necesario reformar la
Constitución, ya que en este caso “el constituyente se reservó y
efectivamente asumió la tarea de denominar el órgano.”[4] En
esta línea, se destaca que podría ser que la Constitución se refiera a
determinados entes, pero sin una denominación específica, como ocurriría, por
ejemplo con los ministerios, de suerte que la ley ordinaria sí podría cambiar
su denominación, como de hecho se hizo con el antiguo Ministerio de
Comunicaciones, que pasó a denominarse Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
8.
Por medio de otros ejemplos, la demanda señala que fue
necesario derogar el artículo 76 de la Constitución para que la ley pudiera
denominar a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y, en igual
sentido, que fue necesario modificar la Constitución para que el Distrito
Capital dejara de llamarse Santa Fe de Bogotá y pasara a denominarse Bogotá. En
ninguno de estos ejemplos, el cambio de denominación se hizo directamente por
una ley ordinaria, sino que fue necesario hacerlo por medio de reformas constitucionales.
9.
Al ocuparse, en concreto, de la norma demandada, los
actores señalan que los componentes de la Fuerza Pública han sido denominados
directamente por la Constitución en su artículo 217, en el cual se dice que las
Fuerzas Militares están conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea. Frente a esta circunstancia, la demanda destaca que “cualquier cambio
al respecto, es del resorte exclusivo del constituyente.”[5] Al
referirse a la Fuerza Aérea, los actores reconocen que, si bien “la denominación
no afecta o no tiene por qué afectar ni su naturaleza ni su función, (…)
tampoco es irrelevante el rol que en tal sentido asumió el constituyente.”[6] A
partir de esta reflexión, concluyen que “si el querer fuera llamarla fuerza
aeroespacial, ejército del aire, fuerza aeronáutica, fuerza de las alturas o
algún nombre similar, será una tarea que ineludiblemente debe cumplir el
constituyente y si es ese el querer del Congreso, tendrá que actuar conforme al
procedimiento señalado en el artículo 375 de la Constitución Política y no
obrar como legislador en tal sentido; pues en el momento en el cual la Carta le
asignó un nombre a la fuerza en cuestión, limitó las posibilidades de actuación
del Congreso en ese punto.”[7]
10. En
síntesis, la demanda sostiene que “[l]a estructura del Estado es de
creación constitucional, pudiendo el legislador reglamentar y crear entes sólo
a partir de mandatos constitucionales, pero de ninguna manera puede
arbitrariamente jugar con esa estructura, así se trate solamente de un nombre.”
Si así se hace, a juicio de los actores, la ley resulta incompatible con el
principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP) y con lo previsto, en
materia de denominación del ente, en ella (art. 217 CP).[8]
En estas circunstancias, el que la ley haya cambiado la denominación
constitucional de la Fuerza Aérea, a su juicio, implica que “tácitamente la
Carta Política estaría siendo reformada por una ley ordinaria, desvirtuando así
su carácter rígido.”[9]
Las intervenciones
11. En
el presente proceso intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, la
“Fuerza Aeroespacial Colombiana”, los ciudadanos Lilia Cortés Monsalve,
Nelson Antonio Pedraza Rubio, Édgar Humberto Campos Gómez, Gabriel Pantoja
Narváez, Sharon Lizeth Ardila Escorcia, Harold Eduardo Sua Montaña, Diego
Hernando García Carreño, Pedro Antonio Herrera Miranda y el ciudadano y
Representante a la Cámara Gersel Luis Pérez Altamiranda.
12. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la
Jefe la Oficina Asesora Jurídica Interna, solicita que se declare la
exequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023.[10] Explica que
el cambio de denominación del nombre de Fuerza Aérea a Fuerza Aeroespacial
Colombiana no conlleva una modificación de la naturaleza, funciones o
estructura de la referida entidad, según se precisó en los parágrafos 1 y 2 de
la norma demandada, por lo tanto, no resulta necesario iniciar el procedimiento
establecido en el artículo 375 de la Constitución. Precisa que la razón del
cambio de nombre obedeció a la necesidad de hacer referencia al ámbito de sus
operaciones (espacio, cielo y atmósfera). Concluye que el solo hecho de hacer
una extensión del nombre de Fuerza Aérea a Fuerza Aeroespacial Colombiana no
genera de manera objetiva una vulneración de los artículos 4 y 217 de la
Constitución, debido a que tanto la misión y visión como los objetivos y
funciones de la entidad se mantienen incólumes.
13. La
Fuerza Aeroespacial Colombiana, por intermedio de
apoderado judicial, pide que la Corte se inhiba de pronunciarse, por considerar
que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y
suficiencia.[11]
De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad de la
denominación de Fuerza Aeroespacial Colombiana, dado que “no modifica la
designación consagrada en el artículo 217 constitucional, ni ningún precepto
superior establecido en la Carta Política.”
14. La
ciudadana Lilia Cortés Monsalve solicita a la Corte que
se declare la exequibilidad de la norma acusada. Considera que el nombre de la
institución no fue objeto de modificación, dado que los términos aérea y
aeroespacial son de similar contenido parcial, inclusive, con mayor alcance en
el segundo de los nombrados.
15. El
ciudadano Nelson Antonio Pedraza Rubio pide que la Corte
se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, por considerar que la
demanda carece de la argumentación necesaria para que se emita un fallo de
fondo. De manera subsidiaria, solicita que se declare exequible
condicionadamente la denominación de Fuerza Aeroespacial Colombiana, bajo el
entendido de que no modifica la denominación constitucional consagrada en el
artículo 217 de la Constitución Política.
16. El
ciudadano Édgar Humberto Campos Gómez solicita que la
Corte Constitucional se declare inhibida, puesto que los actores no lograron
estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues no fundamentaron
con claridad y suficiencia la razón por la cual la expresión Fuerza
Aeroespacial Colombiana transgrede los artículos 4 y 217 de la Constitución
Política. Subsidiariamente, pide que se declare la exequibilidad del artículo 5
de la Ley 2302 de 2023.
17. El
ciudadano Gabriel Pantoja Narváez coadyuva las solicitudes
de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Considera que el
artículo 5 de la Ley 2302 de 2023 debe declararse inexequible, sobre la base de
que “el Congreso de Colombia desconoció su propia función como
constituyente, por cuanto confundió la función legislativa con la facultad de
modificar la Constitución.”[12]
Adicionalmente, sostiene que el cambio de denominación tiende a establecer
que la Fuerza Aérea no solamente tiene el deber de protección del espacio aéreo
colombiano, sino que también “debe existir un cuerpo militar encargado de la
protección de lo que erradamente en la ley se define como ámbito espacial,
cuando la denominación constitucional corresponde a la órbita geoestacionaria.”[13]
18. La
ciudadana Sharon Lizeth Ardila Escorcia requiere que se
declare la inexequibilidad de la norma demandada, porque “el legislador sí
hizo una reforma a la Constitución, la cual no fue efectuada por medio de un
acto legislativo.”[14]
19. El
ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita que se
declare inexequible el artículo demandado, ya que el mencionado contenido
normativo implica que una misma entidad “tenga un nombre de rango legal y
otro de rango constitucional.”[15]
20. El
ciudadano Diego Hernando García Carreño considera que en
el caso sub judice la Corte debe emitir una sentencia inhibitoria, por
falta de aptitud sustancial de la demanda. Explica que, “la parte activa no
desarrolla ningún argumento jurídicamente válido y de peso respecto del por qué
la nueva denominación de la Fuerza Aeroespacial Colombiana vulnera los
artículos 4 y 217 de la Constitución Política, máxime cuando sus facultades
legales, roles, misionalidad, responsabilidades, atribuciones y competencias de
la institución castrense siguen siendo las mismas.”[16]
21. El
ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda pide que se le
tenga como coadyuvante de la demanda de la referencia. Adicionalmente, solicita
que al fallar se tenga en cuenta “el artículo 87 de la Constitución Política
y la sentencia, octubre 21 de 1993 MP doctor José Gregorio
Hernández galindo (sic.) C-600. Referencia, expediente de (sic.) 2047.
Este artículo consagra la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.”[17]
22. El
ciudadano y Representante a la Cámara Gersel Luis Pérez Altamiranda señala
que el objeto principal de la Ley 2302 de 2023 es “armonizar la Constitución
y los tratados internacionales con la normatividad interna sobre el tema del
ámbito espacial para que el país tenga las herramientas necesarias para cumplir
con el mandato superior de proteger toda Colombia, incluida el subsuelo, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el
espectro electromagnético y el espacio donde actúa.”[18]
23. Síntesis
de las intervenciones. Las solicitudes
realizadas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
o Concepto
Petición
subsidiaria
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Exequibilidad
-
Fuerza
Aeroespacial Colombiana
Inhibición
Exequibilidad
Liliana
Cortés Monsalve
Exequibilidad
-
Nelson
Antonio Pedraza Rubio
Inhibición
Exequibilidad
condicionada
Édgar
Humberto Campos Gómez
Inhibición
Exequibilidad
Gabriel
Pantoja Narváez
Inexequibilidad
-
Sharon
Lizeth Ardila Escorcia
Inexequibilidad
-
Harold
Eduardo Sua Montaña
Inexequibilidad
-
Diego
Hernando García Carreño
Inhibición
-
Pedro
Antonio Herrera Miranda
Inexequibilidad
-
Representante
a la Cámara Gersel Luis Pérez Altamiranda
Exequibilidad
-
Los conceptos técnicos
24. Por
otra parte, también intervinieron en el proceso, por medio de conceptos
técnicos especializados, la Academia Colombiana de Historia, la Universidad de
los Andes, la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Pontificia Bolivariana y la Universidad de Nariño.
25. La
Academia Colombiana de Historia precisa
que el “grave” problema semántico planteado por los actores ante el
cambio de una sola palabra en el título de una institución estatal de alto
valor estratégico para la Nación colombiana es insignificante, respecto del
interés estratégico que supone encargar a la Fuerza Aérea de la vigilancia y
defensa del espacio sideral, más allá del espacio atmosférico. Agrega que “la
insuficiencia no radicó en el legislador ordinario, que intentó resolver un
problema estratégico, sino en la falta de clarividencia del constituyente de
1991.”[19]
26. El
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes solicita
que se declare la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023.
Argumenta que los constituyentes establecieron un nombre explícito para los
cuerpos armados que componen las fuerzas militares del país y, para el caso del
componente militar aéreo, dispuso el nombre de Fuerza Aérea. Advierte que aun
cuando “el artículo 5 de la ley demandada dispone un cambio de forma, y no
de fondo, al mantener las atribuciones, capacidades y deberes de la Fuerza
Aérea, el legislador cambió una disposición consagrada en la Constitución, es
decir, reformó la misma.”[20]
27. La
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Pontificia Bolivariana pide que se declare la
inexequibilidad del precepto normativo demandado. Esto, por cuanto la
mencionada disposición contraría lo dispuesto en el artículo 217 de la
Constitución, pues si bien “se trata de un cambio de denominación puramente
formal, este, en todo caso, debía realizarse a través de Acto Legislativo. El
cambio de nomenclatura, al haberse tramitado mediante ley ordinaria, modifica
el alcance semántico [del artículo acusado] que hace referencia a Fuerza
Aérea y no a Fuerza Aeroespacial.”[21]
28. El
Consultorio Jurídico de la Universidad de Nariño pide
que se declare la exequibilidad de la norma demandada, pues, a su juicio, la
Ley 2302 de 2023 resulta acorde a la Constitución, en el entendido de que no
hizo una reforma sustancial en los preceptos constitucionales, más
concretamente en el artículo 217, simplemente realiza un cambio de carácter
nominal que no implica ningún cambio sustancial en la misión, visión o en las
funciones de la Fuerza Aérea -hoy Fuerza Aeroespacial-.
29. Síntesis
de los conceptos técnicos. Las solicitudes efectuadas por
quienes rindieron su concepto técnico se resumen en el siguiente cuadro:
Entidad
Concepto
Petición
subsidiaria
Academia
Colombiana de Historia
Exequibilidad
-
Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes
Inexequibilidad
-
Clínica
Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Pontificia Bolivariana
Inexequibilidad
-
Consultorio
Jurídico de la Universidad de Nariño
Exequibilidad
-
El concepto de la Procuradora General de
la Nación
30. La Procuradora General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 5
de la Ley 2302 de 2023. En su criterio, resulta evidente que el Congreso de la
República modificó tácitamente el artículo 217 de la Constitución Política, en
tanto cambió la denominación constitucional de Fuerza Aérea por Fuerza
Aeroespacial, con lo cual desconoció que su competencia para enmendar textos de
naturaleza y alcance constitucional está sujeta a un trámite especial que no
fue agotado en relación con la disposición acusada, pues fue expedida mediante
el procedimiento legislativo ordinario.
31. Agrega que la literalidad de las normas
constitucionales representa un claro límite a la facultad legislativa, por lo
tanto, cuando el tenor de los preceptos constitucionales es modificado por una
disposición legal, “el Congreso desborda su ámbito de competencia, dando
como resultado la inconstitucionalidad del enunciado.” En esa medida,
advierte que “la sujeción de la ley al principio de la supremacía de la
Constitución Política (C.P. art. 4º), impide que el legislador consagre medidas
que vayan en contra de la Carta o modifique los preceptos en ella dispuestos.”[22]
32. Por último, destaca que la Asamblea
Nacional Constituyente de 1991 consideró necesario precisar la composición y
denominación institucional de los cuerpos armados existentes en el país, a fin
de evitar su ampliación y modificación legal. Fundado en lo anterior, aduce que
la denominación de los cuerpos armados que conforman las Fuerzas Militares no
fue un asunto aleatorio para los constituyentes, pues debatieron su nombre y
conformación, lo cual contrasta con la mera enunciación que hicieron otras
instituciones públicas que no poseen un nombre específico en la Constitución.
Por ejemplo, en la Carta Política se hacen referencias genéricas a los
ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias o las
corporaciones autónomas regionales.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
33.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
Cuestión previa: análisis de la
aptitud sustancial de la demanda
34.
Dado que varios
intervinientes cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en particular lo
relativo a los mínimos argumentativos que le son exigibles, corresponde
analizar este asunto como cuestión previa.
35.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que,
si bien el auto admisorio, proferido únicamente por el magistrado sustanciador,
es el escenario para analizar y definir si una demanda de inconstitucionalidad
tiene aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de
1991, en todo caso la
decisión que en ese momento se adopte no compromete la competencia de la Sala
Plena de la Corte para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, en atención a su
atribución de decidir de fondo las acciones de inconstitucionalidad presentadas
por los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley a los que
se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política.[23]
36.
Realizada la anterior precisión, con la
finalidad de revisar si la presente demanda es sustantivamente apta, la Sala se
ocupará de analizar los requisitos que deben cumplir los cargos formulados en
las demandas de inconstitucionalidad, con el propósito de propiciar un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.[24]
37.
De acuerdo con lo anterior, el
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 precisa que dichas demandas deben
presentarse por escrito, y cumplir los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y
transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran
infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
38.
En lo referente al tercero de tales requisitos (concepto de violación),
este involucra una carga material que exige cumplir con unos mínimos
argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisión de
mérito. De conformidad con
la jurisprudencia reiterada de esa Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad, que exige la existencia de una secuencia conductora
que permita un fácil entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza, que se presenta cuando la censura recae sobre una
proposición jurídica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por
parte del demandante; (iii) especificidad, que significa mostrar de forma explícita
la manera como la norma demandada vulnera la Constitución Política, lo que
excluye argumentos genéricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia
o de mera implementación; y (v) suficiencia, cuando la demanda
tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda mínima sobre
la inconstitucionalidad de la norma demandada.[25]
39.
Luego de revisar la argumentación de la demanda para
fundar el único cargo que se presenta y las consideraciones del Auto admisorio
del 1º de septiembre del 2023, la Sala considera que la demanda tiene aptitud
sustancial, dado que cumple con cada uno de los requisitos enunciados, como
pasa a verse.
40.
Respecto del requisito de claridad, la demanda presenta razones que permiten comprender por qué
la norma prevista en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023 transgrede los
artículos 4 y 217 de la Constitución. A partir de la circunstancia evidente de
que Fuerza Aérea y Fuerza Aeroespacial no son lo mismo, la demanda pone de
presente que la primera denominación, que está en la Carta, ha sido modificada
por la segunda, que aparece en la norma demandada. En esta medida, destaca que la
denominación constitucional de la Fuerza Aérea no puede ser modificada por una
ley ordinaria, sin afectar tanto la supremacía de la Constitución (art. 4 CP)
como dicha denominación (art. 217 CP).
41.
En lo atinente al
requisito de certeza, la norma demandada se refiere, de manera
literal e indudable a la fuerza aeroespacial, e incluso comienza por disponer
un cambio en la denominación de la fuerza aérea, que pasaría a llamarse así a
partir de la vigencia de la ley. En vista de estas circunstancias, la Sala
encuentra que es evidente que la demanda se atiene al contenido normativo
objetivo del precepto demandado pues, como se acaba de mostrar, este cambia la
denominación de la fuerza aérea y, además, regula los efectos de dicho cambio.
42.
Frente al requisito de especificidad,
la argumentación abordada por los demandantes no es global ni abstracta y, por
el contrario, expone razones de contenido concreto de cara a sustentar la
inconstitucionalidad del artículo demandado. En efecto, con
fundamento en la circunstancia evidente de que la Constitución Política tiene
una denominación (Fuerza Aérea) que es diferente a la que se da en la norma
acusada (Fuerza Aeroespacial Colombiana), la demanda muestra de qué modo esta
última es incompatible con la Constitución, pues, a su juicio, las
denominaciones hechas por la Constitución sólo pueden ser cambiadas por medio
de una reforma a la misma y no por la ley. En otras palabras muestra que la ley
modifica una denominación dada por la Constitución y, ante ello, arguye que
dicha modificación afecta a la Constitución (que tiene una denominación
diferente) y al principio de supremacía de la Carta.
43.
En torno al
requisito de pertinencia, la discusión que presenta el actor se
funda en argumentos propios de un debate constitucional, en la medida en que los
argumentos empleados para desarrollar el cargo, relativos al principio de
supremacía de la Constitución y de la denominación constitucional de la Fuerza
Aérea, son estrictamente constitucionales.
44.
En estas condiciones, la demanda tiene alcance
persuasivo, valga decir, cumple con el requisito de suficiencia,
en la medida en que, las razones de la acusación logran suscitar dudas sobre la
constitucionalidad de la norma demandada y, además, brinda los elementos
necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad.
45.
En vista de las anteriores circunstancias,
la Sala concluye que la demanda tiene aptitud sustancial y, por lo tanto, se
pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
46.
Le corresponde a la Corte determinar,
si el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or medio de la cual se adoptan
medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito
espacial y se dictan otras disposiciones”, al modificar la denominación de
la Fuerza Aérea por la de Fuerza Aeroespacial Colombiana y regular las
consecuencias de ese cambio, es compatible con lo previsto en los artículos
4 y 217 de la Constitución Política.
47.
En línea con lo anterior,
se precisa que la Corte se enfocará en examinar si el cambio de denominación de
la Fuerza Aérea a la Fuerza Aeroespacial Colombiana podía efectuarse o no a
través de una ley ordinaria, sin que esto implique abordar la cuestión de si
dicha modificación, en sí misma considerada, es incompatible con la
Constitución Política.
48.
Para resolver dicho problema jurídico, la
Sala analizará: (i) el principio de supremacía constitucional; (ii) el valor de
las palabras de la Constitución; (iii) la reforma de la Constitución Política
de 1991 por el Congreso de la República; (iv) el cambio de denominación de
entidades de creación constitucional mediante actos legislativos: el caso de
Santa Fe de Bogotá; (v) los antecedentes históricos y jurídicos de la creación
de la Fuerza Aérea; y, (vi) el contexto y alcance de la norma acusada. Cumplido lo anterior, seguidamente, resolverá el problema
planteado.
El
principio de supremacía de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia
49.
Esta Corte, en la Sentencia C-037 de
2000, señaló que el ordenamiento jurídico
colombiano tiene una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución.
Si bien ella no contiene una disposición expresa que determine dicho orden, de
su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla
esta tarea. En efecto, diversas disposiciones constitucionales se
refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. Así, para
empezar, el artículo 4° de la Carta prevé que: “La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.”
50.
La norma fundamental se ve reforzada
por aquellas otras que establecen mecanismos de garantía de la supremacía
constitucional. Entre ellas están las previstas en los artículos 241 de la
Carta, que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, y el numeral 3° del artículo 237 ibidem, que
prevé la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional.[26]
51.
De manera complementaria, esta
Corporación, en la Sentencia C-054 de 2016, explicó que el artículo 4º de la
Constitución Política contempla el principio de supremacía constitucional, a
partir de dos reglas. La primera, “que confiere a la Constitución el
carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el
sistema de fuentes de derecho.” La segunda, “que determina una regla
interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas
constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas.”[27]
El
valor de las palabras de la Constitución
52.
Las palabras tienen un valor semántico y un valor
pragmático. Tienen un sentido que permite la comunicación humana. Como lo
destacara el jurista colombiano Jorge Vélez García en su trabajo de ingreso a
la Academia Colombiana de la Lengua, los cambios en las palabras no pueden
tenerse como inocuos, pues ellos implican alterar su valor semántico y su valor
pragmático, con manifiestos efectos significativos.[28]
53.
En el mismo sentido, el jurista español Eduardo García
de Enterría, también un destacado cultor del idioma castellano, en su trabajo
de ingreso a la Real Academia Española, muestra la especial importancia que
tienen las palabras para los derechos, en particular en el ámbito del derecho
público, en la medida en que ellas no sólo conforman el discurso jurídico, sino
que a partir de ellas se desarrolla y expresa el pensamiento jurídico.[29]
54.
En cuanto a las palabras de la Constitución, el
jurista argentino Jorge Reinaldo Vanossi destaca que en la Carta todas las palabras
e incluso los signos de puntuación empleados en su texto son importantes, pues “hacen
a la sustancia de la cuestión, cualquiera sea la que se examine.” Sumado a
ello, expresa que en la letra jurídica del texto constitucional, las formas son
inseparables de la entidad que contienen los vocablos que componen cada
disposición.[30]
55.
En armonía con lo anterior, para los integrantes de la
Asamblea Constituyente de 1991, el lenguaje de la Constitución tiene un
importante significado y gran valor, pues “no nació de unas pocas plumas
sino de un gran debate democrático en el que participó todo el país.”[31] En
efecto, la norma fundamental fue “redactada a muchas manos y estilos porque
se hizo en un foro pluralista donde había representantes de toda la sociedad.”[32]
56.
A modo ilustrativo, en el discurso de promulgación de
la Carta Política de 1991, uno de los presidentes de la Asamblea Nacional
Constituyente, Álvaro Gómez Hurtado, expresó lo siguiente: “toda
Constitución es un principio. Aquí, hoy, nace algo. Hemos creado conceptos
básicos sobre el Estado, hemos fundado instituciones. (…). La Constitución
tendrá que ser la fuente de toda organización jurídica e institucional. Pero
queremos que signifique mucho más que eso. Que sea considerada como la carta de
navegación de la nacionalidad. Como una ruta hacia lo nuevo, donde las
apetencias abrumen a los resquemores.”[33]
57.
En sintonía con lo anterior, esta Corte, en la
Sentencia C-531 de 1993, puntualizó que en modo alguno la Carta Política es una
norma ordinaria que sólo se distingue de las demás en razón de su jerarquía
formal. Por el contrario, la Constitución es el eje central del ordenamiento
jurídico. El cumplimiento de su misión como parámetro objetivo del ordenamiento
y dinamizador del mismo, no podría realizarse sin la variedad de formas que
asumen sus normas, a saber: clásicas, de textura abierta, completas, de
aplicación inmediata, programáticas, de habilitación de competencias, que
consagran valores, que prohíjan principios, que contemplan fines, etc.
58.
Un ejemplo del valor de las palabras de la
Constitución puede verse en el debate que se suscitó en torno al enunciado del
artículo 55 transitorio de la Constitución, en el cual se alude a la propiedad
colectiva de las comunidades negras, en los siguientes términos:
“ARTICULO
TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de
la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una
comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les
reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras
baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico,
de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la
propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. (…)” (Negrillas
de la Sala).
59.
Como puede verse fue, la propia Constitución Política
de 1991 la que usó la denominación comunidades negras. Esta denominación no ha
sido asumida de manera pacífica por muchas personas, que la consideran peyorativa
y, por lo tanto, han demandado su inconstitucionalidad. Esta cuestión fue
revisada y decidida por la Sala en la Sentencia C-253 de 2013. En esta
sentencia se analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma
enunciada en la expresión comunidades negras, contenida en las Leyes 70 de 1993
y 649 de 2001 y en el Decreto 1332 de 1992. Como sustento de la acusación, se
señaló que el referido concepto posee una connotación negativa y racista que
desconoce los derechos de la población afrocolombiana.
60.
En aquella ocasión, la Corte declaró la exequibilidad
de la expresión de la norma demandada, por considerar que si bien esta
expresión pudo haber sido utilizada en alguna época de manera negativa, en la
actualidad ni el Estado ni el legislador le confieren tal connotación. Y, en lo
que es más relevante para el asunto sub judice, destacó que dicha norma
reproduce la empleada por la propia Constitución, de suerte que “no podría declarar inconstitucional la expresión
‘comunidades negras’ porque estaría invalidando el contenido mismo de la norma
superior.” El razonamiento de la
sentencia que soporta el anterior aserto, es el siguiente:
“Al margen de lo anterior, es de fundamental importancia
resaltar que la citada expresión en las normas acusadas, se limita a
transcribir el término empleado en el artículo 55 transitorio de la
Constitución. La propia Corte Constitucional ha utilizado esta expresión en
múltiples sentencias, que como se señaló arriba, pretendían amparar y
reivindicar los derechos de las comunidades negras y de los afrocolombianos en
general. De este modo, la Corte no podría declarar inconstitucional la
expresión ‘comunidades negras’ porque estaría invalidando el contenido mismo de
la norma superior. En este punto cabe reiterar que ‘el legislador no puede ser sindicado de violar la
Constitución cuando se limita a reiterar sus mandatos. Aceptar lo contrario
implica desfigurar, de manera peligrosa y grave, el sentido y los alcances de
la acción pública de inconstitucionalidad, de la cual, en casos como el que se
considera, abusan algunos ciudadanos, pretendiendo que, por la vía del control
de constitucionalidad, esta Corte ejerza una función constituyente que no le es
propia’.”[34]
(Se destaca).
61.
De igual forma, no se
pasa por alto que, en la Sentencia C-458 de 2015,
la Corte se pronunció sobre la expresión minusválidos contenida en el artículo
54 de la Constitución, así:
“41. No obstante, a pesar
de la tendencia hacia el modelo social, persisten normas que han usado
expresiones que pueden ser consideradas peyorativas e indignas. El propio texto
constitucional emplea expresiones como “los minusválidos” o “personas con
limitaciones físicas o mentales”, como cuando en el artículo 54 se dispone que “el Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”, o como cuando en el artículo 68 se determina que “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” (Negrillas adicionales).
62.
En la mentada ocasión, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las
expresiones “población minusválida” y “minusválidos” del
parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 y del artículo 1o de la Ley
1114 de 2006, en el entendido de que debían reemplazarse por la expresión “personas
en situación de discapacidad”. De este modo, la Corte reconsideró el uso de
una expresión constitucional al sugerir una variación en el uso del
término.
63.
De otro lado, debe destacarse el “problema de la
referencia al numeral 20 del artículo 150 superior” para definir los límites a
los que se sujeta el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente
de la República. Concretamente, el mencionado precepto normativo establece las
materias respecto de las cuales el Congreso de la República no puede
conferir facultades extraordinarias. De manera puntual, el numeral 10 del
artículo 150 precisó: “[e]stas facultades no se podrán conferir para
expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral
20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”.
64.
Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-725
de 2000, precisó que la referencia al numeral 20 debe entenderse realizada al numeral
19 del artículo 150 de la Constitución. Lo anterior, se expresó así:
“En
cuanto a la remisión que el artículo 150 numeral 10 de la
Constitución hace en su inciso tercero al numeral 20 del mismo
artículo respecto de la prohibición de otorgar facultades
extraordinarias al Presidente de la República sobre las materias allí
señaladas, se recuerda por la Corte que esta Corporación, al analizar la
historia de los debates surtidos al respecto en la Asamblea Constituyente,
tiene ya establecido que la mención del numeral 20 del artículo 150
de la Carta a que se ha hecho alusión, no tuvo por objeto, como en este proceso
se sostiene por el señor apoderado de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales en su oposición a la prosperidad de la demanda, que quedara
prohibido conceder facultades extraordinarias al Presidente de la
República para ‘crear los servicios administrativos y técnicos de las
Cámaras’, sino que, la cita del numeral 20 a que se alude, obedeció a una
inadvertencia en la numeración de los ordinales del precepto, (…)”.
65.
En este caso, la Corte advirtió que la referencia al
numeral 20 no resultaba concordante con el objetivo de la Asamblea Nacional
Constituyente, dado que el propósito consistió en excluir la posibilidad
de otorgar facultades extraordinarias respecto de materias marco o cuadro.
66.
En suma, se puede concluir que en tales decisiones la
Corte admitió una variación interpretativa del texto constitucional. En uno de
los casos, excluyó el uso de la expresión “minusválidos” a pesar de que
el artículo 54 superior lo autoriza. Mientras que en otro de ellos
reconoció que la referencia al numeral 20 del artículo 150 de la
Constitución debía entenderse efectuada al numeral 19.
67.
De otra parte, se resalta que la jurisprudencia constitucional
también ha revisado el uso del lenguaje en las normas legales, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los
principios y valores constitucionales. Esta Corte ha puesto de presente que el
lenguaje “no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario,
tiene un enorme poder instrumental y simbólico. En este sentido, puede ser
modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje
jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión
social.”[35]
68.
Como resultado de lo anterior, esta Corte
ha declarado la inconstitucionalidad de múltiples expresiones contenidas en
varias disposiciones legales. De una parte, ha reconocido el “potencial
transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica.”[36]
De otra, ha identificando cargas valorativas contrarias a la Constitución,
palabras y expresiones, en especial del Código Civil, que en su momento no
tenían un sentido negativo pero que, en el presente y luego de proclamada la
Constitución Política de 1991, se mostraban obsoletas y con una fuerte carga
peyorativa y despectiva.[37]
Es el caso de las decisiones que declararon la inexequibilidad de expresiones
tales como “amo-sirviente” o “criado”, “si la locura fuere
furiosa” o “loco”, “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecibilidad,
idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos” ,
“tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”, hijo
“legítimo”, “cómplice” de la mujer adultera, entre otras.[38]
69.
En la Sentencia C-042 de 2017, la Corte advirtió que la justicia constitucional no tiene por propósito
evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada,
esto es, la constitucionalidad de las palabras, consideradas en sí mismas. En
contraste, lo que le corresponde es “evaluar los usos que se hagan del
lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues,
como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje, es el uso de las
palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y
palabras es cómo se empleen y para qué, en qué condiciones y con qué propósito.
Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras
consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se
hagan.”[39]
70.
Mas adelante, la Corte, en la Sentencia C-108 de 2023,
precisó que el escenario de control al uso del lenguaje por parte del
legislador no puede convertirse en una vía para efectuar una corrección
puramente de estilo de la labor de producción normativa. Por el contrario, la
procedencia de un juicio sobre el tema “se sujeta a que la expresión
demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte
despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso,
en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más
común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos
eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse
inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la
prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).”[40]
71.
En ese contexto, resulta evidente que
la utilización de las expresiones lingüísticas en la legislación también ha
sido objeto de estudio constitucional, con el cometido primordial de asegurar
la prevalencia de la dignidad humana y de lograr la expulsión de conceptos que
ya no se ajustan a la realidad socio-jurídica imperante en el país.
72.
De otro lado, la Corte ha señalado que la relación de
la ley con la Constitución no puede, en consecuencia, ser análoga a la
existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no
ejecuta la Constitución sino que actúa y adopta libremente políticas legales -que
en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre sí en desarrollo del principio
básico del pluralismo- y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuación
que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante.[41] Sin embargo,
debe destacarse que, en algunos eventos, la intervención del legislador puede
implicar, materialmente, una actividad de ejecución de la
Constitución. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando la materia
específica que regula corresponde a un asunto constitucionalmente ordenado.
73.
En ese orden de ideas, la Sala, en esta oportunidad,
reitera la importancia que tienen cada una de las palabras contenidas en la
Constitución Política de 1991, en tanto son la fiel representación de la
voluntad del pueblo colombiano. En esa medida, la labor del legislador debe
guardar especial cuidado al momento de llevar a cabo la modificación de los
vocablos, términos y/o conceptos que integran la norma fundamental, pues, son
el fruto de un gran debate democrático. Por ende, no puede permitirse que, bajo
ninguna circunstancia, el Congreso de la República pase por alto el
procedimiento especial previsto para la reforma de la Constitución, el cual
será explicado en el acápite siguiente.
La
reforma de la Constitución Política por el Congreso de la República.
Reiteración de jurisprudencia
74.
De conformidad con los artículos 374 de la
Constitución y 218 de la Ley 5ª de 1992, la Constitución Política de 1991 puede
ser reformada por el Congreso de la República, por una Asamblea Constituyente o
por el pueblo mediante referendo.
75.
Respecto de las reformas hechas por el
Congreso, el artículo 219 de la Ley 5ª de 1992 prevé que las cámaras
legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar
las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo
constitucional, mediante el procedimiento dispuesto de manera expresa en la
norma fundamental y en la mencionada ley. El artículo 221 siguiente explica que
las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar,
adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan actos
legislativos.
76.
En efecto, los correspondientes actos legislativos
debe cumplir los requisitos que contemplan la misma Constitución y algunas
disposiciones de la Ley 5ª de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso y
de cada una de sus cámaras. De igual forma, cabe
destacar que la Corte, a partir de la Sentencia C-551 de 2003, ha advertido que
el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del
texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la
Constitución vigente o la sustitución parcial o total de sus ejes definitorios.
Como argumento adicional, puntualizó que el título XIII habla de la “reforma”
de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución
por otra Constitución distinta.[42]
77.
En resumen, la jurisprudencia vigente de
esta Corte establece que el poder de reforma del Congreso de la República no
involucra la competencia para sustituir parcial o totalmente la Constitución,
sino solamente para efectuar revisiones dirigidas a ajustar el diseño
constitucional según las exigencias de los cambios políticos, económicos y
sociales.[43]
El
cambio de denominación de entidades de creación constitucional mediante actos
legislativos – El caso de Bogotá
78.
En el asunto sub judice la Sala
considera importante examinar, de manera puntual, lo acaecido cuando se decidió
cambiar la denominación constitucional de la capital de la República. Ese
cambio de denominación no implicó un cambio en la naturaleza, en las competencias
o en cualquier otro asunto propio del régimen jurídico de dicho órgano.
79.
El texto original del primer inciso del
artículo 322 de la Constitución Política de 1991 preveía: “Santa Fe de
Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza
como Distrito Capital.” Sobre el origen de tal norma, el constituyente
Guillermo Plazas Alcid, en el marco de la Asamblea Constituyente de 1991,
presentó un proyecto de acto reformatorio de la Constitución, en cuyo artículo
124 propuso que el nombre de la capital de Colombia sería “Santa Fe de
Bogotá, Distrito Capital.” La anterior proposición tuvo como sustento las
siguientes razones:
“En
cuanto a la Capital de la República, pretendemos rescatar su nombre de
fundación, esto es ‘Santa Fe’ para fusionarlo con su nombre proveniente del
dialecto aborigen muisca, ‘Bogote’ o ‘Bacatá’, traducido al español como
‘Bogotá’. Así pues, en adelante y como pago merecido a la deuda histórica que
tenemos contraída con nuestros mayores ancestrales, tanto con los europeos
hispanos como con los nativos indígenas, la ciudad capital de la República,
única en su género en el país, se denominará ‘Santa Fe de Bogotá’, adicionada
del rango de ‘Distrito Capital’, por cuanto también, en orden a la descentralización,
se desprende de la territorialidad del actual Departamento de Cundinamarca y
para todos los efectos, será una circunscripción autónoma y ‘sui generis’.
Ciertamente con ello, tanto la ciudad como el resto de provincias
cundinamarquesas, darán un positivo hacia el futuro.”[44]
(Negrillas de la Sala).
80.
Posteriormente, el 5 de agosto de 1999,
los congresistas Octavio Carmona Salazar, Carlos Germán Navas Talero, Samir
Silva Amín, Leonor González Mina y otros radicaron el proyecto de Acto
Legislativo 12/1999 Senado - 40/1999 Cámara, por medio del cual perseguían la
modificación del inciso 1º del artículo 322 de la Constitución Política, de
manera concreta, la denominación de la capital de la República de Colombia.
Luego de surtido el correspondiente trámite legislativo, el 17 de agosto de
2000 se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2000, que dispuso lo siguiente:
“Artículo
1º. El inciso 1º del artículo 322 de la Constitución Política quedará así:
Bogotá,
Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como
Distrito Capital. (…)” (Negrillas
de la Sala).
81.
Como puede observarse, el cambio de la
denominación constitucional Santa Fe de Bogotá a la de Bogotá se
hizo por medio de un acto legislativo reformatorio de la Constitución, el cual
se tramitó en la forma prevista en los artículos 374 y 375 de la Constitución
y, en lo compatible con ellos, en la Ley 5 de 1992. De estas circunstancias, la
Sala debe destacar que la reforma constitucional se limitó a cambiar la
denominación del órgano, sin alterar ningún elemento de su régimen jurídico; y
que ello se tramitó como una reforma constitucional, porque la denominación
anterior había sido dada por la Constitución Política de 1991.
Antecedentes
históricos y jurídicos de la creación de la Fuerza Aérea
82.
Ab initio, la
Sala advierte que la Carta Política de 1886, en ninguna de sus disposiciones,
hizo referencia a la Fuerza Aérea, puesto que en el acápite denominado Fuerza
Pública simplemente se estableció que la Nación colombiana tendría para su
defensa un Ejército permanente.[45]
83.
El origen de la mencionada
institución está referido en el texto “Historia, estructura, roles y
doct...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.