C-077-23
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Ineficacia de estipulaciones sobre formas de
explotación o modalidades de utilización inexistentes o desconocidas protege al
autor de la obra
(…) la medida no sólo es justificada, sino también
pertinente para proteger, en esencia, al autor de la obra, el intérprete de la
novela o la canción, el productor fonográfico de la música, la emisión del
canal de radio o de la televisión, pues evita la presencia de aspectos que
culminen en futuras desventajas o desequilibrios dentro del campo contractual
y/o económico, que pueden presentarse al momento de pactar cláusulas sin
entidad conocida. Incluso, puede afirmarse que, en caso de que surgiesen, en el
desarrollo del convenio nuevas formas de negociación, es, fundamentalmente, la
autonomía de la voluntad la que deberá primar para decidir si se pacta o no
como una nueva condición, pero dentro de un marco real y tangible. Por
consiguiente, para la Sala Plena, la medida adoptada en la norma demandada
establece de modo inequívoco la necesidad de que, por ejemplo, bajo la
presencia de cláusulas abiertas estas tienen, inescindiblemente, que ser
determinables al momento del pacto.
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Ineficacia de estipulaciones sobre formas de
explotación o modalidades de utilización inexistentes o desconocidas no afecta
la libertad económica y contractual
La intervención no impide el ejercicio de la libertad
económica y contractual de los interesados en el negocio, que pueden acordar
sin dificultades lo relacionado con la explotación y la utilización de la obra
y de las prestaciones protegidas por los derechos conexos por medios existentes
o conocidos, lo que permite una valoración razonable de lo que podría ser el
precio.
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Justificación de la intervención del Estado
El que el Estado sí pueda intervenir en la actividad
económica relativa a los derechos patrimoniales de autor y conexos, permite
concluir, de manera preliminar, que el mero hecho de que la ley intervenga no
puede tenerse como fundamento para declarar su inconstitucionalidad. En esta
materia no existe una prohibición constitucional a que el Estado intervenga, ni
existe una norma superior que disponga que en estos asuntos todo debe dejarse,
de manera exclusiva y excluyente, a la libertad económica de los interesados,
para que ellos, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, lleguen a
cualquier tipo de acuerdo. Lo que debe analizarse, entonces, no es la
intervención del Estado per se, sino si ella está o no justificada y si, en
realidad, respeta los límites que tiene el legislador al momento de configurar
las normas en esta materia.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo
DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional
La aplicación en el derecho interno de las normas del
derecho comunitario, según los pronunciamientos de esta Corporación, se
incorporan al ordenamiento jurídico de forma directa, con similar rigor y valor
que las leyes proferidas por el Congreso de la República, “pero dotadas de
preeminencia y de aplicación preferencial. En efecto, en la Sentencia C-1490 de
2000, la Corte precisó que, por ejemplo, en el caso de las decisiones adoptadas
por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las mismas no requieren haber sido
ratificadas previamente por el Congreso de la República para que su
cumplimiento sea obligatorio, pues sus disposiciones son directamente
aplicables a nivel interno, sin necesidad de que se sometan al trámite
ordinario de incorporación (CP arts. 189, 150.16 y 241.10)”
NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION
PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance
NORMATIVIDAD DE LA COMUNIDAD ANDINA-Características
DECISION 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Finalidad
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor
hace parte del bloque de constitucionalidad
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No integración de norma andina
relativa a derechos patrimoniales de autor
(…) la Sala debe destacar que las decisiones emitidas
por la Comunidad Andina, relativas a los derechos patrimoniales, no pueden
entenderse como parte del bloque de constitucionalidad, a partir del artículo
93 de la Constitución, razón por la cual, como se anunció en el examen de
aptitud de la demanda, tampoco puede utilizarse como parámetro de control en
los términos solicitados en la demanda. En efecto, el artículo 31 de la
Decisión Andina 351 de 1993, relativo a los derechos patrimoniales de autor, no
puede emplearse como parámetro de juzgamiento en el presente caso.
PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia
constitucional
PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto
(…) la propiedad intelectual es entendida como un
instrumento que propende por la realización de los individuos de manera libre e
igualitaria, puesto que “reconoce en cabeza de quien es creador de una obra
(literaria, artística, científica, musical, teatral o audiovisual), si bien se
refiere de manera especial a las expectativas de explotación económica que de
él surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones
del ‘derecho de autor’; la otra, es la referida a los derechos morales o
personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e
irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia más activa en lo que
hace a la dimensión patrimonial, pues respecto de ella está obligado a
intervenir no sólo para efectos de garantizarla sino también de regular el
derecho de disposición que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el
concepto genérico, que utilizó el Constituyente en nuestro ordenamiento
superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional.”
DERECHOS DE AUTOR-Protección constitucional
DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance
DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto
Los
derechos morales de autor son aquellos cuyo origen surge de la creación de la
obra y no del reconocimiento administrativo. Son derechos extrapatrimoniales,
inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Garantías básicas
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Categorías
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido y alcance
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DERECHOS DE AUTOR-Límites
(…)
los límites a imponer al ejercicio de los derechos de autor, en unificación con
la doctrina denominada: “de los tres pasos”, la cual se deriva del artículo 21
de la Decisión 351 de 1993, conforme al cual: “Las limitaciones y excepciones
al derecho de autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de
los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra
la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”, deben ser (i)
legales y taxativos; (ii) su aplicación no debe atentar contra la normal
explotación de la obra; (iii) ni causarle al titular del derecho un perjuicio
injustificado en sus legítimos derechos e intereses.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-077 DE 2023
Referencia: Expediente D-14.038
Acción pública de inconstitucionalidad en
contra del artículo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, “Por [la] cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por
la Equidad”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
Norma demandada
1.
A continuación, se transcribe el texto del
artículo demandado con el enunciado específicamente cuestionado subrayado y en
negrita:
“LEY 1955 de 2019
(mayo 25)[1]
Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022.
‘Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad’
El Congreso de Colombia
[…]
ARTÍCULO 181. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Modifíquese el artículo 183 de la
Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo
183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos
patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas:
Los
derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse
por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las
modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se
determinen contractualmente.
La
falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5)
años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la
transferencia o licencia.
Los
actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los
derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como
condición de validez.
Todo
acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el
derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o
contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional
del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.
Será
ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo
general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su
producción intelectual o a no producir.
Será
ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de
utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes
o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.”
B.
La demanda
2.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
el 5 de noviembre de 2020 la ciudadana Tatiana Londoño Camargo presentó demanda
de inconstitucionalidad en contra del enunciado normativo: “Será ineficaz
toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización
de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o
desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.”,
contenido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, “Por
[la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”. Esto, por considerar que dicha norma resulta incompatible con lo
dispuesto en el Preámbulo, y en los artículos 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1,
150.16, 227 y 333 de la Constitución Política.
3.
A modo de contexto, la demandante inicia
señalando que la competencia para regular de manera uniforme los asuntos
relacionados con los derechos de autor y conexos se encuentra radicada en los
órganos de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud de lo pactado en el Acuerdo
de Integración Subregional Andino (1969), llamado también Acuerdo de Cartagena,
y en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(1979) y su protocolo modificatorio (1996). Refiere que, en el marco de esta
organización internacional, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la
Decisión 351 del 17 de diciembre de 1993, por medio de la cual se creó el
Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, en cuyos artículos 13
y 15 se autoriza la reproducción y comunicación pública de una obra, como
formas de explotación de los derechos patrimoniales de autor, por cualquier
medio o procedimiento conocido “o por conocerse.” Hecha la anterior
acotación, formula cuatro cargos de inconstitucionalidad, conforme pasa a
verse.
4.
Primer cargo: violación del mandato
constitucional de integración regional
(artículos 9, 121, 150.16 y 227 de la Constitución). Según se expresa en la demanda, la ratificación de los mencionados
instrumentos supranacionales por parte del Estado colombiano significó para el
Congreso de la República la imposición de límites a su capacidad de legislar
sobre los derechos de autor y conexos, quedando sujeto a regular solo aquellas
materias que sirvan de complemento indispensable a la normatividad andina. Es
decir, según la demandante, al legislador le está vedado establecer medidas que
contraríen, impidan u obstaculicen la ejecución o aplicación del ordenamiento
comunitario. Para la actora, con la disposición demandada, que establece la
prohibición de que el autor de una obra pueda convenir formas de explotación o
modalidades de utilización de sus derechos patrimoniales que sean inexistentes
al momento de suscribir el acuerdo, el legislador se atribuyó una competencia
que no le correspondía, pues modificó una norma andina que reconoce el derecho
exclusivo del autor a autorizar o prohibir la reproducción, comunicación o
explotación de su obra por cualquier medio, aún desconocido o inexistente. Tal
regulación, a su juicio, quebranta el mandato constitucional de propender por
la integración económica, social y política con los Estados de la región, pues
el supuesto básico de respeto por el deber de integración regional es la
observancia de las normas que expiden los órganos supranacionales.
5.
Segundo cargo: desconocimiento de la
garantía constitucional de protección de los derechos patrimoniales de autor
(artículos 58, 61 y 150.24 de la Constitución). La demandante destaca que el artículo 61 de la Constitución
Política consagra, en cabeza del Estado, el deber de protección de la propiedad
intelectual, concepto que abarca a los derechos de autor. Por consiguiente,
afirma que la potestad del legislador para regular el régimen de propiedad
intelectual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.24 de la
Constitución, debe interpretarse en el sentido de que cualquier medida
relacionada con los derechos patrimoniales de autor estará orientada hacia la
protección de dicha garantía, sin que puedan introducirse condiciones que
limiten irrazonablemente su ejercicio. En criterio de la actora, la disposición
acusada desconoce los citados mandatos superiores porque, antes que proteger a
los autores y demás titulares de derechos patrimoniales, les impone
restricciones a la libre utilización y explotación de sus obras, lo cual se encamina
en un sentido distinto al previsto en el artículo 21 de la Decisión 351 de
1993, y les causa perjuicios injustificados a sus intereses legítimos
protegidos por la Constitución.
6.
Tercer cargo: desconocimiento de la
autonomía de la voluntad privada y de la libertad de empresa (artículos 16, 61
y 333 de la Constitución). La demandante
advierte que el enunciado normativo acusado se opone a las garantías
constitucionales relativas a la autonomía de la voluntad privada y la libertad
de empresa, por cuanto desconoce la facultad que tienen los artistas,
escritores, intérpretes, directores, productores y, en general, cualquier
autor, de disponer libremente de los derechos de reproducción y comunicación
pública de sus obras, los cuales son, en esencia, de naturaleza dispositiva,
según el ordenamiento interno y comunitario. De esta manera, señala que, al
impedírseles competir libremente en el mercado, se genera un grave perjuicio a
su actividad económica, sin justificación razonable.
7.
Cuarto cargo: desconocimiento del
fomento a la cultura en los Planes de Desarrollo y de los incentivos a las
manifestaciones culturales (artículo 71 de la Constitución). Según lo refiere la actora, con la disposición acusada se
introduce al Plan Nacional de Desarrollo una norma que no se aviene a los
contenidos de dicho instrumento, sino que, por el contrario, desconoce
abiertamente el fomento a la producción científica y a la cultura, pues
desincentiva toda creación intelectual de naturaleza artística, científica o
literaria, ante la imposibilidad de ser divulgada o reproducida de cualquier
forma que represente un mayor beneficio económico para su autor.
C.
Trámite procesal
8.
El 12 de noviembre de 2020, la demanda de
la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador y, mediante
Auto del 30 de noviembre del mismo año, se dispuso su admisión. En dicho
proveído también se decretó la práctica de una prueba,[2]
y se ordenó que, una vez ésta se recaudara, se procedería con la comunicación
del inicio del proceso,[3] la fijación en lista de la norma
acusada,[4]
la invitación a participar del asunto a autoridades, organizaciones,
universidades y expertos,[5] y el traslado a la señora
Procuradora General de la Nación para lo de su competencia.
9.
El 30 de marzo de
2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Encargado de
Negocios de la Embajada de Colombia en Quito (Ecuador), le remitió al
Secretario General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la carta
rogatoria por medio de la cual le trasladó a esa organización internacional la
solicitud de interpretación prejudicial requerida en el proceso de la
referencia.[6]
10.
Sin embargo,
comoquiera que en esa oportunidad no se le remitió al Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina copia del escrito de la demanda y sus anexos, la Secretaría
General de dicho organismo, a través de un correo electrónico enviado el 30 de
abril de 2021, le solicitó directamente a la Corte Constitucional el envío de
la referida documentación.
11.
En atención a
este requerimiento, por Auto del 12 de mayo de 2021, se ordenó que se le
enviara al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina copia de la demanda de
la referencia y de sus anexos, así como del auto admisorio proferido el 30 de
noviembre de 2020, documentos que fueron recibidos satisfactoriamente el 14 de
mayo de 2021, según acuse de recibo de la misma fecha que obra en el expediente
electrónico.
12.
En vista de que
habían trascurrido más de tres meses sin obtener la interpretación prejudicial
decretada como prueba, por Auto del 6 de septiembre de 2021, se solicitó al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, remitir lo más pronto posible su interpretación de la
Decisión 351 de 1993, conforme a lo ordenado en el Auto del 30 de noviembre de 2020.[7]
13.
En cumplimiento
de dicha providencia, el asesor de Cooperación Judicial de la Cancillería de
Colombia informó, a través de correo electrónico enviado el 23 de septiembre de
2021, que mediante memorando de la misma fecha remitió a la Embajada de Colombia
ante la República de Ecuador copia de la carta rogatoria por medio de la cual
trasladó la consulta de la Corte Constitucional al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
14.
Luego de más de
cuatro meses sin obtener la interpretación prejudicial solicitada, mediante
Auto del 22 de febrero de 2022, se insistió, por segunda vez, en la práctica de
la prueba decretada y no recaudada.[8]
15.
En vista de que
el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio respuesta a lo ordenado en la
anterior providencia, por Auto del 17 de junio de 2022, se le requirió para
que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de
dicho proveído, rindiera informe sobre las gestiones adelantadas hasta la fecha
por la Cancillería de Colombia y por la Embajada de Colombia ante la República
de Ecuador con el fin de obtener del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina su interpretación de la Decisión 351 de 1993.[9]
16.
El 29 de julio de
2022, la Secretaría General de la Corte comunicó que, en respuesta al Auto del
17 de junio de 2022, se recibió Oficio núm. S-GACCJ-22-018659 del 27 de julio
del mismo año, suscrito por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asuntos
Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en
el que informó que “mediante memorando I-GACCJ-22-008648 de 27 de julio de
2022 se reiteró a la Embajada de Colombia en Ecuador la solicitud de fecha 24
de febrero de 2022.” Sin embargo, no se allegó la constancia respectiva.
17.
Con el propósito
de avanzar en la solución del presente asunto, por Auto del 5 de septiembre de
2022, se ordenó continuar con
el trámite procesal del expediente D-14.038.
18.
El 16 de
diciembre de 2022 la Secretaría General de la Corte informó que, el 15 de
diciembre de 2022, el Secretario General del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina remitió, mediante correo electrónico, la interpretación
prejudicial solicitada en el presente proceso, suscrita por los doctores Hugo
R. Gómez Apac y Luis Felipe Aguilar Feijoó, en calidad de Presidente y
Secretario General de la mencionada corporación, respectivamente.
D.
Intervenciones
19.
Dentro del término de fijación en lista,
que venció el 22 de septiembre de 2022,[10] se recibieron treinta y cuatro
(34) intervenciones y once (11) conceptos técnicos.[11]
A continuación, la Sala procede a realizar una síntesis de cada uno de estos
pronunciamientos en función del tipo de solicitud formulada.
INTERVENCIONES
SOLICITUDES
DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE
Interviniente(s)
Argumentos centrales
1
Ciudadanos Ramón Antonio Chaverra y Jesús Miguel
Vides Cano
En su condición de compositores musicales afirman
que la norma acusada les genera beneficios, pues no les permite ceder,
mediante contratos de adhesión, derechos inexistentes, respecto de los cuales
no tienen claridad de una posible negociación bajo acuerdos de cesión o
licencia.
Exponen que en su ejercicio profesional suscriben
contratos de adhesión o contratos “inamovibles”, en los cuales no
tienen la suficiente participación para disponer de algunos derechos. Por
eso, consideran que la norma demandada les resulta favorable, ya que impide
aceptar cláusulas abusivas que restringen la explotación de sus derechos y en
las que no es posible avizorar el grado de rentabilidad que podrían llegar a
tener.
Advierten que de llegar a declararse la
inexequibilidad de la norma acusada, se verían obligados a ceder todos sus
derechos, incluyendo aquellos desconocidos, lo cual es perjudicial para sus
intereses.
2
Sociedad de Directores Audiovisuales, Guionistas y
Dramaturgos de Chile (ATN)
Considera que el apartado acusado protege la
actividad de los guionistas y libretistas, y de los autores en general, pues
permite conservar en la firma de sus contratos derechos patrimoniales o
modalidades de explotación “inexistentes” o “desconocidas” que
no están en condiciones de ser negociadas por las partes, pues, al no
existir, resulta imposible ponderar sus particularidades y eventuales
beneficios. En ese sentido, advierte que ceder las utilidades de derechos
futuros equivale a que los autores y autoras de Colombia tengan que negociar “a
ciegas”.
Desde la experiencia chilena, informa que al no
contar con una norma como la prevista en el artículo 181 de la Ley 1955 de
2019, los autores de ese país se ven forzados a suscribir acuerdos en los
cuales renuncian a todos sus derechos.
Por tal razón, asegura que, retirando la posibilidad
de negociar derechos “inexistentes”, el Estado colombiano asume un
liderazgo a nivel continental en la defensa y justo trato de los autores, en
particular de los guionistas y libretistas, cuidando que el escritor
audiovisual no renuncie a negociar, respecto de sus creaciones, los usos y
formas de explotación desconocidas a la hora de contratar.
3
Sociedad General de Autores de la Argentina
(ARGENTORES)
Como entidad extranjera que aboga por la defensa de
los escritores audiovisuales de la Argentina, señala que la norma demandada
dignifica la actividad de los guionistas y libretistas porque les permite
conservar en los contratos suscritos por ellos derechos patrimoniales o modalidades
de explotación inexistentes, respecto de los cuales los autores no
pueden determinar su valor económico. Por tanto, considera que negociar usos
futuros resulta desproporcionado para los autores, pues les retira la
posibilidad de disponer sobre el destino de sus obras y vivir de ellas.
Desde la experiencia argentina, observa que
comúnmente los autores deben firmar acuerdos renunciando a todos sus derechos
para poder participar en una obra audiovisual. Por ello, cree que la norma
enjuiciada realmente protege los derechos de los escritores, derechos que son
los que, finalmente, les permiten vivir de sus guiones y libretos y, por lo
mismo, mantener un ingreso económico.
4
Asociación Colombiana de Actores (ACA)
Como entidad que aboga por la defensa de los actores
y actrices en Colombia, considera que el apartado acusado del artículo 181 de
la Ley 1955 de 2019 dignifica la actividad de los guionistas y libretistas,
especialmente de los actores y actrices, porque les permite preservar en sus
contratos derechos patrimoniales o modalidades de explotación inexistentes,
respecto de los cuales los creadores no pueden determinar su valor
económico. En esa medida, aduce que negociar usos futuros resulta
desproporcionado para los autores, pues perderían la posibilidad de disponer
sobre el destino de sus obras.
Asimismo, sostiene que, al excluir la posibilidad de
negociar derechos inexistentes, se facilita a los guionistas y libretistas,
actores y actrices la posibilidad de contar con ingresos económicos para su subsistencia.
5
Actores Sociedad Colombiana de Gestión (ACTORES
S.C.G.)
En defensa de los intérpretes audiovisuales (actores de imagen y voz, o solo voz), la sociedad
interviniente comienza destacando la conveniencia que representa para el
productor audiovisual tener la totalidad de los derechos para explotar la
obra, puesto que con ello evita solicitar autorización a cada titular de
derechos de autor o conexos por cada licencia que desee otorgar.
Sin embargo, encuentra que la prohibición contenida
en el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 constituye una garantía para el
autor y para el artista interprete, ya que pone en un plano de igualdad tanto
al productor de una obra audiovisual como al actor que participó en ella.
Sobre esa base, trae a colación el artículo 61 de la
Carta Política, para concluir que, en caso de retirarse el apartado acusado
del ordenamiento jurídico, se generaría un vacío legal en la protección de la
propiedad intelectual de los titulares, afectando el derecho fundamental a la
igualdad (artículo 13), ya que al negociar una modalidad de explotación de
obras inexistentes, quien cede el derecho no tiene la información suficiente
del nivel de uso de su obra que le permita dimensionar económicamente los
resultados.
6
Universidad Libre de Bogotá-Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional
Comienza su intervención descartando la posible
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues si bien es
cierto que mediante la Sentencia C-157 de 2021 la Corte Constitucional se
pronunció sobre la norma demanda, en aquella oportunidad se analizaron cargos
distintos a los que ahora se estudian.
Como consideración preliminar, advierte que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Decisión Andina 351 forma
parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, únicamente en lo
que concierne a la regulación de los derechos morales de autor (C-069/19). De
esta manera, destaca que por fuera del ámbito de protección de los derechos
morales de autor, cualquier tipo de discrepancia o contradicción entre la
normatividad interna y las disposiciones contenidas en la Decisión Andina 351,
no generan un problema de constitucionalidad, sino una antinomia legal que
debe ser resuelta por cada operador jurídico, de conformidad con los
principios de interpretación normativa y con los atributos de preeminencia y
aplicación preferente de la normatividad comunitaria.
Hecha la anterior acotación, la interviniente
sostiene que ni el Acuerdo de Cartagena ni la Decisión Andina 351 limitan de
forma absoluta la posibilidad de los Estados Parte de legislar en materia de
derechos de autor, sino que, por el contrario, ciertos aspectos en la
regulación de esta materia quedaron sujetos a la legislación interna que cada
Estado efectúe. Cita los artículos 21, 29 y 30 de la Decisión Andina 351, y
aduce que, cuando un Estado legisla en temas como la cesión o concesión de
derechos patrimoniales de autor, no está usurpando funciones otorgadas al
órgano comunitario, sino que, por el contrario, está desarrollando el
principio de “complemento indispensable”, al legislar un asunto que
expresamente está sujeto a la normatividad interna, tal y como lo establece
el artículo 30 de la referida norma comunitaria.
Al verificar el tenor literal de la norma demandada,
observa que esta precisamente regula aspectos relativos a la transferencia,
autorización o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos. Por
ende, entiende que la norma demandada regula un aspecto expresamente
autorizado por la Decisión Andina 351. Esto, a su turno, desvirtúa el
supuesto entorpecimiento de los procesos de integración regional comunitaria
que deben ser promovidos por el Estado Colombiano.
De otra parte, considera que los argumentos en los
que se funda el cargo por violación de los artículos 61 y 150.24 de la
Constitución recaen principalmente sobre efectos hipotéticos de la norma
demandada y resultan ser un análisis sobre su inconveniencia. De este modo,
resalta que el cargo carece de una metodología adecuada para establecer la
razonabilidad o proporcionalidad de las limitaciones que la norma acusada
impone en los procesos de transferencia, autorización o licencia de derechos
patrimoniales de autor o conexos, pues no incorpora un estudio bajo la
herramienta metodológica del test de proporcionalidad, necesaria para
establecer si, bajo una lógica constitucional, la norma demandada, en efecto,
resulta en medidas constitucionalmente desproporcionadas. Por ende, considera
que este cargo debe ser rechazado.
De cualquier forma, considera que, aun aplicando
test de proporcionalidad, la limitación adoptada por la norma demandada
resulta constitucional. Esto, por cuanto aquella busca proteger al autor,
como parte débil de la relación contractual, de situaciones de inequidad
negocial o contra prestacional, al limitar la posibilidad de ceder,
transferir o licenciar sus derechos patrimoniales bajo formas de explotación
aún inexistentes. Al reconocerse que normalmente el autor no tiene la misma
capacidad negocial de su contraparte, se introduce la limitación normativa
estudiada para promover que, en cada negocio de cesión, transferencia o
licenciamiento, el autor conozca de antemano y con certeza la manera como su
obra será explotada o utilizada y así ponderar adecuadamente la
contraprestación económica a su favor.
A juicio del observatorio interviniente, esta
finalidad, no solo no se encuentra prohibida, sino que resulta legítima, en
concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 61 de
protección a la propiedad intelectual. Por lo tanto, afirma que ni el fin
buscado ni el medio empleado se encuentran constitucionalmente prohibidos.
En lo que respecta a la adecuación o idoneidad entre
medio y fin, advierte que es evidente que con la limitación a la autonomía de
la voluntad que la norma demandada consagra se acortan las asimetrías
contractuales, pues únicamente podrán cederse, transferirse o licenciarse
derechos patrimoniales de autor bajo medios actualmente conocidos, lo que
permite al autor contar con la información necesaria para determinar el
adecuado valor de su contraprestación. Debates relativos a si existen otros
medios diferentes para lograr tal finalidad o si la medida adoptada genera
efectos indeseados, no son propios de un test de proporcionalidad débil, que
es el que corresponde aplicar en el caso bajo estudio.
Por lo anterior, considera que la medida adoptada
por la norma demandada resulta constitucionalmente razonable y proporcional,
razón por la cual solicita que el cargo sea desestimado.
Finalmente, en cuanto a la violación de los
artículos 58 y 61 de la Constitución Política, resalta que aspectos como que
si la norma genera o no dificultades para la renegociación de contratos o si
genera o no mayores costos de transacción en dichos contratos son reflexiones
de inconveniencia respetables, pero no representan un argumento de
inconstitucionalidad. Para la interviniente es el Congreso de la República el
que debe deliberar y discutir acerca de la conveniencia o no de las medidas
que la norma acusada adopta, pues tales reflexiones de inconveniencia no
pueden ser motivo para que la Corte Constitucional declare su
inexequibilidad.
7
Ciudadana Alexandra Cardona Restrepo
Para la ciudadana interviniente, escritora
audiovisual de profesión, la mayoría de los creadores audiovisuales son “invisibles”
para la sociedad, motivo por el cual considera que eliminar del ordenamiento
jurídico la disposición demandada representa que solo determinados individuos
o empresas sean los que disfruten del éxito económico de una obra y del
derecho respecto de su destinación futura, excluyendo a los escritores y
creadores de la posibilidad de ejercer todos los derechos patrimoniales.
Sobre esa base, asegura que no permitirle al
escritor audiovisual el derecho sobre la explotación futura de su obra, lo
condena a la “inexistencia”. Resalta la necesidad del reconocimiento
del autor en cada uno de los procesos creativos y de resultado de una obra
audiovisual, incluido el aspecto económico e intelectual que se derive de
ésta.
8
Federación de Sociedades de Autores Audiovisuales
Latinoamericanos (FESAAL)
En representación de Sociedades de Gestión Colectiva
Latinoamericanas que administran derechos de los autores de obras
audiovisuales, guionistas y directores, así como también de autores de obras
teatrales, el Secretario General de la FESAAL advierte que el artículo 181 de
la Ley 1955 de 2019 regula no solo derechos patrimoniales, sino
fundamentalmente derechos morales.
Pone de presente que dicha norma es exequible porque
dignifica los derechos morales de la actividad de los creadores, ya que les
brinda la oportunidad de controlar cómo serán exhibidas sus obras en el
futuro.
A modo de ejemplo, plantea que un director tiene la
autoridad respecto a cómo se exhibirá su película o “corte final”, el
cual estaría amenazado si no se le permitiera opinar sobre las nuevas
modalidades de comunicación pública, que incluso puedan requerir adaptaciones
o nuevas ediciones o corte de sus obras audiovisuales.
SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE QUE
ADOPTAN UN MISMO FORMATO
9
Ciudadano Jaime Arturo Díaz Barbosa
En su condición de escritores audiovisuales,
guionistas y/o libretistas, los ciudadanos intervinientes afirman que en el
ejercicio de su profesión normalmente deben suscribir contratos “predispuestos”
o “amañados”, por lo que consideran que la norma prevista en el
artículo 185 de la Ley 1955 de 2019 resulta muy beneficiosa para ellos, ya
que es la ley la que directamente impide que tengan que aceptar cláusulas
abusivas, que no les dejan un solo derecho patrimonial o modalidad de explotación
como parte de la propiedad intelectual de la pueden disponer.
Informan que en la mayoría de los contratos que
suscriben muchas veces se ven obligados a ceder sus derechos en todas las
formas de explotación conocidas “o por conocerse”, y que normalmente
sus guiones o libretos son comprados por una suma de dinero fija sin que
puedan obtener de la explotación una utilidad adicional, si la obra es
exitosa o si surgen nuevas y desconocidas posibilidades de explotación o
divulgación de éstas.
Aducen que gracias a la promulgación de la Ley Pepe
Sánchez (Ley 1835 de 2017) se ha dignificado su trabajo, permitiéndoles
obtener un nuevo derecho de remuneración por cada distribución de sus obras
en canales de televisión o en otros medios de comunicación.
Sin embargo, advierten que la cesión o entrega del
resto de sus derechos patrimoniales, incluidas aquellas formas de explotación
hoy desconocidas, “parecerá ineludible en caso de que la Corte
Constitucional decida la inconstitucionalidad del párrafo demandado del
artículo 181.”
10
Ciudadana Juliana Lema Flórez
11
Ciudadana Silvia Elena León Peláez
12
Ciudadana Camila Salamanca Barreto
13
Ciudadano Carlos Alberto Fernández de Soto Pérez
14
Ciudadana Claudia Liliana Neira Núñez
15
Ciudadano Jorge Hiller G.
16
Ciudadano Juan David Cobos Pérez
17
Ciudadano Julio Hernán Correal Triana
18
Ciudadana Lizet Zárrate Díaz
19
Ciudadana María Carolina Barrera
20
Ciudadana Patricia Helena Ramírez Montenegro
21
Ciudadano Paul Rodríguez Díaz
22
Ciudadana Sandra Rita Paba Orozco
23
Ciudadana Sandra Liliana Motato Sierra
24
Ciudadana Leila María Facchini Pacheco
25
Ciudadano Andrés Guevara Espinosa
26
Ciudadano Alejandro Osorio Fajardo
27
Ciudadana Ángela Adriana Barreto Cubides
28
Ciudadana Gilma Elena Peña
SOLICITUDES DE INEXEQUIBILIDAD
29
Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de
Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA COLOMBIA)
Como entidad que administra los derechos que le
corresponden a los productores audiovisuales nacionales y extranjeros,
destaca que los artículos 13 y 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 prevén,
como uno de los derechos exclusivos de los autores, la posibilidad de
autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras mediante cualquier
procedimiento conocido o “por conocerse”.
Desde ese punto de vista, expone que el último
inciso del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, al declarar la ineficacia de
un acuerdo contractual mediante el cual se permita al autor la comunicación
pública de su obra por un procedimiento que este “por conocerse”, no
guarda consonancia con la Decisión Andina 351 de 1993, sino que, por el
contrario, la desconoce. En ese sentido, afirma que la disposición acusada no
está creando un derecho, sino que está cercenando el ya existente contemplado
en la norma comunitaria Andina.
Destaca que, en los países de mayor producción
audiovisual, la manera de explotar normalmente las obras es, precisamente, es
cediendo o autorizando la posibilidad de que estas pueda ser explotadas
mediante mecanismos desarrollados en el futuro, producto de los avances
tecnológicos, que permitan llevarlas a mayores audiencias.
Considera, entonces, que no autorizar este tipo de
explotación resultaría en un perjuicio injustificado para los derechos de los
autores, que podrían verse excluidos de participar en importantes
producciones del orden mundial, debido a los altos costos de transacción
contractual que esta limitación representaría para las productoras encargadas
de desarrollar las obras. Adicionalmente, las productoras, que en virtud de
presunciones de cesión de derechos vigentes en la gran mayoría de
legislaciones, incluyendo la colombiana, son las titulares de los derechos de
autor sobre éstas, sufrirían enormes perjuicios, haciendo prácticamente
imposible que se consiga la autorización de todos los autores independientes
que participaron en la creación de una obra, con el fin de poder transmitirla
por un nuevo medio tecnológico que le permita obtener los réditos económicos
necesarios para cubrir los enormes costos de producción de una obra artística
como la audiovisual.
Finalmente, resaltar que según el régimen que se
encontraba vigente antes de la promulgación de la ley demandada, los autores
no estaban obligados a ceder o autorizar dicha forma de explotación de las
obras, sino que contaban con la posibilidad de escoger, según sus mejores
intereses, el hacerlo o no. Ahora, al privarlos de esta posibilidad, se
genera un impacto negativo, dado que, en su gran mayoría, se verán
perjudicados en sus intereses, tanto autores e intérpretes como productores,
todos ellos autores titulares de derechos patrimoniales exclusivos según las
normas vigentes.
30
Asociación Nacional de Medios de Comunicación
(ASOMEDIOS)
Como entidad que agremia a diferentes medios de
comunicación y productores de contenido, afirma que es costumbre en el
mercado de los derechos de autor y conexos incluir en los contratos de
autorización, licenciamiento o cesión una cláusula para que se permita la
explotación del contenido protegido a través de cualquier medio conocido o
por conocer al momento de suscribir el contrato. Esta es la costumbre tanto
en Colombia como en el resto del mundo, en la que el titular de derecho tiene
libertad de negarse o aprobar que dicha cláusula se incluya en el contrato o
negociar la inclusión de la cláusula a cambio de un mayor pago o regalías
diferenciales, es decir, se le permite libremente negociar sobre la
explotación de sus derechos en medios desconocidos.
Aduce que esto sucede porque el mercado de los
derechos de autor y conexo, en Colombia y en cualquier parte del mundo, está
ligado a una cadena de valor de alta complejidad con multiplicidad de agentes
participantes en cada intercambio y en su creación, como lo reconoce el
estudio desarrollado por Fedesarrollo denominado “Mercado de Derechos de
Autor en Colombia.”
Informa que en la creación de una obra audiovisual
intervienen diferentes personas, como, por ejemplo: el director, el
guionista, los actores, los músicos, etc. Cada una de estas personas debe
autorizar la incorporación a la obra audiovisual de su aporte y, por lo
tanto, su derecho. Lo mismo sucede con una composición musical, en la cual
pueden participar varios autores, cada uno manteniendo su derecho. Esta
complejidad hace necesaria la negociación previa de usos futuros de la
explotación de la obra, en formatos que no están previstos en la actualidad.
Esta negociación incluso se da antes de que la misma
obra se realice, pues quienes invierten en su creación quieren asegurarse que
podrán explotar la obra a futuro, como todo hombre de negocios lo haría
respecto de cualquier inversión bajo un esquema de libre mercado. De ahí que
sea tan difícil negociar posteriormente, incluso décadas después, la
explotación de los derechos de todas las personas que intervienen en la
creación de una obra, que para el caso de las obras audiovisuales pueden ser
cientos, cuando ya se pueda tener conocimiento de los cambios tecnológicos o
de mercado que dan lugar a nuevos mecanismos de reproducción, comunicación
pública o puesta a disposición de la obra.
Asegura que esto, a su turno, tiene efectos
negativos para todos los titulares de derechos que participan o tienen
intereses en la obra determinada, pues de no contarse con la autorización de
absolutamente todos los participantes, los demás se ven privados de que la
obra continúe siendo explotada y, por lo mismo, generando ingresos para ellos
a través del pago de regalías específicas o por comunicación pública, pagados
a los que tienen derecho por ley.
Agrega que tal situación también afecta el flujo de
las ideas y representaciones culturales materializadas en las obras que han
quedado bloqueadas para su explotación futura, afectando a los ciudadanos en
general.
La asociación interviniente finaliza señalando que,
si bien celebra, reconoce y respeta los derechos que recaen sobre los
autores, interpretes, productores fonográficos, organismos de radiodifusión
y, en general, los titulares de derechos de autor y conexos, el sistema de
protección debe estar en equilibrio para que no se afecten los derechos de
quienes crean las obras y se fomente el acceso a bienes culturales para la
ciudadanía en general.
Considera que, en el presente caso, la norma
demandada no protege realmente a los titulares de derechos de autor y
conexos, sino que limita su derecho, y además tiene la potencialidad de
restringir el acceso cultural a la ciudadanía, por los efectos prácticos que
puede tener la norma. De igual manera, genera un efecto nefasto para las
políticas públicas creadas hasta el momento de promoción de la economía
creativa y especialmente del audiovisual, que se nutren de la inversión
extranjera, afectando a toda la cadena de valor creativa.
31
Asociación Colombiana de Productores Independientes
del Cine y el Audiovisual (ASOCINDE)[12]
En representación de los productores independientes
del cine y el audiovisual, afirma que la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad
Andina prevalece sobre las leyes nacionales que regulan la materia. En ese
sentido, refiere que la Ley 23 de 1982 y sus posteriores reformas no pueden
contrariar las disposiciones de la Decisión Andina 351.
Como sustento de tal afirmación, trae a colación el
artículo 4 de la Decisión 472 de 1996, en el que se dispone la suspensión de
una norma que contraríe las disposiciones de la Comunidad Andina. Sobre esa
base, considera que el enunciado normativo demandado no puede aplicarse a
ninguna situación jurídica ni generar efectos jurídicos.
Para la interviniente, el artículo 181 de la Ley
1955 de 2019: i) contraría el artículo 13 de la Decisión 351 de 1993,
al no permitirse a los titulares de los derechos patrimoniales negociar bajo
un alcance más abierto y general, como lo dispone la Decisión 351 en mención;
ii) desconoce el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993, puesto que la
norma comunitaria establece que las formas de comunicación pública de una
obra pueden llevarse a cabo por cualquier procedimiento conocido o “por
conocerse” y; iii) contraría el artículo 20 de la Ley 23 de 1983,
en lo relacionado con la obra por encargo, ya que ésta se encuentra
contemplada como la presunción de la cesión de los derechos patrimoniales de
autor a favor del “encargante”. Por tanto, considera que la aplicación
de la norma acusada provoca un desajuste en dicha figura, porque solo permite
la presunción al momento de la firma del contrato, sin que ello corresponda
con la inversión realizada por el “encargante”.
32
Ciudadano Nicolás Reyes Rivera[13]
El ciudadano interviniente expone que en su
experiencia como director, actor y guionista ha trabajado con producciones
internacionales, en las que se incluye en el contrato de manera explícita la
cesión de los derechos inexistentes o desconocidos. En ese sentido, considera
que una renegociación de los contratos resulta demasiado onerosa e imposible
en la práctica, debido a que la cantidad de personas que participan en
producciones de tal magnitud representa una dificultad para renegociar los
acuerdos pactados con cada uno de ellos.
Advierte que, de no incluirse la cláusula que
permita pactar derechos “por conocer”, las productoras acudirán a
otros mercados en los que no exista tal restricción, perjudicando a la
industria y a los artistas nacionales.
Destaca, asimismo, que el ordenamiento jurídico
cuenta con la Ley Pepe Sánchez (Ley 1835 de 2017), que reconoce el pago de
regalías por sindicaciones, retransmisiones y re-exhibiciones, situación que
considera se ve afectada al tener que renegociar, pues se genera un “limbo”
presupuestal porque el artista puede reclamar un pago diferente en cada
negociación, volviendo imposible retransmitir o exhibir de nuevo la obra ya
producida.
A modo de ejemplo, plantea que, si Paramount
quisiera vender para otro medio que no sea Amazon su serie Jack Ryan,
producida en Colombia, en lugar de pagar las regalías a las que hay lugar hoy
en día, con base en los honorarios pagados en 2018 cuando se realizó, deberán
buscar a más de mil personas y renegociarlas una a una para poder exhibir la
serie en un nuevo formato, y eso hace que sea imposible.
33
Federación Internacional de Productores Fonográficos
(IFPI)-Oficina Regional para América Latina y el Caribe
Como organización internacional que vela por los
intereses de la industria fonográfica en todo el mundo, afirma que la
limitación establecida por el legislador al régimen de derechos patrimoniales
de autor y conexos no cumple con los criterios de racionalidad y
proporcionalidad. Ello, en la medida en que la norma demandada excede los
límites que ha fijado la Corte para regular la materia, ya que i) afecta
derechos interrelacionados con los derechos patrimoniales de autor y conexos,
como lo son la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual;
ii) impide y afecta la normal explotación de las obras y perjudica las
expectativas de lucro de los titulares; y iii) es desproporcional porque no
repercute en la protección del interés social o en la garantía de los
derechos fundamentales y, por el contrario, los afecta.
Advierte que el derecho comunitario, en lo referente
al régimen de propiedad intelectual enmarcado en la Decisión 351 de 1993,
permite y faculta a los titulares de derechos patrimoniales de autor y
conexos a autorizar, transferir o licenciar la explotación de sus obras en
medios conocidos o por conocerse. De esta manera, considera que la norma
acusada desconoce las limitaciones constitucionales a la protección de los
derechos patrimoniales de autor y conexos, por cuanto no complementa o
adiciona para su eficaz implementación el régimen de propiedad intelectual
comunitario, sino que lo contraviene. Esta cuestión, a su juicio, supone la
vulneración de una de las limitantes que tiene el legislador para desarrollar
la protección constitucional de la propiedad intelectual consagrada en el
artículo 61 de la Constitución, y desconoce la transferencia de competencias
que se configuró con la suscripción y entrada en vigencia del Acuerdo de
Cartagena.
Finalmente, expone que la contradicción entre una
norma de derecho doméstico con una norma de derecho comunitario que regula
los derechos patrimoniales de autor y conexos no implica la inexequibilidad
de la primera. Sin embargo, una norma doméstica que obstaculiza o se opone a
las normas comunitarias en la materia, a su modo de ver, viola la protección
constitucional de la propiedad intelectual, por cuanto desconoce uno de los
límites que ha identificado la Corte Constitucional sobre el margen de
configuración legislativa que tiene el legislador para desarrollar normas relativas
a este régimen.
34
Asociación para la Protección de los Derechos
Intelectuales sobre Fonogramas y Videos Musicales (PROMÚSICA COLOMBIA)
En representación de los productores fonográficos
señala que la norma acusada: i) limita injustificadamente la autonomía de la
voluntad privada y la libertad contractual, y i) vulnera el principio de la
libertad de empresa.
Con apoyo de la jurisprudencia constitucional,
especialmente, en las Sentencias C-186 de 2011, C-345 de 2017 y C-069 de
2019, afirma que la estipulación de determinar ineficaces las cláusulas en
las que se ceda la explotación de las obras desconocidas no se relaciona ni
se justifica con ninguna de las limitaciones constitucionales a la autonomía
de la voluntad privada y la libertad contractual.
En ese sentido, manifiesta que la disposición
acusada no implica la protección de derechos fundamentales ni la prestación
de un servicio público. Tampoco protege el interés general, ya que los
derechos patrimoniales de autor o conexos son derechos de carácter
particular. De igual forma, agrega que el precepto demandado no previene el
abuso del derecho, debido a que la explotación de una obra en medios
conocidos o “por conocer” no afecta las buenas costumbres, la
seguridad, la tranquilidad o a la sanidad medioambiental.
Por otra parte, refiere que la disposición acusada
vulnera tres elementos del núcleo esencial del derecho a la libertad de
empresa, a saber: i) la concurrencia en el mercado, ii) la libre iniciativa
privada y iii) el derecho a recibir un lucro razonable por la actividad
ejercida.
Finalmente, advierte que la limitación contemplada
en el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 no persigue los criterios que la
jurisprudencia constitucional, en Sentencia C-359 de 2016, ha identificado
como razonables y proporcionales para limitar la libertad de empresa. Por lo
tanto, considera que la disposición acusada no tiene justificación
constitucional.
CONCEPTOS TÉCNICOS
SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE
Experto
Argumentos centrales
1
Ministerio de Relaciones Exteriores
La autoridad interviniente considera que el hecho de
que se estipule en un acuerdo o contrato la disposición abierta de los
derechos patrimoniales de autor o conexos para que estos sean explotados bajo
formas desconocidas e inexistentes y, por supuesto, no reguladas al tiempo de
convenir la trasferencia, autorización o licencia, atenta contra el derecho
patrimonial del autor y genera incertidumbre sobre esos mismos derechos y los
de sus herederos.
Desde el punto de vista de la normativa internacional,
expone que la Decisión Andina 351 de 1993 tiene por finalidad proteger a los
autores y demás titulares de derechos sobre las obras del ingenio en el campo
literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de
expresión, y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.
Además, en lo relativo a los derechos conexos, encuentra que esta decisión
reconoce y protege la labor y las prestaciones de los artistas, intérpretes y
ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión.
Con fundamento en lo dispuesto en sus artículos 30 y
36, que tratan sobre la transmisión y cesión de derechos, y de los derechos
conexos, afirma que dichas normas han protegido los derechos patrimoniales de
autor y conexos por un lapso de 50 años, y que no contienen ninguna
limitación para que el autor enajene o explote su obra, siempre dentro del
marco del Convenio y de las normas internas vigentes de cada país firmante.
2
Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de
Gestión (DASC)
Expone que lo que pretende el legislador con
regulaciones como la demandada no es limitar el goce efectivo de los derechos
patrimoniales de autor, sino, por el contrario, permitir que los autores
puedan, al momento de decidir disponer de sus derechos, tener el pleno conocimiento
de las condiciones bajo las cuales están realizando dicha transacción.
Además, al establecer que no se admite el reconocimiento de derechos más
amplios que los expresamente concedidos por el autor, aunque se autoricen
expresamente formas de explotación o modalidades de utilización de derechos
patrimoniales de autor inexistentes o desconocidos al momento de suscribir el
contrato esta estipulación no será ineficaz solamente por lo establecido en
la norma acusada, sino por el solo hecho de que efectivamente dichas
modalidades no se encuentran taxativamente enunciadas en el acuerdo legal.
La protección por la que se aboga de los derechos de
los autores y directores no se circunscribe exclusivamente a una discusión en
el ámbito económico, de hecho, tiene un alcance mucho más amplio, en el
entendido de que, incluso, si se llegase a declarar la inexequibilidad de la
norma demandada, se podría llegar a permear la esfera de los derechos de
autor de carácter moral, en tanto, con estos medios de explotación o modalidades
de explotación inexistentes o desconocidos de los derechos patrimoniales de
autor y conexos, y con el desarrollo de las nuevas tecnologías y su rapidez,
no se sabrá cómo serán utilizados y expuestos sus derechos, ni en qué medida
podrían llegar a deformarse o desnaturalizarse, dejando a los autores
desprovistos de cualquier forma de amparo al haber “aceptado” o “accedido”
estas formas de explotación. No se puede ignorar que los derechos de autor
morales son de carácter irrenunciable, imprescriptible e inalienable, y hacen
parte del bloque de constitucionalidad.
Resalta que en Europa y, especialmente, en España,
desde 1996 las leyes de ese país establecen que la transmisión de los
derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios
de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Situación que
busca revestir de especial protección los derechos de los autores, al dejar
sin eficacia estipulaciones contractuales imprevisibles, lo que de poder
surtirse perdería toda equidad y transparencia entre las partes que celebran
o convienen la transferencia, autorización o licencia de sus derechos
patrimoniales.
Sobre esto último, recuerda que en la Sentencia
C-069 de 2019, la Corte determinó que “todo acto de transferencia se
limita a las modalidades de explotación vigentes al momento de su
suscripción, sin que sea válido la celebración de cesiones futuras
indeterminadas.”
3
Unidad Administrativa Especial- Dirección Nacional
de Derecho de Autor
Luego de exponer algunas consideraciones generales
acerca del régimen de transferencia de los derechos de autor (contrato de
cesión, obra por encargo y transferencia por disposición legal), la autoridad
experta considera que si bien los artículos citados por la accionante prevén
formas de explotación o utilización a través de cualquier procedimiento
conocido o por conocerse, lo cierto es que el artículo 31 de la Decisión
Andina 351 de 1993 establece que los usos o formas de explotación estarán
restringidas a las pactadas expresamente en los contratos de transferencia o
de licencia.
Explica que esta norma comunitaria busca otorgar una
mayor protección a los autores y titulares de derechos patrimoniales de
autor, dado que si bien la legislación andina contempla formas de uso o
explotación por cualquier medio o forma conocida o por conocer, los limita
solo a aquellos que hayan sido pactados de forma expresa en los contratos
respectivos, de manera, que en caso de surgir alguna nueva forma de uso o
explotación, la misma deberá necesariamente ser pactada con el autor o
titular de derechos.
En su opinión, el inciso final del artículo 183 de
la Ley 23 de 1982 demandado no viola la Decisión Andina 351 de 1993, por
cuanto aquél busca asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, más exactamente lo establecido
en el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1993, cumpliéndose de esta
forma el principio de complemento indispensable.
De cualquier forma, advierte que la demandante no
expone de manera clara de qué manera el inciso demandado contraría las normas
comunitarias o de qué modo obstaculiza su aplicación, cuando, como ha quedado
demostrado, la disposición acusada lo que persigue es armonizar la
legislación nacional con la normatividad andina y la implementación de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Por último, sostiene que no es por vía de la acción
pública de inconstitucionalidad que la demandante puede cuestionar el
incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o convenios que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, pues para ello
existe el T...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.