Sentencia C-077 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-077-23 DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Ineficacia de estipulaciones sobre formas de explotación o modalidades de utilización inexistentes o desconocidas protege al autor de la obra (…) la medida no sólo es justificada, sino también pertinente para proteger, en esencia, al autor de la obra, el intérprete de la novela o la canción, el productor fonográfico de la música, la emisión del canal de radio o de la televisión, pues evita la presencia de aspectos que culminen en futuras desventajas o desequilibrios dentro del campo contractual y/o económico, que pueden presentarse al momento de pactar cláusulas sin entidad conocida. Incluso, puede afirmarse que, en caso de que surgiesen, en el desarrollo del convenio nuevas formas de negociación, es, fundamentalmente, la autonomía de la voluntad la que deberá primar para decidir si se pacta o no como una nueva condición, pero dentro de un marco real y tangible. Por consiguiente, para la Sala Plena, la medida adoptada en la norma demandada establece de modo inequívoco la necesidad de que, por ejemplo, bajo la presencia de cláusulas abiertas estas tienen, inescindiblemente, que ser determinables al momento del pacto. DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Ineficacia de estipulaciones sobre formas de explotación o modalidades de utilización inexistentes o desconocidas no afecta la libertad económica y contractual La intervención no impide el ejercicio de la libertad económica y contractual de los interesados en el negocio, que pueden acordar sin dificultades lo relacionado con la explotación y la utilización de la obra y de las prestaciones protegidas por los derechos conexos por medios existentes o conocidos, lo que permite una valoración razonable de lo que podría ser el precio. DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Justificación de la intervención del Estado El que el Estado sí pueda intervenir en la actividad económica relativa a los derechos patrimoniales de autor y conexos, permite concluir, de manera preliminar, que el mero hecho de que la ley intervenga no puede tenerse como fundamento para declarar su inconstitucionalidad. En esta materia no existe una prohibición constitucional a que el Estado intervenga, ni existe una norma superior que disponga que en estos asuntos todo debe dejarse, de manera exclusiva y excluyente, a la libertad económica de los interesados, para que ellos, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, lleguen a cualquier tipo de acuerdo. Lo que debe analizarse, entonces, no es la intervención del Estado per se, sino si ella está o no justificada y si, en realidad, respeta los límites que tiene el legislador al momento de configurar las normas en esta materia. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional La aplicación en el derecho interno de las normas del derecho comunitario, según los pronunciamientos de esta Corporación, se incorporan al ordenamiento jurídico de forma directa, con similar rigor y valor que las leyes proferidas por el Congreso de la República, “pero dotadas de preeminencia y de aplicación preferencial. En efecto, en la Sentencia C-1490 de 2000, la Corte precisó que, por ejemplo, en el caso de las decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las mismas no requieren haber sido ratificadas previamente por el Congreso de la República para que su cumplimiento sea obligatorio, pues sus disposiciones son directamente aplicables a nivel interno, sin necesidad de que se sometan al trámite ordinario de incorporación (CP arts. 189, 150.16 y 241.10)” NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance NORMATIVIDAD DE LA COMUNIDAD ANDINA-Características DECISION 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Finalidad DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No integración de norma andina relativa a derechos patrimoniales de autor (…) la Sala debe destacar que las decisiones emitidas por la Comunidad Andina, relativas a los derechos patrimoniales, no pueden entenderse como parte del bloque de constitucionalidad, a partir del artículo 93 de la Constitución, razón por la cual, como se anunció en el examen de aptitud de la demanda, tampoco puede utilizarse como parámetro de control en los términos solicitados en la demanda. En efecto, el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1993, relativo a los derechos patrimoniales de autor, no puede emplearse como parámetro de juzgamiento en el presente caso. PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia constitucional PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto (…) la propiedad intelectual es entendida como un instrumento que propende por la realización de los individuos de manera libre e igualitaria, puesto que “reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística, científica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las expectativas de explotación económica que de él surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del ‘derecho de autor’; la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia más activa en lo que hace a la dimensión patrimonial, pues respecto de ella está obligado a intervenir no sólo para efectos de garantizarla sino también de regular el derecho de disposición que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto genérico, que utilizó el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional.” DERECHOS DE AUTOR-Protección constitucional DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto Los derechos morales de autor son aquellos cuyo origen surge de la creación de la obra y no del reconocimiento administrativo. Son derechos extrapatrimoniales, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Garantías básicas DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Categorías DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido y alcance PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites (…) los límites a imponer al ejercicio de los derechos de autor, en unificación con la doctrina denominada: “de los tres pasos”, la cual se deriva del artículo 21 de la Decisión 351 de 1993, conforme al cual: “Las limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”, deben ser (i) legales y taxativos; (ii) su aplicación no debe atentar contra la normal explotación de la obra; (iii) ni causarle al titular del derecho un perjuicio injustificado en sus legítimos derechos e intereses. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-077 DE 2023 Referencia: Expediente D-14.038 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, “Por [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Norma demandada 1. A continuación, se transcribe el texto del artículo demandado con el enunciado específicamente cuestionado subrayado y en negrita: “LEY 1955 de 2019 (mayo 25)[1] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’ El Congreso de Colombia […] ARTÍCULO 181. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas: Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.” B. La demanda 2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el 5 de noviembre de 2020 la ciudadana Tatiana Londoño Camargo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del enunciado normativo: “Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.”, contenido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, “Por [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Esto, por considerar que dicha norma resulta incompatible con lo dispuesto en el Preámbulo, y en los artículos 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1, 150.16, 227 y 333 de la Constitución Política. 3. A modo de contexto, la demandante inicia señalando que la competencia para regular de manera uniforme los asuntos relacionados con los derechos de autor y conexos se encuentra radicada en los órganos de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud de lo pactado en el Acuerdo de Integración Subregional Andino (1969), llamado también Acuerdo de Cartagena, y en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (1979) y su protocolo modificatorio (1996). Refiere que, en el marco de esta organización internacional, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 351 del 17 de diciembre de 1993, por medio de la cual se creó el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, en cuyos artículos 13 y 15 se autoriza la reproducción y comunicación pública de una obra, como formas de explotación de los derechos patrimoniales de autor, por cualquier medio o procedimiento conocido “o por conocerse.” Hecha la anterior acotación, formula cuatro cargos de inconstitucionalidad, conforme pasa a verse. 4. Primer cargo: violación del mandato constitucional de integración regional (artículos 9, 121, 150.16 y 227 de la Constitución). Según se expresa en la demanda, la ratificación de los mencionados instrumentos supranacionales por parte del Estado colombiano significó para el Congreso de la República la imposición de límites a su capacidad de legislar sobre los derechos de autor y conexos, quedando sujeto a regular solo aquellas materias que sirvan de complemento indispensable a la normatividad andina. Es decir, según la demandante, al legislador le está vedado establecer medidas que contraríen, impidan u obstaculicen la ejecución o aplicación del ordenamiento comunitario. Para la actora, con la disposición demandada, que establece la prohibición de que el autor de una obra pueda convenir formas de explotación o modalidades de utilización de sus derechos patrimoniales que sean inexistentes al momento de suscribir el acuerdo, el legislador se atribuyó una competencia que no le correspondía, pues modificó una norma andina que reconoce el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir la reproducción, comunicación o explotación de su obra por cualquier medio, aún desconocido o inexistente. Tal regulación, a su juicio, quebranta el mandato constitucional de propender por la integración económica, social y política con los Estados de la región, pues el supuesto básico de respeto por el deber de integración regional es la observancia de las normas que expiden los órganos supranacionales. 5. Segundo cargo: desconocimiento de la garantía constitucional de protección de los derechos patrimoniales de autor (artículos 58, 61 y 150.24 de la Constitución). La demandante destaca que el artículo 61 de la Constitución Política consagra, en cabeza del Estado, el deber de protección de la propiedad intelectual, concepto que abarca a los derechos de autor. Por consiguiente, afirma que la potestad del legislador para regular el régimen de propiedad intelectual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.24 de la Constitución, debe interpretarse en el sentido de que cualquier medida relacionada con los derechos patrimoniales de autor estará orientada hacia la protección de dicha garantía, sin que puedan introducirse condiciones que limiten irrazonablemente su ejercicio. En criterio de la actora, la disposición acusada desconoce los citados mandatos superiores porque, antes que proteger a los autores y demás titulares de derechos patrimoniales, les impone restricciones a la libre utilización y explotación de sus obras, lo cual se encamina en un sentido distinto al previsto en el artículo 21 de la Decisión 351 de 1993, y les causa perjuicios injustificados a sus intereses legítimos protegidos por la Constitución. 6. Tercer cargo: desconocimiento de la autonomía de la voluntad privada y de la libertad de empresa (artículos 16, 61 y 333 de la Constitución). La demandante advierte que el enunciado normativo acusado se opone a las garantías constitucionales relativas a la autonomía de la voluntad privada y la libertad de empresa, por cuanto desconoce la facultad que tienen los artistas, escritores, intérpretes, directores, productores y, en general, cualquier autor, de disponer libremente de los derechos de reproducción y comunicación pública de sus obras, los cuales son, en esencia, de naturaleza dispositiva, según el ordenamiento interno y comunitario. De esta manera, señala que, al impedírseles competir libremente en el mercado, se genera un grave perjuicio a su actividad económica, sin justificación razonable. 7. Cuarto cargo: desconocimiento del fomento a la cultura en los Planes de Desarrollo y de los incentivos a las manifestaciones culturales (artículo 71 de la Constitución). Según lo refiere la actora, con la disposición acusada se introduce al Plan Nacional de Desarrollo una norma que no se aviene a los contenidos de dicho instrumento, sino que, por el contrario, desconoce abiertamente el fomento a la producción científica y a la cultura, pues desincentiva toda creación intelectual de naturaleza artística, científica o literaria, ante la imposibilidad de ser divulgada o reproducida de cualquier forma que represente un mayor beneficio económico para su autor. C. Trámite procesal 8. El 12 de noviembre de 2020, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador y, mediante Auto del 30 de noviembre del mismo año, se dispuso su admisión. En dicho proveído también se decretó la práctica de una prueba,[2] y se ordenó que, una vez ésta se recaudara, se procedería con la comunicación del inicio del proceso,[3] la fijación en lista de la norma acusada,[4] la invitación a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos,[5] y el traslado a la señora Procuradora General de la Nación para lo de su competencia. 9. El 30 de marzo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Encargado de Negocios de la Embajada de Colombia en Quito (Ecuador), le remitió al Secretario General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la carta rogatoria por medio de la cual le trasladó a esa organización internacional la solicitud de interpretación prejudicial requerida en el proceso de la referencia.[6] 10. Sin embargo, comoquiera que en esa oportunidad no se le remitió al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina copia del escrito de la demanda y sus anexos, la Secretaría General de dicho organismo, a través de un correo electrónico enviado el 30 de abril de 2021, le solicitó directamente a la Corte Constitucional el envío de la referida documentación. 11. En atención a este requerimiento, por Auto del 12 de mayo de 2021, se ordenó que se le enviara al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina copia de la demanda de la referencia y de sus anexos, así como del auto admisorio proferido el 30 de noviembre de 2020, documentos que fueron recibidos satisfactoriamente el 14 de mayo de 2021, según acuse de recibo de la misma fecha que obra en el expediente electrónico. 12. En vista de que habían trascurrido más de tres meses sin obtener la interpretación prejudicial decretada como prueba, por Auto del 6 de septiembre de 2021, se solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitir lo más pronto posible su interpretación de la Decisión 351 de 1993, conforme a lo ordenado en el Auto del 30 de noviembre de 2020.[7] 13. En cumplimiento de dicha providencia, el asesor de Cooperación Judicial de la Cancillería de Colombia informó, a través de correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 2021, que mediante memorando de la misma fecha remitió a la Embajada de Colombia ante la República de Ecuador copia de la carta rogatoria por medio de la cual trasladó la consulta de la Corte Constitucional al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 14. Luego de más de cuatro meses sin obtener la interpretación prejudicial solicitada, mediante Auto del 22 de febrero de 2022, se insistió, por segunda vez, en la práctica de la prueba decretada y no recaudada.[8] 15. En vista de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio respuesta a lo ordenado en la anterior providencia, por Auto del 17 de junio de 2022, se le requirió para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de dicho proveído, rindiera informe sobre las gestiones adelantadas hasta la fecha por la Cancillería de Colombia y por la Embajada de Colombia ante la República de Ecuador con el fin de obtener del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su interpretación de la Decisión 351 de 1993.[9] 16. El 29 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte comunicó que, en respuesta al Auto del 17 de junio de 2022, se recibió Oficio núm. S-GACCJ-22-018659 del 27 de julio del mismo año, suscrito por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que informó que “mediante memorando I-GACCJ-22-008648 de 27 de julio de 2022 se reiteró a la Embajada de Colombia en Ecuador la solicitud de fecha 24 de febrero de 2022.” Sin embargo, no se allegó la constancia respectiva. 17. Con el propósito de avanzar en la solución del presente asunto, por Auto del 5 de septiembre de 2022, se ordenó continuar con el trámite procesal del expediente D-14.038. 18. El 16 de diciembre de 2022 la Secretaría General de la Corte informó que, el 15 de diciembre de 2022, el Secretario General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió, mediante correo electrónico, la interpretación prejudicial solicitada en el presente proceso, suscrita por los doctores Hugo R. Gómez Apac y Luis Felipe Aguilar Feijoó, en calidad de Presidente y Secretario General de la mencionada corporación, respectivamente. D. Intervenciones 19. Dentro del término de fijación en lista, que venció el 22 de septiembre de 2022,[10] se recibieron treinta y cuatro (34) intervenciones y once (11) conceptos técnicos.[11] A continuación, la Sala procede a realizar una síntesis de cada uno de estos pronunciamientos en función del tipo de solicitud formulada. INTERVENCIONES SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE Interviniente(s) Argumentos centrales 1 Ciudadanos Ramón Antonio Chaverra y Jesús Miguel Vides Cano En su condición de compositores musicales afirman que la norma acusada les genera beneficios, pues no les permite ceder, mediante contratos de adhesión, derechos inexistentes, respecto de los cuales no tienen claridad de una posible negociación bajo acuerdos de cesión o licencia. Exponen que en su ejercicio profesional suscriben contratos de adhesión o contratos “inamovibles”, en los cuales no tienen la suficiente participación para disponer de algunos derechos. Por eso, consideran que la norma demandada les resulta favorable, ya que impide aceptar cláusulas abusivas que restringen la explotación de sus derechos y en las que no es posible avizorar el grado de rentabilidad que podrían llegar a tener. Advierten que de llegar a declararse la inexequibilidad de la norma acusada, se verían obligados a ceder todos sus derechos, incluyendo aquellos desconocidos, lo cual es perjudicial para sus intereses. 2 Sociedad de Directores Audiovisuales, Guionistas y Dramaturgos de Chile (ATN) Considera que el apartado acusado protege la actividad de los guionistas y libretistas, y de los autores en general, pues permite conservar en la firma de sus contratos derechos patrimoniales o modalidades de explotación “inexistentes” o “desconocidas” que no están en condiciones de ser negociadas por las partes, pues, al no existir, resulta imposible ponderar sus particularidades y eventuales beneficios. En ese sentido, advierte que ceder las utilidades de derechos futuros equivale a que los autores y autoras de Colombia tengan que negociar “a ciegas”. Desde la experiencia chilena, informa que al no contar con una norma como la prevista en el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, los autores de ese país se ven forzados a suscribir acuerdos en los cuales renuncian a todos sus derechos. Por tal razón, asegura que, retirando la posibilidad de negociar derechos “inexistentes”, el Estado colombiano asume un liderazgo a nivel continental en la defensa y justo trato de los autores, en particular de los guionistas y libretistas, cuidando que el escritor audiovisual no renuncie a negociar, respecto de sus creaciones, los usos y formas de explotación desconocidas a la hora de contratar. 3 Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) Como entidad extranjera que aboga por la defensa de los escritores audiovisuales de la Argentina, señala que la norma demandada dignifica la actividad de los guionistas y libretistas porque les permite conservar en los contratos suscritos por ellos derechos patrimoniales o modalidades de explotación inexistentes, respecto de los cuales los autores no pueden determinar su valor económico. Por tanto, considera que negociar usos futuros resulta desproporcionado para los autores, pues les retira la posibilidad de disponer sobre el destino de sus obras y vivir de ellas. Desde la experiencia argentina, observa que comúnmente los autores deben firmar acuerdos renunciando a todos sus derechos para poder participar en una obra audiovisual. Por ello, cree que la norma enjuiciada realmente protege los derechos de los escritores, derechos que son los que, finalmente, les permiten vivir de sus guiones y libretos y, por lo mismo, mantener un ingreso económico. 4 Asociación Colombiana de Actores (ACA) Como entidad que aboga por la defensa de los actores y actrices en Colombia, considera que el apartado acusado del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 dignifica la actividad de los guionistas y libretistas, especialmente de los actores y actrices, porque les permite preservar en sus contratos derechos patrimoniales o modalidades de explotación inexistentes, respecto de los cuales los creadores no pueden determinar su valor económico. En esa medida, aduce que negociar usos futuros resulta desproporcionado para los autores, pues perderían la posibilidad de disponer sobre el destino de sus obras. Asimismo, sostiene que, al excluir la posibilidad de negociar derechos inexistentes, se facilita a los guionistas y libretistas, actores y actrices la posibilidad de contar con ingresos económicos para su subsistencia. 5 Actores Sociedad Colombiana de Gestión (ACTORES S.C.G.) En defensa de los intérpretes audiovisuales (actores de imagen y voz, o solo voz), la sociedad interviniente comienza destacando la conveniencia que representa para el productor audiovisual tener la totalidad de los derechos para explotar la obra, puesto que con ello evita solicitar autorización a cada titular de derechos de autor o conexos por cada licencia que desee otorgar. Sin embargo, encuentra que la prohibición contenida en el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 constituye una garantía para el autor y para el artista interprete, ya que pone en un plano de igualdad tanto al productor de una obra audiovisual como al actor que participó en ella. Sobre esa base, trae a colación el artículo 61 de la Carta Política, para concluir que, en caso de retirarse el apartado acusado del ordenamiento jurídico, se generaría un vacío legal en la protección de la propiedad intelectual de los titulares, afectando el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13), ya que al negociar una modalidad de explotación de obras inexistentes, quien cede el derecho no tiene la información suficiente del nivel de uso de su obra que le permita dimensionar económicamente los resultados. 6 Universidad Libre de Bogotá-Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Comienza su intervención descartando la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues si bien es cierto que mediante la Sentencia C-157 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció sobre la norma demanda, en aquella oportunidad se analizaron cargos distintos a los que ahora se estudian. Como consideración preliminar, advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Decisión Andina 351 forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, únicamente en lo que concierne a la regulación de los derechos morales de autor (C-069/19). De esta manera, destaca que por fuera del ámbito de protección de los derechos morales de autor, cualquier tipo de discrepancia o contradicción entre la normatividad interna y las disposiciones contenidas en la Decisión Andina 351, no generan un problema de constitucionalidad, sino una antinomia legal que debe ser resuelta por cada operador jurídico, de conformidad con los principios de interpretación normativa y con los atributos de preeminencia y aplicación preferente de la normatividad comunitaria. Hecha la anterior acotación, la interviniente sostiene que ni el Acuerdo de Cartagena ni la Decisión Andina 351 limitan de forma absoluta la posibilidad de los Estados Parte de legislar en materia de derechos de autor, sino que, por el contrario, ciertos aspectos en la regulación de esta materia quedaron sujetos a la legislación interna que cada Estado efectúe. Cita los artículos 21, 29 y 30 de la Decisión Andina 351, y aduce que, cuando un Estado legisla en temas como la cesión o concesión de derechos patrimoniales de autor, no está usurpando funciones otorgadas al órgano comunitario, sino que, por el contrario, está desarrollando el principio de “complemento indispensable”, al legislar un asunto que expresamente está sujeto a la normatividad interna, tal y como lo establece el artículo 30 de la referida norma comunitaria. Al verificar el tenor literal de la norma demandada, observa que esta precisamente regula aspectos relativos a la transferencia, autorización o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos. Por ende, entiende que la norma demandada regula un aspecto expresamente autorizado por la Decisión Andina 351. Esto, a su turno, desvirtúa el supuesto entorpecimiento de los procesos de integración regional comunitaria que deben ser promovidos por el Estado Colombiano. De otra parte, considera que los argumentos en los que se funda el cargo por violación de los artículos 61 y 150.24 de la Constitución recaen principalmente sobre efectos hipotéticos de la norma demandada y resultan ser un análisis sobre su inconveniencia. De este modo, resalta que el cargo carece de una metodología adecuada para establecer la razonabilidad o proporcionalidad de las limitaciones que la norma acusada impone en los procesos de transferencia, autorización o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos, pues no incorpora un estudio bajo la herramienta metodológica del test de proporcionalidad, necesaria para establecer si, bajo una lógica constitucional, la norma demandada, en efecto, resulta en medidas constitucionalmente desproporcionadas. Por ende, considera que este cargo debe ser rechazado. De cualquier forma, considera que, aun aplicando test de proporcionalidad, la limitación adoptada por la norma demandada resulta constitucional. Esto, por cuanto aquella busca proteger al autor, como parte débil de la relación contractual, de situaciones de inequidad negocial o contra prestacional, al limitar la posibilidad de ceder, transferir o licenciar sus derechos patrimoniales bajo formas de explotación aún inexistentes. Al reconocerse que normalmente el autor no tiene la misma capacidad negocial de su contraparte, se introduce la limitación normativa estudiada para promover que, en cada negocio de cesión, transferencia o licenciamiento, el autor conozca de antemano y con certeza la manera como su obra será explotada o utilizada y así ponderar adecuadamente la contraprestación económica a su favor. A juicio del observatorio interviniente, esta finalidad, no solo no se encuentra prohibida, sino que resulta legítima, en concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 61 de protección a la propiedad intelectual. Por lo tanto, afirma que ni el fin buscado ni el medio empleado se encuentran constitucionalmente prohibidos. En lo que respecta a la adecuación o idoneidad entre medio y fin, advierte que es evidente que con la limitación a la autonomía de la voluntad que la norma demandada consagra se acortan las asimetrías contractuales, pues únicamente podrán cederse, transferirse o licenciarse derechos patrimoniales de autor bajo medios actualmente conocidos, lo que permite al autor contar con la información necesaria para determinar el adecuado valor de su contraprestación. Debates relativos a si existen otros medios diferentes para lograr tal finalidad o si la medida adoptada genera efectos indeseados, no son propios de un test de proporcionalidad débil, que es el que corresponde aplicar en el caso bajo estudio. Por lo anterior, considera que la medida adoptada por la norma demandada resulta constitucionalmente razonable y proporcional, razón por la cual solicita que el cargo sea desestimado. Finalmente, en cuanto a la violación de los artículos 58 y 61 de la Constitución Política, resalta que aspectos como que si la norma genera o no dificultades para la renegociación de contratos o si genera o no mayores costos de transacción en dichos contratos son reflexiones de inconveniencia respetables, pero no representan un argumento de inconstitucionalidad. Para la interviniente es el Congreso de la República el que debe deliberar y discutir acerca de la conveniencia o no de las medidas que la norma acusada adopta, pues tales reflexiones de inconveniencia no pueden ser motivo para que la Corte Constitucional declare su inexequibilidad. 7 Ciudadana Alexandra Cardona Restrepo Para la ciudadana interviniente, escritora audiovisual de profesión, la mayoría de los creadores audiovisuales son “invisibles” para la sociedad, motivo por el cual considera que eliminar del ordenamiento jurídico la disposición demandada representa que solo determinados individuos o empresas sean los que disfruten del éxito económico de una obra y del derecho respecto de su destinación futura, excluyendo a los escritores y creadores de la posibilidad de ejercer todos los derechos patrimoniales. Sobre esa base, asegura que no permitirle al escritor audiovisual el derecho sobre la explotación futura de su obra, lo condena a la “inexistencia”. Resalta la necesidad del reconocimiento del autor en cada uno de los procesos creativos y de resultado de una obra audiovisual, incluido el aspecto económico e intelectual que se derive de ésta. 8 Federación de Sociedades de Autores Audiovisuales Latinoamericanos (FESAAL) En representación de Sociedades de Gestión Colectiva Latinoamericanas que administran derechos de los autores de obras audiovisuales, guionistas y directores, así como también de autores de obras teatrales, el Secretario General de la FESAAL advierte que el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 regula no solo derechos patrimoniales, sino fundamentalmente derechos morales. Pone de presente que dicha norma es exequible porque dignifica los derechos morales de la actividad de los creadores, ya que les brinda la oportunidad de controlar cómo serán exhibidas sus obras en el futuro. A modo de ejemplo, plantea que un director tiene la autoridad respecto a cómo se exhibirá su película o “corte final”, el cual estaría amenazado si no se le permitiera opinar sobre las nuevas modalidades de comunicación pública, que incluso puedan requerir adaptaciones o nuevas ediciones o corte de sus obras audiovisuales. SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE QUE ADOPTAN UN MISMO FORMATO 9 Ciudadano Jaime Arturo Díaz Barbosa En su condición de escritores audiovisuales, guionistas y/o libretistas, los ciudadanos intervinientes afirman que en el ejercicio de su profesión normalmente deben suscribir contratos “predispuestos” o “amañados”, por lo que consideran que la norma prevista en el artículo 185 de la Ley 1955 de 2019 resulta muy beneficiosa para ellos, ya que es la ley la que directamente impide que tengan que aceptar cláusulas abusivas, que no les dejan un solo derecho patrimonial o modalidad de explotación como parte de la propiedad intelectual de la pueden disponer. Informan que en la mayoría de los contratos que suscriben muchas veces se ven obligados a ceder sus derechos en todas las formas de explotación conocidas “o por conocerse”, y que normalmente sus guiones o libretos son comprados por una suma de dinero fija sin que puedan obtener de la explotación una utilidad adicional, si la obra es exitosa o si surgen nuevas y desconocidas posibilidades de explotación o divulgación de éstas. Aducen que gracias a la promulgación de la Ley Pepe Sánchez (Ley 1835 de 2017) se ha dignificado su trabajo, permitiéndoles obtener un nuevo derecho de remuneración por cada distribución de sus obras en canales de televisión o en otros medios de comunicación. Sin embargo, advierten que la cesión o entrega del resto de sus derechos patrimoniales, incluidas aquellas formas de explotación hoy desconocidas, “parecerá ineludible en caso de que la Corte Constitucional decida la inconstitucionalidad del párrafo demandado del artículo 181.” 10 Ciudadana Juliana Lema Flórez 11 Ciudadana Silvia Elena León Peláez 12 Ciudadana Camila Salamanca Barreto 13 Ciudadano Carlos Alberto Fernández de Soto Pérez 14 Ciudadana Claudia Liliana Neira Núñez 15 Ciudadano Jorge Hiller G. 16 Ciudadano Juan David Cobos Pérez 17 Ciudadano Julio Hernán Correal Triana 18 Ciudadana Lizet Zárrate Díaz 19 Ciudadana María Carolina Barrera 20 Ciudadana Patricia Helena Ramírez Montenegro 21 Ciudadano Paul Rodríguez Díaz 22 Ciudadana Sandra Rita Paba Orozco 23 Ciudadana Sandra Liliana Motato Sierra 24 Ciudadana Leila María Facchini Pacheco 25 Ciudadano Andrés Guevara Espinosa 26 Ciudadano Alejandro Osorio Fajardo 27 Ciudadana Ángela Adriana Barreto Cubides 28 Ciudadana Gilma Elena Peña SOLICITUDES DE INEXEQUIBILIDAD 29 Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA COLOMBIA) Como entidad que administra los derechos que le corresponden a los productores audiovisuales nacionales y extranjeros, destaca que los artículos 13 y 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 prevén, como uno de los derechos exclusivos de los autores, la posibilidad de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras mediante cualquier procedimiento conocido o “por conocerse”. Desde ese punto de vista, expone que el último inciso del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, al declarar la ineficacia de un acuerdo contractual mediante el cual se permita al autor la comunicación pública de su obra por un procedimiento que este “por conocerse”, no guarda consonancia con la Decisión Andina 351 de 1993, sino que, por el contrario, la desconoce. En ese sentido, afirma que la disposición acusada no está creando un derecho, sino que está cercenando el ya existente contemplado en la norma comunitaria Andina. Destaca que, en los países de mayor producción audiovisual, la manera de explotar normalmente las obras es, precisamente, es cediendo o autorizando la posibilidad de que estas pueda ser explotadas mediante mecanismos desarrollados en el futuro, producto de los avances tecnológicos, que permitan llevarlas a mayores audiencias. Considera, entonces, que no autorizar este tipo de explotación resultaría en un perjuicio injustificado para los derechos de los autores, que podrían verse excluidos de participar en importantes producciones del orden mundial, debido a los altos costos de transacción contractual que esta limitación representaría para las productoras encargadas de desarrollar las obras. Adicionalmente, las productoras, que en virtud de presunciones de cesión de derechos vigentes en la gran mayoría de legislaciones, incluyendo la colombiana, son las titulares de los derechos de autor sobre éstas, sufrirían enormes perjuicios, haciendo prácticamente imposible que se consiga la autorización de todos los autores independientes que participaron en la creación de una obra, con el fin de poder transmitirla por un nuevo medio tecnológico que le permita obtener los réditos económicos necesarios para cubrir los enormes costos de producción de una obra artística como la audiovisual. Finalmente, resaltar que según el régimen que se encontraba vigente antes de la promulgación de la ley demandada, los autores no estaban obligados a ceder o autorizar dicha forma de explotación de las obras, sino que contaban con la posibilidad de escoger, según sus mejores intereses, el hacerlo o no. Ahora, al privarlos de esta posibilidad, se genera un impacto negativo, dado que, en su gran mayoría, se verán perjudicados en sus intereses, tanto autores e intérpretes como productores, todos ellos autores titulares de derechos patrimoniales exclusivos según las normas vigentes. 30 Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS) Como entidad que agremia a diferentes medios de comunicación y productores de contenido, afirma que es costumbre en el mercado de los derechos de autor y conexos incluir en los contratos de autorización, licenciamiento o cesión una cláusula para que se permita la explotación del contenido protegido a través de cualquier medio conocido o por conocer al momento de suscribir el contrato. Esta es la costumbre tanto en Colombia como en el resto del mundo, en la que el titular de derecho tiene libertad de negarse o aprobar que dicha cláusula se incluya en el contrato o negociar la inclusión de la cláusula a cambio de un mayor pago o regalías diferenciales, es decir, se le permite libremente negociar sobre la explotación de sus derechos en medios desconocidos. Aduce que esto sucede porque el mercado de los derechos de autor y conexo, en Colombia y en cualquier parte del mundo, está ligado a una cadena de valor de alta complejidad con multiplicidad de agentes participantes en cada intercambio y en su creación, como lo reconoce el estudio desarrollado por Fedesarrollo denominado “Mercado de Derechos de Autor en Colombia.” Informa que en la creación de una obra audiovisual intervienen diferentes personas, como, por ejemplo: el director, el guionista, los actores, los músicos, etc. Cada una de estas personas debe autorizar la incorporación a la obra audiovisual de su aporte y, por lo tanto, su derecho. Lo mismo sucede con una composición musical, en la cual pueden participar varios autores, cada uno manteniendo su derecho. Esta complejidad hace necesaria la negociación previa de usos futuros de la explotación de la obra, en formatos que no están previstos en la actualidad. Esta negociación incluso se da antes de que la misma obra se realice, pues quienes invierten en su creación quieren asegurarse que podrán explotar la obra a futuro, como todo hombre de negocios lo haría respecto de cualquier inversión bajo un esquema de libre mercado. De ahí que sea tan difícil negociar posteriormente, incluso décadas después, la explotación de los derechos de todas las personas que intervienen en la creación de una obra, que para el caso de las obras audiovisuales pueden ser cientos, cuando ya se pueda tener conocimiento de los cambios tecnológicos o de mercado que dan lugar a nuevos mecanismos de reproducción, comunicación pública o puesta a disposición de la obra. Asegura que esto, a su turno, tiene efectos negativos para todos los titulares de derechos que participan o tienen intereses en la obra determinada, pues de no contarse con la autorización de absolutamente todos los participantes, los demás se ven privados de que la obra continúe siendo explotada y, por lo mismo, generando ingresos para ellos a través del pago de regalías específicas o por comunicación pública, pagados a los que tienen derecho por ley. Agrega que tal situación también afecta el flujo de las ideas y representaciones culturales materializadas en las obras que han quedado bloqueadas para su explotación futura, afectando a los ciudadanos en general. La asociación interviniente finaliza señalando que, si bien celebra, reconoce y respeta los derechos que recaen sobre los autores, interpretes, productores fonográficos, organismos de radiodifusión y, en general, los titulares de derechos de autor y conexos, el sistema de protección debe estar en equilibrio para que no se afecten los derechos de quienes crean las obras y se fomente el acceso a bienes culturales para la ciudadanía en general. Considera que, en el presente caso, la norma demandada no protege realmente a los titulares de derechos de autor y conexos, sino que limita su derecho, y además tiene la potencialidad de restringir el acceso cultural a la ciudadanía, por los efectos prácticos que puede tener la norma. De igual manera, genera un efecto nefasto para las políticas públicas creadas hasta el momento de promoción de la economía creativa y especialmente del audiovisual, que se nutren de la inversión extranjera, afectando a toda la cadena de valor creativa. 31 Asociación Colombiana de Productores Independientes del Cine y el Audiovisual (ASOCINDE)[12] En representación de los productores independientes del cine y el audiovisual, afirma que la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina prevalece sobre las leyes nacionales que regulan la materia. En ese sentido, refiere que la Ley 23 de 1982 y sus posteriores reformas no pueden contrariar las disposiciones de la Decisión Andina 351. Como sustento de tal afirmación, trae a colación el artículo 4 de la Decisión 472 de 1996, en el que se dispone la suspensión de una norma que contraríe las disposiciones de la Comunidad Andina. Sobre esa base, considera que el enunciado normativo demandado no puede aplicarse a ninguna situación jurídica ni generar efectos jurídicos. Para la interviniente, el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019: i) contraría el artículo 13 de la Decisión 351 de 1993, al no permitirse a los titulares de los derechos patrimoniales negociar bajo un alcance más abierto y general, como lo dispone la Decisión 351 en mención; ii) desconoce el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993, puesto que la norma comunitaria establece que las formas de comunicación pública de una obra pueden llevarse a cabo por cualquier procedimiento conocido o “por conocerse” y; iii) contraría el artículo 20 de la Ley 23 de 1983, en lo relacionado con la obra por encargo, ya que ésta se encuentra contemplada como la presunción de la cesión de los derechos patrimoniales de autor a favor del “encargante”. Por tanto, considera que la aplicación de la norma acusada provoca un desajuste en dicha figura, porque solo permite la presunción al momento de la firma del contrato, sin que ello corresponda con la inversión realizada por el “encargante”. 32 Ciudadano Nicolás Reyes Rivera[13] El ciudadano interviniente expone que en su experiencia como director, actor y guionista ha trabajado con producciones internacionales, en las que se incluye en el contrato de manera explícita la cesión de los derechos inexistentes o desconocidos. En ese sentido, considera que una renegociación de los contratos resulta demasiado onerosa e imposible en la práctica, debido a que la cantidad de personas que participan en producciones de tal magnitud representa una dificultad para renegociar los acuerdos pactados con cada uno de ellos. Advierte que, de no incluirse la cláusula que permita pactar derechos “por conocer”, las productoras acudirán a otros mercados en los que no exista tal restricción, perjudicando a la industria y a los artistas nacionales. Destaca, asimismo, que el ordenamiento jurídico cuenta con la Ley Pepe Sánchez (Ley 1835 de 2017), que reconoce el pago de regalías por sindicaciones, retransmisiones y re-exhibiciones, situación que considera se ve afectada al tener que renegociar, pues se genera un “limbo” presupuestal porque el artista puede reclamar un pago diferente en cada negociación, volviendo imposible retransmitir o exhibir de nuevo la obra ya producida. A modo de ejemplo, plantea que, si Paramount quisiera vender para otro medio que no sea Amazon su serie Jack Ryan, producida en Colombia, en lugar de pagar las regalías a las que hay lugar hoy en día, con base en los honorarios pagados en 2018 cuando se realizó, deberán buscar a más de mil personas y renegociarlas una a una para poder exhibir la serie en un nuevo formato, y eso hace que sea imposible. 33 Federación Internacional de Productores Fonográficos (IFPI)-Oficina Regional para América Latina y el Caribe Como organización internacional que vela por los intereses de la industria fonográfica en todo el mundo, afirma que la limitación establecida por el legislador al régimen de derechos patrimoniales de autor y conexos no cumple con los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Ello, en la medida en que la norma demandada excede los límites que ha fijado la Corte para regular la materia, ya que i) afecta derechos interrelacionados con los derechos patrimoniales de autor y conexos, como lo son la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual; ii) impide y afecta la normal explotación de las obras y perjudica las expectativas de lucro de los titulares; y iii) es desproporcional porque no repercute en la protección del interés social o en la garantía de los derechos fundamentales y, por el contrario, los afecta. Advierte que el derecho comunitario, en lo referente al régimen de propiedad intelectual enmarcado en la Decisión 351 de 1993, permite y faculta a los titulares de derechos patrimoniales de autor y conexos a autorizar, transferir o licenciar la explotación de sus obras en medios conocidos o por conocerse. De esta manera, considera que la norma acusada desconoce las limitaciones constitucionales a la protección de los derechos patrimoniales de autor y conexos, por cuanto no complementa o adiciona para su eficaz implementación el régimen de propiedad intelectual comunitario, sino que lo contraviene. Esta cuestión, a su juicio, supone la vulneración de una de las limitantes que tiene el legislador para desarrollar la protección constitucional de la propiedad intelectual consagrada en el artículo 61 de la Constitución, y desconoce la transferencia de competencias que se configuró con la suscripción y entrada en vigencia del Acuerdo de Cartagena. Finalmente, expone que la contradicción entre una norma de derecho doméstico con una norma de derecho comunitario que regula los derechos patrimoniales de autor y conexos no implica la inexequibilidad de la primera. Sin embargo, una norma doméstica que obstaculiza o se opone a las normas comunitarias en la materia, a su modo de ver, viola la protección constitucional de la propiedad intelectual, por cuanto desconoce uno de los límites que ha identificado la Corte Constitucional sobre el margen de configuración legislativa que tiene el legislador para desarrollar normas relativas a este régimen. 34 Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videos Musicales (PROMÚSICA COLOMBIA) En representación de los productores fonográficos señala que la norma acusada: i) limita injustificadamente la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual, y i) vulnera el principio de la libertad de empresa. Con apoyo de la jurisprudencia constitucional, especialmente, en las Sentencias C-186 de 2011, C-345 de 2017 y C-069 de 2019, afirma que la estipulación de determinar ineficaces las cláusulas en las que se ceda la explotación de las obras desconocidas no se relaciona ni se justifica con ninguna de las limitaciones constitucionales a la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual. En ese sentido, manifiesta que la disposición acusada no implica la protección de derechos fundamentales ni la prestación de un servicio público. Tampoco protege el interés general, ya que los derechos patrimoniales de autor o conexos son derechos de carácter particular. De igual forma, agrega que el precepto demandado no previene el abuso del derecho, debido a que la explotación de una obra en medios conocidos o “por conocer” no afecta las buenas costumbres, la seguridad, la tranquilidad o a la sanidad medioambiental. Por otra parte, refiere que la disposición acusada vulnera tres elementos del núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa, a saber: i) la concurrencia en el mercado, ii) la libre iniciativa privada y iii) el derecho a recibir un lucro razonable por la actividad ejercida. Finalmente, advierte que la limitación contemplada en el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 no persigue los criterios que la jurisprudencia constitucional, en Sentencia C-359 de 2016, ha identificado como razonables y proporcionales para limitar la libertad de empresa. Por lo tanto, considera que la disposición acusada no tiene justificación constitucional. CONCEPTOS TÉCNICOS SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE Experto Argumentos centrales 1 Ministerio de Relaciones Exteriores La autoridad interviniente considera que el hecho de que se estipule en un acuerdo o contrato la disposición abierta de los derechos patrimoniales de autor o conexos para que estos sean explotados bajo formas desconocidas e inexistentes y, por supuesto, no reguladas al tiempo de convenir la trasferencia, autorización o licencia, atenta contra el derecho patrimonial del autor y genera incertidumbre sobre esos mismos derechos y los de sus herederos. Desde el punto de vista de la normativa internacional, expone que la Decisión Andina 351 de 1993 tiene por finalidad proteger a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras del ingenio en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión, y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. Además, en lo relativo a los derechos conexos, encuentra que esta decisión reconoce y protege la labor y las prestaciones de los artistas, intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión. Con fundamento en lo dispuesto en sus artículos 30 y 36, que tratan sobre la transmisión y cesión de derechos, y de los derechos conexos, afirma que dichas normas han protegido los derechos patrimoniales de autor y conexos por un lapso de 50 años, y que no contienen ninguna limitación para que el autor enajene o explote su obra, siempre dentro del marco del Convenio y de las normas internas vigentes de cada país firmante. 2 Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC) Expone que lo que pretende el legislador con regulaciones como la demandada no es limitar el goce efectivo de los derechos patrimoniales de autor, sino, por el contrario, permitir que los autores puedan, al momento de decidir disponer de sus derechos, tener el pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales están realizando dicha transacción. Además, al establecer que no se admite el reconocimiento de derechos más amplios que los expresamente concedidos por el autor, aunque se autoricen expresamente formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor inexistentes o desconocidos al momento de suscribir el contrato esta estipulación no será ineficaz solamente por lo establecido en la norma acusada, sino por el solo hecho de que efectivamente dichas modalidades no se encuentran taxativamente enunciadas en el acuerdo legal. La protección por la que se aboga de los derechos de los autores y directores no se circunscribe exclusivamente a una discusión en el ámbito económico, de hecho, tiene un alcance mucho más amplio, en el entendido de que, incluso, si se llegase a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, se podría llegar a permear la esfera de los derechos de autor de carácter moral, en tanto, con estos medios de explotación o modalidades de explotación inexistentes o desconocidos de los derechos patrimoniales de autor y conexos, y con el desarrollo de las nuevas tecnologías y su rapidez, no se sabrá cómo serán utilizados y expuestos sus derechos, ni en qué medida podrían llegar a deformarse o desnaturalizarse, dejando a los autores desprovistos de cualquier forma de amparo al haber “aceptado” o “accedido” estas formas de explotación. No se puede ignorar que los derechos de autor morales son de carácter irrenunciable, imprescriptible e inalienable, y hacen parte del bloque de constitucionalidad. Resalta que en Europa y, especialmente, en España, desde 1996 las leyes de ese país establecen que la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Situación que busca revestir de especial protección los derechos de los autores, al dejar sin eficacia estipulaciones contractuales imprevisibles, lo que de poder surtirse perdería toda equidad y transparencia entre las partes que celebran o convienen la transferencia, autorización o licencia de sus derechos patrimoniales. Sobre esto último, recuerda que en la Sentencia C-069 de 2019, la Corte determinó que “todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotación vigentes al momento de su suscripción, sin que sea válido la celebración de cesiones futuras indeterminadas.” 3 Unidad Administrativa Especial- Dirección Nacional de Derecho de Autor Luego de exponer algunas consideraciones generales acerca del régimen de transferencia de los derechos de autor (contrato de cesión, obra por encargo y transferencia por disposición legal), la autoridad experta considera que si bien los artículos citados por la accionante prevén formas de explotación o utilización a través de cualquier procedimiento conocido o por conocerse, lo cierto es que el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que los usos o formas de explotación estarán restringidas a las pactadas expresamente en los contratos de transferencia o de licencia. Explica que esta norma comunitaria busca otorgar una mayor protección a los autores y titulares de derechos patrimoniales de autor, dado que si bien la legislación andina contempla formas de uso o explotación por cualquier medio o forma conocida o por conocer, los limita solo a aquellos que hayan sido pactados de forma expresa en los contratos respectivos, de manera, que en caso de surgir alguna nueva forma de uso o explotación, la misma deberá necesariamente ser pactada con el autor o titular de derechos. En su opinión, el inciso final del artículo 183 de la Ley 23 de 1982 demandado no viola la Decisión Andina 351 de 1993, por cuanto aquél busca asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, más exactamente lo establecido en el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1993, cumpliéndose de esta forma el principio de complemento indispensable. De cualquier forma, advierte que la demandante no expone de manera clara de qué manera el inciso demandado contraría las normas comunitarias o de qué modo obstaculiza su aplicación, cuando, como ha quedado demostrado, la disposición acusada lo que persigue es armonizar la legislación nacional con la normatividad andina y la implementación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1993. Por último, sostiene que no es por vía de la acción pública de inconstitucionalidad que la demandante puede cuestionar el incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, pues para ello existe el T...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia