Sentencia C-074 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-074-21 Sentencia C-074/21 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE RENDICION DE CUENTAS EN LA GESTION DE MIEMBROS DE CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR-Control automático de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación LEY ESTATUTARIA-Especificidad de las materias que regula LEY ESTATUTARIA-Carácter restrictivo de reserva LEY ESTATUTARIA-Vigencia del modelo democrático participativo DEMOCRACIA PARTICIPATIVA RELATIVA AL EJERCICIO DEL CONTROL POLITICO-Jurisprudencia constitucional/CONTROL SOCIAL DE LA GESTION PUBLICA-Contenido y alcance/RENDICION DE CUENTAS-Definición PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control de validez PROYECTO DE LEY-Principios de consecutividad e identidad flexible PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración de este principio afecta la ley en su conjunto Las particulares condiciones para la aprobación de una ley estatutaria encuentran apoyo en su vocación de permanencia, en la importancia de asegurar que en su aprobación exista el mayor nivel de acuerdo posible y en su especial posición en el sistema de fuentes. Ello explica que el control a cargo de esta Corte debe vigilar con particular cuidado que las exigencias de publicidad -que constituyen el presupuesto de la adecuada deliberación y votación- se cumplan adecuadamente. A las exigencias de su aprobación en una sola legislatura por la mayoría absoluta, subyace el hecho político evidente de un mayor consenso y, en principio, de un mejor debate. Pero ello solo es posible cuando los congresistas efectivamente conocen lo que votan. La democracia constitucional no supone únicamente que decidan lo correcto, supone también que lo decidan correctamente. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Subsanación Para definir cuando un vicio de procedimiento es subsanable se deben valorar de manera concurrente los siguientes criterios: “(i) si se han cumplido etapas básicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta que la subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un procedimiento; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio debe ser analizado para determinar su gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad legislativa; (iii) la posible afectación de los derechos de las minorías parlamentarias, así como la intensidad de esta son aspectos determinantes para la determinación de un vicio de procedimiento; todo lo anterior, (iv) debe estudiarse tomando en consideración el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario”. La aplicación de tales criterios indica que el escrutinio “comprende el estudio de lo acontecido antes y después del momento en que se materializó el vicio y, por lo tanto, resulta para estos efectos relevante observar el contexto global dentro del cual se inscribe el vicio detectado así como la etapa del procedimiento en que éste ocurrió”19. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Fundamentación constitucional de la facultad de subsanación En el Estado Constitucional las leyes tienen valor en función no solo de su concordancia con los contenidos sustantivos de la Carta, sino también de la fuerza o calidad democrática del procedimiento que se desarrolla para su aprobación. Dicha fuerza se determina por la satisfacción concurrente de, al menos, tres condiciones: (i) un nivel adecuado de transparencia en la aprobación de los contenidos de la legislación; (ii) un grado suficiente de fuerza representativa del debate mediante la mayor participación de los voceros de los diferentes intereses; y (iii) la máxima oportunidad deliberativa a fin de contrastar y cuestionar argumentos u opciones regulatorias. Conforme a ello, el principio democrático no solo indica que el Congreso de la República es uno de los principales escenarios para dirimir los desacuerdos sociales, sino que también impone estándares para definir el valor del procedimiento seguido para resolver esos desacuerdos. VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Existencia El trámite de una ley estatutaria impone al Congreso una especial responsabilidad en su adopción, debido a que las materias que regula y el nivel de acuerdo que se demanda para su expedición, se traduce no solo en una especial posición en el ordenamiento jurídico sino en una expectativa de estabilidad. La gravedad de los vicios identificados se torna mayor cuando se trata de una regulación como la que ahora se examina y que constituye un desarrollo directo de la reserva de ley estatutaria en materia de instituciones y mecanismos de participación. Referencia: expediente PE-048. Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas”. Magistrado Sustanciador: JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2019, radicada ante esta corporación el día 29 de julio del mismo año, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución, el Secretario General del Senado de la República remitió a esta corporación el expediente del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado – 255 de 2018 Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas”. 2. Luego de constatar que el Presidente de la Cámara había omitido suscribir el texto del proyecto de ley remitido a la Corte, el 15 de agosto de 2019 el Magistrado Sustanciador dispuso devolver el expediente al Congreso a fin de cumplir con ese requisito. El 5 de septiembre de 2019 el Secretario General del Senado remitió nuevamente el expediente, habiéndose cumplido con el requisito mencionado. 3. En auto de fecha 10 de septiembre de 2019 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y dispuso la práctica de varias pruebas relacionadas con el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del proyecto de ley. Luego de ello se efectuaron varios requerimientos al Congreso de la República mediante providencias de fecha 30 de octubre de 2019, 19 de febrero de 2020, 12 de agosto de 2020 y 4 de septiembre de 2020. Finalmente, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2020 se ordenó continuar el procedimiento previsto en el auto que avocó conocimiento. II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara) 4. El texto del proyecto de ley remitido se encuentra como anexo No. 1. III. INTERVENCIONES 5. La Federación Nacional de Departamentos solicita que se declare la exequibilidad del proyecto de ley con fundamento en dos grupos de razones. De una parte, la regulación desarrolla los principios constitucionales de publicidad y transparencia de modo que contribuye a la realización de los artículos 2, 3, 20, 74 y 107 de la Constitución. El proyecto impone a los congresistas, diputados, concejales y ediles, dos obligaciones específicas: presentar un informe de rendición de cuentas y realizar una audiencia pública con el objetivo de que los ciudadanos soliciten las aclaraciones que estimen del caso. La publicación de los informes de rendición de cuentas, utilizando para ello medios tecnológicos, (i) contribuye efectivamente al acceso a la información, (ii) mejora la confianza en las instituciones representativas y (iii) optimiza las posibilidades de control efectivo respecto de las obligaciones de las autoridades. De otro lado, el proyecto de ley precisa y complementa las disposiciones preexistentes en materia de rendición de cuentas. En ese sentido, delimita algunos aspectos y complementa otros incluyendo como obligados, por ejemplo, a los congresistas. La regulación ajusta el alcance de las obligaciones existentes en el artículo 59 de la ley 1757 de 2015 y el artículo 14 de la Ley 1147 de 2007 respecto de la periodicidad de la presentación de los informes y el modo en que deben hacerse públicos. Es compatible con la Constitución establecer el deber de rendir cuentas y las consecuencias disciplinarias que se desprenden de su incumplimiento. 6. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña divide en dos partes su intervención. En la primera, relativa al examen del procedimiento de aprobación, indica -luego de identificar sus etapas- que la Corte debe establecer “si el anuncio del proyecto de la referencia a los Representantes de la Cámara fue hecho en debida forma y si el contenido del proyecto es total o parcialmente de naturaleza estatutaria”. En particular, refiriéndose al anuncio señala que “[n]o se observa en las Actas de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 19 y 20 de junio de 2019 que la Presidencia o Secretaria de la Cámara haya expresamente anunciado en la sesión del 19 de junio de 2019 la discusión y votación para el 20 de junio del proyecto de ley en cuestión pues en el Acta del 19 de junio aparece el proyecto en el orden del día de la sesión sin indicarse al final de la misma que el proyecto sería discutido y votado en la sesión siguiente por falta de tiempo para discutirlo durante la sesión”. En la segunda, el interviniente se ocupa -según advierte en el escrito- de establecer el alcance semántico de cada una de las disposiciones a efectos de definir su constitucionalidad, concluyendo que el contenido normativo es compatible con la Carta0F[1]. IV. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 7. El Procurador General de la Nación formula varias solicitudes. Indica (i) que en la revisión del expediente no se observa prueba que permita acreditar el cumplimiento del principio de publicidad respecto del texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara y que acogió en su integridad el texto aprobado por la plenaria del Senado. A su juicio debe verificar el cumplimiento de ese requisito del trámite legislativo. Destaca que (ii) en caso de constatar que se cumplió corresponde a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley y, en caso contrario (iii) disponer su inexequibilidad por haberse configurado un vicio de procedimiento insubsanable. 8. El proyecto de ley se encuentra sometido a reserva de ley estatutaria. En efecto, la democracia participativa supone la existencia de mecanismos o instrumentos para asegurar el seguimiento y control a la actividad del Estado por parte de los ciudadanos y organizaciones. Ello encuentra apoyo no solo en la interpretación conjunta de los artículos 103 y 270 de la Constitución sino en el hecho de que tal materia fue objeto de regulación en la Ley 1757 de 2015 cuyos contenidos se declararon compatibles con la Carta en la sentencia C-150 de 2015. En esa dirección “la democracia participativa en su vertiente de control al poder político, a la gestión pública y a los resultados de la misma, tiene reserva de ley estatutaria porque desarrolla estrategias para encausar la participación ciudadana desde su enfoque universal y expansivo”. Precisó que si bien los artículos 8 y 9 del proyecto no se encuentran sujetos a dicha reserva ello no conduce a su invalidez dado que “la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en afirmar que su inclusión en una ley especial como es la de naturaleza estatutaria, no configura per se una inconstitucionalidad”. 9. Luego de (i) destacar la relevancia y alcance del principio de publicidad en el procedimiento legislativo y (ii) advertir que la plenaria de la Cámara dispuso acoger el texto aprobado en el Senado sin que hubiera tenido lugar su publicación previa en la Gaceta del Congreso, advierte que la Sala Plena debería adelantar una actividad de verificación. Bajo esa perspectiva en caso de no encontrar acreditado dicho requisito (iii) correspondería declarar la inexequibilidad siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-481 de 2019. 10. El proyecto de ley, desde una perspectiva sustantiva, se ajusta a la Constitución. Las disposiciones que lo integran (i) constituyen expresión del principio democrático y del derecho a la información; (ii) promueven la efectividad de los mandatos de transparencia previstos en la Ley 1712 de 2014 al impulsar mecanismos de divulgación en materias de interés general; y (iii) concretan algunos de los contenidos de la pregunta No. 5 de la consulta popular anticorrupción realizada el 26 de agosto de 2018. Igualmente (iv) optimizan la realización de los artículos 40, 103, 133 y 270 de la Constitución. V. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255 Cámara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.8 de la Constitución. Esta corporación ha caracterizado el control sobre regulaciones estatutarias1F[2] indicando que recae sobre un proyecto de ley (previo); se activa como consecuencia de su aprobación por el Congreso y de la remisión que este realiza (automático); juzga la totalidad de sus disposiciones por vicios de procedimiento y sustantivos (integral); y cierra el debate constitucional mediante una decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta (definitivo)2F[3]. Examen del trámite de aprobación del proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255 Cámara 2. La aprobación de las leyes estatutarias se sujeta a varias condiciones. Los principios y reglas que rigen su examen son el resultado de ensamblar normas de la Constitución (arts. 133, 145, 146, 149, 152, 153, 154, 157, 158, 159, 160, 161 y 163) y del Reglamento del Congreso (117, 144, 147, 156, 168, 183, y 298)3F[4]. Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia ha indicado que tales disposiciones exigen (i) publicar el proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su curso en la comisión respectiva; (ii) su aprobación en comisiones y plenaria en votación nominal, pública y por mayoría absoluta; (iii) la divulgación de las ponencias y del texto aprobado en cada cámara; (iv) el cumplimiento de los términos fijados para la realización de los debates; (v) el anuncio preciso de la fecha en que tendrá lugar la discusión y votación; (vi) su aprobación en una sola legislatura; y (vii) el respeto de los principios de consecutividad e identidad flexible. Luego del control constitucional del proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255 Cámara, la Corte arribó a las siguientes conclusiones. 3. Primera conclusión. La materia regulada en el proyecto de ley se encuentra cobijada, en general, por la reserva de ley estatutaria. La regulación sistemática de la rendición de cuentas por parte de los integrantes de las corporaciones de elección popular se encuentra comprendida por el literal d) del artículo 152 de la Constitución conforme al cual se sujetará al régimen de la ley estatutaria las “instituciones y mecanismos de participación ciudadana”. 4. Segunda conclusión. En el trámite de aprobación del proyecto de ley bajo examen se configuraron tres vicios. a. El primero ocurrió en la plenaria del Senado y afectó el numeral 9 del artículo 5 del texto del proyecto de ley. Para la Corte no fue posible establecer la voluntad legislativa de aprobar el texto del numeral 9 del artículo 5º del proyecto de ley. En efecto, el día 20 de junio de 2019, en la sesión plenaria del Senado de la República se aprobó el artículo 5º del proyecto de ley que fijaba el contenido del informe de gestión de los congresistas. En esa oportunidad se votó favorablemente la propuesta -presentada ante la plenaria por el senador ponente- consistente en la “aprobación del “artículo 5° como viene en la ponencia eliminando los numerales 5 y 10 (…)”. Según la ponencia presentada, el numeral 10 del artículo 5º era el siguiente “10. Proposiciones y/o constancias presentadas en Comisión y Plenaria durante el trámite legislativo.” A pesar de lo anterior, en la Gaceta 954 de 2019 se publicó como texto acogido el numeral 9 que corresponde al mismo texto que sería eliminado según la propuesta del ponente “9. Proposiciones y/o constancias presentadas en Comisión y Plenaria durante el trámite legislativo”. Valorado el desarrollo del debate, el contexto en el que tuvo lugar y las discrepancias entre los diferentes documentos que dan cuenta del proceso legislativo, la Corte estimó que no es posible identificar con claridad la voluntad legislativa de aprobar el numeral 9 del artículo 5º. Se presenta una duda irresoluble acerca de lo efectivamente aprobado y negado, que distorsiona el proceso democrático y viola el principio de consecutividad. b. El segundo se configuró en la plenaria de la Cámara y aunque afectó directamente los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 impacta la validez de todo el proyecto En la sesión plenaria del 20 de junio de 2019, dicha corporación votó favorablemente la proposición de acoger el texto aprobado por el Senado de la República la mañana de ese mismo día. Esa decisión no estuvo precedida del empleo de mecanismos de publicidad que aseguraran el conocimiento previo y suficiente del tal texto y de sus diferencias con la ponencia presentada a la plenaria de la Cámara. Tal actuación violó el principio de publicidad en conexidad con el de consecutividad. c. El tercer vicio tuvo lugar también en la plenaria de la Cámara y afectó el numeral 7 del artículo 5 del proyecto de ley. En la sesión del día 20 de junio de 2019, al explicar las diferencias entre el artículo 5 aprobado por el Senado y el texto contenido en el informe de ponencia presentado a la Cámara de Representantes, el ponente indicó que se eliminaría un numeral -el 11- cuyo contenido es equivalente al del numeral 7 del proyecto de ley bajo examen. Esa propuesta de supresión fue entonces, prima facie, formalmente acogida. Sin embargo, tal contenido normativo se incluyó en el proyecto de ley, lo que impide identificar la voluntad del Congreso de la República. Ello distorsionó el proceso democrático y violó el principio de consecutividad. 5. Tercera conclusión. Los vicios identificados en esta oportunidad resultan insubsanables y terminan afectando -en particular el segundo de ellos- la totalidad del proyecto de ley. Tales irregularidades evidenciaron graves y trascendentes deficiencias en el trámite en el Congreso dado que impactaron de manera radical las condiciones que le confieren potencia o fuerza democrática al proceso legislativo: transparencia, representación y deliberación. Siguiendo las líneas centrales de la regla de decisión contenida en la sentencia C-481 de 2019, las circunstancias presentadas evidencian la pretermisión del debate dado que, como allí se dijo “está probado que no se formó adecuadamente el consentimiento de la plenaria de la Cámara de Representantes”. El segundo de los vicios identificados afecta la totalidad del proyecto -incluso los textos coincidentes de la ponencia presentada a la Cámara y los aprobados por el Senado-. La Corte tomó nota de lo establecido en la sentencia C-481 de 2019. Allí se señaló que “los proyectos de ley no pueden concebirse fragmentada o desarticuladamente” dado que “[l]a voluntad política de los congresistas en muchos casos puede depender de si en la ley van a ser incluidos o no ciertos textos que particularmente resultan importantes o trascendentales para el congresista”. Bajo esa perspectiva “el hecho de no tener conocimiento previo de todo el contenido normativo que se estaba votando, impacta necesariamente la integralidad del debate y la voluntad de los representantes”. 6. Con el objetivo de fundamentar esas conclusiones la Sala abordará el carácter estatutario de la materia regulada en el proyecto de ley (Primera sección). A continuación, describirá detalladamente su trámite de aprobación (Segunda sección). Luego de ello evaluará el cumplimiento de cada una de las condiciones de validez formal (Tercera sección). Finalmente, precisará las decisiones que deben adoptarse y, en particular, la imposibilidad de subsanar los vicios identificados (Cuarta sección). PRIMERA SECCIÓN: el carácter estatutario de la regulación relativa a la rendición de cuentas por parte de los integrantes de corporaciones de elección popular 7. La reserva de ley estatutaria implica, por expresa definición constitucional, que algunas materias se encuentran sometidas a requerimientos especiales de aprobación legislativa. Corresponden a las áreas o ámbitos de regulación que tienen una importancia particular en la realización de los fines del Estado y la vigencia efectiva de la Carta Política. El artículo 152 de la Carta identifica tales materias al tiempo que el artículo 153 las sujeta a un especial procedimiento: (i) aprobación de la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara, (ii) trámite en una sola legislatura y (ii) control previo de constitucionalidad antes de su sanción. 8. El proyecto de ley regula la rendición de cuentas de los integrantes elegidos por el pueblo para integrar las corporaciones representativas en los diferentes niveles territoriales. Establece, de una parte, el deber de los congresistas, diputados, concejales y ediles de presentar un informe que refleje su gestión y, con ese propósito, de otra, fija la obligación de realizar audiencias públicas que hagan posible el conocimiento y participación de los ciudadanos. A juicio de la Corte existen cuatro razones que conducen a afirmar que la regulación sistemática de la rendición de cuentas de los integrantes de órganos representativos corresponde a una materia estatutaria. A continuación, ellas se exponen. (i) La regulación bajo examen pretende desarrollar la dimensión del “control del poder político” propia de la democracia participativa (Arts. 40, 103 y 270) 9. El artículo 152 de la Constitución prescribe que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República regulará “instituciones y mecanismos de participación ciudadana”. Tal categoría abarca las disposiciones que definen o delimitan las diversas dimensiones de la democracia participativa: conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.). En estrecha conexión con esta disposición se encuentran los artículos 103 y 270. El primero prescribe que “[e]l Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. El segundo de ellos prevé que “[l]a ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. De ese conjunto de disposiciones se deriva que una de las manifestaciones centrales de la democracia participativa es, como se dijo, la relativa al control del poder político. La jurisprudencia constitucional se encuentra en esa dirección. 10. La sentencia C-150 de 2015 destacó que “el principio de la democracia participativa en el que se funda el reconocimiento del derecho subjetivo a la participación puede ser optimizado acudiendo a diferentes instituciones y modelos”4F[5] de manera que “al Congreso le ha sido confiada una potestad de regulación cuya amplitud no es uniforme y depende del grado de regulación constitucional de la materia o, en los términos que ha señalado la Corte, del nivel de institucionalización constitucional de la faceta democrática de que se trate”. Señaló entonces “que en el texto constitucional se reconocen momentos de decisión y momentos de control tanto en las manifestaciones representativas de la democracia como en sus expresiones más participativas”5F[6]. 11. Esa misma sentencia explicó la estrecha relación entre la democracia participativa y el control del poder público. Sostuvo que “[l]a decisión de impulsar mecanismos que promuevan el conocimiento y control de las actividades de las entidades públicas se articula directamente con la dimensión del control de la democracia participativa” y señaló que “mediante este tipo de instrumentos es posible caracterizar, analizar, evaluar y criticar la gestión de los órganos públicos que cumplen funciones estatales o administran recursos públicos”. Luego de ello afirmó que “[e]l reconocimiento del control como una manifestación de la democracia participativa se encuentra previsto en varias disposiciones constitucionales” entre las cuales se encuentran los artículos 40, 103, 107 y 270. 12. En igual sentido, la sentencia C-292 de 2003 señaló que la democracia participativa “comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional” (…) porque además de la existencia de mecanismos electorales para la toma de decisiones por la vía de la representación, supone la intervención directa del ciudadano en los asuntos que interesan a la colectividad, así como un control permanente al ejercicio de las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado”. Bajo esa perspectiva, la sentencia C-1338 de 2000 precisó -refiriéndose a las actividades de veeduría ciudadana- que a pesar de que “la vigilancia de la gestión pública que se lleva a cabo a través de las veedurías ciudadanas, recae especialmente sobre la gestión administrativa de las autoridades, más que sobre su quehacer político, la Corte ha desechado la idea de que este hecho excluya la realidad de ser aquellas verdaderos mecanismos e instituciones de participación ciudadana, que deben ser reglamentados como tales únicamente mediante la expedición de leyes estatutarias (…)”6F[7]. 13. Las instituciones y mecanismos de participación a las que se refiere el literal d) del artículo 152 no se limitan entonces a las manifestaciones electorales que tienen lugar a través de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la consulta popular o la revocatoria del mandato. En efecto, la promoción de una ciudadanía activa -al amparo del principio que declara que la soberanía exclusivamente en el pueblo (art. 3)- indica que la referida disposición constitucional también cobija aquellas formas de interacción de la ciudadanía que posibilitan el control efectivo de las actuaciones de las autoridades, tal y como ocurre, por ejemplo, con el cabildo abierto o la rendición de cuentas. Y cabe advertir que esta conclusión adquiere una fuerza especial cuando, como ocurre en este caso, el instrumento regulado tiene por objeto asegurar la supervisión o vigilancia de aquellos que son funcionarios electos. (ii) El proyecto de ley bajo examen contiene una regulación sistemática de la rendición de cuentas como instrumento de control del poder político 14. No obstante que la relación entre democracia participativa y control ciudadano permite concluir el carácter materialmente estatutario del proyecto de ley, debe señalarse además que se trata de una regulación sistemática de la rendición de cuentas de los funcionarios de elección popular7F[8]. 15. El proyecto de ley (a) define su objeto y (b) establece la obligación general de rendición de cuentas por parte de congresistas, diputados, concejales y ediles. Igualmente prevé (c) el contenido de los informes que deben presentarse y (d) la forma en que ellos deben ser divulgados, incluyendo la realización de audiencias públicas con la intervención de ciudadanos y organizaciones sociales. Se trata de un conjunto normativo que -al margen de las deficiencias o virtudes que pueda o no tener- pretende consagrar un régimen general para el control ciudadano de la gestión de órganos políticamente responsables, complementando la regulación inicialmente prevista en la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Esta última contiene, de una parte, disposiciones relativas a la rendición de cuentas de la rama ejecutiva (arts. 48 a 57) y, de otra, reglas referidas a la rendición de cuentas de los miembros de las corporaciones públicas en el orden territorial (arts. 58 a 59). 16. El criterio de sistematicidad refuerza entonces la conclusión según la cual la regulación bajo examen está comprendida por la reserva de ley estatutaria. En efecto, el Congreso adoptó un cuerpo normativo que se ocupa de delimitar el objetivo de la rendición de cuentas, definiendo sus obligados y los instrumentos específicos para el cumplimiento de ese deber. (iii) Las sentencias C-150 de 2015 y C-018 de 2018 constituyen precedentes relevantes para definir el carácter estatutario de la materia regulada en el proyecto 17. Según quedo señalado, la sentencia C-150 de 2015 juzgó la constitucionalidad del proyecto de ley que luego se convertiría en la Ley Estatutaria 1757 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. En ella se estableció un régimen de rendición de cuentas para la rama ejecutiva y previó dos disposiciones relativas a la rendición de cuentas de las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales. 18. En esa ocasión, la Sala Plena advirtió que “siguiendo el propósito general del proyecto de ley, el legislador estatutario se ocupó de establecer un esquema normativo relativo a la rendición de cuentas por parte de las entidades públicas así como de los servidores de todos los niveles”. Sostuvo que “[l]a decisión de impulsar mecanismos que promuevan el conocimiento y control de las actividades de las entidades públicas se articula directamente con la dimensión del control de la democracia participativa” dado que “mediante este tipo de instrumentos es posible caracterizar, analizar, evaluar y criticar la gestión de los órganos públicos que cumplen funciones estatales o administran recursos públicos”. 19. La decisión de la Corte no excluyó de la reserva de ley estatutaria ninguno de los artículos sobre rendición de cuentas y, de hecho, identificó otros que desconocían esa reserva8F[9]. Tal circunstancia refleja que, al menos en principio, reconoció que dicha materia se encontraba comprendida por la categoría “instituciones y mecanismos de participación ciudadana”9F[10]. 20. En la sentencia C-018 de 2018 este tribunal analizó una disposición que regulaba la rendición de cuentas en el Plan de Desarrollo y en los Planes Plurianuales de Inversión. Precisó, apoyándose para ello en la sentencia C-150 de 2015, que dicho mecanismo constituía un instrumento de participación ciudadana. Esto se indicó: “La Constitución Política, dentro de un marco jurídico “democrático y participativo” (…), ha buscado la promoción de mecanismos ciudadanos de vigilancia y control de la gestión pública (…). El alcance de este derecho se debe armonizar con lo previsto en el artículo 3 Superior, conforme al cual la soberanía reside en el pueblo y se ejerce de forma directa o por medio de sus representantes. Tal como lo expuso la Corte en la sentencia C-1017 de 2012, el derecho al ejercicio del control sobre el poder político adopta diversas modalidades, o bien se ejerce (i) directamente, por ejemplo, a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución; y entre otros, (ii) por intermedio de sus representantes, como ocurre con los informes, las citaciones o la moción de censura, etc. (…) En este sentido, el artículo 103 de la Carta estableció el deber del Estado de contribuir a la organización, promoción y capacitación de diversos sectores de la sociedad civil para constituir mecanismos democráticos que la representen en las distintas instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública. De igual modo, el artículo 270 de la Constitución Política otorgó a la ley la potestad de organizar las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar que la gestión pública se cumpla en sus diversos niveles administrativos y sus resultados. (…) En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, la Ley 1757 de 2015 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano varios instrumentos de participación ciudadana encaminados a promover estrategias de seguimiento a la gestión pública. Lo anterior se ve reflejado en la regulación introducida frente a la “Rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva del Poder Público” (…) y el “Control Social a lo Público” (…). Estos dos instrumentos reflejan la inequívoca aspiración constitucional de que los ciudadanos participen activamente en la decisión de los asuntos que los afectan y que ejerzan el derecho a controlar el poder político (…). (…) La rendición de cuentas, caracterizada como una expresión de control social en el artículo 48 de la Ley 1757 de 2015, ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corte “como una manifestación de la democracia participativa” (…) que desarrolla varias disposiciones constitucionales como lo son el artículo 40, 103 y 270 Superiores. Asimismo, se trata de un mecanismo que “permite asegurar que los recursos humanos y económicos destinados a los diferentes órganos o entidades del Estado sean empleados para la consecución de los fines del Estado, de forma compatible con los principios que gobiernan la actividad administrativa según lo establece el artículo 209 de la Constitución” (…). Por medio de esta figura, que tiene como finalidad la búsqueda de la transparencia de la gestión pública, se busca que las entidades de la administración pública del nivel nacional y territorial, así como los servidores públicos, informen, expliquen y den a conocer los resultados de su gestión a los ciudadanos, a la sociedad civil, a otras entidades públicas y a los organismos de control. (…) Por otro lado, la misma Ley 1757 de 2015 introdujo la noción de “control social a lo público”, la cual fue definida como “el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados” (…). Para esta Corte, se trata de un mecanismo que tiene como finalidad “incentivar, promover y garantizar la actuación de la ciudadanía en el seguimiento de las actividades de las entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de funciones públicas o de administración de recursos públicos” (…). 570. En esa medida, el control social a lo público se erige como una figura a través de la cual el legislador estatutario pretende institucionalizar una forma de control que complementa los mecanismos de democracia directa y aquellas manifestaciones ciudadanas que se expresan sin la existencia de una ordenación precisa al respecto. Por ello, se trata de una herramienta que busca optimizar el derecho de los ciudadanos a controlar el poder político, que se sigue de lo establecido en los artículos 40, 103 y 270 de la Constitución (…)” (Negrillas no hacen parte del texto original). 21. Conforme a lo expuesto, puede concluirse que las reglas de decisión acogidas en las sentencias C-150 de 2015 y C-018 de 2018 indican que la regulación sistemática del régimen de rendición de cuentas constituye una materia sometida a reserva de ley estatutaria. Es importante precisar que si bien la segunda de tales providencias señaló que la rendición de cuentas relativa a los planes de desarrollo debía ser desarrollada por una ley orgánica -según lo establecido en el artículo 342 de la Constitución10F[11]- también afirmó -en lo que resulta relevante en esta oportunidad- que se trataba de un mecanismo de participación ciudadana11F[12]. (iv) Las sentencias C-180 de 1994, C-1338 de 2000, C-580 de 2001, C-292 de 2003 y C-484 de 2017 confirman la regla el carácter estatutario del proyecto de ley 22. La Corte encuentra, en adición a lo expuesto, que existen al menos cinco decisiones relevantes que al examinar la regulación de las veedurías ciudadanas como instrumento de control social de la gestión pública afirmaron su carácter estatutario. 23. La sentencia C-180 de 1994 controló el proyecto de ley que luego sería sancionado como Ley 134 de 1994. En el capítulo I -De la democratización, del control y de la fiscalización de la administración pública- integrado al título XI -De la participación democrática de las organizaciones civiles- se regulaba el derecho de los particulares y de las organizaciones civiles para participar en la gestión administrativa. 24. El artículo 99 establecía que “[l]a participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante ley ordinaria que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política”. A su vez el artículo 100 preveía, al referirse a las veedurías, que “[l]a vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley ordinaria que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política” (negrillas no son del texto). 25. La Corte señaló que era inconstitucional “la degradación del rango de la ley que debe ocuparse de desarrollar el inciso final del artículo 103 y el artículo 270 de la Constitución, el que de acuerdo a los preceptos que se estudian, se equipara al de la ley ordinaria”. Sostuvo que “[t]al definición comporta franco desconocimiento de las normas constitucionales mencionadas, a cuyo amparo, el Constituyente inequívocamente quiso vigorizar el significado y alcance del principio democrático y, en consonancia, promover la expansión de las prácticas de participación ciudadana a los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en campos de tanta trascendencia para la definición del destino colectivo, como el mismo electoral”. Advirtió que “no puede la Corte aceptar la diferenciación caprichosa entre los mecanismos de participación política y los llamados a operar en esferas diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en la definición de los asuntos colectivos, como son las que corresponden a los órdenes social, económico, cultural y administrativo”12F[13]. 26. En la sentencia C-1338 de 2000 la Corte analizó una demanda formulada en contra de la Ley 563 de 2000 “por la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”. En esa oportunidad, luego de citar el contenido del literal d) del artículo 152 de la Constitución, destacó que “[l]as veedurías ciudadanas, como se ha señalado, son formas, y muy importantes, de esta clase de participación”. Y, al delimitar el alcance de la reserva de ley estatutaria en materia de mecanismos de participación ciudadana, indicó que “a semejanza de lo que ocurre con los derechos fundamentales, aquellas disposiciones que comprometen el núcleo esencial del derecho de participación ciudadana deben ser adoptadas mediante leyes tramitadas como estatutarias”. Por eso afirmó que las normas “que tengan el significado de introducir límites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participación ciudadana, ameritan ser tramitadas como estatutarias”. Concluyó que “no sólo la normatividad que regula esencialmente (en su núcleo esencial), un tema de los que enumera el artículo 152 de la Constitución amerita trámite estatutario, sino también aquella que lo regula de manera estructural, integral o completa”. Fundada en tal razón declaró inconstitucional la ley demandada. 27. En la sentencia C-580 de 2001 esta corporación analizó las objeciones gubernamentales formuladas en contra de un proyecto de ley relativo a los organismos de acción comunal. Luego de reiterar varias consideraciones de la sentencia C-1338 de 2000, concluyó que algunas de sus disposiciones desconocían la reserva de ley estatutaria. Sobre el particular indicó “que las expresiones (…) “ejercer, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley, una veeduría ciudadana frente a la gestión pública y privada, en los asuntos de su competencia” (literal k) (…) son indiscutiblemente asuntos del resorte de ley estatutaria, tal como lo ordenan los artículos 103, 152, 270 y 340 Superiores, y por ello, serán declaradas inconstitucionales”. Sostuvo además que existían disposiciones “que se refieren a funciones de las asociaciones comunales en instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión de las autoridades públicas que, por tal motivo, resultan contrarias a la Carta Política, por cuanto comprometen el núcleo esencial del derecho de participación de las organizaciones comunales en los términos del canon 103 de la Carta Política (…)”. 28. La sentencia C-292 de 2003 -al juzgar el proyecto de ley estatutaria por medio del cual se regulaban las veedurías ciudadanas- destacó que su regulación se sujetaba a la reserva de ley estatutaria. Reiteró los precedentes que se derivaban de las sentencias C-180 de 1994 y C-1338 de 2000 y concluyó “que la regulación sistemática de las veedurías ciudadanas requería una ley estatutaria pues, la reglamentación de los mecanismos constitucionales de participación ciudadana, y entre ellos las veedurías, tiene reserva de ley estatutaria”. Indicó entonces “que el proyecto de ley estatutaria bajo revisión, al regular sistemáticamente las veedurías ciudadanas, lejos de vulnerar la Constitución, no sólo desarrolla los principios de soberanía popular y democracia participativa sino que, además, es una concreción de los mandatos contenidos en los artículos 103 y 270 de la Carta”. 29. La sentencia C-484 de 2017 analizó un proyecto de ley estatutaria que modificaba la Ley 1622 en materia de participación ciudadana de la juventud. En esa oportunidad la Sala definió las disposiciones que se encontraban sometidas a la reserva de ley estatutaria. Entre ellas se encontraban dos disposiciones referentes a la veeduría y al control social de la gestión pública. El artículo 3 -que reformó el artículo 34 de la Ley 1622- dispuso que entre las funciones de los Consejos de Juventud se encuentra la de “[e]jercer la veeduría y control social de los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional”. A su vez, el artículo 17 -que reformó el artículo 62 de la misma ley- prescribe que entre las funciones de las plataformas de las juventudes está la de “[e]jercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades, públicas del orden territorial y nacional”. 30. Este grupo de decisiones confirman entonces el carácter estatutario del proyecto de ley que en esta oportunidad se revisa. En efecto, si la regulación sistemática del control a la gestión pública por parte de las veedurías ciudadanas se somete a la reserva de ley estatutaria, puede afirmarse que el establecimiento de un régimen de rendición de cuentas de los funcionarios electos también lo está, dado constituye la contrapartida imprescindible para que ese control sea posible. 31. Para la Corte no existe ninguna duda acerca de la naturaleza estatutaria del proyecto. Teniendo en cuenta el modelo de democracia participativa que se desprende de la Constitución, no suscita dificultades afirmar que su éxito depende, en buena medida, de la posibilidad real de que los ciudadanos conozcan y cuestionen aquello que los funcionarios electos realizan en ejercicio de sus competencias. Un escrutinio sustancial periódico y profundo es fundamental. Se trata de una materia tan importante y significativa para la realización del modelo de Estado, que su regulación debe someterse a un trámite que asegure un alto grado de consenso y estabilidad. 32. Debe la Sala Plena detenerse en una cuestión particular relacionada con los artículos 8, 9 y 15 del proyecto de ley. El primero de ello adiciona el literal j) al artículo 9 de la Ley 1828 de 2017 indicando que quedará así: “No presentar el informe de rendición de cuentas de los congresistas”. El segundo adiciona un parágrafo tercero al artículo 11 de la referida ley prescribiendo lo siguiente: “Constituye falta grave el incumplimiento de la conducta prevista en el literal j) del artículo 9°. El parágrafo del artículo 15 dispone: “Deróguese el literal j) del artículo 8° de la Ley 1828 de 2017”. 33. En la sentencia C-482 de 2008 la Corte indicó que el régimen ético y disciplinario de los congresistas está comprendido por la reserva de ley orgánica según los artículos 151 y 185 de la Constitución. Sostuvo que “una interpretación armónica de la Constitución impone la conclusión de que cuando el artículo 151 se refiere a la actividad legislativa y remite para ello a los reglamentos del Congreso y de cada una de sus cámaras, emplea la expresión “legislativa” desde una perspectiva orgánica, de tal manera que comprende no sólo el ejercicio de la función de hacer las leyes sino también el conjunto de las demás funciones que la Constitución atribuye a la Rama Legislativa del poder público”. Precisó “que toda regulación de carácter disciplinario aplicable de manera específica a los congresistas está sujeta a una reserva de ley orgánica”. Además, señaló que “el contenido de la reserva es de naturaleza formal, porque se refiere al “reglamento del Congreso”, reglamento que, a su vez, tiene como objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa” de modo que “toda norma cuyo objeto sea regular el funcionamiento del Congreso, debe estar incorporada al reglamento, independientemente de que el mismo se desarrolle en uno o en varios cuerpos normativos, y está sujeta a la reserva de ley orgánica”. 34. Durante el trámite de aprobación de la Ley 1828 de 2017 se destacó que a tal regulación debía imprimirse el trámite propio de la ley orgánica. Ello se evidencia, por ejemplo, en la presentación del proyecto de ley y de su exposición de motivos13F[14] y en la ponencia presentada para primer debate en el Senado de la República14F[15]. En esa misma dirección se encuentra la ponencia para segundo debate de la Cámara de Representantes15F[16]. 35. Las reformas que introduce el proyecto de ley corresponden de manera específica al régimen disciplinario de los congresistas. El artículo 9º de la Ley 1828 de 2017, bajo el título de conductas sancionables, es adicionado con un nuevo comportamiento relativo a la no presentación del informe de rendición de cuentas. A su vez, la modificación del artículo 11 tiene por objeto establecer que la nueva conducta será calificada como conducta grave. Finalmente, la derogación del literal j) del artículo 8 implica la eliminación del deber de rendición de cuentas establecido en esa disposición y que, en consecuencia, quedaría regulado íntegramente por el proyecto de ley bajo examen. 36. De lo expuesto se desprende entonces que las tres disposiciones corresponden a materias comprendidas por la reserva de ley orgánica. Siendo ello así, corresponde definir si ello afecta su constitucionalidad. Y la respuesta es negativa. La Corte señaló recientemente (C-018 de 2018) que “una misma ley puede tener naturaleza mixta, en el sentido de que la Constitución establezca procedimientos distintos de aprobación a distintos contenidos que aparecen allí establecidos, sin que ello implique que tenga que ser tramitado a través de proyectos de ley separados”. De esta manera “es posible que pueda tramitarse en un solo proyecto, caso en el cual deberá elegirse el procedimiento legislativo más gravoso que resulte aplicable según las disposiciones constitucionales”. Por ello “si un mismo proyecto de ley regula asuntos propios de una ley estatutaria y otros de una ley orgánica, para que este sea constitucional es necesario que siga el procedimiento propio de las leyes estatutarias”. En tal dirección “en aquellas ocasiones en que el legislador estatutario pretenda establecer una regulación integral, estructural y completa sobre alguna de las materias referidas en el artículo 152 de la Constitución, nada se opone a que “pueda confluir en un proyecto de ley estatutaria otras regulaciones como las ordinarias y orgánicas, siempre y cuando mantengan una conexión material razonable, [debiendo el pronunciamiento de la Corte] abarcar [no sólo las normas estatutarias, sino también] las disposiciones de naturaleza ordinaria y orgánica” (…)”. 37. Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que los artículos 8 y 9 así como el parágrafo del artículo 15 tienen naturaleza orgánica y, atendiendo el precedente vigente, podían ser incluidos en el proyecto de ley bajo examen al encontrarse estrechamente vinculados con la materia y objetivos de la regulación estatutaria principal. SEGUNDA SECCIÓN: el trámite de aprobación del proyecto de ley Publicación del proyecto de ley 38. El proyecto de ley se publicó en la Gaceta del Congreso 740 de 2018 (Págs. 19 a 27). Fue presentado (i) por el Presidente de la República; (ii) por los Senadores Ernesto Macías Tovar, John Milton Rodríguez, Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Maritza Martínez; y (iii) por los Representantes a la Cámara Luvi Katherine Miranda Peña, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Edwing Fabián Díaz Plata y César Augusto Ortiz Zorro. Según indicó el Secretario del Senado “[l]a materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales”16F[17]. Mensaje de Urgencia 39. El día 7 de noviembre de 2018 el Presidente de la República y la Ministra del Interior formularon mensaje de urgencia para el trámite del proyecto de ley. Por ello el primer debate tuvo lugar en las comisiones primeras de la Cámara y el Senado17F[18]. A. Trámite en las comisiones primeras conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República a) Ponencias para primer debate 40. La ponencia para primer debate suscrita por el Senador Santiago Valencia González fue publicada el 13 de noviembre de 2018 en la Gaceta del Congreso No. 967 de 2018 (Págs. 4 a 8). A su vez, la ponencia para ese mismo debate suscrita por el Representante a la Cámara Erwin Arias Betancur fue publicada el 19 de noviembre de 2018 en la Gaceta No. 997 de 2018 (págs. 1 a 7). b) Anuncio para la discusión y votación en primer debate de las comisiones conjuntas. 41. El anuncio del proyecto de ley consta en el Acta Conjunta No. 10 del 28 de mayo de 2019 correspondiente a la reunión de las Comisiones Primeras del Senado y la Cámara, publicada en la Gaceta 513 de 2019 (Pág. 37). Según el acta referida, el anuncio se hizo por parte del secretario, previa solicitud de la Presidencia, indicando: “Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión conjunta de la Comisiones Primeras del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representante. • Proyecto de ley número 146 de 2018 Senado, 255 de 2018 Cámara, por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los Congresistas, Concejales, Diputados e integrante de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas. (…)”18F[19] (Negrillas no hacen parte del texto original). c) Discusión y votación en primer debate de comisiones conjuntas 42. En la sesión de las comisiones conjuntas fue aprobado el proyecto, tal y como consta en el Acta No. 11 de junio 4 de 2019 publicada en la Gaceta 557 de 2019 (Págs. 5 a 47). A continuación, se sintetizan los principales hechos que de allí se desprenden. - Decisión de iniciar el trámite como ley estatutaria 43. Luego de constatar la existencia de quorum decisorio y aprobado el orden del día, se preguntó a los integrantes de las comisiones primeras del Senado y Cámara, si se encontraban de acuerdo en que “a este Proyecto de ley se le dé trámite de Ley Estatutaria”19F[20]. Seguidamente se indicó que los “[m]iembros de la Comisión Primera de Senado contestaron afirmativamente por unanimidad”20F[21] y lo propio ocurrió con los integrantes de la Comisión Primera de Cámara. - Decisión sobre la proposición con la que termina la ponencia 44. Teniendo en cuenta que habían sido presentados dos informes, la presidencia señala que “acogiéndose el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992 (…) el informe radicado en el primer orden será base; cerrada la discusión de la proposición positiva con que termina el informe de ponencia leído y abre la votación”21F[22]. 45. El resultado de la votación en la Comisión del Senado fue el siguiente: Comisión Primera del Senado Objeto de la votación Proposición positiva con la que termina el informe de ponencia Número de participantes en la votación 15 Sentido de la votación de los congresistas Si: 1522F[23] No: 023F[24] Resultado Aprobada Luego de ello “[l]a Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa el resultado: Total Votos: 15 Por el SÍ: 15 por el NO: 00”24F[25]. Se indica que “ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, en la Comisión Primera del Honorable Senado”25F[26]. 46. A continuación, se procede a la votación en la Comisión de la Cámara de Representantes. Comisión Primera de la Cámara de Representantes Objeto de la votación Proposición positiva con la que termina el informe de ponencia Número de participantes en la votación 28 Sentido de la votación de los congresistas Si: 2826F[27] No: 0027F[28] Resultado Aprobada Allí se señala que “[l]a Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa el resultado: Total Votos: 28 Por el SÍ: 28 por el NO: 00”. De acuerdo con ello refiere que “ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, en la Comisión Primera del Honorable Cámara”28F[29]. - Decisiones sobre los artículos del proyecto de ley 47. El proceso de discusión y votación de los artículos del proyecto de ley estuvo compuesto por varios segmentos, establecidos según el grado de discusión que suscitaban y las proposiciones acogidas o no acogidas por los ponentes. Debate y votación de los artículos 129F[30], 230F[31], 331F[32], 932F[33] y 1233F[34] 48. Inicialmente se sometió a consideración la aprobación de estos artículos, tal y como se encontraban en el texto del proyecto original. 49. En la Comisión Primera del Senado los resultados de la votación fueron los siguientes: Comisión Primera del Senado Objeto de la votación Artículos 1, 2, 3, 9 y 12 según el proyecto original Número de participantes en la votación 14 Sentido de la votación de los congresistas Si: 1434F[35] No: 035F[36] Resultado Aprobada Luego de ocurrida la votación se indica: “En consecuencia, han sido aprobados los artículos 1°, 2°, 3°, 9° y 12 en el texto del Proyecto original, en la Comisión Primera del Honorable Senado”36F[37]. 50. En la Comisión Primera de la Cámara de Representantes los resultados de la votación se sintetizan a continuación: Comisión Primera de la Cámara de Representantes Objeto de la votación Artículos 1, 2, 3, 9 y 12 según el proyecto original Número de participantes en la votación 30 Sentido de la votación de los congresistas Si:3037F[38] No:038F[39] Resultado Aprobada Luego de la votación se señala: “En consecuencia, han sido aprobados los artículos 1°, 2°, 3°, 9° y 12 en el texto del Proyecto original, en la Comisión Primera del Honorable Cámara”39F[40]. Debate y votación de los artículos 4, 6, 7, 10, 11, 13 y 15 51. Según el acta, la presidencia abrió “la discusión de los artículos 4°, 6°, 7°, 10, 11, 13 y 14”40F[41] solicitando “a la Secretaría informar sobre las proposiciones radicadas a dichos artículos y las que se dejarán como constancia”41F[42]. Luego de ello señaló: “(…) el artículo 4° con la modificación de la proposición número 23 formulada por los honorables Congresistas Santiago Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda – Ministra del Interior; el artículo 6º con la modificación de la proposición número 24, formulada por los honorables Congresistas Santiago Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda – Ministra del Interior; el artículo 7º con la modificación de la proposición número 25 formulada por los honorables Congresistas Santiago Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda – Ministra del Interior y La proposición número 26 formulada por el honorable Representante Juan Carlos Lozada Vargas; el artículo 10 con la modificación de la proposición número 27 formulada por los honorables Congresistas Santiago Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda – Ministra del Interior y la Proposición número 28 formulada por el honorable Representante Juan Carlos Lozada Vargas; el artículo 11 con la modificación de la proposición número 29 formulada por los honorables Congresistas Santiago Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda – Ministra del Interior y La Proposición número 30 formulada por el honorable Representante Juan Carlos Lozada Vargas; el artículo 13 con la modificación de la proposición número 31 formulada por los honorable Congresistas Santiago Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda – Ministra del Interior; y la Proposición número 32 formulada por el honorable Representante Juan Carlos Lozada Vargas (…)”42F[43]. A su vez se indica que se somete a consideración “el artículo 15 en el texto del Proyecto original”43F[44]. A continuación, se describen las proposiciones comparándolas con el texto de la ponencia. 52. Una proposición -la número 23- se formuló respecto del artículo 4. Incluía una modificación en la redacción del texto relativa al término para la presentación del informe de rendición de cuentas. Igualmente, se propuso hacer pública la copia del informe de cada congresista. Texto del artículo 4º según la ponencia44F[45] Proposición No. 2345F[46] Artículo 4°. Informe de Gestión del Congresista. Cada congresista debe remitir a la Secretaría General de la Cámara a la que pertenezca un (1) informe de gestión a...

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