C-074-21
Sentencia C-074/21
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE RENDICION DE
CUENTAS EN LA GESTION DE MIEMBROS DE CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR-Control automático de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
especiales para su aprobación
LEY ESTATUTARIA-Especificidad de
las materias que regula
LEY ESTATUTARIA-Carácter
restrictivo de reserva
LEY ESTATUTARIA-Vigencia del
modelo democrático participativo
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA RELATIVA AL EJERCICIO DEL CONTROL
POLITICO-Jurisprudencia constitucional/CONTROL SOCIAL DE LA
GESTION PUBLICA-Contenido y alcance/RENDICION DE CUENTAS-Definición
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite
en una sola legislatura
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control de validez
PROYECTO DE LEY-Principios de
consecutividad e identidad flexible
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración de este principio afecta la ley en su conjunto
Las
particulares condiciones para la aprobación de una ley estatutaria encuentran
apoyo en su vocación de permanencia, en la importancia de asegurar que en su
aprobación exista el mayor nivel de acuerdo posible y en su especial posición
en el sistema de fuentes. Ello explica que el control a cargo de esta Corte
debe vigilar con particular cuidado que las exigencias de publicidad -que
constituyen el presupuesto de la adecuada deliberación y votación- se cumplan
adecuadamente. A las exigencias de su aprobación en una sola legislatura por la
mayoría absoluta, subyace el hecho político evidente de un mayor consenso y, en
principio, de un mejor debate. Pero ello solo es posible cuando los
congresistas efectivamente conocen lo que votan. La democracia constitucional
no supone únicamente que decidan lo correcto, supone también que lo decidan
correctamente.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración
VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Subsanación
Para definir cuando un vicio de
procedimiento es subsanable se deben valorar de manera concurrente los
siguientes criterios: “(i) si se han cumplido
etapas básicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta que la
subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un procedimiento;
(ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio debe ser analizado para
determinar su gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad legislativa;
(iii) la posible afectación de los derechos de las minorías parlamentarias, así
como la intensidad de esta son aspectos determinantes para la determinación de
un vicio de procedimiento; todo lo anterior, (iv) debe estudiarse tomando en
consideración el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del
debate parlamentario”. La aplicación de tales criterios indica
que el escrutinio “comprende el estudio de lo acontecido antes y después del
momento en que se materializó el vicio y, por lo tanto, resulta para estos
efectos relevante observar el contexto global dentro del cual se inscribe el
vicio detectado así como la etapa del procedimiento en que éste ocurrió”19.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Fundamentación constitucional de la facultad de subsanación
En el
Estado Constitucional las leyes tienen valor en función no solo de su
concordancia con los contenidos sustantivos de la Carta, sino también de la
fuerza o calidad democrática del procedimiento que se desarrolla para su
aprobación. Dicha fuerza se determina por la satisfacción concurrente de, al
menos, tres condiciones: (i) un nivel adecuado de transparencia en la
aprobación de los contenidos de la legislación; (ii) un grado suficiente de
fuerza representativa del debate mediante la mayor participación de los voceros
de los diferentes intereses; y (iii) la máxima oportunidad deliberativa a fin
de contrastar y cuestionar argumentos u opciones regulatorias. Conforme a ello,
el principio democrático no solo indica que el Congreso de la República es uno
de los principales escenarios para dirimir los desacuerdos sociales, sino que
también impone estándares para definir el valor del procedimiento seguido para
resolver esos desacuerdos.
VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Existencia
El trámite de una ley
estatutaria impone al Congreso una especial responsabilidad en su adopción,
debido a que las materias que regula y el nivel de acuerdo que se demanda para
su expedición, se traduce no solo en una especial posición en el ordenamiento
jurídico sino en una expectativa de estabilidad. La gravedad de los vicios
identificados se torna mayor cuando se trata de una regulación como la que
ahora se examina y que constituye un desarrollo directo de la reserva de ley estatutaria
en materia de instituciones y mecanismos de participación.
Referencia:
expediente PE-048.
Revisión
constitucional del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de
2018 Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de
cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales,
diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones
relacionadas”.
Magistrado
Sustanciador:
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 8° de la Constitución Política,
y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante comunicación de fecha 18 de
julio de 2019, radicada ante esta corporación el día 29 de julio del mismo año,
y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución, el
Secretario General del Senado de la República remitió a esta corporación el
expediente del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado – 255 de 2018
Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de
cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales,
diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones
relacionadas”.
2. Luego de constatar que el Presidente de
la Cámara había omitido suscribir el texto del proyecto de ley remitido a la
Corte, el 15 de agosto de 2019 el Magistrado Sustanciador dispuso devolver el
expediente al Congreso a fin de cumplir con ese requisito. El 5 de septiembre
de 2019 el Secretario General del Senado remitió nuevamente el expediente,
habiéndose cumplido con el requisito mencionado.
3. En auto de fecha 10 de septiembre de
2019 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y dispuso la práctica de
varias pruebas relacionadas con el procedimiento legislativo seguido para la
aprobación del proyecto de ley. Luego de ello se efectuaron varios
requerimientos al Congreso de la República mediante providencias de fecha 30 de
octubre de 2019, 19 de febrero de 2020, 12 de agosto de 2020 y 4 de septiembre
de 2020. Finalmente, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2020 se ordenó continuar
el procedimiento previsto en el auto que avocó conocimiento.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara)
4. El texto del proyecto de ley remitido
se encuentra como anexo No. 1.
III. INTERVENCIONES
5. La Federación Nacional de Departamentos
solicita que se declare la exequibilidad del proyecto de ley con fundamento en
dos grupos de razones. De una parte, la regulación desarrolla los principios
constitucionales de publicidad y transparencia de modo que contribuye a la
realización de los artículos 2, 3, 20, 74 y 107 de la Constitución. El proyecto
impone a los congresistas, diputados, concejales y ediles, dos obligaciones
específicas: presentar un informe de rendición de cuentas y realizar una
audiencia pública con el objetivo de que los ciudadanos soliciten las
aclaraciones que estimen del caso. La publicación de los informes de rendición
de cuentas, utilizando para ello medios tecnológicos, (i) contribuye
efectivamente al acceso a la información, (ii) mejora la confianza en las
instituciones representativas y (iii) optimiza las posibilidades de control
efectivo respecto de las obligaciones de las autoridades.
De
otro lado, el proyecto de ley precisa y complementa las disposiciones
preexistentes en materia de rendición de cuentas. En ese sentido, delimita
algunos aspectos y complementa otros incluyendo como obligados, por ejemplo, a
los congresistas. La regulación ajusta el alcance de las obligaciones
existentes en el artículo 59 de la ley 1757 de 2015 y el artículo 14 de la Ley
1147 de 2007 respecto de la periodicidad de la presentación de los informes y
el modo en que deben hacerse públicos. Es compatible con la Constitución
establecer el deber de rendir cuentas y las consecuencias disciplinarias que se
desprenden de su incumplimiento.
6. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
divide en dos partes su intervención. En la primera, relativa al examen del
procedimiento de aprobación, indica -luego de identificar sus etapas- que la
Corte debe establecer “si el anuncio del proyecto de la referencia a los
Representantes de la Cámara fue hecho en debida forma y si el contenido del
proyecto es total o parcialmente de naturaleza estatutaria”. En particular,
refiriéndose al anuncio señala que “[n]o se observa en las Actas de la
Plenaria de la Cámara de Representantes del 19 y 20 de junio de 2019 que la
Presidencia o Secretaria de la Cámara haya expresamente anunciado en la sesión
del 19 de junio de 2019 la discusión y votación para el 20 de junio del
proyecto de ley en cuestión pues en el Acta del 19 de junio aparece el proyecto
en el orden del día de la sesión sin indicarse al final de la misma que el
proyecto sería discutido y votado en la sesión siguiente por falta de tiempo
para discutirlo durante la sesión”. En la segunda, el interviniente se
ocupa -según advierte en el escrito- de establecer el alcance semántico de cada
una de las disposiciones a efectos de definir su constitucionalidad,
concluyendo que el contenido normativo es compatible con la Carta0F[1].
IV. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
7. El Procurador General de la Nación
formula varias solicitudes. Indica (i) que en la revisión del expediente no se
observa prueba que permita acreditar el cumplimiento del principio de
publicidad respecto del texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la
Cámara y que acogió en su integridad el texto aprobado por la plenaria del
Senado. A su juicio debe verificar el cumplimiento de ese requisito del trámite
legislativo. Destaca que (ii) en caso de constatar que se cumplió corresponde a
la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley y, en caso contrario
(iii) disponer su inexequibilidad por haberse configurado un vicio de
procedimiento insubsanable.
8. El proyecto de ley se encuentra sometido
a reserva de ley estatutaria. En efecto, la democracia participativa
supone la existencia de mecanismos o instrumentos para asegurar el seguimiento
y control a la actividad del Estado por parte de los ciudadanos y
organizaciones. Ello encuentra apoyo no solo en la interpretación conjunta de
los artículos 103 y 270 de la Constitución sino en el hecho de que tal materia
fue objeto de regulación en la Ley 1757 de 2015 cuyos contenidos se declararon
compatibles con la Carta en la sentencia C-150 de 2015. En esa dirección “la
democracia participativa en su vertiente de control al poder político, a la
gestión pública y a los resultados de la misma, tiene reserva de ley
estatutaria porque desarrolla estrategias para encausar la participación
ciudadana desde su enfoque universal y expansivo”. Precisó que si bien los
artículos 8 y 9 del proyecto no se encuentran sujetos a dicha reserva ello no
conduce a su invalidez dado que “la jurisprudencia constitucional ha sido
contundente en afirmar que su inclusión en una ley especial como es la de
naturaleza estatutaria, no configura per se una inconstitucionalidad”.
9. Luego de (i) destacar la relevancia y
alcance del principio de publicidad en el procedimiento legislativo y (ii)
advertir que la plenaria de la Cámara dispuso acoger el texto aprobado en el
Senado sin que hubiera tenido lugar su publicación previa en la Gaceta del
Congreso, advierte que la Sala Plena debería adelantar una actividad de
verificación. Bajo esa perspectiva en caso de no encontrar acreditado dicho
requisito (iii) correspondería declarar la inexequibilidad siguiendo el
precedente establecido en la sentencia C-481 de 2019.
10.
El proyecto de ley,
desde una perspectiva sustantiva, se ajusta a la Constitución. Las
disposiciones que lo integran (i) constituyen expresión del principio
democrático y del derecho a la información; (ii) promueven la efectividad de
los mandatos de transparencia previstos en la Ley 1712 de 2014 al impulsar
mecanismos de divulgación en materias de interés general; y (iii) concretan
algunos de los contenidos de la pregunta No. 5 de la consulta popular
anticorrupción realizada el 26 de agosto de 2018. Igualmente (iv) optimizan la
realización de los artículos 40, 103, 133 y 270 de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para pronunciarse
sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255
Cámara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.8 de la Constitución.
Esta corporación ha caracterizado el control sobre regulaciones estatutarias1F[2] indicando que recae sobre un proyecto de
ley (previo); se activa como consecuencia de su aprobación por el Congreso y de
la remisión que este realiza (automático); juzga la totalidad de sus
disposiciones por vicios de procedimiento y sustantivos (integral); y cierra el
debate constitucional mediante una decisión que hace tránsito a cosa juzgada
constitucional absoluta (definitivo)2F[3].
Examen
del trámite de aprobación del proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255 Cámara
2. La aprobación de las leyes estatutarias
se sujeta a varias condiciones. Los principios y reglas que rigen su examen son
el resultado de ensamblar normas de la Constitución (arts. 133, 145, 146, 149,
152, 153, 154, 157, 158, 159, 160, 161 y 163) y del Reglamento del Congreso
(117, 144, 147, 156, 168, 183, y 298)3F[4]. Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia
ha indicado que tales disposiciones exigen (i) publicar el proyecto en la
Gaceta del Congreso antes de su curso en la comisión respectiva; (ii) su
aprobación en comisiones y plenaria en votación nominal, pública y por mayoría
absoluta; (iii) la divulgación de las ponencias y del texto aprobado en cada cámara;
(iv) el cumplimiento de los términos fijados para la realización de los
debates; (v) el anuncio preciso de la fecha en que tendrá lugar la discusión y
votación; (vi) su aprobación en una sola legislatura; y (vii) el respeto de los
principios de consecutividad e identidad flexible.
Luego del control constitucional del
proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255 Cámara, la Corte arribó a
las siguientes conclusiones.
3. Primera conclusión. La materia regulada
en el proyecto de ley se encuentra cobijada, en general, por la reserva de ley
estatutaria. La regulación sistemática de la rendición de cuentas por parte de
los integrantes de las corporaciones de elección popular se encuentra comprendida
por el literal d) del artículo 152 de la Constitución conforme al cual se
sujetará al régimen de la ley estatutaria las “instituciones y mecanismos de
participación ciudadana”.
4. Segunda conclusión. En el trámite de
aprobación del proyecto de ley bajo examen se configuraron tres vicios.
a. El primero ocurrió en la plenaria del
Senado y afectó el numeral 9 del artículo 5 del texto del proyecto de ley. Para
la Corte no fue posible establecer la voluntad legislativa de aprobar el texto
del numeral 9 del artículo 5º del proyecto de ley. En efecto, el día 20 de
junio de 2019, en la sesión plenaria del Senado de la República se aprobó el
artículo 5º del proyecto de ley que fijaba el contenido del informe de gestión
de los congresistas. En esa oportunidad se votó favorablemente la propuesta -presentada
ante la plenaria por el senador ponente- consistente en la “aprobación
del “artículo 5° como viene en la ponencia eliminando los numerales 5 y
10 (…)”. Según la ponencia presentada, el numeral 10 del artículo 5º era el
siguiente “10. Proposiciones y/o constancias presentadas en Comisión y
Plenaria durante el trámite legislativo.” A pesar de lo anterior, en la
Gaceta 954 de 2019 se publicó como texto acogido el numeral 9 que corresponde
al mismo texto que sería eliminado según la propuesta del ponente “9.
Proposiciones y/o constancias presentadas en Comisión y Plenaria durante el trámite
legislativo”.
Valorado
el desarrollo del debate, el contexto en el que tuvo lugar y las discrepancias
entre los diferentes documentos que dan cuenta del proceso legislativo, la
Corte estimó que no es posible identificar con claridad la voluntad legislativa
de aprobar el numeral 9 del artículo 5º. Se presenta una duda irresoluble
acerca de lo efectivamente aprobado y negado, que distorsiona el proceso
democrático y viola el principio de consecutividad.
b. El segundo se configuró en la plenaria
de la Cámara y aunque afectó directamente los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11
y 12 impacta la validez de todo el proyecto En la sesión plenaria del 20 de
junio de 2019, dicha corporación votó favorablemente la proposición de acoger
el texto aprobado por el Senado de la República la mañana de ese mismo día. Esa
decisión no estuvo precedida del empleo de mecanismos de publicidad que
aseguraran el conocimiento previo y suficiente del tal texto y de sus
diferencias con la ponencia presentada a la plenaria de la Cámara. Tal
actuación violó el principio de publicidad en conexidad con el de
consecutividad.
c. El tercer vicio tuvo lugar también en la plenaria
de la Cámara y afectó el numeral 7 del artículo 5 del proyecto de ley. En
la sesión del día 20 de junio de 2019, al explicar las diferencias entre el
artículo 5 aprobado por el Senado y el texto contenido en el informe de
ponencia presentado a la Cámara de Representantes, el ponente indicó que se eliminaría
un numeral -el 11- cuyo contenido es equivalente al del numeral 7 del proyecto
de ley bajo examen. Esa propuesta de supresión fue entonces, prima facie,
formalmente acogida. Sin embargo, tal contenido normativo se incluyó en el
proyecto de ley, lo que impide identificar la voluntad del Congreso de la
República. Ello distorsionó el proceso democrático y violó el principio de
consecutividad.
5. Tercera conclusión. Los vicios
identificados en esta oportunidad resultan insubsanables y terminan afectando
-en particular el segundo de ellos- la totalidad del proyecto de ley. Tales
irregularidades evidenciaron graves y trascendentes deficiencias en el trámite
en el Congreso dado que impactaron de manera radical las condiciones que le
confieren potencia o fuerza democrática al proceso legislativo: transparencia,
representación y deliberación. Siguiendo las líneas centrales de la regla de
decisión contenida en la sentencia C-481 de 2019, las circunstancias
presentadas evidencian la pretermisión del debate dado que, como allí se dijo “está
probado que no se formó adecuadamente el consentimiento de la plenaria de la
Cámara de Representantes”.
El segundo de los vicios identificados
afecta la totalidad del proyecto -incluso los textos coincidentes de la
ponencia presentada a la Cámara y los aprobados por el Senado-. La Corte tomó nota
de lo establecido en la sentencia C-481 de 2019. Allí se señaló que “los
proyectos de ley no pueden concebirse fragmentada o desarticuladamente”
dado que “[l]a voluntad política de los congresistas en muchos casos puede
depender de si en la ley van a ser incluidos o no ciertos textos que
particularmente resultan importantes o trascendentales para el congresista”.
Bajo esa perspectiva “el hecho de no tener conocimiento previo de todo el
contenido normativo que se estaba votando, impacta necesariamente la
integralidad del debate y la voluntad de los representantes”.
6. Con el objetivo de fundamentar esas
conclusiones la Sala abordará el carácter estatutario de la materia regulada en
el proyecto de ley (Primera sección). A continuación, describirá detalladamente
su trámite de aprobación (Segunda sección). Luego de ello evaluará el
cumplimiento de cada una de las condiciones de validez formal (Tercera sección).
Finalmente, precisará las decisiones que deben adoptarse y, en particular, la imposibilidad
de subsanar los vicios identificados (Cuarta sección).
PRIMERA
SECCIÓN: el carácter estatutario de la regulación relativa a la rendición de
cuentas por parte de los integrantes de corporaciones de elección popular
7. La reserva de ley estatutaria implica,
por expresa definición constitucional, que algunas materias se encuentran
sometidas a requerimientos especiales de aprobación legislativa. Corresponden a
las áreas o ámbitos de regulación que tienen una importancia particular en la
realización de los fines del Estado y la vigencia efectiva de la Carta Política.
El artículo 152 de la Carta identifica tales materias al tiempo que el artículo
153 las sujeta a un especial procedimiento: (i) aprobación de la mayoría
absoluta de los integrantes de cada cámara, (ii) trámite en una sola legislatura
y (ii) control previo de constitucionalidad antes de su sanción.
8. El proyecto de ley regula la rendición de
cuentas de los integrantes elegidos por el pueblo para integrar las
corporaciones representativas en los diferentes niveles territoriales.
Establece, de una parte, el deber de los congresistas, diputados, concejales y
ediles de presentar un informe que refleje su gestión y, con ese propósito, de
otra, fija la obligación de realizar audiencias públicas que hagan posible el
conocimiento y participación de los ciudadanos. A juicio de la Corte existen
cuatro razones que conducen a afirmar que la regulación sistemática de la
rendición de cuentas de los integrantes de órganos representativos corresponde
a una materia estatutaria. A continuación, ellas se exponen.
(i)
La regulación
bajo examen pretende desarrollar la dimensión del “control del poder político”
propia de la democracia participativa (Arts. 40, 103 y 270)
9. El artículo 152 de la Constitución
prescribe que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República regulará
“instituciones y mecanismos de participación ciudadana”. Tal categoría
abarca las disposiciones que definen o delimitan las diversas dimensiones de la
democracia participativa: conformación,
ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.). En estrecha conexión con esta disposición se
encuentran los artículos 103 y 270. El primero prescribe que “[e]l Estado contribuirá a la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan”. El segundo de ellos prevé que “[l]a ley organizará las formas y los sistemas de
participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla
en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. De ese conjunto
de disposiciones se deriva que
una de las manifestaciones centrales de la democracia participativa es, como se
dijo, la relativa al control del poder político. La jurisprudencia
constitucional se encuentra en esa dirección.
10. La sentencia C-150 de 2015 destacó que
“el principio de la democracia participativa en el que se funda el
reconocimiento del derecho subjetivo a la participación puede ser optimizado
acudiendo a diferentes instituciones y modelos”4F[5] de manera que “al Congreso le ha sido
confiada una potestad de regulación cuya amplitud no es uniforme y depende del
grado de regulación constitucional de la materia o, en los términos que ha
señalado la Corte, del nivel de institucionalización constitucional de la
faceta democrática de que se trate”. Señaló entonces “que en el texto
constitucional se reconocen momentos de decisión y momentos de control tanto en
las manifestaciones representativas de la democracia como en sus expresiones
más participativas”5F[6].
11. Esa misma sentencia explicó la estrecha relación
entre la democracia participativa y el control del poder público. Sostuvo que “[l]a decisión de impulsar
mecanismos que promuevan el conocimiento y control de las actividades de las
entidades públicas se articula directamente con la dimensión del control de la
democracia participativa” y señaló que “mediante este tipo de
instrumentos es posible caracterizar, analizar, evaluar y criticar la gestión
de los órganos públicos que cumplen funciones estatales o administran recursos
públicos”. Luego de ello afirmó que “[e]l reconocimiento del control
como una manifestación de la democracia participativa se encuentra previsto en
varias disposiciones constitucionales” entre las cuales se encuentran los
artículos 40, 103, 107 y 270.
12. En igual sentido, la sentencia C-292 de
2003 señaló que la democracia participativa “comporta una revaloración y un
dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su
papel en la vida nacional” (…) porque además de la existencia de
mecanismos electorales para la toma de decisiones por la vía de la
representación, supone la intervención directa del ciudadano en los asuntos que
interesan a la colectividad, así como un control permanente al ejercicio de las
actividades encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado”.
Bajo esa perspectiva, la sentencia C-1338 de 2000 precisó -refiriéndose a las
actividades de veeduría ciudadana- que a pesar de que “la vigilancia de la
gestión pública que se lleva a cabo a través de las veedurías ciudadanas,
recae especialmente sobre la gestión administrativa de las autoridades, más que
sobre su quehacer político, la Corte ha desechado la idea de que este hecho
excluya la realidad de ser aquellas verdaderos mecanismos e instituciones de
participación ciudadana, que deben ser reglamentados como tales únicamente
mediante la expedición de leyes estatutarias (…)”6F[7].
13. Las instituciones y mecanismos de
participación a las que se refiere el literal d) del artículo 152 no se limitan
entonces a las manifestaciones electorales que tienen lugar a través de mecanismos
como el referendo, el plebiscito, la consulta popular o la revocatoria del
mandato. En efecto, la promoción de una ciudadanía activa -al amparo del
principio que declara que la soberanía exclusivamente en el pueblo (art. 3)- indica
que la referida disposición constitucional también cobija aquellas formas de
interacción de la ciudadanía que posibilitan el control efectivo de las
actuaciones de las autoridades, tal y como ocurre, por ejemplo, con el cabildo
abierto o la rendición de cuentas. Y cabe advertir que esta conclusión adquiere
una fuerza especial cuando, como ocurre en este caso, el instrumento regulado
tiene por objeto asegurar la supervisión o vigilancia de aquellos que son funcionarios
electos.
(ii)
El
proyecto de ley bajo examen contiene una regulación sistemática de la rendición
de cuentas como instrumento de control del poder político
14. No obstante que la relación entre
democracia participativa y control ciudadano permite concluir el carácter
materialmente estatutario del proyecto de ley, debe señalarse además que se
trata de una regulación sistemática de la rendición de cuentas de los
funcionarios de elección popular7F[8].
15. El proyecto de ley (a) define su objeto y
(b) establece la obligación general de rendición de cuentas por parte de
congresistas, diputados, concejales y ediles. Igualmente prevé (c) el contenido
de los informes que deben presentarse y (d) la forma en que ellos deben ser
divulgados, incluyendo la realización de audiencias públicas con la
intervención de ciudadanos y organizaciones sociales. Se trata de un conjunto
normativo que -al margen de las deficiencias o virtudes que pueda o no tener- pretende
consagrar un régimen general para el control ciudadano de la gestión de órganos
políticamente responsables, complementando la regulación inicialmente
prevista en la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Esta última contiene, de una
parte, disposiciones relativas a la rendición de cuentas de la rama ejecutiva
(arts. 48 a 57) y, de otra, reglas referidas a la rendición de cuentas de los
miembros de las corporaciones públicas en el orden territorial (arts. 58 a 59).
16. El criterio de sistematicidad refuerza
entonces la conclusión según la cual la regulación bajo examen está comprendida
por la reserva de ley estatutaria. En efecto, el Congreso adoptó un cuerpo normativo
que se ocupa de delimitar el objetivo de la rendición de cuentas, definiendo
sus obligados y los instrumentos específicos para el cumplimiento de ese
deber.
(iii)
Las
sentencias C-150 de 2015 y C-018 de 2018 constituyen precedentes relevantes
para definir el carácter estatutario de la materia regulada en el proyecto
17. Según quedo señalado, la sentencia C-150
de 2015 juzgó la constitucionalidad del proyecto de ley que luego se
convertiría en la Ley Estatutaria 1757 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la participación democrática”. En ella se estableció un régimen de rendición
de cuentas para la rama ejecutiva y previó dos disposiciones relativas a la
rendición de cuentas de las asambleas departamentales, los concejos municipales
y las juntas administradoras locales.
18. En esa ocasión, la Sala Plena advirtió
que “siguiendo el
propósito general del proyecto de ley, el legislador estatutario se ocupó de
establecer un esquema normativo relativo a la rendición de cuentas por parte de
las entidades públicas así como de los servidores de todos los niveles”. Sostuvo que “[l]a decisión de
impulsar mecanismos que promuevan el conocimiento y control de las actividades
de las entidades públicas se articula directamente con la dimensión del control
de la democracia participativa” dado que “mediante este tipo de
instrumentos es posible caracterizar, analizar, evaluar y criticar la gestión
de los órganos públicos que cumplen funciones estatales o administran recursos
públicos”.
19. La decisión de la Corte no excluyó de la
reserva de ley estatutaria ninguno de los artículos sobre rendición de cuentas y,
de hecho, identificó otros que desconocían esa reserva8F[9]. Tal circunstancia refleja que, al menos
en principio, reconoció que dicha materia se encontraba comprendida por la
categoría “instituciones y mecanismos de participación ciudadana”9F[10].
20. En la sentencia C-018 de 2018 este tribunal analizó
una disposición que regulaba la rendición de cuentas en el Plan de Desarrollo y
en los Planes Plurianuales de Inversión. Precisó, apoyándose para ello en la
sentencia C-150 de 2015, que dicho mecanismo constituía un instrumento de
participación ciudadana. Esto se indicó:
“La Constitución Política, dentro de un marco jurídico “democrático
y participativo” (…), ha buscado la promoción de mecanismos ciudadanos de
vigilancia y control de la gestión pública (…). El alcance de este derecho se
debe armonizar con lo previsto en el artículo 3 Superior, conforme al cual la
soberanía reside en el pueblo y se ejerce de forma directa o por medio de sus
representantes. Tal como lo expuso la Corte en la sentencia C-1017 de 2012, el
derecho al ejercicio del control sobre el poder político adopta diversas
modalidades, o bien se ejerce (i) directamente, por ejemplo, a través de la
interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución; y entre
otros, (ii) por intermedio de sus representantes, como ocurre con los informes,
las citaciones o la moción de censura, etc.
(…) En este sentido, el artículo 103 de la Carta estableció el
deber del Estado de contribuir a la organización, promoción y capacitación de
diversos sectores de la sociedad civil para constituir mecanismos democráticos
que la representen en las distintas instancias de participación, control y
vigilancia de la gestión pública. De igual modo, el artículo 270 de la
Constitución Política otorgó a la ley la potestad de organizar las formas y los
sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar que la gestión pública
se cumpla en sus diversos niveles administrativos y sus resultados.
(…) En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, la Ley
1757 de 2015 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano varios instrumentos
de participación ciudadana encaminados a promover estrategias de
seguimiento a la gestión pública. Lo anterior se ve reflejado en la regulación
introducida frente a la “Rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva del Poder
Público” (…) y el “Control Social a lo Público” (…). Estos dos
instrumentos reflejan la inequívoca aspiración constitucional de que los
ciudadanos participen activamente en la decisión de los asuntos que los afectan
y que ejerzan el derecho a controlar el poder político (…).
(…) La rendición de cuentas, caracterizada como una expresión de
control social en el artículo 48 de la Ley 1757 de 2015, ha sido entendida por
la jurisprudencia de esta Corte “como una manifestación de la democracia
participativa” (…) que desarrolla varias disposiciones constitucionales
como lo son el artículo 40, 103 y 270 Superiores. Asimismo, se trata de un
mecanismo que “permite asegurar que los recursos humanos y económicos
destinados a los diferentes órganos o entidades del Estado sean empleados para
la consecución de los fines del Estado, de forma compatible con los principios
que gobiernan la actividad administrativa según lo establece el artículo 209 de
la Constitución” (…).
Por medio de esta figura, que tiene como finalidad la búsqueda de
la transparencia de la gestión pública, se busca que las entidades de
la administración pública del nivel nacional y territorial, así como los
servidores públicos, informen, expliquen y den a conocer los resultados de su
gestión a los ciudadanos, a la sociedad civil, a otras entidades públicas y a
los organismos de control. (…)
Por otro lado, la misma Ley 1757 de
2015 introdujo la noción de “control social a lo público”, la cual fue
definida como “el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de
manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e
instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados” (…). Para esta Corte, se trata de
un mecanismo que tiene como finalidad “incentivar, promover y garantizar la
actuación de la ciudadanía en el seguimiento de las actividades de las
entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de funciones
públicas o de administración de recursos públicos” (…).
570. En esa medida, el control
social a lo público se erige como una figura a través de la cual el legislador
estatutario pretende institucionalizar una forma de control que complementa los
mecanismos de democracia directa y aquellas manifestaciones ciudadanas que se
expresan sin la existencia de una ordenación precisa al respecto. Por ello, se
trata de una herramienta que busca optimizar el derecho de los ciudadanos a
controlar el poder político, que se sigue de lo establecido en los artículos 40,
103 y 270 de la Constitución (…)” (Negrillas no hacen parte del texto original).
21. Conforme
a lo expuesto, puede concluirse que las reglas de decisión acogidas en las
sentencias C-150 de 2015 y C-018 de 2018 indican que la regulación sistemática
del régimen de rendición de cuentas constituye una materia sometida a reserva
de ley estatutaria. Es importante precisar que si bien la segunda de tales providencias señaló que la
rendición de cuentas relativa a los planes de desarrollo debía ser desarrollada
por una ley orgánica -según lo establecido en el artículo 342 de la
Constitución10F[11]- también afirmó -en lo que resulta
relevante en esta oportunidad- que se trataba de un mecanismo de participación
ciudadana11F[12].
(iv)
Las
sentencias C-180 de 1994, C-1338 de 2000, C-580 de 2001, C-292 de 2003 y C-484
de 2017 confirman la regla el carácter estatutario del proyecto de ley
22. La Corte encuentra, en adición a lo expuesto, que existen
al menos cinco decisiones relevantes que al examinar la regulación de las
veedurías ciudadanas como instrumento de control social de la gestión pública afirmaron
su carácter estatutario.
23. La sentencia C-180 de 1994 controló el proyecto de ley
que luego sería sancionado como Ley 134 de 1994. En el capítulo I -De la
democratización, del control y de la fiscalización de la administración pública-
integrado al título XI -De la participación democrática de las
organizaciones civiles- se regulaba el derecho de los particulares y de las
organizaciones civiles para participar en la gestión administrativa.
24. El artículo 99 establecía que “[l]a participación
en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las
organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se
señalen mediante ley ordinaria que desarrolle el inciso final del
artículo 103 de la Constitución Política”. A su vez el artículo 100
preveía, al referirse a las veedurías, que “[l]a vigilancia podrá ejercerse
en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria
se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley
ordinaria que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política”
(negrillas no son del texto).
25. La Corte señaló que era inconstitucional “la
degradación del rango de la ley que debe ocuparse de desarrollar el inciso
final del artículo 103 y el artículo 270 de la Constitución, el que de
acuerdo a los preceptos que se estudian, se equipara al de la ley ordinaria”.
Sostuvo que “[t]al definición comporta franco desconocimiento de las normas
constitucionales mencionadas, a cuyo amparo, el Constituyente inequívocamente
quiso vigorizar el significado y alcance del principio democrático y, en
consonancia, promover la expansión de las prácticas de participación
ciudadana a los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en campos
de tanta trascendencia para la definición del destino colectivo, como el mismo
electoral”. Advirtió que “no puede la Corte aceptar la diferenciación
caprichosa entre los mecanismos de participación política y los llamados a
operar en esferas diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en
la definición de los asuntos colectivos, como son las que corresponden a los
órdenes social, económico, cultural y administrativo”12F[13].
26. En la sentencia C-1338 de 2000 la Corte analizó una
demanda formulada en contra de la Ley 563 de 2000 “por la cual se
reglamentan las veedurías ciudadanas”. En esa oportunidad, luego de citar
el contenido del literal d) del artículo 152 de la Constitución, destacó que
“[l]as veedurías ciudadanas, como se ha señalado, son formas, y muy
importantes, de esta clase de participación”. Y, al delimitar el alcance de
la reserva de ley estatutaria en materia de mecanismos de participación
ciudadana, indicó que “a semejanza de lo que ocurre con los derechos fundamentales,
aquellas disposiciones que comprometen el núcleo esencial del derecho de
participación ciudadana deben ser adoptadas mediante leyes tramitadas como
estatutarias”. Por eso afirmó que las normas “que tengan el significado
de introducir límites, restricciones, excepciones, prohibiciones o
condicionamientos al ejercicio del derecho de participación ciudadana, ameritan
ser tramitadas como estatutarias”. Concluyó que “no sólo la
normatividad que regula esencialmente (en su núcleo esencial), un tema de los
que enumera el artículo 152 de la Constitución amerita trámite estatutario,
sino también aquella que lo regula de manera estructural, integral o
completa”. Fundada en tal razón declaró inconstitucional la ley demandada.
27. En la sentencia C-580 de 2001 esta
corporación analizó las objeciones gubernamentales formuladas en contra de un
proyecto de ley relativo a los organismos de acción comunal. Luego de reiterar
varias consideraciones de la sentencia C-1338 de 2000, concluyó que algunas de
sus disposiciones desconocían la reserva de ley estatutaria. Sobre el
particular indicó “que
las expresiones (…) “ejercer,
conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley, una veeduría ciudadana
frente a la gestión pública y privada, en los asuntos de su competencia” (literal
k) (…) son indiscutiblemente asuntos del resorte de ley estatutaria, tal
como lo ordenan los artículos 103, 152, 270 y 340 Superiores, y por ello, serán
declaradas inconstitucionales”. Sostuvo además que existían disposiciones “que
se refieren a funciones de las asociaciones comunales en instancias de
participación, concertación, control y vigilancia de la gestión de las
autoridades públicas que, por tal motivo, resultan contrarias a la Carta
Política, por cuanto comprometen el núcleo esencial del derecho de
participación de las organizaciones comunales en los términos del canon 103 de
la Carta Política (…)”.
28. La sentencia C-292 de 2003 -al juzgar el
proyecto de ley estatutaria por medio del cual se regulaban las veedurías
ciudadanas- destacó que su regulación se sujetaba a la reserva de ley
estatutaria. Reiteró los precedentes que se derivaban de las sentencias C-180
de 1994 y C-1338 de 2000 y concluyó “que la regulación sistemática de las
veedurías ciudadanas requería una ley estatutaria pues, la reglamentación de
los mecanismos constitucionales de participación ciudadana, y entre ellos las
veedurías, tiene reserva de ley estatutaria”. Indicó entonces “que el
proyecto de ley estatutaria bajo revisión, al regular sistemáticamente las
veedurías ciudadanas, lejos de vulnerar la Constitución, no sólo desarrolla los
principios de soberanía popular y democracia participativa sino que, además, es
una concreción de los mandatos contenidos en los artículos 103 y 270 de la
Carta”.
29. La sentencia C-484 de 2017 analizó un
proyecto de ley estatutaria que modificaba la Ley 1622 en materia de
participación ciudadana de la juventud. En esa oportunidad la Sala definió las
disposiciones que se encontraban sometidas a la reserva de ley estatutaria. Entre
ellas se encontraban dos disposiciones referentes a la veeduría y al control
social de la gestión pública. El artículo 3 -que reformó el artículo 34 de la
Ley 1622- dispuso que entre las funciones de los Consejos de Juventud se
encuentra la de “[e]jercer
la veeduría y control social de los planes de desarrollo, políticas públicas de
juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así
como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de
las entidades públicas del orden territorial y nacional”. A su vez,
el artículo 17 -que reformó el artículo 62 de la misma ley- prescribe que entre
las funciones de las plataformas de las juventudes está la de “[e]jercer
veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de
juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así
como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de
las entidades, públicas del orden territorial y nacional”.
30. Este grupo de decisiones confirman
entonces el carácter estatutario del proyecto de ley que en esta oportunidad se
revisa. En efecto, si la regulación sistemática del control a la gestión pública
por parte de las veedurías ciudadanas se somete a la reserva de ley
estatutaria, puede afirmarse que el establecimiento de un régimen de rendición
de cuentas de los funcionarios electos también lo está, dado constituye la
contrapartida imprescindible para que ese control sea posible.
31. Para la Corte no existe ninguna duda
acerca de la naturaleza estatutaria del proyecto. Teniendo en cuenta el modelo
de democracia participativa que se desprende de la Constitución, no suscita
dificultades afirmar que su éxito depende, en buena medida, de la posibilidad
real de que los ciudadanos conozcan y cuestionen aquello que los funcionarios
electos realizan en ejercicio de sus competencias. Un escrutinio sustancial
periódico y profundo es fundamental. Se trata de una materia tan importante y
significativa para la realización del modelo de Estado, que su regulación debe
someterse a un trámite que asegure un alto grado de consenso y estabilidad.
32.
Debe la Sala Plena detenerse
en una cuestión particular relacionada con los artículos 8, 9 y 15 del proyecto
de ley. El primero de ello adiciona el literal j) al artículo 9 de la Ley 1828
de 2017 indicando que quedará así: “No presentar
el informe de rendición de cuentas de los congresistas”. El segundo
adiciona un parágrafo tercero al artículo 11 de la referida ley prescribiendo
lo siguiente: “Constituye falta grave el incumplimiento de la
conducta prevista en el literal j) del artículo 9°. El parágrafo del
artículo 15 dispone: “Deróguese el literal j) del artículo
8° de la Ley 1828 de 2017”.
33. En la sentencia C-482 de 2008 la Corte
indicó que el régimen ético y disciplinario de los congresistas está
comprendido por la reserva de ley orgánica según los artículos 151 y 185 de la
Constitución. Sostuvo que “una interpretación armónica de la Constitución
impone la conclusión de que cuando el artículo 151 se refiere a la actividad
legislativa y remite para ello a los reglamentos del Congreso y de cada una de
sus cámaras, emplea la expresión “legislativa” desde una perspectiva orgánica,
de tal manera que comprende no sólo el ejercicio de la función de hacer las
leyes sino también el conjunto de las demás funciones que la Constitución
atribuye a la Rama Legislativa del poder público”. Precisó “que toda
regulación de carácter disciplinario aplicable de manera específica a los
congresistas está sujeta a una reserva de ley orgánica”. Además, señaló que
“el contenido de la reserva es de naturaleza formal, porque se refiere al
“reglamento del Congreso”, reglamento que, a su vez, tiene como objeto regular
el ejercicio de la actividad legislativa” de modo que “toda norma cuyo
objeto sea regular el funcionamiento del Congreso, debe estar incorporada al
reglamento, independientemente de que el mismo se desarrolle en uno o en varios
cuerpos normativos, y está sujeta a la reserva de ley orgánica”.
34. Durante el trámite de aprobación de la
Ley 1828 de 2017 se destacó que a tal regulación debía imprimirse el trámite propio
de la ley orgánica. Ello se evidencia, por ejemplo, en la presentación del
proyecto de ley y de su exposición de motivos13F[14] y en la ponencia presentada para primer
debate en el Senado de la República14F[15]. En esa misma dirección se encuentra la
ponencia para segundo debate de la Cámara de Representantes15F[16].
35. Las reformas que introduce el proyecto de
ley corresponden de manera específica al régimen disciplinario de los
congresistas. El artículo 9º de la Ley 1828 de 2017, bajo el título de
conductas sancionables, es adicionado con un nuevo comportamiento relativo a la
no presentación del informe de rendición de cuentas. A su vez, la modificación
del artículo 11 tiene por objeto establecer que la nueva conducta será
calificada como conducta grave. Finalmente, la derogación del literal j) del
artículo 8 implica la eliminación del deber de rendición de cuentas establecido
en esa disposición y que, en consecuencia, quedaría regulado íntegramente por
el proyecto de ley bajo examen.
36. De lo expuesto se desprende entonces que
las tres disposiciones corresponden a materias comprendidas por la reserva de
ley orgánica. Siendo ello así, corresponde definir si ello afecta su
constitucionalidad. Y la respuesta es negativa. La Corte señaló recientemente
(C-018 de 2018) que “una misma ley puede tener naturaleza mixta, en el sentido de
que la Constitución establezca procedimientos distintos de aprobación a
distintos contenidos que aparecen allí establecidos, sin que ello implique que
tenga que ser tramitado a través de proyectos de ley separados”. De esta
manera “es posible que pueda tramitarse en un solo proyecto, caso en el cual
deberá elegirse el procedimiento legislativo más gravoso que resulte aplicable
según las disposiciones constitucionales”. Por ello “si un mismo proyecto
de ley regula asuntos propios de una ley estatutaria y otros de una ley
orgánica, para que este sea constitucional es necesario que siga el
procedimiento propio de las leyes estatutarias”. En tal dirección “en
aquellas ocasiones en que el legislador estatutario pretenda establecer una
regulación integral, estructural y completa sobre alguna de las materias
referidas en el artículo 152 de la Constitución, nada se opone a que “pueda
confluir en un proyecto de ley estatutaria otras regulaciones como las ordinarias
y orgánicas, siempre y cuando mantengan una conexión material razonable,
[debiendo el pronunciamiento de la Corte] abarcar [no sólo las normas
estatutarias, sino también] las disposiciones de naturaleza ordinaria y
orgánica” (…)”.
37. Con fundamento en lo expuesto, la Corte
concluye que los artículos 8 y 9 así como el parágrafo del artículo 15 tienen
naturaleza orgánica y, atendiendo el precedente vigente, podían ser incluidos
en el proyecto de ley bajo examen al encontrarse estrechamente vinculados con
la materia y objetivos de la regulación estatutaria principal.
SEGUNDA
SECCIÓN: el trámite de aprobación del proyecto de ley
Publicación del proyecto de ley
38. El proyecto de ley se publicó en la
Gaceta del Congreso 740 de 2018 (Págs. 19 a 27). Fue presentado (i) por el
Presidente de la República; (ii) por los Senadores Ernesto Macías Tovar, John
Milton Rodríguez, Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Maritza Martínez; y (iii) por
los Representantes a la Cámara Luvi Katherine Miranda Peña, Mauricio Andrés
Toro Orjuela, Edwing Fabián Díaz Plata y César Augusto Ortiz Zorro. Según
indicó el Secretario del Senado “[l]a materia de que trata el mencionado
proyecto de ley es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente
del Senado de la República, de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales”16F[17].
Mensaje de Urgencia
39. El día 7 de noviembre de 2018 el
Presidente de la República y la Ministra del Interior formularon mensaje de
urgencia para el trámite del proyecto de ley. Por ello el primer debate tuvo
lugar en las comisiones primeras de la Cámara y el Senado17F[18].
A. Trámite en las comisiones primeras
conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
a)
Ponencias para
primer debate
40. La ponencia para primer debate suscrita
por el Senador Santiago Valencia González fue publicada el 13 de noviembre de
2018 en la Gaceta del Congreso No. 967 de 2018 (Págs. 4 a 8). A su vez, la
ponencia para ese mismo debate suscrita por el Representante a la Cámara Erwin
Arias Betancur fue publicada el 19 de noviembre de 2018 en la Gaceta No. 997 de
2018 (págs. 1 a 7).
b)
Anuncio para
la discusión y votación en primer debate de las comisiones conjuntas.
41. El anuncio del proyecto de ley consta en
el Acta Conjunta No. 10 del 28 de mayo de 2019 correspondiente a la reunión de
las Comisiones Primeras del Senado y la Cámara, publicada en la Gaceta 513 de
2019 (Pág. 37). Según el acta referida, el anuncio se hizo por parte del secretario,
previa solicitud de la Presidencia, indicando:
“Atendiendo
instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura a los proyectos
que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima
sesión conjunta de la Comisiones Primeras del Honorable Senado de la
República y de la Honorable Cámara de Representante. • Proyecto de ley número
146 de 2018 Senado, 255 de 2018 Cámara, por medio de la cual se establecen
mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los
Congresistas, Concejales, Diputados e integrante de Juntas Administradoras
Locales y otras disposiciones relacionadas. (…)”18F[19]
(Negrillas no hacen parte del texto original).
c)
Discusión y
votación en primer debate de comisiones conjuntas
42. En la sesión de las comisiones conjuntas
fue aprobado el proyecto, tal y como consta en el Acta No. 11 de junio 4 de
2019 publicada en la Gaceta 557 de 2019 (Págs. 5 a 47). A continuación, se
sintetizan los principales hechos que de allí se desprenden.
-
Decisión de
iniciar el trámite como ley estatutaria
43. Luego de constatar la existencia de quorum
decisorio y aprobado el orden del día, se preguntó a los integrantes de las
comisiones primeras del Senado y Cámara, si se encontraban de acuerdo en que “a
este Proyecto de ley se le dé trámite de Ley Estatutaria”19F[20]. Seguidamente se indicó que los “[m]iembros
de la Comisión Primera de Senado contestaron afirmativamente por unanimidad”20F[21] y lo propio ocurrió con los integrantes
de la Comisión Primera de Cámara.
-
Decisión sobre la
proposición con la que termina la ponencia
44. Teniendo en cuenta que habían sido
presentados dos informes, la presidencia señala que “acogiéndose el artículo
171 de la Ley 5ª de 1992 (…) el informe radicado en el primer orden será
base; cerrada la discusión de la proposición positiva con que termina el
informe de ponencia leído y abre la votación”21F[22].
45. El resultado de la votación en la
Comisión del Senado fue el siguiente:
Comisión Primera del Senado
Objeto de la votación
Proposición positiva con la que
termina el informe de ponencia
Número de participantes en la
votación
15
Sentido de la votación de los
congresistas
Si: 1522F[23]
No: 023F[24]
Resultado
Aprobada
Luego
de ello “[l]a Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa el
resultado: Total Votos: 15 Por el SÍ: 15 por el NO: 00”24F[25]. Se
indica que “ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el
informe de ponencia, en la Comisión Primera del Honorable Senado”25F[26].
46. A continuación, se procede a la votación
en la Comisión de la Cámara de Representantes.
Comisión Primera de la Cámara de Representantes
Objeto de la votación
Proposición positiva con la que termina el informe
de ponencia
Número de participantes en la votación
28
Sentido de la votación de los congresistas
Si: 2826F[27]
No: 0027F[28]
Resultado
Aprobada
Allí
se señala que “[l]a Presidencia cierra la votación y por Secretaría se
informa el resultado: Total Votos: 28 Por el SÍ: 28 por el NO: 00”. De
acuerdo con ello refiere que “ha sido aprobada la proposición positiva con
que termina el informe de ponencia, en la Comisión Primera del Honorable Cámara”28F[29].
-
Decisiones sobre
los artículos del proyecto de ley
47. El proceso de discusión y votación de los
artículos del proyecto de ley estuvo compuesto por varios segmentos,
establecidos según el grado de discusión que suscitaban y las proposiciones
acogidas o no acogidas por los ponentes.
Debate y votación de los artículos 129F[30], 230F[31], 331F[32], 932F[33] y 1233F[34]
48. Inicialmente se sometió a consideración
la aprobación de estos artículos, tal y como se encontraban en el texto del
proyecto original.
49. En la Comisión Primera del Senado los
resultados de la votación fueron los siguientes:
Comisión Primera del Senado
Objeto de la votación
Artículos 1, 2, 3, 9 y 12 según el proyecto original
Número de participantes en la votación
14
Sentido de la votación de los congresistas
Si: 1434F[35]
No: 035F[36]
Resultado
Aprobada
Luego
de ocurrida la votación se indica: “En consecuencia, han sido aprobados los
artículos 1°, 2°, 3°, 9° y 12 en el texto del Proyecto original, en la Comisión
Primera del Honorable Senado”36F[37].
50. En la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes los resultados de la votación se sintetizan a continuación:
Comisión Primera de la Cámara de Representantes
Objeto de la votación
Artículos 1, 2, 3, 9 y 12 según el proyecto original
Número de participantes en la votación
30
Sentido
de la votación de los congresistas
Si:3037F[38]
No:038F[39]
Resultado
Aprobada
Luego
de la votación se señala: “En consecuencia, han sido aprobados los artículos
1°, 2°, 3°, 9° y 12 en el texto del Proyecto original, en la Comisión Primera
del Honorable Cámara”39F[40].
Debate
y votación de los artículos 4, 6, 7, 10, 11, 13 y 15
51. Según el acta, la presidencia abrió “la
discusión de los artículos 4°, 6°, 7°, 10, 11, 13 y 14”40F[41] solicitando “a la Secretaría informar
sobre las proposiciones radicadas a dichos artículos y las que se dejarán como
constancia”41F[42]. Luego de ello señaló:
“(…)
el artículo 4° con la modificación de la proposición número 23 formulada por
los honorables Congresistas Santiago Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda – Ministra del Interior; el artículo 6º con
la modificación de la proposición número 24, formulada por los honorables Congresistas
Santiago Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda – Ministra del Interior; el artículo 7º con la modificación de la
proposición número 25 formulada por los honorables Congresistas Santiago
Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda –
Ministra del Interior y La proposición número 26 formulada por el honorable
Representante Juan Carlos Lozada Vargas; el artículo 10 con la modificación de
la proposición número 27 formulada por los honorables Congresistas Santiago
Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda –
Ministra del Interior y la Proposición número 28 formulada por el honorable
Representante Juan Carlos Lozada Vargas; el artículo 11 con la modificación de
la proposición número 29 formulada por los honorables Congresistas Santiago
Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda –
Ministra del Interior y La Proposición número 30 formulada por el honorable
Representante Juan Carlos Lozada Vargas; el artículo 13 con la modificación de
la proposición número 31 formulada por los honorable Congresistas Santiago
Valencia, Erwin Arias Betancour, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda –
Ministra del Interior; y la Proposición número 32 formulada por el honorable
Representante Juan Carlos Lozada Vargas (…)”42F[43].
A su
vez se indica que se somete a consideración “el artículo 15 en el texto del
Proyecto original”43F[44]. A continuación, se
describen las proposiciones comparándolas con el texto de la ponencia.
52. Una proposición -la número 23- se formuló
respecto del artículo 4. Incluía una modificación en la redacción del texto
relativa al término para la presentación del informe de rendición de cuentas.
Igualmente, se propuso hacer pública la copia del informe de cada congresista.
Texto del artículo 4º según la ponencia44F[45]
Proposición No. 2345F[46]
Artículo
4°. Informe de Gestión del Congresista.
Cada
congresista debe remitir a la Secretaría General de la Cámara a la que
pertenezca un (1) informe de gestión a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.