C-071-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-071/24
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Concepto
obligatorio de la Contraloría General de la República vulnera la autonomía y la
independencia judicial
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Concepto
obligatorio de la Contraloría General de la República desconoce las funciones
definidas por la Constitución
(...) no existe
una relación de adecuación entre el medio -concepto de la CGR en el trámite de
aprobación judicial de conciliación extrajudicial- y el fin que persigue la
norma -protección del patrimonio público-, porque para la obtención de este se
recurre a medidas que desconocen las competencias constitucionales de la CGR y
la autonomía e independencia judicial en clave de separación funcional de los
órganos que integran el poder público.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y
alcance
(...) la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido una amplia facultad de
configuración del legislador en cuanto al diseño de procedimientos judiciales,
entre otros, el referido a la conciliación como mecanismo alternativo de
solución de conflictos. En lo que tiene que ver con los procedimientos
judiciales, la jurisprudencia ha sido constante en sostener que la libertad de
configuración incluye: (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza
de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer
las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias
que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las
actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar
los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos
para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes,
obligaciones y cargas procesales de las partes
LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Límites
CONCILIACION-Amplio margen de
configuración legislativa
(...) la Corte ha
reconocido la amplia potestad del legislador para diseñar los sistemas de
conciliación, tanto con intervención del juez como sin ella. Sobre el
particular, la jurisprudencia ha señalado que: (...) dado que el legislador
posee libertad de configuración para diseñar la estructura y funcionamiento de
los diferentes mecanismos de acceso a la administración de justicia y sentado
que la conciliación -en particular la extrajudicial- constituye un verdadero
mecanismo de acceso a la administración de justicia, lógico es concluir que el
primero está en libertad de determinar la estructura jurídica y la dinámica de
funcionamiento de la conciliación, tanto de la que se tramita ante el juez como
de la que se adelanta por fuera de su jurisdicción. Por lo anterior, es dable
afirmar que la ley puede definir las formas propias del procedimiento de
conciliación pues, como se viene reiterando, ésta es una vía de acceso al
servicio público de la administración de justicia.
CONCILIACION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Naturaleza y marco normativo
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias y funciones
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal/CONTROL FISCAL-Características
CONTROL FISCAL DE
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Posterior, selectivo e integral
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía
En lo que tiene
que ver con la autonomía de la CGR, la Corte ha entendido que esta tiene como
alcance,[e]l establecimiento de una estructura y organización de naturaleza
administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de
competencias específicas en relación con la materia reseñada, que pueden
ejercerse dentro de un cierto margen de libertad e independencia, a través de
órganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de
recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar,
dentro de los límites de la Constitución y la ley sin la injerencia ni la
intervención de otras autoridades u órgano
CONTRALORIA-Interés principal
en recuperación del patrimonio público
PROTECCION DEL
PATRIMONIO PUBLICO-Contenido
y alcance
DEFENSA DEL
PATRIMONIO PUBLICO-Derecho
colectivo
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Sujeción a la Constitución
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA
C-071 DE 2024
Referencia:
expediente D-15242
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso segundo, el inciso cuarto (parcial) y
el inciso sexto (parcial) del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, “[p]or medio
de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras
disposiciones”
Demandante:
Isduar Javier Tobo Rodríguez
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., siete (7) de marzo dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional estudió una
demanda contra el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, que
establece que la Contraloría General de la República debe rendir concepto
obligatorio en los trámites de aprobación judicial de la conciliación
extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Además, el actor
demandó otras expresiones del mismo artículo que disponen que el plazo para
que el juez pueda tomar la decisión se cuenta a partir del recibo de dicho concepto
y que la entidad puede apelar la decisión que adopte el juez.
El actor propuso dos cargos contra el
deber de conceptuar porque: (i) desconoce las competencias constitucionales de
la CGR, pues si bien el concepto no es igual a la vigilancia fiscal, debe
seguir los parámetros de excepcionalidad y selectividad de los modelos de
control, así como la competencia del contralor general de la República de
formular advertencia; (ii) el concepto impone un veto frente a la capacidad
decisoria de los jueces, que desborda la autonomía constitucional de la CGR.
Además, respecto del plazo que tiene el juez para tomar la decisión, el actor
sostuvo que se desconoce la independencia judicial porque supedita el plazo
del juez al concepto que debe rendir la CGR. Finalmente, el accionante
argumentó que la posibilidad de apelar la decisión por parte del órgano
autónomo desconoce la prohibición de atribuir funciones administrativas a la
Contraloría General de la República, distintas de las propias de su objeto y
misión constitucional.
Como cuestiones preliminares, la Corte
verificó la aptitud de los dos cargos de la demanda y concluyó que son aptos
para provocar un pronunciamiento de fondo. Además, integró la unidad
normativa con la frase “y a la Contraloría
General de la República para que conceptúe ante el juez de
conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para
lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del
acuerdo conciliatorio”, contenida en el inciso primero del artículo 113; con
el inciso tercero -deber del juez de conocimiento de comunicar a la CGR el
inicio del trámite- y con el inciso décimo -conformación de grupos de trabajo
para entender los traslados para rendir concepto-.
¿Qué consideró la Corte?
La
Sala utilizó la metodología del juicio integrado de proporcionalidad con
intensidad intermedia. Lo anterior, por la existencia una afectación intensa
de los principios de independencia judicial, en clave de la separación
funcional de los órganos que integran el poder público y de la autonomía de
la CGR para ejercer sus funciones constitucionales. Consideró que se
evidencia un indicio de arbitrariedad, de acuerdo con los antecedentes de la
medida.
En
primer lugar, sostuvo que las medidas analizadas promueven un fin
constitucional importante relacionado con la protección del patrimonio público.
Luego,
la Sala reiteró que el legislador tiene un amplio margen de configuración
para desarrollar las funciones asignadas a los órganos autónomos y que puede
atribuir nuevas funciones a la CGR, siempre y cuando encajen en el esquema
funcional definido por la Constitución.
La
Sala constató que, a pesar del margen de configuración del legislador en la
materia, las disposiciones acusadas no eran efectivamente conducentes para
alcanzar la finalidad de proteger el patrimonio público: porque:
(i) el concepto de la entidad no se encuadra dentro de la función de control
fiscal, en su faceta posterior y selectiva, ni en aquella preventiva y
concomitante, y tampoco tiene los características de selectividad y
excepcionalidad propias de dichos modelos, además de desconocer la
competencia del contralor general de la República para formular advertencias;
(ii) la función tampoco encaja en la vigilancia fiscal como seguimiento
permanente al recurso público; (iii) el propósito de la disposición es, de
acuerdo con el trámite legislativo, impedir el ejercicio del control fiscal
con posterioridad a que se rinda el concepto, lo que impacta la autonomía de
la Contraloría y desnaturaliza el control fiscal, el cual no
se ejerce dentro de un proceso judicial; (iv) desconoce la independencia
judicial, pues el concepto tiene un poder disuasivo respecto del juez, como
consecuencia de la naturaleza constitucional de la Contraloría, como
organismo técnico y responsable de la vigilancia fiscal; y (v) la
protección del patrimonio público no se puede lograr desconociendo la
independencia judicial, como expresión de la separación funcional de los
órganos que integran el poder público por medio de la vinculación del
organismo de control en un trámite judicial para determinar uno de los
aspectos que, en derecho, debe decidir el juez, esto es, la afectación o no
del patrimonio público.
Además,
la Sala constató que las medidas estudiadas son evidentemente
desproporcionadas porque provocan un alto sacrificio de la autonomía de la
Contraloría General de la República y de la independencia judicial, que no se
compensa con la protección del patrimonio público mediante la formulación de
un concepto ante juez o corporación. Y no se compensa porque, en primer
lugar, la protección del patrimonio público puede lograrse sin sacrificar la
autonomía judicial y del organismo de control, pues la Contraloría puede
intervenir en la fase de la conciliación ante el Ministerio Público,
justamente para verificar la afectación al patrimonio público y como una
manifestación de su deber de hacer seguimiento al recurso público, en el
marco del control concomitante y preventivo. Igualmente, la Procuraduría
General de la Nación tiene el deber de verificar la afectación al patrimonio
público en la actuación que se surte ante dicha entidad.
¿Qué resolvió la Corte?
Por lo anterior, la Corte decidió declarar inexequibles las expresiones “y a la Contraloría
General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre
si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un
término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo
conciliatorio” del inciso primero; “a
la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar” del inciso cuarto; y “y a la contraloría” del inciso sexto, al igual que los incisos segundo,
tercero y décimo, todos del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, Isduar Javier Tobo Rodríguez[1], demandó
el inciso segundo, el inciso cuarto (parcial) y el inciso sexto (parcial) del
artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. Además, solicitó la suspensión provisional
de los apartes acusados[2].
2.
El 4 de mayo de 2023, el magistrado
sustanciador decidió inadmitir la demanda por
considerar, en general, que: (i) el reproche por violación del artículo 267 de
la Constitución no cumplía con los supuestos de certeza, especificidad
y suficiencia, pues el demandante asumió que el concepto que rinde la
Contraloría General de la República (en adelante CRG) en el trámite de
aprobación judicial del acuerdo conciliatorio, corresponde al ejercicio del
control fiscal, tanto previo como concomitante y preventivo, lo que no se
deriva del texto de la disposición; (ii) en la demanda no se explicó por qué el
legislador carece de competencia para asignar otras funciones a la CGR, razón
por la cual no se cumplió con las condiciones de especificidad ni de suficiencia;
(iii) la censura por violación del artículo 113 de la Constitución carece de
los atributos de especificidad y suficiencia, dado que en la
demanda no se suministraron razones de cara a explicar por qué el legislador no
puede establecer un plazo para que el juez tome una decisión y por qué dicho
plazo afecta su autonomía; (iv) el cargo por la violación de la autonomía
judicial, derivado de la posibilidad de que la CGR apele el auto del juez
carecía de certeza, pues la posibilidad de apelar, prima facie,
muestra que el concepto de la CGR no es vinculante. Sobre la solicitud de
suspensión provisional, el despacho explicó que no tenía competencia para
decretarla y que, en todo caso, esta medida solo opera una vez superada la fase
de admisibilidad.
3.
El 11 de mayo de 2023,
Isduar Javier Tobo
Rodríguez presentó escrito de subsanación y no aludió a la
petición de suspensión provisional. El
29 de mayo siguiente, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda.
Además, decretó unas pruebas y dispuso comunicar el inicio del proceso al
presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y al
ministro de Justicia y del Derecho, para que, conforme lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, presentaran las razones que justifiquen
la constitucionalidad de los enunciados normativos sometidos a control.
Asimismo, invitó a varias autoridades, expertos e instituciones académicas para
que rindieran concepto técnico, de conformidad con el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991[3]
y ordenó correr traslado a la procuradora general de la Nación, para que
rindiera el concepto previsto en artículo 278.5 de la Constitución y el
artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.
4.
El proceso se fijó en lista entre el 28 de
agosto de 2023 y el 8 de septiembre siguiente, en cumplimiento del artículo 7
del Decreto 2067 de 1991[4].
5.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de
la procuradora general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. LA
NORMA DEMANDADA
6.
A continuación, se transcribe el texto del
artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y se subrayan los apartes demandados:
“LEY
2220 DE 2022[5]
(junio
30)
Por
medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras
disposiciones.
(…)
ARTÍCULO
113. APROBACIÓN JUDICIAL. El agente del Ministerio Público remitirá,
dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente
audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el
respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a
la Contraloría
General de la República para que
conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el
patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir
de la recepción del acuerdo conciliatorio.
El
concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casos superiores a 5000
salarios mínimos legales mensuales.
El
juez competente al asumir el conocimiento del trámite conciliatorio informará a
la Contraloría respectiva sobre despacho judicial a cargo del trámite.
La
decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría
para conceptuar. El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá
prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la
práctica de pruebas, en caso de resultar necesario.
Los
términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables.
La
providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a
las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación
extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso de
apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación.
No
podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo
aceptación expresa de las partes.
La
improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
El
acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del
Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente
ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.
La Contraloría General de la República conformará
grupos de trabajo especializados a través de las delegadas correspondientes
según el sector, para la atención oportuna de los traslados en conciliaciones
que se surtan ante esta”.
III.
LA DEMANDA
7.
El accionante invocó como violados los
artículos 113, 117, 119, 267 y 268-13 de la Carta, respecto de los segmentos
normativos acusados y solicitó: “(i) declarar la inexequibilidad del inciso
segundo que dispone que “[e]l concepto de la Contraloría será obligatorio en
aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales”; (ii)
declarar la inexequibilidad de la locución “[a] la fecha en la que venza el
plazo para conceptuar”, contenida en el inciso cuarto; y (iii) declarar la
inexequibilidad de la expresión “a la contraloría”, contenida en el inciso
sexto. Sobre esta última expresión, el actor aclaró en la corrección de la
demanda, que no solicitó la declaratoria de
inexequibilidad de la obligación de notificar a la CGR de la decisión sobre la
conciliación, sino de la posibilidad que la norma le otorga a aquella de
apelarla.
8.
El despacho admitió la demanda por dos
cargos. El primer cargo se propuso contra el inciso segundo -concepto
obligatorio de la CGR- por la violación de la autonomía del organismo (arts.
117, 119 y 267 C.P.) y de la facultad del contralor general de la República de
formular advertencias (art. 268-13 C.P.).
9.
Razones del cargo.
El
demandante adujo que la obligación de rendir concepto en los trámites
conciliatorios cuya cuantía supere los 5000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, desconoce el núcleo
esencial de la autonomía propia de la CGR y la facultad del contralor general
de la República de indicar cuáles son los actos que deben ser objeto del
control concomitante y preventivo, de conformidad con el artículo 268-13 de la
Constitución. Aunque el legislador tiene competencia para asignar funciones a
los órganos del Estado, de acuerdo con los artículos 114 y 150 de la
Constitución, esta facultad está supeditada por el núcleo de autonomía de la
CGR y por el principio de supremacía de la Constitución.
10.
A
partir de lo anterior, el actor explicó que, de conformidad con el numeral 13
del artículo 268 de la Constitución[6],
el legislador está facultado para asignar funciones adicionales a la CGR. No
obstante, estas funciones “(…) deben encajar en el esquema general
establecido en la misma normatividad, esto es, en la función fiscalizadora de
los recursos públicos, debiendo atender de esta manera, los principios que
rigen dicha vigilancia fiscal porque ellos constituyen y hacen parte de su
núcleo esencial de autonomía”[7].
11.
Síntesis del cargo.
El primer cargo y sus razones pueden sintetizarse de la siguiente forma:
Segmento
normativos acusado
Norma
constitucional invocada como violada
Razones
de la violación
Inciso
segundo: “El concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casos
superiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales”.
Artículos
117, 119 y 267
-
Desborda la facultad de configuración del legislador
en materia de asignación de competencias a la CGR.
-
El concepto obligatorio supone una injerencia de la
CGR en otra rama del poder.
-
El concepto debe encajar en el esquema general
establecido de la función fiscalizadora de los recursos públicos.
Inciso segundo: “El concepto de la Contraloría será
obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales
mensuales”.
Artículo
268
-
El concepto obligatorio viola la competencia del
contralor general para determinar cuáles son los actos que deben ser objeto
del control concomitante y preventivo.
12.
Segundo cargo.
Contra este mismo enunciado -inciso 2-, el despacho admitió la demanda por
desconocimiento de la separación de poderes -que
el demandante presentó como independencia judicial-
(art. 113 C.P) y por desbordar las funciones de la CGR (art. 267 C.P). Respecto
de la expresión, “[a] la fecha en la que venza el plazo
para conceptuar”, que se refiere al plazo para que el juez tome la decisión de
aprobación o improbación de la conciliación, y de la posibilidad de apelar la
dicha decisión, el despacho admitió el cargo por violación de la separación de
poderes -que el demandante presentó como independencia judicial y la autonomía
de la CGR (arts. 113 y 267 C.P).
13.
Advirtió
que, aunque tienen diferencias, la vigilancia fiscal y el concepto rendido en
el trámite judicial tienen como punto en común el recurso público, no obstante
que la vigilancia fiscal es autónoma y selectiva, mientras que el concepto es
impuesto y opera en todos los casos. La función de control fiscal asignada a la
CGR se ejerce respecto de los actos de la administración y debe estar
desprovista de todo interés o conflicto en su ejercicio, razón por la cual “(…)
el órgano de control no debería participar en un trámite de naturaleza
judicial”[8].
A su juicio, es claro que la Constitución de 1991 “(…) quiso diferenciar la
capacidad supervisora de los gastos de la administración de las decisiones de
un proceso judicial”[9].
En la misma línea, explicó que las funciones propias y específicas que la
Constitución le asigna a la CGR son para evitar que intervenga en las
competencias otorgadas a otras ramas del poder público.
14.
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor concluyó que
la obligación de rendir concepto obligatorio y la facultad de presentar recurso
contra el auto que decide si se aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio,
suprime la autonomía y la independencia judicial. Esto porque favorece un
esquema de supervisión que impone un veto a la decisión judicial, que desborda
las funciones constitucionales de la CGR, las cuales no incluyen la facultad de
participar en decisiones de los otros órganos y ramas, como la judicial. Por
estas mismas razones, el actor argumentó la violación de la cláusula de
separación de poderes.
15.
Señaló
que si bien del texto de la disposición parecería seguirse que la opinión no
tiene como propósito el ejercicio de la vigilancia fiscal, el accionante se
pregunta: “¿cuál sería entonces el propósito de la
facultad de apelar, sino otro que el de interferir en la toma de la decisión
judicial, con fundamento en sus
facultades de vigilancia y control?”. Para responder ese cuestionamiento,
esgrimió que el concepto, “sí
tiene la capacidad de revelar el eventual incumplimiento de uno de los
requisitos determinados por la jurisprudencia para la aprobación de la
conciliación judicial -velar porque la conciliación no afecte el patrimonio de
la administración-”[10].
Consideró que se debe analizar el efecto del concepto, en tanto “(…)
proviene del organismo encargado de hacer seguimiento a los recursos públicos”[11] y, por ello,
tiene la virtualidad de incidir en la decisión final del despacho judicial.
16.
Seguidamente, expuso que la función de
rendir concepto no se puede entender al margen del núcleo de competencias
constitucionales asignadas a la CGR. La función fiscal y la función judicial
fueron expresamente separadas por el Constituyente de 1991, por lo que el
concepto de coadministración se entiende como injerencia en cualquier decisión,
en este caso, del poder judicial. Para entender la capacidad disuasoria del
concepto y su propósito de intervenir, argumentó que no es necesario que la
disposición expresamente disponga su obligatoriedad, sino que se considere que
la opinión técnica de la CGR sí puede incidir en la decisión del juez. Concluyó
este punto y afirmó que “[l]lama la atención que la disposición
acusada tampoco consigne expresamente que, en ningún caso, el concepto de la Contraloría
será obligatorio para el juez, circunstancia que hubiese despejado toda duda
sobre el particular”[12].
17.
Señaló
que la expresión “(…) a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para
conceptuar”, da cuenta de que el concepto de la CGR es vinculante, porque “(…)
supedita el plazo de decisión judicial al plazo de la Contraloría para
conceptuar”[13].
Sobre la posibilidad de apelar la decisión que aprueba
o imprueba la conciliación, el actor precisó que, aunque no constituye una
prueba de obligatoriedad del concepto, sí se trata de un indicio sobre la
intervención de la CGR en un trámite judicial que debe estar libre de
interferencias. La disposición no limita el campo de acción de la CGR, sino que
le permite presentar recurso de apelación contra la decisión del juez y “(…)
no consigna si la impugnación debe estar relacionada, únicamente, con la
protección del patrimonio público -fin constitucional de la entidad-, o por
cualquier otro tipo de causa”[14].
18.
Síntesis del cargo. El
cargo y sus razones se pueden explicar de la siguiente forma:
Segmento
normativo acusado
Norma
constitucional invocada como violada
Razones
de la violación
Inciso segundo: “El concepto de la Contraloría será
obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales
mensuales”.
Artículos
113 y 267
-
La CGR no puede intervenir en un trámite judicial,
pues no es su misión constitucional.
-
El concepto obligatorio favorece un esquema de
supervisión que impone un veto frente a la capacidad decisoria de los jueces
y desborda la autonomía constitucional de la CGR.
-
Se trata, desde el punto de vista de sus efectos, de
un concepto vinculante para el juez.
Inciso cuarto: “a la
fecha que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar”.
Artículo
113
-
La reglas para rendir concepto prueban que se trata
de un concepto vinculante porque supedita el plazo de la decisión del juez al
plazo de la CGR para conceptuar.
Inciso sexto: “a la
contraloría”.
Artículo
113 y 267
-
Posibilita la intervención de la CGR en la toma de
la decisión judicial, lo que desborda sus funciones
y
crea una forma de coadministración.
19.
Finalmente, el actor propuso un test de
proporcionalidad, con este desarrollo:
(i) la medida es idónea porque busca proteger el patrimonio público; (ii) el
medio -el concepto de la CGR- podría ser apto para cumplir esta finalidad;
(iii) los jueces tienen el deber de verificar que la conciliación no
resulte lesiva para el patrimonio de la administración,[15] por lo que existe un medio menos
lesivo para la independencia de la CGR y para la autonomía judicial, y que
evita la coadministración. Sobre el particular, el actor resaltó que la
exclusión del concepto de la CGR del ordenamiento jurídico no implica
desprotección del patrimonio público, como consecuencia del deber de los jueces
de verificar este aspecto al decidir la aprobación o improbación del acuerdo.
IV.
INTERVENCIONES
20.
En el presente proceso, la Corte recibió
siete intervenciones. El Ministerio de Justicia solicitó la inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda. Por su parte, el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad
Externado de Colombia y el ciudadano Iván Darío Gómez Lee, intervinieron en
termino y solicitaron la declaratoria de exequibilidad de los enunciados
normativos acusados. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado intervino fuera
del término de fijación en lista. A continuación, la Sala resume los argumentos
principales expuestos por los intervinientes.
21.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia[16]
solicitó a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo. De manera preliminar, explicó que en el proyecto radicado por el
Gobierno nacional no se incluyó la participación de la CGR en el trámite de
conciliación, sino que se introdujo en el trámite legislativo en la Cámara de
Representantes. Por lo anterior, indicó que se trata de una manifestación de la
amplia facultad del legislador para diseñar y reformar los procedimientos
judiciales, de acuerdo con el artículo 150-2 de la Constitución.
22.
Sostuvo,
respecto del primer cargo, que el demandante no logó demostrar con certeza,
especificidad y suficiencia por qué el legislador carece de
competencia para asignar la función de rendir concepto a la CGR y por qué dicha
función vulnera su autonomía. Adujo que de la disposición acusada no
se evidencia una limitación a la facultad y al ejercicio autónomo de la
vigilancia fiscal a cargo de la CGR para el cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales y legales, pues rendir concepto en el trámite de aprobación o
improbación de la conciliación no se aparta de su función esencial de
vigilancia y control fiscal[17].
Se trata de un instrumento técnico no vinculante que orienta al juez y que se
justifica en la colaboración armónica de los poderes.
23.
Sobre
el segundo cargo, expuso que tampoco se cumplen los requisitos de claridad,
especificidad y suficiencia, por tres razones. Primero, porque el
concepto versa sobre la vigilancia y el control fiscal, facultad esencial de la
CGR prevista en el diseño constitucional. Segundo, porque el concepto no afecta
la autonomía judicial, toda vez que la norma no impone que el concepto sea
vinculante. Tercero, porque la posibilidad de presentar recurso de apelación es
de carácter técnico y no tiene como propósito vetar la decisión judicial.
24.
Finalmente,
aclaró que el ejercicio de la función de conceptuar en el marco de la aprobación
o improbación de la conciliación en lo contencioso administrativo, “no puede
afectar el curso de la gestión fiscal que adelante la contraloría en las
instancias que corresponda”[18].
25.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de Juliana María Giraldo
Serna, intervino para solicitar la exequibilidad del enunciado y de los
segmentos normativos acusados. Explicó que la participación de la CGR en el
proceso de aprobación o improbación de la conciliación tiene sustento en: “(…)
la articulación sistemática de los órganos del estado (sic), que desarrolla la
colaboración del órgano de control fiscal, para la debida administración del
erario público (sic), evitando gastos innecesarios, evitando así pérdidas
futuras que contraríen la correcta inversión y ejecución del patrimonio público
y la utilización indebida de los recursos”[19].
26.
Para
el centro de pensamiento interviniente, la inspección de la inversión del
recurso público no se limita a una parte de la administración, sino que se
extiende a los órganos del Estado. Esta inspección no desconoce la autonomía de
la voluntad de someter a conciliación el asunto. Lo que ocurre es que “(…) en tratándose
de asuntos derivados de la relación con el estado (sic), tal autonomía
encuentra una reglamentación un poco más estricta, en el entendido que las
obligaciones consagradas en el acuerdo, versan sobre recursos de interés
nacional y recursos públicos”[20].
En este sentido, se trata de un concepto respecto del cual la CGR tiene todo el
conocimiento y por el cual se busca una mejor inversión del gasto público, como
dan cuenta las cifras entregadas por la Procuraduría General de la Nación en
materia de ahorro de gasto por las conciliaciones aprobadas.
27.
Igualmente,
explicó que la función de conceptuar no solo es legal, sino que se encuentra
prevista en el artículo 268-15, que establece la función del contralor general
de la República de conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal
interno de las entidades y organismos del Estado, sin que sea vinculante.
Finalmente, esgrimió que la existencia de un término para rendir concepto por
parte de la CGR se justifica en la celeridad que requiere la conciliación.
28.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
La academia intervino por medio de Luis Augusto Cangrejo Cobos, académico
correspondiente, y solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición
parcialmente acusada. Para fundamentar su postura argumentó: (i) los apartes
acusados integran el “Estatuto de Conciliación”, que se refiere a la solución
de una controversia en la que media un agente del ministerio público; (ii) la
CGR “debe conocer los términos del acuerdo
conciliatorio y conceptuar para que pueda impartirse la aprobación judicial a
dicho acuerdo que tiene efectos de cosa juzgada”;[21] y (iii)
el concepto de la CGR no equivale a un control previo, pues no se trata de una
forma de coadministración, sino de una expresión de la colaboración armónica de
los poderes públicos.
29.
Universidad Externado de Colombia.
El centro de estudios intervino a través de Fredy Hernando Toscano López,
profesor del Departamento de Derecho Procesal, y solicitó la exequibilidad de
los apartados normativos acusados. Se pronunció sobre los dos cargos. Sobre el
primero adujo que los apartes demandados se expidieron en ejercicio de la
competencia del Congreso de la República para expedir leyes y, en consecuencia,
asignar funciones a la CGR. La función de rendir concepto en la aprobación judicial
de las conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo se explica en
la función de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, que le asigna el
numeral 1º del artículo 267 de la Constitución, para la correcta destinación y
uso de los recursos públicos. Se trata de un desarrollo de esta función en un
escenario en el que podrían lesionarse los recursos públicos. Explicó que: “(…)
no puede confundirse la función de vigilancia, dentro de cual podría
estar la de participar a través del concepto en un trámite de aprobación
judicial del acuerdo conciliatorio, con la tarea del control fiscal, que
también se contempla en el artículo 267de la carta política en su segundo
inciso”[22].
30.
Sobre
el segundo cargo, la Universidad Externado de Colombia señaló que el artículo
113 no desconoce la separación de poderes porque el concepto sobre la
afectación al patrimonio público no es vinculante, de manera que se preserva la
autonomía judicial para tomar una decisión. Adujo que la norma acota la
facultad solo a los casos en los que la cuantía de la conciliación supera 5000
SMLMV, razón por la cual se preserva el carácter selectivo de la vigilancia del
órgano de control. En su criterio, la fijación de un plazo para tomar la
decisión judicial está dentro de la facultad de configuración normativa del
Congreso de la República. Finalmente, explicó que la facultad de presentar
recurso contra la decisión que apruebe o impruebe la conciliación, no desconoce
la Constitución porque se trata simplemente de otorgar legitimación a la CGR
para ejercer un recurso que el juez debe decidir.
31.
Iván Darío Gómez Lee. El ciudadano
intervino para defender la constitucionalidad de la disposición parcialmente
acusada. Luego de plantear los que a su juicio son los problemas jurídicos del
caso, presentó dos argumentos para sustentar su postura.
32.
En
primer lugar, y luego de explicar los cambios normativos que introdujo el Acto
Legislativo 04 de 2019 [23],
concluyó que la reforma se expidió
"para modificar la Constitución [y, en concreto, para instaurar] el
control concomitante y preventivo, que busca reiterar el principio de no
coadministración y a la vez configurar un marco de competencias
constitucionales que con el desarrollo legal que tendrán a futuro hagan del
control fiscal un instrumento
más efectivo y oportuno”[24].
33.
En
segundo lugar, el interviniente señaló que el artículo acusado es un desarrollo
legislativo de la reforma de 2019 y que cualquier reforma “sustantiva a su
funcionamiento” debe analizarse a la luz de la separación de poderes y de la
prohibición de su concentración. Citó la Sentencia C-140 de 2020, para resaltar
que la CGR no puede impedir las actuaciones de los órganos del Estado y resaltó
que el modelo preventivo y concomitante agrega una forma de control fiscal que
se ejerce de manera concurrente y previa al perfeccionamiento del daño.
34.
A
partir de lo anterior expuso que: (i) la conciliación administrativa es una
actuación administrativa compleja que culmina con el concepto de la
Procuraduría General de la Nación y luego se rinde el concepto de la CGR; (ii)
emitir un concepto en dicha actuación administrativa no equivale a una
modalidad de control previo; (iii) el legislador tiene competencia para
determinar un monto determinado a partir del cual se rinda el concepto (5000 SMLMV),
lo cual ayuda a racionalizar el ejercicio de la función pública; (iv) ni los
conceptos ni los recursos judiciales son actos administrativos vinculantes, por
lo que no se desconoce la autonomía judicial y no se configura una forma de
control previo; (vi) “frente al Acto Legislativo
04 de 2019 resulta constitucional que el legislador adopte estas medidas que
contribuyen a la coordinación y la efectividad de las funciones que le han sido
asignadas a las ramas del poder público y a los órganos del Estado, que
contribuyen a la efectividad de las funciones públicas y a la seguridad
jurídica”[25].
35.
Intervención de la Agencia de Defensa Jurídica del
Estado. El 2 de octubre de 2023, vencido el término de
fijación el lista, el Director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE[26]
presentó escrito y defendió la constitucionalidad de los enunciados acusados.
Explicó que la agencia puede intervenir ante cualquier jurisdicción y en
cualquier estado del proceso, razón por la cual su escrito no puede tenerse
como extemporáneo, de acuerdo con el Código General del Proceso.
36.
En
el Auto 3154 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una
solicitud de aclaración a una sentencia presentada por la ANDJE, en la que
señaló que la intervención debió tenerse en cuenta porque esta entidad puede
intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción. La
Sala sostuvo que el Decreto 2067 de 1991, que es un decreto constitucional que
contiene normas de carácter estatutario, tiene prelación sobre las normas del
CGP. Además, consideró que el artículo 7 de dicho decreto regula el término
para intervenir en los procesos de control abstracto, por lo que no existe un
vacío normativo y no pueden aplicarse las reglas del estatuto procesal civil.
Así, concluyó que “si bien la ANDJE tiene la clara facultad
de intervenir dentro de los procesos de constitucionalidad, estas deben ser
presentadas dentro del término de fijación en lista que prevé el inciso 2º del
artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991”[27].
37.
En
aplicación de esta regla, la Sala no tendrá en cuenta la intervención
presentada por la ANDJE, pues el proceso estuvo fijado en lista entre el
28 de agosto de 2023 y el 8 de septiembre siguiente
y la agencia presentó el concepto el 2 de octubre.
V.
CONCEPTO
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
38.
La
procuradora general de la Nación[28]
conceptuó que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. Recordó que el
legislador tiene amplia facultad de configuración para expedir códigos y
regular los modelos y etapas de los procedimientos judiciales, de conformidad
con los artículos 29, 116, 150-2 y 229 de la Constitución.
39.
Para justificar su postura, la
representante del Ministerio Público advirtió que en este caso se debe aplicar
un test intermedio de proporcionalidad, en la medida en que se trata de una
discusión sobre las competencias constitucionales de los órganos del Estado.
Señaló que la obligación de rendir concepto y la posibilidad de interponer el
recurso de apelación contra la decisión de aprobación o improbación de la
conciliación, son compatibles con la Constitución porque: (i) persiguen un fin
constitucional, esto es, la protección del patrimonio público, que también es
un derecho colectivo; (ii) se trata de medidas conducentes, porque la CGR es
una entidad de carácter técnico que tiene a cargo la vigilancia y el control
fiscal, y son un insumo valioso para el trámite judicial; (iii) no son
desproporcionadas, pues a) se trata de una herramienta de colaboración armónica
entre los órganos y poderes del Estado y no se impone el concepto de la CGR
como obligatorio, sino como guía de la actividad judicial, b) no se altera la
esencia de las funciones constitucionales de la CGR, dado que la propia
Constitución asigna a la CGR funciones consultivas, y c) no desconoce la
autonomía de la CGR porque el legislador no determinó la orientación del
concepto.
40.
Para
concluir, la procuradora afirmó que: “(…) las expresiones normativas acusadas
no desconocen las disposiciones superiores que informan las competencias
constitucionales de la Contraloría General de la República y la división de
poderes, dado que constituyen un desarrollo legítimo de la libertad de
configuración del legislador en materia procesal que optimiza el principio de
colaboración armónica entre los órganos del Estado”[29].
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
41.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano
Isduar Javier Tobo Rodríguez en contra del inciso segundo, el inciso cuarto
(parcial) y el inciso sexto (parcial) del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022,
por tratarse de disposiciones contenidas en una ley expedida por el Congreso de
la República.
Cuestiones
previas
42.
Antes
de proceder con el estudio de la demanda de la referencia, la Sala deberá
abordar las siguientes cuestiones previas: (i) el análisis sobre la aptitud de
la demanda y (ii) la necesidad o no de integrar la unidad normativa con los
preceptos legales que regulan la rendición de concepto por parte de la CGR en
la aprobación judicial de conciliaciones en materia de lo contencioso
administrativo. A continuación, verificará tales aspectos.
43.
Solicitud de inhibición.
En el presente caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la
Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir una decisión de fondo,
porque los cargos planteados en la demanda no cumplen con las condiciones
mínimas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia (§ 17). En
concreto, y sobre el primer cargo, el ministerio consideró que el demandante
asigna un contenido a la disposición que no tiene, dado que de la obligación de
rendir concepto no se sigue un desconocimiento de la autonomía de la CGR o un
distanciamiento de sus competencias constitucionales. Sobre el segundo cargo,
el ministerio adujo que el artículo 113 no establece que el concepto sea
obligatorio, razón por la cual no se puede predicar una violación de la
autonomía judicial. Advirtió que la posibilidad de presentar recurso no
significa un veto que afecte dicho principio.
44.
Los supuestos del concepto de violación en
las demandadas de inconstitucionalidad.
La
jurisprudencia ha sido consistente[30]
en sostener que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen
de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá
de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida en que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada
vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes,
pues el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior y que se contrasta con la norma legal acusada, más no en su simple
aplicación práctica subjetiva; y suficientes, por cuanto el demandante
debe exponer los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos
deberán generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
45.
De
acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido de manera consistente
que estas exigencias son plenamente compatibles con el carácter público de la
acción, pues es necesario que “(…) las acusaciones en contra de normas adoptadas por órganos
representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez
constitucional de la regulación, de modo que pueda apreciarse, al menos prima
facie, un riesgo para la supremacía de la
Constitución”[31]. Ahora bien, “la imposición de exigencias excesivamente rigurosas puede
traer como consecuencia ‘(…) reservar la acción solo a ciudadanos con
especial formación en métodos de interpretación legal y constitucional[32]’, lo que implica desconocer su carácter público, la vigencia
del principio de supremacía constitucional (art. 4 C.P.), el derecho a
participar en el control del poder político (art. 40-6 C.P.) y el acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.)”[33]. De ahí que el examen de los
requisitos deba ser razonable y observar el principio pro actione.
46.
La Sala Plena es competente para evaluar la aptitud de
la demanda. Esta Corte ha explicado que la revisión sobre la aptitud de la demanda que el magistrado
sustanciador hace en la fase de admisibilidad es una aproximación prima
facie sobre el particular. Esto porque “en algunas oportunidades
el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación no se
advierte desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle
curso a la acción para no incurrir en un eventual exceso formal frente al
ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos”[34]. Por lo anterior, se ha reivindicado
la competencia de la Sala Plena para efectos de evaluar la aptitud de la
demanda, dado que se trata del órgano competente para decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad, lo que naturalmente incluye la
revisión sobre el cumplimiento de los supuestos mínimos argumentativos de las
demandadas de inconstitucionalidad, en particular, cuando alguno de los
intervinientes lo solicita en forma sustentada[35].
47.
La demanda es apta para provocar un pronunciamiento de
fondo. Como se expuso (supra I), el accionante
demandó varios segmentos del artículo 113 de la
Ley 2220 de 2022, por desconocimiento de los artículos 113, 117, 119, 267 y 268
de la Constitución. El despacho admitió la demanda por dos cargos, por lo que
la Sala pasa a revisar su aptitud.
48.
Primer cargo. El actor considera que
el inciso segundo aludido desconoce la independencia de la CGR, su carácter de
órgano de control y sus funciones constitucionales (arts. 117, 119 y 267 C.P),
así como la competencia del contralor general de la República para delimitar la
función de advertencia (art. 268 C.P). El concepto de violación se centra en
sostener que si bien el legislador tiene competencia para asignar funciones a
la CGR, de conformidad con los artículos 114 y 150 de la Constitución, esta
facultad está limitada por el núcleo de autonomía de la CGR y por la
prohibición de injerencia del órgano de control en otros poderes (art. 113
C.P.). El referido deber de conceptuar desborda esta facultad porque, aunque es
diferente de la vigilancia fiscal, no atiende a sus principios de cara a
cumplir las funciones de vigilar el recurso público, pues se trata de una
función impuesta y que se predica de ciertas operaciones, además de limitar la
facultad del contralor general de la República para definir las actuaciones que
son objeto de control.
49.
La
Sala considera que las razones que sustentan el concepto de violación, en
relación con este cargo, cumplen los mínimos argumentativos para provocar un
pronunciamiento de fondo, por cinco razones. Primero, porque el argumento según
el cual la función de rendir concepto obligatorio, que se sustenta en el
presunto desconocimiento del diseño constitucional del control preventivo y
concomitante, como mecanismo excepcional y potestativo del contralor general de
la República, es comprensible y sigue un hilo conductor, por lo que se cumple
el supuesto de claridad. Segundo, las razones del cargo parten
efectivamente del contenido de la disposición acusada, pues el inciso segundo
establece la obligación de conceptuar, con carácter obligatorio en algunos
casos, lo que da cuenta de que se cumple con el mínimo argumentativo de certeza.
Tercero, porque el accionante plantea una confrontación respecto de la
obligación de conceptuar que se deriva y relaciona con las disposiciones
acusadas, las competencias constitucionales de la CGR y las del contralor
general de la República, lo que da cuenta de que las razones satisfacen la
condición de especificidad. Cuarto, porque las razones que sustentan el
cargo son de naturaleza constitucional. El actor aludió, con pertinencia,
expresamente a los límites constitucionales de la facultad de configuración del
legislador y a las competencias constitucionalmente asignadas a la CGR y a su
titular, las que no pueden invadir el ámbito de competencia de otras ramas del
poder. Quinto, y como consecuencia de todo lo anterior, las razones que
sustentan el concepto de violación cumplen el supuesto de suficiencia,
porque generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de los enunciados
acusados.
50.
Así
las cosas, por encontrar apta la censura planteada, la Sala abordará de fondo
el estudio del inciso segundo del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, que
dispone que “[e]l concepto de la Contraloría será
obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales
mensuales”, por violación de los artículos 113, 117, 119, 267 y 268-13 de la
Constitución.
51.
Segundo cargo. El
segundo cargo está sustentado en la premisa según la cual la CGR solo
interviene respecto de los actos de la administración, razón por la cual no
debería participar en un trámite judicial. Y no lo debería hacer porque, a
juicio del accionante, dicha participación implica la violación de la autonomía
y la independencia judicial, pues el concepto favorece un esquema de supervisión
que impone un veto frente a la capacidad decisoria de los jueces, lo que
termina por desdibujar también las funciones de la CGR (arts. 267) y el
principio de separación de poderes (art. 113 C.P.). La posibilidad de apelar la
decisión de aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, contenida en el inciso
cuarto del artículo 113, tiene como finalidad, intervenir en la toma de la
decisión judicial y crear una forma de coadministración, prohibida por la
Constitución. Al respecto advirtió, que no es necesario que la norma se refiera
a la capacidad disuasoria del concepto para que este tenga la virtualidad de
incidir y, en todo caso, que se deben analizar los efectos que tiene sobre uno
de los elementos para aprobar la conciliación, esto es, la afectación del
patrimonio público.
52.
Finalmente,
el demandante también consideró que la expresión “(…) a la fecha en
que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar”, contenida en el inciso
cuarto del artículo 113, supedita el plazo de la decisión del juez al plazo de
la CGR para conceptuar, lo que da cuenta del carácter vinculante del concepto y
de la violación de la autonomía judicial.
53.
Para
la Sala, los argumentos que sustentan la petición de inexequibilidad por
violación de la independencia judicial, también cumplen con los mínimos
argumentativos para fundamentar una decisión de fondo, como pasa a explicarse.
Primero, porque la argumentación según la cual el concepto de CGR favorece un
esquema de intervención que implica un veto a la decisión judicial, -coadministración-
y que se expresa en que el juez solo puede decidir una vez se pronuncie la CGR,
es comprensibles y sigue un hilo conductor, por lo que cumple la condición de claridad.
Segundo, porque aunque del texto de la disposición no se sigue que el concepto
tenga carácter vinculante para el juez, el estudio sobre su incidencia e
impacto en la decisión judicial es relevante y tiene sustento en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como lo sostiene el actor[36], la Corte
Constitucional declaró inexequible el control de advertencia en la Sentencia
C-103 de 2015, entre otras razones, porque se trataba de una forma de control
previo que tenía el potencial de incidir en el curso de la acción objeto de
control fiscal. La Corte destacó el poder disuasorio de la
advertencia por parte del máximo ente de control externo -CGR- respecto de una
afectación del patrimonio público. Esta misma argumentación es la que sustenta
el cargo contra la obligatoriedad del concepto, lo dispuesto sobre el inicio
del plazo que el juez tiene para decidir a partir de su presentación y la
posibilidad de apelar la decisión judicial, pues tales regulaciones están
construidas sobre una regla jurisprudencial vigente y que habilita el análisis
del impacto del concepto de la CGR en el ejercicio de sus funciones, por lo que
el cargo supera la exigencia mínima de certeza. Tercero, porque se
recurre a argumentos de naturaleza constitucional, pues el impacto del concepto
es un asunto relacionado, prima facie, con el núcleo de la autonomía del
juez y de la CGR, lo que da cuenta de su especificidad. Cuarto, y como
consecuencia de lo anterior, el cargo genera una duda mínima sobre la
conformidad de las disposiciones acusadas con la Constitución, por lo que
supera el mínimo de suficiencia.
54.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala considera que el segundo cargo también
cumple los mínimos argumentativos para un pronunciamiento de fondo, por lo cual
se asumirá el análisis de fondo sobre los apartados del artículo 113
demandados.
La integración de la unidad normativa
55.
Integración de la unidad normativa.
La jurisprudencia de la Corte ha sostenido, con fundamento en el artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991, que la integración de la unidad normativa procede: “(i)
Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico
claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible
integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado.
[...]. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida
en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. [...]. (iii)
Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra
norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.
[…]"[37].
56.
Tanto
en la demanda inicial[38],
como en la corrección de la misma, el actor cuestionó exclusivamente la
constitucionalidad del inciso segundo del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.
En la demanda inicial, sobre el primer cargo, el actor señaló expresamente que:
“Es por este motivo que el inciso segundo del artículo
113 de la Ley 2220 de 2022, al imponer a la Contraloría General de la República
el deber de conceptuar en los casos superiores a 5000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes vulnera el artículo 267 Constitucional, porque está en
oposición de la autonomía
e independencia, no sólo del organismo de control, sino también del encargado
de ejercer, de manera excepcional, el control concomitante
y preventivo, esto es, del Contralor General de la República
(resaltado en el texto)[39].
En el mismo sentido, en la corrección de la demanda sostuvo que: “[la
disposición enjuiciada al imponer a la Contraloría General de la República el
deber de conceptuar en los casos superiores a 5000 salarios mínimos legales
mensuales, desconoce su núcleo esencial de autonomía (…)”[40].
57.
Sobre
el segundo cargo, en la corrección de la demanda el actor señaló que: “El
concepto obligatorio de la Contraloría General de la República dentro de los
trámites conciliatorios, suprime uno de los principios esenciales de la Carta
Fundamental que orientaron la estructura del Estado y el poder judicial: la
independencia y autonomía judicial”[41].
58.
El
inciso primero del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 establece que: “[el] agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3)
días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de
acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al
juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría
General de la República para que
conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el
patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir
de la recepción del acuerdo conciliatorio”.
59.
La Sala considera necesario integrar la unidad
normativa con la frase “y a la Contraloría
General de la República, para lo cual
tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo
conciliatorio”, contenida en el inciso transcrito, por dos razones.
60.
Primera, porque esta locución establece el concepto de la
CGR, delimita su objeto -pronunciarse sobre si el acuerdo conciliatorio afecta
o no el patrimonio público- y determina el plazo para rendirlo -30 días desde
la recepción del acuerdo-. Por su parte, el inciso segundo se limita a prever
que el concepto de la CGR será obligatorio en algunos casos
por razón de la cuantía, sin especificar a qué concepto se refiere y cuál es su
objeto. El inciso primero es entonces imprescindible para entender el contenido
de la obligación de conceptuar prevista en el inciso segundo, pues las
expresiones que componen este no tienen sentido propio ni
suficiente si no se consideran a la luz del mandato que faculta a la entidad a
ejercer tal función, sin el cual no pueden entenderse el apartado demandado. Se
concluye entonces que se requiere la integración de la unidad normativa para
una adecuada interpretación de lo demandado en el presente asunto, por carecer
el apartado censurado de identidad deóntica suficiente.
61.
Segunda, porque el concepto facultativo
previsto en el inciso primero del artículo 113, que tiene una relación
intrínseca con el concepto obligatorio contenido en el inciso segundo, presenta
problemas de constitucionalidad. En efecto, la función de rendir concepto ante
el juez de conocimiento en el trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no encaja,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.