C-069-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-069/25
PLANTA DE PERSONAL
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-Clasificación de cargo como de
libre nombramiento y remoción no desconoce regla general de la carrera
administrativa
(...)
clasificación del empleo de director grado 03, de la planta de personal de la
CGR, como de libre nombramiento y remoción, respeta la discrecionalidad
legislativa y los límites constitucionales, ya que no subvierte la regla
general de la carrera administrativa, y existen razones válidas, blindadas por
la jurisprudencia constitucional, para encontrarla ajustada a los parámetros de
los artículos 125 y 268.10 de la Constitución.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No
configuración por contexto normativo distinto
A diferencia del
contexto normativo particular y concreto que dio lugar a la expedición de las
disposiciones objeto de control en las decisiones previas por parte de la
Corte, el de la norma que ahora se cuestiona tiene como causa el Acto
Legislativo 04 de 2019, que introdujo cambios relevantes a los artículos 267,
268, 271 y 272 de la Constitución.
CLASIFICACION DE
DETERMINADOS CARGOS PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones
(...) la
clasificación de un empleo como de libre nombramiento y remoción debe ser
consecuente con la filosofía que la inspira, que se valora tanto desde una
perspectiva material (relativa a la naturaleza de las funciones del cargo),
como desde una perspectiva subjetiva (que se relaciona con el grado de
confianza que justifica su creación). Para la jurisprudencia constitucional
antes citada, la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y
remoción es compatible con la Constitución si acredita alguna de las siguientes
dos condiciones alternativas, cada una de ellas suficiente: (i) se trata de un
empleo que, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente,
cumple un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación
institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales (criterio material) o (ii) se trata de un cargo que implica la
confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de
la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial
aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el
ente de que se trata (criterio subjetivo).
CLASIFICACION DE
DETERMINADOS CARGOS PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia
constitucional
CARGOS DE LIBRE
NOBRAMIENTO Y REMOCION DE LA CONTRALORIA GENERAL-Excepciones a la
Carrera Administrativa restablecida en el artículo 125 de la Constitución
EXCEPCIONES AL REGIMEN
DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL MARCO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia
constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-069 de 2025
Referencia:
Expediente D-15881
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley
2037 de 2019, “por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría
General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y
Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la
Entidad”
Demandante: Luis Alberto Sandoval Navas
Magistrado
Ponente:
Miguel
Polo Rosero[1]
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
providencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En
este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo
cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los
argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el
término dispuesto para ello y el concepto brindado por la Procuradora General
de la Nación.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Corte se pronunció sobre una demanda frente al apartado final
del inciso primero y del parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019,
que disponen que las direcciones de la Contraloría General de la República serán presididas por directores de libre nombramiento y remoción, y
que los empleos de director grado 03 que acrediten derechos de carrera los
mantendrán hasta su retiro. Para comenzar, y con ocasión
de la solicitud de uno de los intervinientes, se valoró la aptitud de los
cargos y se concluyó que no se había presentado una demanda apta respecto del
parágrafo, razón por la cual se inhibió respecto de este, y limitó el estudio
de constitucionalidad a las expresiones acusadas del inciso primero. En
relación con ellas, el demandante cuestionó que la clasificación como de libre
nombramiento y remoción del empleo de director grado 03 desconocía los
artículos 125 y 268.10 de la Constitución Política, que exigirían calificarlo
como de carrera administrativa, máxime cuando, en su opinión, en providencias
anteriores (las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013) esta habría sido la
valoración de la Corte y, por lo tanto, se desconocía el artículo 243 Superior.
2.
Como cuestión previa, y dado el cuestionamiento formulado por el
actor, la Sala Plena de la Corte descartó que se presentara el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, con ocasión de la expedición de las sentencias
C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-284 de 2011, C-079 de 2012, C-824 de 2013 y
C-290 de 2014. En particular, precisó que no se trataba del mismo contenido
objeto de control, aunado a que la disposición acusada hacía parte de un
contexto normativo distinto, derivado de la reorganización de la Contraloría
General de la República, luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 04
de 2019, “[p]or medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”.
Así las cosas, no se desconoció la garantía de la cosa juzgada (artículo 243 de
la Constitución), ni la prohibición de reproducir normas declaradas
inexequibles.
3.
Dado que la demanda se fundamentó exclusivamente en
cuestionamientos relacionados con el empleo de director
grado 03, le correspondió a la Sala Plena decidir si su clasificación como de
libre nombramiento y remoción era compatible o no con los artículos 125 y
268.10 de la Constitución. Para resolver este problema jurídico, la providencia
hizo referencia a los dos criterios o exigencias alternativas que ha
considerado suficientes la jurisprudencia constitucional para clasificar a un
empleo como de libre nombramiento y remoción: (i) una material, relativa a la naturaleza de las funciones del cargo,
que exige valorar si la misión asignada es propia de “un papel directivo, de
manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan
políticas o directrices fundamentales”, y (ii) una exigencia subjetiva, que
se relaciona con el grado de confianza que justifica su creación, y, por lo
tanto, debe tratarse de un cargo que implique “la confianza inherente al
manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado
que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se
toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”.
4.
Así las cosas, y para justificar la declaratoria de exequibilidad
de la norma, en primer lugar, la Sala consideró que la clasificación censurada
satisfacía el criterio o exigencia material a que se hizo referencia, a
partir de una valoración conjunta de las siguientes tres razones, en el
contexto específico de la modificación estructural que se realizó a la entidad,
con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019: (i) el nivel
jerárquico del empleo de director grado 03, (ii) los objetivos específicos
adscritos por el presidente de la República a las direcciones, con base en la
regulación actual y en contraste con la del pasado, y (iii) una apreciación
integral de las funciones de quienes ejercen estos cargos, en los términos de
ley.
5.
En segundo lugar, y de forma subsecuente, se consideró que la
clasificación como de libre nombramiento y remoción del empleo de director
grado 03 también satisfacía el criterio subjetivo. En este punto, por el
rol directivo que ejercen las personas que asumen este tipo de empleo, por las
específicas funciones que tienen a su cargo y porque las dependencias que
dirigen representan una suerte de “columna vertebral” de la entidad, en la
medida en que participan de manera transversal de la totalidad de las competencias
que constitucionalmente se le atribuyen a la Contraloría General de la
República, se señaló que su clasificación como de libre nombramiento y remoción
exigía que estos servidores acreditaran una especial confianza, más allá de la
ordinaria de cualquier funcionario público.
6.
Con base en estas razones, se consideró ajustada a la Constitución
la norma acusada, pues se concluyó que no se subvirtió la regla general de la
carrera y que existían razones válidas, amparadas por la jurisprudencia
constitucional, para categorizar el cargo de director grado 03, de la planta de
personal de la Contraloría General de la República, como de libre nombramiento
y remoción.
B.
Hechos relevantes
7.
El
16 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista
en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el
ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de
2019, por el presunto desconocimiento de los artículos 13, 125, 268.10 y 243 de
la Constitución.
8.
La
demanda fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 215, 268. 10
y 243 de la Constitución, mediante los autos de junio 24, julio 17 y agosto 9
de 2024. En este último, además, el magistrado sustanciador ordenó: (i)
comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al ministro de
Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Administrativo de la
Función Pública; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la
Nación rindiera su concepto y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo,
invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades.
Igualmente, para mejor proveer, mediante auto de febrero 6 de 2025, ofició a la
Contraloría General de la República para que allegara información relacionada
con la disposición objeto de control, la cual fue suministrada por la entidad
mediante correo electrónico de febrero 12 de 2025[2].
9.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
C.
Norma demandada
10.
A
continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, conforme
con su publicación en el Diario Oficial No. 51.130 de noviembre 7 de 2019, en
el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“DECRETO
LEY 2037 de 2019
(Noviembre
7)
por
el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República,
se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras
dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 332 de la Ley 1955 de 2019
[…]
DECRETA:
Artículo
2o. Modificar el artículo 17 del Decreto ley 267 de 2000,
el cual quedará así:
‘Artículo
17. Objetivo de las direcciones. Es objetivo de las
direcciones es [sic] orientar, dirigir, fijar
lineamientos para la consecución de los resultados de la gestión misional o
administrativa y la conducción institucional; formular las políticas que
demande cada contraloría delegada, gerencia nacional o los directivos de otras
dependencias según el área de competencia, en desarrollo del principio de
unidad de gestión, respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo
la permanente vigilancia y evaluación del Contralor General de la República,
por lo tanto, estarán a cargo de Directores de libre nombramiento y remoción’.
Parágrafo.
Los servidores que ocupen los empleos de Director Grado 03 de la planta de
personal de la Contraloría General de la República y acrediten derechos de
carrera, los mantendrán hasta su retiro”.
D.
Argumentos de la demanda
11.
La
demanda en contra del artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de 2019 se
admitió por su presunta incompatibilidad con los principios constitucionales de
cosa juzgada (artículo 243) y de provisión de los cargos públicos, y de los
cargos de la Contraloría General de la República, por regla general, mediante
el sistema de carrera (artículos 125 y 268.10)[3].
12.
En
cuanto al primer cargo, el demandante afirma que los apartados que se resaltan
del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que modificó el artículo 17 del
Decreto 267 de 2000, son contrarios al artículo 243 de la Constitución Política
“porque reproduce el contenido de una norma que fue previamente declarada
inconstitucional”[4],
en las sentencias C-284 de 2011[5]
y C-824 de 2013[6].
Según indica, en estas providencias, la Corte consideró que el cargo de
director grado 03 de la Contraloría General de la República (en adelante, podrá
utilizarse “CGR”) no podía clasificarse como de libre nombramiento y
remoción, ya que se trata de un empleo en el que se ejercen funciones
típicamente administrativas, de ejecución, que no conducen a la adopción de las
políticas generales de la entidad o de funciones de dirección, conducción y
orientación institucional, como tampoco implican una confianza y
responsabilidad especial.
13.
Además,
señala que el Legislador pretendió superar el fenómeno de la cosa juzgada, al
adscribir como una de las funciones de las direcciones a cargo de los
directores grado 03, la de “formular las políticas que demande cada
contraloría delegada, gerencia nacional o los directivos de otras dependencias
según el área de competencia, en desarrollo del principio de unidad de gestión,
respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo la permanente
vigilancia y evaluación del Contralor General de la República” (artículo 17
demandado). Según afirma, de esta manera, el Legislador buscó “obviar”,
“en forma por demás claramente artificiosa, el fundamento de la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 3° del Decreto Ley 268 de 2000 y del inciso 6
del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011”, en las sentencias antes citadas,
en las que se consideró que “los directores grado 3 no tenían facultades
para formular políticas institucionales o imponer directrices misionales o la
orientación de la entidad en tales materias o que exijan un nivel cualificado
de confianza”[7].
En este sentido, señala que “las funciones de esas direcciones se
circunscriben específicamente a las áreas de su competencia, y no a nivel de
toda la institución, por lo cual no tienen competencia para formular políticas
institucionales generales para la entidad”[8].
14.
En
cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad que propone, con fundamento en
las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, indica que las expresiones
acusadas desconocen la regla general para el acceso a los cargos públicos
(artículo 125 de la Constitución), esto es, el sistema de carrera, así como lo
dispuesto por el artículo 268.10 de la Carta, según el cual, el Contralor
General de la República debe “[p]roveer mediante concurso público los
empleos de carrera de la entidad creados por ley”[9].
Al respecto, precisa: “dado que la regla general para acceder a cargos
públicos es el sistema de carrera, y solo excepcionalmente se permiten cargos
de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que el concebirse nuevamente
dichos cargos con ese carácter sin indicarse en la exposición razón que lo
justificara, o constitucionalmente válida para que el legislador excepcional
los haya excluido del sistema de carrera”[10],
se quebrantan los parámetros de control referidos.
15.
Además,
afirma que la calificación como de libre y nombramiento y remoción del cargo de
director grado 03 no cumple con las condiciones excepcionales que ha
considerado como necesarias la jurisprudencia constitucional. En este sentido,
indica: la “‘nueva’ función” que incorpora la disposición demandada “resulta
ser manifiestamente contraria a la propia naturaleza jurídica de las funciones
de las direcciones sectoriales, tal como fueron establecidas en los artículos
52 y 53 del decreto 267 de 2000, que fueron objeto de estudio en las Sentencias
C-284/11 y C-824 de 2013, al igual que en las que quedaron dispuestas en el
Decreto 2037 de 2019”[11].
Lo anterior, por cuanto, en la sentencia C-284 de 2011 se afirmó: “las
funciones de los directores grado 3 ‘… no corresponden a aquellas a través de
las cuales sea posible definir las políticas institucionales, sino que se
reducen a ordenar el ámbito de su competencia inmediata y dirigir el conjunto
de labores que demanda el ejercicio de las funciones asignadas al cargo’”[12].
Así las cosas, para el demandante, “las funciones de […] las
direcciones en cabeza de directores grado tres (3) no están relacionadas con la
formulación de políticas institucionales o en general de la entidad, sino que
son del nivel propio de ejecución de las políticas institucionales o generales
de la entidad, y se limitan al ámbito de su competencia inmediata, por lo cual
resulta evidente que la atribución añadida artificiosamente […] con el
[…] propósito de proveer esos cargos de manera discrecional, viola los
principios de mérito y carrera que según mandato constitucional, deben presidir
dicha provisión”[13].
E.
Intervenciones ciudadanas
y conceptos
16.
En
la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones y conceptos
recibidos[14]:
Tipo de
participación
Inhibición
Exequibilidad
Inexequibilidad
Conceptos de
organismos y entidades del Estado (artículo 11
del Decreto 2067
de 1991)[15].
Departamento
Administrativo Especial de la Función Pública
Conceptos de organizaciones, entidades y expertos
invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[16].
Contraloría
General de la República (solicitud principal)
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
y Contraloría General de la República (solicitud subsidiaria)
Semillero de Gobierno y Compra Pública
de la Universidad de la Sabana[17] y Clínica
Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Pontificia Bolivariana
Concepto de la Procuradora General de la Nación
(artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)
Solicita la inexequibilidad de los
apartados acusados
(i)
Argumentos de inhibición
17.
Como
petición principal, la Contraloría General de la República
solicita que se profiera una decisión inhibitoria, ya que la demanda carece de
“claridad, certeza, precisión y suficiencia”, dado que se fundamenta en
“un criterio subjetivo que busca desconocer que dichos cargos [hace
referencia a los de director grado 03], por tener funciones de dirección y
confianza están dirigidos, entre otras, a orientar, dirigir y fijar
lineamientos para la consecución de los resultados de la gestión misional o
administrativa y la conducción institucional”. Según indica, la interpretación
del demandante está “basada en inferencias y con una subjetividad palmaria
que se colige de las expresiones señaladas por el demandante, como es el caso
de ‘artificiosamente’, ‘virtualmente idéntica’ y ‘manifiestamente artificiosa’.
El cargo en una acción de esta naturaleza no puede fundarse en términos
subjetivos, sino que debe reposar en la certeza que se tiene (…) y que se funda
necesariamente en la exposición objetiva de las normas Superiores desconocidas-”[18].
(ii)
Argumentos de
exequibilidad
18.
La
Contraloría General de la República (como petición subsidiaria), el
Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal solicitan la declaratoria de exequibilidad de los apartados
que se demandan. La primera y la segunda solo se refieren al cargo relacionado
con la presunta incompatibilidad de la norma con los artículos 125 y 268.10 de
la Constitución, mientras que el instituto se refiere a este y al relacionado
con el presunto desconocimiento del artículo 243 de la Carta.
19.
La
Contraloría General de la República defiende la
constitucionalidad de la disposición acusada a partir del siguiente argumento:
la norma “respeta y sigue los criterios que ha consagrado la jurisprudencia
constitucional para clasificar determinados cargos públicos como de libre
nombramiento y remoción”. En primer lugar, afirma que si bien la regla
general para el acceso a los cargos públicos es la carrera administrativa, el
Legislador puede establecer excepciones, “siempre y cuando no invierta el
orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa”.
En segundo lugar, considera que el Legislador respetó el precedente de las
sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, al haber asignado a “estos cargos
[el cargo de director grado 03] funciones directivas, de manejo, de
conducción u orientación institucional [como se dispone explícitamente en
el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019] y tiene asignadas
responsabilidades que exigen un nivel especial y cualificado de confianza,
adicional al de otros servidores públicos [en los términos del artículo 8
del decreto en cita]”. En consecuencia, según afirma, el demandante dejó “incólume
las funciones de estos y su característica de manejo y confianza, lo que
conlleva indefectiblemente a que el aparte de la norma demandado sea
constitucional, puesto que es precisamente en las funciones del cargo y en el
manejo y confianza en que el legislador fundó su decisión sobre la provisión de
estos cargos”.
20.
De
manera análoga, a partir de lo indicado en las sentencias C-284 de 2011 y C-824
de 2013, el Departamento Administrativo de la Función Pública advierte
que son dos las razones que justifican, desde una perspectiva constitucional,
la clasificación de un determinado cargo público como de libre nombramiento y
remoción: “(1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo,
de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se definan o
adopten políticas públicas; o || (2) Que el cargo tenga asignadas funciones y
responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza,
adicional al que se le puede exigir a todo servidor público”. A partir de
esta premisa, infiere que la disposición acusada se debe declarar exequible,
por cuanto, “el numeral primero (1°) del Artículo 8º del Decreto Ley 2037 de
2019, el cual modificó el artículo 52 del Decreto 267 de 2000[[19]],
justifica que los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal de la
Contraloría General de la República, sean de libre nombramiento y remoción en
razón de la confianza inherente al manejo de los ‘delicados y reservados
asuntos’ que se encomiendan, lo cual exige también una mayor movilidad para el
retiro del servicio de sus titulares en caso de duda sobre la probidad de su
conducta laboral”.
21.
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal se refirió de manera
individual a cada uno de los dos cargos de inconstitucionalidad. En cuanto al
primero, relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 243 de la
Carta, precisó que este no se vulnera, por cuanto, “no es posible considerar
que la norma contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019 haya
reproducido normas que en su momento fueron declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional [en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013],
o que en palabras del demandante se trate de una norma idéntica a la que
contenía el decreto 268 de 2000”. Esto es así, por cuanto “la estructura
orgánica y funcional de la Contraloría General de la República determinada a
través del Decreto Ley 2037 de 2019 (…) [es] una estructura novedosa,
distinta a la contenida en la Ley 267 de 2000, y que consecuentemente no es
idéntica respecto de las disposiciones que estudió la Corte Constitucional en
las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013”[20].
En efecto, según afirma, el artículo 1° del citado decreto ley delimita “la
estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República,
para, en su artículo 2”, definir las funciones de las direcciones adscritas
a la entidad, y disponer que tales dependencias estarán a cargo de “Directores
de libre nombramiento y remoción”.
22.
En
cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, relacionado con el presunto
desconocimiento de los artículos 125 y 268.10 de la Constitución, hace
referencia al siguiente apartado de la sentencia C-824 de 2013, para precisar
las dos condiciones que justifican la creación de cargos de libre nombramiento
y remoción:
“existen
dos criterios que habilitan al Legislador para definir un cargo como de libre
nombramiento y remoción: (1) Criterio material/Naturaleza de las funciones.
Esta circunstancia se presenta cuando los cargos creados de manera específica
de acuerdo con el reglamento de la entidad correspondiente tienen como fin
cumplir ‘un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación
institucional en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su
cargo dicho tipo de responsabilidades’. Sensu contrario, en términos generales,
las funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, no pueden excluirse
del régimen de carrera. (2) Criterio subjetivo/Grado de confianza. Este
opera cuando se está frente a funciones que en razón de su naturaleza, exijan
no solo de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, sino
también de la confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que
son de la reserva y el cuidado de este tipo de funciones específicamente”.
23.
Al
contrastar esta premisa general con las funciones específicas de las
direcciones de vigilancia fiscal y de estudios sectoriales, prescritas en los
artículos 8 y 9 del Decreto Ley 2037 de 2019, infiere que la adscripción del
empleo de director grado 03 a la categoría de libre nombramiento y remoción es
compatible con la Constitución, ya que se cumplen aquellas dos exigencias
jurisprudenciales. Se acredita el criterio material, por cuanto a las
direcciones les corresponde “la función de participar en la formulación de
las políticas, planes programas y proyectos relativos a la vigilancia y control
fiscal macro en su respectivo sector”. Y se cumple con el criterio
subjetivo, en la medida en que “los empleados públicos llamados a ejercer
como directores […] gozan de una confianza cualificada, connatural para
el ejercicio de la función a su cargo consistente en participar en la
formulación de la respectiva política”.
(iii)
Argumentos de
inexequibilidad
24.
Para
el Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de La Sabana la
demanda debe prosperar por los dos cargos que propone el demandante, mientras
que, para la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de
la Universidad Pontificia Bolivariana, únicamente por el cargo que se relaciona
con la vulneración de los artículos 125 y 268.10 de la Constitución.
25.
Para
el Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de La Sabana
las expresiones demandadas desconocen el artículo 243 de la Constitución, en la
medida en que “se configura una reproducción del contenido de una norma
previamente declarada inconstitucional, desconociendo la cosa juzgada
constitucional”. De un lado, indican que en la sentencia C-248 de 2011, la
Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “director”,
contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, dado que no existía una
“razón suficiente para que la provisión de estos cargos se haga de manera
discrecional y no mediante un concurso, propio de la carrera administrativa”[21],
por cuanto no se trataba de un cargo que supusiera “responsabilidades que impliquen
la adopción de políticas públicas o que requieran un nivel cualificado de
confianza”[22],
sino que su función se restringe a “ordenar el ámbito de su competencia
inmediata y dirigir el conjunto de labores que demanda el ejercicio de las
funciones asignadas al cargo”[23].
De otro lado, afirma que en la sentencia C-824 de 2013, la Corte declaró
inexequible la expresión “de libre nombramiento y remoción”, contenida
en el inciso sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, al considerar que
los cargos de “director grado 03, profesional universitario grado 02 y
asistenciales grado 04 no justifican la excepción a la regla general de carrera
administrativa porque sus tareas en relación con las políticas institucionales
o directrices misionales se ubica es en el ámbito técnico y de ejecución de las
mismas”. Así, existiría “identidad de objeto con relación a la
naturaleza del cargo de director que en sentencias anteriores ya fue
estudiada”; “identidad de causa petendi puesto a que el análisis que se
está desarrollando sobre la norma demandada se realiza en el entendido de la
vulneración al artículo 243 de la Constitución, estudio que la Corte también
realizó en las dos providencias previamente mencionadas”, e, “identidad
del parámetro de control de constitucionalidad[,] ya que a pesar del
esfuerzo del legislador por modificar las funciones de las direcciones para
poder justificar la excepción a la carrera administrativa, no existen nuevas
razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión”.
26.
En
cuanto al otro cuestionamiento de la demanda, indica que la clasificación del
empleo de director grado 03 no cumple con ninguna de las dos condiciones
alternativas (material y subjetiva) que ha considerado la jurisprudencia como
suficientes para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción[24].
En su criterio, esto sería “evidente” si se valora el contenido
normativo de la disposición acusada, por cuanto “la figura de las
Direcciones no define o adopta políticas públicas, sino que se limita a
observar los lineamientos otorgados por sus superiores y busca la manera de
concretarlos en su respectiva dependencia”. Al respecto, precisa que es “ilógico
pensar que es necesario que al cargo de Director se acceda por nombramiento,
haciendo una excepción al régimen de carrera”, por cuanto “no se puede
establecer que todas las dependencias tienen la facultad de regirse de manera
libre, ni existe esta libertad para formular políticas; así como no demostrar
que se requiere un nivel adicional de confianza”.
27.
Para
la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Pontificia Bolivariana “las expresiones acusadas del
artículo 2 del Decreto 2037 de 2019 vulneran los principios de mérito y de
carrera administrativa”, por cuanto un “análisis material y no
simplemente nominal de las funciones propias de los directores grado 03”,
dispuestas en “el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias
Laborales de los Empleos de la Planta de Personal de la CGR (GTH-03-MF-001)”,
“adoptado mediante Resolución 0781 del 20 de mayo de 2021”, permite
concluir lo siguiente:
“el
cargo de director grado 03 no se ubica dentro de ninguna de las dos causales
para excluir la regla general de la carrera administrativa. Primero, porque no
son posiciones que necesiten de un alto grado de confianza. Segundo, porque
sería un sinsentido crear políticas distintas para cada seccional, toda vez que
la Contraloría es una entidad que funciona a través de la desconcentración y no
de la descentralización, hecho que implica que cada dependencia seccional debe
obedecer a las políticas dictaminadas desde el sector central. Por lo tanto,
materialmente los directores grado 03 no tienen dentro de sus funciones la
adopción y direccionamiento estratégico de las políticas misionales de la CGR”[25].
F.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
28.
En
concepto No. 7388 de octubre 2 de 2024, la Procuradora General de la Nación
solicita que, “en reiteración de las Sentencias C-514 de 1994, C-405 de
1995, C-284 de 2011, C-824 de 2013 y C-290 de 2014, [la Corte
Constitucional] declare la inexequibilidad de los apartes acusados”.
Según afirma, a pesar de estas decisiones, “en el artículo 2° del Decreto
2037 de 2019, el Legislador nuevamente clasificó el cargo de ‘Director Grado
03’ de la Contraloría General de la República como una plaza de libre
nombramiento y remoción, ignorando que, según el precedente constitucional,
cumple funciones eminentemente profesionales, sin que lleve consigo el
ejercicio de labores de dirección y confianza, al encontrase sujeto a las
políticas marco fijadas por el jefe de la entidad”[26].
II.
CONSIDERACIONES
29.
En
este acápite la Corte se pronunciará sobre su competencia para conocer de la
demanda. Luego, resolverá dos cuestiones previas: la aptitud de la acusación
formulada y la configuración o no del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Una vez resueltas, se formulará el problema jurídico del caso y
se procederá con su resolución.
A.
Competencia
30.
La
Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución, por
dirigirse contra una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley,
dictado por el presidente de la República con fundamento en el artículo 150.10
de la Carta, esto es, el Decreto Ley 2037 de 2019, “por el cual se
desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la
Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias
requeridas para el funcionamiento de la Entidad”.
B.
Primera cuestión previa:
aptitud de la demanda[27]
31.
En
el auto en el que se admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado
sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud
sustantiva. Este estudio corresponde a una revisión sumaria que no compromete
ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, depositaria de la
función de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos, en los términos del artículo 241 de la Constitución[28].
Cuando ninguno de los intervinientes en el trámite cuestiona la aptitud de la
demanda es plausible inferir que se trabó de manera adecuada la litis
constitucional
y, por lo tanto, que aquellos pudieron presentar argumentos razonables para
impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada, finalidad
adscrita a esta etapa, en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de
1991. Contrario sensu, si los intervinientes
presentan “un análisis mínimo que permita colegir las razones
del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa”,
es adecuado que la Sala Plena valore nuevamente la aptitud de la demanda[29],
claro está, sin que esta sea una exigencia que limite su competencia, tanto por
las razones alegadas por los intervinientes, como por otras, de considerarlo
necesario. Así las cosas, las intervenciones no limitan la competencia de la
Sala para valorar la aptitud sustantiva de los cargos de las demandas de
inconstitucionalidad.
32.
La
Contraloría General de la República cuestiona la aptitud de la demanda al
considerar que carece de “claridad, certeza, precisión y suficiencia”.
Señala que aquella se fundamenta en una valoración subjetiva, que pretende
desconocer que los cargos de director grado 03, “por tener funciones de
dirección y confianza están dirigidos, entre otras, a orientar, dirigir y fijar
lineamientos para la consecución de los resultados de la gestión misional o
administrativa y la conducción institucional”, y que, por tanto, es
meramente subjetiva la calificación que realiza el demandante de “artificiosa”,
al referirse a la modificación que realizó el presidente de la República del
artículo 17 del Decreto Ley 267 de 2000.
33.
Para
la Sala, según se infiere de esta descripción, además de lo indicado en la
Sección I.E.1, si bien la CGR aduce que la demanda carece de “claridad,
certeza, precisión y suficiencia”, las razones que alega no tienen nada que
ver con estas exigencias argumentativas, en los términos plasmados por la
jurisprudencia constitucional, especialmente reiterados a partir de la
sentencia C-1052 de 2001[30].
Más bien, el cuestionamiento se relaciona con la presunta falta de pertinencia
de los cargos, al considerar que la inconstitucionalidad se fundamenta en apreciaciones
subjetivas. De conformidad con la jurisprudencia, esta carga de argumentación
implica, entre otras, que las demandas de inconstitucionalidad no pueden
limitarse a expresar puntos de vista subjetivos de los demandantes[31].
34.
A
partir de lo dicho, es posible realizar dos valoraciones, una respecto de la
expresión acusada del inciso primero de la norma y otra respecto de su
parágrafo. En cuanto a la primera, la demanda es apta y no lo es respecto de la
segunda (el parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019).
35.
En
cuanto a la expresión acusada del inciso primero de la norma (“por lo tanto,
estarán a cargo de Directores de libre nombramiento y remoción”), a
diferencia de la valoración que realiza la CGR, la demanda es pertinente,
ya que las razones que se aducen para cuestionar su compatibilidad con los
artículos 125, 268.10 y 243 de la Constitución son de índole constitucional, y
no se limitan a expresar un punto de vista subjetivo. De un lado, el accionante
censura que, a pesar de la modificación que introdujo la disposición acusada en
el artículo 17 del Decreto Ley 267 de 2000, desde una perspectiva material, el
cargo de director grado 03 no tiene funciones de dirección institucional y su
ejercicio no exige un nivel cualificado de confianza, exigencias que ha
considerado como necesarias la jurisprudencia constitucional para calificar un
cargo como de libre nombramiento y remoción, a partir del contenido de los
artículos 125 y 268.10 de la Carta. De otro lado, los calificativos a los que
recurre el demandante tienen por objeto censurar que, a pesar de que el cargo
de director grado 03 se inscribe en un nuevo contexto normativo, no se superan
las razones sustantivas que consideró la Corte en las sentencias C-284 de 2011
y C-824 de 2013 para calificar al citado empleo como de carrera administrativa,
lo que supondría que las expresiones acusadas habrían desconocido el artículo
243 de la Constitución. Por lo tanto, en cuanto a la expresión acusada del
inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, dado que la demanda
se fundamenta en razones pertinentes, además de que cumple con las otras
exigencias de aptitud que valoró el magistrado sustanciador en los autos de
junio 24, julio 17 y agosto 9 de 2024 (razonamientos a los que se remite la
Sala), se considera que es procedente un pronunciamiento de mérito en el
presente asunto.
36.
El
anterior razonamiento no es posible considerarlo un cargo de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley
2037 de 2019. En efecto, la norma se limita a disponer lo siguiente: “Los
servidores que ocupen los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal
de la Contraloría General de la República y acrediten derechos de carrera, los
mantendrán hasta su retiro”[32].
Dado que el parágrafo simplemente mantiene los derechos de carrera a favor de
las personas que a la entrada en vigor de la norma ocupen los cargos de
director grado 03, no es cierto, como lo afirma el demandante, que este
clasifique tales cargos como de libre nombramiento y remoción. Si esto es así,
las razones de inconstitucionalidad que alega carecen de pertinencia, en
la medida en que no es posible predicarlas de esta norma, ya que no contiene
ninguna clasificación de un empleo público que pueda entrar en tensión con los
artículos 125 y 268.10 de la Constitución. En atención a estas
razones, la demanda no contiene argumentos suficientes para generar una
duda mínima sobre la posible inconstitucionalidad del parágrafo que se acusa.
En consecuencia, dado que no existe un cargo apto en contra del parágrafo del
artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, la Sala adoptará una decisión inhibitoria
respecto de este. Sin perjuicio de lo anterior, dado que en algunos apartados
de esta providencia se hará referencia al contenido normativo del parágrafo en
mención, las anotaciones que se hagan tienen un carácter
meramente contextual o explicativo, y no implican la realización de un juicio
de constitucionalidad sobre lo que allí se regula.
C.
Segunda cuestión previa:
cosa juzgada constitucional
37.
En este acápite se
estudia si, como lo alega el demandante y algunos de los intervinientes, las
expresiones acusadas, que disponen que el empleo de director grado
03 de la planta de personal de la CGR es de libre nombramiento y remoción,
reproduce un contenido normativo que fue declarado inexequible por razones de
fondo en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, y, por lo tanto, serían
incompatibles con el artículo 243 de la Carta, ya que se habría configurado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, con ello, se estaría
desconociendo la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles.
Según indicaron, en las citadas providencias, al igual que en las sentencias C-514 de 1994,
C-405 de 1995 y C-290 de 2014, citadas por la Procuradora General de la Nación,
este Tribunal declaró la inexequibilidad de expresiones normativas
análogas, que disponían que el empleo de director grado 03 de la CGR era de
libre nombramiento y remoción, por cuanto no tenía a cargo funciones de
dirección institucional, ni existían razones asociadas a una confianza especial
que justificara excepcionar la regla general de que los empleos públicos en el
Estado son de carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 125 y 268.10 de la Constitución. Con base en lo expuesto, se
estudiarán, entonces, las sentencias invocadas sobre la materia y se definirá
si se presenta el fenómeno alegado por el accionante.
38.
En la sentencia
C-514 de 1994, la Corte se pronunció, entre otras, en relación con la
compatibilidad de clasificar los empleos de “Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad
Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario, grados 13 y
12, y Coordinador”, de la planta de personal de la CGR, como de libre
nombramiento y remoción, así clasificados en el artículo 122 de la Ley 106 de
1993, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina
la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo
de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la
Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”.
39.
En la sentencia
C-405 de 1995, se pronunció nuevamente respecto de la clasificación de empleos
de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 122 de la Ley 106 de
1993, pero en relación con los cargos de “Vicecontralor”, “Secretario General”, “Secretario
Administrativo”, “Director General”, “Secretario Privado”, “Director Seccional”, “Asesor”, “Director”, “Jefe de División”, “Jefe de División
Seccional”, “Rector”, “Vicerrector” y “Secretario General Grado 12”, al igual que de
la expresión, “el personal que dependa directamente de los despachos del
Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo
y Auditor General”, que catalogó a tal “personal” como de libre nombramiento y remoción.
40.
En la sentencia
C-284 de 2011, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, “por el cual se dictan las normas del régimen
especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, que disponía que,
entre otros, los empleos de “Gerente Departamental”, “Director”, “Director de Oficina” y “Asesor de Despacho” eran de libre
nombramiento y remoción.
41.
En la sentencia C-079 de 2012, la Corte resolvió estarse a lo
resuelto en la sentencia C-284 de 2011, ya que se demandó, nuevamente, la clasificación como
de libre nombramiento y remoción de los empleos de “Gerente Departamental”
y “Asesor de Despacho”, contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 268
de 2000.
42.
En la sentencia C-824 de
2013, la
Corte resolvió
una demanda contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “por la
cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública”, que clasificó como de libre nombramiento y remoción
algunos cargos especiales que allí se crearon, entre ellos “‘dos cargos de director
grado 03”.
43.
Por último, en la sentencia C-290 de 2014, la Corte resolvió estarse
a lo resuelto en la sentencia C-824 de 2013, ya que se demandó, nuevamente, la clasificación como
de libre nombramiento y remoción de los empleos de “director grado 03”,
“profesional universitario grado 02” y “asistenciales grado 04”, contenida en el inciso
sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.
44.
Como lo ha precisado
de manera reiterada la Sala Plena, en los casos en que un texto legal haya sido
declarado contrario a la Constitución, habrá cosa juzgada constitucional,
siempre que entre la decisión del pasado y el caso actual se pueda predicar una
relación de identidad en la norma objeto de control y el parámetro de control
de constitucionalidad, a partir del cual la Corte declaró su inexequibilidad.
De no existir razones relevantes para distinguir el caso (como un
cambio en el contexto normativo en el que se inscribe la disposición o un
cambio formal o material del parámetro de control), la Sala ha de estarse a lo
resuelto en la decisión del pasado y, en consecuencia, deberá declarar la
inexequibilidad de la disposición, tal como lo exige el inciso segundo del
artículo 243 de la Carta, según el cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación
entre la norma ordinaria y la Constitución”[33].
45.
Como se justificará
a continuación, en el presente asunto no se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la expedición de las
providencias en cita, por cuanto, en ninguna, la Corte se ha pronunciado de fondo
sobre el contenido normativo que ahora se cuestiona, esto es, no existe
identidad normativa en el objeto de control; además, este último se inserta en
un contexto jurídico distinto, marcado por la expedición del Acto Legislativo
04 de 2019, que tampoco ha sido valorado por la Corte. Estas han sido las dos
razones fundamentales a partir de las cuales este Tribunal ha confirmado o
descartado la existencia del citado fenómeno respecto de cargos de la CGR con
características semejantes, y que, como se indicará en seguida, descarta la
configuración de la cosa juzgada que se estudia respecto del artículo 2 del
Decreto Ley 2037 de 2019, que subrogó el artículo 17 del Decreto Ley 267 de
2000.
46.
Como lo ha reiterado
la Sala a partir de la sentencia C-514 de 1994, la valoración de las demandas en que se cuestiona
la clasificación de un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción
exige una valoración particular del empleo específico de que se trate, “habida
cuenta de la necesidad de estudiar cargo por cargo, dentro de las perspectivas
propias de las funciones confiadas a cada uno de ellos y del papel que juegan
dentro de la estructura general de la Contraloría”. Con fundamento en esta
idea, en la sentencia
C-405 de 1995, la Corte precisó que respecto de aquellos empleos que fueron objeto de análisis en la
mencionada sentencia C-514 de 1994 se había configurado el fenómeno de la “cosa
juzgada”, de allí que únicamente se debía pronunciar “sobre las partes
del [citado] artículo respecto de las cuales no existe fallo definitivo
y ordenará estarse a lo resuelto en la providencia mencionada, por la fuerza de
la cosa juzgada constitucional que procede”.
47.
A partir de aquella
premisa, en la sentencia C-284 de 2011, la Corte descartó que se configurara el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional con ocasión de lo resuelto en las sentencias C-514 de 1994 y
C-405 de 1995. De un lado, precisó que el Decreto Ley 268 de 2000, en el que se
insertaba la disposición demandada, había derogado las normas objeto de control
en tales providencias, y que el Decreto Ley 268 de 2000, en conjunto con los
Decretos Leyes 267 y 269 de 2000, había establecido una nueva estructura
institucional para la CGR, de allí que el contexto normativo en el que se
insertaba la norma demandada fuera distinto del anterior. De otro lado, la Sala
Plena de este Tribunal precisó que, si bien algunos cargos del pasado tenían
denominaciones similares a los de la demanda que valoraba, su ubicación
estructural y funciones eran distintas, razón por la cual consideró que se
debía estudiar, de fondo, su compatibilidad con los artículos 125 y 268.10 de
la Constitución Política; al respecto, indicó que “no
se trata del mismo cargo público [demandado], puesto que no sólo se
inscribe dentro de una estructura institucional de la Contraloría distinta,
sino que tiene diferente nivel y funciones”, de allí que una decisión de la
Corte sobre un género no afecte el análisis sobre la especie. De manera
específica, al referirse al cargo de “Director”, que había sido objeto
de censura en tales providencias, afirmó que:
“Desde una
perspectiva más específica, se demanda en el presente caso, por
inconstitucional, por ejemplo, la clasificación en el Decreto Ley 268 de 2000,
del cargo de Director, como de libre nombramiento y remoción. En las sentencias
C-514/94 y C-405/95, la Corte se pronunció sobre la clasificación de un cargo
con igual denominación, en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993. Pese a ello,
no se trata del mismo cargo público, puesto que no sólo se inscribe dentro de
una estructura institucional de la Contraloría distinta, sino que tiene
diferente nivel y funciones”.
48.
En un sentido
semejante, en la sentencia C-824 de 2013, la Corte descartó la configuración
del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de lo resuelto en
la sentencia C-284 de 2011, a partir del siguiente razonamiento: “a
pesar de la similitud en la nominación del cargo, pues, como se dijo, se han
dado pronunciamientos, sobre cargos en la Contraloría de director grado 03
[sic], no se trata del mismo”, por las siguientes tres razones: (i) los
cargos cuestionados “fueron creados por la Ley 1474 de 2011, en tanto que
sobre los que se decidió en otra oportunidad habían sido establecidos en otras
disposiciones”; (ii) “[e]l telos que inspiró la creación de los empleos
que se estudian en este fallo, es distinto al que orientó la creación de los
cargos con denominación similar […]. Los cargos cuya forma de vinculación se
evaluará en esta providencia, fueron concebidos con miras a combatir prácticas
de corrupción” y, finalmente, (iii) “[l]a especificidad de sus funciones
se deberá establecer acorde con lo dispuesto en el artículo 128 de la citada
Ley 1474”.
49.
A partir de estos
parámetros jurisprudenciales, como ya se anticipó, en el presente asunto no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ni se estaría
desconociendo la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles, respecto
de las providencias a que se hizo referencia supra, por las siguientes
razones:
50.
En primer lugar, no existe
identidad en el objeto de control, por cuanto en ninguna de estas
providencias este Tribunal se ha pronunciado de fondo sobre el contenido normativo que ahora
se cuestiona, esto es, el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019. En las
sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995, la Corte se pronunció respecto del artículo 122
de la Ley 106 de 1993. En las sentencias C-284 de 2011 y C-079 de 2012 valoró la
constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000; en la primera
descartó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto
de las providencias previas, entre otras, por cuanto, se controlaba un
contenido normativo distinto; en la segunda (sentencia C-079 de 2012),
consideró que debía estarse a lo resuelto en la sentencia de 2011, ya que se demandó
la misma disposición y respecto de dos empleos respecto de los cuales se había
pronunciado de fondo. En las sentencias C-824 de 2013 y C-290 de 2014, la Corte
se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 128 (parcial) de la Ley 1474
de 2011; en la primera,
además de otras dos razones, descartó la existencia del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional respecto de la sentencia C-284 de 2011 por cuanto los
cargos cuestionados “fueron creados por la Ley 1474 de 2011, en tanto que
sobre los que se decidió en otra oportunidad habían sido establecidos en otras
disposiciones”; en la segunda (sentencia C-290 de 2014) se estuvo a lo
resuelto en la sentencia de 2013, ya que se demandó la misma disposición y
respecto de los mismos empleos de que se había pronunciado de fondo. A
diferencia de todas estas providencias, en la actualidad, la disposición objeto
de control es el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que subrogó el artículo 17
del Decreto Ley 267 de 2000, y que dispuso que las direcciones de la CGR
estarían a cargo de directores de libre nombramiento y remoción, entre ellos,
de los denominados directores grado 03.
51.
Para ilustrar la diferencia entre los contenidos normativos objeto
de control, el siguiente cuadro da cuenta de las disposiciones que fueron
controladas en cada una de las providencias antes referenciadas, y el de la
disposición que se demanda en el presente:
SENTENCIA
DISPOSICIÓN OBJETO DE CONTROL
En la sentencia C-514 de 1994 se
controló la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993 (se
resaltan las expresiones acusadas):
“Artículo
122. Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de
carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la
República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que se
enumeran a continuación:
-
Vicecontralor
-
Secretario General
-
Secretario Administrativo
-
Director General
- Jefe
de Oficina
-
Director Seccional
-
Secretario Privado
-
Asesor
- Jefe
de Unidad
-
Director
- Jefe
de Unidad Seccional
-
Rector
- Jefe
de División
- Jefe
de División Seccional
-
Profesional Universitario Grados 13 y 12
-
Vicerrector
-
Coordinador
-
Secretario General Grado 12
- El
personal que dependa directamente de los Despachos del Contralor General,
Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor
general”.
En la sentencia C-405 de 1995, la Corte
controló, en su integridad, la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley
106 de 1993 (antes trascrito).
En las sentencias C-284 de 2011 y C-079 de
2012 se controló la constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Ley 268
de 2000 (se resaltan las expresiones acusadas):
“Artículo 3.
Cargos de carrera administrativa. Son cargos de carrera
administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República,
con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a
continuación:
- Vicecontralor
- Contralor
Delegado
- Secretario
Privado
- Gerente
- Gerente
Departamental
- Director
- Director de
Oficina
- Asesor de
Despacho
- Tesorero
Los empleos cuyo
ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de
asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación
institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del
Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de
la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera.
En todo caso son
cargos de libre nombramiento y remoción:
1. Aquellos que
sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta
pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de
manejo o de especial confianza.
2. Los empleos
cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes,
dinero y valores del Estado.
3. Aquellos que no
pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como
las de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los
servidores de la Contraloría General de la República”.
En las sentencias C-824 de 2013 y C-290 de
2014, la Corte controló la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley
1474 de 2011 (se resalta la expresión acusada):
“Artículo
128. Fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la
República. Con
el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción, créanse dentro
de la estructura de la Contraloría General de la República la Unidad de
Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación
Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de
Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y
Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al
Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del
mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.
En la Unidad de
Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11) cargos de
Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollarán sus funciones con
la finalidad de adelantar auditorías especiales o investigaciones
relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la intervención
inmediata de la entidad por el riesgo inminente de pérdida o afectación
indebida del patrimonio público o para establecer la ocurrencia de hechos
constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas
para el adelantamiento de los procesos correspondientes.
La Unidad de
Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e
Incautación de Bienes estará conformada por servidores públicos de la planta
de personal de la entidad, asignados en misión a la misma, y tendrá como
función principal la promoción e implementación de tratados, acuerdos o
convenios con entidades internacionales o nacionales para obtener el
intercambio de información, pruebas y conocimientos por parte de personal
experto o especializado que permita detectar bienes, cuentas, inversiones y
otros activos de personas naturales o jurídicas investigadas o
responsabilizadas por la causación de daños al patrimonio público para
solicitar el decreto de medidas cautelares en el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones de repetición.
La Unidad de Apoyo
Técnico al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.