Sentencia C-069 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-069-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-069/25 PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-Clasificación de cargo como de libre nombramiento y remoción no desconoce regla general de la carrera administrativa (...) clasificación del empleo de director grado 03, de la planta de personal de la CGR, como de libre nombramiento y remoción, respeta la discrecionalidad legislativa y los límites constitucionales, ya que no subvierte la regla general de la carrera administrativa, y existen razones válidas, blindadas por la jurisprudencia constitucional, para encontrarla ajustada a los parámetros de los artículos 125 y 268.10 de la Constitución. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto A diferencia del contexto normativo particular y concreto que dio lugar a la expedición de las disposiciones objeto de control en las decisiones previas por parte de la Corte, el de la norma que ahora se cuestiona tiene como causa el Acto Legislativo 04 de 2019, que introdujo cambios relevantes a los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Constitución. CLASIFICACION DE DETERMINADOS CARGOS PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones (...) la clasificación de un empleo como de libre nombramiento y remoción debe ser consecuente con la filosofía que la inspira, que se valora tanto desde una perspectiva material (relativa a la naturaleza de las funciones del cargo), como desde una perspectiva subjetiva (que se relaciona con el grado de confianza que justifica su creación). Para la jurisprudencia constitucional antes citada, la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción es compatible con la Constitución si acredita alguna de las siguientes dos condiciones alternativas, cada una de ellas suficiente: (i) se trata de un empleo que, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, cumple un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales (criterio material) o (ii) se trata de un cargo que implica la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata (criterio subjetivo). CLASIFICACION DE DETERMINADOS CARGOS PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia constitucional CARGOS DE LIBRE NOBRAMIENTO Y REMOCION DE LA CONTRALORIA GENERAL-Excepciones a la Carrera Administrativa restablecida en el artículo 125 de la Constitución EXCEPCIONES AL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL MARCO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-069 de 2025 Referencia: Expediente D-15881 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de 2019, “por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad” Demandante: Luis Alberto Sandoval Navas Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero[1] Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por la Procuradora General de la Nación. A. Síntesis de la decisión 1. La Corte se pronunció sobre una demanda frente al apartado final del inciso primero y del parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que disponen que las direcciones de la Contraloría General de la República serán presididas por directores de libre nombramiento y remoción, y que los empleos de director grado 03 que acrediten derechos de carrera los mantendrán hasta su retiro. Para comenzar, y con ocasión de la solicitud de uno de los intervinientes, se valoró la aptitud de los cargos y se concluyó que no se había presentado una demanda apta respecto del parágrafo, razón por la cual se inhibió respecto de este, y limitó el estudio de constitucionalidad a las expresiones acusadas del inciso primero. En relación con ellas, el demandante cuestionó que la clasificación como de libre nombramiento y remoción del empleo de director grado 03 desconocía los artículos 125 y 268.10 de la Constitución Política, que exigirían calificarlo como de carrera administrativa, máxime cuando, en su opinión, en providencias anteriores (las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013) esta habría sido la valoración de la Corte y, por lo tanto, se desconocía el artículo 243 Superior. 2. Como cuestión previa, y dado el cuestionamiento formulado por el actor, la Sala Plena de la Corte descartó que se presentara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la expedición de las sentencias C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-284 de 2011, C-079 de 2012, C-824 de 2013 y C-290 de 2014. En particular, precisó que no se trataba del mismo contenido objeto de control, aunado a que la disposición acusada hacía parte de un contexto normativo distinto, derivado de la reorganización de la Contraloría General de la República, luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 04 de 2019, “[p]or medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”. Así las cosas, no se desconoció la garantía de la cosa juzgada (artículo 243 de la Constitución), ni la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles. 3. Dado que la demanda se fundamentó exclusivamente en cuestionamientos relacionados con el empleo de director grado 03, le correspondió a la Sala Plena decidir si su clasificación como de libre nombramiento y remoción era compatible o no con los artículos 125 y 268.10 de la Constitución. Para resolver este problema jurídico, la providencia hizo referencia a los dos criterios o exigencias alternativas que ha considerado suficientes la jurisprudencia constitucional para clasificar a un empleo como de libre nombramiento y remoción: (i) una material, relativa a la naturaleza de las funciones del cargo, que exige valorar si la misión asignada es propia de “un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales”, y (ii) una exigencia subjetiva, que se relaciona con el grado de confianza que justifica su creación, y, por lo tanto, debe tratarse de un cargo que implique “la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”. 4. Así las cosas, y para justificar la declaratoria de exequibilidad de la norma, en primer lugar, la Sala consideró que la clasificación censurada satisfacía el criterio o exigencia material a que se hizo referencia, a partir de una valoración conjunta de las siguientes tres razones, en el contexto específico de la modificación estructural que se realizó a la entidad, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019: (i) el nivel jerárquico del empleo de director grado 03, (ii) los objetivos específicos adscritos por el presidente de la República a las direcciones, con base en la regulación actual y en contraste con la del pasado, y (iii) una apreciación integral de las funciones de quienes ejercen estos cargos, en los términos de ley. 5. En segundo lugar, y de forma subsecuente, se consideró que la clasificación como de libre nombramiento y remoción del empleo de director grado 03 también satisfacía el criterio subjetivo. En este punto, por el rol directivo que ejercen las personas que asumen este tipo de empleo, por las específicas funciones que tienen a su cargo y porque las dependencias que dirigen representan una suerte de “columna vertebral” de la entidad, en la medida en que participan de manera transversal de la totalidad de las competencias que constitucionalmente se le atribuyen a la Contraloría General de la República, se señaló que su clasificación como de libre nombramiento y remoción exigía que estos servidores acreditaran una especial confianza, más allá de la ordinaria de cualquier funcionario público. 6. Con base en estas razones, se consideró ajustada a la Constitución la norma acusada, pues se concluyó que no se subvirtió la regla general de la carrera y que existían razones válidas, amparadas por la jurisprudencia constitucional, para categorizar el cargo de director grado 03, de la planta de personal de la Contraloría General de la República, como de libre nombramiento y remoción. B. Hechos relevantes 7. El 16 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de 2019, por el presunto desconocimiento de los artículos 13, 125, 268.10 y 243 de la Constitución. 8. La demanda fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 215, 268. 10 y 243 de la Constitución, mediante los autos de junio 24, julio 17 y agosto 9 de 2024. En este último, además, el magistrado sustanciador ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera su concepto y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo, invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades. Igualmente, para mejor proveer, mediante auto de febrero 6 de 2025, ofició a la Contraloría General de la República para que allegara información relacionada con la disposición objeto de control, la cual fue suministrada por la entidad mediante correo electrónico de febrero 12 de 2025[2]. 9. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. C. Norma demandada 10. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 51.130 de noviembre 7 de 2019, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: “DECRETO LEY 2037 de 2019 (Noviembre 7) por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 332 de la Ley 1955 de 2019 […] DECRETA: Artículo 2o. Modificar el artículo 17 del Decreto ley 267 de 2000, el cual quedará así: ‘Artículo 17. Objetivo de las direcciones. Es objetivo de las direcciones es [sic] orientar, dirigir, fijar lineamientos para la consecución de los resultados de la gestión misional o administrativa y la conducción institucional; formular las políticas que demande cada contraloría delegada, gerencia nacional o los directivos de otras dependencias según el área de competencia, en desarrollo del principio de unidad de gestión, respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo la permanente vigilancia y evaluación del Contralor General de la República, por lo tanto, estarán a cargo de Directores de libre nombramiento y remoción’. Parágrafo. Los servidores que ocupen los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal de la Contraloría General de la República y acrediten derechos de carrera, los mantendrán hasta su retiro”. D. Argumentos de la demanda 11. La demanda en contra del artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de 2019 se admitió por su presunta incompatibilidad con los principios constitucionales de cosa juzgada (artículo 243) y de provisión de los cargos públicos, y de los cargos de la Contraloría General de la República, por regla general, mediante el sistema de carrera (artículos 125 y 268.10)[3]. 12. En cuanto al primer cargo, el demandante afirma que los apartados que se resaltan del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que modificó el artículo 17 del Decreto 267 de 2000, son contrarios al artículo 243 de la Constitución Política “porque reproduce el contenido de una norma que fue previamente declarada inconstitucional”[4], en las sentencias C-284 de 2011[5] y C-824 de 2013[6]. Según indica, en estas providencias, la Corte consideró que el cargo de director grado 03 de la Contraloría General de la República (en adelante, podrá utilizarse “CGR”) no podía clasificarse como de libre nombramiento y remoción, ya que se trata de un empleo en el que se ejercen funciones típicamente administrativas, de ejecución, que no conducen a la adopción de las políticas generales de la entidad o de funciones de dirección, conducción y orientación institucional, como tampoco implican una confianza y responsabilidad especial. 13. Además, señala que el Legislador pretendió superar el fenómeno de la cosa juzgada, al adscribir como una de las funciones de las direcciones a cargo de los directores grado 03, la de “formular las políticas que demande cada contraloría delegada, gerencia nacional o los directivos de otras dependencias según el área de competencia, en desarrollo del principio de unidad de gestión, respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo la permanente vigilancia y evaluación del Contralor General de la República” (artículo 17 demandado). Según afirma, de esta manera, el Legislador buscó “obviar”, “en forma por demás claramente artificiosa, el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° del Decreto Ley 268 de 2000 y del inciso 6 del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011”, en las sentencias antes citadas, en las que se consideró que “los directores grado 3 no tenían facultades para formular políticas institucionales o imponer directrices misionales o la orientación de la entidad en tales materias o que exijan un nivel cualificado de confianza”[7]. En este sentido, señala que “las funciones de esas direcciones se circunscriben específicamente a las áreas de su competencia, y no a nivel de toda la institución, por lo cual no tienen competencia para formular políticas institucionales generales para la entidad”[8]. 14. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad que propone, con fundamento en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, indica que las expresiones acusadas desconocen la regla general para el acceso a los cargos públicos (artículo 125 de la Constitución), esto es, el sistema de carrera, así como lo dispuesto por el artículo 268.10 de la Carta, según el cual, el Contralor General de la República debe “[p]roveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley”[9]. Al respecto, precisa: “dado que la regla general para acceder a cargos públicos es el sistema de carrera, y solo excepcionalmente se permiten cargos de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que el concebirse nuevamente dichos cargos con ese carácter sin indicarse en la exposición razón que lo justificara, o constitucionalmente válida para que el legislador excepcional los haya excluido del sistema de carrera”[10], se quebrantan los parámetros de control referidos. 15. Además, afirma que la calificación como de libre y nombramiento y remoción del cargo de director grado 03 no cumple con las condiciones excepcionales que ha considerado como necesarias la jurisprudencia constitucional. En este sentido, indica: la “‘nueva’ función” que incorpora la disposición demandada “resulta ser manifiestamente contraria a la propia naturaleza jurídica de las funciones de las direcciones sectoriales, tal como fueron establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 267 de 2000, que fueron objeto de estudio en las Sentencias C-284/11 y C-824 de 2013, al igual que en las que quedaron dispuestas en el Decreto 2037 de 2019”[11]. Lo anterior, por cuanto, en la sentencia C-284 de 2011 se afirmó: “las funciones de los directores grado 3 ‘… no corresponden a aquellas a través de las cuales sea posible definir las políticas institucionales, sino que se reducen a ordenar el ámbito de su competencia inmediata y dirigir el conjunto de labores que demanda el ejercicio de las funciones asignadas al cargo’”[12]. Así las cosas, para el demandante, “las funciones de […] las direcciones en cabeza de directores grado tres (3) no están relacionadas con la formulación de políticas institucionales o en general de la entidad, sino que son del nivel propio de ejecución de las políticas institucionales o generales de la entidad, y se limitan al ámbito de su competencia inmediata, por lo cual resulta evidente que la atribución añadida artificiosamente […] con el […] propósito de proveer esos cargos de manera discrecional, viola los principios de mérito y carrera que según mandato constitucional, deben presidir dicha provisión”[13]. E. Intervenciones ciudadanas y conceptos 16. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones y conceptos recibidos[14]: Tipo de participación Inhibición Exequibilidad Inexequibilidad Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[15]. Departamento Administrativo Especial de la Función Pública Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[16]. Contraloría General de la República (solicitud principal) Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Contraloría General de la República (solicitud subsidiaria) Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de la Sabana[17] y Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana Concepto de la Procuradora General de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) Solicita la inexequibilidad de los apartados acusados (i) Argumentos de inhibición 17. Como petición principal, la Contraloría General de la República solicita que se profiera una decisión inhibitoria, ya que la demanda carece de “claridad, certeza, precisión y suficiencia”, dado que se fundamenta en “un criterio subjetivo que busca desconocer que dichos cargos [hace referencia a los de director grado 03], por tener funciones de dirección y confianza están dirigidos, entre otras, a orientar, dirigir y fijar lineamientos para la consecución de los resultados de la gestión misional o administrativa y la conducción institucional”. Según indica, la interpretación del demandante está “basada en inferencias y con una subjetividad palmaria que se colige de las expresiones señaladas por el demandante, como es el caso de ‘artificiosamente’, ‘virtualmente idéntica’ y ‘manifiestamente artificiosa’. El cargo en una acción de esta naturaleza no puede fundarse en términos subjetivos, sino que debe reposar en la certeza que se tiene (…) y que se funda necesariamente en la exposición objetiva de las normas Superiores desconocidas-”[18]. (ii) Argumentos de exequibilidad 18. La Contraloría General de la República (como petición subsidiaria), el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitan la declaratoria de exequibilidad de los apartados que se demandan. La primera y la segunda solo se refieren al cargo relacionado con la presunta incompatibilidad de la norma con los artículos 125 y 268.10 de la Constitución, mientras que el instituto se refiere a este y al relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 243 de la Carta. 19. La Contraloría General de la República defiende la constitucionalidad de la disposición acusada a partir del siguiente argumento: la norma “respeta y sigue los criterios que ha consagrado la jurisprudencia constitucional para clasificar determinados cargos públicos como de libre nombramiento y remoción”. En primer lugar, afirma que si bien la regla general para el acceso a los cargos públicos es la carrera administrativa, el Legislador puede establecer excepciones, “siempre y cuando no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa”. En segundo lugar, considera que el Legislador respetó el precedente de las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, al haber asignado a “estos cargos [el cargo de director grado 03] funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional [como se dispone explícitamente en el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019] y tiene asignadas responsabilidades que exigen un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al de otros servidores públicos [en los términos del artículo 8 del decreto en cita]”. En consecuencia, según afirma, el demandante dejó “incólume las funciones de estos y su característica de manejo y confianza, lo que conlleva indefectiblemente a que el aparte de la norma demandado sea constitucional, puesto que es precisamente en las funciones del cargo y en el manejo y confianza en que el legislador fundó su decisión sobre la provisión de estos cargos”. 20. De manera análoga, a partir de lo indicado en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, el Departamento Administrativo de la Función Pública advierte que son dos las razones que justifican, desde una perspectiva constitucional, la clasificación de un determinado cargo público como de libre nombramiento y remoción: “(1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas; o || (2) Que el cargo tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor público”. A partir de esta premisa, infiere que la disposición acusada se debe declarar exequible, por cuanto, “el numeral primero (1°) del Artículo 8º del Decreto Ley 2037 de 2019, el cual modificó el artículo 52 del Decreto 267 de 2000[[19]], justifica que los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal de la Contraloría General de la República, sean de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza inherente al manejo de los ‘delicados y reservados asuntos’ que se encomiendan, lo cual exige también una mayor movilidad para el retiro del servicio de sus titulares en caso de duda sobre la probidad de su conducta laboral”. 21. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal se refirió de manera individual a cada uno de los dos cargos de inconstitucionalidad. En cuanto al primero, relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 243 de la Carta, precisó que este no se vulnera, por cuanto, “no es posible considerar que la norma contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019 haya reproducido normas que en su momento fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional [en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013], o que en palabras del demandante se trate de una norma idéntica a la que contenía el decreto 268 de 2000”. Esto es así, por cuanto “la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República determinada a través del Decreto Ley 2037 de 2019 (…) [es] una estructura novedosa, distinta a la contenida en la Ley 267 de 2000, y que consecuentemente no es idéntica respecto de las disposiciones que estudió la Corte Constitucional en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013”[20]. En efecto, según afirma, el artículo 1° del citado decreto ley delimita “la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, para, en su artículo 2”, definir las funciones de las direcciones adscritas a la entidad, y disponer que tales dependencias estarán a cargo de “Directores de libre nombramiento y remoción”. 22. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, relacionado con el presunto desconocimiento de los artículos 125 y 268.10 de la Constitución, hace referencia al siguiente apartado de la sentencia C-824 de 2013, para precisar las dos condiciones que justifican la creación de cargos de libre nombramiento y remoción: “existen dos criterios que habilitan al Legislador para definir un cargo como de libre nombramiento y remoción: (1) Criterio material/Naturaleza de las funciones. Esta circunstancia se presenta cuando los cargos creados de manera específica de acuerdo con el reglamento de la entidad correspondiente tienen como fin cumplir ‘un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades’. Sensu contrario, en términos generales, las funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, no pueden excluirse del régimen de carrera. (2) Criterio subjetivo/Grado de confianza. Este opera cuando se está frente a funciones que en razón de su naturaleza, exijan no solo de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, sino también de la confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que son de la reserva y el cuidado de este tipo de funciones específicamente”. 23. Al contrastar esta premisa general con las funciones específicas de las direcciones de vigilancia fiscal y de estudios sectoriales, prescritas en los artículos 8 y 9 del Decreto Ley 2037 de 2019, infiere que la adscripción del empleo de director grado 03 a la categoría de libre nombramiento y remoción es compatible con la Constitución, ya que se cumplen aquellas dos exigencias jurisprudenciales. Se acredita el criterio material, por cuanto a las direcciones les corresponde “la función de participar en la formulación de las políticas, planes programas y proyectos relativos a la vigilancia y control fiscal macro en su respectivo sector”. Y se cumple con el criterio subjetivo, en la medida en que “los empleados públicos llamados a ejercer como directores […] gozan de una confianza cualificada, connatural para el ejercicio de la función a su cargo consistente en participar en la formulación de la respectiva política”. (iii) Argumentos de inexequibilidad 24. Para el Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de La Sabana la demanda debe prosperar por los dos cargos que propone el demandante, mientras que, para la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, únicamente por el cargo que se relaciona con la vulneración de los artículos 125 y 268.10 de la Constitución. 25. Para el Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de La Sabana las expresiones demandadas desconocen el artículo 243 de la Constitución, en la medida en que “se configura una reproducción del contenido de una norma previamente declarada inconstitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional”. De un lado, indican que en la sentencia C-248 de 2011, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “director”, contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, dado que no existía una “razón suficiente para que la provisión de estos cargos se haga de manera discrecional y no mediante un concurso, propio de la carrera administrativa”[21], por cuanto no se trataba de un cargo que supusiera “responsabilidades que impliquen la adopción de políticas públicas o que requieran un nivel cualificado de confianza”[22], sino que su función se restringe a “ordenar el ámbito de su competencia inmediata y dirigir el conjunto de labores que demanda el ejercicio de las funciones asignadas al cargo”[23]. De otro lado, afirma que en la sentencia C-824 de 2013, la Corte declaró inexequible la expresión “de libre nombramiento y remoción”, contenida en el inciso sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, al considerar que los cargos de “director grado 03, profesional universitario grado 02 y asistenciales grado 04 no justifican la excepción a la regla general de carrera administrativa porque sus tareas en relación con las políticas institucionales o directrices misionales se ubica es en el ámbito técnico y de ejecución de las mismas”. Así, existiría “identidad de objeto con relación a la naturaleza del cargo de director que en sentencias anteriores ya fue estudiada”; “identidad de causa petendi puesto a que el análisis que se está desarrollando sobre la norma demandada se realiza en el entendido de la vulneración al artículo 243 de la Constitución, estudio que la Corte también realizó en las dos providencias previamente mencionadas”, e, “identidad del parámetro de control de constitucionalidad[,] ya que a pesar del esfuerzo del legislador por modificar las funciones de las direcciones para poder justificar la excepción a la carrera administrativa, no existen nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión”. 26. En cuanto al otro cuestionamiento de la demanda, indica que la clasificación del empleo de director grado 03 no cumple con ninguna de las dos condiciones alternativas (material y subjetiva) que ha considerado la jurisprudencia como suficientes para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción[24]. En su criterio, esto sería “evidente” si se valora el contenido normativo de la disposición acusada, por cuanto “la figura de las Direcciones no define o adopta políticas públicas, sino que se limita a observar los lineamientos otorgados por sus superiores y busca la manera de concretarlos en su respectiva dependencia”. Al respecto, precisa que es “ilógico pensar que es necesario que al cargo de Director se acceda por nombramiento, haciendo una excepción al régimen de carrera”, por cuanto “no se puede establecer que todas las dependencias tienen la facultad de regirse de manera libre, ni existe esta libertad para formular políticas; así como no demostrar que se requiere un nivel adicional de confianza”. 27. Para la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana “las expresiones acusadas del artículo 2 del Decreto 2037 de 2019 vulneran los principios de mérito y de carrera administrativa”, por cuanto un “análisis material y no simplemente nominal de las funciones propias de los directores grado 03”, dispuestas en “el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los Empleos de la Planta de Personal de la CGR (GTH-03-MF-001)”, “adoptado mediante Resolución 0781 del 20 de mayo de 2021”, permite concluir lo siguiente: “el cargo de director grado 03 no se ubica dentro de ninguna de las dos causales para excluir la regla general de la carrera administrativa. Primero, porque no son posiciones que necesiten de un alto grado de confianza. Segundo, porque sería un sinsentido crear políticas distintas para cada seccional, toda vez que la Contraloría es una entidad que funciona a través de la desconcentración y no de la descentralización, hecho que implica que cada dependencia seccional debe obedecer a las políticas dictaminadas desde el sector central. Por lo tanto, materialmente los directores grado 03 no tienen dentro de sus funciones la adopción y direccionamiento estratégico de las políticas misionales de la CGR”[25]. F. Concepto de la Procuradora General de la Nación 28. En concepto No. 7388 de octubre 2 de 2024, la Procuradora General de la Nación solicita que, “en reiteración de las Sentencias C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-284 de 2011, C-824 de 2013 y C-290 de 2014, [la Corte Constitucional] declare la inexequibilidad de los apartes acusados”. Según afirma, a pesar de estas decisiones, “en el artículo 2° del Decreto 2037 de 2019, el Legislador nuevamente clasificó el cargo de ‘Director Grado 03’ de la Contraloría General de la República como una plaza de libre nombramiento y remoción, ignorando que, según el precedente constitucional, cumple funciones eminentemente profesionales, sin que lleve consigo el ejercicio de labores de dirección y confianza, al encontrase sujeto a las políticas marco fijadas por el jefe de la entidad”[26]. II. CONSIDERACIONES 29. En este acápite la Corte se pronunciará sobre su competencia para conocer de la demanda. Luego, resolverá dos cuestiones previas: la aptitud de la acusación formulada y la configuración o no del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Una vez resueltas, se formulará el problema jurídico del caso y se procederá con su resolución. A. Competencia 30. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución, por dirigirse contra una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley, dictado por el presidente de la República con fundamento en el artículo 150.10 de la Carta, esto es, el Decreto Ley 2037 de 2019, “por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad”. B. Primera cuestión previa: aptitud de la demanda[27] 31. En el auto en el que se admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Este estudio corresponde a una revisión sumaria que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, depositaria de la función de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos, en los términos del artículo 241 de la Constitución[28]. Cuando ninguno de los intervinientes en el trámite cuestiona la aptitud de la demanda es plausible inferir que se trabó de manera adecuada la litis constitucional y, por lo tanto, que aquellos pudieron presentar argumentos razonables para impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada, finalidad adscrita a esta etapa, en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Contrario sensu, si los intervinientes presentan “un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa”, es adecuado que la Sala Plena valore nuevamente la aptitud de la demanda[29], claro está, sin que esta sea una exigencia que limite su competencia, tanto por las razones alegadas por los intervinientes, como por otras, de considerarlo necesario. Así las cosas, las intervenciones no limitan la competencia de la Sala para valorar la aptitud sustantiva de los cargos de las demandas de inconstitucionalidad. 32. La Contraloría General de la República cuestiona la aptitud de la demanda al considerar que carece de “claridad, certeza, precisión y suficiencia”. Señala que aquella se fundamenta en una valoración subjetiva, que pretende desconocer que los cargos de director grado 03, “por tener funciones de dirección y confianza están dirigidos, entre otras, a orientar, dirigir y fijar lineamientos para la consecución de los resultados de la gestión misional o administrativa y la conducción institucional”, y que, por tanto, es meramente subjetiva la calificación que realiza el demandante de “artificiosa”, al referirse a la modificación que realizó el presidente de la República del artículo 17 del Decreto Ley 267 de 2000. 33. Para la Sala, según se infiere de esta descripción, además de lo indicado en la Sección I.E.1, si bien la CGR aduce que la demanda carece de “claridad, certeza, precisión y suficiencia”, las razones que alega no tienen nada que ver con estas exigencias argumentativas, en los términos plasmados por la jurisprudencia constitucional, especialmente reiterados a partir de la sentencia C-1052 de 2001[30]. Más bien, el cuestionamiento se relaciona con la presunta falta de pertinencia de los cargos, al considerar que la inconstitucionalidad se fundamenta en apreciaciones subjetivas. De conformidad con la jurisprudencia, esta carga de argumentación implica, entre otras, que las demandas de inconstitucionalidad no pueden limitarse a expresar puntos de vista subjetivos de los demandantes[31]. 34. A partir de lo dicho, es posible realizar dos valoraciones, una respecto de la expresión acusada del inciso primero de la norma y otra respecto de su parágrafo. En cuanto a la primera, la demanda es apta y no lo es respecto de la segunda (el parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019). 35. En cuanto a la expresión acusada del inciso primero de la norma (“por lo tanto, estarán a cargo de Directores de libre nombramiento y remoción”), a diferencia de la valoración que realiza la CGR, la demanda es pertinente, ya que las razones que se aducen para cuestionar su compatibilidad con los artículos 125, 268.10 y 243 de la Constitución son de índole constitucional, y no se limitan a expresar un punto de vista subjetivo. De un lado, el accionante censura que, a pesar de la modificación que introdujo la disposición acusada en el artículo 17 del Decreto Ley 267 de 2000, desde una perspectiva material, el cargo de director grado 03 no tiene funciones de dirección institucional y su ejercicio no exige un nivel cualificado de confianza, exigencias que ha considerado como necesarias la jurisprudencia constitucional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, a partir del contenido de los artículos 125 y 268.10 de la Carta. De otro lado, los calificativos a los que recurre el demandante tienen por objeto censurar que, a pesar de que el cargo de director grado 03 se inscribe en un nuevo contexto normativo, no se superan las razones sustantivas que consideró la Corte en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013 para calificar al citado empleo como de carrera administrativa, lo que supondría que las expresiones acusadas habrían desconocido el artículo 243 de la Constitución. Por lo tanto, en cuanto a la expresión acusada del inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, dado que la demanda se fundamenta en razones pertinentes, además de que cumple con las otras exigencias de aptitud que valoró el magistrado sustanciador en los autos de junio 24, julio 17 y agosto 9 de 2024 (razonamientos a los que se remite la Sala), se considera que es procedente un pronunciamiento de mérito en el presente asunto. 36. El anterior razonamiento no es posible considerarlo un cargo de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019. En efecto, la norma se limita a disponer lo siguiente: “Los servidores que ocupen los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal de la Contraloría General de la República y acrediten derechos de carrera, los mantendrán hasta su retiro”[32]. Dado que el parágrafo simplemente mantiene los derechos de carrera a favor de las personas que a la entrada en vigor de la norma ocupen los cargos de director grado 03, no es cierto, como lo afirma el demandante, que este clasifique tales cargos como de libre nombramiento y remoción. Si esto es así, las razones de inconstitucionalidad que alega carecen de pertinencia, en la medida en que no es posible predicarlas de esta norma, ya que no contiene ninguna clasificación de un empleo público que pueda entrar en tensión con los artículos 125 y 268.10 de la Constitución. En atención a estas razones, la demanda no contiene argumentos suficientes para generar una duda mínima sobre la posible inconstitucionalidad del parágrafo que se acusa. En consecuencia, dado que no existe un cargo apto en contra del parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, la Sala adoptará una decisión inhibitoria respecto de este. Sin perjuicio de lo anterior, dado que en algunos apartados de esta providencia se hará referencia al contenido normativo del parágrafo en mención, las anotaciones que se hagan tienen un carácter meramente contextual o explicativo, y no implican la realización de un juicio de constitucionalidad sobre lo que allí se regula. C. Segunda cuestión previa: cosa juzgada constitucional 37. En este acápite se estudia si, como lo alega el demandante y algunos de los intervinientes, las expresiones acusadas, que disponen que el empleo de director grado 03 de la planta de personal de la CGR es de libre nombramiento y remoción, reproduce un contenido normativo que fue declarado inexequible por razones de fondo en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, y, por lo tanto, serían incompatibles con el artículo 243 de la Carta, ya que se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, con ello, se estaría desconociendo la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles. Según indicaron, en las citadas providencias, al igual que en las sentencias C-514 de 1994, C-405 de 1995 y C-290 de 2014, citadas por la Procuradora General de la Nación, este Tribunal declaró la inexequibilidad de expresiones normativas análogas, que disponían que el empleo de director grado 03 de la CGR era de libre nombramiento y remoción, por cuanto no tenía a cargo funciones de dirección institucional, ni existían razones asociadas a una confianza especial que justificara excepcionar la regla general de que los empleos públicos en el Estado son de carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 125 y 268.10 de la Constitución. Con base en lo expuesto, se estudiarán, entonces, las sentencias invocadas sobre la materia y se definirá si se presenta el fenómeno alegado por el accionante. 38. En la sentencia C-514 de 1994, la Corte se pronunció, entre otras, en relación con la compatibilidad de clasificar los empleos de “Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario, grados 13 y 12, y Coordinador”, de la planta de personal de la CGR, como de libre nombramiento y remoción, así clasificados en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”. 39. En la sentencia C-405 de 1995, se pronunció nuevamente respecto de la clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, pero en relación con los cargos de “Vicecontralor”, “Secretario General”, “Secretario Administrativo”, “Director General”, “Secretario Privado”, “Director Seccional”, “Asesor”, “Director”, “Jefe de División”, “Jefe de División Seccional”, “Rector”, “Vicerrector” y “Secretario General Grado 12”, al igual que de la expresión, “el personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y Auditor General”, que catalogó a tal “personal” como de libre nombramiento y remoción. 40. En la sentencia C-284 de 2011, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, “por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, que disponía que, entre otros, los empleos de “Gerente Departamental”, “Director”, “Director de Oficina” y “Asesor de Despacho” eran de libre nombramiento y remoción. 41. En la sentencia C-079 de 2012, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-284 de 2011, ya que se demandó, nuevamente, la clasificación como de libre nombramiento y remoción de los empleos de “Gerente Departamental” y “Asesor de Despacho”, contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000. 42. En la sentencia C-824 de 2013, la Corte resolvió una demanda contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, que clasificó como de libre nombramiento y remoción algunos cargos especiales que allí se crearon, entre ellos “‘dos cargos de director grado 03”. 43. Por último, en la sentencia C-290 de 2014, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-824 de 2013, ya que se demandó, nuevamente, la clasificación como de libre nombramiento y remoción de los empleos de “director grado 03”, “profesional universitario grado 02” y “asistenciales grado 04”, contenida en el inciso sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011. 44. Como lo ha precisado de manera reiterada la Sala Plena, en los casos en que un texto legal haya sido declarado contrario a la Constitución, habrá cosa juzgada constitucional, siempre que entre la decisión del pasado y el caso actual se pueda predicar una relación de identidad en la norma objeto de control y el parámetro de control de constitucionalidad, a partir del cual la Corte declaró su inexequibilidad. De no existir razones relevantes para distinguir el caso (como un cambio en el contexto normativo en el que se inscribe la disposición o un cambio formal o material del parámetro de control), la Sala ha de estarse a lo resuelto en la decisión del pasado y, en consecuencia, deberá declarar la inexequibilidad de la disposición, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 243 de la Carta, según el cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[33]. 45. Como se justificará a continuación, en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la expedición de las providencias en cita, por cuanto, en ninguna, la Corte se ha pronunciado de fondo sobre el contenido normativo que ahora se cuestiona, esto es, no existe identidad normativa en el objeto de control; además, este último se inserta en un contexto jurídico distinto, marcado por la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019, que tampoco ha sido valorado por la Corte. Estas han sido las dos razones fundamentales a partir de las cuales este Tribunal ha confirmado o descartado la existencia del citado fenómeno respecto de cargos de la CGR con características semejantes, y que, como se indicará en seguida, descarta la configuración de la cosa juzgada que se estudia respecto del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que subrogó el artículo 17 del Decreto Ley 267 de 2000. 46. Como lo ha reiterado la Sala a partir de la sentencia C-514 de 1994, la valoración de las demandas en que se cuestiona la clasificación de un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción exige una valoración particular del empleo específico de que se trate, “habida cuenta de la necesidad de estudiar cargo por cargo, dentro de las perspectivas propias de las funciones confiadas a cada uno de ellos y del papel que juegan dentro de la estructura general de la Contraloría”. Con fundamento en esta idea, en la sentencia C-405 de 1995, la Corte precisó que respecto de aquellos empleos que fueron objeto de análisis en la mencionada sentencia C-514 de 1994 se había configurado el fenómeno de la “cosa juzgada”, de allí que únicamente se debía pronunciar “sobre las partes del [citado] artículo respecto de las cuales no existe fallo definitivo y ordenará estarse a lo resuelto en la providencia mencionada, por la fuerza de la cosa juzgada constitucional que procede”. 47. A partir de aquella premisa, en la sentencia C-284 de 2011, la Corte descartó que se configurara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con ocasión de lo resuelto en las sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995. De un lado, precisó que el Decreto Ley 268 de 2000, en el que se insertaba la disposición demandada, había derogado las normas objeto de control en tales providencias, y que el Decreto Ley 268 de 2000, en conjunto con los Decretos Leyes 267 y 269 de 2000, había establecido una nueva estructura institucional para la CGR, de allí que el contexto normativo en el que se insertaba la norma demandada fuera distinto del anterior. De otro lado, la Sala Plena de este Tribunal precisó que, si bien algunos cargos del pasado tenían denominaciones similares a los de la demanda que valoraba, su ubicación estructural y funciones eran distintas, razón por la cual consideró que se debía estudiar, de fondo, su compatibilidad con los artículos 125 y 268.10 de la Constitución Política; al respecto, indicó que “no se trata del mismo cargo público [demandado], puesto que no sólo se inscribe dentro de una estructura institucional de la Contraloría distinta, sino que tiene diferente nivel y funciones”, de allí que una decisión de la Corte sobre un género no afecte el análisis sobre la especie. De manera específica, al referirse al cargo de “Director”, que había sido objeto de censura en tales providencias, afirmó que: “Desde una perspectiva más específica, se demanda en el presente caso, por inconstitucional, por ejemplo, la clasificación en el Decreto Ley 268 de 2000, del cargo de Director, como de libre nombramiento y remoción. En las sentencias C-514/94 y C-405/95, la Corte se pronunció sobre la clasificación de un cargo con igual denominación, en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993. Pese a ello, no se trata del mismo cargo público, puesto que no sólo se inscribe dentro de una estructura institucional de la Contraloría distinta, sino que tiene diferente nivel y funciones”. 48. En un sentido semejante, en la sentencia C-824 de 2013, la Corte descartó la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de lo resuelto en la sentencia C-284 de 2011, a partir del siguiente razonamiento: “a pesar de la similitud en la nominación del cargo, pues, como se dijo, se han dado pronunciamientos, sobre cargos en la Contraloría de director grado 03 [sic], no se trata del mismo”, por las siguientes tres razones: (i) los cargos cuestionados “fueron creados por la Ley 1474 de 2011, en tanto que sobre los que se decidió en otra oportunidad habían sido establecidos en otras disposiciones”; (ii) “[e]l telos que inspiró la creación de los empleos que se estudian en este fallo, es distinto al que orientó la creación de los cargos con denominación similar […]. Los cargos cuya forma de vinculación se evaluará en esta providencia, fueron concebidos con miras a combatir prácticas de corrupción” y, finalmente, (iii) “[l]a especificidad de sus funciones se deberá establecer acorde con lo dispuesto en el artículo 128 de la citada Ley 1474”. 49. A partir de estos parámetros jurisprudenciales, como ya se anticipó, en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ni se estaría desconociendo la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles, respecto de las providencias a que se hizo referencia supra, por las siguientes razones: 50. En primer lugar, no existe identidad en el objeto de control, por cuanto en ninguna de estas providencias este Tribunal se ha pronunciado de fondo sobre el contenido normativo que ahora se cuestiona, esto es, el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019. En las sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995, la Corte se pronunció respecto del artículo 122 de la Ley 106 de 1993. En las sentencias C-284 de 2011 y C-079 de 2012 valoró la constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000; en la primera descartó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de las providencias previas, entre otras, por cuanto, se controlaba un contenido normativo distinto; en la segunda (sentencia C-079 de 2012), consideró que debía estarse a lo resuelto en la sentencia de 2011, ya que se demandó la misma disposición y respecto de dos empleos respecto de los cuales se había pronunciado de fondo. En las sentencias C-824 de 2013 y C-290 de 2014, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011; en la primera, además de otras dos razones, descartó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-284 de 2011 por cuanto los cargos cuestionados “fueron creados por la Ley 1474 de 2011, en tanto que sobre los que se decidió en otra oportunidad habían sido establecidos en otras disposiciones”; en la segunda (sentencia C-290 de 2014) se estuvo a lo resuelto en la sentencia de 2013, ya que se demandó la misma disposición y respecto de los mismos empleos de que se había pronunciado de fondo. A diferencia de todas estas providencias, en la actualidad, la disposición objeto de control es el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que subrogó el artículo 17 del Decreto Ley 267 de 2000, y que dispuso que las direcciones de la CGR estarían a cargo de directores de libre nombramiento y remoción, entre ellos, de los denominados directores grado 03. 51. Para ilustrar la diferencia entre los contenidos normativos objeto de control, el siguiente cuadro da cuenta de las disposiciones que fueron controladas en cada una de las providencias antes referenciadas, y el de la disposición que se demanda en el presente: SENTENCIA DISPOSICIÓN OBJETO DE CONTROL En la sentencia C-514 de 1994 se controló la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993 (se resaltan las expresiones acusadas): “Artículo 122. Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que se enumeran a continuación: - Vicecontralor - Secretario General - Secretario Administrativo - Director General - Jefe de Oficina - Director Seccional - Secretario Privado - Asesor - Jefe de Unidad - Director - Jefe de Unidad Seccional - Rector - Jefe de División - Jefe de División Seccional - Profesional Universitario Grados 13 y 12 - Vicerrector - Coordinador - Secretario General Grado 12 - El personal que dependa directamente de los Despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor general”. En la sentencia C-405 de 1995, la Corte controló, en su integridad, la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993 (antes trascrito). En las sentencias C-284 de 2011 y C-079 de 2012 se controló la constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000 (se resaltan las expresiones acusadas): “Artículo 3. Cargos de carrera administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación: - Vicecontralor - Contralor Delegado - Secretario Privado - Gerente - Gerente Departamental - Director - Director de Oficina - Asesor de Despacho - Tesorero Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera. En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción: 1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza. 2. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado. 3. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la Contraloría General de la República”. En las sentencias C-824 de 2013 y C-290 de 2014, la Corte controló la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 (se resalta la expresión acusada): “Artículo 128. Fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras. En la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11) cargos de Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollarán sus funciones con la finalidad de adelantar auditorías especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la intervención inmediata de la entidad por el riesgo inminente de pérdida o afectación indebida del patrimonio público o para establecer la ocurrencia de hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas para el adelantamiento de los procesos correspondientes. La Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes estará conformada por servidores públicos de la planta de personal de la entidad, asignados en misión a la misma, y tendrá como función principal la promoción e implementación de tratados, acuerdos o convenios con entidades internacionales o nacionales para obtener el intercambio de información, pruebas y conocimientos por parte de personal experto o especializado que permita detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos de personas naturales o jurídicas investigadas o responsabilizadas por la causación de daños al patrimonio público para solicitar el decreto de medidas cautelares en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones de repetición. La Unidad de Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las co...

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