C-067-18
Sentencia
C-067/18
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Control automático de constitucionalidad al Decreto Ley 589 de 2017, por el cual
se organiza la Unidad de Búsqueda de personas dadas por Desaparecidas en el
contexto y en razón del conflicto armado/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Técnica
de control/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Exequibilidad
DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
formales/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Límites a la competencia
La verificación de dichos requisitos implica constatar
que se da cumplimiento tanto a exigencias asociadas con asuntos meramente
formales, como a reglas de competencia. En la primera categoría se incluyen
todos los trámites que inciden de forma directa en la elaboración de un acto en
cuanto tal, independientemente de su contenido; mientras que, en la segunda
categoría, se agrupan los requisitos de los cuales depende la habilitación para
que una autoridad pueda expedir un texto de contenido normativo.
DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD
DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL
CONFLICTO ARMADO-Requisitos formales/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON
DEL CONFLICTO ARMADO-Reglas de competencia
DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD
DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL
CONFLICTO ARMADO-Consulta previa
[E]l
Decreto Ley 589 de 2017, al no incorporar en sí mismo ninguna medida
susceptible de afectar directa y específicamente a los pueblos indígenas y a
las comunidades afrodescendientes del país, no debía ser obligatoriamente
materia de consulta previa, lo que sí podrá llegar a ocurrir con el ulterior
proceso de materialización y desarrollo de las funciones de la UBPD, si se
tiene en cuenta que el enfoque diferencial, en el que se incluye la perspectiva
étnica, debe aplicarse, como ya se mencionó, a todas las fases y procedimientos
a su cargo. En tal circunstancia deberá cumplirse con la totalidad de los
requisitos que se exigen para la consulta, en los términos dispuestos por la
jurisprudencia constitucional, reiterados en esta oportunidad.
DESAPARICION
FORZADA-Antecedentes/DESAPARICION
FORZADA-Origen, evolución y regulación en el ámbito del derecho
internacional/DESAPARICION FORZADA-Excepcional intensidad en América
latina/DESAPARICION FORZADA-Crimen de lesa humanidad/DESAPARICION
FORZADA-Procedimiento cruel e inhumano/DESAPARICION FORZADA-Instrumentos
internacionales/DESAPARICION FORZADA-Consagración en legislación
nacional e internacional
DESAPARICION
FORZADA-Deberes del Estado/DESAPARICION
FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de búsqueda de las personas
desaparecidas
[E]l
Estado colombiano es responsable de un amplio conjunto de obligaciones en la
lucha contra la desaparición, cuyo origen primigenio, más allá de lo consagrado
en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
se encuentra en el artículo 12 de la Carta, que refiere a que nadie será sometido
a desaparición forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En virtud
de este mandato, la Corte ha establecido, en línea con lo señalado por
instrumentos del derecho internacional y los pronunciamientos de la Corte IDH,
que más allá del derecho a la reparación que es inherente a las labores de
búsqueda de las personas desaparecidas, es forzoso garantizar el derecho a la
verdad, de carácter imprescriptible, y que implica el deber de adoptar medidas
para localizar y liberar a las personas detenidas, conocer las circunstancias
en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento, hallar sus
restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo con sus creencias.
DESAPARICION
FORZADA-Derechos de las víctimas
DESAPARICION
FORZADA-Estadística del fenómeno en
Colombia
DESAPARICION
FORZADA-Mecanismos de búsqueda de
personas desaparecidas/DESAPARICION FORZADA-Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD)/DESAPARICION FORZADA-Mecanismo
de Búsqueda Urgente (MBU)
[E]l
ordenamiento jurídico consagra un importante conjunto de mecanismos ordinarios
para asegurar la búsqueda de personas desaparecidas, incluyendo medidas de
carácter administrativo y de contenido judicial, en las que se brinda la
posibilidad de adelantar planes de búsqueda, de llevar registros para la
identificación del fenómeno y de las personas desaparecidas (entre otras, a
través de muestras biológicas y de perfiles genéticos), y de utilizar un amplio
catálogo de atribuciones para descubrir el paradero de las personas y lograr su
liberación o, en caso de muerte, procurar la entrega digna de sus restos.
ACUERDO FINAL PARA
LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos de implementación/ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Desaparición
forzada
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Creación
La
instauración de este organismo, tras la firma del Acuerdo de Paz, se pensó con
el fin de aliviar el sufrimiento de las familias de las personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y, de esta manera,
contribuir a la satisfacción de sus derechos a la verdad y a la reparación,
dentro del desarrollo del principio de centralidad plasmado en el Acuerdo.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Estructura Orgánica del Estado
[S]i
bien algunas de sus competencias se superponen parcialmente con las de otros
órganos, como ocurre con la CBPD, tal circunstancia no configura una
sustitución de los ejes transversales del ordenamiento superior, pues se
preserva la lógica de la contención del poder, de los controles interorgánicos,
y de la articulación con las demás ramas y órganos del poder público,
entendiendo que, en el caso de la Unidad, ella cumple una función determinante
y decisiva dentro del proceso de paz, en términos de satisfacción de los
derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas.
DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD
DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance
[L]a
expedición del Decreto 589 de 2017 contribuye a la materialización de lo
pactado en el Acuerdo Final y al cumplimiento de los mandatos constitucionales
establecidos previamente. Sin embargo, cabe insistir en que no se trata de un
marco jurídico completo, pues varias de sus normas son susceptibles de ser
reglamentadas o incluso de un tener un desarrollo directo por parte de la
propia Unidad, a través de la atribución a cargo de su Director de suscribir
programas, proyectos, protocolos y alianzas, dirigidas específicamente a lograr
el objeto constitucional que justifica su creación.
CREACION
DE ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL-Competencias
del poder legislativo/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Creación
de organismos de orden nacional/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva
de iniciativa a favor del Gobierno/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Facultades
extraordinarias
INICIATIVA
LEGISLATIVA-Modalidades
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Contenido y
alcance
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Creación
de entidades de orden nacional
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Naturaleza
[L]a
referencia al sector justicia, no implica que la Unidad esté orgánicamente
sujeta al Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que no se consagra la
existencia de una relación de adscripción o de vinculación para el ejercicio de
sus funciones, circunstancia que sólo sería posible al tratarse de un
organismos descentralizado, lo cual no corresponde con lo señalado ni en el
Acto Legislativo 01 de 2017, ni el Decreto Ley 589 de 2017, en donde se señala
que la UBPD es un organismo del orden nacional, con naturaleza jurídica
especial.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Objeto
UNIDAD DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas
[E]l
reparto de funciones entre la CBPD y la UBPD no solo es una atribución que goza
de un amplio margen de configuración por parte del legislador sino que, en este
caso, beneficia a todas las víctimas de desaparición, sin que pueda endilgarse
afectación alguna del derecho a la igualdad, por cuanto ambos grupos de
víctimas contarán con una institucionalidad –permanente o temporal, según el
caso– a la cual podrán acudir para poner en conocimiento e impulsar la búsqueda
de sus familiares o seres desaparecidos.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Coordinación de funciones
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Carácter humanitario
[S]e
deriva de la obligación del Estado de aliviar el sufrimiento de las víctimas de
desaparición y debe ser entendido en el marco del derecho a la asistencia
humanitaria (…).
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Carácter extrajudicial
[L]os
componentes del SIVJRNR actúan como parte de un todo, interconectados y
buscando dar una respuesta integral a las víctimas derivadas del conflicto, sin
que en el desempeño de sus funciones puedan afectar de manera alguna las
atribuciones que se preservan a cargo de las autoridades del sistema originario
de justicia.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Exclusión de responsabilidad/UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS
POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Enfoque territorial, diferencial y de género
La
existencia de este enfoque responde a los impactos particulares que el
conflicto ha tenido frente a varios grupos poblacionales y a los territorios
afectados, dadas las condiciones en que tuvo desarrollo. Si bien la norma
subraya el especial tratamiento del que deben ser objeto las mujeres y las
niñas, no puede dejarse de lado que el mismo precepto adopta una cláusula
abierta para integrar allí todas las experiencias de impacto diferenciado que
pudo haber generado el escenario de violencia ocurrido en el país. Tal es,
precisamente, el concepto de enfoque diferencial, el cual permite que en todas
las fases y procedimientos de la UBPD, se tenga en cuenta lo sucedido respecto
de personas, poblaciones o sectores especialmente vulnerables, como las
comunidades indígenas, afro-colombianas, raizales, palenqueras y rom; las
niñas, niños y adolescentes; la comunidad LGTB, e incluso, las personas de
tercera edad o en situación de discapacidad.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Funciones
DESAPARICION
FORZADA-Búsqueda de información
[L]a
recolección de información que pueda contribuir a ubicar el paradero de las
personas desaparecidas es un elemento esencial para el desarrollo de las
labores humanitarias de la Unidad, por lo que es indispensable que sea prevea a
su cargo la posibilidad de convocar y realizar entrevistas, que pueda solicitar
y recibir datos de entidades del Estado o de organizaciones sociales y de
víctimas, incluyendo información oficial que repose en bases de datos
mecánicas, magnéticas u otras similares.
DESAPARICION
FORZADA-Planes de búsqueda/DESAPARICION
FORZADA-Participación de familiares en proceso de búsqueda/DESAPARICION
FORZADA-Preservación de evidencia física
DESAPARICION
FORZADA-Entrega digna de los cuerpos
esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas
[E]l
precepto impone un deber de correlación con el marco jurídico existente, sin
que el mismo resulte inmodificable para la UBPD. De esta manera, así como dicho
ente podría darle aplicación a los protocolos ya existentes, también está
autorizado para expedir aquellos que le sean propios, sobre la base de que tal
regulación debe “atender” las diferentes tradiciones étnicas y culturales, y
los estándares internacionales y nacionales vigentes.
DESAPARICION
FORZADA-Enfoque diferencial étnico en
entrega digna de cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Dirección y administración
UNIDAD DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Suscripción de convenios en el exterior
[C]uando
a través de su ejercicio se pretenda suscribir convenios en el exterior, cabe
tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 189 del Texto Superior, le
confiere de manera exclusiva al Presidente de la República, la capacidad para
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o
convenios que se someterán a la aprobación del Congreso, por lo que de recurrir
a dicha alternativa, se impone a la Unidad, a partir de una interpretación
sistemática del ordenamiento jurídico, el deber de acudir al trámite impuesto
en la Carta, para celebrar convenios internacionales que de alguna manera
vinculen a la Nación.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Administración de personal/UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS
POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Control Disciplinario Interno
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Consejo Asesor
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Estructura interna
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Planta de personal
[L]a única alternativa compatible con los cargos a
disponer en la UBPD es la de entender que, mientras el legislador no disponga
nada distinto, se trata de empleos de libre nombramiento y remoción.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Recursos y patrimonio
[D]ebe
aclararse que las diversas fuentes de financiación de la UBPD no implican que
el Gobierno Nacional pueda eludir la obligación de garantizar su plena
autonomía presupuestal y la suficiencia de sus recursos, indispensables para la
realización de su objeto y de sus fines.
DESAPARICION FORZADA-Reglas para el acceso y protección de
lugares/DESAPARICION FORZADA-Reglas para asegurar los elementos
materiales asociados al cadáver
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional/DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Elementos/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD
DE DOMICILIO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD
DE DOMICILIO-Límites
[E]ste
Tribunal ha declarado la exequibilidad de varias excepciones legales al
requisito de la orden judicial previa dirigida a la defensa del derecho a la
inviolabilidad del domicilio, sobre la base (i) de reconocer que no se trata de
una garantía absoluta y (ii) por la necesidad de amparar otros derechos,
principios, valores y fines constitucionales de especial relevancia, siempre
que la medida que se adopte sea legítima y proporcional a la finalidad que se
persigue. Para el efecto, la Corte ha acudido al test estricto de
proporcionalidad, al entender que la reserva judicial es un componente esencial
del goce del citado derecho fundamental.
ALLANAMIENTO Y
REGISTRO DE DOMICILIO-Requisitos/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE
DOMICILIO-Reserva
judicial/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Excepciones a la orden
judicial previa
En
síntesis, por mandato constitucional, la inviolabilidad del domicilio no sólo
se sujeta a una reserva legal, relacionada con la identificación de los motivos
que permiten un allanamiento y del procedimiento que autoriza su realización,
sino también a una reserva judicial, al entender que la imparcialidad,
independencia y autonomía de los jueces, constituyen una garantía de defensa
del sujeto frente a cualquier arbitrariedad. Por lo demás, las excepciones a la
orden previa previstas en la Constitución operan con carácter restrictivo y tan
sólo en una de ellas se preserva el control judicial, pero con un alcance
posterior.
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto/EXPECTATIVA RAZONABLE DE
INTIMIDAD-Antecedentes/EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Jurisprudencia
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Acceso y protección a lugares de
ubicación de personas dadas por desaparecidas
TERRITORIOS DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto
[D]esde la óptica constitucional, el concepto de
territorio de las comunidades étnicas incluye las tierras que les han sido
tituladas, pero no se limita a él, ya que abarca –desde una perspectiva que
reconoce dimensiones culturales y sociológicas– los vínculos de estas
comunidades con su entorno, en la medida en que lo ocupen o hagan algún uso de
él.
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN PROCESOS DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS-Requisitos/EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN PROCESOS
DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS-Territorios de comunidades
étnicas
[A]demás
de los requisitos que allí se consagran, cuando la UBPD tome la decisión de
ingresar a territorios étnicos donde se tenga conocimiento de la presunta
ubicación de personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de personas dadas por
desaparecidas, deberá coordinar previamente con las autoridades propias de esos
territorios, con el fin de darles a conocer las labores que se adelantarán y de
asegurarles un espacio para que puedan proponer medidas encaminadas a precaver
cualquier riesgo sobre la integridad o preservación de sus valores, creencias y
prácticas culturales, religiosas o espirituales.
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN PROCESOS DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS-Test estricto de proporcionalidad
[C]omo
la inviolabilidad del domicilio exige, como se explicó en el citado precedente,
una compensación a la ausencia de la autorización judicial previa, a través de
la cual se pueda solicitar y llevar a cabo un control judicial integral y
sistemático, en el que se examine la validez de la actuación realizada, se
condicionará el alcance del numeral 2 del artículo 8 del Decreto Ley 589 de
2017, en el entendido de que el control judicial del acceso a los lugares donde
exista una expectativa razonable de intimidad, sin el consentimiento del
morador y sin orden judicial previa, deberá ser realizado con carácter
posterior y por solicitud del interesado, por la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz de la JEP.
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN PROCESOS DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS-Ausencia de consentimiento expreso
En
este sentido, se declarará la exequibilidad del artículo 9 del Decreto Ley 589
de 2017, salvo la expresión “podrá”, que se declara condicionalmente exequible,
en el entendido de que la autorización judicial previa que se dispone a cargo
de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, no es voluntaria,
facultativa o discrecional, sino obligatoria.
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION-Derecho
autónomo/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Contenido/DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION-Límites/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Obligaciones
del Estado/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Marco normativo
PRINCIPIO
DE MAXIMA DIVULGACION-Consecuencias
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION-Estándares
internacionales/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Test de daño al
interés público
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Alcance en graves violaciones de derechos humanos e
infracciones al DIH/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Razones por las
cuales el Estado no puede mantener la información reservada
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Contenido/DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Alcance
Por
consiguiente, las reglas que se
derivan derecho de acceso a la información pública (…) pueden ser sintetizadas
de la siguiente manera:
- Existe un derecho fundamental de acceso a la
información en cabeza de toda persona.
- Esta prerrogativa se rige por el principio de la
máxima divulgación, según el cual, toda información en posesión, bajo control o
custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada
sino por disposición constitucional o legal.
- Se admiten, sin embargo, restricciones al acceso a
la información pública, respecto de documentos reservados o clasificados,
siempre que, además de la reserva de ley, se cumplan con los demás requisitos
establecidos en la jurisprudencia.
- En todo caso, no es admisible restricción alguna al
acceso a la información pública relacionada con violaciones a los DDHH y
delitos de lesa humanidad, sin perjuicio del deber de protección de los
derechos de las víctimas de tales infracciones.
- “Los órganos judiciales y extrajudiciales de
investigación oficial de la verdad y reconstrucción de la memoria, en
escenarios de transición, deben tener acceso pleno a toda la información
pública, con independencia de su contenido o de que pueda ser reservada o
clasificada, siempre que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos,
mandato y/o funciones, dada su intrínseca relación con la garantía del derecho
de las víctimas y la sociedad a conocer la verdad. En todo caso, deberán
protegerse los derechos los derechos de las propias víctimas”.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA
JUZGADA MATERIAL-Alcance/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR
DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Inoponibilidad en acceso a la
información
[La]
inoponibilidad a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas se
extiende a todo tipo de información y no solo a la que verse sobre violaciones
a los Derechos Humanos e infracciones al DIH.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Reserva de información
La
expresión “reserva alguna” se declara constitucional en el entendido de que se refiere a información
reservada, clasificada o derivada de cualquier otro tipo de limitación a su
acceso.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Reserva en documentos de inteligencia
y contrainteligencia
[L]a UBPD solo deberá guardar reserva y abstenerse de
reproducir, en materia de documentos de inteligencia y contrainteligencia,
información reservada que no se encuentre relacionada de ningún modo con
violaciones a los DDHH, delitos de lesa humanidad e infracciones al DIH, dado
que respecto de éstos no son predicables limitaciones a su conocimiento, en el
contexto de las labores de dicha entidad.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Deber de colaboración para cumplir
sus funciones
Precisamente,
como manifestación del principio constitucional de colaboración armónica (CP
art. 113), se entiende que todas las entidades públicas, así como las personas,
naturales y jurídicas, que presten servicios públicos, desempeñen función
pública o administren fondos o recursos de naturaleza pública, y las empresas
en las que el Estado tenga participación, estarán obligadas a entregar a la
UBPD, toda la información que tengan a su disposición, sea de su origen o
derivada de otras fuentes, pero que esté relacionada con las personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO
ARMADO-Obstrucción
o incumplimiento de obligaciones de acceso a la información
[P]ara
que la conducta pueda sancionarse como falta gravísima no basta la mera
tipificación objetiva de la misma sino que se requiere, además, el título
subjetivo de imputación a título de dolo o de culpa gravísima.
UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Condiciones de confidencialidad
[E]l
legislador extraordinario no puede dejar al arbitrio de la UBPD el
establecimiento de las condiciones de confidencialidad, como lo hace el texto
bajo examen, toda vez que la determinación sobre el tipo de información que se
categoriza como reservada o clasificada responde a un criterio de estricta
legalidad.
Referencia:
Expediente RDL-008
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 589 de 2017, “Por el
cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado”
Magistrado
Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Decreto 121
de 2017, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
oficio del día 6 de abril de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Ley 589 de
2017, “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”[1], con el
propósito de que se surta el respectivo control de constitucionalidad, en los
términos previstos en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016[2].
Luego,
en Auto del 19 de abril de 2017[3],
este Tribunal asumió el conocimiento del asunto y solicitó la práctica de
varias pruebas conducentes a determinar, por una parte, la forma cómo se
integró el Gobierno Nacional en la expedición del decreto sometido a revisión;
y por la otra, los antecedentes que condujeron a la puesta en marcha de la
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desa-parecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado (en adelante UBPD).
En
el mismo Auto del 19 de abril se dispuso la fijación en lista, se decidió
correr traslado simultáneo al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo, y se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); a la
Defensoría del Pueblo; al Departamento Administrativo de la Función Pública; al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses; a la Fiscalía General de la Nación; a la Comisión de
Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD); a la Dirección de Investigación
Criminal de la Policía Nacional (DIJIN); a la Oficina del Comité
Internacional de la Cruz Roja en Colombia; a la organización EQUITAS; a la
Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (ASFADDES); a la
Fundación Víctimas Visibles; a la Fundación para los Derechos Humanos “Nydia
Erika Bautista”; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); a la Comisión
Colombiana de Juristas; y a las Facultades de Derecho de las Universidades
Rosario, Libre, Externado, Sabana, Nacional, Sergio Arboleda, del Norte y
Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o
defendiendo las disposiciones del decreto sometido a revisión.
Una
vez se verificó que reposaba en el expediente la integridad del material
probatorio, a través de Auto del 16 de mayo de 2017, se procedió a decretar el
cumplimiento de las órdenes sobre comunicaciones, traslados y fijaciones
previamente señaladas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 3, numeral
4, del Decreto Ley 121 de 2017[4].
Con
posterioridad al registro del proyecto de fallo realizado el día 15 de junio de
2017, la Sala Plena decidió, mediante Auto del día 21 del mes y año en cita[5],
suspender los términos de la presente actuación por haberse configurado un
supuesto de prejudicialidad, debido a que varias normas del Decreto 589 de 2017
tienen estrecha vinculación material y se hallan directa y normativamente
subordinadas a algunas disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, cuya revisión
automática de constitucionalidad también se adelantaba en ese mo-mento[6],
actuación que concluyó el pasado 14 de noviembre con la expedición de la
Sentencia C-674 de 2017[7].
Verificado
entonces el cumplimiento de los trámites previstos en la Constitu-ción[8],
en el Decreto 2067 de 1991, en el Decreto Ley 121 de 2017 y una vez expedida la
sentencia través de la cual se decidió sobre la constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2017, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la
referencia.
II.
TEXTO DEL DECRETO SOMETIDO A REVISIÓN
A
continuación, se transcribe el texto del articulado del Decreto Ley bajo
revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.197 del 5 de
abril de 2017, en el que se incluye la parte considerativa del mismo:
“DECRETO 589 DE 2017
Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales
conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que
el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera firmado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre
de 2016 (en adelante Acuerdo Final), y refrendado por el Congreso de la
República el 30 de noviembre de 2016, prevé la creación del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o Sistema),
en cumplimiento del compromiso del Gobierno Nacional y las FARC-EP de poner a
las víctimas en el centro del Acuerdo y en respuesta a sus testimonios, propuestas
y expectativas. Este Sistema está compuesto por mecanismos judiciales y
extrajudiciales, incluida una Unidad de Personas dadas por Desaparecidas en el
contexto y en razón del conflicto (en adelante UBPD).
Que
el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, por el cual se
adopta un título transitorio que contiene las normas para la terminación del
conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, crea e
incorpora en la Constitución Política el SIVJRNR. Conforme a lo establecido en
este artículo transitorio, el Sistema está compuesto por los siguientes
mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la
Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la
construcción de paz y las garantías de no repetición.
Que
el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la creación
de la UBPD como una herramienta de carácter humanitario y extrajudicial, que dirigirá,
coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas
a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto
y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de
fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos
(en adelante "cuerpos esqueletizados"). Surtiéndose así el debate legislativo
riguroso requerido para tramitar una reforma constitucional, en el marco de lo
dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016.
Que
el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la ley reglamentará
la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de
la UBPD, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión,
siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las
atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente
su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial.
Que
en el punto 6 del Acuerdo Final (subpunto 6.1.9) se establecen la prioridades para
la implementación normativa, y en el literal f se señala explícitamente que "de
forma prioritaria y urgente" se tramitarán, entre otros, el “Acto
Legislativo y normas de organización sobre la Unidad de Búsqueda de Personas
dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto y de la
Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición”.
Así, el propio
Acuerdo
Final determinó que la puesta en marcha de la UBPD es una prioridad y su
creación legal reviste urgencia.
Que
el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 faculta al Presidente de la República
para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.
Que
este decreto ley (i) tiene conexidad objetiva, estricta y suficiente con la implementación
del Acuerdo Final y (ii) es estrictamente necesario para cumplir este Acuerdo y
para la consolidación efectiva de la transición y la construcción de la paz
estable y duradera. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo
01 de 2016, la Sentencia C-699 de 2016 en la que la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad de este Acto y los demás precedentes jurisprudenciales
relevantes.
Que
este decreto ley tiene como objeto dictar las normas de organización de la UBPD.
Que
sin lugar a dudas la UBPD fue creada expresamente por el Acuerdo Final como
parte del SIVJRNR (Punto 5.1.1.2) y que, por ende, su desarrollo normativo es
la implementación directa del mismo. Adicionalmente, es claro también que este
desarrollo normativo no es un elemento más de implementación, sino uno identificado
expresamente por las partes como prioritario y urgente en el proceso de
implementación del Acuerdo (Punto 6.1.9.f).
Que
el presente decreto ley tiene como objeto dictar las normas de organización de
la UBPD. Esta finalidad y el contenido mismo de la norma corresponden textualmente
con los términos del Acuerdo tanto del Punto 5.1.1.2 como el Punto 6.1.9J ya
mencionados, Este relación verificable entre el objeto del decreto ley y el Acuerdo
Final hace evidente el cumplimiento por parte de esta norma de los criterios de
finalidad y conexidad objetiva, estricta y suficiente con la implementación del
Acuerdo. La relación entre el decreto ley y el Acuerdo no es solo objetivamente
verificable, sino se ajusta con precisión al contenido y propósito del acuerdo.
El decreto contiene las disposiciones necesarias y suficientes para implementar
el contenido del Punto 5.1.1.2 del Acuerdo, en tanto desarrolla la UBPD como
uno de los mecanismos extrajudiciales que componen el SIVJRNR con el que se
pretende satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación
y no repetición.
Que,
así mismo, dentro del decreto ley no existen elementos extraños o ajenos, que
no respondan a la necesidad de establecer el marco jurídico del Acuerdo. Dentro
del decreto ley todos los elementos se ajustan al Acuerdo Final y tienen como
propósito el desarrollo legal necesario para hacer realidad la UBPD. Finalmente,
la conexidad es suficiente en tanto se requiere este decreto ley para implementar
efectivamente el Acuerdo Final. El contenido de la norma y lo que pretende
regular, posibilitan y aseguran el funcionamiento de la UBPD en Colombia,
siguiendo estrictamente lo establecido en el Acuerdo Final. Como resaltaremos
más adelante, las disposiciones legales que contiene este decreto ley son
indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la UBPD, en
particular su objeto de dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de
las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas
en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en
los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega
digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en
la Constitución Política y en el presente Decreto Ley, garantizando un enfoque
territorial, diferencial y de género.
Que,
además, la adopción de este decreto ley respeta los límites temporales y materiales
de las facultades extraordinarias otorgadas por el Artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016. Esta norma constitucional le concedió facultades al Presidente para
expedir “decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”
dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del mismo, es decir,
180 días a partir de la refrendación por parte del Congreso de la República. En
primer lugar, este decreto ley se expide en el mes de abril de 2017, es decir, dentro
de los 180 días que le otorga el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016.
Que
la expedición de este decreto ley cumple con el requisito de la estricta necesidad,
pues es urgente poner en marcha los instrumentos legales previstos en el
Acuerdo y en la Constitución Política para satisfacer de manera oportuna los derechos
de las víctimas, especialmente a la verdad y la reparación, tal como explícitamente
lo reconoce el punto 6.1.9 del Acuerdo Final. Adicionalmente, el Punto 5 del
Acuerdo Final, que crea el SIVJRNR, asume como principio central la satisfacción
de los derechos de las víctimas, en particular el esclarecimiento de la verdad
y la reparación de víctimas. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[9]
ha reconocido la centralidad de los derechos de las víctimas en los instrumentos
de justicia transicional del Estado, por lo que el trámite de los mecanismos
que aseguran su satisfacción como lo es la UBPD debe ser prioritario.
Que
la Corte ha establecido con claridad que las medidas de reparación a las víctimas
deben adoptarse de manera pronta[10],
y esto aún más tratándose de medidas dirigidas a la satisfacción de los
derechos de las víctimas de desaparición forzada y de sus familiares, frente a
las cuáles “el cumplimiento satisfactorio de [este1 deber exige que el
Estado adopte las medidas que sean necesarias para dar con el paradero de las
personas desaparecidas en el menor tiempo posible, pues la dilación de la
investigación o de la entrega de información a las personas interesadas apareja,
a su turno, una violación del derecho a no ser objeto de tratos crueles en
cabeza de los familiares de la persona desaparecida”[11].
Que
existe una relación entre la inmediatez con que se realiza la búsqueda de
personas desaparecidas y su efectividad. Así lo demostraron las medidas
inmediatas humanitarias implementadas desde octubre de 2015, como medidas·
inmediatas de construcción de confianza en el marco de la Mesa de Conversaciones
entre el Gobierno Nacional y las FARC y que fueron ampliamente efectivas según
el Instituto Nacional de Medicina Legal. Si estas medidas concentradas en cinco
municipios del país fueron exitosas en razón de la naturaleza humanitaria, la
agilidad y urgencia en su implementación, de la misma manera y en una dimensión
mucho mayor serán efectivos los esfuerzos que realice la UBPD a nivel nacional
siempre que su puesta en marcha sea igualmente inmediata.
Que
como garantía de confianza institucional, el Estado debe demostrar su
compromiso político de atender las recomendaciones de organismos
internacionales expertos en materia de búsqueda de personas desaparecidas y de
organizaciones de familiares víctimas que han exigido la implementación inmediata
de las normas que crearán la UBPD. El CICR ha recomendado mantener como
prioridad del Estado los esfuerzos institucionales para aliviar el sufrimiento
de los miles de familiares que todavía buscan a sus seres queridos. Al respecto
el CICR ha señalado en su más reciente informe que el compromiso del Gobierno y
las FARC-EP “por ayudar a averiguar lo ocurrido con los desparecidos es una
prioridad más viva que nunca”[12].
Que
el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, “insta al
Estado y a las FARC-EP a garantizar la no-repetición de las violaciones de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario que han caracterizado
el conflicto armado, lo que incluye la priorización de: (…) la búsqueda de
personas desaparecidas”.[13]
Que
de igual manera la Mesa de Trabajo sobre desaparición forzada de la
Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos ha resaltado de manera reiterada
la urgencia de poner en marcha las acciones humanitarias de la UBPD para la
satisfacción de los derechos de las víctimas[14].
La implementación inmediata es una expectativa legítima de organizaciones de
sociedad civil y de organismos internacionales que han trabajado junto con el
Gobierno Nacional en la implementación normativa de la UBPD.
Que
la consolidación de la transición y la construcción de la paz estable y duradera,
requiere de manera urgente la adopción de mecanismos concretos para la
satisfacción de los derechos de las víctimas. Hasta el momento, con el objeto
de hacer posible el fin del conflicto y la dejación de armas, se han implementado
con mayor agilidad los instrumentos legales que garantizan la resolución de la situación
jurídica de los excombatientes, especialmente el indulto, la amnistía y la libertad
condicionada conforme a lo previsto en el Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de
2017 y las demás normas vigentes. En este sentido, la puesta en marcha inmediata
de la UBPD es necesaria para asegurar la satisfacción de derechos de las
víctimas para honrar el principio del Acuerdo sobre la centralidad de sus derechos
y para materializar sus derechos.
Que
la puesta en marcha de la UBPD requiere la confluencia de diferentes actores que
solo podrán articularse oportunamente si hay una pronta implementación normativa.
El funcionamiento de la UBPD requiere la articulación de entidades como el
Instituto Nacional de Medidas Legal, la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud, entre otros. En este sentido,
para lograr la articulación oportuna de los actores mencionados como garantía
de la puesta efectiva en marcha de la UBPD, es necesario tramitar de manera
inmediata su implementación normativa y de esta manera contará con el tiempo
suficiente para diseñar la manera como tendrá lugar dicha articulación.
Que
en la expedición de este decreto ley las facultades extraordinarias no se utilizan
para regular asuntos de reserva de ley estatutaria u orgánica ni para expedir
códigos o crear nuevos impuestos. Asuntos como el archivo de documentos, la
reserva de información, el acceso a predios durante labores de búsqueda,
regulados por el decreto ley de la UBPD en desarrollo de normas de rango legal
ya existentes. Así por ejemplo, la reserva de la información desarrolla la Ley
1712 de 2014 sobre transparencia y la Ley 1581 de 2012 sobre acceso a la información
y protección de datos, por lo que no opera la reserva de ley estatutaria.
Que
la Ley Estatutaria 1712 de 2014 regula el derecho de acceso a la información pública,
los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a
la publicidad de información, y el presente decreto ley lo que hace es
justamente desarrollar lo establecido en esta Ley. De conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, “el hecho de que una materia general sea o haya
sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que
guardan relación funcional con ella queden automáticamente excluidos del ámbito
normativo propio de la ley ordinaria”[15].
De hecho, como lo señala la Corte Constitucional en la citada sentencia, es
posible entonces a través de un decreto ley desarrollar el contenido de una ley
estatutaria, sin que esto signifique contradicción normativa alguna[16].
Que
dentro del articulado del presente decreto ley se regulan aspectos establecidos
en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 en particular el artículo 21 que establece
que “... Las excepciones de acceso a la información contenidas en el presente
decreto ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de
lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas
de dichas violaciones”. El articulado establecido en el presente decreto ley,
además, se encuentra conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
que ha señalado que “la reserva de la información no puede alegarse por razones
de defensa o seguridad nacionales en el caso de violaciones de derechos
humanos, cuando quiera que sea requerida por las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes.”[17]
Que
así mismo, la regulación que se establece en el articulado del presente decreto
ley sobre la materia regulada en la Ley 1712 de 2014, responde al estándar
internacional en la materia según el cual “en el caso de violaciones de
derechos humanos, las autoridades del Estado no se pueden amparar en
instrumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información,
o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la
información requerida por las autoridades judiciales o administrativas.”[18]
Que,
por último en este asunto, se destaca que existe un reclamo por parte de las
organizaciones internacionales por regular el acceso a la información
reservada, el cual se ve solventado a través de articulado del presente decreto
ley, y que, por ende, resulta necesario y urgente proceder a implementar dicha
regulación como garantías de las víctimas y la sociedad frente al derecho a la
verdad.
Que
la puesta en marcha de la UBPD como el mecanismo extrajudicial y humanitario
encargado de la búsqueda, localización, identificación y entrega digna de las
personas dadas por desaparecidas en el marco y en el contexto del conflicto
armado en Colombia, requiere de disposiciones legales robustas que le otorguen
todas las atribuciones y competencias que esta labor humanitaria requiere.
Que
por primera vez el Estado Colombiano asume el reto de poner en marcha una
entidad estatal de naturaleza humanitaria con el objetivo de dirigir, coordinar
y contribuir a la implementación de las acciones relacionadas con la búsqueda y
localización de todas las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto que se encuentren con vida, así como la recuperación,
exhumación, análisis, identificación y entrega digna de los cuerpos con tejidos
blandos y cuerpos óseos en los casos de las personas fallecidas. Unidad que ha
sido ampliamente destacada y avalada por organismos internacionales[19]
y nacionales[20]
con amplia experiencia y conocimiento en materia de desaparición forzada.
quienes han resaltado la naturaleza humanitaria de la UBPD como una medida
efectiva para avanzar en la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas, y
como una respuesta pertinente a la experiencia deficiente, tanto a nivel
nacional como a nivel internacional, de la circunscripción de la búsqueda al
ámbito del proceso penal.
Que
la necesidad de fundar las bases legales para la realización de las labores
humanitarias de la UBPD requiere un cambio en el paradigma de la forma como
hasta ahora las instituciones del Estado han desarrollado sus funciones para
afrontar el fenómeno de la desaparición forzada de personas en Colombia. Esta
Ley contempla la posibilidad de que la UBPD lleve a cabo todas las labores de
búsqueda, localización, identificación, recuperación y entrega de manera humanitaria,
con el objetivo de satisfacer los derechos de las víctimas y dar cumplimiento a
lo establecido en el Acuerdo Final de manera efectiva, sin que se vea
comprometida en ningún momento su naturaleza humanitaria y extrajudicial.
Que
con el objetivo de proteger los intereses de todos los ciudadanos colombianos y
evitar cualquier clase de exceso por parte de la UBPD en el desarrollo de sus
funciones todas sus actuaciones estarán sometidas a todos los controles legales
y judiciales necesarios para garantizar por un lado, el cumplimiento de su
objetivo y la satisfacción de los derechos de las víctimas y por otro, evitar
que se vulneren derechos fundamentales de terceros.
Que
la UBPD responde de manera prioritaria a la satisfacción de los derechos a la
verdad y a la reparación de las víctimas, y ante todo a aliviar su sufrimiento.
Que,
por la importancia y relevancia de este mecanismo extrajudicial del SIVJRNR
presentada, el proceso de construcción de este decreto ley ha garantizado la
participación activa de las víctimas en todas sus fases, quienes han reiterado
en múltiples escenarios su aprobación, complacencia y respaldo lo cual hace que
la misma goce de plena legitimidad para su implementación y exija su puesta en
marcha de manera inmediata.
Que
en consideración a lo anterior,
DECRETA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Naturaleza de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado.
De conformidad con el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017,
en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR), y con el propósito de contribuir a satisfacer los
derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación póngase en marcha la Unidad
de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado (UBPD) por un período de veinte (20) años, prorrogables por
ley.
La
UBPD es una entidad del Sector Justicia, de naturaleza especial, con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente y un
régimen especial en materia de administración de personal.
La
UBPD podrá realizar todos los actos, contratos y convenios en el país o en el
exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a
las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley,
su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento.
Artículo
2. Objeto. La UBPD tiene por objeto
dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones
humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en
los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación
y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en el presente Decreto Ley,
garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género.
Artículo
3. Carácter humanitario y extra-judicial.
La UBPD será un mecanismo humanitario y extra-judicial. En ese sentido las
actividades de la UBPD no podrán ni sustituir ni impedir las investigaciones de
carácter judicial a las que haya lugar. La búsqueda de personas dadas por
desaparecidas por parte de la UBPD no inhabilitará a las autoridades judiciales
competentes para adelantar las investigaciones que consideren necesarias para
establecer las circunstancias y responsabilidades de la victimización del caso
asumido por la UBPD.
Con
el fin de garantizar la efectividad del trabajo humanitario de la UBPD para
satisfacer al máximo posible los derechos a la verdad y la reparación de las
víctimas, y ante todo aliviar su sufrimiento, la información que reciba o
produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir
responsabilidades en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio.
Parágrafo. En todo caso los informes técnico-forenses y los
elementos materiales asociados al cadáver, podrán ser requeridos por las
autoridades judiciales competentes y tendrán valor probatorio.
Artículo
4. Enfoque territorial, diferencial y de género. La UBPD tendrá un enfoque territorial, diferencial y
de género, que responda a las características particulares de la victimización
en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención
prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto
armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará en todas las fases y
procedimientos de la UBPD, en especial respecto a todas las mujeres que han
padecido o participado en el conflicto. La UBPD adoptará con participación de
las víctimas y la sociedad civil, líneas para la determinación del paradero de
las niñas y mujeres dadas por desaparecidas.
TÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y METODOLOGÍA
Artículo
5. Funciones y Atribuciones. Son
funciones y atribuciones de la UBPD las siguientes:
1. Recolectar toda la información necesaria para la
búsqueda, localización e identificación a las personas dadas por desaparecidas
en el contexto y en razón del conflicto armado, contrastando la información
existente en las distintas fuentes oficiales y no oficiales, y establecer el
universo de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado. En ejercicio de esta función la UBPD, podrá, entre otros:
a.
Convocar y entrevistar de
manera confidencial a personas para que voluntariamente suministren información
que contribuya a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de
personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado, incluyendo quienes hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades.
b.
Solicitar y recibir
información de personas, entidades del Estado u organizaciones sociales y de
víctimas que contribuyan a la búsqueda, localización, recuperación e
identificación de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón
del conflicto armado, incluida información oficial que repose en bases de datos
mecánicas, magnéticas u otras similares, de conformidad con la Ley.
c.
Incentivar a la sociedad en
general a suministrar información de manera confidencial que permita apoyar las
labores de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna
de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado.
d.
Establecer, en coordinación
con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), un
capítulo especial del Registro Nacional de Desaparecidos administrado por el
INMLCF, exclusivamente para el universo de personas dadas por desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado. Conforme a lo previsto en el
artículo 9 de la Ley 589 de 2000, el Registro Nacional de Desaparecidos
continuará bajo la coordinación del INMLCF y funcionará en su sede.
e.
Establecer, en coordinación
con la Unidad para las Víctimas, reglas para la interoperabilidad e inclusión
en el Registro Único de Víctimas, por hechos de desaparición forzada u otros
que hayan sufrido personas dadas por desaparecidas, de acuerdo con la
normatividad vigentes.
2. Diseñar y poner en marcha un plan nacional que
establezca las prioridades para el cumplimiento de su objeto y planes
regionales correspondientes de búsqueda, localización, recuperación,
identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de las personas dadas
por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en
coordinación con las entidades correspondientes y con la participación de las
víctimas y organizaciones de víctimas y de derechos humanos.
3. Coordinar y adelantar, con el apoyo técnico
científico del INMLCF y de otras entidades públicas, procesos de búsqueda,
localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos
esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón
del conflicto armado. En ejercicio de esta función la UBPD, podrá, entre otros:
a.
Llevar a cabo las labores
necesarias para la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas,
entre otras, labores de georeferenciación, prospección, exhumación y
recolección de material físico, cumpliendo con los criterios técnicos de
documentación y preservación de evidencia física requeridos.
b.
Asegurar los elementos
materiales asociados al cadáver y otros relativos a los informes
técnico-forenses, garantizando su capacidad demostrativa y valor probatorio.
c. Tomar
las medidas necesarias para acceder a y proteger los lugares en los que debe
llevar a cabo sus funciones de búsqueda, localización, recuperación e
identificación, con el apoyo de la Fuerza Pública cuando lo considere
necesario, y conforme a este Decreto Ley.
d.
Fortalecer y agilizar los
procesos para la identificación de cuerpos esqueletizados, en coordinación con
el INMLCF.
e.
En coordinación con el INMLCF,
promover y adelantar acciones que permitan la recolección y aporte de muestras
biológicas de los familiares para complementar el Banco de Perfiles Genéticos
previa autorización de los mismos.
f.
Garantizar, cuando sea
posible, la entrega a los familiares de los cuerpos esqueletizados, de las personas
dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre
asegurando una entrega digna y atendiendo las diferentes tradiciones étnicas y
culturales y los estándares internacionales y nacionales vigentes, entre ellos
los establecidos en la Ley 1408 de 2010.
g.
Solicitar la práctica de
examen médico legal a cadáveres por intermedio del INMLCF, la inscripción de la
muerte en el registro civil de defunción y emitir autorización de entrega de
cuerpos en los casos en los que se requiera.
h.
Los cuerpos no identificados o
no reclamados por sus familiares, deberán ser preservados por el INMLCF y
estarán a disposición de las autoridades competentes para la satisfacción de
los derechos de las víctimas.
4. Garantizar la participación de los familiares de las
personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado, en los procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación
y entrega digna de cuerpos esqueletizados. En todo caso la Unidad para las
Víctimas conservará su competencia respecto de lo establecido en el artículo 7
de la Ley 1408 de 2010, y el literal i del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011.
5. Promover la coordinación interinstitucional para la
orientación de, y la atención psicosocial a, los familiares de las personas
dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. En todo
caso la Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Salud conservarán su
competencia respecto de lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1448 de
201...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.