Sentencia C-067 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-067-18 Sentencia C-067/18 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad al Decreto Ley 589 de 2017, por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Técnica de control/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Exequibilidad DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la competencia La verificación de dichos requisitos implica constatar que se da cumplimiento tanto a exigencias asociadas con asuntos meramente formales, como a reglas de competencia. En la primera categoría se incluyen todos los trámites que inciden de forma directa en la elaboración de un acto en cuanto tal, independientemente de su contenido; mientras que, en la segunda categoría, se agrupan los requisitos de los cuales depende la habilitación para que una autoridad pueda expedir un texto de contenido normativo. DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos formales/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Reglas de competencia DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Consulta previa [E]l Decreto Ley 589 de 2017, al no incorporar en sí mismo ninguna medida susceptible de afectar directa y específicamente a los pueblos indígenas y a las comunidades afrodescendientes del país, no debía ser obligatoriamente materia de consulta previa, lo que sí podrá llegar a ocurrir con el ulterior proceso de materialización y desarrollo de las funciones de la UBPD, si se tiene en cuenta que el enfoque diferencial, en el que se incluye la perspectiva étnica, debe aplicarse, como ya se mencionó, a todas las fases y procedimientos a su cargo. En tal circunstancia deberá cumplirse con la totalidad de los requisitos que se exigen para la consulta, en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, reiterados en esta oportunidad. DESAPARICION FORZADA-Antecedentes/DESAPARICION FORZADA-Origen, evolución y regulación en el ámbito del derecho internacional/DESAPARICION FORZADA-Excepcional intensidad en América latina/DESAPARICION FORZADA-Crimen de lesa humanidad/DESAPARICION FORZADA-Procedimiento cruel e inhumano/DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales/DESAPARICION FORZADA-Consagración en legislación nacional e internacional DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado/DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de búsqueda de las personas desaparecidas [E]l Estado colombiano es responsable de un amplio conjunto de obligaciones en la lucha contra la desaparición, cuyo origen primigenio, más allá de lo consagrado en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se encuentra en el artículo 12 de la Carta, que refiere a que nadie será sometido a desaparición forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En virtud de este mandato, la Corte ha establecido, en línea con lo señalado por instrumentos del derecho internacional y los pronunciamientos de la Corte IDH, que más allá del derecho a la reparación que es inherente a las labores de búsqueda de las personas desaparecidas, es forzoso garantizar el derecho a la verdad, de carácter imprescriptible, y que implica el deber de adoptar medidas para localizar y liberar a las personas detenidas, conocer las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento, hallar sus restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo con sus creencias. DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas DESAPARICION FORZADA-Estadística del fenómeno en Colombia DESAPARICION FORZADA-Mecanismos de búsqueda de personas desaparecidas/DESAPARICION FORZADA-Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD)/DESAPARICION FORZADA-Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU) [E]l ordenamiento jurídico consagra un importante conjunto de mecanismos ordinarios para asegurar la búsqueda de personas desaparecidas, incluyendo medidas de carácter administrativo y de contenido judicial, en las que se brinda la posibilidad de adelantar planes de búsqueda, de llevar registros para la identificación del fenómeno y de las personas desaparecidas (entre otras, a través de muestras biológicas y de perfiles genéticos), y de utilizar un amplio catálogo de atribuciones para descubrir el paradero de las personas y lograr su liberación o, en caso de muerte, procurar la entrega digna de sus restos. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos de implementación/ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Desaparición forzada UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Creación La instauración de este organismo, tras la firma del Acuerdo de Paz, se pensó con el fin de aliviar el sufrimiento de las familias de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y, de esta manera, contribuir a la satisfacción de sus derechos a la verdad y a la reparación, dentro del desarrollo del principio de centralidad plasmado en el Acuerdo. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Estructura Orgánica del Estado [S]i bien algunas de sus competencias se superponen parcialmente con las de otros órganos, como ocurre con la CBPD, tal circunstancia no configura una sustitución de los ejes transversales del ordenamiento superior, pues se preserva la lógica de la contención del poder, de los controles interorgánicos, y de la articulación con las demás ramas y órganos del poder público, entendiendo que, en el caso de la Unidad, ella cumple una función determinante y decisiva dentro del proceso de paz, en términos de satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas. DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ORGANIZA LA UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance [L]a expedición del Decreto 589 de 2017 contribuye a la materialización de lo pactado en el Acuerdo Final y al cumplimiento de los mandatos constitucionales establecidos previamente. Sin embargo, cabe insistir en que no se trata de un marco jurídico completo, pues varias de sus normas son susceptibles de ser reglamentadas o incluso de un tener un desarrollo directo por parte de la propia Unidad, a través de la atribución a cargo de su Director de suscribir programas, proyectos, protocolos y alianzas, dirigidas específicamente a lograr el objeto constitucional que justifica su creación. CREACION DE ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL-Competencias del poder legislativo/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Creación de organismos de orden nacional/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Facultades extraordinarias INICIATIVA LEGISLATIVA-Modalidades INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Contenido y alcance FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Creación de entidades de orden nacional UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Naturaleza [L]a referencia al sector justicia, no implica que la Unidad esté orgánicamente sujeta al Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que no se consagra la existencia de una relación de adscripción o de vinculación para el ejercicio de sus funciones, circunstancia que sólo sería posible al tratarse de un organismos descentralizado, lo cual no corresponde con lo señalado ni en el Acto Legislativo 01 de 2017, ni el Decreto Ley 589 de 2017, en donde se señala que la UBPD es un organismo del orden nacional, con naturaleza jurídica especial. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Objeto UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas [E]l reparto de funciones entre la CBPD y la UBPD no solo es una atribución que goza de un amplio margen de configuración por parte del legislador sino que, en este caso, beneficia a todas las víctimas de desaparición, sin que pueda endilgarse afectación alguna del derecho a la igualdad, por cuanto ambos grupos de víctimas contarán con una institucionalidad –permanente o temporal, según el caso– a la cual podrán acudir para poner en conocimiento e impulsar la búsqueda de sus familiares o seres desaparecidos. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Coordinación de funciones UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Carácter humanitario [S]e deriva de la obligación del Estado de aliviar el sufrimiento de las víctimas de desaparición y debe ser entendido en el marco del derecho a la asistencia humanitaria (…). UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Carácter extrajudicial [L]os componentes del SIVJRNR actúan como parte de un todo, interconectados y buscando dar una respuesta integral a las víctimas derivadas del conflicto, sin que en el desempeño de sus funciones puedan afectar de manera alguna las atribuciones que se preservan a cargo de las autoridades del sistema originario de justicia. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Exclusión de responsabilidad/UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Enfoque territorial, diferencial y de género La existencia de este enfoque responde a los impactos particulares que el conflicto ha tenido frente a varios grupos poblacionales y a los territorios afectados, dadas las condiciones en que tuvo desarrollo. Si bien la norma subraya el especial tratamiento del que deben ser objeto las mujeres y las niñas, no puede dejarse de lado que el mismo precepto adopta una cláusula abierta para integrar allí todas las experiencias de impacto diferenciado que pudo haber generado el escenario de violencia ocurrido en el país. Tal es, precisamente, el concepto de enfoque diferencial, el cual permite que en todas las fases y procedimientos de la UBPD, se tenga en cuenta lo sucedido respecto de personas, poblaciones o sectores especialmente vulnerables, como las comunidades indígenas, afro-colombianas, raizales, palenqueras y rom; las niñas, niños y adolescentes; la comunidad LGTB, e incluso, las personas de tercera edad o en situación de discapacidad. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Funciones DESAPARICION FORZADA-Búsqueda de información [L]a recolección de información que pueda contribuir a ubicar el paradero de las personas desaparecidas es un elemento esencial para el desarrollo de las labores humanitarias de la Unidad, por lo que es indispensable que sea prevea a su cargo la posibilidad de convocar y realizar entrevistas, que pueda solicitar y recibir datos de entidades del Estado o de organizaciones sociales y de víctimas, incluyendo información oficial que repose en bases de datos mecánicas, magnéticas u otras similares. DESAPARICION FORZADA-Planes de búsqueda/DESAPARICION FORZADA-Participación de familiares en proceso de búsqueda/DESAPARICION FORZADA-Preservación de evidencia física DESAPARICION FORZADA-Entrega digna de los cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas [E]l precepto impone un deber de correlación con el marco jurídico existente, sin que el mismo resulte inmodificable para la UBPD. De esta manera, así como dicho ente podría darle aplicación a los protocolos ya existentes, también está autorizado para expedir aquellos que le sean propios, sobre la base de que tal regulación debe “atender” las diferentes tradiciones étnicas y culturales, y los estándares internacionales y nacionales vigentes. DESAPARICION FORZADA-Enfoque diferencial étnico en entrega digna de cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Dirección y administración UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Suscripción de convenios en el exterior [C]uando a través de su ejercicio se pretenda suscribir convenios en el exterior, cabe tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 189 del Texto Superior, le confiere de manera exclusiva al Presidente de la República, la capacidad para celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso, por lo que de recurrir a dicha alternativa, se impone a la Unidad, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, el deber de acudir al trámite impuesto en la Carta, para celebrar convenios internacionales que de alguna manera vinculen a la Nación. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Administración de personal/UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Control Disciplinario Interno UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Consejo Asesor UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Estructura interna UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Planta de personal [L]a única alternativa compatible con los cargos a disponer en la UBPD es la de entender que, mientras el legislador no disponga nada distinto, se trata de empleos de libre nombramiento y remoción. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Recursos y patrimonio [D]ebe aclararse que las diversas fuentes de financiación de la UBPD no implican que el Gobierno Nacional pueda eludir la obligación de garantizar su plena autonomía presupuestal y la suficiencia de sus recursos, indispensables para la realización de su objeto y de sus fines. DESAPARICION FORZADA-Reglas para el acceso y protección de lugares/DESAPARICION FORZADA-Reglas para asegurar los elementos materiales asociados al cadáver DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Elementos/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Límites [E]ste Tribunal ha declarado la exequibilidad de varias excepciones legales al requisito de la orden judicial previa dirigida a la defensa del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sobre la base (i) de reconocer que no se trata de una garantía absoluta y (ii) por la necesidad de amparar otros derechos, principios, valores y fines constitucionales de especial relevancia, siempre que la medida que se adopte sea legítima y proporcional a la finalidad que se persigue. Para el efecto, la Corte ha acudido al test estricto de proporcionalidad, al entender que la reserva judicial es un componente esencial del goce del citado derecho fundamental. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Requisitos/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Reserva judicial/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Excepciones a la orden judicial previa En síntesis, por mandato constitucional, la inviolabilidad del domicilio no sólo se sujeta a una reserva legal, relacionada con la identificación de los motivos que permiten un allanamiento y del procedimiento que autoriza su realización, sino también a una reserva judicial, al entender que la imparcialidad, independencia y autonomía de los jueces, constituyen una garantía de defensa del sujeto frente a cualquier arbitrariedad. Por lo demás, las excepciones a la orden previa previstas en la Constitución operan con carácter restrictivo y tan sólo en una de ellas se preserva el control judicial, pero con un alcance posterior. EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto/EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Antecedentes/EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Jurisprudencia UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Acceso y protección a lugares de ubicación de personas dadas por desaparecidas TERRITORIOS DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto [D]esde la óptica constitucional, el concepto de territorio de las comunidades étnicas incluye las tierras que les han sido tituladas, pero no se limita a él, ya que abarca –desde una perspectiva que reconoce dimensiones culturales y sociológicas– los vínculos de estas comunidades con su entorno, en la medida en que lo ocupen o hagan algún uso de él. EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN PROCESOS DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS-Requisitos/EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN PROCESOS DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS-Territorios de comunidades étnicas [A]demás de los requisitos que allí se consagran, cuando la UBPD tome la decisión de ingresar a territorios étnicos donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas, deberá coordinar previamente con las autoridades propias de esos territorios, con el fin de darles a conocer las labores que se adelantarán y de asegurarles un espacio para que puedan proponer medidas encaminadas a precaver cualquier riesgo sobre la integridad o preservación de sus valores, creencias y prácticas culturales, religiosas o espirituales. EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN PROCESOS DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS-Test estricto de proporcionalidad [C]omo la inviolabilidad del domicilio exige, como se explicó en el citado precedente, una compensación a la ausencia de la autorización judicial previa, a través de la cual se pueda solicitar y llevar a cabo un control judicial integral y sistemático, en el que se examine la validez de la actuación realizada, se condicionará el alcance del numeral 2 del artículo 8 del Decreto Ley 589 de 2017, en el entendido de que el control judicial del acceso a los lugares donde exista una expectativa razonable de intimidad, sin el consentimiento del morador y sin orden judicial previa, deberá ser realizado con carácter posterior y por solicitud del interesado, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP. EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN PROCESOS DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS-Ausencia de consentimiento expreso En este sentido, se declarará la exequibilidad del artículo 9 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo la expresión “podrá”, que se declara condicionalmente exequible, en el entendido de que la autorización judicial previa que se dispone a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, no es voluntaria, facultativa o discrecional, sino obligatoria. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Derecho autónomo/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Contenido/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Límites/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Obligaciones del Estado/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Marco normativo PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Consecuencias DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Estándares internacionales/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Test de daño al interés público DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Alcance en graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Razones por las cuales el Estado no puede mantener la información reservada DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Contenido/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Alcance Por consiguiente, las reglas que se derivan derecho de acceso a la información pública (…) pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: - Existe un derecho fundamental de acceso a la información en cabeza de toda persona. - Esta prerrogativa se rige por el principio de la máxima divulgación, según el cual, toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. - Se admiten, sin embargo, restricciones al acceso a la información pública, respecto de documentos reservados o clasificados, siempre que, además de la reserva de ley, se cumplan con los demás requisitos establecidos en la jurisprudencia. - En todo caso, no es admisible restricción alguna al acceso a la información pública relacionada con violaciones a los DDHH y delitos de lesa humanidad, sin perjuicio del deber de protección de los derechos de las víctimas de tales infracciones. - “Los órganos judiciales y extrajudiciales de investigación oficial de la verdad y reconstrucción de la memoria, en escenarios de transición, deben tener acceso pleno a toda la información pública, con independencia de su contenido o de que pueda ser reservada o clasificada, siempre que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, mandato y/o funciones, dada su intrínseca relación con la garantía del derecho de las víctimas y la sociedad a conocer la verdad. En todo caso, deberán protegerse los derechos los derechos de las propias víctimas”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Inoponibilidad en acceso a la información [La] inoponibilidad a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas se extiende a todo tipo de información y no solo a la que verse sobre violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Reserva de información La expresión “reserva alguna” se declara constitucional en el entendido de que se refiere a información reservada, clasificada o derivada de cualquier otro tipo de limitación a su acceso. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Reserva en documentos de inteligencia y contrainteligencia [L]a UBPD solo deberá guardar reserva y abstenerse de reproducir, en materia de documentos de inteligencia y contrainteligencia, información reservada que no se encuentre relacionada de ningún modo con violaciones a los DDHH, delitos de lesa humanidad e infracciones al DIH, dado que respecto de éstos no son predicables limitaciones a su conocimiento, en el contexto de las labores de dicha entidad. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Deber de colaboración para cumplir sus funciones Precisamente, como manifestación del principio constitucional de colaboración armónica (CP art. 113), se entiende que todas las entidades públicas, así como las personas, naturales y jurídicas, que presten servicios públicos, desempeñen función pública o administren fondos o recursos de naturaleza pública, y las empresas en las que el Estado tenga participación, estarán obligadas a entregar a la UBPD, toda la información que tengan a su disposición, sea de su origen o derivada de otras fuentes, pero que esté relacionada con las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Obstrucción o incumplimiento de obligaciones de acceso a la información [P]ara que la conducta pueda sancionarse como falta gravísima no basta la mera tipificación objetiva de la misma sino que se requiere, además, el título subjetivo de imputación a título de dolo o de culpa gravísima. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Condiciones de confidencialidad [E]l legislador extraordinario no puede dejar al arbitrio de la UBPD el establecimiento de las condiciones de confidencialidad, como lo hace el texto bajo examen, toda vez que la determinación sobre el tipo de información que se categoriza como reservada o clasificada responde a un criterio de estricta legalidad. Referencia: Expediente RDL-008 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 589 de 2017, “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado” Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Decreto 121 de 2017, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En oficio del día 6 de abril de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Ley 589 de 2017, “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”[1], con el propósito de que se surta el respectivo control de constitucionalidad, en los términos previstos en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016[2]. Luego, en Auto del 19 de abril de 2017[3], este Tribunal asumió el conocimiento del asunto y solicitó la práctica de varias pruebas conducentes a determinar, por una parte, la forma cómo se integró el Gobierno Nacional en la expedición del decreto sometido a revisión; y por la otra, los antecedentes que condujeron a la puesta en marcha de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desa-parecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (en adelante UBPD). En el mismo Auto del 19 de abril se dispuso la fijación en lista, se decidió correr traslado simultáneo al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); a la Defensoría del Pueblo; al Departamento Administrativo de la Función Pública; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; a la Fiscalía General de la Nación; a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD); a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (DIJIN); a la Oficina del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia; a la organización EQUITAS; a la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (ASFADDES); a la Fundación Víctimas Visibles; a la Fundación para los Derechos Humanos “Nydia Erika Bautista”; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); a la Comisión Colombiana de Juristas; y a las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre, Externado, Sabana, Nacional, Sergio Arboleda, del Norte y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones del decreto sometido a revisión. Una vez se verificó que reposaba en el expediente la integridad del material probatorio, a través de Auto del 16 de mayo de 2017, se procedió a decretar el cumplimiento de las órdenes sobre comunicaciones, traslados y fijaciones previamente señaladas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 3, numeral 4, del Decreto Ley 121 de 2017[4]. Con posterioridad al registro del proyecto de fallo realizado el día 15 de junio de 2017, la Sala Plena decidió, mediante Auto del día 21 del mes y año en cita[5], suspender los términos de la presente actuación por haberse configurado un supuesto de prejudicialidad, debido a que varias normas del Decreto 589 de 2017 tienen estrecha vinculación material y se hallan directa y normativamente subordinadas a algunas disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, cuya revisión automática de constitucionalidad también se adelantaba en ese mo-mento[6], actuación que concluyó el pasado 14 de noviembre con la expedición de la Sentencia C-674 de 2017[7]. Verificado entonces el cumplimiento de los trámites previstos en la Constitu-ción[8], en el Decreto 2067 de 1991, en el Decreto Ley 121 de 2017 y una vez expedida la sentencia través de la cual se decidió sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia. II. TEXTO DEL DECRETO SOMETIDO A REVISIÓN A continuación, se transcribe el texto del articulado del Decreto Ley bajo revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.197 del 5 de abril de 2017, en el que se incluye la parte considerativa del mismo: “DECRETO 589 DE 2017 Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y CONSIDERANDO Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 (en adelante Acuerdo Final), y refrendado por el Congreso de la República el 30 de noviembre de 2016, prevé la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o Sistema), en cumplimiento del compromiso del Gobierno Nacional y las FARC-EP de poner a las víctimas en el centro del Acuerdo y en respuesta a sus testimonios, propuestas y expectativas. Este Sistema está compuesto por mecanismos judiciales y extrajudiciales, incluida una Unidad de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto (en adelante UBPD). Que el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, por el cual se adopta un título transitorio que contiene las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, crea e incorpora en la Constitución Política el SIVJRNR. Conforme a lo establecido en este artículo transitorio, el Sistema está compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. Que el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la creación de la UBPD como una herramienta de carácter humanitario y extrajudicial, que dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos (en adelante "cuerpos esqueletizados"). Surtiéndose así el debate legislativo riguroso requerido para tramitar una reforma constitucional, en el marco de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016. Que el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la UBPD, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. Que en el punto 6 del Acuerdo Final (subpunto 6.1.9) se establecen la prioridades para la implementación normativa, y en el literal f se señala explícitamente que "de forma prioritaria y urgente" se tramitarán, entre otros, el “Acto Legislativo y normas de organización sobre la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto y de la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición”. Así, el propio Acuerdo Final determinó que la puesta en marcha de la UBPD es una prioridad y su creación legal reviste urgencia. Que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 faculta al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Que este decreto ley (i) tiene conexidad objetiva, estricta y suficiente con la implementación del Acuerdo Final y (ii) es estrictamente necesario para cumplir este Acuerdo y para la consolidación efectiva de la transición y la construcción de la paz estable y duradera. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, la Sentencia C-699 de 2016 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este Acto y los demás precedentes jurisprudenciales relevantes. Que este decreto ley tiene como objeto dictar las normas de organización de la UBPD. Que sin lugar a dudas la UBPD fue creada expresamente por el Acuerdo Final como parte del SIVJRNR (Punto 5.1.1.2) y que, por ende, su desarrollo normativo es la implementación directa del mismo. Adicionalmente, es claro también que este desarrollo normativo no es un elemento más de implementación, sino uno identificado expresamente por las partes como prioritario y urgente en el proceso de implementación del Acuerdo (Punto 6.1.9.f). Que el presente decreto ley tiene como objeto dictar las normas de organización de la UBPD. Esta finalidad y el contenido mismo de la norma corresponden textualmente con los términos del Acuerdo tanto del Punto 5.1.1.2 como el Punto 6.1.9J ya mencionados, Este relación verificable entre el objeto del decreto ley y el Acuerdo Final hace evidente el cumplimiento por parte de esta norma de los criterios de finalidad y conexidad objetiva, estricta y suficiente con la implementación del Acuerdo. La relación entre el decreto ley y el Acuerdo no es solo objetivamente verificable, sino se ajusta con precisión al contenido y propósito del acuerdo. El decreto contiene las disposiciones necesarias y suficientes para implementar el contenido del Punto 5.1.1.2 del Acuerdo, en tanto desarrolla la UBPD como uno de los mecanismos extrajudiciales que componen el SIVJRNR con el que se pretende satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Que, así mismo, dentro del decreto ley no existen elementos extraños o ajenos, que no respondan a la necesidad de establecer el marco jurídico del Acuerdo. Dentro del decreto ley todos los elementos se ajustan al Acuerdo Final y tienen como propósito el desarrollo legal necesario para hacer realidad la UBPD. Finalmente, la conexidad es suficiente en tanto se requiere este decreto ley para implementar efectivamente el Acuerdo Final. El contenido de la norma y lo que pretende regular, posibilitan y aseguran el funcionamiento de la UBPD en Colombia, siguiendo estrictamente lo establecido en el Acuerdo Final. Como resaltaremos más adelante, las disposiciones legales que contiene este decreto ley son indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la UBPD, en particular su objeto de dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el presente Decreto Ley, garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género. Que, además, la adopción de este decreto ley respeta los límites temporales y materiales de las facultades extraordinarias otorgadas por el Artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Esta norma constitucional le concedió facultades al Presidente para expedir “decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del mismo, es decir, 180 días a partir de la refrendación por parte del Congreso de la República. En primer lugar, este decreto ley se expide en el mes de abril de 2017, es decir, dentro de los 180 días que le otorga el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016. Que la expedición de este decreto ley cumple con el requisito de la estricta necesidad, pues es urgente poner en marcha los instrumentos legales previstos en el Acuerdo y en la Constitución Política para satisfacer de manera oportuna los derechos de las víctimas, especialmente a la verdad y la reparación, tal como explícitamente lo reconoce el punto 6.1.9 del Acuerdo Final. Adicionalmente, el Punto 5 del Acuerdo Final, que crea el SIVJRNR, asume como principio central la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular el esclarecimiento de la verdad y la reparación de víctimas. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[9] ha reconocido la centralidad de los derechos de las víctimas en los instrumentos de justicia transicional del Estado, por lo que el trámite de los mecanismos que aseguran su satisfacción como lo es la UBPD debe ser prioritario. Que la Corte ha establecido con claridad que las medidas de reparación a las víctimas deben adoptarse de manera pronta[10], y esto aún más tratándose de medidas dirigidas a la satisfacción de los derechos de las víctimas de desaparición forzada y de sus familiares, frente a las cuáles “el cumplimiento satisfactorio de [este1 deber exige que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para dar con el paradero de las personas desaparecidas en el menor tiempo posible, pues la dilación de la investigación o de la entrega de información a las personas interesadas apareja, a su turno, una violación del derecho a no ser objeto de tratos crueles en cabeza de los familiares de la persona desaparecida”[11]. Que existe una relación entre la inmediatez con que se realiza la búsqueda de personas desaparecidas y su efectividad. Así lo demostraron las medidas inmediatas humanitarias implementadas desde octubre de 2015, como medidas· inmediatas de construcción de confianza en el marco de la Mesa de Conversaciones entre el Gobierno Nacional y las FARC y que fueron ampliamente efectivas según el Instituto Nacional de Medicina Legal. Si estas medidas concentradas en cinco municipios del país fueron exitosas en razón de la naturaleza humanitaria, la agilidad y urgencia en su implementación, de la misma manera y en una dimensión mucho mayor serán efectivos los esfuerzos que realice la UBPD a nivel nacional siempre que su puesta en marcha sea igualmente inmediata. Que como garantía de confianza institucional, el Estado debe demostrar su compromiso político de atender las recomendaciones de organismos internacionales expertos en materia de búsqueda de personas desaparecidas y de organizaciones de familiares víctimas que han exigido la implementación inmediata de las normas que crearán la UBPD. El CICR ha recomendado mantener como prioridad del Estado los esfuerzos institucionales para aliviar el sufrimiento de los miles de familiares que todavía buscan a sus seres queridos. Al respecto el CICR ha señalado en su más reciente informe que el compromiso del Gobierno y las FARC-EP “por ayudar a averiguar lo ocurrido con los desparecidos es una prioridad más viva que nunca”[12]. Que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, “insta al Estado y a las FARC-EP a garantizar la no-repetición de las violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que han caracterizado el conflicto armado, lo que incluye la priorización de: (…) la búsqueda de personas desaparecidas”.[13] Que de igual manera la Mesa de Trabajo sobre desaparición forzada de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos ha resaltado de manera reiterada la urgencia de poner en marcha las acciones humanitarias de la UBPD para la satisfacción de los derechos de las víctimas[14]. La implementación inmediata es una expectativa legítima de organizaciones de sociedad civil y de organismos internacionales que han trabajado junto con el Gobierno Nacional en la implementación normativa de la UBPD. Que la consolidación de la transición y la construcción de la paz estable y duradera, requiere de manera urgente la adopción de mecanismos concretos para la satisfacción de los derechos de las víctimas. Hasta el momento, con el objeto de hacer posible el fin del conflicto y la dejación de armas, se han implementado con mayor agilidad los instrumentos legales que garantizan la resolución de la situación jurídica de los excombatientes, especialmente el indulto, la amnistía y la libertad condicionada conforme a lo previsto en el Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 y las demás normas vigentes. En este sentido, la puesta en marcha inmediata de la UBPD es necesaria para asegurar la satisfacción de derechos de las víctimas para honrar el principio del Acuerdo sobre la centralidad de sus derechos y para materializar sus derechos. Que la puesta en marcha de la UBPD requiere la confluencia de diferentes actores que solo podrán articularse oportunamente si hay una pronta implementación normativa. El funcionamiento de la UBPD requiere la articulación de entidades como el Instituto Nacional de Medidas Legal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud, entre otros. En este sentido, para lograr la articulación oportuna de los actores mencionados como garantía de la puesta efectiva en marcha de la UBPD, es necesario tramitar de manera inmediata su implementación normativa y de esta manera contará con el tiempo suficiente para diseñar la manera como tendrá lugar dicha articulación. Que en la expedición de este decreto ley las facultades extraordinarias no se utilizan para regular asuntos de reserva de ley estatutaria u orgánica ni para expedir códigos o crear nuevos impuestos. Asuntos como el archivo de documentos, la reserva de información, el acceso a predios durante labores de búsqueda, regulados por el decreto ley de la UBPD en desarrollo de normas de rango legal ya existentes. Así por ejemplo, la reserva de la información desarrolla la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y la Ley 1581 de 2012 sobre acceso a la información y protección de datos, por lo que no opera la reserva de ley estatutaria. Que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, y el presente decreto ley lo que hace es justamente desarrollar lo establecido en esta Ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relación funcional con ella queden automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria”[15]. De hecho, como lo señala la Corte Constitucional en la citada sentencia, es posible entonces a través de un decreto ley desarrollar el contenido de una ley estatutaria, sin que esto signifique contradicción normativa alguna[16]. Que dentro del articulado del presente decreto ley se regulan aspectos establecidos en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 en particular el artículo 21 que establece que “... Las excepciones de acceso a la información contenidas en el presente decreto ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones”. El articulado establecido en el presente decreto ley, además, se encuentra conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado que “la reserva de la información no puede alegarse por razones de defensa o seguridad nacionales en el caso de violaciones de derechos humanos, cuando quiera que sea requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes.”[17] Que así mismo, la regulación que se establece en el articulado del presente decreto ley sobre la materia regulada en la Ley 1712 de 2014, responde al estándar internacional en la materia según el cual “en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades del Estado no se pueden amparar en instrumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas.”[18] Que, por último en este asunto, se destaca que existe un reclamo por parte de las organizaciones internacionales por regular el acceso a la información reservada, el cual se ve solventado a través de articulado del presente decreto ley, y que, por ende, resulta necesario y urgente proceder a implementar dicha regulación como garantías de las víctimas y la sociedad frente al derecho a la verdad. Que la puesta en marcha de la UBPD como el mecanismo extrajudicial y humanitario encargado de la búsqueda, localización, identificación y entrega digna de las personas dadas por desaparecidas en el marco y en el contexto del conflicto armado en Colombia, requiere de disposiciones legales robustas que le otorguen todas las atribuciones y competencias que esta labor humanitaria requiere. Que por primera vez el Estado Colombiano asume el reto de poner en marcha una entidad estatal de naturaleza humanitaria con el objetivo de dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de las acciones relacionadas con la búsqueda y localización de todas las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto que se encuentren con vida, así como la recuperación, exhumación, análisis, identificación y entrega digna de los cuerpos con tejidos blandos y cuerpos óseos en los casos de las personas fallecidas. Unidad que ha sido ampliamente destacada y avalada por organismos internacionales[19] y nacionales[20] con amplia experiencia y conocimiento en materia de desaparición forzada. quienes han resaltado la naturaleza humanitaria de la UBPD como una medida efectiva para avanzar en la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas, y como una respuesta pertinente a la experiencia deficiente, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, de la circunscripción de la búsqueda al ámbito del proceso penal. Que la necesidad de fundar las bases legales para la realización de las labores humanitarias de la UBPD requiere un cambio en el paradigma de la forma como hasta ahora las instituciones del Estado han desarrollado sus funciones para afrontar el fenómeno de la desaparición forzada de personas en Colombia. Esta Ley contempla la posibilidad de que la UBPD lleve a cabo todas las labores de búsqueda, localización, identificación, recuperación y entrega de manera humanitaria, con el objetivo de satisfacer los derechos de las víctimas y dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Final de manera efectiva, sin que se vea comprometida en ningún momento su naturaleza humanitaria y extrajudicial. Que con el objetivo de proteger los intereses de todos los ciudadanos colombianos y evitar cualquier clase de exceso por parte de la UBPD en el desarrollo de sus funciones todas sus actuaciones estarán sometidas a todos los controles legales y judiciales necesarios para garantizar por un lado, el cumplimiento de su objetivo y la satisfacción de los derechos de las víctimas y por otro, evitar que se vulneren derechos fundamentales de terceros. Que la UBPD responde de manera prioritaria a la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, y ante todo a aliviar su sufrimiento. Que, por la importancia y relevancia de este mecanismo extrajudicial del SIVJRNR presentada, el proceso de construcción de este decreto ley ha garantizado la participación activa de las víctimas en todas sus fases, quienes han reiterado en múltiples escenarios su aprobación, complacencia y respaldo lo cual hace que la misma goce de plena legitimidad para su implementación y exija su puesta en marcha de manera inmediata. Que en consideración a lo anterior, DECRETA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Naturaleza de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. De conformidad con el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y con el propósito de contribuir a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación póngase en marcha la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) por un período de veinte (20) años, prorrogables por ley. La UBPD es una entidad del Sector Justicia, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente y un régimen especial en materia de administración de personal. La UBPD podrá realizar todos los actos, contratos y convenios en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento. Artículo 2. Objeto. La UBPD tiene por objeto dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el presente Decreto Ley, garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género. Artículo 3. Carácter humanitario y extra-judicial. La UBPD será un mecanismo humanitario y extra-judicial. En ese sentido las actividades de la UBPD no podrán ni sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar. La búsqueda de personas dadas por desaparecidas por parte de la UBPD no inhabilitará a las autoridades judiciales competentes para adelantar las investigaciones que consideren necesarias para establecer las circunstancias y responsabilidades de la victimización del caso asumido por la UBPD. Con el fin de garantizar la efectividad del trabajo humanitario de la UBPD para satisfacer al máximo posible los derechos a la verdad y la reparación de las víctimas, y ante todo aliviar su sufrimiento, la información que reciba o produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio. Parágrafo. En todo caso los informes técnico-forenses y los elementos materiales asociados al cadáver, podrán ser requeridos por las autoridades judiciales competentes y tendrán valor probatorio. Artículo 4. Enfoque territorial, diferencial y de género. La UBPD tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que responda a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará en todas las fases y procedimientos de la UBPD, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto. La UBPD adoptará con participación de las víctimas y la sociedad civil, líneas para la determinación del paradero de las niñas y mujeres dadas por desaparecidas. TÍTULO II FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y METODOLOGÍA Artículo 5. Funciones y Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la UBPD las siguientes: 1. Recolectar toda la información necesaria para la búsqueda, localización e identificación a las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, contrastando la información existente en las distintas fuentes oficiales y no oficiales, y establecer el universo de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. En ejercicio de esta función la UBPD, podrá, entre otros: a. Convocar y entrevistar de manera confidencial a personas para que voluntariamente suministren información que contribuya a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo quienes hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades. b. Solicitar y recibir información de personas, entidades del Estado u organizaciones sociales y de víctimas que contribuyan a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, incluida información oficial que repose en bases de datos mecánicas, magnéticas u otras similares, de conformidad con la Ley. c. Incentivar a la sociedad en general a suministrar información de manera confidencial que permita apoyar las labores de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. d. Establecer, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), un capítulo especial del Registro Nacional de Desaparecidos administrado por el INMLCF, exclusivamente para el universo de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 589 de 2000, el Registro Nacional de Desaparecidos continuará bajo la coordinación del INMLCF y funcionará en su sede. e. Establecer, en coordinación con la Unidad para las Víctimas, reglas para la interoperabilidad e inclusión en el Registro Único de Víctimas, por hechos de desaparición forzada u otros que hayan sufrido personas dadas por desaparecidas, de acuerdo con la normatividad vigentes. 2. Diseñar y poner en marcha un plan nacional que establezca las prioridades para el cumplimiento de su objeto y planes regionales correspondientes de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en coordinación con las entidades correspondientes y con la participación de las víctimas y organizaciones de víctimas y de derechos humanos. 3. Coordinar y adelantar, con el apoyo técnico científico del INMLCF y de otras entidades públicas, procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. En ejercicio de esta función la UBPD, podrá, entre otros: a. Llevar a cabo las labores necesarias para la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas, entre otras, labores de georeferenciación, prospección, exhumación y recolección de material físico, cumpliendo con los criterios técnicos de documentación y preservación de evidencia física requeridos. b. Asegurar los elementos materiales asociados al cadáver y otros relativos a los informes técnico-forenses, garantizando su capacidad demostrativa y valor probatorio. c. Tomar las medidas necesarias para acceder a y proteger los lugares en los que debe llevar a cabo sus funciones de búsqueda, localización, recuperación e identificación, con el apoyo de la Fuerza Pública cuando lo considere necesario, y conforme a este Decreto Ley. d. Fortalecer y agilizar los procesos para la identificación de cuerpos esqueletizados, en coordinación con el INMLCF. e. En coordinación con el INMLCF, promover y adelantar acciones que permitan la recolección y aporte de muestras biológicas de los familiares para complementar el Banco de Perfiles Genéticos previa autorización de los mismos. f. Garantizar, cuando sea posible, la entrega a los familiares de los cuerpos esqueletizados, de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre asegurando una entrega digna y atendiendo las diferentes tradiciones étnicas y culturales y los estándares internacionales y nacionales vigentes, entre ellos los establecidos en la Ley 1408 de 2010. g. Solicitar la práctica de examen médico legal a cadáveres por intermedio del INMLCF, la inscripción de la muerte en el registro civil de defunción y emitir autorización de entrega de cuerpos en los casos en los que se requiera. h. Los cuerpos no identificados o no reclamados por sus familiares, deberán ser preservados por el INMLCF y estarán a disposición de las autoridades competentes para la satisfacción de los derechos de las víctimas. 4. Garantizar la participación de los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en los procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados. En todo caso la Unidad para las Víctimas conservará su competencia respecto de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1408 de 2010, y el literal i del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. 5. Promover la coordinación interinstitucional para la orientación de, y la atención psicosocial a, los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. En todo caso la Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Salud conservarán su competencia respecto de lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1448 de 201...

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