Sentencia C-059 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-059-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-059/23 SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-No desconoce principio de igualdad frente al servicio militar obligatorio para los hombres (...) La prestación del servicio militar voluntario para las mujeres responde, precisamente, a una acción afirmativa y a un desarrollo del artículo 13 de la Constitución, que establece la garantía de la igualdad formal y material. Por último, la voluntariedad del servicio para las mujeres como medida afirmativa en su favor, se sustenta en las desigualdades históricas que afrontan por el hecho de ser mujeres. Esta es una acción necesaria para promover la garantía de sus derechos y la disminución de las brechas que debido al género se acentúan, entre otros, en contextos de conflicto armado interno. SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Finalidad Las disposiciones sometidas a revisión cumplen con varias finalidades legítimas e importantes, que se concretan, por una parte, en reconocer la existencia de una acción afirmativa dirigida a las mujeres, cuyo propósito es atender la histórica discriminación y exclusión que han tenido en varios ámbitos de la vida social, en especial, en el acceso al mercado de trabajo y en la posibilidad de continuar con sus estudios e ingresar a la educación superior. (...) Y, por la otra, también es preciso referir a una finalidad adicional igualmente legítima e importante, que se concreta en atender la situación especial de violencia que han padecido las mujeres en el marco del conflicto armado, pues tanto este tribunal como distintos organismos estatales e internacionales han coincidido en que ellas han soportado un impacto diferencial y agudizado, el cual se ha exteriorizado, entre otras, con actos de feminicidio, amenazas, desplazamiento forzado y violencia sexual en su contra, de forma habitual, extendida y sistemática, incluso por la simple cercanía o el contacto con miembros de la Fuerza Pública, al punto de convertirse en una herramienta permanente de la guerra. SERVICIO MILITAR PARA HOMBRES Y MUJERES-Trato diferenciado justificado CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de certeza INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede (...) este mecanismo procede en tres casos: (i) cuando se demanda una disposición cuyo contenido deóntico no es claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando la norma censurada está reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto impugnado está intrínsecamente relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta última hipótesis, esta corporación ha precisado que su configuración requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos según la cosa juzgada sea formal o material PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos constitucionales y legales DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance (...) el Legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para la regulación del servicio militar, dentro de la cual podría en principio fijar distinciones de trato entre los colombianos para efectos de consagrar excepciones, exclusiones o reglas especiales que rijan la prestación de dicho servicio, cuyo examen tendrá que realizarse al amparo del contenido del derecho a la igualdad y de las excepciones que se admiten respecto de su contenido formal, como ocurre, por ejemplo, con las acciones afirmativas para realizar la igualdad de material de sujetos de especial protección constitucional o de grupos históricamente discriminados y marginados. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido y alcance IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Diferencia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de las mujeres Históricamente, las mujeres han representado la mayoría de la población colombiana. Sin embargo, dicha superioridad numérica ha estado acompañada de dinámicas de discriminación y violencia estructural en su contra que las ha ubicado en un plano de desigualdad o desventaja respecto de los hombres, les ha limitado sus oportunidades y les ha impedido ejercer plenamente sus derechos. MUJER EN COLOMBIA-Participación en el ámbito socioeconómico MUJER EN COLOMBIA-Participación en el ámbito educativo MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Patrones estructurales de violencia y discriminación de género DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental (...) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia se ha admitido, por parte de esta corporación, como un derecho fundamental. De él se derivan al menos dos dimensiones. La primera negativa, que refiere al conjunto de conductas estatales no permitidas y que se encuentran en el artículo 7, literal a), de la Convención Belém do Pará, la cual consagra que los Estados Parte se comprometen a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer (...). Y la segunda positiva, la cual consiste en el deber estatal de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance y contenido PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en qué casos se desconoce (...) Primero, las medidas que involucren un retroceso en el grado de protección o de realización de un derecho se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales. Lo anterior ocurre cuando “€œse recorta el ámbito sustantivo de protección del derecho o [se] disminuye su radio de protección; se aumenta sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al mismo; o [se] disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a su satisfacción”€. Segundo, ningún retroceso puede desconocer el contenido mínimo o esencial del derecho constitucional comprometido, lo cual deberá analizarse caso por caso. Tercero, recae sobre las autoridades la carga de presentar razones que puedan justificar el retroceso. TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-059 DE 2023 Referencia: Expediente D-14665 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parágrafo 1°), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” Demandante: Michael Steven Osorio Gómez. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 4 de febrero de 2022, el ciudadano Michael Steven Osorio Gómez acusó la inconstitucionalidad de los artículos 4 (parágrafo 1°), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. Luego, en auto del día 21 del mes y año en cita, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que la acusación planteada no cumplía con el requisito de la debida formulación del concepto de la violación, al no atender las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que han sido expuestas por la Corte, entre otras, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-104 de 2016[1]. 2. El 28 de febrero de 2022, el accionante presentó escrito de corrección frente a los cargos inadmitidos, en el que circunscribió el debate a la supuesta introducción en los preceptos legales demandados de un trato discriminatorio directo en contra del género masculino contrario a los artículos 13 y 43 del texto superior, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre será obligatorio y siempre deberá definir su situación militar. 3. A través de auto del 11 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con el único cargo propuesto y dispuso la práctica de varias pruebas orientadas a conocer los debates que antecedieron a la aprobación de la Ley 1861 de 2017, así como a identificar el ámbito de aplicación de los preceptos acusados y los efectos que ellos producen[2]. 4. Una vez concluida la etapa de admisión y recibidas las pruebas solicitadas[3], (a) se corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, además, (b) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 244 del texto superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados[4]. Por último, por su experticia en la materia, (c) se invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades[5], con el fin de que presentaran su opinión sobre el asunto objeto de controversia[6]. 5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. NORMAS DEMANDADAS 6. A continuación, se transcribe el texto de los preceptos demandados conforme con su publicación el Diario Oficial No. 50.315 del 4 de agosto de 2017, destacando y subrayando los apartes cuestionados[7]: LEY 1861 DE 2017 (agosto 4) Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 4o. Servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Parágrafo 1o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley. Parágrafo 2o. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio. ** Artículo 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (…) k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; ** Artículo 29. Colombianos residentes en el exterior. A los varones colombianos residentes en el exterior, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley sobre inscripción. Igualmente resolverán su situación militar de manera definitiva, demostrando una residencia mínima de tres (3) años en el exterior, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes. ** Artículo 30. Colombianos por adopción. Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen. ** Artículo 31. Colombianos con doble nacionalidad. Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente ley. Parágrafo. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades. B. PRETENSIÓN Y CARGO DE LA DEMANDA 7. Conforme se mencionó con anterioridad, el accionante circunscribe el juicio de constitucionalidad a la supuesta introducción en los preceptos legales demandados de un trato discriminatorio directo en contra del género masculino contrario a los artículos 13 y 43 del texto superior. En este sentido, en criterio del demandante, el artículo 4, parágrafo 1°, de la Ley 1861 de 2017 constituye la base del trato discriminatorio que se cuestiona, pues se trata de una norma basada en un estereotipo, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, como derecho que no tiene el hombre o varón, para quien el servicio siempre será obligatorio y siempre deberá definir su situación militar (con algunas excepciones que excluyen dicho deber y con la alternativa de invocar la objeción de conciencia), de suerte que se le niega a este último la facultad de decidir sobre su futuro y proyecto de vida. 8. Con base en lo anterior, el actor considera que se desconoce (i) el artículo 13 superior, en el que se ordena que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y “gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”, ya que no se le otorga al hombre el derecho “de acceder a la posibilidad de escoger (…) si desea prestar o no el servicio militar (…)”[8], como sí se autoriza respecto de las mujeres, y (ii) el artículo 43 de la Carta, en el que se establece que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”[9], pues “no hay paridad en la posibilidad de que [el servicio militar] sea voluntario para los hombres y mujeres, y obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine”[10]. 9. Para el accionante, en su trasfondo, el artículo 4, parágrafo 1°, de la Ley 1861 de 2017, está señalando que “la mujer al igual que el hombre cuando el país lo exija y el Gobierno Nacional lo determine, son aptos para defender el Estado colombiano, entonces, quiere decir esta ley que, tanto el hombre como la mujer, están en iguales condiciones de defender el país, pero cuando se trata de obtener el mismo beneficio, que en principio el servicio militar sea voluntario, (…) ahí si deja de existir la paridad entre mujer y hombre (…)”[11], con la gravedad de que si este último decide no presentarse a definir su situación militar será categorizado como remiso y se le impondrán multas por virtud de la ley. 10. Por esta razón, el accionante precisa que su pretensión es que, “tanto para el hombre como para la mujer, en principio el servicio militar sea voluntario, y obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, de esta manera, [se estaría] cerrando una brecha más (…) en la histórica desigualdad entre hombres y mujeres, respetando la igualdad consagrada en el texto superior (…)”[12]. 11. A continuación, a juicio del demandante, el artículo 12, literal k, de la Ley 1861 de 2017, no hace nada distinto a convertirse en una clara evidencia “(…) de la creación de estereotipos de género (…), ya que, si se es varón, debe [prestar] el servicio militar obligatorio, pero si cambia su componente al sexo [femenino] en [el] registro civil, (…) entra entonces en una causal de exoneración”[13]. 12. Lo mismo ocurre con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, que son una exteriorización del trato discriminatorio que se cuestiona, pues tan solo se refieren al género masculino con la denominación de varones, para efectos de establecer obligaciones relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, perpetuando estereotipos de género. Por ello, el actor concluye que, así como “[n]o es posible permitir una discriminación más a las que han estado sometidas las mujeres, tanto directa como indirectamente por décadas, (…) de igual manera, tampoco es lógico permitir que, en la lucha contra la discriminación de género, se sigan creando a estas alturas del siglo 21, estereotipos de género contra el varón u hombre”[14]. 13. Por consiguiente, para el demandante, es claro que la Corte tiene el deber de garantizar que el hombre y la mujer reciban el mismo trato, en lo referente a la obligación de prestar el servicio militar, porque expresamente la Carta excluye las discriminaciones y prohíbe la parcialidad en la aplicación de las normas. De ahí que, si el texto superior, en el artículo 13, exige dar las mismas oportunidades, los hombres también deben tener el derecho a decidir si desean o no prestar el servicio militar en condiciones de normalidad. C. INTERVENCIONES 14. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención[15]. En general, (i) seis le piden a esta corporación que declare exequibles los preceptos legales acusados[16], incluyendo tres de ellos una propuesta alternativa para que se disponga o se exhorte el cambio del servicio militar de obligatorio a voluntario para todos los colombianos y las colombianas; y (ii) un último documento de intervención ciudadana en el que se propone la declaratoria de exequibilidad del literal k) del artículo 12, junto con la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 4 y de las expresiones “varón” de los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017[17], incluyendo una advertencia[18] y condicionando la exequibilidad del resto del contenido normativo de los citados artículos 4, 11, 29, 30 y 31, “(…) en el entendido de que no serán sujetos de la prestación del servicio militar obligatorio y definición de la situación militar las mujeres mayores de 18 años al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez o [a] la ejecutoria de la sentencia respectiva”[19]. Por último, (iii) cabe aclarar que uno de los intervinientes cuestionó la aptitud de la demanda[20]. 15. Intervención que cuestiona la aptitud de la demanda. Para el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que atañe a los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, la demanda no presenta “argumentaciones claras sobre la presunta inconstitucionalidad de cada una las normas demandadas, [pues] realiz[a] unas afirmaciones genéricas; sus razonamientos son carentes de certeza, se basaron en interpretaciones meramente subjetivas de los textos acusados, en deducciones y supuestos; también sus argumentos fueron genéricos, indeterminados y faltos de especificidad, tampoco fueron pertinentes al no plantear un problema de constitucionalidad, sino quizás de conveniencia[,] (…) con el fin de utilizar al Alto Tribunal para lograr la eliminación del servicio militar obligatorio por vía jurisprudencial, con simples puntos de vista. Finalmente, (…) lo aducido no fue suficiente, al no generar una duda razonable respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con elementos probatorios conducentes”[21]. 16. Solicitudes de exequibilidad de las normas demandadas y de cambio en el servicio militar de obligatorio a voluntario para todos los colombianos y las colombianas 17. Primero: Solicitudes que apuntan exclusivamente a la exequibilidad. La mayoría de los intervinientes señalan que los artículos 13 y 43 de la Constitución autorizan al Legislador para brindar tratamientos diferenciados entre hombres y mujeres, desde la diversidad y la desigualdad material en que encuentran estas últimas, a partir del enfoque diferencial que obliga a proteger a grupos marginados o discriminados, como ocurre con las mujeres[22]. 18. De ahí que, si bien el artículo 13 superior cuenta con una cláusula de prohibición expresa de discriminación por razones de sexo, se ha admitido como excepción la posibilidad de implementar normas que apelen al citado criterio como elemento de distinción, siempre que ello se produzca con el fin de impulsar la realización de los derechos, esto es, de establecer acciones afirmativas a su favor. Precisamente, este mandato se origina del deber del Estado de proteger especialmente a las mujeres (CP arts. 13 y 43), dada su situación histórica de marginación, lo que implica adoptar las medidas necesarias que permitan superar dicha situación, hasta tanto ella haya cesado[23]. Sin embargo, se aclara que toda acción o política que se adopte “(…) no debe tener como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción de la mujer (…) de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. Esto es que no implique una discriminación indirecta”[24]. 19. En virtud de lo anterior, se considera que el análisis del principio de igualdad en torno a la prestación del servicio militar entre hombres y mujeres debe tener una valoración de connotación material y no simplemente formal, conforme con la cual no cabe la regulación diferente de supuestos iguales o análogos, a la vez que se exige prescripciones normativas disímiles entre supuestos distintos. Tal circunstancia es la que se ha advertido en la regulación sobre la materia y que, en su momento, condujo a la declaratoria de exequibilidad de una regla que ya preveía el servicio militar voluntario en las mujeres, consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993[25]. 20. Dicha determinación se adoptó en la sentencia C-511 de 1994, en la que se justificó la distinción de trato entre hombres y mujeres, por los siguientes motivos: (i) los hombres están “mejor habilitados” para el “desempeño de las labores de la guerra”, por lo que la diferencia “consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio”; y (ii) esta última ha estado en una posición social menguada o desigual que genera obstáculos a su igualdad sustancial, especialmente en materia de educación y trabajo. 21. Lo anterior se ratificó en la sentencia C-007 de 2016, en la que se demandó el mismo artículo de la Ley 48 de 1993 y se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, aclarando que la decisión adoptada en esa oportunidad, se fundamentó “(…) no en las referidas razones vinculadas a estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten –e incluso ordenan– la implementación de acciones afirmativas a favor de las mujeres. En efecto, tal y como lo reconoció este Tribunal –incluso antes de la sentencia C-511 de 1994– la igualdad de los sexos dispuesta por la Constitución impone, no solo (i) la prohibición de discriminación fundada en el género (arts. 13., inc. 1° y 43 -primera y segunda frases-) sino también (ii) la obligación de las autoridades públicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e igual participación y desarrollo de la mujer, en todos los ámbitos de la vida familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53)”. 22. Por los mismos motivos que fueron expuestos en las citadas sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, se considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de los preceptos ahora demandados, pues ellos tienen en cuenta “(…) las diferencias sociales, culturales, políticas y económicas, entre otras, que permiten identificar a las mujeres en su diversidad y diferencias como sujetos que históricamente han afrontado discriminación por ser mujeres”[26], tan solo excluyendo la referencia a los roles de género que fueron invocados en la primera de las providencias en mención[27]. 23. En línea con lo anterior, se señala que la regulación cuestionada corresponde a una acción afirmativa que busca garantizar la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta que, además de los asuntos vinculados con el trabajo y la educación, las mujeres han padecido fenómenos de violencia en su contra (feminicidios)[28] y han sufrido un impacto diferencial y desproporcionado como consecuencia del conflicto armado interno, tal y como se destacó en los autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. En este orden de ideas, los preceptos legales demandados deben ser declarados exequibles, tanto por las razones ya advertidas por esta corporación en las citadas sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, con la aclaración previamente mencionada, como por la necesidad que existe ahora de proteger los derechos a la paz y a una vida libre de violencias que refuerzan la voluntariedad en el servicio militar para las mujeres. 24. Por lo demás, se afirma que permitir la libertad de los hombres en la decisión de elegir si se presta o no el servicio militar conduciría a que no se contaría con el pie de fuerza necesario para atender las necesidades de defensa y seguridad que requiere la Nación, ni con las reservas para enfrentar una eventual agresión externa a la soberanía, la independencia, la integridad territorial o el orden constitucional[29]. 25. Particularmente, el Ministerio de Defensa Nacional, aun cuando solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos legales demandados, propone que dicha decisión, en lo que atañe al parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, se justifique en el reconocimiento de una cosa juzgada material frente a lo decidido por la Corte en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, en lo referente al parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, pues se trata de normas que regulan la misma materia y cuyas pretensiones de ambos accionantes se sustentan en una idéntica lesión de los artículos 13 y 43 de la Constitución, por vulnerar, supuestamente, el derecho a la igualdad de los hombres. 26. Por su parte, en lo que corresponde a los artículos 12, literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional afirma que debe “(…) seguirse el precedente establecido en la sentencia C-511 de 1994 (…), en la que se definió el alcance de la expresión varón, frente a lo cual no encontró la Corte Constitucional el quebrantamiento de los preceptos establecidos en los artículos 13 y 43 de la Carta Magna (…)”[30]. En efecto, el cuestionamiento que en esta oportunidad se realiza, se contrae a un cargo único consistente en el trato discriminatorio del género masculino, basado en un estereotipo, asunto que ya fue resuelto por este tribunal en la citada providencia, en la que se concluyó que existen razones de orden biológico y social para brindar un trato diferencial entre hombres y mujeres, especialmente, por la situación de desigualdad material en que se encuentra esta última, por la marginación histórica de la que ha sido objeto[31]. 27. Segundo: Solicitudes de exequibilidad que proponen un cambio del servicio militar de obligatorio a voluntario para todos los colombianos y las colombianas. En primer lugar, la Universidad Externado de Colombia afirma que no existe cosa juzgada material respecto de los preceptos demandados, por los cambios sociales que se han producido. En particular, alude a los salvamentos y aclaraciones de voto de la sentencia C-007 de 2016[32], en los que se expuso que no puede afirmarse que proceda esta figura, cuando para su declaratoria se toma como base una decisión (la sentencia C-511 de 1994), en la que se “(…) perpetua estereotipos de género que no se corresponden con el significado material de la Constitución viviente que tanto ha propendido por la igualdad y la equidad de género”[33]. 28. En este sentido, a juicio del interviniente, las mujeres y los hombres deben ser productivamente iguales y, por lo tanto, deben irse desmantelando “(…) los tradicionales privilegios masculinos en la vida pública, pero sobre todo en el mundo del trabajo. [Y, en esa línea,] (…) los privilegios tradicionales de las mujeres (en este caso: la exención del servicio militar) siguen oponiéndose a ello.”[34] 29. La exclusión entonces de las mujeres del servicio militar obligatorio es “(…) una reliquia histórica que debe ser eliminada. El hecho de que no existan razones objetivas para esta discriminación contra los hombres, es decir, que las mujeres sean tan aptas o no para el servicio militar como los hombres, se desprende del hecho de que pueden realizar este servicio voluntariamente, sin embargo, no están obligadas a hacerlo. (…)”[35] 30. En consecuencia, en su criterio, en un país que transita en tiempo de paz no existe la necesidad de obligar a los colombianos a prestar el servicio militar, ni a discriminar por razones de género ni sexo a los varones. Por ello, se abroga porque se “reconozca la posibilidad de decidir el prestar servicio militar de manera voluntaria tanto para hombres como para mujeres y demás géneros, sin que esta sea la única posibilidad de resolver el asunto”[36]. 31. En segundo lugar, para la Universidad de los Andes, más allá de señalar que podría darse un escenario de cosa juzgada relativa, estima que en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de los motivos que permiten enervar la cosa juzgada material, por cuanto, “(…) [i] no se evidencia una modificación del parámetro de control (…); [ii] no se ofrecieron argumentos sólidos que evidencien un cambio en la significación material de la Constitución respecto a la norma cuestionada. (…) [y] [iii] tampoco se logra evidenciar una variación del contexto normativo del objeto de control, es decir, la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada. Esto debido a que en la demanda no se plantea un argumento en este sentido”[37]. 32. Por lo demás, el interviniente cuestiona la aproximación propuesta por el accionante, la cual considera que no está llamada a prosperar, en tanto la “discusión jurídica no debe tener como punto de partida el principio de igualdad y no discriminación que alega el actor en favor de los hombres, porque jurídicamente este principio tiene excepciones diferenciadas que se concretan en las acciones afirmativas o de discriminación positiva dirigidas de forma exclusiva a grupos históricamente vulnerados o excluidos de la escena pública como las niñas, adolescentes, mujeres y grupos de mujeres quienes han sido las víctimas más visibles de las violencias por razones de sexo y género que hacen parte de las categorías subdiferenciales del enfoque diferencial y de grados de vulnerabilidad que se pueden cruzar interseccionalmente, lo cual ha sido ampliamente abordado por diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia C-511 de 1994.”[38] Esto fue advertido, además, en el auto 092 de 2008, que da cuenta de patrones predominantes de violencia sexual por parte de los actores armados ilegales y legales, que incluyen a la fuerza pública, en el marco del conflicto armado interno. 33. En este orden de ideas, la discusión no se debe encauzar en un problema de igualdad, sino de reformulación de la institución, porque perpetúa imaginarios de masculinidad, que no se avienen con una sociedad en construcción de la paz. Desde esta perspectiva, el servicio militar debería ser voluntario para todas las personas que estén facultadas para ello, pues se trata de una práctica asociada con la convicción, el interés, la capacidad y la motivación personal. Por lo anterior, “[d]esde el escenario académico (…) [se tiene] la convicción de que la condición de voluntariedad del servicio militar es un debate que se debe dar en la escena pública y especialmente en una sociedad cruzada por la violencia[.] [L]as condiciones socio políticas del momento deben conllevar a replantear las formas de relacionamiento y desarrollar acciones disruptivas que desoculten el entramado de patrones de género que hay tras la figura del servicio militar obligatorio y que tienen afectaciones diferenciales, de manera que favorezcan avances significativos en la construcción de culturas de paz”[39]. 34. En tercer lugar, para la Universidad Libre, las normas demandadas, “lejos de reforzar un estereotipo basado en el género, como erróneamente lo infiere el demandante, constituye una acción afirmativa coherente con los principios y valores establecidos en la Constitución, especialmente con el de la igualdad.”[40] 35. Así las cosas, al establecer en la legislación una acción afirmativa que les permite a las mujeres, sin distinción alguna, la posibilidad de escoger si desean o no prestar el servicio militar, “no se está afirmando un estereotipo según el cual ellas son delicadas, débiles y temerosas que deben ser rescatadas, mientras que los hombres son los héroes fuertes y valientes que las rescatan.”[41] Por el contrario, lo que se busca es salvaguardar a un grupo de especial protección que ha padecido en el país de una violencia exacerbada en su contra, al tiempo que se garantiza su derecho a la autodeterminación como manifestación de la dignidad humana, en la esfera correspondiente al derecho a vivir como se quiera. 36. De este modo, frente al primer argumento, se destaca que en Colombia “las mujeres han tenido que soportar pesadas cargas por causa de la guerra. Las mujeres indígenas, afrodescendientes y campesinas son quienes han tenido que [asumir] las mayores pérdidas, sus cuerpos han sido objetivados como territorio de la guerra por todos los actores armados, incluyendo los estatales. El deber del Estado es mantener a las mujeres alejadas de la guerra, y no aumentar su grado de exposición, como pretende la demanda.”[42] Y, respecto del segundo de los argumentos planteados, la prestación del servicio militar obligatorio para las mujeres sería una carga desproporcionada para realizar su derecho a la autodeterminación, cuando, como se ha advertido por este tribunal, son las mujeres jóvenes quienes más se ven discriminadas “en materia de acceso al mercado de trabajo y a los estudios superiores, lo que profundizaría la desigualdad”[43], situación que todavía persiste en el país. 37. Finalmente, se señala que existe una tendencia global a implementar legalmente el servicio militar voluntario, con excepciones como ocurre con Israel o Venezuela, tal y como se evidencia con las reformas adoptadas en Perú, Argentina, España o Chile, por lo que propone que la Corte recomiende la adopción de este enfoque no solo para las mujeres, sino también para los hombres. 38. Solicitud ciudadana que propone, entre otras, la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 4 y de las expresiones “varón” de los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, con lo cual se infiere que se trata de pretensiones que buscan la prestación del servicio militar obligatorio tanto para hombres como para mujeres[44]. El ciudadano Harold Sua Montaña considera que en relación con la controversia planteada debe aplicarse un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta[45]. De esta manera, en su criterio, “el contexto actual de la mujer en las fuerzas militares descarta la inexistencia de una incapacidad innata de dicho sexto para la vida militar y ello genera sospecha de desigualdad [en] su exclusión [de] la obligación de prestar servicio militar devenida de una diferenciación proscrita en el artículo 13 constitucional (el sexo per se).”[46] De ahí que, consagrar el servicio militar obligatorio para ambos sexos, “(…) contribuiría a romper la brecha de exclusión de la mujer en la vida militar y la política pública del sector defensa[,] a través de condicionalidades normativas sobre ello e integración de los artículos en materia de definición de la situación militar tendientes a reestructurar el sistema castrense empleando modelos operacionales menos beligerantes con perspectiva sexual diferencial inclusiva[,] respetando las situaciones particulares y concretas ya en firme con los efectos jurídicos definitivos de las normas acusadas frente al trámite de la acción de la referencia (…)”[47]. 39. Con base en lo anterior, el interviniente concluye que: “(…) la Corte está llamada a declarar inexequibles el parágrafo 1° del artículo 4; exequible el literal k) del artículo 12 e inexequible la palabra ‘varón’ del parágrafo 1° del artículo 4 y los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017 acompañada de una condicionalidad con la cual haya un régimen de transición para la prestación del servicio militar obligatorio por parte de las mujeres[,] además de indicar (…) [que respecto de ellas también son aplicables] (…) las causales de exoneración o desacuartelamiento del servicio militar como de la clasificación y cuota de compensación militar ajenas a las pretensiones del accionante”[48]. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 40. En escrito del 14 de septiembre de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Para comenzar, puntualizó que el actor propone un juicio en el que busca que los hombres, al igual que las mujeres, puedan prestar el servicio militar de manera voluntaria y que, de no hacerlo, se produciría un trato discriminatorio en su contra que vulneraría lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Carta. 41. Sobre la base de lo anterior, la Vista Fiscal señala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible que el Legislador establezca tratos diferenciados basados en el género, siempre que se busque atender escenarios de vulnerabilidad o superar la discriminación que padecen las mujeres, siendo insuficiente “la sola invocación de la condición femenina para predicar la constitucionalidad de medidas protectoras en favor de las mujeres”[49]. 42. De esta manera, la exequibilidad de un trato diferencial depende de su razonabilidad, para lo cual se ha acogido como método de examen el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[50], el cual exige establecer, en un primer momento, si las medidas adoptadas se orientan a conseguir un fin constitucionalmente importante y, a continuación, si ellas son efectivamente conducentes para alcanzar dicho propósito. 43. En primer lugar, en cuanto al fin constitucionalmente importante de la medida, se señala que en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, este tribunal resaltó que la voluntariedad en la prestación del servicio militar por parte de las mujeres apunta a “paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el ámbito social y en el mercado de trabajo”[51], circunstancia que aún persiste, como se advierte de la siguiente información consolidada, a saber: (i) “la tasa de desempleo de las mujeres no ha alcanzado nunca valores de un digito y ha sido superior a la de los hombres en por lo menos 4,9 puntos porcentuales”[52]; (ii) “existe una brecha salarial de género, pues por cada 100 pesos que recibe un hombre por concepto de ingresos laborales totales, una mujer devenga 87,1 pesos”[53]; (iii) las mujeres invierten más tiempo en el trabajo doméstico y de cuidado, llegando en Colombia a un 49% del tiempo de trabajo no remunerado[54]; (iv) “tres de cada 10 mujeres no cuentan con ingresos propios, a diferencia de los hombres, donde la proporción disminuye a 1 de cada 10”[55]; y (v) “los logros de las mujeres en espacios de escolaridad no se han traducido en la inserción al mercado laboral, ni en una mejor calidad de los empleos en los que se incorporan, incluso cuando en la mayoría de los casos su nivel educativo es superior al de los hombres”[56]. 44. A la finalidad previamente expuesta, cabe adicionar que el trato diferenciado también se justifica en la necesidad de responder a la situación de violencia que han padecido las mujeres en el marco del conflicto armado por la existencia de estereotipos en su contra. Sobre el particular, se resalta que “(…) la violencia de género sigue siendo utilizada por los actores armados ilegales como instrumento de regulación social”[57], y que un “número significativo de crímenes –principalmente homicidios, torturas, mutilaciones y actos de violencia sexual, así como hostigamientos, amenazas y persecuciones– contra las mujeres tienen como móvil sus relaciones afectivas, de amistad o familiares con alguno de los miembros de los grupos armados ilegales que operan en el país o de la Fuerza Pública, independientemente de que tales relaciones sean reales o presuntas, o hayan sido deliberadas, accidentales o de parentesco”[58]. 45. Con sustento en estos objetivos, la Vista Fiscal concluye que las normas acusadas son efectivamente conducentes para alcanzar dichos fines. Ello es así, por una parte, porque facilitan el ingreso de las mujeres “a la educación superior y promueve[n] su acceso al mercado del trabajo, (…) pues las releva[n] de prestar el servicio militar que constituye una exigencia que podría impedir o alterar el normal curso de sus actividades educativas y laborales”[59]. Y, por la otra, porque les permite “atender la situación especial de violencia que [han padecido] en el marco del conflicto armado, (…) [al no tener que] (…) dedicar [sus] primeros años de vida productiva a recibir instrucción castrense [y al poder] (…) alejarse del escenario bélico, en el cual han sido históricamente violentadas”[60]. 46. En consecuencia, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, las normas acusadas no desconocen los mandatos de igualdad que se prevén en el texto superior (arts. 13 y 43), ya que la distinción de trato que en ellas se contempla corresponde en realidad a una medida afirmativa a favor de las mujeres que cumple con el criterio de razonabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que mantiene el Congreso de la República “para modificar las condiciones de prestación del servicio militar en los términos del artículo 216 de la Carta Política, la cual le permite reformar los eventos en los que el mismo es obligatorio y sus modalidades de operación”[61]. 47. Resumen de las intervenciones y del concepto de la Procuraduría. En el siguiente cuadro se abrevian la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con las normas objeto de control: Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud Procuradora General de la Nación La Procuradora puntualizó que el actor propone un juicio en el que busca que los hombres, al igual que las mujeres, puedan prestar el servicio militar de manera voluntaria y que, de no hacerlo, se produciría un trato discriminatorio en su contra que vulneraría lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Carta. Al respecto, la Vista Fiscal señala que la exequibilidad de un trato diferencial depende de su razonabilidad, para lo cual se ha acogido como método de examen el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[62]. De manera que, en cuanto a los fines constitucionalmente importantes de la medida, se afirma que apunta a “paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el ámbito social y en el mercado de trabajo”[63], así como a la necesidad de responder a la situación de violencia que han padecido en el marco del conflicto armado, por la existencia de estereotipos de género. Con sustento en estos objetivos, se concluye que las normas acusadas son efectivamente conducentes para alcanzar dichos fines, por una parte, porque facilitan el ingreso de las mujeres “a la educación superior y promueve[n] su acceso al mercado del trabajo, (…) pues las releva[n] de prestar el servicio militar que constituye una exigencia que podría impedir o alterar el normal curso de sus actividades educativas y laborales”[64]. Y, por la otra, porque les permite “atender la situación especial de violencia que [han padecido] en el marco del conflicto armado, (…) [al no tener que] (…) dedicar [sus] primeros años de vida productiva a recibir instrucción castrense [y al poder] (…) alejarse del escenario bélico, en el cual han sido históricamente violentadas”[65]. En este sentido, lejos de vulnerar la Constitución, la distinción de trato que se cuestiona corresponde en realidad a una medida afirmativa a favor de las mujeres que cumple con el criterio de razonabilidad. Exequibles Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña El interviniente considera que en relación con la controversia planteada debe aplicarse un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. De esta manera, en su criterio, “el contexto actual de la mujer en las fuerzas militares descarta la inexistencia de una incapacidad innata de dicho sexo para la vida militar y ello genera sospecha de desigualdad [en] su exclusión [de] la obligación de prestar servicio militar devenida de una diferenciación proscrita en el artículo 13 constitucional (el sexo per se).”[66] De ahí que, consagrar el servicio militar obligatorio para ambos sexos, “(…) contribuiría a romper la brecha de exclusión de la mujer en la vida militar y la política pública del sector defensa[,] a través de condicionalidades normativas sobre ello e integración de los artículos en materia de definición de la situación militar tendientes a reestructurar el sistema castrense empleando modelos operacionales menos beligerantes con perspectiva sexual diferencial inclusiva[,] respetando las situaciones particulares y concretas ya en firme con los efectos jurídicos definitivos de las normas acusadas frente al trámite de la acción de la referencia (…)”[67]. Con base en lo anterior, el interviniente concluye que: “(…) la Corte está llamada a declarar inexequibles el parágrafo 1° del artículo 4; exequible el literal k) del artículo 12 e inexequible la palabra ‘varón’ del parágrafo 1° del artículo 4 y los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017 acompañada de una condicionalidad con la cual haya un régimen de transición para la prestación del servicio militar obligatorio por parte de las mujeres[,] además de indicar (…) [que respecto de ellas también son aplicables] (…) las causales de exoneración o desacuartelamiento del servicio militar como de la clasificación y cuota de compensación militar ajenas a las pretensiones del accionante”[68]. La condicionalidad que se propone conduce a señalar que “(…) no serán sujetos de la prestación del servicio militar obligatorio y definición de la situación militar[,] las mujeres mayores de 18 años al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad (…) o [de] la ejecutoria de la sentencia respectiva”[69]. Inexequible el parágrafo 1° del artículo 4 y las expresiones “varón” de los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017[70] Secretaria de la Mujer de Bogotá D.C. Las acciones afirmativas a favor de las mujeres no pueden interpretarse como una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, por el contrario, son una estrategia para su materialización, toda vez que el concepto de igualdad es relacional, lo que conlleva un análisis concreto en el que se determinen las diferencias y se identifiquen situaciones de discriminación histórica o brechas de desigualdad que en un Estado Social de Derecho deben ser corregidas. La prestación del servicio militar voluntario para las mujeres responde a una acción afirmativa y desarrollo del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que establece la garantía de la igualdad formal y material. La voluntariedad del servicio militar para las mujeres es una acción afirmativa en favor de ellas, que encuentra sustento en las desigualdades históricas que afrontan por el hecho de ser mujeres. Esta es una medida necesaria para promover la garantía de sus derechos y la disminución de brechas de desigualdad en razón del género, que se acentúan, especialmente, en contextos de conflicto armado interno. Exequibles Departamento Nacional de Planeación El interviniente alude a las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, destacando que, respecto de esta última, al igual que en la actual demanda, los accionantes estimaron que la voluntariedad en el servicio militar para las mujeres era contraria al derecho a la igualdad, por establecer una diferencia injustificada entre hombres y mujeres. Los motivos que condujeron a declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, excluyendo las diferencias de orden biológico y psico-afectivo, persisten en la actualidad, ya que “la distinción que hace el Legislador en el aparte normativo demandado no está dada en el nivel de los derechos que son inherentes a las personas en razón de su dignidad –que es igual en hombres y mujeres– sino que se da en el nivel en el que hombres y mujeres son distintos, constitucionalmente, razón por la cual le está permitido al Legislador establecer esta diferencia de trato, en virtud de la cual no se configura trato diferente e injustificado que efectivamente constituya una discriminación prohibida por el ordenamiento superior, (…) [pues] (…) la distinción realizada (….) [es] una medida establecida en beneficio de la mujer como sujeto de especial protección en ejercicio del principio de reserva de ley para la limitación de los derechos constitucionales, en este caso, de la igualdad y la libertad personal”[71]. Finalmente, el interviniente destaca que la incorporación de las mujeres en las instituciones que integran la fuerza pública ha aumentado, llegando a casi un 12% del total del personal activo, incluso con tres mujeres en el cargo de General (una mayor general y dos brigadieres generales). En concreto, anexa las siguientes cifras: Categoría Hombres Mujeres Total % mujeres Oficiales 5.833 1.691 7.524 22,47% N. ejecutivo 115.356 14.645 129.971 11,26% Suboficiales 53 15 68 22,05% Agentes 255 4 259 1,54% TOTAL 121.497 16.355 137.822 11,86% Exequibles Ministerio de Defensa Nacional Para el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que atañe a los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, la demanda no presenta “argumentaciones claras sobre la presunta inconstitucionalidad de cada una las normas demandadas, [pues] realiz[a] unas afirmaciones genéricas; sus razonamientos son carentes de certeza, se basaron en interpretaciones meramente subjetivas de los textos acusados, en deducciones y supuestos; también sus argumentos fueron genéricos, indeterminados y faltos de especificidad, tampoco fueron pertinentes al no plantear un problema de constitucionalidad, sino quizás de conveniencia[,] (…) con el fin de utilizar al Alto Tribunal para lograr la eliminación del servicio militar obligatorio por vía jurisprudencial, con simples puntos de vista. Finalmente, (…) lo aducido no fue suficiente, al no generar una duda razonable respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con elementos probatorios conducentes”[72]. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio igualmente solicita la declaratoria de exequibilidad de todos los preceptos demandados. En lo que corresponde al parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, propone que dicha decisión se justifique en el reconocimiento de una cosa juzgada material frente a lo decidido por la Corte en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, en lo referente al parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, pues se trata de normas que regulan la misma materia y cuyas pretensiones de ambos accionantes se sustentan en una idéntica lesión de los artículos 13 y 43 de la Constitución, por vulnerar, supuestamente, el derecho a la igualdad de los hombres. Por su parte, en lo que atañe a los artículos 12, literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional afirma que debe “(…) seguirse el precedente establecido en la sentencia C-511 de 1994 (…), en la que se definió el alcance de la expresión varón, frente a lo cual no encontró la Corte Constitucional el quebrantamiento de los preceptos establecidos en los artículos 13 y 43 de la Carta Magna (…)” . En efecto, el cuestionamiento que en esta oportunidad se realiza, se contrae a un cargo único consistente en el trato discriminatorio del género masculino basado en un estereotipo, asunto ya fue resuelto por la Corte en la citada providencia, en la que se concluyó que existen razones de orden biológico y social para brindar un trato diferencial entre hombres y mujeres, sobre todo, por la situación de desigualdad material en que se encuentra esta última, por la marginación histórica de la que ha sido objeto. Por lo demás, para el interviniente, permitir la libertad de los hombres en la decisión de elegir si se presta o no el servicio militar conduciría a que no se contaría con el pie de fuerza necesario para atender las necesidades de defensa y seguridad que requiere la Nación, ni con las reservas para enfrentar una eventual agresión externa a la soberanía, la independencia, la integridad territorial o el orden constitucional. Aunado a lo anterior, el Ministerio realiza una descripción de las distintas labores que se cumplen por todos los integrantes de la fuerza pública, para concluir que se requiere de soldados que presten el servicio militar obligatorio. En su criterio, de eliminar esta figura a través de la consagración de la voluntariedad en su prestación, se generaría el efecto de que “(…) todas las funciones que prestan los soldados conscriptos deberían ser asumidas por el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, infantes de marina [y] patrulleros. Todo ese personal se restaría a las funciones de vigilancia y operaciones militares en el territorio nacional. Sumado a ello, para cubrir las necesidades del servicio, se debería incorporar personal, lo que crearía la necesidad de un mayor presupuesto”[73]. Inhibición y exequibles Universidad Externado de Colombia En criterio de este interviniente no existe cosa juzgada material respecto de los preceptos demandados, por los cambios sociales que se han producido. En particular, refiere a los salvamentos y aclaraciones de voto de la sentencia C-007 de 2016[74], en los que se expuso que no puede afirmarse que proceda esta figura, cuando para su declaratoria se toma como base una decisión (la sentencia C-511 de 1994), en la que se “(…) perpetua estereotipos de género que no se corresponden con el significado material de la Constitución viviente que tanto ha propendido por la igualdad y la equidad de género”[75]. En este sentido, se afirma que no es posible sustentar la distinción de trato entre hombres y mujeres, en la tradición de algunos oficios y en elementos de naturaleza cultural relacionados con la educación de las mujeres –especialmente la física–, toda vez que esta argumentación se “contrapone con la actual política de eliminación de estereotipos de roles sociales de complementariedad, en donde, se consideró a la mujeres como un grupo social históricamente rezagado que obligó a la promoción de políticas de discriminación positiva en múltiples campos como, por ejemplo, el laboral y político”[76]. En este orden de ideas, el interviniente considera que las mujeres y los hombres deben ser productivamente iguales y que, por lo tanto, deben irse desmantelando “(…) los tradicionales privilegios masculinos en la vida pública, pero sobre todo en el mundo del trabajo. [Y que, en esa línea,] (…) los privilegios tradicionales de las mujeres (en este caso: la exención del servicio militar) siguen oponiéndose a ello.”[77] La exclusión entonces de las mujeres del servicio militar obligatorio es, para este interviniente, “(…) una reliquia histórica que debe ser eliminada. El hecho de que no existan razones objetivas para esta discriminación contra los hombres, es decir, que las mujeres sean tan aptas o no para el servicio militar como los hombres, se desprende del hecho de que pueden realizar este servicio voluntariamente, sin embargo, no están obligadas a hacerlo. (…) En la experiencia comparada, (…) se evidencia que [en] países como Noruega, que ocupa el segundo puesto en el Ranking Global de la Brecha de Género 2020 , (…) todos los ciudadanos están obligados a presentarse ante la autoridad militar para ser evaluados en sus condiciones físicas y mentales, sin que exista una discriminación categórica fundada entre sexos y géneros.”[78] Sin embargo, en un país que transita en tiempo de paz no existe la necesidad de obligar a los colombianos a prestar el servicio militar, ni a discriminar por razones de género ni sexo a los varones. Por ello, se abroga porque se “reconozca la posibilidad de decidir el prestar servicio militar de manera voluntaria tanto para hombres como para mujeres y demás géneros, sin que esta sea la única posibilidad de resolver el asunto”[79]. Exequibles, extendiendo la prestación voluntaria a los hombres Universidad de los Andes La Universidad de los Andes, en primer lugar, considera que existe una cosa juzgada relativa respecto de la sentencia C-511 de 1994, porque si bien es cierto que la norma demandada es materialmente la misma (en referencia al parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, respecto del parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017) y las normas constitucionales presuntamente vulneradas también lo son, esto es, los artículo 13 y 43 del texto superior, se puede advertir un cambio en...

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