C-059-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-059/23
SERVICIO MILITAR
VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-No desconoce principio de igualdad frente al servicio
militar obligatorio para los hombres
(...) La
prestación del servicio militar voluntario para las mujeres responde,
precisamente, a una acción afirmativa y a un desarrollo del artículo 13 de la
Constitución, que establece la garantía de la igualdad formal y material. Por
último, la voluntariedad del servicio para las mujeres como medida afirmativa
en su favor, se sustenta en las desigualdades históricas que afrontan por el
hecho de ser mujeres. Esta es una acción necesaria para promover la garantía de
sus derechos y la disminución de las brechas que debido al género se acentúan,
entre otros, en contextos de conflicto armado interno.
SERVICIO MILITAR
VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Finalidad
Las disposiciones
sometidas a revisión cumplen con varias finalidades legítimas e importantes,
que se concretan, por una parte, en reconocer la existencia de una acción
afirmativa dirigida a las mujeres, cuyo propósito es atender la histórica
discriminación y exclusión que han tenido en varios ámbitos de la vida social,
en especial, en el acceso al mercado de trabajo y en la posibilidad de
continuar con sus estudios e ingresar a la educación superior. (...) Y, por la
otra, también es preciso referir a una finalidad adicional igualmente legítima
e importante, que se concreta en atender la situación especial de violencia que
han padecido las mujeres en el marco del conflicto armado, pues tanto este
tribunal como distintos organismos estatales e internacionales han coincidido
en que ellas han soportado un impacto diferencial y agudizado, el cual se ha
exteriorizado, entre otras, con actos de feminicidio, amenazas, desplazamiento
forzado y violencia sexual en su contra, de forma habitual, extendida y
sistemática, incluso por la simple cercanía o el contacto con miembros de la
Fuerza Pública, al punto de convertirse en una herramienta permanente de la
guerra.
SERVICIO MILITAR
PARA HOMBRES Y MUJERES-Trato diferenciado justificado
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de certeza
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
(...) este
mecanismo procede en tres casos: (i) cuando se demanda una disposición cuyo
contenido deóntico no es claro o unívoco, de manera que para entenderla y
aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro
precepto que no fue acusado; (ii) cuando la norma censurada está reproducida en
otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto
impugnado está intrínsecamente relacionado con un texto normativo que, a
primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta
última hipótesis, esta corporación ha precisado que su configuración requiere
la concurrencia de dos circunstancias, a saber: (a) que la disposición
demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados
y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas
parezcan inconstitucionales
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA
MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinción
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Reglas
para definir efectos según la cosa juzgada sea formal o material
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Importancia
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia
OBLIGACION DE
PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos constitucionales y legales
DEBER
CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de
jurisprudencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance
(...) el
Legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para la
regulación del servicio militar, dentro de la cual podría en principio fijar
distinciones de trato entre los colombianos para efectos de consagrar
excepciones, exclusiones o reglas especiales que rijan la prestación de dicho
servicio, cuyo examen tendrá que realizarse al amparo del contenido del derecho
a la igualdad y de las excepciones que se admiten respecto de su contenido
formal, como ocurre, por ejemplo, con las acciones afirmativas para realizar la
igualdad de material de sujetos de especial protección constitucional o de
grupos históricamente discriminados y marginados.
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Contenido
y alcance
IGUALDAD FORMAL Y
MATERIAL-Diferencia
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo
mediante acciones afirmativas
DISCRIMINACION POR
SEXO-Implementación
de acciones positivas a favor de las mujeres
Históricamente,
las mujeres han representado la mayoría de la población colombiana. Sin
embargo, dicha superioridad numérica ha estado acompañada de dinámicas de
discriminación y violencia estructural en su contra que las ha ubicado en un
plano de desigualdad o desventaja respecto de los hombres, les ha limitado sus
oportunidades y les ha impedido ejercer plenamente sus derechos.
MUJER EN COLOMBIA-Participación en
el ámbito socioeconómico
MUJER EN COLOMBIA-Participación en
el ámbito educativo
MUJERES DESPLAZADAS
POR EL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado
MUJERES
DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Patrones estructurales de violencia y
discriminación de género
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
(...) el derecho
de las mujeres a vivir una vida libre de violencia se ha admitido, por parte de
esta corporación, como un derecho fundamental. De él se derivan al menos dos
dimensiones. La primera negativa, que refiere al conjunto de conductas
estatales no permitidas y que se encuentran en el artículo 7, literal a), de la
Convención Belém do Pará, la cual consagra que los Estados Parte se comprometen
a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer (...).
Y la segunda positiva, la cual consiste en el deber estatal de adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance y
contenido
PRINCIPIO DE NO
REGRESIVIDAD-Criterios
para determinar en qué casos se desconoce
(...) Primero, las
medidas que involucren un retroceso en el grado de protección o de realización
de un derecho se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales. Lo
anterior ocurre cuando “€œse recorta el ámbito sustantivo de protección del
derecho o [se] disminuye su radio de protección; se aumenta sustancialmente los
requisitos exigidos para acceder al mismo; o [se] disminuye o desvía sensiblemente
los recursos públicos destinados a su satisfacción”€. Segundo, ningún
retroceso puede desconocer el contenido mínimo o esencial del derecho
constitucional comprometido, lo cual deberá analizarse caso por caso. Tercero,
recae sobre las autoridades la carga de presentar razones que puedan justificar
el retroceso.
TEST DE NO
REGRESIVIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato
diferenciado
JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como
criterio sospechoso o discriminatorio
JUICIO INTERMEDIO
DE IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-059 DE 2023
Referencia: Expediente D-14665
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parágrafo
1°), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, “por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”
Demandante: Michael Steven Osorio Gómez.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la
prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 4 de febrero de 2022, el ciudadano Michael Steven Osorio Gómez
acusó la inconstitucionalidad de los artículos 4 (parágrafo 1°), 12 (literal
k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, “por la cual
se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la
movilización”. Luego, en auto del día 21 del mes y año en cita, el
magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que la acusación
planteada no cumplía con el requisito de la debida formulación del concepto de
la violación, al no atender las cargas de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia que han sido expuestas por la Corte,
entre otras, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-104 de 2016[1].
2.
El 28 de febrero de 2022, el accionante presentó escrito de
corrección frente a los cargos inadmitidos, en el que circunscribió el debate a
la supuesta introducción en los preceptos legales demandados de un trato
discriminatorio directo en contra del género masculino contrario a los
artículos 13 y 43 del texto superior, por virtud del cual se le otorga a la
mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo
cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo
determine, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre
será obligatorio y siempre deberá definir su situación militar.
3.
A través de auto del 11 de marzo de 2022, el magistrado
sustanciador admitió la demanda en relación con el único cargo propuesto y
dispuso la práctica de varias pruebas orientadas a conocer los debates que
antecedieron a la aprobación de la Ley 1861 de 2017, así como a identificar el
ámbito de aplicación de los preceptos acusados y los efectos que ellos producen[2].
4.
Una vez concluida la etapa de admisión y recibidas las pruebas
solicitadas[3], (a) se corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General
de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia
(CP arts. 278.5 y 242.4) y, además, (b) se ordenó comunicar el inicio de este
proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro
de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del
Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto
en el artículo 244 del texto superior, indicaran las razones para justificar la
declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados[4]. Por último, por su experticia en la materia, (c) se invitó a
participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades[5], con el fin de que presentaran su opinión sobre el asunto objeto
de controversia[6].
5.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
A.
NORMAS DEMANDADAS
6.
A continuación, se transcribe el texto de los preceptos demandados
conforme con su publicación el Diario Oficial No. 50.315 del 4 de agosto de
2017, destacando y subrayando los apartes cuestionados[7]:
LEY 1861 DE 2017
(agosto 4)
Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de
reservas y la movilización
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 4o. Servicio militar
obligatorio. El servicio militar
obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de
servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para
contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.
Todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para
defender la independencia nacional, y las instituciones públicas con los
beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes
ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
Parágrafo 1o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera
voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el
Gobierno Nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y
prerrogativas que establece esta ley.
Parágrafo 2o. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar
detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese
momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.
**
Artículo 12. Causales de
exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio,
cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (…) k) Los
varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el
componente de sexo masculino en su registro civil;
**
Artículo 29. Colombianos
residentes en el exterior. A los
varones colombianos residentes en el exterior, se les aplicará lo
dispuesto en el artículo 17 de la presente ley sobre inscripción.
Igualmente resolverán su
situación militar de manera definitiva, demostrando una residencia mínima de
tres (3) años en el exterior, por intermedio de las autoridades consulares
correspondientes.
**
Artículo 30. Colombianos por
adopción. Los varones colombianos
por adopción residentes en el país definirán su situación militar de
conformidad con la presente ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país
de origen.
**
Artículo 31. Colombianos con
doble nacionalidad. Los varones
colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación
militar de conformidad con la presente ley.
Parágrafo. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por
nacimiento, que presenten comprobantes de haber definido su situación militar
en cualquiera de los Estados a los que pertenezca una de sus otras
nacionalidades.
B.
PRETENSIÓN Y CARGO DE LA DEMANDA
7.
Conforme se mencionó con anterioridad, el accionante circunscribe
el juicio de constitucionalidad a la supuesta introducción en los preceptos
legales demandados de un trato discriminatorio directo en contra del género
masculino contrario a los artículos 13 y 43 del texto superior. En este
sentido, en criterio del demandante, el artículo 4, parágrafo 1°, de la Ley 1861 de 2017 constituye la base del trato
discriminatorio que se cuestiona, pues se trata de una norma basada en un
estereotipo, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de
escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del
país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, como derecho que no tiene
el hombre o varón, para quien el servicio siempre será obligatorio y siempre
deberá definir su situación militar (con algunas excepciones que excluyen dicho
deber y con la alternativa de invocar la objeción de conciencia), de suerte que
se le niega a este último la facultad de decidir sobre su futuro y proyecto de
vida.
8.
Con base en lo anterior, el actor considera que se desconoce (i)
el artículo 13 superior, en el que se ordena que todas las personas recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y “gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo”, ya que no se le otorga al hombre el derecho “de
acceder a la posibilidad de escoger (…) si desea prestar o no el servicio
militar (…)”[8], como sí se autoriza respecto de las
mujeres, y (ii) el artículo 43 de la Carta, en el que se establece que “la
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”[9], pues “no hay paridad en la posibilidad de que [el
servicio militar] sea voluntario para los hombres y mujeres, y obligatorio
cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo
determine”[10].
9.
Para el accionante, en su trasfondo, el artículo 4, parágrafo 1°,
de la Ley 1861 de 2017, está señalando que “la mujer al igual que el hombre
cuando el país lo exija y el Gobierno Nacional lo determine, son aptos para
defender el Estado colombiano, entonces, quiere decir esta ley que, tanto el
hombre como la mujer, están en iguales condiciones de defender el país, pero
cuando se trata de obtener el mismo beneficio, que en principio el servicio
militar sea voluntario, (…) ahí si deja de existir la paridad entre mujer y
hombre (…)”[11], con la gravedad de que si este
último decide no presentarse a definir su situación militar será categorizado
como remiso y se le impondrán multas por virtud de la ley.
10.
Por esta razón, el accionante precisa que su pretensión es que, “tanto
para el hombre como para la mujer, en principio el servicio militar sea
voluntario, y obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el
Gobierno nacional lo determine, de esta manera, [se estaría] cerrando
una brecha más (…) en la histórica desigualdad entre hombres y mujeres,
respetando la igualdad consagrada en el texto superior (…)”[12].
11.
A continuación, a juicio del demandante, el artículo 12, literal
k, de la Ley 1861 de 2017, no hace nada distinto a convertirse en una clara
evidencia “(…) de la creación de estereotipos de género (…), ya que, si se
es varón, debe [prestar] el servicio militar obligatorio, pero si cambia
su componente al sexo [femenino] en [el] registro civil, (…)
entra entonces en una causal de exoneración”[13].
12.
Lo mismo ocurre con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de
2017, que son una exteriorización del trato discriminatorio que se cuestiona,
pues tan solo se refieren al género masculino con la denominación de varones,
para efectos de establecer obligaciones relacionadas con la prestación del
servicio militar obligatorio, perpetuando estereotipos de género. Por ello, el
actor concluye que, así como “[n]o es posible permitir una discriminación
más a las que han estado sometidas las mujeres, tanto directa como
indirectamente por décadas, (…) de igual manera, tampoco es lógico permitir
que, en la lucha contra la discriminación de género, se sigan creando a estas
alturas del siglo 21, estereotipos de género contra el varón u hombre”[14].
13.
Por consiguiente, para el demandante, es claro que la Corte tiene
el deber de garantizar que el hombre y la mujer reciban el mismo trato, en lo
referente a la obligación de prestar el servicio militar, porque expresamente
la Carta excluye las discriminaciones y prohíbe la parcialidad en la aplicación
de las normas. De ahí que, si el texto superior, en el artículo 13, exige dar
las mismas oportunidades, los hombres también deben tener el derecho a decidir
si desean o no prestar el servicio militar en condiciones de normalidad.
C.
INTERVENCIONES
14.
Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente
siete escritos de intervención[15]. En general, (i) seis le piden a esta
corporación que declare exequibles los preceptos legales acusados[16], incluyendo tres de ellos una propuesta alternativa para que se
disponga o se exhorte el cambio del servicio militar de obligatorio a
voluntario para todos los colombianos y las colombianas; y (ii) un último
documento de intervención ciudadana en el que se propone la declaratoria de
exequibilidad del literal k) del artículo 12, junto con la declaratoria de
inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 4 y de las expresiones “varón”
de los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017[17], incluyendo una advertencia[18] y condicionando la exequibilidad del resto
del contenido normativo de los citados artículos 4, 11, 29, 30 y 31, “(…) en
el entendido de que no serán sujetos de la prestación del servicio militar
obligatorio y definición de la situación militar las mujeres mayores de 18 años
al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad del
ciudadano Michael Steven Osorio Gómez o [a] la ejecutoria de la
sentencia respectiva”[19]. Por último, (iii) cabe aclarar que uno de los intervinientes
cuestionó la aptitud de la demanda[20].
15.
Intervención que cuestiona la
aptitud de la demanda. Para el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que atañe a los
artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, la demanda no presenta “argumentaciones
claras sobre la presunta inconstitucionalidad de cada una las normas
demandadas, [pues] realiz[a] unas afirmaciones genéricas; sus
razonamientos son carentes de certeza, se basaron en interpretaciones meramente
subjetivas de los textos acusados, en deducciones y supuestos; también sus
argumentos fueron genéricos, indeterminados y faltos de especificidad, tampoco
fueron pertinentes al no plantear un problema de constitucionalidad, sino
quizás de conveniencia[,] (…) con el fin de utilizar al Alto Tribunal
para lograr la eliminación del servicio militar obligatorio por vía
jurisprudencial, con simples puntos de vista. Finalmente, (…) lo aducido no fue
suficiente, al no generar una duda razonable respecto de la constitucionalidad
de las disposiciones demandadas, con elementos probatorios conducentes”[21].
16.
Solicitudes de exequibilidad
de las normas demandadas y de cambio en el servicio militar de obligatorio a
voluntario para todos los colombianos y las colombianas
17.
Primero: Solicitudes que
apuntan exclusivamente a la exequibilidad. La mayoría de los
intervinientes señalan que los artículos 13 y 43 de la Constitución autorizan
al Legislador para brindar tratamientos diferenciados entre hombres y mujeres,
desde la diversidad y la desigualdad material en que encuentran estas últimas,
a partir del enfoque diferencial que obliga a proteger a grupos marginados o
discriminados, como ocurre con las mujeres[22].
18.
De ahí que, si bien el artículo 13 superior cuenta con una
cláusula de prohibición expresa de discriminación por razones de sexo, se ha
admitido como excepción la posibilidad de implementar normas que apelen al
citado criterio como elemento de distinción, siempre que ello se produzca con
el fin de impulsar la realización de los derechos, esto es, de establecer acciones
afirmativas a su favor. Precisamente, este mandato se origina del deber del
Estado de proteger especialmente a las mujeres (CP arts. 13 y 43), dada su
situación histórica de marginación, lo que implica adoptar las medidas
necesarias que permitan superar dicha situación, hasta tanto ella haya cesado[23].
Sin embargo, se aclara que toda acción o política que se adopte “(…) no debe
tener como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción de
la mujer (…) de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida
históricamente. Esto es que no implique una discriminación indirecta”[24].
19.
En virtud de lo anterior, se considera que el análisis del
principio de igualdad en torno a la prestación del servicio militar entre
hombres y mujeres debe tener una valoración de connotación material y no
simplemente formal, conforme con la cual no cabe la regulación diferente de
supuestos iguales o análogos, a la vez que se exige prescripciones normativas
disímiles entre supuestos distintos. Tal circunstancia es la que se ha
advertido en la regulación sobre la materia y que, en su momento, condujo a la
declaratoria de exequibilidad de una regla que ya preveía el servicio militar
voluntario en las mujeres, consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley
48 de 1993[25].
20.
Dicha determinación se adoptó en la sentencia C-511 de 1994, en la
que se justificó la distinción de trato entre hombres y mujeres, por los
siguientes motivos: (i) los hombres están “mejor habilitados” para el “desempeño
de las labores de la guerra”, por lo que la diferencia “consulta
elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la
mujer en nuestro medio”; y (ii) esta última ha estado en una posición
social menguada o desigual que genera obstáculos a su igualdad sustancial,
especialmente en materia de educación y trabajo.
21.
Lo anterior se ratificó en la sentencia C-007 de 2016, en la que
se demandó el mismo artículo de la Ley 48 de 1993 y se dispuso estarse a lo
resuelto en la sentencia C-511 de 1994, aclarando que la decisión adoptada en
esa oportunidad, se fundamentó “(…) no en las referidas razones vinculadas a
estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos
los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten –e
incluso ordenan– la implementación de acciones afirmativas a favor de las
mujeres. En efecto, tal y como lo reconoció este Tribunal –incluso antes de la
sentencia C-511 de 1994– la igualdad de los sexos dispuesta por la Constitución
impone, no solo (i) la prohibición de discriminación fundada en el género
(arts. 13., inc. 1° y 43 -primera y segunda frases-) sino también (ii) la
obligación de las autoridades públicas de adoptar medidas positivas que
aseguren la plena e igual participación y desarrollo de la mujer, en todos los
ámbitos de la vida familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y
cuarta frases- y 53)”.
22.
Por los mismos motivos que fueron expuestos en las citadas
sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, se considera que la Corte debe
declarar la exequibilidad de los preceptos ahora demandados, pues ellos tienen
en cuenta “(…) las diferencias sociales, culturales, políticas y económicas,
entre otras, que permiten identificar a las mujeres en su diversidad y
diferencias como sujetos que históricamente han afrontado discriminación por
ser mujeres”[26], tan solo excluyendo la referencia a los roles de género que
fueron invocados en la primera de las providencias en mención[27].
23.
En línea con lo anterior, se señala que la regulación cuestionada
corresponde a una acción afirmativa que busca garantizar la igualdad
real y efectiva, teniendo en cuenta que, además de los asuntos vinculados con
el trabajo y la educación, las mujeres han padecido fenómenos de violencia en
su contra (feminicidios)[28] y han sufrido un impacto diferencial y desproporcionado como
consecuencia del conflicto armado interno, tal y como se destacó en los autos
de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. En este orden de ideas, los
preceptos legales demandados deben ser declarados exequibles, tanto por las
razones ya advertidas por esta corporación en las citadas sentencias C-511 de
1994 y C-007 de 2016, con la aclaración previamente mencionada, como por la
necesidad que existe ahora de proteger los derechos a la paz y a una vida libre
de violencias que refuerzan la voluntariedad en el servicio militar para las
mujeres.
24.
Por lo demás, se afirma que permitir la libertad de los hombres en
la decisión de elegir si se presta o no el servicio militar conduciría a que no
se contaría con el pie de fuerza necesario para atender las necesidades de
defensa y seguridad que requiere la Nación, ni con las reservas para enfrentar
una eventual agresión externa a la soberanía, la independencia, la integridad
territorial o el orden constitucional[29].
25.
Particularmente, el Ministerio de Defensa Nacional, aun
cuando solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos legales
demandados, propone que dicha decisión, en lo que atañe al parágrafo 1° del
artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, se justifique en el reconocimiento de una
cosa juzgada material frente a lo decidido por la Corte en las sentencias C-511
de 1994 y C-007 de 2016, en lo referente al parágrafo del artículo 10 de la Ley
48 de 1993, pues se trata de normas que regulan la misma materia y cuyas
pretensiones de ambos accionantes se sustentan en una idéntica lesión de los
artículos 13 y 43 de la Constitución, por vulnerar, supuestamente, el derecho a
la igualdad de los hombres.
26.
Por su parte, en lo que corresponde a los artículos 12, literal
k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional
afirma que debe “(…) seguirse el precedente establecido en la sentencia
C-511 de 1994 (…), en la que se definió el alcance de la expresión varón,
frente a lo cual no encontró la Corte Constitucional el quebrantamiento de los
preceptos establecidos en los artículos 13 y 43 de la Carta Magna (…)”[30]. En efecto, el cuestionamiento
que en esta oportunidad se realiza, se contrae a un cargo único consistente en
el trato discriminatorio del género masculino, basado en un estereotipo, asunto
que ya fue resuelto por este tribunal en la citada providencia, en la que se
concluyó que existen razones de orden biológico y social para brindar un trato
diferencial entre hombres y mujeres, especialmente, por la situación de
desigualdad material en que se encuentra esta última, por la marginación
histórica de la que ha sido objeto[31].
27.
Segundo: Solicitudes de exequibilidad
que proponen un cambio del servicio militar de obligatorio a voluntario para
todos los colombianos y las colombianas. En primer lugar, la Universidad
Externado de Colombia afirma que no existe cosa juzgada material respecto de los preceptos
demandados, por los cambios sociales que se han producido. En particular, alude
a los salvamentos y aclaraciones de voto de la sentencia C-007 de 2016[32],
en los que se expuso que no puede afirmarse que proceda esta figura, cuando
para su declaratoria se toma como base una decisión (la sentencia C-511 de
1994), en la que se “(…) perpetua estereotipos
de género que no se corresponden con el significado material de la Constitución
viviente que tanto ha propendido por la igualdad y la equidad de género”[33].
28.
En este sentido, a juicio del interviniente, las mujeres y los
hombres deben ser productivamente iguales y, por lo tanto, deben irse
desmantelando “(…) los tradicionales
privilegios masculinos en la vida pública, pero sobre todo en el mundo del
trabajo. [Y, en esa línea,] (…) los privilegios tradicionales de las mujeres (en este caso: la
exención del servicio militar) siguen oponiéndose a ello.”[34]
29.
La exclusión entonces de las mujeres del servicio militar
obligatorio es “(…) una reliquia histórica que
debe ser eliminada. El hecho de que no existan razones objetivas para esta
discriminación contra los hombres, es decir, que las mujeres sean tan aptas o no
para el servicio militar como los hombres, se desprende del hecho de que pueden
realizar este servicio voluntariamente, sin embargo, no están obligadas a
hacerlo. (…)”[35]
30.
En consecuencia, en su criterio, en un país que transita en tiempo
de paz no existe la necesidad de obligar a los colombianos a prestar el
servicio militar, ni a discriminar por razones de género ni sexo a los varones.
Por ello, se abroga porque se “reconozca la
posibilidad de decidir el prestar servicio militar de manera voluntaria tanto
para hombres como para mujeres y demás géneros, sin que esta sea la única
posibilidad de resolver el asunto”[36].
31.
En segundo lugar, para la Universidad de los Andes, más allá de señalar que podría darse un escenario de cosa
juzgada relativa, estima que en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de
los motivos que permiten enervar la cosa juzgada material, por cuanto, “(…) [i] no se evidencia una modificación del parámetro de control (…); [ii] no se ofrecieron argumentos
sólidos que evidencien un cambio en la significación material de la
Constitución respecto a la norma cuestionada. (…) [y] [iii] tampoco se logra
evidenciar una variación del contexto normativo del objeto de control, es
decir, la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios
constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la
disposición acusada. Esto debido a que en la demanda no se plantea un argumento
en este sentido”[37].
32.
Por lo demás, el interviniente cuestiona la aproximación propuesta
por el accionante, la cual considera que no está llamada a prosperar, en tanto
la “discusión jurídica no debe tener como punto de partida el
principio de igualdad y no discriminación que alega el actor en favor de los
hombres, porque jurídicamente este principio tiene excepciones diferenciadas
que se concretan en las acciones afirmativas o de discriminación positiva
dirigidas de forma exclusiva a grupos históricamente vulnerados o excluidos de
la escena pública como las niñas, adolescentes, mujeres y grupos de mujeres
quienes han sido las víctimas más visibles de las violencias por razones de
sexo y género que hacen parte de las categorías subdiferenciales del enfoque
diferencial y de grados de vulnerabilidad que se pueden cruzar
interseccionalmente, lo cual ha sido ampliamente abordado por diferentes
pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia C-511 de
1994.”[38] Esto fue advertido, además, en el
auto 092 de 2008, que da cuenta de patrones predominantes de violencia sexual
por parte de los actores armados ilegales y legales, que incluyen a la fuerza
pública, en el marco del conflicto armado interno.
33.
En este orden de ideas, la discusión no se debe encauzar en un
problema de igualdad, sino de reformulación de la institución, porque perpetúa
imaginarios de masculinidad, que no se avienen con una sociedad en construcción
de la paz. Desde esta perspectiva, el servicio militar debería ser voluntario
para todas las personas que estén facultadas para ello, pues se trata de una
práctica asociada con la convicción, el interés, la capacidad y la motivación
personal. Por lo anterior, “[d]esde el escenario académico (…) [se tiene] la convicción de que la condición de voluntariedad
del servicio militar es un debate que se debe dar en la escena pública y
especialmente en una sociedad cruzada por la violencia[.] [L]as
condiciones socio políticas del momento deben conllevar a replantear las formas
de relacionamiento y desarrollar acciones disruptivas que desoculten el
entramado de patrones de género que hay tras la figura del servicio militar
obligatorio y que tienen afectaciones diferenciales, de manera que favorezcan
avances significativos en la construcción de culturas de paz”[39].
34.
En tercer lugar, para la Universidad Libre, las normas demandadas, “lejos de
reforzar un estereotipo basado en el género, como erróneamente lo infiere el
demandante, constituye una acción afirmativa coherente con los principios y
valores establecidos en la Constitución, especialmente con el de la igualdad.”[40]
35.
Así las cosas, al establecer en la legislación una acción afirmativa que les
permite a las mujeres, sin distinción alguna, la posibilidad de escoger si
desean o no prestar el servicio militar, “no se
está afirmando un estereotipo según el cual ellas son delicadas, débiles y
temerosas que deben ser rescatadas, mientras que los hombres son los héroes
fuertes y valientes que las rescatan.”[41] Por el contrario, lo que se busca es salvaguardar a un grupo de
especial protección que ha padecido en el país de una violencia exacerbada en
su contra, al tiempo que se garantiza su derecho a la autodeterminación como
manifestación de la dignidad humana, en la esfera correspondiente al derecho a
vivir como se quiera.
36.
De este modo, frente al primer argumento, se destaca que en
Colombia “las mujeres han tenido que soportar
pesadas cargas por causa de la guerra. Las mujeres indígenas, afrodescendientes
y campesinas son quienes han tenido que [asumir] las mayores pérdidas, sus cuerpos han sido objetivados como
territorio de la guerra por todos los actores armados, incluyendo los
estatales. El deber del Estado es mantener a las mujeres alejadas de la guerra,
y no aumentar su grado de exposición, como pretende la demanda.”[42] Y, respecto del segundo de los
argumentos planteados, la prestación del servicio militar obligatorio para las
mujeres sería una carga desproporcionada para realizar su derecho a la
autodeterminación, cuando, como se ha advertido por este tribunal, son las
mujeres jóvenes quienes más se ven discriminadas “en materia de acceso al mercado de trabajo y a los estudios
superiores, lo que profundizaría la desigualdad”[43], situación que todavía persiste en
el país.
37.
Finalmente, se señala que existe una tendencia global a
implementar legalmente el servicio militar voluntario, con excepciones como
ocurre con Israel o Venezuela, tal y como se evidencia con las reformas
adoptadas en Perú, Argentina, España o Chile, por lo que propone que la Corte
recomiende la adopción de este enfoque no solo para las mujeres, sino también
para los hombres.
38.
Solicitud ciudadana que
propone, entre otras, la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 4 y de
las expresiones “varón” de los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de
2017, con lo cual se infiere que se trata de pretensiones que buscan la prestación
del servicio militar obligatorio tanto para hombres como para mujeres[44]. El ciudadano Harold Sua
Montaña considera que en relación con la controversia planteada debe aplicarse
un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta[45]. De esta manera, en su criterio, “el contexto actual de la
mujer en las fuerzas militares descarta la inexistencia de una incapacidad
innata de dicho sexto para la vida militar y ello genera sospecha de
desigualdad [en] su exclusión [de] la obligación de prestar
servicio militar devenida de una diferenciación proscrita en el artículo 13
constitucional (el sexo per se).”[46] De ahí que, consagrar el
servicio militar obligatorio para ambos sexos, “(…) contribuiría a romper la
brecha de exclusión de la mujer en la vida militar y la política pública del
sector defensa[,] a través de condicionalidades normativas sobre
ello e integración de los artículos en materia de definición de la situación
militar tendientes a reestructurar el sistema castrense empleando modelos
operacionales menos beligerantes con perspectiva sexual diferencial inclusiva[,]
respetando las situaciones particulares y concretas ya en firme con los
efectos jurídicos definitivos de las normas acusadas frente al trámite de la
acción de la referencia (…)”[47].
39.
Con base en lo anterior, el interviniente concluye que: “(…) la
Corte está llamada a declarar inexequibles el parágrafo 1° del artículo 4;
exequible el literal k) del artículo 12 e inexequible la palabra ‘varón’ del
parágrafo 1° del artículo 4 y los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de
2017 acompañada de una condicionalidad con la cual haya un régimen de
transición para la prestación del servicio militar obligatorio por parte de las
mujeres[,] además de indicar (…) [que respecto de ellas también son
aplicables] (…) las causales de exoneración o desacuartelamiento del
servicio militar como de la clasificación y cuota de compensación militar
ajenas a las pretensiones del accionante”[48].
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
40.
En escrito del 14 de septiembre de 2022, la Procuradora General de
la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de los preceptos acusados. Para comenzar, puntualizó que el actor
propone un juicio en el que busca que los hombres, al igual que las mujeres,
puedan prestar el servicio militar de manera voluntaria y que, de no hacerlo,
se produciría un trato discriminatorio en su contra que vulneraría lo dispuesto
en los artículos 13 y 43 de la Carta.
41.
Sobre la base de lo anterior, la Vista Fiscal señala que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible que el Legislador
establezca tratos diferenciados basados en el género, siempre que se busque
atender escenarios de vulnerabilidad o superar la discriminación que padecen
las mujeres, siendo insuficiente “la sola invocación de la condición
femenina para predicar la constitucionalidad de medidas protectoras en favor de
las mujeres”[49].
42.
De esta manera, la exequibilidad de un trato diferencial depende
de su razonabilidad, para lo cual se ha acogido como método de examen el juicio
de proporcionalidad de intensidad intermedia[50], el cual exige establecer, en un primer momento, si las medidas
adoptadas se orientan a conseguir un fin constitucionalmente importante y, a
continuación, si ellas son efectivamente conducentes para alcanzar dicho
propósito.
43.
En primer lugar, en cuanto al fin constitucionalmente importante
de la medida, se señala que en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016,
este tribunal resaltó que la voluntariedad en la prestación del servicio
militar por parte de las mujeres apunta a “paliar o remediar la tradicional
inferioridad de la mujer en el ámbito social y en el mercado de trabajo”[51], circunstancia que aún persiste, como se advierte de la siguiente
información consolidada, a saber: (i) “la tasa de desempleo de las mujeres
no ha alcanzado nunca valores de un digito y ha sido superior a la de los
hombres en por lo menos 4,9 puntos porcentuales”[52]; (ii) “existe una brecha salarial de género, pues por cada 100
pesos que recibe un hombre por concepto de ingresos laborales totales, una
mujer devenga 87,1 pesos”[53]; (iii) las mujeres invierten más tiempo en el trabajo doméstico y
de cuidado, llegando en Colombia a un 49% del tiempo de trabajo no remunerado[54]; (iv) “tres de cada 10 mujeres no cuentan con ingresos propios, a
diferencia de los hombres, donde la proporción disminuye a 1 de cada 10”[55]; y (v) “los logros de las mujeres en
espacios de escolaridad no se han traducido en la inserción al mercado laboral,
ni en una mejor calidad de los empleos en los que se incorporan, incluso cuando
en la mayoría de los casos su nivel educativo es superior al de los hombres”[56].
44.
A la finalidad previamente expuesta, cabe adicionar que el trato
diferenciado también se justifica en la necesidad de responder a la situación
de violencia que han padecido las mujeres en el marco del conflicto armado por
la existencia de estereotipos en su contra. Sobre el particular, se resalta que
“(…) la violencia de género sigue siendo utilizada por los actores armados
ilegales como instrumento de regulación social”[57], y que un “número significativo de crímenes –principalmente
homicidios, torturas, mutilaciones y actos de violencia sexual, así como
hostigamientos, amenazas y persecuciones– contra las mujeres tienen como móvil
sus relaciones afectivas, de amistad o familiares con alguno de los miembros de
los grupos armados ilegales que operan en el país o de la Fuerza Pública,
independientemente de que tales relaciones sean reales o presuntas, o hayan
sido deliberadas, accidentales o de parentesco”[58].
45.
Con sustento en estos objetivos, la Vista Fiscal concluye que las
normas acusadas son efectivamente conducentes para alcanzar dichos fines. Ello
es así, por una parte, porque facilitan el ingreso de las mujeres “a la
educación superior y promueve[n] su acceso al mercado del trabajo, (…)
pues las releva[n] de prestar el servicio militar que constituye una
exigencia que podría impedir o alterar el normal curso de sus actividades
educativas y laborales”[59]. Y, por la otra, porque les
permite “atender la situación especial de violencia que [han padecido] en
el marco del conflicto armado, (…) [al no tener que] (…) dedicar [sus]
primeros años de vida productiva a recibir instrucción castrense [y al
poder] (…) alejarse del escenario bélico, en el cual han sido históricamente
violentadas”[60].
46.
En consecuencia, a juicio de la Procuraduría General de la Nación,
las normas acusadas no desconocen los mandatos de igualdad que se prevén en el
texto superior (arts. 13 y 43), ya que la distinción de trato que en ellas se
contempla corresponde en realidad a una medida afirmativa a favor de las
mujeres que cumple con el criterio de razonabilidad. Lo anterior, sin perjuicio
de la competencia que mantiene el Congreso de la República “para modificar
las condiciones de prestación del servicio militar en los términos del artículo
216 de la Carta Política, la cual le permite reformar los eventos en los que el
mismo es obligatorio y sus modalidades de operación”[61].
47.
Resumen de las intervenciones
y del concepto de la Procuraduría. En el
siguiente cuadro se abrevian la totalidad de las intervenciones y solicitudes
formuladas en relación con las normas objeto de control:
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Procuradora General de la Nación
La Procuradora puntualizó que el actor
propone un juicio en el que busca que los hombres, al igual que las mujeres,
puedan prestar el servicio militar de manera voluntaria y que, de no hacerlo,
se produciría un trato discriminatorio en su contra que vulneraría lo
dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Carta.
Al respecto, la Vista Fiscal señala que
la exequibilidad de un trato diferencial depende de su razonabilidad, para lo
cual se ha acogido como método de examen el juicio de proporcionalidad de
intensidad intermedia[62]. De manera que, en cuanto a los
fines constitucionalmente importantes de la medida, se afirma que apunta a “paliar
o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el ámbito social y en
el mercado de trabajo”[63], así como a la necesidad de
responder a la situación de violencia que han padecido en el marco del
conflicto armado, por la existencia de estereotipos de género.
Con sustento en estos objetivos, se
concluye que las normas acusadas son efectivamente conducentes para alcanzar
dichos fines, por una parte, porque facilitan el ingreso de las mujeres “a
la educación superior y promueve[n] su acceso al mercado del trabajo,
(…) pues las releva[n] de prestar el servicio militar que constituye
una exigencia que podría impedir o alterar el normal curso de sus actividades
educativas y laborales”[64]. Y, por la otra, porque les
permite “atender la situación especial de violencia que [han padecido]
en el marco del conflicto armado, (…) [al no tener que] (…) dedicar
[sus] primeros años de vida productiva a recibir instrucción castrense
[y al poder] (…) alejarse del escenario bélico, en el cual han sido
históricamente violentadas”[65].
En este sentido, lejos de vulnerar la
Constitución, la distinción de trato que se cuestiona corresponde en realidad
a una medida afirmativa a favor de las mujeres que cumple con el criterio de
razonabilidad.
Exequibles
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
El interviniente considera que en relación con la controversia
planteada debe aplicarse un juicio integrado de igualdad de intensidad
estricta. De esta manera, en su criterio, “el contexto actual de la mujer
en las fuerzas militares descarta la inexistencia de una incapacidad innata
de dicho sexo para la vida militar y ello genera sospecha de desigualdad [en]
su exclusión [de] la obligación de prestar servicio militar devenida
de una diferenciación proscrita en el artículo 13 constitucional (el sexo per
se).”[66] De ahí que, consagrar el
servicio militar obligatorio para ambos sexos, “(…) contribuiría a romper
la brecha de exclusión de la mujer en la vida militar y la política pública del
sector defensa[,] a través de condicionalidades normativas
sobre ello e integración de los artículos en materia de definición de la
situación militar tendientes a reestructurar el sistema castrense empleando
modelos operacionales menos beligerantes con perspectiva sexual diferencial
inclusiva[,] respetando las situaciones particulares y concretas ya en
firme con los efectos jurídicos definitivos de las normas acusadas frente al
trámite de la acción de la referencia (…)”[67].
Con
base en lo anterior, el interviniente concluye que: “(…) la Corte está
llamada a declarar inexequibles el parágrafo 1° del artículo 4; exequible el
literal k) del artículo 12 e inexequible la palabra ‘varón’ del parágrafo 1°
del artículo 4 y los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017
acompañada de una condicionalidad con la cual haya un régimen de transición
para la prestación del servicio militar obligatorio por parte de las mujeres[,]
además de indicar (…) [que respecto de ellas también son aplicables]
(…) las causales de exoneración o desacuartelamiento del servicio militar
como de la clasificación y cuota de compensación militar ajenas a las
pretensiones del accionante”[68].
La
condicionalidad que se propone conduce a señalar que “(…) no serán sujetos
de la prestación del servicio militar obligatorio y definición de la
situación militar[,] las mujeres mayores de 18 años al momento de la
presentación de la acción de inconstitucionalidad (…) o [de] la
ejecutoria de la sentencia respectiva”[69].
Inexequible el parágrafo 1° del artículo 4 y las expresiones
“varón” de los artículos 11, 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017[70]
Secretaria de la Mujer de Bogotá D.C.
Las acciones
afirmativas a favor de las mujeres no pueden interpretarse como una violación
al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, por el
contrario, son una estrategia para su materialización, toda vez que el
concepto de igualdad es relacional, lo que conlleva un análisis concreto en
el que se determinen las diferencias y se identifiquen situaciones de
discriminación histórica o brechas de desigualdad que en un Estado Social de
Derecho deben ser corregidas.
La prestación del
servicio militar voluntario para las mujeres responde a una acción afirmativa
y desarrollo del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que
establece la garantía de la igualdad formal y material.
La voluntariedad del
servicio militar para las mujeres es una acción afirmativa en favor de ellas,
que encuentra sustento en las desigualdades históricas que afrontan por el
hecho de ser mujeres. Esta es una medida necesaria para promover la garantía
de sus derechos y la disminución de brechas de desigualdad en razón del
género, que se acentúan, especialmente, en contextos de conflicto armado interno.
Exequibles
Departamento Nacional de Planeación
El interviniente alude
a las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, destacando que, respecto de
esta última, al igual que en la actual demanda, los accionantes estimaron que
la voluntariedad en el servicio militar para las mujeres era contraria al
derecho a la igualdad, por establecer una diferencia injustificada entre
hombres y mujeres.
Los motivos que
condujeron a declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 de la
Ley 48 de 1993, excluyendo las diferencias de orden biológico y
psico-afectivo, persisten en la actualidad, ya que “la distinción que hace
el Legislador en el aparte normativo demandado no está dada en el nivel de
los derechos que son inherentes a las personas en razón de su dignidad –que
es igual en hombres y mujeres– sino que se da en el nivel en el que hombres y
mujeres son distintos, constitucionalmente, razón por la cual le está
permitido al Legislador establecer esta diferencia de trato, en virtud de la
cual no se configura trato diferente e injustificado que efectivamente
constituya una discriminación prohibida por el ordenamiento superior, (…) [pues]
(…) la distinción realizada (….) [es] una medida establecida en
beneficio de la mujer como sujeto de especial protección en ejercicio del
principio de reserva de ley para la limitación de los derechos
constitucionales, en este caso, de la igualdad y la libertad personal”[71].
Finalmente, el
interviniente destaca que la incorporación de las mujeres en las
instituciones que integran la fuerza pública ha aumentado, llegando a casi un
12% del total del personal activo, incluso con tres mujeres en el cargo de
General (una mayor general y dos brigadieres generales). En concreto, anexa
las siguientes cifras:
Categoría
Hombres
Mujeres
Total
% mujeres
Oficiales
5.833
1.691
7.524
22,47%
N. ejecutivo
115.356
14.645
129.971
11,26%
Suboficiales
53
15
68
22,05%
Agentes
255
4
259
1,54%
TOTAL
121.497
16.355
137.822
11,86%
Exequibles
Ministerio de Defensa Nacional
Para el Ministerio de
Defensa Nacional, en lo que atañe a los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1861
de 2017, la demanda no presenta “argumentaciones claras sobre la presunta
inconstitucionalidad de cada una las normas demandadas, [pues] realiz[a] unas afirmaciones genéricas; sus razonamientos son
carentes de certeza, se basaron en interpretaciones meramente subjetivas de
los textos acusados, en deducciones y supuestos; también sus argumentos
fueron genéricos, indeterminados y faltos de especificidad, tampoco fueron pertinentes
al no plantear un problema de constitucionalidad, sino quizás de conveniencia[,]
(…) con el fin de utilizar al Alto Tribunal para lograr la eliminación del
servicio militar obligatorio por vía jurisprudencial, con simples puntos de
vista. Finalmente, (…) lo aducido no fue suficiente, al no generar una duda
razonable respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas,
con elementos probatorios conducentes”[72].
Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministerio igualmente solicita la declaratoria de exequibilidad
de todos los preceptos demandados. En lo que corresponde al parágrafo 1° del
artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, propone que dicha decisión se justifique
en el reconocimiento de una cosa juzgada material frente a lo decidido por la
Corte en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, en lo referente al
parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, pues se trata de normas que
regulan la misma materia y cuyas pretensiones de ambos accionantes se
sustentan en una idéntica lesión de los artículos 13 y 43 de la Constitución,
por vulnerar, supuestamente, el derecho a la igualdad de los hombres.
Por su parte, en lo que
atañe a los artículos 12, literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, el
Ministerio de Defensa Nacional afirma que debe “(…) seguirse el precedente establecido en la sentencia C-511 de
1994 (…), en la que se definió el alcance de la expresión varón, frente a lo
cual no encontró la Corte Constitucional el quebrantamiento de los preceptos
establecidos en los artículos 13 y 43 de la Carta Magna (…)” . En efecto, el cuestionamiento que en esta oportunidad se
realiza, se contrae a un cargo único consistente en el trato discriminatorio
del género masculino basado en un estereotipo, asunto ya fue resuelto por la
Corte en la citada providencia, en la que se concluyó que existen razones de
orden biológico y social para brindar un trato diferencial entre hombres y
mujeres, sobre todo, por la situación de desigualdad material en que se
encuentra esta última, por la marginación histórica de la que ha sido objeto.
Por lo demás, para el
interviniente, permitir la libertad de los hombres en la decisión de elegir
si se presta o no el servicio militar conduciría a que no se contaría con el
pie de fuerza necesario para atender las necesidades de defensa y seguridad
que requiere la Nación, ni con las reservas para enfrentar una eventual
agresión externa a la soberanía, la independencia, la integridad territorial
o el orden constitucional.
Aunado a lo anterior,
el Ministerio realiza una descripción de las distintas labores que se cumplen
por todos los integrantes de la fuerza pública, para concluir que se requiere
de soldados que presten el servicio militar obligatorio. En su criterio, de
eliminar esta figura a través de la consagración de la voluntariedad en su
prestación, se generaría el efecto de que “(…)
todas las funciones que prestan los soldados conscriptos deberían ser
asumidas por el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales,
infantes de marina [y] patrulleros. Todo ese personal se restaría a las funciones de
vigilancia y operaciones militares en el territorio nacional. Sumado a ello,
para cubrir las necesidades del servicio, se debería incorporar personal, lo
que crearía la necesidad de un mayor presupuesto”[73].
Inhibición y exequibles
Universidad Externado de
Colombia
En criterio de este
interviniente no existe cosa juzgada material respecto de los preceptos
demandados, por los cambios sociales que se han producido. En particular,
refiere a los salvamentos y aclaraciones de voto de la sentencia
C-007 de 2016[74], en los que se expuso que no puede afirmarse que proceda esta
figura, cuando para su declaratoria se toma como base una decisión (la
sentencia C-511 de 1994), en la que se “(…)
perpetua estereotipos de género que no se corresponden con el significado
material de la Constitución viviente que tanto ha propendido por la igualdad
y la equidad de género”[75].
En este sentido, se
afirma que no es posible sustentar la distinción de trato entre hombres y
mujeres, en la tradición de algunos oficios y en elementos de naturaleza
cultural relacionados con la educación de las
mujeres –especialmente la física–, toda vez que
esta argumentación se “contrapone con la
actual política de eliminación de estereotipos de roles sociales de
complementariedad, en donde, se consideró a la mujeres como un grupo social
históricamente rezagado que obligó a la promoción de políticas de
discriminación positiva en múltiples campos como, por ejemplo, el laboral y
político”[76].
En este orden de ideas,
el interviniente considera que las mujeres y los hombres deben ser
productivamente iguales y que, por lo tanto, deben irse desmantelando “(…) los tradicionales privilegios masculinos en la vida pública,
pero sobre todo en el mundo del trabajo. [Y
que, en esa línea,] (…) los privilegios
tradicionales de las mujeres (en este caso: la exención del servicio militar)
siguen oponiéndose a ello.”[77]
La exclusión entonces
de las mujeres del servicio militar obligatorio es, para este interviniente,
“(…) una reliquia histórica que debe ser eliminada. El hecho de
que no existan razones objetivas para esta discriminación contra los hombres,
es decir, que las mujeres sean tan aptas o no para el servicio militar como
los hombres, se desprende del hecho de que pueden realizar este servicio
voluntariamente, sin embargo, no están obligadas a hacerlo. (…) En la
experiencia comparada, (…) se evidencia que [en] países como Noruega, que
ocupa el segundo puesto en el Ranking Global de la Brecha de Género 2020 ,
(…) todos los ciudadanos están obligados a presentarse ante la autoridad
militar para ser evaluados en sus condiciones físicas y mentales, sin que
exista una discriminación categórica fundada entre sexos y géneros.”[78]
Sin embargo, en un país
que transita en tiempo de paz no existe la necesidad de obligar a los
colombianos a prestar el servicio militar, ni a discriminar por razones de
género ni sexo a los varones. Por ello, se abroga porque se “reconozca la posibilidad de decidir el prestar servicio militar
de manera voluntaria tanto para hombres como para mujeres y demás géneros,
sin que esta sea la única posibilidad de resolver el asunto”[79].
Exequibles, extendiendo la prestación voluntaria a los hombres
Universidad de los Andes
La Universidad de los Andes, en primer lugar, considera que
existe una cosa juzgada relativa respecto de la sentencia C-511 de 1994,
porque si bien es cierto que la norma demandada es materialmente la misma (en referencia al parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993,
respecto del parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017) y las normas constitucionales presuntamente vulneradas también
lo son, esto es, los artículo 13 y 43 del texto superior, se puede advertir
un cambio en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.