C-055-22
INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
presunta vulneración del principio de Estado laico
INHIBICIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta vulneración del derecho
a la libertad de profesión y oficio
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e
inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO
DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios
de valoración
Esta corporación ha admitido que de manera excepcional
es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad pese a la existencia
de cosa juzgada. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que esta
posibilidad se produce en las siguientes tres circunstancias: (i) Modificación
del parámetro de control: se presenta cuando cambian las normas que
constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposición
nuevamente acusada; (ii) Cambio en el significado material de la Constitución:
ocurre cuando la realidad social, económica o política del país transforma los
presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad de
la norma, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las
nuevas realidades, entendiendo la Constitución como un texto vivo.(...) (iii)
Variación del contexto normativo del objeto de control: se presenta cuando la
disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo, o
cuando el sistema normativo en que se inscribe ha sido objeto de
modificaciones.”
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por modificación en el
significado material de la Constitución y cambio en el contexto normativo
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No configuración al existir regulación
sobre el delito de aborto
La Corte no constata una inactividad o una omisión de
regulación en relación con el delito de aborto voluntario; todo lo contrario,
la Sala verifica que la norma demandada, el artículo 122 de la Ley 599 de 2000,
fue expedida por el Legislador con fundamento en el artículo 150.2 de la
Constitución y goza de un contenido concreto que puede ser contrastado con la
norma superior.
VIDA-Medidas que debe adoptar el legislador para la
protección/VIDA-Carácter no absoluto
PROTECCIÓN DE LA VIDA EN GESTACIÓN-Finalidad constitucional
Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional
e interamericana, la vida es un bien jurídico que se debe proteger en todas las
etapas de su desarrollo, pero no necesariamente con la misma intensidad. De
allí que la protección de la vida en gestación como finalidad constitucional
imperiosa, incluso mediante el derecho penal, también deba ser gradual e
incremental, según la etapa de desarrollo del embarazo, siendo especialmente
relevante su garantía en la etapa más avanzada del periodo de gestación en la
que es posible una mayor protección frente a otros bienes jurídicos con los que
pudiera entrar en tensión.
PROTECCIÓN DE LA VIDA EN GESTACIÓN-Deber estatal de implementar medidas de
política pública para salvaguardarla
(...) en el caso de la vida en gestación, su
protección implica el deber estatal de implementar medidas de política pública
para salvaguardarla y, de estimarlo necesario, adoptar disposiciones complementarias de carácter
penal. Un uso
indiscriminado del derecho penal resulta arbitrario y contrario a las
exigencias adscritas al Estado Social de Derecho, en los términos del preámbulo
y de los artículos 1 y 2 de la Constitución.
DERECHO A LA VIDA-Alcance del carácter inviolable
El artículo 11 de la Constitución Política advierte
que “el derecho a la vida es inviolable”, término este, el de la
inviolabilidad, que lleva implícita la carga jurídica de la ilegitimidad. De
manera que cuando la Constitución afirma que la vida es inviolable quiere decir
que la vida no puede verse afectada “ilegítimamente” y que el Estado debe
protegerla contra cualquier violación o, lo que es lo mismo, contra cualquier
agresión antijurídica.
PROTECCIÓN DE LA VIDA EN GESTACIÓN-Mecanismos alternativos para su garantía
VIDA AUTÓNOMA EXTRAUTERINA-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Obligaciones del Estado de protección, respeto y
garantía incluye deberes positivos y negativos respecto de cada uno de sus
elementos
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN LA
CONSTITUCION POLITICA Y EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminación reproductiva
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un
procedimiento médico, sino también supone componentes básicos de información,
accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS
(…) la jurisprudencia constitucional ha precisado que
la IVE “no se limita a la realización de un procedimiento médico, sino también
supone componentes básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en
los servicios por parte de las EPS” y, por tanto, dado que “no se agota en la
materialización de un procedimiento médico que ponga fin al proceso de
gestación, en los tres casos previstos en la sentencia C-355 de 2006 […] su
realización se vincula estrechamente con los derechos a la dignidad humana y a
la autonomía individual (Art. 1 C. Pol.); a la vida digna (Art. 11 C. Pol.); a
no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes
(Art. 12); a la intimidad personal y familiar (Art. 15 C. Pol.); al libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16 C. Pol.); a las libertades de conciencia
y religión (Art. 18 y 19 C. Pol.); a la seguridad social (Art. 48 C. Pol.), a
la salud (Art. 48 y 49 C. Pol. ) y a la educación (Art. 67 C. Pol.)”.
DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS
MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO-Marco constitucional reconocido mediante sentencia
C-355 de 2006
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS
MUJERES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR-Acceso a la interrupción voluntaria del
embarazo (IVE) en igualdad de condiciones
Al Estado le corresponde, más que acudir primariamente
a la penalización, promover y garantizar una política con un enfoque de género
y un alcance interseccional, en el sentido de que beneficie especialmente a
quienes están expuestas a más de un factor de vulnerabilidad, como son las
mujeres, niñas y personas gestantes que habitan el sector rural o comunidades
remotas; aquellas en condición de discapacidad; las menores de edad
desescolarizadas; aquellas que se encuentran en condición de desplazamiento forzado,
refugiadas, migrantes irregulares o en situación de indigencia; aquellas
recluidas en instituciones o detenidas; indígenas, afrodescendientes o miembros
de población Rom y aquellas que ya han tenido un embarazo y son cabeza de
familia. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la convergencia de
factores estructurales de vulnerabilidad repercute en la generación de riesgos
adicionales contra las mujeres y niñas, de tal manera que su combinación crea
una situación de naturaleza concreta con cargas de discriminación mayores por
la confluencia de tales factores.
DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS MUJERES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y EN
SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR-Tensión
con la tipificación del delito de aborto
Mantener la actual tipificación del aborto consentido
y, por tanto, utilizar el derecho penal como prima ratio, expone a las mujeres
a una de las principales causas de muerte materna, esto es, a la práctica de
abortos inseguros, que pueden lesionar su integridad personal, salud y vida y que
afectan de una manera más evidentemente desproporcionada a aquellas en
situación de vulnerabilidad socioeconómica. Por estas razones, la Corte
constata que el artículo 122 del Código Penal en el actual contexto normativo
en que se inserta entra en fuerte tensión con el derecho a la igualdad de las
mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular.
FORMAS DE DISCRIMINACION INDIRECTA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance
de la protección
De conformidad con la jurisprudencia constitucional,
el concepto de conciencia al que hace referencia la disposición constitucional
en cita comprende el propio e íntimo discernimiento acerca de lo que está bien
y lo que está mal; de allí que la disposición proteja el derecho a la
conciencia moral, es decir, al juicio moral sobre la propia conducta. Es por
esta razón que esta libertad avala la facultad de formular juicios prácticos en
relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a un determinado
evento. En otras palabras, hace referencia a la potestad de cada persona para
discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral en o frente a una
determinada situación y, conforme a esta, guiar su conducta, sin que alguna de
tales determinaciones pueda ser incentivada u objeto de una intervención
desproporcionada por parte del Estado o de terceros.
DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio
PENA-Fin preventivo
LEGISLADOR-Margen de configuración y límites en materia
de tipificación de delitos
Los límites formales se asocian, en particular, a las
exigencias que se derivan del principio de legalidad, según el cual, los
delitos y las penas no solo deben estar previamente determinados por el Legislador
–reserva legal como expresión del principio democrático–, sino que deben serlo
de manera inequívoca, clara, específica y precisa. Los límites materiales se
asocian al ejercicio necesario del ius puniendi, ligado al concepto de ultima
ratio del derecho penal, tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de
la pena y a su ejercicio proporcional. Como lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional, cuando se acude al derecho penal, que debe ser el último
recurso, se exige que, para definir los delitos y las penas, el Legislador debe
garantizar que “la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder
político utiliza a discreción, sin debate”. De allí que el empleo de esta
disciplina jurídica presuponga acudir, de ser posible, a “otros controles menos
gravosos existentes”, que sean “igualmente idóneos, y menos restrictivos de la
libertad”
POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y
proporcionalidad
ABORTO-Elementos del tipo penal
En relación con los elementos del tipo penal: (i) el
bien u objeto jurídico que se protege es la vida en gestación; (ii) el sujeto
activo puede ser monosubjetivo, cuando es la mujer quien se causa por sí
misma el aborto, o plurisubjetivo, cuando se lo causa otro con su
consentimiento; (iii) el sujeto pasivo puede ser mono o plurisubjetivo, si se
trata de uno o varios fetos o embriones, y (iv) y el verbo rector de la
conducta es “causar” un resultado concreto, que es el aborto.
ABORTO-Casos en que no constituye delito
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 122 del Código Penal, “en el entendido que no se
incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la
interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la
mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del
feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el
embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. A
partir de la expedición de la Sentencia C-355 de 2006, el contenido normativo
del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 ha variado; aunque el aborto con
consentimiento continúa siendo un delito en la generalidad de los casos, no lo
es en los tres supuestos señalados en dicha providencia, y la jurisprudencia de
revisión posterior ha precisado la comprensión de esta dualidad.
ABORTO CONSENTIDO-Tipificación no es una medida idónea para
lograr el fin preventivo de la pena
A pesar de que el artículo 122 del Código Penal
persigue una finalidad constitucional imperiosa, que consiste en proteger la
vida en gestación –bien jurídico que ampara la disposición–, la actual forma de
tipificación del delito de aborto consentido no es adecuada para la consecución
de los fines de la pena ya que, a pesar de que el tipo penal busca realizar aquel
imperativo constitucional, no resulta claro que esta forma de penalización sea
efectivamente conducente –esto es, idónea– para la consecución de aquellos
fines, en particular el de prevención general, como sí es evidente la intensa
afectación que produce en los derechos a la salud y los derechos reproductivos,
la igualdad y la libertad de conciencia a que se ha hecho referencia. En otros
términos, no es claro que la penalización del aborto con consentimiento resulte
efectivamente conducente para proteger la vida en gestación, si se tiene en
cuenta su poca incidencia en el cumplimiento de la finalidad de prevención
general de la pena adscrita a su tipificación. De allí la evidente tensión
constitucional que se presenta entre la disposición demandada y la finalidad
preventiva de la pena.
ABORTO CONSENTIDO-Tipificación no es una medida conducente
para proteger la vida en gestación
(...) la actual forma de tipificación de la conducta
proteja de manera eficaz la vida en gestación y, por tanto, incida en su función
preventiva –como lo evidencian los datos anteriores–, pero sí es claro que
genera intensas afectaciones a otros bienes constitucionales relevantes y da
lugar a graves problemas de salud pública porque la penalización indiscriminada
y las barreras que de ella se derivan obligan a las mujeres a acudir a
procedimientos clandestinos e inseguros para la interrupción de sus embarazos.
Esta situación tiene un mayor impacto respecto de aquellas en situación de
vulnerabilidad que, por tener escasos recursos, residir en el sector rural o
encontrarse en situación migratoria, acuden preferentemente a estos
procedimientos riesgosos. Estas
inferencias justifican las recomendaciones del Comité CEDAW que, desde el año
de 1992, ha señalado que los Estados parte de la Convención deben “asegurar que
las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos,
tales como los abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia
de control de la natalidad”, recomendación que reiteró en 1999 al señalar que
“En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el
aborto”.
ABORTO CONSENTIDO-Tipificación se fundamenta en criterio
sospechoso de discriminación por razón del sexo
(...) la disposición demandada estatuye un tipo penal a
partir de una diferencia fundada en un criterio sospechoso, el sexo. Esta forma
de penalización desconoce que toda distinción originada en el sexo, que
menoscabe o anule el ejercicio de otros derechos, puede ser una medida
discriminatoria y desconocer que el Estado debe garantizar a las mujeres una
vida libre de violencias.
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los
estereotipos de género hacia las mujeres
ABORTO CONSENTIDO-Necesidad de una política pública integral de la
problemática social
La forma de regulación actual de esta problemática
social, en los términos exclusivos del artículo 122 del Código Penal, ha
supuesto una omisión de regulación en uno de los temas más sensibles para la
sociedad colombiana, que dista de su compatibilidad con un ejercicio
constitucional adecuado del derecho penal como último recurso. Además, esta
visión unidimensional del fenómeno ha dado lugar a una situación de infra
protección para la vida en gestación y a amplios márgenes de desprotección para
la dignidad y los derechos de la mujer, incluso de las parejas en los términos
del artículo 42 de la Constitución.
ABORTO CONSENTIDO-Jurisprudencia internacional
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER
FRENTE AL ABORTO-Alcance
de la protección y límites al legislador
El reconocimiento de la dignidad de las mujeres y las
niñas y, por tanto, el ejercicio de la libertad que esta supone, implica que el
Legislador valore como un bien jurídico relevante su libre opción de la
maternidad. El ejercicio del ius puniendi estatal es incompatible con esta
garantía cuando en la regulación del delito del aborto con consentimiento tal
circunstancia no se tiene en cuenta, ya que la tipificación en forma de prohibición
absoluta y sin ningún tipo de ponderación, da lugar a una instrumentalización
de la mujer para un fin reproductivo por medio de la amenaza del derecho penal.
ABORTO CONSENTIDO-Solución de la tensión entre valores,
principios y derechos a partir de un óptimo constitucional
(…) se obtiene un óptimo constitucional
cuando, en vez de sacrificar completamente uno de los extremos en tensión, se
busca una fórmula intermedia que, a pesar de sus cesiones recíprocas, da lugar
a un mejor resultado constitucional agregado: que evite los amplios márgenes de
desprotección de las garantías en que se fundan los cargos analizados y, a su
vez, proteja la vida en gestación sin desconocer tales garantías.
ABORTO CONSENTIDO-No se configura el delito cuando la
conducta se practica antes de la semana 24 de gestación
(…) el óptimo constitucional al que se ha
hecho referencia se obtiene al declarar la exequibilidad condicionada de la
norma que se demanda, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista
solo es punible, en el actual contexto normativo en que se inserta la norma,
cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación,
límite temporal que no resulta aplicable a los supuestos en los que la
Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto. (…) la conducta que regula continúa siendo
punible cuando se realice después
de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación. Esto es así, porque a partir de
dicho momento se evidencia
la necesidad de mantener, en el actual contexto normativo, la protección penal
de la vida en gestación. De otro lado, el Legislador conserva un importante
margen de configuración para determinar cuál debe ser el tratamiento legal de
esta problemática de relevancia constitucional en cada una de las etapas del
embarazo, atendiendo el carácter gradual e incremental de la protección de la
vida en gestación.
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
EXHORTO-Gobierno Nacional y
Congreso de la República
Sentencia C-055/22
Referencia:
expediente D-13.956
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000.
Demandantes:
Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral,
Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte,
Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud
Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María
Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas.
Magistrados sustanciadores:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo
241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el
Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada por las ciudadanas
de la referencia en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 122 de la
Ley 599 del 2000 (Código Penal), cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
LEY 599 DE 2000 (julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del
2000
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia decreta: […]
Libro II. Parte especial de los delitos en
particular. Titulo I. Delitos contra la vida y la integridad personal
Capítulo IV.
Del aborto
“Artículo 122. Aborto[2].
La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el
consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”.
Este artículo fue declarado condicionalmente exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, “en
el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de
la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i)
Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud
de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación
del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando
el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada,
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de
incesto”.
II.
LA DEMANDA
1.
Las demandantes solicitan
declarar la inexequibilidad total de la disposición acusada. A su juicio,
vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49,
67 y 93 de la Constitución Política (en adelante, CP). Si bien en el acápite de
la demanda correspondiente a las normas vulneradas no se hace referencia
expresa a instrumentos internacionales, en la exposición de los cargos se
indican como desconocidas la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en
adelante, DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos (en adelante, CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (en
adelante, Convención de Belem do Pará).
2.
Para fundamentar su
pretensión, en primer lugar, formulan los siguientes seis cargos de
inconstitucionalidad: (i) desconocimiento del derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo (en adelante, IVE[3])
en relación con el derecho a la igualdad; (ii) violación del derecho a la
salud y de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en relación con
el derecho a la igualdad; (iii) desconocimiento del derecho a la
igualdad de las mujeres en situación migratoria irregular; (iv)
violación del derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de la
salud; (v) desconocimiento del derecho a la libertad de conciencia y del
principio del Estado laico y (vi) desconocimiento de los principios
constitucionales sobre los fines de la pena y de los estándares
constitucionales mínimos de la política criminal.
3.
En segundo lugar, para
justificar por qué es procedente un pronunciamiento de fondo respecto de estos
cargos, señalan las razones por las cuales consideran que no existe cosa
juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y, de manera
subsidiaria, por qué, a pesar de que se concluya que se presenta este fenómeno,
aquella se puede superar para tal fin.
4.
También precisan que la
Corte debe tener en cuenta los límites del control de constitucionalidad como
consecuencia de la expedición de la Sentencia C-355 de 2006. Así, argumentan
que: (i) en virtud del principio de cosa juzgada, la decisión respecto a
esta demanda no puede tener una interpretación más restrictiva que la que se
dio en la citada providencia; (ii) en atención a los principios
constitucionales e internacionales en materia de progresividad de los derechos,
las causales autorizadas de la IVE en dicha decisión deben ser tenidas como un
mínimo, que no puede ser restringido o condicionado más de lo que ya está, y,
finalmente, (iii) los principios pro persona e interpretación
evolutiva de los derechos exigen ofrecer alternativas, oportunidades y espacios
–siempre– opcionales ante el déficit de protección que existe en materia de IVE.
5.
Señalan que la Corte
Constitucional goza de legitimidad para eliminar el delito de aborto del Código
Penal, en la medida en que: (i) se trata de una competencia formal del
Tribunal (artículos 40 y 241 de la CP); (ii) la corporación cuenta con
“credenciales jurídicas y democráticas” necesarias y suficientes; (iii)
se evidencia una inacción del Congreso frente a los exhortos que la misma Corte
ha hecho en la materia, por lo que surge la imperiosa necesidad de proteger
derechos fundamentales, eliminar bloqueos institucionales y terminar con la infra
aplicación de la Constitución, y (iv) al tomarse la decisión en el
seno de la Corte, se genera una garantía de deliberación democrática y pública
de la materia.
6.
Finalmente, indican que
ante el silencio continuo del Congreso durante los últimos 14 años, se puede
entender que existe una conformidad implícita del Congreso y del pueblo para la
despenalización del aborto y que, en virtud del constitucionalismo dialógico y
cooperativo que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, no habrá una
invasión de competencias al pronunciarse, sino que, por el contrario,
propiciará un incentivo o estímulo institucional que terminará con el
silencio institucional en la materia.
1. Los
cargos de la demanda
1.1.
Primer cargo: violación del derecho a
la IVE en las causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006, en relación con
el derecho a la igualdad
7.
Las demandantes sostienen
que la disposición acusada constituye la principal barrera de acceso al
procedimiento de IVE cuando las mujeres se encuentran en alguna de las causales
de que trata la Sentencia C-355 de 2006[4].
Además, señalan que el desconocimiento de ese derecho supone la vulneración de
los derechos constitucionales a la vida digna –artículos 1 y 11–, a la igualdad
–artículo 13–, al libre desarrollo de la personalidad –artículo 16–, a la
información –artículo 20–, a la salud –artículo 49– y a la educación –artículo
67–. También precisan que la disposición demandada no tiene el mismo impacto
cuando se trata de mujeres inmersas en alguna situación de vulnerabilidad, ya
que se enfrentan a barreras adicionales para acceder a la práctica de la IVE en
las tres causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006, debido, entre otras
razones, a estar ubicadas en zonas rurales, carecer de recursos económicos o no
poder acceder a los servicios de salud.
8.
Precisan que el artículo
122 del Código Penal promueve un régimen dual: derecho-delito, que favorece un
contexto hostil para la práctica de la IVE, que dificulta e impide el cumplimiento de los diferentes
deberes que surgen tanto para los particulares como para el Estado en relación
con la garantía del procedimiento. Entre otros, este contexto da lugar a que se
impongan obstáculos y dilaciones ilegítimas e injustificadas en su práctica, lo que supone un desconocimiento por parte del
Estado de los deberes negativos y positivos que exige su garantía. Entre los
primeros, están los de abstenerse
de imponer obstáculos y dilaciones ilegítimas e injustificadas para la práctica
del procedimiento de IVE. Entre los segundos, resaltan los siguientes: (i)
de respeto o garantía, que implica desarrollar todas aquellas actividades que
sean necesarias para que las mujeres que solicitan la práctica del
procedimiento accedan a ella en condiciones de oportunidad, calidad y
seguridad, incluyendo la remoción de barreras normativas, como la penalización
del aborto y la regulación de la IVE por otros mecanismos distintos al derecho
penal; (ii) de información oportuna, suficiente, veraz y adecuada en
materia reproductiva, por ejemplo, en cuanto a los riesgos del procedimiento de
acuerdo con la edad de gestación, con el fin de garantizar un consentimiento
informado de la mujer, incluso de las menores de 14 años; (iii) de
disponibilidad de la IVE en todo el territorio nacional, en cualquier etapa del
embarazo y en todos los niveles de complejidad –en particular, en la medida en
que se evidencian prácticas indebidas e inconstitucionales de la objeción de
conciencia– y en circunstancias libres de violencia obstétrica; (iv) de
confidencialidad médica y el correlativo derecho a la intimidad; (v) de
decidir libremente sobre la IVE; (vi) de emitir la certificación
correspondiente por parte de los profesionales de la salud, de acuerdo a la
causal alegada, y (vii) de emitir un diagnóstico médico oportuno sobre
el estado y las condiciones del embarazo.
9.
Finalmente, precisan que
la garantía de acceso al aborto legal y seguro, así como la eliminación del uso
del derecho penal para su regulación, cuentan con sustento suficiente en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH), como lo han
evidenciado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante,
CCPR[5]),
el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en
adelante, Comité CEDAW[6]),
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante, Comité
DESC) y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en
adelante, Comité CRDP[7]).
1.2.
Segundo cargo: violación del derecho a la salud y de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres en relación con el derecho a la igualdad (artículos
13, 49, 42 y 16 de la CP)
10.
Las accionantes ponen de
presente que si bien el derecho a la salud fue expresamente alegado como
vulnerado en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-355 de 2006 y, además,
estudiado por la Corte en dicha providencia, en esta oportunidad se plantean
argumentos distintos, que no fueron valorados en aquel momento, y que
justifican la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 122 del Código
Penal. Así, solicitan a la corporación estudiar el derecho a la salud en su
vertiente positiva, y no en la negativa; proponen que el estudio se realice
desde las barreras para su ejercicio, que, claro está, no existían en un escenario
de penalización total del aborto, como el que se presentaba antes del año 2006,
y, finalmente, piden que se tengan en cuenta las recomendaciones de organismos
internacionales sobre la despenalización total del aborto, más allá de las tres
causales autorizadas en el año 2006[8].
11.
Superada la justificación
acerca de la cosa juzgada respecto de este cargo, dado que la IVE es un
componente del derecho a la salud reproductiva, precisan que la disposición
demandada desconoce las obligaciones estatales inmediatas de cumplimiento o
garantía, protección y respeto, que tienen origen tanto en la Ley Estatutaria
1751 del 2015[9]
–artículo 5–, como en diversos instrumentos internacionales[10], al igual que
sus interpretaciones autorizadas[11],
y que han sido reconocidas, entre otras, en la Sentencia SU-096 de 2018:
12.
(i) En cuanto a la obligación de cumplimiento,
precisan que la disposición demandada (a) da lugar a una injerencia
indebida en el derecho a la salud de las mujeres, (b) dificulta el
acceso a la información integral e imparcial, (c) impide el acceso
universal y equitativo a servicios de salud de calidad y (d) genera
abortos ilegales e inseguros.
13.
(ii) En cuanto a la obligación de proteger,
sostienen que el uso del derecho penal para criminalizar el aborto da lugar a
las siguientes conductas que la desconocen: (a) información falsa que
induce a error a las mujeres que buscan la práctica del procedimiento de IVE, (b)
objeciones de conciencia inconstitucionales y oportunistas, (c)
violaciones al deber de confidencialidad médica, (d) conductas abusivas
y violentas que buscan modificar la voluntad de las mujeres y castigar a
aquellas que deciden acceder al procedimiento de la IVE y (e) dilaciones
injustificadas por parte de los prestadores privados del sistema de salud para
la práctica de dicho procedimiento.
14.
(iii) En cuanto a la obligación de respeto, las
demandantes afirman que la penalización del aborto y el diseño de políticas que
obstaculizan el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva
constituyen una intromisión indebida en el ejercicio de este derecho. Además,
la prohibición del aborto por fuera de las tres causales que lo permiten genera
un trato desigual injustificado para las mujeres que quedan excluidas, lo que
impacta en mayor medida a las más vulnerables.
15.
Finalmente, las
demandantes hacen referencia a interpretaciones que consideran autorizadas
sobre los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad
y señalan que existe una posición generalizada en la esfera internacional en
cuanto a la despenalización de aborto. Así, señalan que “varios organismos
internacionales no solo exigen la despenalización del aborto bajo unas causales
mínimas como las de la sentencia C-355, sino que recomiendan, con base en
estándares de derechos humanos, una mayor liberalización e incluso derogación
de las leyes que criminalizan el aborto. Esto lo han hecho tanto en
Observaciones o Recomendaciones Generales –que guían la interpretación de los
tratados–, como en el marco de recomendaciones hechas a los países partes en
sus reportes periódicos de cumplimiento, y en sus mecanismos de indagaciones.
Estos pronunciamientos […] constituyen un criterio relevante para la
interpretación de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, que esta
Corte debe considerar”. Para tales efectos refieren algunos apartados de los
siguientes documentos: (i) informe especial de 2011 sobre “la
interacción entre las leyes penales y otras restricciones jurídicas relativas a
la salud sexual y reproductiva y el derecho a la salud” del Relator Especial
sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud; (ii) Observación General No. 22, sobre el derecho a la salud
sexual y reproductiva del Comité DESC; (iii) Recomendación General No.
35 de 2017, mediante la cual se actualizó la Recomendación General No. 19 de
1992, sobre la violencia contra la mujer del Comité CEDAW; (iv) observaciones
finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile,
2015, del Comité de Derechos del Niño; (v) observaciones finales sobre
el sexto informe periódico de México, 2019, del Comité de Derechos Humanos y (vi)
Declaración conjunta del Comité de los derechos de las personas con
discapacidad y del Comité CEDAW sobre la garantía de la salud y los derechos
sexuales y reproductivos de todas las mujeres, en particular las mujeres en
condición de discapacidad, 2018.
1.3.
Tercer cargo: desconocimiento del
derecho a la igualdad de las mujeres en situación migratoria irregular
(artículos 13 y 93 de la CP, 1 de la CADH y 9 de la Convención Belem do Pará)
16.
Las demandantes afirman
que la norma acusada contraviene el derecho a la igualdad, en la medida en que
genera una discriminación indirecta para las mujeres migrantes en situación
irregular, pues las condiciones de acceso al procedimiento de IVE,
especialmente para las migrantes venezolanas, se tornan desproporcionadas.
17.
De un lado, precisan que,
por su condición migratoria, estas mujeres enfrentan enormes dificultades para
denunciar los hechos delictivos de que son objeto, como trata de personas, explotación
y violencia sexuales. De otro lado, estas restricciones, asociadas a la
estigmatización que supone este tipo de procedimientos, les impiden acudir con
facilidad ante las IPS o EPS para su realización, ya que se exigen una serie de
documentos que acrediten su situación migratoria regular, como fue evidenciado
de manera reciente en la Sentencia T-178 de 2019. Este tipo de prácticas,
advierten, desconocen que el procedimiento de IVE es un servicio de salud que
se debe prestar de manera prioritaria y que constituye una urgencia que
corresponde atender, independientemente del estatus migratorio de las personas.
18.
Por lo anterior, las
demandantes aseguran que la disposición acusada debe ser sometida a un
escrutinio estricto de igualdad, examen que no superaría, al no satisfacer las
exigencias de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.
19.
De un lado, señalan que
existen otras formas para proteger la vida prenatal y garantizar en mayor
medida los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, especialmente de
las migrantes en situación irregular[12].
De otro lado, indican que la disposición no considera los obstáculos concretos
que afrontan estas mujeres para acceder a la IVE, lo que pone en riesgo sus
vidas, dignidad, integridad personal y salud, al aumentar las probabilidades de
que acudan a abortos inseguros.
1.4.
Cuarto cargo: violación del derecho a
la libertad de profesión y oficio del personal de la salud (artículo 26 de la
CP)
20.
Según las demandantes, la
dualidad de la norma acusada (derecho-delito) no garantiza las condiciones para
la libre práctica de los profesionales de la salud cuando se enfrentan a la
decisión de realizar un aborto consentido, como consecuencia de que no es claro
aquello que continúa siendo delito y aquello que no lo es. Por tanto, señalan
que la disposición demandada vulnera dicha libertad y tiene varios efectos
frente a los profesionales de la salud: (i) los médicos que practican la
IVE, en los términos de la Sentencia C-355 del 2006, siguen afrontando riesgos
de ser sancionados penalmente en el caso de que un juez considere que no se
configura alguna de las tres causales permitidas; (ii) la
estigmatización del aborto tiene efectos de autocensura, silencio,
marginalización, estrés psicológico, fatiga emocional y sobrecarga laboral en
los profesionales que practican este procedimiento; (iii) la norma
favorece el desconocimiento y la falta de formación de los prestadores del
servicio de IVE, que genera consecuencias negativas en la vida y la salud de
las mujeres y en la educación de los médicos, lo que impide la prestación de
ese procedimiento desde la autonomía médica y compromete el acceso y la calidad
del servicio. En suma, para las accionantes, “la intromisión del legislador en
el libre ejercicio de la profesión al fijar una sanción penal no es un límite
legítimo sino una intromisión en la esfera interna de los profesionales quienes
a conciencia deciden ofrecer su experiencia para garantizar la salud de las
mujeres que solicitan un aborto”.
1.5.
Quinto cargo: violación del derecho a
la libertad de conciencia y el principio del Estado laico (artículos 18 y 19 de
la CP, artículos 3 y 12 de la CADH)
21.
Las demandantes expresan
que la disposición acusada obliga a las mujeres a actuar conforme a
consideraciones que no necesariamente coinciden con su conciencia y, por tanto,
el Estado persigue a aquellas que toman decisiones sobre su propia existencia
con base en su autodeterminación. Esto es, confronta la libre determinación de
la mujer para optar o no por la maternidad, que se castiga cuando, en uso de
esa libertad, decide abortar. Finalmente, señalan que Colombia, como un Estado
laico, no puede imponer o defender normas, valores o principios morales
particulares ligados con una confesión determinada.
22.
Así las cosas, este cargo
se sustenta en la doble dimensión que tiene la libertad de conciencia: la
primera corresponde a la libertad de religión o culto y la segunda tiene que
ver con la construcción personal más allá de la identidad religiosa, es decir,
una moral.
23.
Para las demandantes, la
regulación del aborto en Colombia parte de una posición moral que, con
injerencias religiosas, se basa fundamentalmente en la protección de la vida
prenatal. Sin embargo, afirman que el derecho no está llamado a introducir una
prohibición jurídica que penalice la libre determinación de la mujer para
ejercer la maternidad como una opción de vida, así como para interrumpir un
embarazo cuando este es contrario a su propia conciencia y sus íntimos mandatos
morales, “pues la procreación, así como la gestación y la reproducción, no
pueden ser considerados actos meramente biológicos sino el resultado de la
voluntad”. En suma, concluyen:
“el Estado colombiano en materia religiosa adopta la fórmula del Estado
Laico, por lo que la defensa de la Laicidad y del Estado Laico resultan indispensables
si queremos como sociedad avanzar en el reconocimiento y pleno goce de los
derechos, especialmente de grupos históricamente vulnerados como las mujeres,
en donde las decisiones de las mayorías no impliquen la vulneración de los
derechos de las minorías, teniendo como principios iluminadores la diversidad,
la multiculturalidad y la plurietnicidad. Estos principios son los pilares del
Estado Social y Democrático de Derecho, los que se ponen en riesgo cuando un
credo o credos particulares buscan imponer su concepción del mundo y de la vida
al conjunto de la sociedad. Pero el riesgo es aún mayor, cuando las confesiones
religiosas se basan en herramientas normativas vigentes como el artículo 122 de
la Ley 599 de 2000 para institucionalizar dogmas constitutivos de imposiciones
que a todas luces atentan contra la fórmula del Estado Laico, que es
precisamente el que garantiza el ejercicio de la libertad religiosa y de
conciencia”.
1.6.
Sexto cargo: violación de los
principios constitucionales sobre los fines de la pena y de los estándares
constitucionales mínimos de la política criminal (preámbulo y artículos 1 y 2
de la CP)
24.
La demanda sostiene que
toda criminalización por parte del Estado supone interferir en la libertad de
las personas y, en esa medida, choca con la realización de los fines del Estado
y la materialización de un orden justo. Por tanto, la potestad de configuración
del Legislador para tipificar conductas como delitos no es absoluta y encuentra
límites –explícitos e implícitos– en el conjunto de valores, principios y
derechos reconocidos constitucionalmente. Estos límites, a juicio de las
demandantes, han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional[13].
25.
Así las cosas, en primer
lugar, afirman que el tipo penal que se demanda desconoce las finalidades
retributiva y preventiva de la pena[14],
hasta el punto de que, en realidad, en lugar de prevenir los abortos, los
promueve, pero en circunstancias clandestinas e inseguras para las mujeres. A
partir de la experiencia comparada[15],
indican que la penalización del aborto es una variable que propicia un mayor
número de abortos per cápita[16],
además de que la tasa de abortos se ha mantenido incólume en Colombia desde el
año 2006, fecha en la que se despenalizó en tres causales[17].
26.
Por tanto, si la tipificación
de una conducta como delito no persuade y no reduce la cantidad de lesiones a
bienes jurídicos tutelados, pierde legitimidad y, por tanto, contradice la
Constitución Política (finalidad preventiva). Lo mismo sucede si la retribución
no es justa o coherente con la entidad de la lesión, la consciencia del
individuo en su realización y los perjuicios ocasionados (finalidad
retributiva).
27.
En segundo lugar, indican
que la disposición censurada también contraviene el carácter de ultima ratio
o último recurso del derecho penal, al omitir considerar otras vías de
actuación pública que sean más idóneas para proteger la vida en gestación, sin
necesidad de anular los derechos de las mujeres[18]. Para tales efectos, indican que otras medidas
igualmente idóneas para lograr el citado fin se corresponden con aquellas que
adoptan “una perspectiva de salud pública, con campañas educativas en derechos
sexuales y reproductivos y acceso a los servicios médicos de calidad”[19]. Así mismo, precisan que la penalización,
como medio de control social en la materia, (i) es contraria a los datos
empíricos que existen en cuanto a la IVE, tales como las tasas de mortalidad,
el impacto diferenciado en mujeres vulnerables[20], los perfiles sociodemográficos y los casos de
aborto; (ii) es una política especialmente lesiva de los derechos
fundamentales y (iii) supone una alta erogación económica para el
sistema de salud, como consecuencia de las complicaciones pos aborto que suelen
ser resultado de la práctica de procedimientos de IVE clandestinos e inseguros[21].
2.
Las razones de las demandantes para
justificar por qué no existe cosa juzgada constitucional que inhiba un
pronunciamiento de mérito por parte de la Corte Constitucional
28.
Las demandantes asumen la
carga cualificada de argumentar por qué no existe cosa juzgada constitucional respecto
de la disposición demandada, a pesar de la existencia de la Sentencia C-355 del
2006, en la que se declaró su exequibilidad condicionada. Según precisan, (i)
no existe identidad en el objeto de la demanda actual con el de la citada
providencia, “por variación sustancial del régimen jurídico al que pertenece”[22], y (ii) tampoco existe identidad en
los cargos que en esta oportunidad se formulan y aquellos propuestos y
decididos hace quince años. Por
tanto, concluyen que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal[23],
relativa e implícita, que no inhibe la competencia de la Corte para pronunciarse
de fondo sobre la presente demanda.
29.
Con relación al primer
aspecto, toman como referente las consideraciones de la Sentencia C-075 del
2007, en la que la Corte consideró que no se presentaba el fenómeno de la cosa
juzgada en el régimen patrimonial de las parejas de personas del mismo sexo. A
partir de este precedente, según indican, como consecuencia de una serie de
cambios en el conjunto normativo en la materia ha operado una variación
sustancial del régimen jurídico en el que se inscribe la disposición demandada,
“esto es, el régimen que regula la interrupción del embarazo, tanto la que es
derecho fundamental como la que es delito”[24].
Para tales efectos hacen referencia, al menos, a la expedición de tres leyes
ordinarias relacionadas con el objeto de la actual demanda[25], una ley
estatutaria[26],
múltiples reglamentos[27]
y documentos de política pública[28]
y más de veinte sentencias de la Corte Constitucional[29]. A partir de
este conjunto de normas y jurisprudencia concluyen que en el contexto
colombiano se experimenta un tránsito de modelo o paradigma, que supera la
despenalización parcial del aborto voluntario, bajo el modelo de casuales
previsto en la Sentencia C-355 del 2006, a un modelo de legalización parcial de
la IVE[30].
Esta variación sustancial del régimen jurídico del aborto voluntario no existía
para el momento en que se profirió la Sentencia C-355 de 2006, razón por la
cual no es posible inferir que existe identidad entre el objeto de la demanda
actual y el de la citada providencia.
30.
En relación con el segundo
aspecto, precisan que no existe identidad entre los cargos que motivaron la expedición
de la Sentencia C-355 de 2006 y los que se formulan en esta demanda, por lo que
apenas se evidencia una cosa juzgada formal[31],
relativa e implícita[32],
que no impide un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.
Indican que mientras en aquella oportunidad se resolvió una demanda que versaba
sobre los límites al margen de configuración del Legislador para sancionar el delito
de aborto voluntario, en esta oportunidad se trata de una que acusa la norma de
violar directamente el derecho a la IVE, a la salud sexual y reproductiva, a la
libertad de profesión y oficio del personal de la salud, al principio del
Estado laico, a la libertad de conciencia, a la igualdad de las mujeres en
situación migratoria irregular y a los principios constitucionales sobre los
fines de la pena y los estándares constitucionales mínimos de la política
criminal. En suma, concluyen que se trata de una nueva demanda que reprocha la
constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal por violar normas
constitucionales diferentes a las que se emplearon como parámetro de control en
el proceso que dio lugar a la Sentencia C-355 del 2006 y en la que, por tanto,
se estudiaron problemas jurídicos sustancialmente diferentes a los que se
derivan de la presente acusación[33].
3.
Las razones subsidiarias propuestas
por las demandantes para justificar por qué, en gracia de que se considere que
existe cosa juzgada, es procedente su debilitamiento y, por tanto, un
pronunciamiento de fondo
31.
De manera subsidiaria a la
anterior argumentación, las demandantes señalan que, si la Corte llegase a estimar
que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de alguno o de todos
los cargos propuestos en contra del artículo 122 del Código Penal, existen dos
razones, decantadas por la jurisprudencia constitucional[34], que permiten enervar
o debilitar la cosa juzgada en el presente asunto y, por tanto, justifican una
decisión de fondo. Según precisan, “existe una variación del contexto normativo
del objeto del control y una variación de la significación material de la
Constitución”[35].
32.
En relación con el primer
fenómeno –variación del contexto normativo– precisan que ha variado el contexto
normativo del objeto de control a raíz de la multiplicidad de normas, políticas
públicas y sentencias que han aparecido respecto de la IVE, con posterioridad a
la Sentencia C-355 del 2006, a las que se hizo referencia de manera amplia en
el título anterior supra. Por tanto, según indican, se ha “modificado el
régimen en el que se inscribe el delito de aborto pues en estos 14 años
transitamos de una despenalización parcial bajo un modelo de causales
efectuada por la sentencia C-355 de 2006, a un modelo de legalización
parcial de la interrupción voluntaria del embarazo, llegando incluso a
considerar que existe en Colombia un derecho fundamental a la interrupción
voluntaria del embarazo en los supuestos despenalizados. Así la norma penal
demandada convive ahora con un entramado de medidas normativas, de política
pública y decisiones judiciales, bajo el cual la Corte no ha tenido la
oportunidad de analizar su constitucionalidad y es nuestra petición ciudadana
que lo haga ahora”[36].
33.
En relación con el segundo
fenómeno –modificación del significado material de la Constitución[37]–,
indican que la Corte tendría que reconocer los cambios en el significado
material de la Constitución acerca de la problemática de relevancia
constitucional que supone el aborto consentido, como consecuencia de las
siguientes circunstancias, ampliamente desarrolladas en cada uno de los cargos
de la demanda: (i) la evolución de la jurisprudencia constitucional[38]
e internacional[39]
y de la interpretación autorizada progresiva de los tratados internacionales
que integran el bloque de constitucionalidad en lo relativo a la IVE, al
derecho a la salud, las recomendaciones para la despenalización del aborto más
allá de las 3 causales previstas en el ordenamiento colombiano y la protección
de la vida prenatal en el marco de la CADH[40].
(ii) Las estadísticas que evidencian la falta de idoneidad de la
disposición demandada y que tienen que ver con la poca eficacia para proteger
la vida como bien jurídico, y, por el contrario, las intensas afectaciones a
que da lugar respecto de los derechos de las mujeres en situación de
vulnerabilidad, los niveles de mortalidad y morbilidad materna que incentiva,
el impacto negativo respecto del personal de la salud y que explican la
tendencia internacional hacia la liberalización y diminución del uso del
derecho penal en materia del aborto voluntario. (iii) El obstáculo que
representa la inexistencia de desarrollos legislativos –pese a los exhortos
directos realizados por la Corte[41]–,
para la reforma constitucional o legal que se adecue al reclamo social en
materia de aborto consentido. (iv) Los efectos que tendría la
eliminación de este tipo penal como principal barrera para el acceso al
procedimiento de IVE, en cuanto al uso frecuente de la tutela como medio de
protección.
III.
TRÁMITE PROCESAL
34.
En este apartado se dará
cuenta de los distintos asuntos decididos, tanto por el magistrado sustanciador
como por la Sala Plena de la Corte, durante el trámite del proceso y hasta
antes de adoptar una decisión de fondo, el día 21 de febrero de 2022.
1. Acumulación
de expedientes
35.
El 1 de octubre de 2020 se
recibió una solicitud para acumular los procesos D-13.856, D-13.911, D-13.929 y
D-13.956, todos relacionados con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000[42].
Posteriormente, el 6 de octubre del citado año, algunas de las demandantes presentaron
un escrito en el que se pidió la no acumulación de los procesos referidos[43].
36.
Mediante el Auto 403 del
28 octubre de 2020, la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud de
acumulación de los citados procesos[44].
2. Solicitudes
de audiencia pública
37.
El juicio de
constitucionalidad fue dispuesto para que, por medio de un proceso público,
participativo y deliberativo, la ciudadanía controle el poder de configuración
del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y,
excepcionalmente, al presidente de la República. En atención a dichas
características, el Decreto Ley 2067 de 1991 regula la posibilidad de que la
Sala Plena convoque audiencias públicas en las que, entre otras cosas, se
pueden aclarar y exponer hechos relevantes de los asuntos de que conoce, se
escuchen las distintas posiciones relacionadas con el debate constitucional y
se resuelvan interrogantes sobre los puntos bajo controversia. En efecto, su
artículo 12 dispone que cualquier magistrado puede proponer, previo a definir sobre
un asunto de competencia de la Corte, que se convoque a una audiencia para que
se profundicen los argumentos expuestos o se aclaren hechos relevantes para
tomar la decisión, y que la Corte “por mayoría de asistentes, decidirá si
convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y
concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus
argumentos. Las audiencias serán públicas”.
38.
Si bien los ciudadanos
pueden solicitar la realización de dichas audiencias, lo cierto es que no se
trata de un derecho judicialmente exigible, ni de una etapa procesal de
obligatorio agotamiento cuyo incumplimiento pueda generar la nulidad del
trámite; se trata de una potestad de la Sala Plena, para los fines referidos.
Así las cosas, solo en el caso de que la Corte, por medio de su Sala Plena,
decida convocarlas, resulta procedente que dicha decisión se adopte mediante
providencia judicial.
39.
Durante el trámite del
proceso se allegaron varios escritos en los que se solicitó a la Corte Constitucional
que, con fundamento en las competencias que le asigna el Decreto Ley 2067 de
1991, realizara una audiencia pública, con el propósito de exponer argumentos
tanto para la defensa como para la impugnación de la norma objeto de control
(cfr., el Anexo 1 de esta providencia). Así mismo, otros ciudadanos pidieron
mayor participación en el proceso (cfr., el Anexo 2 de esta providencia). Sometidas
a consideración de la Sala Plena estas solicitudes ciudadanas, en sesión del 26
de mayo del año 2021, la Sala Plena no accedió a realizar la audiencia.
3. Solicitud
de pruebas
40.
Las demandantes[45],
así como Gloria Yolanda Martínez Rivera, Elsa Eugenia Hurtado Hurtado,
Francisco Javier Higuera, Ángela Vélez Escallón y Claire Culwell, solicitaron
el decreto y la práctica de pruebas.
41.
Mediante auto del 11 de
octubre de 2021, el magistrado sustanciador resolvió: (i) rechazar la
solicitud suscrita por la señora Claire Culwell, quien no acreditó la
calidad de ciudadana colombiana, en los términos del artículo 7 del Decreto Ley
2067 de 1991; (ii) negar por falta de necesidad las demás pruebas
solicitadas, tanto por las demandantes como por los demás solicitantes que
acreditaron la condición de ciudadanos colombianos e intervinieron
oportunamente en el proceso; y (iii) admitir como parte integral de las intervenciones
ciudadanas de Gloria Yolanda Martínez Rivera y Ángela Vélez Escallón, los
testimonios reproducidos en los escritos remitidos a este proceso[46]
4. Nulidades
42.
Durante el trámite del
proceso se presentaron y decidieron múltiples solicitudes de nulidad parcial y
la Sala Plena decretó dos (2) nulidades de oficio.
43.
(i) El 26 de octubre de 2020, la ciudadana Ángela María Anduquia Sarmiento
solicitó a la Corte “tramitar incidente de Nulidad contra el auto admisorio de
la demanda y a partir de ahí de todas las actuaciones posteriores por los
vicios que lo afectan”[47].
Mediante Auto 423 de noviembre 12 de 2020, la Sala Plena rechazó la solicitud
por considerarla manifiestamente improcedente[48].
44.
Con posterioridad al
registro de la ponencia del auto que resolvió la referida solicitud de nulidad
y de su aprobación en Sala Plena, algunos ciudadanos, los días 10, 11, 12, 26 y
27 de noviembre de 2020, presentaron escritos en los que manifestaron coadyuvar
la solicitud de nulidad de la ciudadana Anduquia Sarmiento. Mediante Auto 479
del 3 de diciembre de 2020, la Sala Plena rechazó por manifiestamente
improcedentes los escritos de coadyuvancia de la nulidad, por las razones
expuestas en el citado Auto 423 del 12 de noviembre[49].
45.
(ii) El 18 de noviembre de 2020, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicitó
la nulidad del trámite del proceso D-13.956 por la presunta vulneración de sus
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
igualdad, a la imparcialidad y la protección y garantías judiciales[50].
Mediante Auto 480A de diciembre 7 de 2020, la Sala Plena rechazó la solicitud
de nulidad por ser manifiestamente improcedente[51].
46.
El 19 de febrero de 2021,
la ciudadana Bernal Cano manifestó desistir de la solicitud de nulidad y de las
solicitudes de recusación, que alega como no notificadas, todas presentada en
el proceso D-13.255. Igualmente, el 22 de febrero del citado año remitió a esta
corporación otros dos escritos[52].
47.
Mediante Auto 088 del 25
de febrero de 2021, la Sala Plena anuló de oficio el Auto 480A del 7 de
diciembre de 2020, con el fin de garantizar ampliamente el debido proceso[53].
En consecuencia, mediante Auto 178 del 22 de abril de 2021 procedió a decidir
nuevamente el incidente de nulidad y lo rechazó por manifiestamente
improcedente[54],
así como el desistimiento presentado por la misma ciudadana[55].
48.
(iii) El 27 de noviembre de 2020, el arzobispo de Villavicencio, Óscar Urbina
Ortega, presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, solicitó la nulidad
del proceso a partir del Auto del 12 de noviembre de 2020[56]. Mediante Auto
117 del 11 de marzo de 2021, la Sala Plena rechazó por manifiestamente
improcedente la solicitud de nulidad[57].
49.
(iv) El 26 de enero de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
solicitó la nulidad parcial de los procesos con radicados D-13.856 y D-13.956[58]. Mediante Auto 176 del 22 de abril de 2021, la Sala Plena rechazó
por manifiestamente improcedente tal solicitud de nulidad[59].
50.
(v) El 5 de abril de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó
un escrito denominado “Manifiesto sobre el Auto de Sala Plena 039 de 2021”[60].
51.
(vi) El 9 de abril de 2021, el citado ciudadano presentó un escrito que
tituló “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado Antonio José
Lizarazo el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del
proceso del expediente D-13956 y figura hoy en el expediente sin inclusión en
lista”[61].
52.
(vii) El 23 de abril de 2021, el ciudadano Sua Montaña remitió otro documento
que denominó “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado Anton...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.