Sentencia C-054 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-054-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-054/24 DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Vulneración al establecerse mismo tiempo de cotización para que hombres y mujeres accedan a la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad (...) el aparte demandado del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 afecta prima facie la dimensión material del principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Lo anterior, porque prevé que, tanto mujeres como hombres, deben acreditar el mismo número de semanas de cotización para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS. Este trato idéntico desconoce el mandato de trato diferente entre desiguales, así como el mandato de adoptar medidas afirmativas que se deriva del artículo 13.2 de la Constitución, porque ignora que las mujeres han sido históricamente discriminadas en el mercado laboral y no tienen las mismas oportunidades de cotizar y realizar aportes. Esto las hace merecedoras, por lo menos prima facie, de un trato favorable que compense dichos escenarios de discriminación. Esto las hace merecedoras, por lo menos prima facie, de un trato favorable que compense dichos escenarios de discriminación. El trato idéntico previsto en la norma demandada, además, restringe los derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de un subgrupo de mujeres que se encuentra en situación de debilidad manifiesta: las mujeres de bajos recursos afiliadas al RAIS que, por diversas contingencias, no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar una mesada pensional que ascienda, por lo menos, a un salario mínimo. PENSION DE VEJEZ-Finalidad La pensión de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. En términos generales, la pensión de vejez es una prestación económica generada por la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicios, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador y garantizar su mínimo vital cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS está supeditado al cumplimiento de tres requisitos: (i) la edad: 62 años para los hombres, y 57 para las mujeres; (ii) el mínimo de semanas de cotización: el afiliado -hombre o mujer- debe haber cotizado por lo menos 1150 semanas y (iii) la insuficiencia de capital: los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado deben ser insuficientes para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo. PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos En el RPM no existen requisitos especiales para el reconocimiento de una pensión mínima, de manera que para obtenerla será necesario acreditar los mismos requisitos que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez. Estos requisitos son: (i) haber cumplido 57 años, si es mujer, o 62 si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Margen de configuración legislativa/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Límites La libertad de configuración legislativa en materia pensional no es absoluta. La Corte Constitucional ha resaltado que el ejercicio de dicho margen está sujeto a tres tipos de límites: (i) las reglas y prohibiciones constitucionales expresas, (ii) los principios del sistema pensional y (iii) los derechos fundamentales de los afiliados. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación La igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, así como la prohibición de discriminación en razón del sexo, es un principio básico de las sociedades democráticas. El artículo 13 de la Constitución dispone que el sexo es un motivo prohibido discriminación. Por su parte, el artículo 43 ibidem dispone que (i) [l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, (ii) la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y (iii) [e]l Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Este principio también se encuentra consagrado en múltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 y 3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 1º de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Protección La Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos imponen al Estado la obligación de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, dentro de los que se incluyen el laboral y la seguridad social en pensiones. El artículo 53 de la Constitución prevé que, al proferir el estatuto del trabajo, el Legislador debe tener en cuenta, entre otros principios mínimos fundamentales, el de protección especial a la mujer y a la maternidad. Asimismo, el artículo 48 ibidem dispone que el servicio público de seguridad social -incluido el pensional- se prestará con sujeción al principio de universalidad, el cual garantiza la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. En el mismo sentido, múltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad prohíben la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral y de la seguridad social y ordenan adoptar medidas especiales temporales en su favor. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer TEST DE IGUALDAD-Metodología JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-054 DE 2024 Referencia: expediente D-15391 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Trámite de admisión 1. El 14 de junio de 2023, los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ramírez (en adelante los “demandantes”) presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 65 de la Ley 100 de 1993[1], que prevé los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Argumentaron que la expresión demandada vulnera los derechos fundamentales de las mujeres a la igualdad (arts. 13 y 43 de la CP) y a la seguridad social (art. 48 de la CP). 2. Por medio del auto de 24 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, puesto que consideró que los pretendidos cargos no eran aptos, porque incumplían con las exigencias argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia y las exigencias argumentativas específicas de los cargos por vulneración del principio de igualdad. El 31 de julio de 2023, dentro del término legal, los demandantes presentaron escrito de corrección. Precisaron que su reproche se dirige únicamente en contra de la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)”[2], conforme a la cual tanto hombres como mujeres deben acreditar el mismo número de semanas cotizadas para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS. 3. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora consideró que el cargo por la presunta vulneración de los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución Política era apto. Por lo tanto, resolvió (i) admitir la demanda; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto; (iv) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, a los ministros de Trabajo, Hacienda y Crédito Público, así como al de Salud y Protección Social, para que intervinieran, si lo consideraban conveniente; y, por último, (v) invitar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de la referencia. 2. Norma demandada 5. A continuación, se transcribe el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y se subraya la expresión demandada: LEY 100 DE 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: (…) ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. 3. Cargo único de inconstitucionalidad 6. Los demandantes sostienen que la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)”, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es inconstitucional, porque vulnera los derechos fundamentales de las mujeres a la igualdad y protección especial (arts. 13 y 43 de la CP), así como a la seguridad social (art. 48 de la CP). 7. Primero. El aparte demandado vulnera el principio de igualdad, porque confiere un trato idéntico a sujetos que se encuentran en una situación diferente. Los demandantes resaltan que, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Constitución, el Estado debe adoptar medidas afirmativas “en favor de grupos discriminados o marginados”. Asimismo, el artículo 43 dispone que “[e]l Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Según los demandantes, las mujeres y, en especial, las madres cabeza de familia, “han sido un grupo históricamente discriminado con déficit de protección” en materia pensional, dado que “ganan menos salario, tienen menos oportunidades, deben dar a luz, [y] se encargan mayoritariamente de las labores del hogar”[3]. Esto implica que, conforme a los artículos 13.2 y 43 de la Constitución, el Legislador tiene el deber de “disponer de menos semanas de cotización exigibles a las mujeres, método propio de una medida afirmativa o de una discriminación positiva para (…) lograr definitivamente una paridad de género que cierre la brecha (notoria y exenta de prueba) entre hombres y mujeres”[4]. En este caso, sin embargo, el legislador incumplió este deber porque dispuso que, tanto mujeres como hombres, deben haber cotizado 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Es decir, no prevé “una protección especial diferenciable en favor de las mujeres”[5]. 8. Segundo. En criterio de los demandantes, la expresión demandada vulnera el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 de la CP), porque la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de género para acceder a la pensión mínima de vejez “pone en inminente riesgo la posibilidad [de que] las mujeres en su condición de ‘grupo discriminado o marginado’ [alcancen] una mesada pensional que garantice su vejez y dignidad”[6]. Esto es así, en la medida en que las mujeres deben demostrar haber cotizado 1150 semanas en menos tiempo, pues mientras que la edad exigida para acceder a la pensión de vejez para las mujeres es de 57 años, para los hombres es de 62[7]. 9. Los demandantes advirtieron a la Corte que “habrá sectores que defiendan la idea de la improsperidad (sic) de las pretensiones de esta acción pública de inconstitucionalidad por el desconocimiento de una regla fiscal”. No obstante, sostienen que “es insalvable que la garantía, respeto y goce de los derechos fundamentales no pueden estar condicionados de manera inflexible y absoluta a la regla de sostenibilidad fiscal prevista en el artículo 334 de la Constitución Política”. Lo anterior, debido a que conforme a la jurisprudencia constitucional el “principio de sostenibilidad fiscal, que, si bien no es inexistente, no prevalece de manera alguna sobre bienes jurídicos constitucionales prevalentes como los que se buscan proteger en esta oportunidad”. 10. Por último, los demandantes enfatizan que, en la sentencia C-197 de 2023, la Corte Constitucional reconoció este déficit de protección en materia pensional y advirtió sobre las barreas de acceso a la pensión de vejez que se derivaban del trato paritario que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 otorgaba a hombres y mujeres, en relación con el mínimo de semanas de cotización exigido para acceder a la pensión de vejez. Por esta razón, declaró su inexequibilidad y ordenó al Congreso de la República que, en coordinación con el Gobierno Nacional, definiera un régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas que son cabeza de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género. Según los demandantes, la expresión demandada prevé “un requisito creado bajo la misma lógica para obtener la pensión mínima de vejez”, por lo que la Corte debe proferir un remedio similar. 11. Solicitudes. Con fundamento en tales argumentos, los demandantes solicitan a la Corte: 11.1. Declarar la inexequibilidad de la expresión demandada “exclusivamente para el género femenino, manteniéndose para este grupo poblacional el requisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para efectos de obtener su pensión mínima de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (RPM) y el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), hasta tanto el legislador adopte otra regla al respecto con enfoque de género, según la regla de la sentencia C-197 de 2023”[8]. 11.2. En subsidio, (i) declarar la inexequibilidad del artículo demandado “exclusivamente para [las mujeres] que demuestren la calidad de madres cabeza de familia (…) manteniéndose para este grupo poblacional el requisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para efectos de obtener su pensión mínima de vejez (…), hasta tanto el legislador adopte otra regla al respecto con enfoque de género, según la regla de la sentencia C-197 de 2023”[9]; o (ii) declarar la exequibilidad del artículo demandado, siempre y cuando “se conmine al Congreso de la República para que expida una norma en materia pensional que tenga enfoque diferenciado y de género en favor de las mujeres respecto del número de semanas necesarias para obtener su pensión mínima de vejez (…) dentro del año siguiente a la notificación del presente fallo”[10]. 4. Intervenciones 12. Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió siete escritos de intervención. Un interviniente solicitó a la Corte declararse inhibida, otro interviniente consideró que la disposición demandada es exequible, tres solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada y, por último, dos pidieron declarar su inexequibilidad. 4.1. Solicitud de inhibición 13. La Universidad Externado de Colombia argumenta que la demanda no es apta, porque no satisface las exigencias argumentativas de claridad y especificidad. Primero, no satisface la carga de claridad, porque los argumentos son (i) incomprensibles, dado que el artículo acusado surte efectos exclusivamente para los afiliados al RAIS y (ii) contradictorios, dado que los demandantes, de un lado, solicitan la aplicación del precedente de la sentencia C-197 de 2023, que redujo el número de semanas exigidas a las mujeres para obtener pensión de vejez en el RPM como una medida de materialización del enfoque de género. Sin embargo, al mismo tiempo, sostienen que no existe una medida que proteja a las mujeres como grupo discriminado[11]. 14. Segundo, no cumple con la carga de especificidad, debido a que los demandantes no establecen una oposición objetiva entre el contenido de la expresión demandada y la Constitución. En su criterio, no existe relación entre la brecha salarial entre hombres y mujeres y la garantía de pensión mínima, pues esta depende únicamente de la cantidad de semanas cotizadas y, en todos los casos, la cuantía reconocida será de un salario mínimo legal mensual vigente [12]. Agrega que los demandantes no explican de qué manera una norma que reduzca el número de semanas exigido por el artículo demandado “zanjaría ese déficit de protección histórico y permanente”[13]. Finalmente, indica que los demandantes solicitan una medida afirmativa en favor de las madres cabeza de familia con fundamento en la simple enunciación del artículo 43 de la Constitución, pero no exponen las razones por las cuales la ausencia de dicha medida implica que la expresión demandada es inexequible. 4.2. Solicitudes de exequibilidad 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad Externado de Colombia solicitan a la Corte declarar la exequibilidad simple de la expresión demandada. 16. Universidad Externado. La Universidad Externado considera que la demanda no es apta. Sin embargo, sostiene que, en caso de pasar al fondo, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Al respecto, señala que: 16.1. La garantía de pensión mínima de vejez no es “una prestación económica adquirida por el cumplimiento de la edad y las semanas”[14], es decir que no es exactamente la prestación pensional[15]. Por el contrario, es “un beneficio subsidiario”[16] para aquellas personas que, “a pesar de contar con la edad mínima (…) y haber realizado un importante esfuerzo de contribución al sistema (por lo menos 1150 semanas cotizadas)”[17], no reúnen el capital necesario para financiar su pensión. En estos términos, es “razonable y lógica la exigencia de un mínimo de semanas de cotización, para acceder al mismo, que no necesariamente debe corresponder al exigido en el Régimen Público para adquirir la pensión de vejez”[18]. 16.2. El precedente de la sentencia C-197 de 2023 no es aplicable a este caso. Según la interviniente, en esta sentencia la Corte estudió la norma que consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM. En cambio, el artículo acusado en el presente caso no prevé requisitos para acceder a la pensión en el RAIS, sino “un beneficio subsidiario, para proteger a aquellos afiliados que no logren acreditar los requisitos de acceso a la prestación”[19]. De esta manera, el objeto de las normas no solo es diferente, sino que su ámbito de aplicación se circunscribe a regímenes distintos. En todo caso, enfatiza que, al examinar la constitucionalidad de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, la Corte está llamada a aplicar un criterio de “manifiesta irrazonabilidad”, habida cuenta del amplio margen de libertad configurativa del legislador en materia pensional[20]. 16.3. No existe vulneración de los derechos a la igualdad ni a la seguridad social, porque (i) el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 garantiza el derecho a la libertad de elección de régimen pensional y (ii) en virtud de la sentencia C-197 de 2023, en el RPM se disminuyeron “las semanas que deberán cotizar las mujeres, en virtud de una decisión con una clara perspectiva de género y atendiendo a la discriminación que ha sufrido este grupo poblacional”[21]. Así las cosas, las mujeres pueden acceder a la prestación pensional y, en esa medida, alcanzar la garantía de sus derechos mediante la afiliación al RPM si es lo que estiman más conveniente. 17. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada y no reducir el número de semanas de cotización que deben acreditar las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Sostiene que “la determinación de los requisitos mínimos para acceder a las prestaciones [pensionales], es potestad exclusiva del Legislador”. Aunque este margen no es absoluto, señala que la Corte debe aplicar un criterio de “inconstitucionalidad manifiesta” al examinar las normas pensionales, con el propósito de no invadir la órbita del legislador y comprometer el principio de sostenibilidad financiera del sistema. 18. En su criterio, la adopción de una medida afirmativa como la que los demandantes solicitan a la Corte ordenar, consistente en reducir a 1000 el número de semanas de cotización exigible a las mujeres afiliadas al RAIS para acceder a la garantía de pensión mínima comprometería seriamente la estabilidad financiera del sistema y tendría un “alto impacto fiscal”. Según el MHCP, “este impacto se generaría de dos formas”: 18.1. La reducción de semanas generaría mayores presiones de gasto sobre los recursos necesarios para financiar la garantía de pensión mínima. Lo anterior, “ya que el número de potenciales beneficiarias de esta garantía aumentaría, fruto del incremento en la probabilidad de pensionarse para las mujeres”. Asimismo, “el costo de cada una de las garantías otorgadas para este grupo de mujeres sería mayor, en tanto sería necesario complementar con un mayor monto de recursos el capital requerido para financiar la prestación, dado que los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual serían menores ante la reducción de periodos de cotización”. 18.2. La cantidad de recursos que permiten financiar la garantía de pensión mínima se reduciría, “pues las mujeres que pasarían a cotizar menos tiempo, y que actualmente contribuyen con el 1,5% de su Ingreso Base de Cotización a la financiación de esta garantía, dejarían de aportar estos recursos por 150 semanas”. Así las cosas, “se estarían aumentando los costos de la garantía de pensión mínima y, a su vez, se estaría reduciendo la fuente de financiación de dicho beneficio”[22]. Esto quiere decir que “en la medida que los recursos destinados a la financiación de esta prestación se agoten de forma más rápida y se otorgue un mayor número de garantías, la Nación deberá asumir una mayor presión de gasto, aumentando la carga fiscal del Estado”[23]. 19. Según las proyecciones del MHCP, la reducción del requisito de tiempo cotizado de 1150 a 1000 semanas para acceder a la garantía de Pensión mínima del RAIS generaría un incremento de 1,7% del PIB en el pasivo pensional de la Nación[24]. Esto, en atención a que se estima que la disminución del número de semanas implicaría un aumento del 29.8% del número de mujeres beneficiarias de la garantía de pensión mínima afiliadas al RAIS, esto es, alrededor de 0.44 millones de mujeres. El pasivo pensional que este grupo generaría sería de 27.49 billones de pesos, que equivale a un 1.7% del PIB. En consecuencia, el pasivo pensional para financiar la garantía de pensión mínima pasaría de 5,7% a 7,4% del PIB. En criterio del MHCP, un incremento del pasivo pensional de este monto compromete seriamente la sostenibilidad financiera del sistema. 20. Con todo, el Ministerio solicita que, de acceder a las pretensiones de la demanda, se exhorte al Congreso de la República para que sea este el que “expida reglas pensionales con enfoque de género”[25]. Asimismo, señala que de proferirse una orden que implique la reducción del requisito de las semanas cotizadas: (i) “el tiempo de cotización requerido para acceder a esta prestación no debería en ningún escenario ser inferior a 1000 semanas cotizadas”[26], habida cuenta de la insostenibilidad del costo asociado y (ii) la disminución debería producirse de forma gradual y con un periodo de ajuste razonable, esto es, “desde el año 2030 hasta llegar a 1000 semanas en el año 2036”[27]. 4.3. Solicitudes de exequibilidad condicionada 21. La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y el Ministerio del Trabajo solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. La Asociación Colombiana de los Fondos Privados de Pensiones (Asofondos), por su parte, solicita declarar la inexequibilidad “parcial” y condicionada del aparte demandado. 22. DAPRE y MinTrabajo. Argumentan que la sentencia C-197 de 2023 concluyó que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 9[28], así como el apartado final del inciso 5 del artículo 10 de la Ley 797 de 2003[29], desconocían el principio de igualdad. Esto, porque otorgaba un trato idéntico a hombres y mujeres respecto del mínimo de semanas de cotización exigible para acceder a la pensión de vejez en el RPM, lo que generaba una situación de desigualdad material en el Sistema General de Pensiones, dado que desconocía que cada grupo enfrenta condiciones distintas en el ámbito laboral y de la seguridad social. Por esta razón, la Corte resolvió (i) declarar la inexequibilidad en relación con sus efectos para las mujeres; (ii) diferir los efectos de la inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, “adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia”. Además, determinó que (iii) si al 1° de enero de 2026 el Congreso no había establecido las medidas ordenadas, el número de semanas mínimas de cotización exigido a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el RPM se disminuiría en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. 23. Las entidades intervinientes consideran que este precedente es aplicable al presente caso, pues la norma demandada también otorga un trato paritario a hombres y mujeres respecto de las semanas de cotización exigibles para tener derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS. Sin embargo, consideran que el Legislador es el llamado a “definir las condiciones de acceso a la garantía de pensión mínima, en consideración a los principios de universalidad, equidad y progresividad”[30]. Por lo tanto, solicitan que la Corte “declare la norma demandada exequible condicionada para que se exhorte al legislador [a] que, en el marco del principio de libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social, adopte las medidas conducentes a cerrar la brecha en la equidad de género, frente al requisito de densidad de semanas que se exigen a las mujeres para acceder a la garantía de pensión mínima”[31]. Así mismo, ambas entidades solicitan, de forma subsidiaria, que se difieran los efectos de la sentencia mediante una “reducción gradual” del número de semana exigible a las mujeres[32]. 24. Asofondos. Asofondos considera que el aparte demandado del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 podría no ser contrario al principio de igualdad. Esto, porque (i) la exigencia del mismo número de semanas de cotización para hombres y mujeres “tiene como finalidad garantizar aportes suficientes para la financiación de las pensiones, [la cual] se calcula actuarialmente”, y (ii) las mujeres ya son beneficiarias de una medida afirmativa en cuanto al acceso a esta prestación, porque, habida cuenta de que su expectativa de vida es más alta y pueden acceder a la garantía 5 años antes, el sistema les otorga un mayor subsidio. Además, resalta que, en todo caso, “el 59% de los beneficiarios [de la garantía de pensión mínima] son mujeres”[33], por lo que no se advierte una brecha de acceso a la prestación desproporcionada. 25. Con todo, Asofondos reconoce que el legislador “no tuvo en cuenta la barrera y la discriminación a la que se enfrenta el género femenino para mantenerse en el ámbito del mercado laboral y asumir las obligaciones del cuidado del hogar”, las cuales obstaculizan la posibilidad de cotizar. Por esta razón, a pesar de las diferencias entre el RPM y el RAIS, “parece inexorable la aplicación del parámetro constitucional fijado en la sentencia C-197 de 2023 en este caso”, según el cual el trato paritario entre hombres y mujeres respecto del mínimo de semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez en el RPM constituye discriminación directa. Sin embargo, propone a la Corte que, de concluir que la norma es discriminatoria, “adopte un remedio constitucional distinto (…) con el fin de que el legislador pueda adoptar medidas alternativas que garanticen el enfoque de género y aseguren la sostenibilidad del sistema pensional”. En particular, sostiene que la reducción de semanas de cotización para las mujeres en el RAIS podría tener un impacto desproporcionado en la sostenibilidad financiera del sistema pensional y podría afectar a las mujeres afiliadas al RAIS. Esto, por dos razones: 26. Primero. Las mujeres tienen una expectativa de vida aproximadamente 6 años mayor que los hombres. Según los datos del DANE (2022) en el último año las mujeres tuvieron una esperanza de vida promedio de 80 años, mientras que para los hombres esta fue de 73,7 años. Esto implica que, “si bien se les exige el mismo número de semanas de cotización, la financiación de su pensión debe hacerse por un tiempo mayor”[34], pues, además de tener una expectativa de vida más alta, se pensionan 5 años antes[35]. Una reducción del número de semanas implicaría menor ahorro en la cuenta individual de cada afiliada. 27. Segundo. La medida afirmativa consistente en reducir el número de semanas de cotización “es perjudicial en términos agregados e individuales (…) porque no solo pone en riesgo la sostenibilidad del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), sino que también resultará en menores pensiones para las mujeres. Al respecto, señala que la garantía de pensión mínima en el RAIS se financia con el 1.5% de los aportes de todos los afiliados a este régimen pensional. En este sentido, argumenta que, si se reducen las semanas de cotización a, por ejemplo 1000, el capital ahorrado por cada afiliada sería 30% menor, lo que implicaría una desacumulación acelerada de los recursos del FGPM. Según las estimaciones de la interviniente, una reducción de las semanas de cotización exigibles a las mujeres, de 1150 a 1000, agotaría el fondo cuatro años antes de lo que estaba previsto. 28. Con fundamento en estas consideraciones, Asofondos considera que, en caso de concluir que la medida contraría el principio de igualdad, la Corte no debería ordenar la reducción el número de semanas de cotización exigible a las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS. Por el contrario, solicita a la Corte declarar “parcialmente inexequible el aparte demandado del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, referente al requisito de semanas que deben acreditar las mujeres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual, en el entendido que la medida que se adopte para proteger el derecho a la seguridad social, igualdad con enfoque de género que le asiste a este grupo, más allá de una reducción de semanas, sea concordante con la expectativa de vida de la mujer y la sostenibilidad financiera del fondo de garantía de pensión mínima”[36]. Plantea que con el objeto de corregir la posible desigualdad el legislador podría crear “bonos por hijo o personas a cargo como una manera de compensar los años dedicados a la crianza o al cuidado de otros para completar el número de semanas exigibles; la posibilidad de gozar de una especie de pensión de vejez a crédito, permitiendo que gocen de la pensión de vejez con un monto reducido en proporción al menor número de semanas de cotización exigibles, y descontando de las mesadas pensionales el valor de los aportes por el número de semanas que les falten por cotizar, el establecimiento de seguros de extralongevidad o hipotecas inversas”[37]. 4.4. Solicitudes de inexequibilidad 29. La Universidad de la Sabana y la Pontificia Universidad Javeriana solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada: 30. Universidad de la Sabana. La Universidad de la Sabana sostiene que es necesario “extender el análisis efectuado en la sentencia C-197 de 2023”[38], dado que “el fundamento sustancial de dicha decisión se basa en la materialización del principio de equidad en materia pensional, lo que resulta perfectamente aplicable” al sub examine. Además, advierte que el número de semanas exigido para la pensión mínima de vejez en el RAIS (1.150), no debería superar al que, por regla general, se exige para la obtención de la pensión de vejez en el RPM (1.000)[39]. 31. Universidad Javeriana. La Universidad Javeriana solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, dado que, en su criterio, vulnera el principio de igualdad. Afirma que existen razones de peso para concluir que es “evidente que no existe una igualdad material [entre hombres y mujeres] en el Sistema Pensional colombiano”[40]. Entre ellas, que “las mujeres tradicionalmente han sido relegadas al trabajo reproductivo y del cuidado, lo que las aleja del trabajo remunerado. [Además,] la división sexual del trabajo ha llevado a las mujeres a ocupar mayoritariamente trabajos en la informalidad, o incluso trabajos no remunerados. [De igual forma,] las mujeres suelen ocupar trabajos de tiempo parcial que implican también menores salarios, pero (sic) a su vez, menores opciones de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones”[41]. Sin embargo, solicita que la declaratoria de inexequibilidad sea diferida en el tiempo y que se emita una “orden directa al Congreso de la República, con el fin de que diseñe una reforma estructural del Sistema Pensional que garantice la sostenibilidad financiera del sistema y la igualdad material entre hombres y mujeres”[42]. 32. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes: Interviniente Solicitud Universidad Externado de Colombia Inhibición y, en subsidio, exequibilidad simple MHCP Exequibilidad condicionada DAPRE Exequibilidad condicionada Ministerio del Trabajo Exequibilidad condicionada Asofondos Inexequibilidad parcial y condicionada Universidad de la Sabana Inexequibilidad Pontificia Universidad Javeriana Inexequibilidad 5. Concepto del Ministerio Público 33. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada con efectos diferidos por 2 años, con el propósito de que, durante ese lapso, el Congreso expida una regulación con enfoque de género. Además, solicita disponer “un régimen provisional que permita superar la deficiencia evidenciada (…) reduciendo progresivamente la densidad de semanas a 1.000, de conformidad con el precedente del fallo C-197 de 2023”. A juicio del Ministerio Público, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 prevé una medida afirmativa en favor de las mujeres, dado que les permite acceder a la garantía de pensión mínima 5 años antes que a los hombres. Sin embargo, considera que esta medida es (i) insuficiente y (ii) no es adecuada para asegurar que las mujeres accedan a esta prestación en condiciones de igualdad real y sustantiva en comparación con los hombres: 33.1. Primero. Es insuficiente, porque en el ámbito laboral persisten “unas condiciones significativas de discriminación de la mujer”. Al respecto, el Ministerio Público resalta que: (i) de los 22.3 millones de personas ocupadas en el país, solo 9.2 son mujeres; (ii) históricamente, “la tasa de desempleo de las mujeres no ha alcanzado nunca valores de un dígito y ha sido superior a la de los hombres en por lo menos 4.9 puntos porcentuales”[43]; (iii) las mujeres se encuentran sobrerrepresentadas en posiciones ocupacionales informales; (iv) la brecha salarial de género es de 12.9%; (v) la brecha salarial en la educación técnica y tecnológica es de 25.8%, en la profesional es de 23.9% y entre las personas con posgrado, por cada 100 pesos que gana un hombre, una mujer gana 77.1; (vi) mientras que 3 de cada 10 mujeres no cuenta con ingresos propios, dicha proporción en los hombres es de 1 cada 10 y (vii) por cada 100 hombres en situación de pobreza, hay 118 mujeres[44]. 33.2. Segundo. No es adecuada, dado que les exige a todas las personas, independientemente de su género, aportar al sistema de seguridad social 1150 semanas para acceder a la pensión mínima de vejez en el RAIS, lo cual es inconsecuente con la menor edad de jubilación dispuesta para las mujeres. Lo anterior, debido a que “para acceder a dicha prestación [las mujeres] deben realizar las cotizaciones respectivas en un menor tiempo que los hombres en el mercado laboral (…)”. A juicio del Ministerio Público, “no puede pretenderse que las mujeres deban realizar igual número de cotizaciones en un menor periodo, ya que esto desconoce que el género femenino (i) está sujeto a mayores índices de desempleo, (ii) padece segregación laboral, (iii) recibe menores ingresos, y (iv) se encarga mayoritariamente del mantenimiento el hogar y la crianza de los hijos (…)”. 34. En tales términos, la Procuradora General de la Nación concluye que el legislador “consagró unas reglas de acceso a la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual que resultan incompletas para atender, con el debido enfoque de género, la multiplicidad de situaciones que rodean la vida de las mujeres, según lo exigen los mandatos contenidos en los artículos 13, 43, 48 y 52 de la Constitución Política”. Por esta razón, considera que la norma debe ser “afinada por la Corte Constitucional a efectos de permitir que las mujeres afiliadas al régimen pensional de ahorro individual accedan a la pensión mínima de vejez en condiciones de igualdad material frente a los hombres”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. 2. Estructura de la decisión 36. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. A título preliminar, la Sala Plena examinará la aptitud del cargo presentado por los demandantes (sección II.3 infra). Luego, estudiará si la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 vulnera los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución Política. En esta sección, la Sala formulará el problema jurídico de fondo, determinará la metodología para solucionarlo y resolverá el caso concreto (sección II.4 infra). 3. Aptitud sustantiva de la demanda 37. La Sala debe examinar si el cargo formulado por los demandantes satisface las exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, dado que la Universidad Externado de Colombia sostiene que la demanda es inepta, porque no satisface las exigencias de claridad y especificidad. (i) Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas 38. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulación del concepto de la violación. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas[45] y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[46]. Carga Contenido Certeza Exige que la acusación recaiga sobre una “proposición jurídica real y existente”[47] y no esté basada en “interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados”[48]. Claridad Las palabras empleadas para formular los argumentos deben ser inteligibles o comprensibles[49]. Además, la exposición argumentativa debe seguir un hilo conductor lógico[50] que “permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”[51]. Especificidad Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad, no “genéricos o excesivamente vagos”[52]. Pertinencia La acusación debe estar fundada en la transgresión de una disposición constitucional[53]. El demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional”[54] y no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones legislativas”[55]. Suficiencia Exige que los argumentos formulados generen “una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”[56]. La carga de suficiencia es un “criterio de cierre para definir la aptitud del cargo”[57]. 39. De otro lado, esta Corte ha precisado que si la demanda busca demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, el actor debe satisfacer las exigencias argumentativas específicas de los cargos por violación del derecho a la igualdad[58]. En concreto, debe: (i) identificar el criterio de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), para saber si los supuestos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) exponer las razones por las cuales la norma prevé un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles que afecte prima facie el derecho a la igualdad y, por último, (iii) explicar las razones por las cuales considera que dicho trato prima facie carece de justificación constitucional[59]. 40. El cumplimiento de estas exigencias argumentativas debe ser constatado por la Corte a partir de un examen que articule la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad[60], de un lado, y el carácter rogado de la misma[61], de otro. La constatación de falencias argumentativas en la formulación del concepto de violación impide que la Corte adelante un estudio de fondo y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio. (ii) Examen de aptitud del cargo 41. La Sala Plena encuentra que el cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13 CP), la garantía de protección especial a la mujer (art. 43 CP) y el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 CP) es apto. Esto, porque satisface (i) las exigencias generales de argumentación desarrolladas por la Corte Constitucional, así como (ii) las exigencias específicas aplicables a los cargos por vulneración del derecho a la igualdad: 42. (i) Exigencias generales de argumentación. La Sala Plena considera que el cargo satisface las exigencias mínimas de argumentación por las siguientes razones: 42.1. Certeza. El cargo satisface la carga de certeza, porque las acusaciones recaen sobre proposiciones jurídicas reales y existentes. Tal y como lo sostienen los demandantes, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 exige tanto a hombres como a mujeres acreditar el mismo número mínimo de semanas de cotización (1150) para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS. 42.2. Claridad. El cargo es claro, porque sigue un hilo de argumentación lógico. En efecto, los demandantes exponen de forma comprensible las razones por las cuales consideran que la expresión demandada vulnera la Constitución. En particular, argumentan que: (i) viola el artículo 13, dado que “no vino aparejad[a] de ninguna (…) acción afirmativa, pese a los innegables factores que dan cuenta que la[s] mujeres siempre han sido un grupo históricamente con déficit de protección”[62]; (ii) desconoce el mandato del artículo 43, porque no prevé “una protección especial diferenciable del legislador en favor de las mujeres respecto de las semanas necesarias para adquirir el estatus pensional”[63] y (iii) transgrede el artículo 48, en tanto la ausencia de una medida con enfoque diferencial de género para acceder a la pensión mínima de vejez obstaculiza el acceso a esta prestación[64]. Ahora bien, La Sala reconoce que los demandantes sostienen que la norma afecta de forma indistinta a todas las mujeres, con independencia del régimen pensional al que se encuentren (RPM o RAIS). Lo anterior, a pesar de que, como lo anotó la Universidad Externado de Colombia, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 únicamente surte efectos en el RAIS. La Sala considera, sin embargo, que la falta de precisión en el ámbito de aplicación de la norma no desvirtúa la claridad de los reproches planteados por los demandantes, puesto que no impide entender el hilo conductor de la demanda. 42.3. Especificidad. El cargo es específico porque está fundado en argumentos precisos que, por lo menos prima facie, dan cuenta de una oposición entre la expresión demandada y los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución. A diferencia de lo que sostiene la Universidad Externado, los demandantes expusieron las razones por las cuales las barreras de acceso al mercado laboral obstaculizan el acceso a la garantía de pensión mínima. En particular, afirmaron que dichas barreras impiden a las mujeres cotizar al sistema en condiciones de igualdad real y sustantiva[65]. Por esta razón, sostienen que para remediar la discriminación que de ahí se deriva, el remedio debe ser la reducción del número mínimo de semanas que las mujeres deben acreditar para el reconocimiento de esta garantía[66]. 42.4. Pertinencia. La acusación satisface la carga de pertinencia, dado que los demandantes contrastan el contenido de la frase demandada con parámetros de constitucionalidad: los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución, que reconocen el principio de igualdad, la garantía de protección especial a la mujer y el derecho a la seguridad social. Así mismo, sustentaron su solicitud en el precedente fijado en las sentencias C-410 de 1994 y C-197 de 2023 de la Corte Constitucional. Estos argumentos son de naturaleza estrictamente constitucional; no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones legislativas. 42.5. Suficiencia. Por último, la Sala Plena encuentra que el cargo satisface la carga de suficiencia, puesto que, por las razones expuestas, logra generar una duda mínima de constitucionalidad de la expresión demandada. En efecto, la demanda exige a la Corte estudiar si, conforme al precedente fijado en la sentencia C-197 de 2023, el trato paritario dispuesto en la norma, y la ausencia de una medida afirmativa en favor de las mujeres en cuanto al mínimo de semanas de cotización, desconoce los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución[67]. 43. (ii) Exigencias argumentativas específicas de los cargos por vulneración del principio de igualdad. La Sala Plena considera que la demanda satisface las exigencias específicas de los cargos por vulneración al principio de igualdad. En el escrito de corrección a la demanda, los demandantes, en primer lugar, identificaron que los sujetos a comparar en este caso eran: los hombres y las mujeres que buscan acceder a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS. En segundo lugar, explicaron las razones por las cuales consideran que, conforme a la Constitución y la jurisprudencia constitucional, resulta discriminatorio que estos grupos de sujetos reciban un trato idéntico en cuanto a las semanas de cotización exigibles para acceder a la garantía de pensión mínima. En particular, (a) resaltaron que las mujeres y, en especial, las madres cabeza de familia, son un grupo históricamente discriminado y (b) explicaron que en el mercado laboral persisten diversas barreras de acceso y brechas salariales de género que, directa e indirectamente, limitan la posibilidad de que las mujeres coticen al sistema pensional. En tercer lugar, expusieron las razones por las cuales, en su criterio, dicho trato paritario tenía un efecto desproporcionado en los derechos de las mujeres y, en particular, el derecho a la seguridad social en pensiones. Al respecto, resaltaron que, habida cuenta de que la edad de pensión mínima de las mujeres es inferior, tienen menos tiempo para acreditar el número de semanas de cotización. En criterio de la Sala, estos argumentos evidencian, por lo menos prima facie, la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad. 44. En consecuencia, la Corte concluye que el cargo formulado en contra de la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por la presunta vulneración de los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución Política, es apto y permite adelantar un estudio de fondo. 4. Examen de constitucionalidad de la norma demandada 45. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 transgrede el principio de igualdad (art. 13 CP), la garantía de protección especial a las mujeres madres cabeza de familia (art. 43 CP) y el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 CP), por exigir a hombres y mujeres el mismo número de semanas de cotización para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS? 46. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena empleará la siguiente metodología de decisión. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental a la pensión de vejez (sección 4.1 infra). En segundo lugar, se referirá a la garantía de pensión mínima de vejez en el RPM y en el RAIS (sección 4.2 infra). En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional respecto del contenido y límites al margen de configuración del legislador en materia pensional (sección 4.3 infra). En esta sección, la Sala destacará la importancia del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional (sección 4.3(i) infra) y hará especial énfasis en el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia pensional como límite a dicho margen de configuración legislativa (sección 4.3(iii) infra). Por último, aplicará el juicio integrado de igualdad para examinar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (sección 4.4 infra). 4.1. El derecho fundamental a la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia 47. El artículo 48 de la Constitución prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”[68]. El derecho fundamental a la seguridad social, así como el régimen de prestación del servicio público de seguridad social, fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993, mediante la cual el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Este sistema tiene cuatro componentes principales: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y (iv) los servicios sociales complementarios[69]. 48. El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el objetivo principal del Sistema General en Pensiones es garantizar a la población el amparo contra tres contingencias que los afectan: (i) vejez, (ii) invalidez y (iii) muerte. En tales términos, la legislación establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[70]. 49. La pensión de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. En términos generales, la pensión de vejez es una prestación económica generada por la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicios, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador[71] y garantizar su mínimo vital cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido[72]. El legislador estableció dos regímenes de pensiones de vejez: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). La siguiente tabla sintetiza sus principales características y diferencias: Regímenes pensionales de vejez Criterio RPM RAIS Requisitos El afiliado accede a la pensión tras haber cumplido los requisitos de edad y de tiempo de cotización fijados en la ley[73]. El afiliado accede a la pensión tras haber reunido el capital necesario para obtener una mensualidad de por lo menos el 110% del salario mínimo mensual legal vigente[74]. Este régimen no exige el cumplimiento de cierta edad ni tiempo de cotización. Con todo, la Sala resalta que existen múltiples modalidades para acceder a la pensión en el RAIS[75]. Financiación La pensión se financia con los aportes de los afiliados y sus rendimientos a un fondo común de naturaleza pública. La pensión se financia, principalmente, con los aportes del afiliado y sus rendimientos a una cuenta individual de naturaleza privada[76]. Administrador El fondo común es administrado por un organismo estatal[77] (Colpensiones) Los aportes son gestionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que son entidades privadas[78]. Rendimientos y riesgo financiero Los rendimientos del fondo pertenecen a todo el sistema y contribuyen a su sostenibilidad general[79]. Así mismo, el afiliado no asume los riesgos financieros[80]. Los rendimientos que genere el fondo pertenecen al afiliado. Por lo mismo, es éste quien asume el riesgo financiero de las inversiones que realice la administradora. Rol del Estado Es un régimen subsidiado. Esto, porque cuando la deficiencia financiera del sistema impide su sostenibilidad, es el Estado el llamado a asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legalmente reconocidas, a través subsidios implícitos[81]. En este régimen, el Estado asume un papel de garante[82]. En consecuencia, tiene la obligación de asegurar el monto de los ahorros y el pago de las pensiones por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN)[83]. Principio de solidaridad Es un régimen solidario[84], en el que el fondo común garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia[85]. Es un régimen con solidaridad, porque (i) una parte de los aportes del afiliado están destinados al Fondo de Solidaridad Pensional y (ii) el régimen prevé una garantía de pensión mínima (ver sección 4.2 infra). 4.2. La pensión mínima de vejez en el RPM y en el RAIS. Fundamento constitucional, requisitos y financiación 50. La garantía de pensión mínima de vejez es un derecho fundamental reconocido por la Constitución y desarrollado por la ley[86]. El inciso 12 del artículo 48 de la Constitución establece que “ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo vigente”. En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 prevé que el monto mensual de la pensión de vejez o jubilación “no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. 51. La Corte Constitucional ha definido la garantía de pensión mínima como aquella que asegura que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que hayan alcanzado la edad de jubilación correspondiente, pero cuyas cotizaciones o el monto de las mismas no les permitan obtener la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, puedan en todo caso disfrutar de una pensión de vejez vitalicia que no sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente[87]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía de pensión mínima desarrolla el principio de igualdad y, en particular, el mandato previsto en el artículo 13.2 de la Constitución, debido a que es una medida especial de protección para los afiliados de bajos recursos cuyas cotizaciones sean insuficientes para financiar una pensión mínima[88]. Asimismo, es una manifestación del principio constitucional de “la remuneración mínima vital y móvil”[89] (art. 53 de la CP), debido a que busca permitir al pensionado lograr un nivel de vida que le asegure no sólo a él, sino también a su familia, la satisfacción de sus necesidades básicas[90]. 52. El literal h del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que “en desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley [RAIS/ RPM] garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley”. 53. El reconocimiento de pensión mínima en el RPM. En el RPM no existen requisitos especiales para el reconocimiento de una pensión mínima, de manera que para obtenerla será necesario acreditar los mismos requisitos que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez. Estos requisitos son: (i) haber cumplido 57 años, si es mujer, o 62 si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo. En el RPM, el monto de la pe...

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