C-054-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-054/24
DERECHOS A LA
IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Vulneración al
establecerse mismo tiempo de cotización para que hombres y mujeres accedan a la
pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad
(...) el aparte
demandado del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 afecta prima facie la dimensión
material del principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres. Lo anterior, porque prevé que, tanto mujeres como hombres, deben
acreditar el mismo número de semanas de cotización para tener derecho al
reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS. Este trato idéntico
desconoce el mandato de trato diferente entre desiguales, así como el mandato de
adoptar medidas afirmativas que se deriva del artículo 13.2 de la Constitución,
porque ignora que las mujeres han sido históricamente discriminadas en el
mercado laboral y no tienen las mismas oportunidades de cotizar y realizar
aportes. Esto las hace merecedoras, por lo menos prima facie, de un trato
favorable que compense dichos escenarios de discriminación. Esto las hace
merecedoras, por lo menos prima facie, de un trato favorable que compense
dichos escenarios de discriminación. El trato idéntico previsto en la norma
demandada, además, restringe los derechos a la seguridad social en pensiones y
al mínimo vital de un subgrupo de mujeres que se encuentra en situación de
debilidad manifiesta: las mujeres de bajos recursos afiliadas al RAIS que, por
diversas contingencias, no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de
ahorro individual para financiar una mesada pensional que ascienda, por lo
menos, a un salario mínimo.
PENSION DE VEJEZ-Finalidad
La pensión de
vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho
fundamental a la seguridad social. En términos generales, la pensión de vejez
es una prestación económica generada por la acumulación de cotizaciones y de
tiempos de servicios, que busca retribuir la actividad desarrollada por el
trabajador y garantizar su mínimo vital cuando llega a una edad en la que su
fuerza laboral ha disminuido.
REGIMEN SOLIDARIO
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
PENSION MINIMA DE
VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
De acuerdo con el
artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, el
reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS está supeditado al
cumplimiento de tres requisitos: (i) la edad: 62 años para los hombres, y 57
para las mujeres; (ii) el mínimo de semanas de cotización: el afiliado -hombre
o mujer- debe haber cotizado por lo menos 1150 semanas y (iii) la insuficiencia
de capital: los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado deben
ser insuficientes para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo.
PENSION MINIMA DE
VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
En el RPM no
existen requisitos especiales para el reconocimiento de una pensión mínima, de
manera que para obtenerla será necesario acreditar los mismos requisitos que
exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez. Estos
requisitos son: (i) haber cumplido 57 años, si es mujer, o 62 si es hombre y
(ii) haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo
SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Margen
de configuración legislativa/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENSIONAL-Límites
La libertad de configuración
legislativa en materia pensional no es absoluta. La Corte Constitucional ha
resaltado que el ejercicio de dicho margen está sujeto a tres tipos de límites:
(i) las reglas y prohibiciones constitucionales expresas, (ii) los principios
del sistema pensional y (iii) los derechos fundamentales de los afiliados.
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado
SOSTENIBILIDAD
FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones
DERECHO A LA
IGUALDAD-Carácter
relacional
DERECHO A LA
IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos
internacionales
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía
constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
IGUALDAD DE
DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a
ninguna clase de discriminación
La igualdad de
derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, así como la prohibición de
discriminación en razón del sexo, es un principio básico de las sociedades
democráticas. El artículo 13 de la Constitución dispone que el sexo es un
motivo prohibido discriminación. Por su parte, el artículo 43 ibidem dispone
que (i) [l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, (ii) la
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y (iii) [e]l
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Este principio
también se encuentra consagrado en múltiples instrumentos internacionales que
forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos 3º
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 y 3 del Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 1º de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
DERECHOS A LA
IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Protección
La Constitución y
el derecho internacional de los derechos humanos imponen al Estado la
obligación de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres
y hombres en todos los ámbitos, dentro de los que se incluyen el laboral y la
seguridad social en pensiones. El artículo 53 de la Constitución prevé que, al
proferir el estatuto del trabajo, el Legislador debe tener en cuenta, entre
otros principios mínimos fundamentales, el de protección especial a la mujer y
a la maternidad. Asimismo, el artículo 48 ibidem dispone que el servicio
público de seguridad social -incluido el pensional- se prestará con sujeción al
principio de universalidad, el cual garantiza la protección para todas las
personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. En el
mismo sentido, múltiples instrumentos internacionales que forman parte del
bloque de constitucionalidad prohíben la discriminación contra la mujer en el
ámbito laboral y de la seguridad social y ordenan adoptar medidas especiales
temporales en su favor.
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer
TEST DE IGUALDAD-Metodología
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Elementos
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como
criterio sospechoso o discriminatorio
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
por estar en juego derechos de grupos de especial protección
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-054 DE 2024
Referencia:
expediente D-15391
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993,
“por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y
trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Trámite
de admisión
1.
El 14 de junio de 2023, los ciudadanos
Camilo Araque Blanco y Juan David Mesa Ramírez (en adelante los
“demandantes”) presentaron demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 65 de la Ley 100 de 1993[1], que prevé
los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Argumentaron que la
expresión demandada vulnera los derechos
fundamentales de las mujeres a la igualdad (arts. 13 y 43 de la CP) y a la
seguridad social (art. 48 de la CP).
2.
Por
medio del auto de 24 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la
demanda, puesto que consideró que los pretendidos cargos no eran aptos, porque
incumplían con las exigencias argumentativas de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia, suficiencia y las exigencias argumentativas
específicas de los cargos por vulneración del principio de igualdad. El 31 de
julio de 2023, dentro del término legal, los demandantes presentaron escrito de
corrección. Precisaron que su reproche se dirige únicamente en
contra de la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta
semanas (1.150)”[2],
conforme a la cual tanto hombres como mujeres deben
acreditar el mismo número de semanas cotizadas para tener derecho a la garantía
de pensión mínima de vejez en el RAIS.
3.
Mediante auto de 14 de agosto de 2023, la
magistrada sustanciadora consideró que el cargo por la presunta vulneración de
los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución Política era apto. Por lo tanto,
resolvió (i) admitir la demanda; (ii) fijar en lista el proceso; (iii)
correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el
correspondiente concepto; (iv) comunicar el inicio del proceso al
presidente del Congreso, al presidente de la República, a los ministros de
Trabajo, Hacienda y Crédito Público, así como al de Salud y Protección Social,
para que intervinieran, si lo consideraban conveniente; y, por último, (v) invitar
a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir
en este proceso.
4.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de la referencia.
2.
Norma demandada
5.
A
continuación, se transcribe el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y se subraya
la expresión demandada:
LEY
100 DE 1993
Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE
VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de
edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado
a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y
hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150),
tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de
solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
3. Cargo
único de inconstitucionalidad
6.
Los
demandantes sostienen que la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil
ciento cincuenta semanas (1.150)”, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de
1993, es inconstitucional, porque vulnera los derechos
fundamentales de las mujeres a la igualdad y protección especial (arts. 13 y 43
de la CP), así como a la seguridad social (art. 48 de la CP).
7.
Primero. El
aparte demandado vulnera el principio de igualdad, porque confiere un trato
idéntico a sujetos que se encuentran en una situación diferente. Los
demandantes resaltan que, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Constitución,
el Estado debe adoptar medidas afirmativas “en favor de grupos discriminados o
marginados”. Asimismo, el artículo 43 dispone que “[e]l Estado apoyará
de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Según los demandantes,
las mujeres y, en especial, las madres cabeza de familia, “han sido un grupo
históricamente discriminado con déficit de protección” en materia pensional,
dado que “ganan menos salario, tienen menos oportunidades, deben dar a luz, [y]
se encargan mayoritariamente de las labores del hogar”[3].
Esto implica que, conforme a los artículos 13.2 y 43 de la Constitución, el
Legislador tiene el deber de “disponer de menos semanas de cotización exigibles
a las mujeres, método propio de una medida afirmativa o de una discriminación
positiva para (…) lograr definitivamente una paridad de género que cierre la
brecha (notoria y exenta de prueba) entre hombres y mujeres”[4].
En este caso, sin embargo, el legislador incumplió este deber porque dispuso
que, tanto mujeres como hombres, deben haber cotizado 1150 semanas para acceder
a la garantía de pensión mínima de vejez. Es decir, no prevé “una protección
especial diferenciable en favor de las mujeres”[5].
8.
Segundo. En criterio de los demandantes, la expresión demandada vulnera
el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 de la CP), porque
la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de género para acceder a la
pensión mínima de vejez “pone en inminente riesgo la posibilidad [de que] las
mujeres en su condición de ‘grupo discriminado o marginado’ [alcancen] una
mesada pensional que garantice su vejez y dignidad”[6].
Esto es así, en la medida en que las mujeres deben demostrar haber cotizado
1150 semanas en menos tiempo, pues mientras que la edad exigida para acceder a
la pensión de vejez para las mujeres es de 57 años, para los hombres es de 62[7].
9.
Los demandantes advirtieron a
la Corte que “habrá sectores que defiendan la idea de la
improsperidad (sic) de las pretensiones de esta acción pública de
inconstitucionalidad por el desconocimiento de una regla fiscal”. No obstante,
sostienen que “es insalvable que la garantía, respeto y goce de los derechos
fundamentales no pueden estar condicionados de manera inflexible y absoluta a
la regla de sostenibilidad fiscal prevista en el artículo 334 de la
Constitución Política”. Lo anterior, debido a que conforme a la jurisprudencia
constitucional el “principio de sostenibilidad fiscal, que, si bien no es
inexistente, no prevalece de manera alguna sobre bienes jurídicos
constitucionales prevalentes como los que se buscan proteger en esta
oportunidad”.
10.
Por
último, los demandantes enfatizan que, en la sentencia C-197 de 2023, la Corte
Constitucional reconoció este déficit de protección en materia pensional y
advirtió sobre las barreas de acceso a la pensión de vejez que se derivaban del
trato paritario que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de
2003 otorgaba a hombres y mujeres, en relación con el mínimo de semanas de
cotización exigido para acceder a la pensión de vejez. Por esta razón, declaró su inexequibilidad y ordenó al Congreso de
la República que, en coordinación con el Gobierno Nacional, definiera un
régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a
la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas que son cabeza
de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género. Según los demandantes, la expresión demandada prevé “un requisito
creado bajo la misma lógica para obtener la pensión mínima de vejez”, por lo
que la Corte debe proferir un remedio similar.
11.
Solicitudes. Con fundamento en tales argumentos, los demandantes solicitan a
la Corte:
11.1.
Declarar la inexequibilidad de la expresión demandada “exclusivamente
para el género femenino, manteniéndose para este grupo poblacional el requisito
contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para
efectos de obtener su pensión mínima de vejez en el régimen de prima media con prestación
definida (RPM) y el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), hasta
tanto el legislador adopte otra regla al respecto con enfoque de género, según
la regla de la sentencia C-197 de 2023”[8].
11.2.
En subsidio, (i) declarar la inexequibilidad del artículo demandado “exclusivamente para [las mujeres] que demuestren la calidad de
madres cabeza de familia (…) manteniéndose para este grupo poblacional el
requisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas en cualquier
tiempo para efectos de obtener su pensión mínima de vejez (…), hasta tanto el
legislador adopte otra regla al respecto con enfoque de género, según la regla
de la sentencia C-197 de 2023”[9]; o (ii) declarar la exequibilidad del artículo demandado,
siempre y cuando “se conmine al Congreso de la República para que expida una
norma en materia pensional que tenga enfoque diferenciado y de género en favor
de las mujeres respecto del número de semanas necesarias para obtener su
pensión mínima de vejez (…) dentro del año siguiente a la notificación del
presente fallo”[10].
4. Intervenciones
12.
Durante
el trámite del presente asunto, la Corte recibió siete escritos de
intervención. Un interviniente solicitó a la Corte declararse inhibida, otro
interviniente consideró que la disposición demandada es exequible, tres
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada y, por último,
dos pidieron declarar su inexequibilidad.
4.1.
Solicitud de inhibición
13.
La
Universidad Externado de Colombia argumenta que la demanda no es apta, porque
no satisface las exigencias argumentativas de claridad y especificidad.
Primero, no satisface la carga de claridad, porque los argumentos son (i) incomprensibles,
dado que el artículo acusado surte efectos exclusivamente para los afiliados al
RAIS y (ii) contradictorios, dado que los demandantes, de un lado,
solicitan la aplicación del precedente de la sentencia C-197 de 2023, que
redujo el número de semanas exigidas a las mujeres para obtener pensión de
vejez en el RPM como una medida de materialización del enfoque de género. Sin
embargo, al mismo tiempo, sostienen que no existe una medida que proteja a las
mujeres como grupo discriminado[11].
14.
Segundo,
no cumple con la carga de especificidad, debido a que los demandantes no
establecen una oposición objetiva entre el contenido de la expresión demandada
y la Constitución. En su criterio, no existe relación entre la brecha salarial
entre hombres y mujeres y la garantía de pensión mínima, pues esta depende
únicamente de la cantidad de semanas cotizadas y, en todos los casos, la
cuantía reconocida será de un salario mínimo legal mensual vigente [12]. Agrega que
los demandantes no explican de qué manera una norma que reduzca el número de
semanas exigido por el artículo demandado “zanjaría ese déficit de protección
histórico y permanente”[13].
Finalmente, indica que los demandantes solicitan una medida afirmativa en favor
de las madres cabeza de familia con fundamento en la simple enunciación del artículo
43 de la Constitución, pero no exponen las razones por las cuales la ausencia
de dicha medida implica que la expresión demandada es inexequible.
4.2.
Solicitudes de exequibilidad
15.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad Externado de Colombia
solicitan a la Corte declarar la exequibilidad simple de la expresión
demandada.
16.
Universidad Externado.
La Universidad Externado considera que la demanda no es apta. Sin embargo,
sostiene que, en caso de pasar al fondo, la Corte debe declarar la
exequibilidad de la expresión demandada. Al respecto, señala que:
16.1. La garantía de
pensión mínima de vejez no es “una prestación económica adquirida por el
cumplimiento de la edad y las semanas”[14], es decir que no es
exactamente la prestación pensional[15].
Por el contrario, es “un beneficio subsidiario”[16] para
aquellas personas que, “a pesar de contar con la edad mínima (…) y haber
realizado un importante esfuerzo de contribución al sistema (por lo menos 1150
semanas cotizadas)”[17],
no reúnen el capital necesario para financiar su pensión. En estos términos, es
“razonable y lógica la exigencia de un mínimo de semanas de cotización, para
acceder al mismo, que no necesariamente debe corresponder al exigido en el
Régimen Público para adquirir la pensión de vejez”[18].
16.2. El precedente de
la sentencia C-197 de 2023 no es aplicable a este caso. Según la interviniente,
en esta sentencia la Corte estudió la norma que consagra los requisitos para
acceder a la pensión de vejez en el RPM. En cambio, el artículo acusado en el
presente caso no prevé requisitos para acceder a la pensión en el RAIS, sino
“un beneficio subsidiario, para proteger a aquellos afiliados que no logren
acreditar los requisitos de acceso a la prestación”[19]. De esta
manera, el objeto de las normas no solo es diferente, sino que su ámbito de
aplicación se circunscribe a regímenes distintos. En todo caso, enfatiza que,
al examinar la constitucionalidad de los requisitos para acceder a la garantía
de pensión mínima, la Corte está llamada a aplicar un criterio de “manifiesta
irrazonabilidad”, habida cuenta del amplio margen de libertad configurativa
del legislador en materia pensional[20].
16.3. No existe
vulneración de los derechos a la igualdad ni a la seguridad social, porque
(i) el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 garantiza el derecho
a la libertad de elección de régimen pensional y (ii) en virtud de la
sentencia C-197 de 2023, en el RPM se disminuyeron “las semanas que deberán
cotizar las mujeres, en virtud de una decisión con una clara perspectiva de
género y atendiendo a la discriminación que ha sufrido este grupo poblacional”[21]. Así las
cosas, las mujeres pueden acceder a la prestación pensional y, en esa medida,
alcanzar la garantía de sus derechos mediante la afiliación al RPM si es lo que
estiman más conveniente.
17.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de la expresión acusada y no reducir el número de semanas de
cotización que deben acreditar las mujeres para tener derecho al reconocimiento
de la garantía de pensión mínima. Sostiene que “la determinación de los
requisitos mínimos para acceder a las prestaciones [pensionales], es potestad
exclusiva del Legislador”. Aunque este margen no es absoluto, señala que la
Corte debe aplicar un criterio de “inconstitucionalidad manifiesta” al examinar
las normas pensionales, con el propósito de no invadir la órbita del legislador
y comprometer el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
18.
En
su criterio, la adopción de una medida afirmativa como la que los demandantes
solicitan a la Corte ordenar, consistente en reducir a 1000 el número de
semanas de cotización exigible a las mujeres afiliadas al RAIS para acceder a
la garantía de pensión mínima comprometería seriamente la estabilidad
financiera del sistema y tendría un “alto impacto fiscal”. Según el MHCP, “este
impacto se generaría de dos formas”:
18.1. La reducción de
semanas generaría mayores presiones de gasto sobre los recursos necesarios para
financiar la garantía de pensión mínima. Lo anterior, “ya que el número de
potenciales beneficiarias de esta garantía aumentaría, fruto del incremento en la probabilidad de pensionarse para
las mujeres”. Asimismo, “el costo de cada una de las garantías otorgadas para
este grupo de mujeres sería mayor, en tanto sería necesario complementar con un
mayor monto de recursos el capital requerido para financiar la prestación, dado
que los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual serían menores
ante la reducción de periodos de cotización”.
18.2. La cantidad de
recursos que permiten financiar la garantía de pensión mínima se reduciría,
“pues las mujeres que pasarían a cotizar menos tiempo, y que actualmente
contribuyen con el 1,5% de su Ingreso Base de Cotización a la financiación de
esta garantía, dejarían de aportar estos recursos por 150 semanas”. Así las
cosas, “se estarían aumentando los costos de la garantía de pensión mínima y, a
su vez, se estaría reduciendo la fuente de financiación de dicho beneficio”[22]. Esto quiere
decir que “en la medida que los recursos destinados a la financiación de esta
prestación se agoten de forma más rápida y se otorgue un mayor número de garantías,
la Nación deberá asumir una mayor presión de gasto, aumentando la carga fiscal
del Estado”[23].
19.
Según
las proyecciones del MHCP, la reducción del requisito de tiempo cotizado de
1150 a 1000 semanas para acceder a la garantía de Pensión mínima del RAIS generaría
un incremento de 1,7% del PIB en el pasivo pensional de la Nación[24]. Esto, en
atención a que se estima que la disminución del número de semanas implicaría un
aumento del 29.8% del número de mujeres beneficiarias de la garantía de pensión
mínima afiliadas al RAIS, esto es, alrededor de 0.44 millones de mujeres. El
pasivo pensional que este grupo generaría sería de 27.49 billones de pesos, que
equivale a un 1.7% del PIB. En consecuencia, el pasivo pensional para financiar
la garantía de pensión mínima pasaría de 5,7% a 7,4% del PIB. En criterio del
MHCP, un incremento del pasivo pensional de este monto compromete seriamente la
sostenibilidad financiera del sistema.
20.
Con
todo, el Ministerio solicita que, de acceder a las pretensiones de la demanda,
se exhorte al Congreso de la República para que sea este el que “expida reglas
pensionales con enfoque de género”[25].
Asimismo, señala que de proferirse una orden que implique la reducción del
requisito de las semanas cotizadas: (i) “el tiempo de cotización requerido
para acceder a esta prestación no debería en ningún escenario ser inferior a
1000 semanas cotizadas”[26],
habida cuenta de la insostenibilidad del costo asociado y (ii) la
disminución debería producirse de forma gradual y con un periodo de ajuste razonable,
esto es, “desde el año 2030 hasta llegar a 1000 semanas en el año 2036”[27].
4.3.
Solicitudes de exequibilidad condicionada
21.
La
Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (DAPRE) y el Ministerio del Trabajo solicitan a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la norma demandada. La Asociación Colombiana de
los Fondos Privados de Pensiones (Asofondos), por su parte, solicita declarar
la inexequibilidad “parcial” y condicionada del aparte demandado.
22.
DAPRE y MinTrabajo. Argumentan que la
sentencia C-197 de 2023 concluyó que el inciso
2 del numeral 2 del artículo 9[28],
así como el apartado final del inciso 5 del artículo 10 de la Ley 797 de 2003[29], desconocían
el principio de igualdad. Esto, porque otorgaba un trato idéntico a hombres y
mujeres respecto del mínimo de semanas de cotización exigible para acceder a la
pensión de vejez en el RPM, lo que generaba una situación de desigualdad
material en el Sistema General de Pensiones, dado que desconocía que cada grupo
enfrenta condiciones distintas en el ámbito laboral y de la seguridad social.
Por esta razón, la Corte resolvió (i) declarar la inexequibilidad en
relación con sus efectos para las mujeres; (ii) diferir los efectos de
la inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que el Congreso de la
República, en coordinación con el Gobierno Nacional, “adopte un régimen de
causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere
integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las
mujeres cabeza de familia”. Además, determinó que (iii) si al 1° de
enero de 2026 el Congreso no había establecido las medidas ordenadas, el número
de semanas mínimas de cotización exigido a las mujeres para obtener la pensión
de vejez en el RPM se disminuiría en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de
2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.
23.
Las
entidades intervinientes consideran que este precedente es aplicable al
presente caso, pues la norma demandada también otorga un trato paritario a
hombres y mujeres respecto de las semanas de cotización exigibles para tener
derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS. Sin embargo, consideran que
el Legislador es el llamado a “definir las condiciones de acceso a la garantía
de pensión mínima, en consideración a los principios de universalidad, equidad
y progresividad”[30].
Por lo tanto, solicitan que la Corte “declare la norma demandada exequible
condicionada para que se exhorte al legislador [a] que, en el marco del
principio de libertad de configuración legislativa en materia de seguridad
social, adopte las medidas conducentes a cerrar la brecha en la equidad de
género, frente al requisito de densidad de semanas que se exigen a las mujeres
para acceder a la garantía de pensión mínima”[31].
Así mismo, ambas entidades solicitan, de forma subsidiaria, que se difieran los
efectos de la sentencia mediante una “reducción gradual” del número de semana
exigible a las mujeres[32].
24.
Asofondos. Asofondos considera que
el aparte demandado del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 podría no ser
contrario al principio de igualdad. Esto, porque (i) la exigencia del
mismo número de semanas de cotización para hombres y mujeres “tiene como
finalidad garantizar aportes suficientes para la financiación de las pensiones,
[la cual] se calcula actuarialmente”, y (ii) las mujeres ya son
beneficiarias de una medida afirmativa en cuanto al acceso a esta prestación,
porque, habida cuenta de que su expectativa de vida es más alta y pueden acceder
a la garantía 5 años antes, el sistema les otorga un mayor subsidio. Además,
resalta que, en todo caso, “el 59% de los beneficiarios [de la garantía de
pensión mínima] son mujeres”[33],
por lo que no se advierte una brecha de acceso a la prestación desproporcionada.
25.
Con
todo, Asofondos reconoce que el legislador “no tuvo en cuenta la barrera y la
discriminación a la que se enfrenta el género femenino para mantenerse en el
ámbito del mercado laboral y asumir las obligaciones del cuidado del hogar”,
las cuales obstaculizan la posibilidad de cotizar. Por esta razón, a pesar de
las diferencias entre el RPM y el RAIS, “parece inexorable la aplicación del
parámetro constitucional fijado en la sentencia C-197 de 2023 en este caso”,
según el cual el trato paritario entre hombres y mujeres respecto del mínimo de
semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez en el RPM
constituye discriminación directa. Sin embargo, propone a la Corte que, de
concluir que la norma es discriminatoria, “adopte un remedio constitucional
distinto (…) con el fin de que el legislador pueda adoptar medidas alternativas
que garanticen el enfoque de género y aseguren la sostenibilidad del sistema
pensional”. En particular, sostiene que la reducción de semanas de cotización para
las mujeres en el RAIS podría tener un impacto desproporcionado en la
sostenibilidad financiera del sistema pensional y podría afectar a las mujeres
afiliadas al RAIS. Esto, por dos razones:
26.
Primero. Las mujeres tienen una
expectativa de vida aproximadamente 6 años mayor que los hombres. Según los
datos del DANE (2022) en el último año las mujeres tuvieron una esperanza de
vida promedio de 80 años, mientras que para los hombres esta fue de 73,7 años.
Esto implica que, “si bien se les exige el mismo número de semanas de
cotización, la financiación de su pensión debe hacerse por un tiempo mayor”[34], pues,
además de tener una expectativa de vida más alta, se pensionan 5 años antes[35]. Una
reducción del número de semanas implicaría menor ahorro en la cuenta individual
de cada afiliada.
27.
Segundo. La medida afirmativa
consistente en reducir el número de semanas de cotización “es perjudicial en
términos agregados e individuales (…) porque no solo pone en riesgo la
sostenibilidad del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), sino que también
resultará en menores pensiones para las mujeres. Al respecto, señala que la
garantía de pensión mínima en el RAIS se financia con el 1.5% de los aportes de
todos los afiliados a este régimen pensional. En este sentido, argumenta que,
si se reducen las semanas de cotización a, por ejemplo 1000, el capital
ahorrado por cada afiliada sería 30% menor, lo que implicaría una
desacumulación acelerada de los recursos del FGPM. Según las estimaciones de la
interviniente, una reducción de las semanas de cotización exigibles a las
mujeres, de 1150 a 1000, agotaría el fondo cuatro años antes de lo que estaba
previsto.
28.
Con
fundamento en estas consideraciones, Asofondos considera que, en caso de
concluir que la medida contraría el principio de igualdad, la Corte no debería
ordenar la reducción el número de semanas de cotización exigible a las mujeres
para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el
RAIS. Por el contrario, solicita a la Corte declarar “parcialmente inexequible
el aparte demandado del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, referente al
requisito de semanas que deben acreditar las mujeres afiliadas al Régimen de
Ahorro Individual, en el entendido que la medida que se adopte para proteger el
derecho a la seguridad social, igualdad con enfoque de género que le asiste a
este grupo, más allá de una reducción de semanas, sea concordante con la
expectativa de vida de la mujer y la sostenibilidad financiera del fondo de
garantía de pensión mínima”[36].
Plantea que con el objeto de corregir la posible desigualdad el legislador
podría crear “bonos por hijo o personas a cargo como una manera de compensar
los años dedicados a la crianza o al cuidado de otros para completar el número
de semanas exigibles; la posibilidad de gozar de una especie de pensión de
vejez a crédito, permitiendo que gocen de la pensión de vejez con un monto
reducido en proporción al menor número de semanas de cotización exigibles, y
descontando de las mesadas pensionales el valor de los aportes por el número de
semanas que les falten por cotizar, el establecimiento de seguros de
extralongevidad o hipotecas inversas”[37].
4.4.
Solicitudes de inexequibilidad
29.
La
Universidad de la Sabana y la Pontificia Universidad Javeriana solicitan a la
Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada:
30.
Universidad de la Sabana.
La Universidad de la Sabana sostiene que es necesario “extender el análisis
efectuado en la sentencia C-197 de 2023”[38],
dado que “el fundamento sustancial de dicha decisión se basa en la
materialización del principio de equidad en materia pensional, lo que resulta
perfectamente aplicable” al sub examine. Además, advierte que el número
de semanas exigido para la pensión mínima de vejez en el RAIS (1.150), no
debería superar al que, por regla general, se exige para la obtención de la
pensión de vejez en el RPM (1.000)[39].
31.
Universidad Javeriana.
La Universidad Javeriana solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la
expresión acusada, dado que, en su criterio, vulnera el principio de igualdad.
Afirma que existen razones de peso para concluir que es “evidente que no existe
una igualdad material [entre hombres y mujeres] en el Sistema Pensional
colombiano”[40].
Entre ellas, que “las mujeres tradicionalmente han sido relegadas al trabajo
reproductivo y del cuidado, lo que las aleja del trabajo remunerado. [Además,]
la división sexual del trabajo ha llevado a las mujeres a ocupar
mayoritariamente trabajos en la informalidad, o incluso trabajos no
remunerados. [De igual forma,] las mujeres suelen ocupar trabajos de tiempo
parcial que implican también menores salarios, pero (sic) a su vez, menores
opciones de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones”[41]. Sin
embargo, solicita que la declaratoria de inexequibilidad sea diferida en el tiempo
y que se emita una “orden directa al Congreso de la República, con el fin de
que diseñe una reforma estructural del Sistema Pensional que garantice la
sostenibilidad financiera del sistema y la igualdad material entre hombres y
mujeres”[42].
32.
La
siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes:
Interviniente
Solicitud
Universidad
Externado de Colombia
Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad simple
MHCP
Exequibilidad
condicionada
DAPRE
Exequibilidad
condicionada
Ministerio
del Trabajo
Exequibilidad
condicionada
Asofondos
Inexequibilidad
parcial y condicionada
Universidad
de la Sabana
Inexequibilidad
Pontificia
Universidad Javeriana
Inexequibilidad
5.
Concepto del Ministerio Público
33.
La
Procuradora General de la Nación solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de la expresión acusada con efectos diferidos por 2 años, con
el propósito de que, durante ese lapso, el Congreso expida una regulación con
enfoque de género. Además, solicita disponer “un régimen provisional que
permita superar la deficiencia evidenciada (…) reduciendo progresivamente la
densidad de semanas a 1.000, de conformidad con el precedente del fallo C-197
de 2023”. A juicio del Ministerio Público, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993
prevé una medida afirmativa en favor de las mujeres, dado que les permite
acceder a la garantía de pensión mínima 5 años antes que a los hombres. Sin
embargo, considera que esta medida es (i) insuficiente y (ii) no
es adecuada para asegurar que las mujeres accedan a esta prestación en
condiciones de igualdad real y sustantiva en comparación con los hombres:
33.1.
Primero. Es insuficiente, porque
en el ámbito laboral persisten “unas condiciones significativas de
discriminación de la mujer”. Al respecto, el Ministerio Público resalta que: (i)
de los 22.3 millones de personas ocupadas en el país, solo 9.2 son mujeres;
(ii) históricamente, “la tasa de desempleo de las mujeres no ha alcanzado
nunca valores de un dígito y ha sido superior a la de los hombres en por lo
menos 4.9 puntos porcentuales”[43];
(iii) las mujeres se encuentran sobrerrepresentadas en posiciones
ocupacionales informales; (iv) la brecha salarial de género es de 12.9%;
(v) la brecha salarial en la educación técnica y tecnológica es de
25.8%, en la profesional es de 23.9% y entre las personas con posgrado, por
cada 100 pesos que gana un hombre, una mujer gana 77.1; (vi) mientras
que 3 de cada 10 mujeres no cuenta con ingresos propios, dicha proporción en
los hombres es de 1 cada 10 y (vii) por cada 100 hombres en situación de
pobreza, hay 118 mujeres[44].
33.2.
Segundo. No es adecuada, dado
que les exige a todas las personas, independientemente de su género, aportar al
sistema de seguridad social 1150 semanas para acceder a la pensión mínima de
vejez en el RAIS, lo cual es inconsecuente con la menor edad de jubilación
dispuesta para las mujeres. Lo anterior, debido a que “para acceder a dicha prestación
[las mujeres] deben realizar las cotizaciones respectivas en un menor tiempo
que los hombres en el mercado laboral (…)”. A juicio del Ministerio Público,
“no puede pretenderse que las mujeres deban realizar igual número de
cotizaciones en un menor periodo, ya que esto desconoce que el género femenino
(i) está sujeto a mayores índices de desempleo, (ii) padece segregación
laboral, (iii) recibe menores ingresos, y (iv) se encarga mayoritariamente del
mantenimiento el hogar y la crianza de los hijos (…)”.
34.
En
tales términos, la Procuradora General de la Nación concluye que el legislador
“consagró unas reglas de acceso a la pensión mínima de vejez en el régimen de
ahorro individual que resultan incompletas para atender, con el debido enfoque
de género, la multiplicidad de situaciones que rodean la vida de las mujeres,
según lo exigen los mandatos contenidos en los artículos 13, 43, 48 y 52 de la
Constitución Política”. Por esta razón, considera que la norma debe ser
“afinada por la Corte Constitucional a efectos de permitir que las mujeres
afiliadas al régimen pensional de ahorro individual accedan a la pensión mínima
de vejez en condiciones de igualdad material frente a los hombres”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
35.
La
Corte Constitucional es competente para adelantar el control de
constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2. Estructura
de la decisión
36.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. A título preliminar, la Sala
Plena examinará la aptitud del cargo presentado por los demandantes (sección
II.3 infra). Luego, estudiará si la expresión “y hubiesen cotizado
por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley
100 de 1993 vulnera los artículos 13, 43 y 48 de la
Constitución Política. En esta sección, la Sala formulará el
problema jurídico de fondo, determinará la metodología para solucionarlo y
resolverá el caso concreto (sección II.4 infra).
3. Aptitud
sustantiva de la demanda
37.
La
Sala debe examinar si el cargo formulado por los demandantes satisface las
exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional. Lo anterior, dado que la Universidad Externado de Colombia
sostiene que la demanda es inepta, porque no satisface las exigencias de
claridad y especificidad.
(i) Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad
y exigencias argumentativas
38.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que uno de los
requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulación del
concepto de la violación. Esto implica que el demandante debe (i)
identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el
contenido normativo de las disposiciones acusadas[45]
y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan
la Constitución. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la
violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: certeza,
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[46].
Carga
Contenido
Certeza
Exige que la acusación recaiga sobre una “proposición
jurídica real y existente”[47]
y no esté basada en “interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o
irrazonables de los textos demandados”[48].
Claridad
Las palabras empleadas para formular los argumentos
deben ser inteligibles o comprensibles[49]. Además, la exposición
argumentativa debe seguir un hilo conductor lógico[50] que
“permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa”[51].
Especificidad
Impone al demandante la carga de exponer argumentos
concretos y precisos que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad, no
“genéricos
o excesivamente vagos”[52].
Pertinencia
La acusación debe estar fundada en la
transgresión de una disposición constitucional[53]. El
demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente
constitucional”[54]
y no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas”[55].
Suficiencia
Exige que los argumentos formulados generen “una
duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”[56].
La carga de suficiencia es un “criterio de cierre para definir la aptitud del
cargo”[57].
39.
De otro lado, esta Corte ha precisado que si
la demanda busca demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, el actor
debe satisfacer las exigencias argumentativas específicas de los cargos por
violación del derecho a la igualdad[58]. En
concreto, debe: (i) identificar el criterio de comparación (patrón de
igualdad o tertium comparationis), para saber si los supuestos
son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma
naturaleza; (ii) exponer las razones por las cuales la norma prevé un
tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles que afecte prima
facie el derecho a la igualdad y, por último, (iii) explicar las razones
por las cuales considera que dicho trato prima facie carece de
justificación constitucional[59].
40.
El cumplimiento de estas exigencias
argumentativas debe ser constatado por la Corte a partir de un examen que
articule la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad[60],
de un lado, y el carácter rogado de la misma[61], de otro. La constatación
de falencias argumentativas en la formulación del concepto de violación impide
que la Corte adelante un estudio de fondo y, en consecuencia, conduce a un
fallo inhibitorio.
(ii) Examen
de aptitud del cargo
41.
La
Sala Plena encuentra que el cargo por la presunta vulneración del principio de
igualdad (art. 13 CP), la garantía de protección especial a la mujer (art. 43
CP) y el derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 CP) es apto.
Esto, porque satisface (i) las exigencias generales de argumentación
desarrolladas por la Corte Constitucional, así como (ii) las exigencias
específicas aplicables a los cargos por vulneración del derecho a la igualdad:
42.
(i) Exigencias generales
de argumentación. La Sala Plena considera que el cargo satisface las
exigencias mínimas de argumentación por las siguientes razones:
42.1. Certeza.
El cargo satisface la carga de certeza, porque las acusaciones recaen sobre
proposiciones jurídicas reales y existentes. Tal y como lo sostienen los demandantes,
el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 exige tanto a hombres como a mujeres
acreditar el mismo número mínimo de semanas de cotización (1150) para acceder a
la garantía de pensión mínima en el RAIS.
42.2. Claridad.
El
cargo es claro, porque sigue un hilo de argumentación lógico. En efecto,
los demandantes exponen de forma comprensible las razones por las cuales
consideran que la expresión demandada vulnera la Constitución. En particular,
argumentan que: (i) viola el artículo
13, dado que “no vino aparejad[a] de ninguna (…) acción afirmativa, pese a los
innegables factores que dan cuenta que la[s] mujeres siempre han sido un grupo
históricamente con déficit de protección”[62];
(ii) desconoce el mandato del artículo 43, porque no prevé “una
protección especial diferenciable del legislador en favor de las mujeres
respecto de las semanas necesarias para adquirir el estatus pensional”[63]
y (iii) transgrede el artículo 48, en tanto la ausencia de una medida
con enfoque diferencial de género para acceder a la
pensión mínima de vejez obstaculiza el acceso a esta prestación[64].
Ahora
bien, La Sala reconoce que los demandantes sostienen que la norma afecta de
forma indistinta a todas las mujeres, con independencia del régimen pensional
al que se encuentren (RPM o RAIS). Lo anterior, a pesar de que, como lo anotó
la Universidad Externado de Colombia, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993
únicamente surte efectos en el RAIS. La Sala considera, sin embargo, que la
falta de precisión en el ámbito de aplicación de la norma no desvirtúa la
claridad de los reproches planteados por los demandantes, puesto que no impide
entender el hilo conductor de la demanda.
42.3. Especificidad.
El cargo es específico porque está fundado en argumentos precisos que, por lo
menos prima facie, dan cuenta de una oposición entre la expresión
demandada y los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución. A diferencia de lo
que sostiene la Universidad Externado, los demandantes expusieron las razones
por las cuales las barreras de acceso al mercado laboral obstaculizan el acceso
a la garantía de pensión mínima. En particular, afirmaron que dichas barreras
impiden a las mujeres cotizar al sistema en condiciones de igualdad real y
sustantiva[65].
Por esta razón, sostienen que para remediar la discriminación que de ahí se
deriva, el remedio debe ser la reducción del número mínimo de semanas que las
mujeres deben acreditar para el reconocimiento de esta garantía[66].
42.4. Pertinencia.
La acusación satisface la carga de pertinencia, dado que los demandantes
contrastan el contenido de la frase demandada con parámetros de
constitucionalidad: los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución, que reconocen
el principio de igualdad, la garantía de protección especial a la mujer y el
derecho a la seguridad social. Así mismo, sustentaron su solicitud en el
precedente fijado en las sentencias C-410 de 1994 y C-197 de 2023 de la Corte
Constitucional. Estos argumentos son de naturaleza estrictamente
constitucional; no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas.
42.5. Suficiencia.
Por último, la Sala Plena encuentra que el cargo satisface la carga de
suficiencia, puesto que, por las razones expuestas, logra generar una duda
mínima de constitucionalidad de la expresión demandada. En efecto, la demanda
exige a la Corte estudiar si, conforme al precedente fijado en la sentencia
C-197 de 2023, el trato paritario dispuesto en la norma, y la ausencia de una
medida afirmativa en favor de las mujeres en cuanto al mínimo de semanas de
cotización, desconoce los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución[67].
43.
(ii) Exigencias
argumentativas específicas de los cargos por vulneración del principio de
igualdad. La Sala Plena considera que la demanda satisface las exigencias
específicas de los cargos por vulneración al principio de igualdad. En el
escrito de corrección a la demanda, los demandantes, en primer lugar, identificaron
que los sujetos a comparar en este caso eran: los hombres y las mujeres que
buscan acceder a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS. En segundo
lugar, explicaron las razones por las cuales consideran que, conforme a la
Constitución y la jurisprudencia constitucional, resulta discriminatorio que
estos grupos de sujetos reciban un trato idéntico en cuanto a las semanas de
cotización exigibles para acceder a la garantía de pensión mínima. En
particular, (a) resaltaron que las mujeres y, en especial, las madres cabeza de
familia, son un grupo históricamente discriminado y (b) explicaron que en el
mercado laboral persisten diversas barreras de acceso y brechas salariales de
género que, directa e indirectamente, limitan la posibilidad de que las mujeres
coticen al sistema pensional. En tercer lugar, expusieron las razones por las
cuales, en su criterio, dicho trato paritario tenía un efecto desproporcionado
en los derechos de las mujeres y, en particular, el derecho a la seguridad
social en pensiones. Al respecto, resaltaron que, habida cuenta de que la edad
de pensión mínima de las mujeres es inferior, tienen menos tiempo para
acreditar el número de semanas de cotización. En criterio de la Sala, estos
argumentos evidencian, por lo menos prima facie, la existencia de una
vulneración al derecho a la igualdad.
44.
En
consecuencia, la Corte concluye que el cargo formulado en contra de la
expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas
(1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por la presunta vulneración de
los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución Política, es apto y permite
adelantar un estudio de fondo.
4. Examen
de constitucionalidad de la norma demandada
45.
La
Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La expresión “y hubiesen cotizado por lo
menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” prevista en el artículo 65 de la
Ley 100 de 1993 transgrede el principio de igualdad (art. 13 CP), la garantía
de protección especial a las mujeres madres cabeza de familia (art. 43 CP) y el
derecho a la seguridad social de las mujeres (art. 48 CP), por exigir a hombres
y mujeres el mismo número de semanas de cotización para tener derecho a la
garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS?
46.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala Plena empleará la siguiente metodología
de decisión. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional en
relación con el derecho fundamental a la pensión de vejez (sección 4.1 infra).
En segundo lugar, se referirá a la garantía de pensión mínima de vejez en el
RPM y en el RAIS (sección 4.2 infra). En tercer lugar, reiterará
la jurisprudencia constitucional respecto del contenido y límites al margen de
configuración del legislador en materia pensional (sección 4.3 infra).
En esta sección, la Sala destacará la importancia del principio de
sostenibilidad financiera en materia pensional (sección 4.3(i) infra)
y hará especial énfasis en el principio de igualdad entre hombres y mujeres en
materia pensional como límite a dicho margen de configuración legislativa (sección
4.3(iii) infra). Por último, aplicará el juicio integrado de
igualdad para examinar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 65
de la Ley 100 de 1993 (sección 4.4 infra).
4.1.
El derecho fundamental a la pensión de vejez.
Reiteración de jurisprudencia
47.
El
artículo 48 de la Constitución prescribe que la seguridad social es un “derecho
irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”[68]. El derecho
fundamental a la seguridad social, así como el régimen de prestación del
servicio público de seguridad social, fueron desarrollados por la Ley 100 de
1993, mediante la cual el legislador creó el Sistema de Seguridad Social
Integral (SSSI). Este sistema tiene cuatro componentes principales: (i)
el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii)
el Sistema General de Riesgos Laborales y (iv) los servicios sociales
complementarios[69].
48.
El
artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el objetivo principal del Sistema
General en Pensiones es garantizar a la población el amparo contra tres
contingencias que los afectan: (i) vejez, (ii) invalidez y (iii)
muerte. En tales términos, la legislación establece que una vez estas
contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se
procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y
sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de
las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[70].
49.
La
pensión de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el
derecho fundamental a la seguridad social. En términos generales, la pensión de
vejez es una prestación económica generada por la acumulación de cotizaciones y
de tiempos de servicios, que busca retribuir la actividad
desarrollada por el trabajador[71]
y garantizar su mínimo vital cuando llega a una edad en la que su fuerza
laboral ha disminuido[72].
El legislador estableció dos regímenes de pensiones de vejez: (i)
el
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y (ii) el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). La siguiente tabla
sintetiza sus principales características y diferencias:
Regímenes pensionales de vejez
Criterio
RPM
RAIS
Requisitos
El
afiliado accede a la pensión tras haber cumplido los requisitos de edad
y de tiempo de cotización fijados en la ley[73].
El
afiliado accede a la pensión tras haber reunido el capital necesario
para obtener una mensualidad de por lo menos el 110% del salario mínimo
mensual legal vigente[74].
Este régimen no exige el cumplimiento de cierta edad ni tiempo de cotización.
Con todo, la Sala resalta que existen múltiples modalidades para acceder a la
pensión en el RAIS[75].
Financiación
La
pensión se financia con los aportes de los afiliados y sus rendimientos a un
fondo común de naturaleza pública.
La
pensión se financia, principalmente, con los aportes del afiliado y sus
rendimientos a una cuenta individual de naturaleza privada[76].
Administrador
El
fondo común es administrado por un organismo estatal[77]
(Colpensiones)
Los
aportes son gestionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
que son entidades privadas[78].
Rendimientos y riesgo financiero
Los
rendimientos del fondo pertenecen a todo el sistema y contribuyen a su
sostenibilidad general[79].
Así mismo, el afiliado no asume los riesgos financieros[80].
Los
rendimientos que genere el fondo pertenecen al afiliado. Por lo mismo, es
éste quien asume el riesgo financiero de las inversiones que realice la
administradora.
Rol del Estado
Es
un régimen subsidiado. Esto, porque cuando la deficiencia financiera del
sistema impide su sostenibilidad, es el Estado el llamado a asegurar el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legalmente reconocidas, a
través subsidios implícitos[81].
En
este régimen, el Estado asume un papel de garante[82]. En
consecuencia, tiene la obligación de asegurar el monto de los ahorros y el
pago de las pensiones por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras (FOGAFÍN)[83].
Principio de solidaridad
Es
un régimen solidario[84],
en el que el fondo común garantiza el pago de las prestaciones de quienes
tengan la calidad de pensionados en cada vigencia[85].
Es
un régimen con
solidaridad,
porque (i)
una
parte de los aportes del afiliado están destinados al Fondo de Solidaridad
Pensional y (ii) el régimen
prevé una garantía de pensión mínima (ver sección 4.2 infra).
4.2.
La pensión mínima de vejez en el RPM y en el RAIS.
Fundamento constitucional, requisitos y financiación
50.
La
garantía de pensión mínima de vejez es un derecho fundamental reconocido por la
Constitución y desarrollado por la ley[86].
El inciso 12 del artículo 48 de la Constitución establece que “ninguna pensión
podrá ser inferior al salario mínimo vigente”. En el mismo sentido, el artículo
35 de la Ley 100 de 1993 prevé que el monto mensual de la pensión de vejez o
jubilación “no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual
vigente”.
51.
La
Corte Constitucional ha definido la garantía de pensión mínima como aquella que
asegura que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
que hayan alcanzado la edad de jubilación correspondiente, pero cuyas
cotizaciones o el monto de las mismas no les permitan obtener la pensión mínima
de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, puedan en todo caso
disfrutar de una pensión de vejez vitalicia que no sea inferior a un salario
mínimo legal mensual vigente[87].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía de pensión mínima desarrolla
el principio de igualdad y, en particular, el mandato previsto en el artículo
13.2 de la Constitución, debido a que es una medida especial de protección para
los afiliados de bajos recursos cuyas cotizaciones sean insuficientes para
financiar una pensión mínima[88].
Asimismo, es una manifestación del
principio constitucional de “la remuneración mínima vital y móvil”[89] (art. 53 de
la CP), debido a que busca permitir al pensionado lograr un nivel de vida que
le asegure no sólo a él, sino también a su familia, la satisfacción de sus
necesidades básicas[90].
52.
El
literal h del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que “en desarrollo del
principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la
presente ley [RAIS/ RPM] garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de
una pensión mínima en los términos de la presente ley”.
53.
El reconocimiento de pensión mínima en
el RPM. En el RPM no existen requisitos especiales para el reconocimiento
de una pensión mínima, de manera que para obtenerla será necesario acreditar
los mismos requisitos que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para la
pensión de vejez. Estos requisitos son: (i) haber cumplido 57 años, si
es mujer, o 62 si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de 1300
semanas en cualquier tiempo. En el RPM, el monto de la pe...
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