Sentencia C-053 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-053-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-053/24 MEDIDA CORRECCIONAL DE ARRESTO-No vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad en casos de falta de respeto al juez, obstaculización de diligencias y alteración de los lugares donde ocurrieron los hechos materia de investigación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia (...) lo que se pretende con la integración normativa en los mencionados supuestos es evitar que una decisión de inexequibilidad resulte inocua porque sobrevivan en el ordenamiento disposiciones con el mismo contenido que se declaró contrario a la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación, en todo caso, no ha exigido que, para que proceda la integración normativa, la disposición legal “sea reproducida exacta e integralmente por otra” PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESO-Contenido (...) el poder correccional faculta a los funcionarios judiciales a imponer sanciones a los sujetos procesales y a los intervinientes o concurrentes a las audiencias y diligencias, con un carácter de inmediatez o celeridad. En otras palabras, las medidas correccionales se caracterizan por estar dirigidas a conjurar las afectaciones más directas o aquellas que in situ repercutan en el normal y efectivo desarrollo de los procesos judiciales. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Medida de arresto MEDIDA CORRECCIONAL DE ARRESTO-Fines DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional (...) el derecho a la libertad personal implica que las personas no puedan ser retenidas, capturadas, detenidas o limitadas en su autonomía, sin que medie una motivación escrita otorgada por una autoridad judicial y con el lleno de requisitos legales. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN RELACIÓN CON LOS PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Alcance (...) la amplia libertad de configuración que tiene el legislador en materia procesal se extiende a la determinación de las conductas reprochables y de las sanciones que puede aplicar el juez en ejercicio de los poderes correccionales con los que cuenta para hacer cumplir los deberes procesales. (...) Por otro lado, cabe destacar que, aunque el Congreso de la República cuenta con una amplia libertad para definir los deberes, las cargas y las obligaciones procesales, ese margen de configuración legislativa está limitado por “los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo”. Desde esa perspectiva, la determinación de los deberes procesales y, correlativamente, de las medidas correccionales que puede imponer el juez debe ser razonable y proporcional, de forma tal que el legislador respete los principios, valores y derechos constitucionales. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance y contenido PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Requisitos MEDIDA CORRECCIONAL DE ARRESTO-Principio de legalidad (...) para evaluar la satisfacción de las exigencias del principio de legalidad en la determinación de las conductas que consagran una medida correccional de arresto, debe establecerse un estándar medio que evalúe, con más rigor que para las demás medidas correccionales, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que las conductas estén claramente determinadas, o sean fácilmente determinables cuando se trate de supuestos abiertos o en blanco; b) que la norma establezca los elementos básicos de la conducta que será sancionada; c) que la descripción de la conducta no incluya contenidos que sólo puedan ser llenados a partir de criterios subjetivos de los aplicadores de la sanción; d) que la sanción que será impuesta esté determinada con claridad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA SENTENCIA C-053 DE 2024 Referencia: Expediente D-14.777. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 143 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Demandante: Juan Sebastián Murthe Cárdenas. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA. Síntesis de la decisión Un ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y 143 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que las expresiones acusadas vulneran el artículo 28 superior, en tanto desconocen los principios de estricta legalidad y proporcionalidad que limitan el margen configurativo del legislador en materia de privación de la libertad. En cuanto a la transgresión del principio de legalidad, el actor indicó que las disposiciones demandadas no incorporan ningún criterio que le permita a la autoridad judicial determinar el grado de la sanción, de manera que la decisión de imponer un arresto queda sometida al propio juicio de cada funcionario. Asimismo, el demandante cuestionó la abstracción e indeterminación de las expresiones “falta al debido respeto”, “obstaculización de cualquier audiencia o diligencia” y “según la gravedad y modalidades de la conducta”. Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, el accionante afirmó que la medida correccional de arresto resulta innecesaria porque el juez cuenta con otros mecanismos menos lesivos para garantizar el curso normal del proceso. Además, el demandante alegó que la medida es desproporcionada en sentido estricto, ya que es mayor el sacrificio de la libertad personal que el beneficio que con ella se busca obtener. Como cuestiones previas, la Corte descartó que la Sentencia C-218 de 1996 configurara cosa juzgada constitucional frente a la demanda contra el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, por ausencia de identidad de cargos. Por otra parte, la Corte examinó la aptitud sustantiva de la demanda, la posible configuración de cosa juzgada constitucional y la necesidad de integrar la unidad normativa con otras disposiciones que el accionante no demandó. La Corporación concluyó que los cargos contra el numeral 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal por violación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, así como el cargo contra el numeral 10 de dicho artículo por violación del principio de estricta legalidad, no cumplían con las exigencias de aptitud sustantiva del cargo, toda vez que el demandante no logró evidenciar, a partir de argumentos específicos, pertinentes y suficientes, las razones por las cuales las expresiones demandadas contradicen el artículo 28 de la Constitución. En consecuencia, la Corte resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda contra el numeral 5, y proseguir con el análisis acerca del numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, pero únicamente en relación con el cargo por violación del principio de proporcionalidad. Finalmente, se encontró procedente integrar la proposición jurídica completa para analizar todo el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso y de los numerales 3 y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. También se dispuso integrar la unidad normativa con los numerales 3 y 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, debido a que su contenido guardaba identidad de materia con el de las normas demandadas. Luego de hacer el estudio de aptitud, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: ¿excede el legislador su margen de configuración normativa y vulnera la garantía de toda persona a no ser reducida a arresto sino “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 constitucional) cuando prevé que el juez puede imponer el arresto a una persona como medida correccional por: a) faltar al respeto o desobedecer órdenes del juez; b) obstaculizar o impedir las diligencias; y c) alterar los lugares donde ocurrieron los hechos materia de investigación? Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Corte ofreció una perspectiva general acerca de los poderes correccionales del juez e hizo una delimitación de la medida de arresto como la expresión más severa de esos poderes, en tanto restringe la libertad personal. Luego la Corporación evaluó el margen de configuración del legislador y sus límites en el ámbito de los poderes correccionales. A partir de ese análisis, la Corte hizo referencia al principio de legalidad y al juicio de proporcionalidad como herramienta para examinar la constitucionalidad de la medida correccional de arresto. En este punto se insistió en la necesidad de que la sanción de arresto se use de manera excepcional y como último recurso frente a las faltas más graves. Asimismo, la Corte enfatizó en el deber del juez de atender a criterios de necesidad y proporcionalidad que le permitan justificar por qué en el caso concreto otras medidas menos graves cederían ante la sanción de arresto. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte analizó las normas acusadas bajo la perspectiva del cargo admitido y adoptó las siguientes decisiones. En primer lugar, la Corporación declaró exequibles el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que contemplan el arresto como medida correccional para sancionar las faltas al debido respeto y la desobediencia de las órdenes de las autoridades judiciales. Frente al cargo por violación del principio de estricta legalidad, encontró que la descripción típica de los hechos que configuran la falta es determinada, o en todo caso determinable. Por un lado, el supuesto de desobediencia a las órdenes impartidas por el juez es determinado en tanto el destinatario puede identificar con claridad cuándo y bajo qué circunstancias se configura la falta. Por otro lado, el supuesto de faltar al debido respeto al juez, aunque indeterminado, es determinable toda vez que existen en el ordenamiento otras normas que dotan de contenido la expresión “debido respeto” en el marco de actuaciones judiciales, como el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), que define como faltas al debido respeto de la administración de justicia “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos”. En cuanto al cargo por violación del principio de proporcionalidad, la Corte determinó que, sin desconocer que se trata una medida severa debido a que restringe ostensiblemente el derecho fundamental a la libertad, la previsión del arresto como sanción para este tipo de faltas no resulta contraria a la Constitución. La Corporación sometió las normas cuestionadas a un examen estricto de proporcionalidad, y concluyó que: (i) la medida persigue objetivos constitucionales legítimos e imperiosos relacionados con la eficaz y recta impartición de justicia y el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva; (ii) es conducente para la consecución de tales fines; y (ii), es necesaria y proporcional frente a graves y deliberados actos de irrespeto al juez o desacatamiento de sus órdenes, en los que la falta sea de tal gravedad que merezca ser reprochada con el arresto. No obstante, la Corte resaltó que el poder correccional en cabeza del juez exige de este último una especial y rigurosa cautela en su ejercicio, para garantizar que la aplicación de la medida a situaciones concretas resulte necesaria, proporcional, razonable y respetuosa del debido proceso. En segundo lugar, la Corte declaró exequibles el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que disponen el arresto como sanción para quien impida u obstaculice la realización de audiencias y diligencias judiciales. La Corte consideró que estas disposiciones satisfacen las exigencias en materia de estricta legalidad y proporcionalidad, en tanto la conducta que en ellas se sanciona (i) está determinada, pues es posible concretar y conocer las hipótesis que pretende regular; (ii) afecta de manera grave y directa el adecuado desarrollo del proceso judicial, pues no implica una simple perturbación de la diligencia, sino una verdadera obstrucción que incluso puede llegar a impedir que aquella se realice; (iii) dada su gravedad, otras medidas pueden no resultar igual de efectivas para conjurar el daño, con la inmediatez y celeridad requeridas; y (iv) afecta también el derecho de acceso a la justicia en la medida en que impide que los procesos judiciales se tramiten de forma célere, sin que se incurra en dilaciones ilegítimas. En tercer lugar, la Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta", prevista en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal que contempla la medida de arresto para quien sobrepase las cintas o elementos para aislar el lugar de los hechos, pues consideró que la sanción resulta respetuosa de la proporcionalidad. En este análisis, se tuvo en cuenta que, cuando se trata de conductas que afectan o pueden afectar la preservación del material probatorio de un proceso penal, la medida de arresto le permite al juez una respuesta inmediata, que otros mecanismos sancionatorios no proporcionan. Además, la Corte consideró que la protección del lugar en el que presuntamente se cometió un delito contribuye a que el juez penal tome decisiones justas y céleres, que respeten el derecho al debido proceso y a la libertad de las personas investigadas, y los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia. No obstante, la Corte condicionó la exequibilidad de la expresión en el sentido de entender que la sanción de arresto podrá ser impuesta “hasta” por cinco días, y no “por cinco (5) días”, de tal manera que la norma respete los criterios de gradualidad según la gravedad y modalidad de la conducta. Finalmente, la Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “arresto”, consagrada en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Dicho parágrafo, a diferencia de las demás normas y fragmentos acusados, no prevé tipos correccionales, sino el procedimiento que debe seguir el juez penal para aplicar una sanción correccional de multa o arresto. Así, en atención a que la Corte consideró que la medida de arresto prevista en los numerales 3, 4 y 10 del mismo artículo es exequible, declaró también la exequibilidad de la expresión acusada. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Murthe Cárdenas solicitó a la Corte declarar inexequibles el artículo 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, los artículos 143 (parcial) y 212A (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el artículo 211 (parcial) de la Ley 599 de 2000 por la presunta vulneración del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 42 y 83 de la Constitución Política. 2. En su demanda original, el actor planteó dos tipos de cargos. Primero, el accionante señaló que el artículo 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, en adelante Código General del Proceso, y el artículo 143 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en adelante Código de Procedimiento Penal, desconocen el artículo 28 de la Constitución en la medida en que prevén sanciones de arresto sin una motivación legal previamente definida. Por consiguiente, el demandante señaló que el legislador excedió los límites de su libertad de configuración legislativa en materia procesal, pues inobservó los principios de estricta legalidad y proporcionalidad. 3. Segundo, el señor Murthe Cárdenas indicó que los artículos 211 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y el artículo 212A (parcial) de la Ley 906 de 2004 desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 42 y 83 de la Constitución, ya que vulneran los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de protección integral a la familia. 4. Por medio del auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada ponente inadmitió la demanda. Respecto del primer tipo de cargos, la magistrada indicó que la Corte, en la sentencia C-218 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 39 del antiguo Código de Procedimiento Civil, que tenía un contenido igual al de una de las normas ahora demandadas. En consecuencia, el despacho le solicitó al actor -en la eventual corrección de la demanda- explicar por qué en este caso no se configuraba la cosa juzgada constitucional. Asimismo, la magistrada concluyó que el cargo carecía de especificidad, claridad, certeza y pertinencia, toda vez que el demandante no explicó concretamente las razones por las cuales los artículos demandados desconocen los principios de estricta legalidad y proporcionalidad. 5. En relación con el segundo tipo de cargos, la magistrada ponente concluyó que el demandante no fue claro ni específico en la exposición de sus argumentos, y le solicitó aclarar por qué, en su concepto, las normas demandadas desconocían el principio de igualdad. Además, el despacho encontró que los argumentos que sustentaron el cargo por desconocimiento del preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 38 y 42 de la Constitución eran los mismos que el demandante elevó por desconocimiento del artículo 13, razón por la cual no se podían diferenciar, eran subjetivos y planteaban una hipótesis global de inconstitucionalidad que no generaba una mínima duda sobre la posible inexequibilidad de las normas. 6. El 20 de mayo de 2022, el demandante corrigió parcialmente su demanda. Después de verificar que dicha corrección cumplió con la carga argumentativa, por medio de auto del 7 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda contra los artículos 44 (parcial) del Código General del Proceso y el artículo 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, por el presunto desconocimiento del artículo 28 de la Constitución. 7. En ese mismo auto el despacho ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al presidente del Congreso de la República y al presidente de la República; (iv) invitar a varias instituciones públicas, centros de estudios y universidades para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. 8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1. Texto de las normas demandadas 9. A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, tal cual fueron publicadas en el Diario Oficial, y se resaltan los apartes demandados. Ley 1564 de 2012 (julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá́ los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. [...] Ley 906 de 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá́ tomar las siguientes medidas correccionales: […] 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. 10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta. PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. 2. La demanda 10. Juan Sebastián Murthe Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 (parcial) del Código General del Proceso y 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, por la presunta vulneración del artículo 28 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad personal. El actor afirmó que las disposiciones demandadas desconocen la “prohibición de reducir a cualquier ciudadano al arresto sin motivo legal y previamente definido”[1], contenida en el mencionado artículo constitucional. Por tal razón, el demandante consideró que el legislador excedió los límites de configuración normativa al incluir el arresto como una medida correccional del juez y, por lo tanto, solicitó la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Para justificar este cargo, el señor Murthe Cárdenas presentó dos argumentos. 11. Primero, según el demandante, en materia procesal el legislador puede limitar libertades fundamentales de la ciudadanía de manera excepcional, pero debe asegurarse de que ese tipo de medidas persigan un fin constitucional, sean idóneas para conseguirlo y que no existan otras medidas menos lesivas para lograr ese objetivo. Para el actor, estos criterios no fueron tenidos en cuenta por el Congreso al incluir el arresto -ya sea como única sanción o como parte de otras- como una medida correccional que puede imponer el juez dentro de un proceso judicial. En particular, el señor Murthe Cárdenas explicó que esa sanción no es una medida necesaria, debido a que existen otras sanciones como la multa, la expulsión de la audiencia o diligencia obstaculizada, la devolución de los escritos irrespetuosos o la posibilidad de compulsar copias para iniciar un proceso disciplinario si el sancionado es un abogado, que pueden ser impuestas por el juez en caso de que las circunstancias lo ameriten. 12. Segundo, el ciudadano indicó que los apartes normativos demandados transgreden el principio de legalidad, pues no incorporan ningún criterio que le permita a la autoridad judicial respectiva determinar el grado de la sanción a imponer. El demandante señaló que el legislador omitió proporcionarle al juez criterios que le permitan establecer la gravedad de la conducta, de manera que la decisión de imponer un arresto queda sometida al propio juicio de cada funcionario. Así, no es claro para el actor en qué casos el operador judicial tendría que acudir a medidas menos lesivas y cuándo, en cambio, debería imponer el arresto. 3. Intervenciones 13. A continuación se resumen las intervenciones ciudadanas que fueron presentadas a la Corte Constitucional durante el término en lista del proceso, divididas de acuerdo con el tipo de solicitud que cada una contiene. 3.1. Exequibilidad condicionada 14. Universidad Santo Tomás de Aquino (Seccional Tunja). El señor Luis Antonio Bayona Hernández, en representación de esta institución, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas. El interviniente explicó que, si bien en los procesos el juez puede imponer el arresto como medida correccional, se debe garantizar que un superior jerárquico o funcional revise la medida, ya que la revisión sobre la decisión de imponer una medida correccional es una garantía que se deriva de la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia. 15. Universidad Surcolombiana. Camilo Cuéllar Conde, en representación de la clínica jurídica de interés público de esta Universidad, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. Por un lado, el interviniente manifestó que en este caso se configura una cosa juzgada material en sentido lato porque en la sentencia C-218 de 1996 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma cuyo contenido sustancial es igual al de las disposiciones acusadas en esta ocasión y por el mismo cargo planteado en la acción pública de la referencia: la vulneración del artículo 28 superior. Sin embargo, el representante de la Universidad consideró que la Corte puede ejercer el control de constitucionalidad sobre los artículos 44 (parcial) del Código General del Proceso y 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, puesto que los fundamentos propuestos en esta demanda no fueron estudiados en la sentencia C-218 de 1996. 16. En efecto, según el interviniente, mientras que en esa sentencia la Corte centró su análisis en el debido proceso y en la competencia de los jueces para ejercer funciones correccionales y disciplinarias, la demanda actual se enfoca en el presunto “desbordamiento de la facultad de configuración legislativa procesal, específicamente violación al principio de proporcionalidad, elemento, [sic] que no se estudió en la sentencia C-218 de 1996”[2]. Por ese motivo, el interviniente consideró que “es factible que la [C]orte mantenga la misma decisión, con nuevos criterios o tome un viraje constitucional nuevo, por ende, apartándose del precedente”[3]. 17. Por otro lado, para el señor Cuéllar Conde la medida correccional de arresto tiene la finalidad de regular la potestad correctiva del juez y permite el adecuado funcionamiento de la administración de justicia para asegurar la economía procesal. Sin embargo, el interviniente sostuvo que el arresto no es la única medida correctiva, sino que existe una serie de medidas que el juez podrá elegir a discreción, como la amonestación, el desalojo, las multas o la restricción del uso de la palabra. En todo caso, frente al arresto y ante la omisión del legislador en la fijación de criterios, el señor Cuéllar Conde consideró necesario que la Corte precise los elementos de gradualidad que el juez debe aplicar al momento de determinar cuál es la medida correccional más apropiada. En este sentido, el interviniente pidió que los apartes demandados fueran declarados exequibles bajo el entendido de que, al momento de imponer el arresto, el juez deberá aplicar los criterios de la sana crítica y demás principios generales del derecho en un acto motivado que tenga en cuenta la gravedad de la conducta, y deberá asegurar en cada caso el derecho de contradicción de los sujetos sancionados. 3.2. Inexequibilidad 18. Harold Eduardo Sua Montaña. El señor Sua Montaña solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas, pues en el caso concreto procede la aplicación de un test de proporcionalidad estricto, junto con los dos elementos del juicio de necesidad jurídica: proporcionalidad y necesidad. Para el ciudadano, las normas acusadas restringen el derecho fundamental de la libertad personal, y ello genera una afectación mucho mayor que el objetivo constitucional pretendido. El señor Sua Montaña añadió que en el caso de la medida correccional de arresto no existe sustento constitucional ni mucho menos resocializador de la sanción. 19. Universidad Sergio Arboleda. Fernando Velásquez Velásquez, Argemiro Bayona Bayona, David Herney Bohórquez Garón y Camilo Andrés Molina Zamora, en su calidad de miembros de la Universidad Sergio Arboleda, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Según estos ciudadanos, los textos normativos demandados transgreden los artículos 28 y 29 constitucionales, toda vez que se permite al juez que, de manera arbitraria y caprichosa, imponga medidas privativas de la libertad personal. 20. Para los intervinientes, en un Estado Social de Derecho de corte garantista, el ordenamiento penal es el único a través del cual se pueden imponer penas privativas de la libertad. Sin embargo, los ciudadanos sostuvieron que las normas acusadas permiten a la autoridad judicial sancionar con penas de esta naturaleza a una persona sin que medie el control de tipicidad que provenga del legislador. Además, en opinión de los intervinientes, existen medidas menos lesivas que sí se ajustan a la Carta Política para llegar a los mismos fines constitucionales que se persiguen con la medida correccional de arresto. 3.3. Exequibilidad 21. Universidad de Cartagena. Milton José Pereira Blanco y Armando Noriega Ruiz, como representantes de la Facultad de Derecho y de Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Los intervinientes sostuvieron que no existe violación a la garantía de libertad personal, pues la finalidad de las medidas correccionales es adecuada, ya que estas buscan preservar la dignidad de la justicia y el normal desenvolvimiento del proceso judicial. Los ciudadanos citaron las sentencias C-203 de 2011, C-620 de 2011 y C-276 de 2019 porque, en su concepto, validan la constitucionalidad de las facultades correccionales del juez. 22. Universidad Libre de Bogotá. Jorge Keneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, en calidad de director del Observatorio de intervención ciudadana constitucional, y de profesor de la Facultad de Derecho de esta Universidad, respectivamente, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con base en dos argumentos. 23. Primero, para los ciudadanos estas normas persiguen un fin constitucional válido, esto es, la protección del proceso judicial y su desarrollo conforme a la ley. En ese sentido, los intervinientes señalaron que las normas demandadas son sólo un desarrollo normativo de lo previsto en el artículo 59[4] de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en adelante LEAJ, que contempla la aplicación de este tipo de medida. Tras citar la norma, los ciudadanos indicaron que las medidas correccionales encuentran su fundamento en los artículos 228[5] y 229[6] de la Constitución, que facultan al legislador para diseñar en los diferentes códigos procesales las sanciones que se pueden imponer contra una persona que busque entorpecer el desarrollo de la actuación judicial. Los intervinientes concluyeron que el cargo que presentó el accionante no tiene la suficiente fuerza argumentativa para retirar la sanción de arresto del ordenamiento jurídico, pues esta no es una medida de aseguramiento y no es una orden que se aplique de manera automática. 24. Segundo, los intervinientes consideraron que las normas impugnadas son claras y tienen un propósito específico. Los ciudadanos sostuvieron que es imposible para el legislador tipificar todas y cada una de las situaciones que puedan dar lugar a la sanción de arresto, por lo que existe la denominada tipificación de conductas de forma general. Esta tipificación general, según el criterio de los intervinientes, no implica una vulneración al principio de legalidad, pues sólo una excesiva indeterminación configura tal violación. Para los ciudadanos, las normas demandadas no presentan tal nivel de indeterminación, pues los casos en los que aplica el arresto pueden ser razonablemente determinables por el juez. Por lo tanto, los intervinientes concluyeron que las normas demandadas tampoco desconocen el principio de legalidad. 25. Ministerio de Justicia y del Derecho. Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, en calidad de director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, ya que estas no implican un reconocimiento al juez de un poder omnímodo ni arbitrario. Además, para el interviniente es claro que, si el juez actúa de forma no ajustada a la ley, el afectado podrá defender sus derechos vía tutela o hábeas corpus. 26. El representante del Ministerio argumentó que, si bien la Constitución Política consagra el derecho a la libertad, este no es absoluto, pues la misma Carta establece situaciones en las que se puede limitar. Para el Ministerio de Justicia, las normas acusadas se enmarcan en tales situaciones, pues fue el mismo legislador quien le permitió al juez aplicar medidas correccionales de arresto. En todo caso, el interviniente resaltó que la decisión de imponer esa medida debe ser motivada y, si deriva en una actuación arbitraria, tendrá consecuencias penales y disciplinarias para el funcionario que la imponga. 27. El Ministerio consideró que las normas acusadas no desconocen el principio de proporcionalidad pues, en primer lugar, se cumple con la idoneidad de la medida porque al materializarse el arresto cesaría la dilación o perturbación de los procesos judiciales. En segundo lugar, también se satisface el requisito de necesidad, ya que el arresto juega un papel determinante como medio disuasivo para evitar posibles actos que afecten la administración de justicia; en tercer lugar, también se cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, en la medida en que el arresto depende de la gravedad de la conducta. 28. Por último, el Ministerio resaltó que mediante la sentencia C-203 de 2011, la Corte declaró la inexequibilidad de una sanción de multa contemplada contra los abogados que no presentaran una demanda de casación laboral con todos los requisitos de ley. El interviniente explicó que en ese fallo este Tribunal fijó las subreglas que deben ser observadas por los jueces al momento de imponer cualquier medida correccional. En especial, según el Ministerio, la Corte aclaró que cualquier sanción debe estar antecedida de: a) una actuación que cumpla con las garantías mínimas del debido proceso; b) una valoración sobre los criterios que permite precisar la gravedad de la actuación y los bienes jurídicos que se deben proteger; y c) nunca debe hacerse efectiva cuando la conducta de las partes sea una expresión legítima de sus derechos procesales o se efectúe en defensa de los derechos fundamentales. 29. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo, miembro de este Instituto, solicitó a la Corte declarar exequibles los apartes demandados. En criterio del interviniente, la sanción de arresto no tiene un carácter condenatorio, sino que se trata de una medida correccional de carácter excepcional, que puede adoptar un juez para garantizar el desarrollo normal de un proceso. El ciudadano indicó que en la sentencia C-218 de 1996 esta Corte declaró constitucional el artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, que contemplaba una sanción igual a la ahora examinada. En esa decisión, señaló el interviniente, esta Corporación concluyó que el poder disciplinario del juez, consistente en la imposición de la sanción de arresto, se ajustaba a la Constitución, porque la misma norma establecía un procedimiento que limitaba la capacidad de la autoridad judicial para imponer la sanción y que, por lo tanto, respetaba las garantías propias del debido proceso. En consecuencia, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que ese precedente desvirtúa el cargo formulado por el accionante en relación con la indeterminación de la medida. 30. Defensoría del Pueblo. Robinson de Jesús Chaverra Tipton, en calidad de defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, debido a que la imposición de la medida no resulta arbitraria o injusta. Para el defensor, la medida se encuentra descrita previamente en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Penal, es decir, cumple con el principio de legalidad. Según el representante de la Defensoría, tampoco se configura una vulneración al principio de legalidad, pues el legislador no puede definir de forma taxativa todas aquellas conductas que impidan el desarrollo ordinario del proceso y que lleven a la imposición de una medida correctiva como el arresto. 31. Para el interviniente, la imposición de una sanción de arresto es una decisión que toma el juez de forma motivada, después de evaluar los argumentos del infractor, y, por tanto, en su criterio se satisfacen los requisitos del debido proceso constitucional. El defensor sostuvo que las normas demandadas son un ejercicio razonable de técnica legislativa, que no desborda el margen de configuración del Congreso ni permite una acción irracional y sin control de las autoridades judiciales. 4. Concepto de la procuradora general de la Nación 32. La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En primer lugar, el Ministerio Público señaló que los apartes demandados no vulneran el principio de legalidad, pues el Congreso no puede prever todas y cada una de las conductas que dentro de un proceso judicial puedan llevar a la imposición de una sanción por parte del juez. Por ello, para la procuradora resulta razonable consagrar un sistema donde se señalen de forma general el tipo de acciones sancionables y el procedimiento concreto para regular su imposición. 33. En segundo lugar, en relación con el cargo de violación al principio de proporcionalidad, el Ministerio Público indicó que, en su criterio, las normas persiguen una finalidad legítima; son idóneas para prevenir situaciones que obstaculicen el desarrollo de un proceso judicial; y resultan necesarias, pues no existe dentro del ordenamiento una medida igual de eficaz para lograr este fin. Adicionalmente, la procuradora señaló que la sanción de arresto es proporcional en sentido estricto, pues permite salvaguardar la adecuada administración de justicia y está mediada por un procedimiento previo. La procuradora añadió que existe la obligación del juez de motivar el acto y de tasar la medida correccional según la gravedad de la conducta. II. CONSIDERACIONES 5. Competencia 34. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad contra varios preceptos normativos que hacen parte de leyes: el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Penal. 6. Cuestiones previas 35. Con el fin de realizar un adecuado examen de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, la Corte considera necesario determinar de manera previa (i) si existe cosa juzgada sobre la materia, (ii) si los cargos son sustancialmente aptos para ser analizados, y (iii) si es necesario integrar la proposición jurídica completa de algunos de los preceptos cuestionados, o integrar la unidad normativa de estos últimos con otros contenidos que no fueron objeto de reproche. A continuación se procede a resolver estos tres asuntos previos. 6.1. Eventual configuración de la cosa juzgada respecto de los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal 36. En el trámite de admisión de esta demanda de inconstitucionalidad y en algunas de las intervenciones ciudadanas, se puso de manifiesto la posible existencia de una cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-218 de 1996. En ese fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 2 del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, que le otorgaba al juez el poder disciplinario de “sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”[7]. 37. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución, que dispone con claridad que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Como desarrollo de ese artículo constitucional, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”[8]. Por esas razones, en principio, la Corte no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad. 38. En sentencia C-101 de 2022, la Corporación reiteró que para determinar si se configura la cosa juzgada existen tres parámetros que deben examinarse en cada caso concreto: primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente; tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control[9]. 39. Por su parte, en la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal, que opera cuando la Corporación ya se pronunció sobre la disposición demandada, y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material, que se presenta “cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad”[10]. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto opera la cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica”[11]. 40. En tercer lugar, la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta, relativa y aparente. La absoluta se presenta cuando la sentencia previa no se limitó a unos cargos determinados el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado, de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Corte limita los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición, en caso de que esta sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[12], de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición respectiva[13]. 41. A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto, de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la primera es necesario que confluyan los siguientes presupuestos: “i) [q]ue una norma haya sido declarada inexequible; ii) [q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente”; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior y iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte”[14]. 42. En cambio, para que ocurra la cosa juzgada material en sentido amplio o lato es necesario que en una sentencia anterior la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada del contenido normativo demandado. Así, se deberán acreditar los siguientes requisitos: “i) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los ‘efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos’. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean”[15]. 43. Adicionalmente, cuando se configura la cosa juzgada material en sentido estricto, la solución es declarar la inconstitucionalidad de la disposición objeto del control de constitucionalidad. Por el contrario, cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y “declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno”[16]. 44. A partir de esas definiciones y sub-reglas, la Corte pasará a explicar por qué, de acuerdo con los parámetros antes descritos, en el presente caso no se configura una cosa juzgada material en sentido amplio respecto de los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, los contenidos normativos demandados en esta ocasión fueron parcialmente analizados de fondo en la sentencia C-218 de 1996. En efecto, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla, el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso reproduce el contenido normativo del numeral 2 del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-218 de 1996. Tabla 1. Verificación de la identidad en el objeto de control Contenidos normativos acusados en esta ocasión (en negrillas) Contenidos normativos analizados en la sentencia C-218 de 1996 Artículo 44 del Código General del Proceso. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá́ los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. […]. Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Poderes disciplinarios. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: […] 2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. […]. 45. Asimismo, el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal reproduce parcialmente el contenido normativo del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, declarado exequible por la Corte en la sentencia C-218 de 1996. Ambas disposiciones prevén que el juez puede imponer la sanción de arresto hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Tabla 2. Verificación de la identidad en el objeto de control Contenidos normativos acusados en esta ocasión (en negrillas) Contenidos normativos analizados en la C-218 de 1996 Artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá́ tomar las siguientes medidas correccionales: […] 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. […]. Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Poderes disciplinarios. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: […] 2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. […]. 46. En segundo lugar, tanto en la acción pública de la referencia como en aquella que fue fallada en la sentencia C-218 de 1996, los demandantes propusieron analizar la sanción correccional de arresto por irrespeto debido al juez, a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. No obstante, en tercer lugar, la Corte estima que, frente al numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y frente a una parte del numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, no se configura una cosa juzgada constitucional material en sentido amplio, debido a que en la demanda de la referencia el actor formuló un cargo que no fue analizado en la sentencia C-128 de 1996. 47. Al respecto, en la demanda presentada en 1996, el demandante sostuvo que la disposición acusada generaba “una inconstitucionalidad sobreviniente, pues es contraria a la Constitución Política de 1991, por cuanto vulnera derechos fundamentales inherentes a un Estado social de Derecho, específicamente el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad de las personas”[17]. Así, para el actor, la norma era incompatible con el nuevo ordenamiento constitucional pues: (i) le otorgaba al juez un poder omnímodo contra el cual el sancionado no tenía ninguna garantía o instrumento que le permitiera defenderse, “dando paso a abusos y arbitrariedades que no tienen más asidero que el criterio subjetivo del presunto ofendido, el cual basta respaldar con una certificación que suscribe uno de sus subalternos”[18]; (ii) no le permitía a la persona sancionada ejercer su derecho de defensa de manera eficaz, pues contra la decisión que tomaba el juez sólo procedía el recurso de reposición; y (iii) permitía que se impusiera una sanción privativa de la libertad, sin cumplir con las formalidades de ley, de manera que otorgaba al juez la capacidad de sancionar a una persona a pesar de que tenía un interés directo, por ser el sujeto presuntamente ofendido. 48. En aquella oportunidad, la Corte señaló que el juez “puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y al debido proceso”[19]. Sin embargo, como se explicará más adelante, aunque la Corte mencionó la libertad personal como uno de los parámetros de control, toda su argumentación se concentró en desvirtuar el cargo por la violación al debido proceso (art. 29 de la Constitución). 49. Primero, la Corte explicó que estas decisiones tienen un control judicial. Así, el ciudadano que sea sometido a arresto, como consecuencia de la imposición de una medida correccional, “puede defender sus derechos fundamentales por vía de tutela [o] puede […] acudir a la acción de hábeas corpus”[20] cuando el juez, al imponerle una sanción correccional, ordene arbitraria e ilegalmente su detención. 50. Segundo, la Corte supeditó la protección de la libertad personal a las garantías derivadas del artículo 29 constitucional, y sostuvo que, como quiera que en el “ordenamiento superior vigente la libertad de las personas se constituye en un valor esencial [,] las sanciones de tipo correccional que imponga el juez a los particulares [...] han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso”[21]. 51. Tercero, la Corte concluyó que en ese caso no se configuró una inconstitucionalidad sobreviniente porque el poder jurisdiccional para aplicar medidas correccionales estaba “sujeto también, como cualquier otro, a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, esto es, al desarrollo preciso de un proceso así sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa”[22]. 52. Cuarto, la Corte estimó que la norma demandada garantizaba los elementos esenciales del debido proceso. Así, por un lado, la disposición analizada le otorgaba la competencia a una autoridad judicial de imponer medidas correccionales, lo cual es “inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley”. Por otro lado, el artículo 39 cuestionado observaba las formalidades procesales previas a la imposición de la sanción, pues disponía que, para imponer una sanción correccional de arresto, el juez debía seguir un procedimiento específico y sumario en el que el presunto infractor podía ejercer su derecho a la defensa. Finalmente, la Corte argumentó que la medida respetaba el principio de la doble instancia, pues se admitían excepciones a esta garantía, en especial porque la sanción de arresto no tenía el carácter de condena, sino que era una medida correccional adoptada excepcionalmente por el funcionario judicial[23]. 53. A partir de estas cuatro consideraciones, asociadas al derecho al debido proceso y no a la libertad personal, la Corte concluyó que las medidas correccionales se ajustaban a la Constitución, siempre que: “el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción, que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición de acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas”[24]. 54. Con fundamento en en estas razones, la Corte declaró “EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil […], conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia”. 55. En resumen, en la sentencia C-218 de 1996, la Corte declaró la conformidad del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, con los artículos 28 y 29 de la Constitución, debido a que consideró que la medida correccional de arresto cumplía con la regla de competencia, con las formalidades previas a la imposición de la sanción y con la garantía de la doble instancia. A pesar de la mención al artículo 28 constitucional, el Tribunal limitó el análisis al cargo por la presunta vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución. 56. Por el contrario, la demanda de la referencia contiene un cargo distinto. En efecto, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Murthe Cárdenas señaló que el artículo 44 (parcial) del Código General del Proceso y el artículo 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal desconocen el artículo 28 de la Constitución, en la medida en que prevén sanciones de arresto sin una motivación legal previamente definida. Por consiguiente, según el demandante, el legislador excedió los límites de su libertad de configuración en materia procesal, pues inobservó los principios de estricta legalidad y proporcionalidad. 57. De ahí que, en la decisión que ahora se toma, le corresponde a la Corte valorar si los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, al consagrar la sanción de arresto hasta por cinco días por irrespetar al juez, desconocen los principios de estricta legalidad y proporcionalidad. Desde esa perspectiva, la Corte está llamada a analizar la presunta vulneración del artículo 28 superior, no desde el punto de vista del debido proceso para aplicar la sanción de arresto, de las formalidades previas a la imposición de dicha sanción o de la doble instancia, sino desde los principios de legalidad y proporcionalidad. 58. Por estas razones, la Corte concluye que no se configura la cosa juzgada material en sentido amplio con respecto a los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Aunque la acción pública de la referencia recae parcialmente sobre un contenido normativo igual al analizado por la Corte previamente (cosa juzgada aparente), el actor planteó un cargo nuevo que no fue resuelto por la Corporación en la sentencia C-218 de 1996. Así, el cuestionamiento del actor se centra en que la imposición de la medida correccional de arresto presuntamente viola los principios de legalidad y proporcionalidad, asunto que no ha sido aún evaluado por este Tribunal. La Corte no estudiará el cumplimiento de los demás requisitos que deben confluir para que se configure la cosa juzgada mate...

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