C-053-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-053/24
MEDIDA
CORRECCIONAL DE ARRESTO-No vulnera los principios de legalidad y
proporcionalidad en casos de falta de respeto al juez, obstaculización de
diligencias y alteración de los lugares donde ocurrieron los hechos materia de
investigación
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia
(...) lo que se
pretende con la integración normativa en los mencionados supuestos es evitar
que una decisión de inexequibilidad resulte inocua porque sobrevivan en el
ordenamiento disposiciones con el mismo contenido que se declaró contrario a la
Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación, en todo caso, no ha
exigido que, para que proceda la integración normativa, la disposición legal
“sea reproducida exacta e integralmente por otra”
PODERES
CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESO-Contenido
(...) el poder
correccional faculta a los funcionarios judiciales a imponer sanciones a los
sujetos procesales y a los intervinientes o concurrentes a las audiencias y
diligencias, con un carácter de inmediatez o celeridad. En otras palabras, las
medidas correccionales se caracterizan por estar dirigidas a conjurar las
afectaciones más directas o aquellas que in situ repercutan en el normal y
efectivo desarrollo de los procesos judiciales.
PODERES
CORRECCIONALES DEL JUEZ-Medida de arresto
MEDIDA
CORRECCIONAL DE ARRESTO-Fines
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Protección
constitucional
(...) el derecho a
la libertad personal implica que las personas no puedan ser retenidas,
capturadas, detenidas o limitadas en su autonomía, sin que medie una motivación
escrita otorgada por una autoridad judicial y con el lleno de requisitos
legales.
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN RELACIÓN CON LOS PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Alcance
(...) la amplia
libertad de configuración que tiene el legislador en materia procesal se
extiende a la determinación de las conductas reprochables y de las sanciones
que puede aplicar el juez en ejercicio de los poderes correccionales con los
que cuenta para hacer cumplir los deberes procesales. (...) Por otro lado, cabe
destacar que, aunque el Congreso de la República cuenta con una amplia libertad
para definir los deberes, las cargas y las obligaciones procesales, ese margen
de configuración legislativa está limitado por “los principios y valores
constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho
sustancial sobre lo adjetivo”. Desde esa perspectiva, la determinación de los
deberes procesales y, correlativamente, de las medidas correccionales que puede
imponer el juez debe ser razonable y proporcional, de forma tal que el
legislador respete los principios, valores y derechos constitucionales.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance
y contenido
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Requisitos
MEDIDA
CORRECCIONAL DE ARRESTO-Principio de legalidad
(...) para evaluar
la satisfacción de las exigencias del principio de legalidad en la
determinación de las conductas que consagran una medida correccional de arresto,
debe establecerse un estándar medio que evalúe, con más rigor que para las
demás medidas correccionales, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)
que las conductas estén claramente determinadas, o sean fácilmente
determinables cuando se trate de supuestos abiertos o en blanco; b) que la
norma establezca los elementos básicos de la conducta que será sancionada; c)
que la descripción de la conducta no incluya contenidos que sólo puedan ser
llenados a partir de criterios subjetivos de los aplicadores de la sanción; d)
que la sanción que será impuesta esté determinada con claridad.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA
PLENA
SENTENCIA
C-053 DE 2024
Referencia:
Expediente
D-14.777.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012
y el artículo 143 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandante:
Juan
Sebastián Murthe Cárdenas.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
Un ciudadano presentó una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y
143 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que las expresiones
acusadas vulneran el artículo 28 superior, en tanto desconocen los principios
de estricta legalidad y proporcionalidad que limitan el margen configurativo
del legislador en materia de privación de la libertad.
En cuanto a la transgresión del principio de
legalidad, el actor indicó que las disposiciones demandadas no incorporan
ningún criterio que le permita a la autoridad judicial determinar el grado de
la sanción, de manera que la decisión de imponer un arresto queda sometida al
propio juicio de cada funcionario. Asimismo, el demandante cuestionó la
abstracción e indeterminación de las expresiones “falta al debido respeto”,
“obstaculización de cualquier audiencia o diligencia” y “según la gravedad y
modalidades de la conducta”.
Sobre la vulneración del principio de
proporcionalidad, el accionante afirmó que la medida correccional de arresto
resulta innecesaria porque el juez cuenta con otros mecanismos menos lesivos
para garantizar el curso normal del proceso. Además, el demandante alegó que la
medida es desproporcionada en sentido estricto, ya que es mayor el sacrificio
de la libertad personal que el beneficio que con ella se busca obtener.
Como cuestiones previas, la Corte descartó que la
Sentencia C-218 de 1996 configurara cosa juzgada constitucional frente a la
demanda contra el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y el
numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, por ausencia de
identidad de cargos.
Por otra parte, la Corte examinó la aptitud sustantiva
de la demanda, la posible configuración de cosa juzgada constitucional y la
necesidad de integrar la unidad normativa con otras disposiciones que el
accionante no demandó. La Corporación concluyó que los cargos contra el numeral
5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal por violación de los
principios de estricta legalidad y proporcionalidad, así como el cargo contra
el numeral 10 de dicho artículo por violación del principio de estricta
legalidad, no cumplían con las exigencias de aptitud sustantiva del cargo, toda
vez que el demandante no logró evidenciar, a partir de argumentos específicos,
pertinentes y suficientes, las razones por las cuales las expresiones
demandadas contradicen el artículo 28 de la Constitución. En consecuencia, la
Corte resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la
demanda contra el numeral 5, y proseguir con el análisis acerca del numeral 10
del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, pero únicamente en relación
con el cargo por violación del principio de proporcionalidad.
Finalmente, se encontró procedente integrar la
proposición jurídica completa para analizar todo el contenido de los numerales
1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso y de los numerales 3 y 4
del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. También se dispuso integrar
la unidad normativa con los numerales 3 y 4 del artículo 144 de la Ley 600 de
2000, debido a que su contenido guardaba identidad de materia con el de las
normas demandadas.
Luego de hacer el estudio de aptitud, la Corte se
planteó el siguiente problema jurídico: ¿excede el legislador su margen de
configuración normativa y vulnera la garantía de toda persona a no ser reducida
a arresto sino “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28
constitucional) cuando prevé que el juez puede imponer el arresto a una persona
como medida correccional por: a) faltar al respeto o desobedecer órdenes del
juez; b) obstaculizar o impedir las diligencias; y c) alterar los lugares donde
ocurrieron los hechos materia de investigación?
Para resolver el problema jurídico, en primer lugar,
la Corte ofreció una perspectiva general acerca de los poderes correccionales
del juez e hizo una delimitación de la medida de arresto como la expresión más
severa de esos poderes, en tanto restringe la libertad personal. Luego la
Corporación evaluó el margen de configuración del legislador y sus límites en
el ámbito de los poderes correccionales. A partir de ese análisis, la Corte
hizo referencia al principio de legalidad y al juicio de proporcionalidad como
herramienta para examinar la constitucionalidad de la medida correccional de
arresto. En este punto se insistió en la necesidad de que la sanción de arresto
se use de manera excepcional y como último recurso frente a las faltas más
graves. Asimismo, la Corte enfatizó en el deber del juez de atender a criterios
de necesidad y proporcionalidad que le permitan justificar por qué en el caso
concreto otras medidas menos graves cederían ante la sanción de arresto. Con
fundamento en estas consideraciones, la Corte analizó las normas acusadas bajo
la perspectiva del cargo admitido y adoptó las siguientes decisiones.
En primer lugar, la Corporación declaró exequibles el
numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 4 del
artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 4 del artículo 144
de la Ley 600 de 2000, que contemplan el arresto como medida correccional para sancionar
las faltas al debido respeto y la desobediencia de las órdenes de las
autoridades judiciales. Frente al cargo por violación del principio de estricta
legalidad, encontró que la descripción típica de los hechos que configuran la
falta es determinada, o en todo caso determinable. Por un lado, el supuesto de
desobediencia a las órdenes impartidas por el juez es determinado en tanto el
destinatario puede identificar con claridad cuándo y bajo qué circunstancias se
configura la falta. Por otro lado, el supuesto de faltar al debido respeto al
juez, aunque indeterminado, es determinable toda vez que existen en el
ordenamiento otras normas que dotan de contenido la expresión “debido respeto”
en el marco de actuaciones judiciales, como el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007 (Código Disciplinario del Abogado), que define como faltas al debido
respeto de la administración de justicia “injuriar o acusar temerariamente a
los servidores públicos”.
En cuanto al cargo por violación del principio de
proporcionalidad, la Corte determinó que, sin desconocer que se trata una
medida severa debido a que restringe ostensiblemente el derecho fundamental a
la libertad, la previsión del arresto como sanción para este tipo de faltas no
resulta contraria a la Constitución. La Corporación sometió las normas
cuestionadas a un examen estricto de proporcionalidad, y concluyó que: (i) la
medida persigue objetivos constitucionales legítimos e imperiosos relacionados
con la eficaz y recta impartición de justicia y el derecho de las personas a la
tutela judicial efectiva; (ii) es conducente para la consecución de tales
fines; y (ii), es necesaria y proporcional frente a graves y deliberados actos
de irrespeto al juez o desacatamiento de sus órdenes, en los que la falta sea
de tal gravedad que merezca ser reprochada con el arresto. No obstante, la
Corte resaltó que el poder correccional en cabeza del juez exige de este último
una especial y rigurosa cautela en su ejercicio, para garantizar que la
aplicación de la medida a situaciones concretas resulte necesaria,
proporcional, razonable y respetuosa del debido proceso.
En segundo lugar, la Corte declaró exequibles el
numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 3 del
artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 3 del artículo 144
de la Ley 600 de 2000, que disponen el arresto como sanción para quien impida u
obstaculice la realización de audiencias y diligencias judiciales. La Corte
consideró que estas disposiciones satisfacen las exigencias en materia de
estricta legalidad y proporcionalidad, en tanto la conducta que en ellas se
sanciona (i) está determinada, pues es posible concretar y conocer las
hipótesis que pretende regular; (ii) afecta de manera grave y directa el
adecuado desarrollo del proceso judicial, pues no implica una simple
perturbación de la diligencia, sino una verdadera obstrucción que incluso puede
llegar a impedir que aquella se realice; (iii) dada su gravedad, otras medidas
pueden no resultar igual de efectivas para conjurar el daño, con la inmediatez
y celeridad requeridas; y (iv) afecta también el derecho de acceso a la
justicia en la medida en que impide que los procesos judiciales se tramiten de
forma célere, sin que se incurra en dilaciones ilegítimas.
En tercer lugar, la Corporación declaró la
exequibilidad de la expresión “o arresto por cinco (5) días según la gravedad y
modalidad de la conducta", prevista en el numeral 10 del artículo 143 del
Código de Procedimiento Penal que contempla la medida de arresto para quien sobrepase
las cintas o elementos para aislar el lugar de los hechos, pues consideró que
la sanción resulta respetuosa de la proporcionalidad. En este análisis, se tuvo
en cuenta que, cuando se trata de conductas que afectan o pueden afectar la
preservación del material probatorio de un proceso penal, la medida de arresto
le permite al juez una respuesta inmediata, que otros mecanismos sancionatorios
no proporcionan. Además, la Corte consideró que la protección del lugar en el
que presuntamente se cometió un delito contribuye a que el juez penal tome
decisiones justas y céleres, que respeten el derecho al debido proceso y a la
libertad de las personas investigadas, y los derechos de las víctimas a la
verdad y la justicia. No obstante, la Corte condicionó la exequibilidad de la
expresión en el sentido de entender que la sanción de arresto podrá ser
impuesta “hasta” por cinco días, y no “por cinco (5) días”, de tal manera que
la norma respete los criterios de gradualidad según la gravedad y modalidad de
la conducta.
Finalmente, la Corporación declaró la exequibilidad de
la expresión “arresto”, consagrada en el parágrafo del artículo 143 del Código
de Procedimiento Penal. Dicho parágrafo, a diferencia de las demás normas y
fragmentos acusados, no prevé tipos correccionales, sino el procedimiento que
debe seguir el juez penal para aplicar una sanción correccional de multa o
arresto. Así, en atención a que la Corte consideró que la medida de arresto
prevista en los numerales 3, 4 y 10 del mismo artículo es exequible, declaró
también la exequibilidad de la expresión acusada.
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Murthe Cárdenas
solicitó a la Corte declarar inexequibles el artículo 44 (parcial) de la Ley
1564 de 2012, los artículos 143 (parcial) y 212A (parcial) de la Ley 906 de
2004 y el artículo 211 (parcial) de la Ley 599 de 2000 por la presunta
vulneración del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 42 y 83 de
la Constitución Política.
2.
En su demanda original, el actor planteó
dos tipos de cargos. Primero, el accionante señaló que el artículo 44 (parcial)
de la Ley 1564 de 2012, en adelante Código General del Proceso, y el artículo
143 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en adelante Código de Procedimiento Penal,
desconocen el artículo 28 de la Constitución en la medida en que prevén
sanciones de arresto sin una motivación legal previamente
definida. Por consiguiente, el demandante señaló que el legislador excedió los límites
de su libertad de configuración legislativa en materia procesal, pues inobservó
los principios de estricta legalidad y proporcionalidad.
3.
Segundo, el señor Murthe
Cárdenas indicó que los artículos 211 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y el
artículo 212A (parcial) de la Ley 906 de 2004 desconocen el preámbulo y los
artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 42 y 83 de la Constitución, ya que vulneran los
principios de igualdad, de seguridad jurídica y de protección integral a la
familia.
4.
Por
medio del auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada ponente inadmitió la
demanda. Respecto del primer tipo de cargos, la magistrada indicó que la Corte,
en la sentencia C-218 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del
artículo 39 del antiguo Código de Procedimiento Civil, que tenía un contenido
igual al de una de las normas ahora demandadas. En consecuencia, el despacho le
solicitó al actor -en la eventual corrección de la demanda- explicar por qué en
este caso no se configuraba la cosa juzgada constitucional. Asimismo, la
magistrada concluyó que el cargo carecía de especificidad, claridad, certeza y
pertinencia, toda vez que el demandante no explicó concretamente las razones
por las cuales los artículos demandados desconocen los principios de estricta
legalidad y proporcionalidad.
5.
En
relación con el segundo tipo de cargos, la magistrada ponente concluyó que el
demandante no fue claro ni específico en la exposición de sus argumentos, y le
solicitó aclarar por qué, en su concepto, las normas demandadas desconocían el
principio de igualdad. Además, el despacho encontró que los argumentos que
sustentaron el cargo por desconocimiento del preámbulo y los artículos 1, 2, 5,
6, 38 y 42 de la Constitución eran los mismos que el demandante elevó por
desconocimiento del artículo 13, razón por la cual no se podían diferenciar,
eran subjetivos y planteaban una hipótesis global de inconstitucionalidad que
no generaba una mínima duda sobre la posible inexequibilidad de las normas.
6.
El
20 de mayo de 2022, el demandante corrigió parcialmente su
demanda. Después de verificar que dicha corrección cumplió con la carga
argumentativa, por medio de auto del 7 de junio de 2022, la magistrada ponente
admitió la demanda contra los artículos 44 (parcial) del Código General del
Proceso y el artículo 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, por el
presunto desconocimiento del artículo 28 de la Constitución.
7.
En
ese mismo auto el despacho ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para
garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la procuradora
general de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de
este proceso al presidente del Congreso de la República y al presidente de la
República; (iv) invitar a varias instituciones públicas, centros de estudios y
universidades para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
8.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
1.
Texto de las
normas demandadas
9.
A
continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, tal cual fueron
publicadas en el Diario Oficial, y se resaltan los apartes demandados.
Ley 1564 de 2012
(julio
12)
Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso
y
se dictan otras disposiciones.
Diario
Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
ARTÍCULO 44.
PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que
haya lugar, el juez tendrá́ los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por
cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por
quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier
audiencia o diligencia.
[...]
Ley
906 de 2004
(agosto
31)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
ARTÍCULO
143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de
parte, podrá́ tomar las siguientes medidas correccionales:
[…]
3. A quien impida u obstaculice la realización de
cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto
inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción
y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la
prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio
de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él
en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto
inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento
contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le
impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso
de la palabra, o multa hasta por (10) salarios mínimos legales mensuales o
arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la
conducta.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados
para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1)
a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por
cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta.
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida
correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar
precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones
de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el
infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse,
dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda
recurso alguno.
2.
La demanda
10.
Juan
Sebastián Murthe Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 44 (parcial) del Código General del Proceso y 143 (parcial) del
Código de Procedimiento Penal, por la presunta vulneración del artículo 28 de
la Constitución, que consagra el derecho a la libertad personal. El actor afirmó que las disposiciones demandadas desconocen la “prohibición de reducir a cualquier
ciudadano al arresto sin motivo legal y previamente definido”[1], contenida
en el mencionado artículo constitucional. Por tal razón, el demandante
consideró que el legislador excedió los límites de configuración normativa al
incluir el arresto como una medida correccional del juez y, por lo tanto,
solicitó la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Para justificar este
cargo, el señor Murthe Cárdenas presentó dos argumentos.
11.
Primero,
según el demandante, en materia procesal el legislador puede limitar libertades
fundamentales de la ciudadanía de manera excepcional, pero debe asegurarse de
que ese tipo de medidas persigan un fin constitucional, sean idóneas para
conseguirlo y que no existan otras medidas menos lesivas para lograr ese
objetivo. Para el actor, estos criterios no fueron tenidos en cuenta por el
Congreso al incluir el arresto -ya sea como única sanción o como parte de
otras- como una medida correccional que puede imponer el juez dentro de un
proceso judicial. En particular, el señor Murthe Cárdenas explicó que esa
sanción no es una medida necesaria, debido a que existen otras sanciones como
la multa, la expulsión de la audiencia o diligencia obstaculizada, la
devolución de los escritos irrespetuosos o la posibilidad de compulsar copias
para iniciar un proceso disciplinario si el sancionado es un abogado, que
pueden ser impuestas por el juez en caso de que las circunstancias lo ameriten.
12.
Segundo,
el ciudadano indicó que los apartes normativos demandados transgreden el
principio de legalidad, pues no incorporan ningún criterio que le permita a la
autoridad judicial respectiva determinar el grado de la sanción a imponer. El demandante señaló que el legislador omitió
proporcionarle al juez criterios que le permitan establecer la gravedad de la
conducta, de manera que la decisión de imponer un arresto queda sometida al
propio juicio de cada funcionario. Así, no es claro para el actor en qué casos
el operador judicial tendría que acudir a medidas menos lesivas y cuándo, en
cambio, debería imponer el arresto.
3.
Intervenciones
13.
A
continuación se resumen las intervenciones ciudadanas que fueron presentadas
a la Corte Constitucional durante el término en lista del proceso, divididas de
acuerdo con el tipo de solicitud que cada una contiene.
3.1.
Exequibilidad
condicionada
14.
Universidad Santo Tomás de Aquino (Seccional Tunja).
El señor Luis Antonio Bayona Hernández, en representación de esta institución,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas
acusadas. El interviniente explicó que, si bien en los procesos el juez puede
imponer el arresto como medida correccional, se debe garantizar que un superior
jerárquico o funcional revise la medida, ya que la revisión sobre la decisión
de imponer una medida correccional es una garantía que se deriva de la
Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia.
15.
Universidad Surcolombiana.
Camilo Cuéllar Conde, en representación de la clínica jurídica de interés público
de esta Universidad, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de las normas demandadas. Por un lado, el interviniente
manifestó que en este caso se configura una cosa juzgada material en sentido
lato porque en la sentencia C-218 de 1996 la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad de una norma cuyo contenido sustancial es igual al de las
disposiciones acusadas en esta ocasión y por el mismo cargo planteado en la
acción pública de la referencia: la vulneración del artículo 28 superior. Sin
embargo, el representante de la Universidad consideró que la Corte puede ejercer
el control de constitucionalidad sobre los artículos 44 (parcial) del Código
General del Proceso y 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, puesto
que los fundamentos propuestos en esta demanda no fueron estudiados en la
sentencia C-218 de 1996.
16.
En
efecto, según el interviniente, mientras que en esa sentencia la Corte centró
su análisis en el debido proceso y en la competencia de los jueces para ejercer
funciones correccionales y disciplinarias, la demanda actual se enfoca en el
presunto “desbordamiento de la facultad de configuración legislativa procesal,
específicamente violación al principio de proporcionalidad, elemento, [sic] que
no se estudió en la sentencia C-218 de 1996”[2].
Por ese motivo, el interviniente consideró que “es factible que la [C]orte
mantenga la misma decisión, con nuevos criterios o tome un viraje
constitucional nuevo, por ende, apartándose del precedente”[3].
17.
Por
otro lado, para el señor Cuéllar Conde la medida correccional de
arresto tiene la finalidad de regular la potestad correctiva del juez y permite
el adecuado funcionamiento de la administración de justicia para asegurar la
economía procesal. Sin embargo, el interviniente sostuvo que el arresto no es
la única medida correctiva, sino que existe una serie de medidas que el juez
podrá elegir a discreción, como la amonestación, el desalojo, las multas o la
restricción del uso de la palabra. En todo caso, frente al arresto y ante la
omisión del legislador en la fijación de criterios, el señor Cuéllar Conde
consideró necesario que la Corte precise los elementos de gradualidad que el
juez debe aplicar al momento de determinar cuál es la medida correccional más
apropiada. En este sentido, el interviniente pidió que los apartes demandados
fueran declarados exequibles bajo el entendido de que, al momento de imponer el
arresto, el juez deberá aplicar los criterios de la sana crítica y demás
principios generales del derecho en un acto motivado que tenga en cuenta la
gravedad de la conducta, y deberá asegurar en cada caso el derecho de
contradicción de los sujetos sancionados.
3.2.
Inexequibilidad
18.
Harold Eduardo Sua Montaña.
El señor Sua Montaña solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas
acusadas, pues en el caso concreto procede la aplicación de un test de
proporcionalidad estricto, junto con los dos elementos del juicio de necesidad
jurídica: proporcionalidad y necesidad. Para el ciudadano, las normas acusadas
restringen el derecho fundamental de la libertad personal, y ello genera una
afectación mucho mayor que el objetivo constitucional pretendido. El señor Sua
Montaña añadió que en el caso de la medida correccional de arresto no existe
sustento constitucional ni mucho menos resocializador de la sanción.
19.
Universidad Sergio Arboleda.
Fernando Velásquez Velásquez, Argemiro Bayona Bayona, David Herney Bohórquez
Garón y Camilo Andrés Molina Zamora, en su calidad de miembros de la
Universidad Sergio Arboleda, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad
de las normas demandadas. Según estos ciudadanos, los textos normativos
demandados transgreden los artículos 28 y 29 constitucionales, toda vez que se
permite al juez que, de manera arbitraria y caprichosa, imponga medidas
privativas de la libertad personal.
20.
Para
los intervinientes, en un Estado Social de Derecho de corte garantista, el
ordenamiento penal es el único a través del cual se pueden imponer penas
privativas de la libertad. Sin embargo, los ciudadanos sostuvieron que las
normas acusadas permiten a la autoridad judicial sancionar con penas de esta
naturaleza a una persona sin que medie el control de tipicidad que provenga del
legislador. Además, en opinión de los intervinientes, existen medidas menos
lesivas que sí se ajustan a la Carta Política para llegar a los mismos fines
constitucionales que se persiguen con la medida correccional de arresto.
3.3.
Exequibilidad
21.
Universidad de Cartagena.
Milton José Pereira Blanco y Armando Noriega Ruiz, como representantes de la
Facultad de Derecho y de Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena,
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de
las normas demandadas. Los intervinientes sostuvieron que no existe violación a
la garantía de libertad personal, pues la finalidad de las medidas
correccionales es adecuada, ya que estas buscan preservar la dignidad de la
justicia y el normal desenvolvimiento del proceso judicial. Los ciudadanos
citaron las sentencias C-203 de 2011, C-620 de 2011 y C-276 de 2019 porque, en
su concepto, validan la constitucionalidad de las facultades correccionales del
juez.
22.
Universidad Libre de Bogotá.
Jorge Keneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, en calidad de
director del Observatorio de intervención ciudadana constitucional, y de
profesor de la Facultad de Derecho de esta Universidad, respectivamente, solicitaron
a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con base en dos
argumentos.
23.
Primero,
para los ciudadanos estas normas persiguen un fin constitucional válido, esto
es, la protección del proceso judicial y su desarrollo conforme a la ley. En
ese sentido, los intervinientes señalaron que las normas demandadas son sólo un
desarrollo normativo de lo previsto en el artículo 59[4]
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en adelante LEAJ, que
contempla la aplicación de este tipo de medida. Tras citar la norma, los
ciudadanos indicaron que las medidas correccionales encuentran su fundamento en
los artículos 228[5]
y 229[6]
de la Constitución, que facultan al legislador para diseñar en los
diferentes códigos procesales las sanciones que se pueden imponer contra una
persona que busque entorpecer el desarrollo de la actuación judicial. Los
intervinientes concluyeron que el cargo que presentó el accionante no tiene la
suficiente fuerza argumentativa para retirar la sanción de arresto del
ordenamiento jurídico, pues esta no es una medida de aseguramiento y no es una
orden que se aplique de manera automática.
24.
Segundo,
los intervinientes consideraron que las normas impugnadas son claras y tienen
un propósito específico. Los ciudadanos sostuvieron que es imposible para el legislador
tipificar todas y cada una de las situaciones que puedan dar lugar a la sanción
de arresto, por lo que existe la denominada tipificación de conductas de forma
general. Esta tipificación general, según el criterio de los intervinientes, no
implica una vulneración al principio de legalidad, pues sólo una excesiva
indeterminación configura tal violación. Para los ciudadanos, las normas
demandadas no presentan tal nivel de indeterminación, pues los casos en los que
aplica el arresto pueden ser razonablemente determinables por el juez. Por lo
tanto, los intervinientes concluyeron que las normas demandadas tampoco
desconocen el principio de legalidad.
25.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, en calidad de director de desarrollo del
derecho y del ordenamiento jurídico, solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de las normas demandadas, ya que estas no implican un
reconocimiento al juez de un poder omnímodo ni arbitrario. Además, para el
interviniente es claro que, si el juez actúa de forma no ajustada a la ley, el
afectado podrá defender sus derechos vía tutela o hábeas corpus.
26.
El
representante del Ministerio argumentó que, si bien la Constitución Política
consagra el derecho a la libertad, este no es absoluto, pues la misma Carta
establece situaciones en las que se puede limitar. Para el Ministerio de
Justicia, las normas acusadas se enmarcan en tales situaciones, pues fue el
mismo legislador quien le permitió al juez aplicar medidas correccionales de
arresto. En todo caso, el interviniente resaltó que la decisión de imponer esa
medida debe ser motivada y, si deriva en una actuación arbitraria, tendrá
consecuencias penales y disciplinarias para el funcionario que la imponga.
27.
El
Ministerio consideró que las normas acusadas no desconocen el principio de
proporcionalidad pues, en primer lugar, se cumple con la idoneidad de la medida
porque al materializarse el arresto cesaría la dilación o perturbación de los
procesos judiciales. En segundo lugar, también se satisface el requisito de
necesidad, ya que el arresto juega un papel determinante como medio disuasivo
para evitar posibles actos que afecten la administración de justicia; en tercer
lugar, también se cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, en la
medida en que el arresto depende de la gravedad de la conducta.
28.
Por
último, el Ministerio resaltó que mediante la sentencia C-203 de 2011, la Corte
declaró la inexequibilidad de una sanción de multa contemplada contra los
abogados que no presentaran una demanda de casación laboral con todos los
requisitos de ley. El interviniente explicó que en ese fallo este Tribunal fijó
las subreglas que deben ser observadas por los jueces al momento de imponer
cualquier medida correccional. En especial, según el Ministerio, la Corte
aclaró que cualquier sanción debe estar antecedida de: a) una actuación que
cumpla con las garantías mínimas del debido proceso; b) una valoración sobre
los criterios que permite precisar la gravedad de la actuación y los bienes
jurídicos que se deben proteger; y c) nunca debe hacerse efectiva cuando la
conducta de las partes sea una expresión legítima de sus derechos procesales o
se efectúe en defensa de los derechos fundamentales.
29.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo, miembro de este Instituto, solicitó a la
Corte declarar exequibles los apartes demandados. En criterio del
interviniente, la sanción de arresto no tiene un carácter condenatorio, sino
que se trata de una medida correccional de carácter excepcional, que puede
adoptar un juez para garantizar el desarrollo normal de un proceso. El
ciudadano indicó que en la sentencia C-218 de 1996 esta Corte declaró
constitucional el artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, que
contemplaba una sanción igual a la ahora examinada. En esa decisión, señaló el
interviniente, esta Corporación concluyó que el poder disciplinario del juez,
consistente en la imposición de la sanción de arresto, se ajustaba a la
Constitución, porque la misma norma establecía un procedimiento que limitaba la
capacidad de la autoridad judicial para imponer la sanción y que, por lo tanto,
respetaba las garantías propias del debido proceso. En consecuencia, el
representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que ese
precedente desvirtúa el cargo formulado por el accionante en relación con la indeterminación
de la medida.
30.
Defensoría del Pueblo.
Robinson de Jesús Chaverra Tipton, en calidad de defensor delegado para los
asuntos constitucionales y legales, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas demandadas, debido a que la imposición de la medida
no resulta arbitraria o injusta. Para el defensor, la medida se encuentra
descrita previamente en el Código General del Proceso y en el Código de
Procedimiento Penal, es decir, cumple con el principio de legalidad. Según el
representante de la Defensoría, tampoco se configura una vulneración al
principio de legalidad, pues el legislador no puede definir de forma taxativa
todas aquellas conductas que impidan el desarrollo ordinario del proceso y que
lleven a la imposición de una medida correctiva como el arresto.
31.
Para
el interviniente, la imposición de una sanción de arresto es una decisión que
toma el juez de forma motivada, después de evaluar los argumentos del
infractor, y, por tanto, en su criterio se satisfacen los requisitos del debido
proceso constitucional. El defensor sostuvo que las normas demandadas son un
ejercicio razonable de técnica legislativa, que no desborda el margen
de configuración del Congreso ni permite una acción irracional y sin control de
las autoridades judiciales.
4. Concepto de la
procuradora general de la Nación
32.
La
procuradora general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de las normas acusadas. En primer lugar, el Ministerio Público
señaló que los apartes demandados no vulneran el principio de legalidad, pues
el Congreso no puede prever todas y cada una de las conductas que dentro de un
proceso judicial puedan llevar a la imposición de una sanción por parte del
juez. Por ello, para la procuradora resulta razonable consagrar un sistema
donde se señalen de forma general el tipo de acciones sancionables y el
procedimiento concreto para regular su imposición.
33.
En
segundo lugar, en relación con el cargo de violación al principio de
proporcionalidad, el Ministerio Público indicó que, en su criterio, las normas
persiguen una finalidad legítima; son idóneas para prevenir situaciones que
obstaculicen el desarrollo de un proceso judicial; y resultan necesarias, pues
no existe dentro del ordenamiento una medida igual de eficaz para lograr este
fin. Adicionalmente, la procuradora señaló que la sanción de arresto es
proporcional en sentido estricto, pues permite salvaguardar la adecuada
administración de justicia y está mediada por un procedimiento previo. La
procuradora añadió que existe la obligación del juez de motivar el acto y de
tasar la medida correccional según la gravedad de la conducta.
II.
CONSIDERACIONES
5.
Competencia
34.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una
acción de inconstitucionalidad contra varios preceptos normativos que hacen
parte de leyes: el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento
Penal.
6. Cuestiones previas
35.
Con
el fin de realizar un adecuado examen de fondo sobre la constitucionalidad de
las expresiones demandadas, la Corte considera necesario determinar de manera
previa (i) si existe cosa juzgada sobre la materia, (ii) si los cargos son
sustancialmente aptos para ser analizados, y (iii) si es necesario integrar la
proposición jurídica completa de algunos de los preceptos cuestionados, o
integrar la unidad normativa de estos últimos con otros contenidos que no
fueron objeto de reproche. A continuación se procede a resolver estos tres
asuntos previos.
6.1.
Eventual configuración de
la cosa juzgada respecto de los numerales 1 del artículo 44 del Código
General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal
36.
En
el trámite de admisión de esta demanda de inconstitucionalidad y en algunas de
las intervenciones ciudadanas, se puso de manifiesto la posible existencia de
una cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-218 de 1996. En ese
fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 2 del
artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, que le otorgaba al juez
el poder disciplinario de “sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por
cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas”[7].
37.
La
cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el artículo 243 de la
Constitución, que dispone con claridad que “[l]os fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Como
desarrollo de ese artículo constitucional, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y
el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que
profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son
definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”[8]. Por esas
razones, en principio, la Corte no puede pronunciarse sobre un asunto debatido
y fallado con anterioridad.
38.
En
sentencia C-101 de 2022, la Corporación reiteró que para determinar si se
configura la cosa juzgada existen tres parámetros que deben examinarse en cada
caso concreto: primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido
normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior;
segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo
antecedente; tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control[9].
39.
Por
su parte, en la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los
diferentes tipos de cosa juzgada constitucional. En primer lugar, existe la
cosa juzgada formal, que opera cuando la Corporación ya se pronunció sobre la
disposición demandada, y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional
deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la
cosa juzgada material, que se presenta “cuando se demanda una disposición
formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que
fue objeto de control de constitucionalidad”[10].
Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto opera la cosa
juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad
anterior sobre una regla de derecho idéntica pero contenida en distintas
disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre
los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo
sobre la proposición jurídica”[11].
40.
En
tercer lugar, la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta, relativa
y aparente. La absoluta se presenta cuando la sentencia previa no se limitó a
unos cargos determinados el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el
enunciado normativo analizado, de manera que esa disposición no puede ser
examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se
ejerció respecto a la integralidad de la Constitución. Por el contrario, la
cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Corte
limita los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es
posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición, en caso de que esta sea
acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa
juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido “una
decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se
efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[12],
de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición
respectiva[13].
41.
A
su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido
estricto, de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra
la primera es necesario que confluyan los siguientes presupuestos:
“i) [q]ue una norma haya sido declarada
inexequible; ii) [q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto
es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue
declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto
dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus
alcances jurídicos pueden variar si el contexto es
diferente”; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido,
haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace
necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior y iv) [q]ue
subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la
sentencia anterior de la Corte”[14].
42.
En
cambio, para que ocurra la cosa juzgada material en sentido amplio o lato es
necesario que en una sentencia anterior la Corte haya declarado la exequibilidad,
simple o condicionada del contenido normativo demandado. Así, se deberán
acreditar los siguientes requisitos:
“i) [q]ue exista una sentencia previa de
constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la
que es objeto de demanda, esto es, que los ‘efectos jurídicos de las normas
sean exactamente los mismos’. (ii) Que exista identidad entre
los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la
sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva
solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya
realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas
constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la
decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto,
como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez
constitucional tiene la obligación de tener en cuenta los cambios que se
presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas
que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad
ya no lo sean”[15].
43.
Adicionalmente,
cuando se configura la cosa juzgada material en sentido estricto, la solución
es declarar la inconstitucionalidad de la disposición objeto del control de
constitucionalidad. Por el contrario, cuando opera la cosa juzgada material en
sentido amplio o lato, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior y “declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la
disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos
exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha
realizado pronunciamiento alguno”[16].
44.
A partir de esas definiciones y sub-reglas, la
Corte pasará a explicar por qué, de acuerdo con los parámetros antes descritos,
en el presente caso no se configura una cosa
juzgada material en sentido amplio respecto de los numerales 1 del artículo 44
del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento
Penal. En
primer lugar, los contenidos normativos demandados en esta ocasión fueron
parcialmente analizados de fondo en la sentencia C-218 de 1996. En efecto, tal
y como se puede apreciar en la siguiente tabla, el numeral 1 del
artículo 44 del Código General del Proceso reproduce el contenido normativo del
numeral 2 del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, cuya
constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-218 de 1996.
Tabla 1.
Verificación de la identidad en el objeto de control
Contenidos
normativos acusados en esta ocasión (en negrillas)
Contenidos
normativos analizados en la sentencia C-218 de 1996
Artículo
44 del Código General del Proceso. Poderes correccionales del juez. Sin
perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá́
los siguientes poderes correccionales:
1.
Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes
le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas.
[…].
Artículo
39 del Código de Procedimiento Civil. Poderes disciplinarios. El Juez tendrá
los siguientes poderes disciplinarios:
[…]
2.
Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le
falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas.
[…].
45.
Asimismo,
el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal reproduce
parcialmente el contenido normativo del artículo 39 del Código de Procedimiento
Civil, declarado exequible por la Corte en la sentencia C-218 de 1996. Ambas
disposiciones prevén que el juez puede imponer la sanción de arresto hasta por
cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas.
Tabla 2.
Verificación de la identidad en el objeto de control
Contenidos
normativos acusados en esta ocasión (en negrillas)
Contenidos
normativos analizados en la C-218 de 1996
Artículo
143 del Código de Procedimiento Penal. Poderes y medidas correccionales. El
juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá́ tomar las siguientes
medidas correccionales:
[…]
4.
A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de
sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por
cinco (5) días.
[…].
Artículo
39 del Código de Procedimiento Civil. Poderes disciplinarios. El Juez tendrá
los siguientes poderes disciplinarios:
[…]
2.
Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le
falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas.
[…].
46.
En
segundo lugar, tanto en la acción pública de la referencia como en aquella que
fue fallada en la sentencia C-218 de 1996, los demandantes propusieron analizar
la sanción correccional de arresto por irrespeto debido al juez, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. No obstante, en tercer lugar,
la Corte estima que, frente al numeral 1 del artículo 44 del Código General del
Proceso y frente a una parte del numeral 4 del artículo 143 del Código de
Procedimiento Penal, no se configura una cosa juzgada constitucional material
en sentido amplio, debido a que en la demanda de la referencia el actor formuló
un cargo que no fue analizado en la sentencia C-128 de 1996.
47.
Al
respecto, en la demanda presentada en 1996, el demandante sostuvo que
la disposición acusada generaba “una inconstitucionalidad sobreviniente, pues
es contraria a la Constitución Política de 1991, por cuanto vulnera derechos
fundamentales inherentes a un Estado social de Derecho, específicamente el
derecho al debido proceso y el derecho a la libertad de las personas”[17]. Así, para
el actor, la norma era incompatible con el nuevo ordenamiento constitucional
pues: (i) le otorgaba al juez un poder omnímodo contra el cual el sancionado no
tenía ninguna garantía o instrumento que le permitiera defenderse, “dando paso
a abusos y arbitrariedades que no tienen más asidero que el criterio subjetivo
del presunto ofendido, el cual basta respaldar con una certificación que
suscribe uno de sus subalternos”[18];
(ii) no le permitía a la persona sancionada ejercer su derecho de defensa de
manera eficaz, pues contra la decisión que tomaba el juez sólo procedía el
recurso de reposición; y (iii) permitía que se impusiera una sanción privativa
de la libertad, sin cumplir con las formalidades de ley, de manera que otorgaba
al juez la capacidad de sancionar a una persona a pesar de que tenía un interés
directo, por ser el sujeto presuntamente ofendido.
48.
En
aquella oportunidad, la Corte señaló que el juez “puede hacer un uso indebido
de la potestad jurisdiccional
que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que
vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y
al debido proceso”[19].
Sin embargo, como se explicará más adelante, aunque la Corte mencionó la
libertad personal como uno de los parámetros de control, toda su argumentación
se concentró en desvirtuar el cargo por la violación al debido proceso (art. 29
de la Constitución).
49.
Primero,
la Corte explicó que estas decisiones tienen un control judicial.
Así, el
ciudadano que sea sometido a arresto, como consecuencia de la imposición de una
medida correccional, “puede defender sus derechos fundamentales por vía de
tutela [o] puede […] acudir a la acción de hábeas corpus”[20] cuando el
juez, al imponerle una sanción correccional, ordene arbitraria e ilegalmente su
detención.
50.
Segundo,
la Corte supeditó la protección de la libertad personal a las garantías
derivadas del artículo 29 constitucional, y sostuvo que, como quiera que
en el “ordenamiento superior vigente la libertad de las personas se constituye
en un valor esencial [,] las sanciones de tipo correccional que imponga el juez
a los particulares [...] han de inscribirse en un marco de estricto
sometimiento al debido proceso”[21].
51.
Tercero,
la Corte concluyó que en ese caso no se configuró
una inconstitucionalidad sobreviniente porque el poder jurisdiccional para
aplicar medidas correccionales estaba “sujeto también, como cualquier otro, a
lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, esto es, al desarrollo
preciso de un proceso así sea sumario, que garantice al presunto infractor el
derecho a la defensa”[22].
52.
Cuarto,
la Corte estimó que la norma demandada garantizaba los elementos esenciales del
debido proceso. Así, por un lado, la disposición analizada le otorgaba la
competencia a una autoridad judicial de imponer medidas correccionales, lo cual
es “inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima
autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme
lo ordena la ley”. Por otro lado, el artículo 39 cuestionado observaba las
formalidades procesales previas a la imposición de la sanción, pues disponía
que, para imponer una sanción correccional de arresto, el juez debía seguir un
procedimiento específico y sumario en el que el presunto infractor podía
ejercer su derecho a la defensa. Finalmente, la Corte argumentó que la medida
respetaba el principio de la doble instancia, pues se admitían excepciones a
esta garantía, en especial porque la sanción de arresto no tenía el carácter de
condena, sino que era una medida correccional adoptada excepcionalmente por el
funcionario judicial[23].
53.
A
partir
de estas cuatro consideraciones, asociadas al derecho al debido proceso y no a
la libertad personal, la Corte concluyó que las medidas correccionales se
ajustaban a la Constitución, siempre que:
“el comportamiento que origina la sanción correctiva
constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez
como depositario que es del poder de jurisdicción, que exista una relación de
causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del
funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la
expedición de acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de
garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y
la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas”[24].
54.
Con
fundamento en en estas razones, la Corte declaró “EXEQUIBLE el numeral 2
del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil […], conforme a las
consideraciones formuladas en esta providencia”.
55.
En
resumen, en la sentencia C-218 de 1996, la Corte declaró la conformidad del
artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, con los artículos 28 y
29 de la Constitución, debido a que consideró que la medida correccional de
arresto cumplía con la regla de competencia, con las formalidades previas a la
imposición de la sanción y con la garantía de la doble instancia. A pesar de la
mención al artículo 28 constitucional, el Tribunal limitó el análisis al cargo
por la presunta vulneración de las garantías del debido proceso
consagradas en el artículo 29 de la Constitución.
56.
Por
el contrario, la demanda de la referencia contiene un cargo distinto. En
efecto, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor
Murthe Cárdenas señaló que el artículo 44 (parcial) del Código General del
Proceso y el artículo 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal
desconocen el artículo 28 de la Constitución, en la medida en que prevén
sanciones de arresto sin una motivación legal previamente definida. Por
consiguiente, según el demandante, el legislador excedió los límites de su
libertad de configuración en materia procesal, pues inobservó los principios de
estricta legalidad y proporcionalidad.
57.
De
ahí que, en la decisión que ahora se toma, le corresponde a la Corte valorar si
los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo
143 del Código de Procedimiento Penal, al consagrar la sanción de arresto hasta
por cinco días por irrespetar al juez, desconocen los principios
de estricta legalidad y proporcionalidad. Desde esa perspectiva, la Corte está
llamada a analizar la presunta vulneración del artículo 28 superior, no desde
el punto de vista del debido proceso para aplicar la sanción de arresto, de las
formalidades previas a la imposición de dicha sanción o de la doble instancia,
sino desde los principios de legalidad y proporcionalidad.
58.
Por
estas razones, la Corte concluye que no se configura la cosa juzgada material
en sentido amplio con respecto a los numerales 1 del artículo 44 del Código
General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque la acción pública de la referencia recae parcialmente sobre un contenido
normativo igual al analizado por la Corte previamente (cosa juzgada aparente),
el actor planteó un cargo nuevo que no fue resuelto por la Corporación en la
sentencia C-218 de 1996. Así, el cuestionamiento del actor se centra en que la
imposición de la medida correccional de arresto presuntamente viola los
principios de legalidad y proporcionalidad, asunto que no ha sido aún evaluado
por este Tribunal. La Corte no estudiará el cumplimiento de los demás
requisitos que deben confluir para que se configure la cosa juzgada mate...
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