C-051-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-051/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad
de la acción por vicios de forma
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
(...) el
vencimiento del plazo para demandar la constitucionalidad de una norma por
vicios de procedimiento supone la pérdida de competencia de la Corte
Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, la
existencia de una regla constitucional sobre la caducidad de la acción “impone
un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las
demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes”. Por consiguiente, la
Sala Plena “queda obligad[a] a producir un fallo inhibitorio si al momento de
promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-051 DE 2025
Referencia: expediente
D-15.922
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023,
“[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia
Potencia Mundial de la Vida’”.
Demandantes: Jairo Sebastián Jiménez Caro, Paula Camila Chaparro
Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C.,
doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
1.
La Corte conoció de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión “y serán consideradas entidades no contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del
Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294
de 2023, por la supuesta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
2.
La Sala Plena constató que el
requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es un vicio
de procedimiento. De ahí que aquel esté sometido al término de caducidad de un
año estatuido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución. Al respecto,
advirtió que la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400
del 19 de mayo de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de junio de 2024.
Entonces, esta fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de
caducidad antes indicado. Lo anterior es así porque el término para demandar la
inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 por vicios de procedimiento en su
formación venció el 19 de mayo de 2024.
3.
Por eso, la Corte Constitucional
concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre la supuesta
inconstitucionalidad de la expresión demandada y, en esa medida, se declaró
inhibida para pronunciarse de fondo, en razón de que operó el fenómeno de la
caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
4.
El 11 de junio de
2024, los ciudadanos Jairo Sebastián Jiménez Caro, Paula Camila Chaparro
Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo presentaron
acción pública de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023,
“[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia
Potencia Mundial de la Vida’”. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de
los artículos 79, 80, 330, 334 y 339 de la Constitución Política y 6.1.a del
Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
5.
El 24 de junio de 2024, la
Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena
el día 20 del mismo mes y año, remitió el expediente al despacho de la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger
para impartir el trámite correspondiente.
6.
El 26 de junio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declaró
impedida para conocer del proceso. No obstante, el 12 de julio de 2024, la Sala
Plena declaró infundado el impedimento.
7.
El 15 de julio de 2024, el
despacho inadmitió la demanda porque constató el incumplimiento de los
requisitos legales y jurisprudenciales definidos para el efecto. El 22 de julio
de 2024, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda.
8.
Mediante Auto del 5 de
agosto de 2024, la magistrada ponente únicamente admitió el cargo contra la expresión “y serán consideradas entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos
del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del
artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta vulneración del artículo 7
de la Ley Orgánica 819 de 2003.
9.
En consecuencia, ordenó comunicar
la iniciación del proceso al presidente de la República, al Congreso de la
República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación. Igualmente,
ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él a
diferentes instituciones públicas y privadas[1].
Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para
que rindiera concepto sobre el asunto.
10.
Los demandantes no interpusieron
recurso de súplica contra esa decisión.
11.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
12.
El texto de la norma demandada,
tal como fue publicado en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023,
es el siguiente (se subrayan los apartes acusados):
LEY
2294 DE 2023
(mayo
19)
Diario
Oficial n.° 52.400 de 19 de mayo de 2023
Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia
Mundial de la Vida”.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 274. Gestión comunitaria del agua y
saneamiento básico. La política de gestión comunitaria del agua y el
saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos
necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del
agua y el saneamiento básico:
1. Las comunidades organizadas, no estarán
sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata
el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán
consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario.
El Gobierno Nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen
los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.
[…]
III. LA DEMANDA
Cargo único: falta
de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 7 de la Ley orgánica 819
de 2003
13.
La expresión acusada vulnera el
criterio de la sostenibilidad fiscal porque, a pesar de que establece un
beneficio tributario, durante el trámite legislativo que culminó con su
aprobación, no se agotó el requisito dispuesto en el artículo 7 de la Ley orgánica
819 de 2003.
14.
El criterio de la sostenibilidad
fiscal fue incorporado a la Constitución por el Legislador mediante el Acto
Legislativo 03 de 2011, que modificó los artículos 334, 339 y 346 superiores.
En concordancia con los artículos 334 y 339 de la carta, la sostenibilidad
fiscal es una obligación a cargo de todas las ramas del poder público y, por
tanto, también gobierna el diseño y la ejecución de los planes nacionales de
desarrollo.
15.
El Legislador expidió la Ley
orgánica 819 de 2003, la cual, en su artículo 7, dispone el deber de analizar
el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen
beneficios tributarios. Dada su naturaleza de ley orgánica, la Ley 819 de 2003
constituye un parámetro para examinar la constitucionalidad de la expresión
demandada.
16.
Tal locución determina que las
comunidades organizadas para la gestión del agua y el saneamiento básico serán
consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Antes de la
expedición de la citada ley, “cualquier prestador del servicio de agua y
saneamiento básico se consideraba como sujeto pasivo del impuesto de renta y
complementarios”[2].
En consecuencia, el numeral demandado creó un beneficio tributario a favor de
las comunidades mencionadas. A pesar de esto, en el trámite legislativo del
numeral en cuestión no se agotó el requisito señalado en el artículo 7 de la
Ley orgánica 819 de 2003. Por ello, el aparte demandado, contenido en el
numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, desconoce el artículo 7 de
la Ley orgánica 819 de 2003.
IV. INTERVENCIONES
17.
Durante el término de fijación en
lista[3],
se recibieron las siguiente siete intervenciones[4]:
1. Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
18.
El Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República solicita a la Corte que se declare inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, en razón de que operó la
caducidad de la acción de la referencia.
19.
El incumplimiento del requisito
dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 constituye un vicio
de forma. En concordancia con el artículo 242, numeral 3, de la Constitución,
“[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto”. La Ley 2294 de 2023 fue publicada en
el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023. La acción de
inconstitucionalidad D-15.922 fue radicada el 11 de junio de 2024. De este
modo, el término para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra la
citada ley por vicios de forma venció el 19 de mayo de 2024.
2. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
20.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicita a la Corte que
se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de
la acción de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, solicita que se
declare la exequibilidad de la expresión demandada.
21.
Para fundamentar esta última
solicitud, indica que en concordancia con la Sentencia C-116 de 2024, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple las obligaciones previstas en
el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, cuando radica el proyecto de ley
en el Congreso de la República. Tales obligaciones se entienden satisfechas
cuando, además, en la exposición de motivos, esa cartera incluye “un análisis
global y sistemático sobre el impacto tributario de toda la reforma”[5].
22.
De este modo, “tratándose de
iniciativas gubernamentales presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, como el Plan Nacional de Desarrollo, el cumplimiento del requisito
previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 se analiza de conformidad con
la regla jurisprudencial citada”[6]. Con ello, se asegura la compatibilidad de toda la
iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, en punto al Plan Nacional de
Desarrollo, que el plan de inversiones públicas se construya “dentro de un
marco que garantice la sostenibilidad fiscal”[7]“[8].
23.
En el caso concreto,
contrariamente a lo sostenido por los demandantes, el documento Bases del Plan
de la Ley 2294 de 2023 sí contiene un análisis global y sistemático sobre el
impacto fiscal del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026. Así, “según consta
en la página 133 de la Gaceta del Congreso n.° 18 de 2023, desde la
presentación del proyecto de ley, se señaló que en el Plan Plurianual de
Inversiones se incluiría como proyecto estratégico de impacto regional la
‘Implementación del Programa de Gestión Comunitaria de Sistemas de Acueducto y
Saneamiento Básico’”[9].
3. Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio
24.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo porque se configuró la caducidad de la acción de
inconstitucionalidad. En su defecto, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.
25.
Afirma que, dada su naturaleza, la
ley del plan nacional de desarrollo es una norma que no ordena gastos y tampoco
prevé beneficios tributarios. Por tanto, en el trámite legislativo que culmine
con su aprobación, el Gobierno nacional no está obligado a cumplir el requisito
señalado en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 819 de 2003.
4. Departamento
Nacional de Planeación (DNP)
26.
El DNP solicita a la Corte que se
declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de la
acción de inconstitucionalidad. En subsidio,
solicita que se declare la exequibilidad de la locución demandada.
27.
En la Sentencia C-161 de 2024, la
Corte identificó cuatro alternativas para que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público presente el concepto al que alude el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Una de ellas
consiste en la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República.
En este sentido, el proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2294
de 2023 fue radicado en el Congreso de la República por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Por ende, “se entiende que cuentan con su aval
fiscal”[10].
28.
De otro lado, en la exposición de
motivos, el Gobierno nacional “indicó que “[e]l Plan Nacional de Desarrollo
cuenta con el plan de inversiones y los presupuestos plurianuales en
concordancia con el Marco Fiscal de Mediano plazo[11]“[12]. Desde esta perspectiva, no es cierto que el Plan
Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 y, en particular, su artículo 274 no
hubiesen cumplido la exigencia relativa al análisis de su impacto fiscal.
5. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
29.
La Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
expresión demandada.
30.
Para sustentar su petición, indicó
que, tratándose de la ley del plan nacional de desarrollo y, específicamente,
del plan de inversiones, los requisitos contenidos en los artículos 6 de la Ley
Orgánica 152 de 1994[13] y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 “cumplen una finalidad en materia fiscal que puede
considerarse equivalente”[14]. En concordancia con el artículo 17 de la Ley
Orgánica 152 de 1994, el plan de inversiones cuenta con el concepto previo del
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y el plan nacional de desarrollo,
con el aval del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
31.
En el presente caso, lo anterior
significa que “las implicaciones fiscales
del conjunto de la Ley 2294 de 2023 se encuentran suficientemente satisfechas”[15]. De este modo, debe prevalecer la especialidad de la
Ley Orgánica 152 de 1994 sobre la Ley Orgánica 819 de 2003. Más aún, si se
considera que la Ley Orgánica 152 de 1994 también busca cumplir el mandato
estatuido en el artículo 334 de la Constitución en materia de sostenibilidad
fiscal.
6. Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
32.
La Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico solicita a la Corte que declare la exequibilidad
de la locución impugnada.
33.
La entidad sostuvo que, en virtud
de su naturaleza, las leyes del plan nacional de desarrollo no ordenan gastos
ni contienen beneficios tributarios. Por ello, no deben cumplir el requisito
exigido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
34.
Para terminar, precisó que, en
aplicación del artículo 242, numeral, de la Constitución, en el presente caso
operó la caducidad de la acción de inconstitucionalidad.
7. Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
35.
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la
Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.
36.
Para comenzar, explica que, a su
juicio, la demanda incumple los requisitos de certeza y especificidad. La
demanda no satisface la exigencia de certeza por tres razones: (i) “el
cumplimiento o no del requisito del artículo 7 de la Ley 819 no tiene relación
de conducencia efectiva con la vulneración de la sostenibilidad fiscal”[16]; (iii) la sostenibilidad fiscal no es un principio
constitucional, y (iii) no se debe aceptar que “criterios no axiológicos
desplacen aspectos fundamentales para la población como el acceso al agua”[17]. La demanda también incumple el requisito de
especificidad porque (i) no demuestra que la expresión demandada produzca algún
impacto fiscal; (ii) “la supuesta violación del criterio de sostenibilidad
fiscal es especulativa”[18], y (iii) la demanda “omite otros efectos como la
posible afectación a la garantía del derecho humano al agua”[19].
37.
De otro lado, la necesidad del
concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el impacto fiscal
de la locución impugnada no debe ser analizada por la Corte. Esto se debe a que
los planes de desarrollo no contienen órdenes de gasto ni otorgan beneficios
tributarios. Además, “un concepto ministerial no debe suplantar la
representación democrática existente en cabeza del Congreso de la República”[20].
38.
En cualquier caso, la expresión
demandada es exequible. Tratándose de los gestores comunitarios del agua,
“cualquier costo no relacionado con la garantía del derecho humano al agua
puede amenazar la distribución del líquido”[21]. Esto se debe a que se trata de organizaciones
rurales pequeñas de escasos ingresos económicos. De ahí que la condición de
sujetos no declarantes del impuesto sobre la renta implique una disminución de
las cargas formales que deben soportar esas comunidades.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
39.
La procuradora general de la Nación solicita a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre
exequibilidad de la expresión demandada. Para sustentar esta petición,
argumentó que “la acción de inconstitucionalidad de la referencia, en la que se
formula un cargo por vicios de forma, fue presentada una vez el término de
caducidad había sido superado por 20 días”[22].
40.
Los escritos de intervención y el concepto del Ministerio Público
se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla. Resumen
de las intervenciones
Interviniente
Solicitud
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Inhibición
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Departamento Nacional de Planeación (DNP)
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Exequibilidad
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Exequibilidad
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
Exequibilidad
Procuraduría General de la Nación
Inhibición
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Caducidad de la acción y
competencia de la Corte Constitucional
41.
El 11 de junio de
2024, lo actores presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 274 de la Ley
2294 de 2023. Lo anterior, por el supuesto desconocimiento de los artículos 79,
80, 330, 334 y 339 de la Constitución Política y 6.1.a del Convenio 169 de la
OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
42.
En el Auto dictado el 15 de junio
de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora constató que, si bien en el acápite correspondiente, los actores
transcribieron el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, no
dirigieron ninguna acusación contra la totalidad de ese numeral. Ciertamente,
sus planteamientos estaban únicamente orientados a cuestionar la
constitucionalidad de la expresión que contiene el presunto beneficio
tributario cuestionado en la demanda. Es decir, la locución “y serán
consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”.
43.
En este orden, el despacho
interpretó que el reparo contra el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de
2023 recaía solo sobre la frase transcrita y que el cargo se fundaba, en
realidad, en el supuesto desconocimiento del artículo 7 de la Ley orgánica 819
de 2003. Aunque la magistrada sustanciadora concluyó que el cargo cumplía los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
procedió a su inadmisión. Esto, pues “los señores Paula Camila Chaparro
Fuentes, Ana Sofía Valbuena Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo no acreditaron
su calidad de ciudadanos porque no adjuntaron su cédula de ciudadanía a la
demanda”.
44.
Los accionantes estuvieron de
acuerdo en que se trata, efectivamente, de una demanda por el incumplimiento de
la exigencia de analizar el impacto fiscal de la medida [23]. De hecho, al respecto, se limitaron a adjuntar las
cédulas de ciudadanía de los señores Chaparro,
Valbuena y Sarmiento. Por ello, mediante Auto del 5 de agosto de 2024, la
magistrada sustanciadora únicamente admitió el cargo contra la expresión “y serán consideradas entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos
del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral 1 del
artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la supuesta vulneración del artículo 7
de la Ley Orgánica 819 de 2003.
45.
En el término de fijación en
lista, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los
ministerios de Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio, el
DNP y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
advirtieron que el término para demandar la inconstitucionalidad de la citada
ley por vicios de procedimiento en su formación venció el 19 de mayo de 2024.
En su concepto, la procuradora general de la Nación asumió igual posición.
46.
Sobre el particular, precisaron
que el incumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 819 de 2003 constituye un vicio de forma. Indicaron que, en
concordancia con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3, de la
Constitución, “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un
año, contado desde la publicación del respectivo acto”. En este orden, en su
criterio, la acción de inconstitucionalidad de la referencia es extemporánea
porque mientras la Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.°
52.400 del 19 de mayo de 2023, dicha acción fue radicada el 11 de junio de
2024. En este sentido, sostuvieron que la Corte carece de competencia para
examinar el cargo admitido y, por tal razón, debe declararse inhibida para emitir
un pronunciamiento de fondo.
47.
En razón de los
argumentos precedentes, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde
proferir un fallo inhibitorio en atención a que la acción caducó. En caso de
que no haya operado la caducidad de la acción, la Corte analizará si, de
acuerdo con la intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario, el cargo cumple los requisitos de certeza y especificidad.
Verificada la aptitud del cargo, deberá pronunciarse sobre la exequibilidad de
la expresión demandada.
1.1. La caducidad
de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios procedimiento en la
formación de las leyes. Reiteración de jurisprudencia
48.
En concordancia con lo establecido
en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, esta corporación tiene
competencia para decidir “las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación”. En lo que resulta de interés para
decidir el presente caso, de manera general, la jurisprudencia ha definido los
vicios de procedimiento como aquellas irregularidades “en que se incurre
durante el trámite o proceso legislativo”[24]. Estos vicios se materializan “en la omisión o quebrantamiento
de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el orden jurídico al
proceso de formación y aprobación de las leyes”[25].
49.
Es decir, los vicios de
procedimiento se limitan a desconocer aspectos rituales que son fundamentales
en el proceso legislativo y que se caracterizan por estar enmarcados en el
debate y aprobación de las leyes[26]. Esta clase de vicios incluye, por ejemplo, la
violación de los principios de publicidad[27],
la pretermisión del anuncio previo a la discusión y votación[28],
la falta de votación nominal y pública cuando ello es exigible[29]
y la violación de las reglas sobre quorum o
mayorías[30] o de aquellas “que
gobiernan el tema de la iniciativa legislativa”[31].
50.
Ahora bien, como lo indicaron los
intervinientes, el artículo 242, numeral 3, de la Constitución dispone que
“[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto”[32]. Esto implica que, al margen “de la gravedad de los
vicios que [se aleguen]”, con la expiración del término para demandar y por
razones de seguridad jurídica, se ha de entender que el paso del tiempo saneó
el vicio[33] y, por ende, “ya no es posible demandar la
inconstitucionalidad de una norma por este motivo”[34].
51.
De acuerdo con la jurisprudencia,
el vencimiento del plazo para demandar la constitucionalidad de una norma por
vicios de procedimiento supone la pérdida de competencia de la Corte
Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, la
existencia de una regla constitucional sobre la caducidad de la acción “impone
un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las
demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes”[35]. Por consiguiente, la Sala Plena “queda obligad[a] a
producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción
el término de caducidad ya ha sido superado”[36].
52.
En suma, la acción de
inconstitucionalidad por vicios de procedimiento caduca en el término de un
año. La expiración del término de caducidad implica la pérdida de competencia
de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo y, conforme
a ello, la necesidad de dictar un fallo inhibitorio.
1.2. En el
presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción
53.
El análisis de impacto fiscal es
un requisito del trámite legislativo desarrollado en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 819 de 2003. Dicho análisis es
exigible a todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. En
esencia, el requisito en comento se materializa en que “los costos fiscales de
la iniciativa y la posible fuente de ingreso adicional para el financiamiento
de dichos costos deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y
en todas y cada una de las ponencias de trámite —cuando la versión original del
proyecto de ley contenga una orden de gasto o un beneficio tributario—, y solo
en estas últimas, en los casos en los que el deber de consultar el impacto
fiscal de la iniciativa surja durante el trámite del proyecto de ley”[37].
54.
En la reciente Sentencia C-340 de
2024, la Corte unificó las reglas sobre el alcance de la exigencia denominada análisis
de impacto fiscal. Aunque, previamente, en la jurisprudencia no existía
controversia acerca del término de caducidad para demandar por esta causa[38], la Sala Plena sistematizó la regla aplicable de la
siguiente manera:
[L]a falta de cumplimiento del requisito
de análisis del impacto fiscal constituye un vicio de procedimiento de carácter
formal. Esto
no riñe con el hecho de que este análisis cumpla fines sustantivos como lo son
garantizar la racionalidad de la actividad legislativa, el criterio de
sostenibilidad fiscal y el cumplimiento de las leyes[39]. También ordenar
las finanzas públicas, y proteger la política económica trazada por las
autoridades correspondientes y la estabilidad macroeconómica del país[40]. En consecuencia,
las acciones de inconstitucionalidad por el desconocimiento del artículo 7
de la Ley Orgánica 819 de 2003 están sometidas al término de caducidad de un
año previsto en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución[41]. [negrilla fuera
del texto original].
55.
En virtud de lo expuesto, como
bien lo advirtieron varios intervinientes en el término de fijación en lista y
la procuradora general de la Nación en su concepto, la Corte llega a la
siguiente conclusión: operó el fenómeno de la caducidad de la acción y, por
ende, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo respecto del vicio señalado por los demandantes.
56.
En efecto, el presunto
incumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819
de 2003 es un vicio de procedimiento. De ahí que aquel esté sometido al término
de caducidad de un año estatuido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución.
La Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de
mayo de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de junio de 2024. Entonces, esta
fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de caducidad antes
indicado. Lo anterior es así porque el término para demandar la
inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023 por vicios de procedimiento en su
formación venció el 19 de mayo de 2024[42].
57.
Por eso, la Corte Constitucional
carece de competencia para pronunciarse
sobre la supuesta inconstitucionalidad de la expresión demandada y, en esa
medida, debe declararse inhibida.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “y serán consideradas
entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en
los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario”, contenida en el numeral
1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la caducidad de la acción.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El despacho
invitó a intervenir en el proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Comité Autónomo de la Regla
Fiscal, y a las facultades de derecho de las universidades Externado de
Colombia, Rosario, Icesi, de Ibagué, Nacional de Colombia, de Antioquia,
Industrial de Santander y de Caldas.
[2] Pág. 9 de la
demanda.
[3] El término de fijación en lista transcurrió entre los
días 16 y 30 de agosto de 2024. De forma extemporánea, el despacho recibió las
intervenciones de la Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia y la
Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento
de Colombia (30 de agosto de 2024 a las 5:06 p. m.) y de la Clínica Jurídica
Carlos Gaviria Díaz de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la
Universidad Industrial de Santander (16 de septiembre de 2024).
[4] El 24 de agosto de 2024, en virtud del numeral cuarto de la parte
resolutiva del auto dictado el día 5 del mismo mes y año, la Dirección Técnica
del Comité Autónomo de la Regla Fiscal informó al despacho que, “en cumplimiento de sus competencias, no tiene la facultad para
emitir conceptos sobre la interpretación de normas o circunstancias sujetas a
impugnación”.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia C-520 de 2019.
[6] Pág. 8 del
escrito de intervención.
[7] Artículo 339
superior.
[8] Pág. 8 del
escrito de intervención.
[9] Pág. 13 del
escrito de intervención.
[10] Pág. 12 del
escrito de intervención.
[11] Exposición
de motivos publicada en la Gaceta del Congreso de la República n.° 18 de 2023,
pág. 45.
[12] Pág. 12 del
escrito de intervención.
[13] Artículo 6
de la Ley Orgánica 152 de 1994: “Contenido del plan de inversiones. El
plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá
principalmente: || - La proyección de los recursos financieros disponibles para
su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; || - La
descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus
objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos
prioritarios de inversión; || - Los presupuestos plurianuales mediante los
cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de
inversión pública contemplados en la parte general; - La especificación de los
mecanismos idóneos para su ejecución”.
[14] Pág. 7 del
escrito de intervención.
[15] Pág. 8 del
escrito de intervención.
[16] Pág. 5 del
escrito de intervención.
[17] Pág. 6 del
escrito de intervención.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Pág. 7 del
escrito de intervención.
[21] Pág. 9 del
escrito de intervención.
[22] Pág. 3 del
concepto.
[23] El escrito
de corrección de la demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85731.
[24] Corte Constitucional,
Sentencia C-1177 de 2004.
[25] Ibidem.
[26] Corte
Constitucional, Sentencia C-501 de 2001: “Vicios de forma […] son aquellas
irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación
de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es así por
cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La
forma es un concepto que en el ámbito jurídico remite a los requisitos externos
de expresión de los actos jurídicos, a las cuestiones rituales que se
contraponen a su fondo o materia. Por ello, los vicios en la formación de la
ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas
las disposiciones legales”.
[27] Artículos
157, numeral 1, de la Constitución y 144 de la Ley 5 de 1992. Entre muchas
otras, se pueden consultar las sentencias C-325 de 2022, C-497 y C-481 de 2019,
C-084 de 2018, C-298 de 206, C-465 de 2014 y C-1121 de 2004.
[28] Artículo 160
de la Constitución. Ver el Auto 081 de 2008.
[29] Artículo 133
de la Constitución y Ley 1431 de 2011. Cfr. Auto 118 de 2013.
[30] Artículo 145
de la Constitución. Ver Sentencia C-134 de 2023.
[31] Corte
Constitucional, Sentencia C-1177 de 2004.
[32] En la
Sentencia C-801 de 2008, la Sala Plena advirtió: “Este término no puede ser
interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos que se señalen
en las leyes y actos oficiales, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las
especificidades características del procedimiento constitucional, el cual está
regulado por normas superiores que fijan plazos de orden público”.
[33] En la
Sentencia C-1177 de 2004, la Corte explicó que los vicios de procedimiento “se
reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad
jurídica pueden sanearse con el transcurso del tiempo”. Al respecto, también se
puede consultar la Sentencia C-400 de 2011.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2008. Esta
regla general en relación con la inaplicación del término de caducidad a las
demandas por vicios de procedimiento con connotación sustantiva o material y,
específicamente, por vicios de competencia tiene una excepción. La Corte ha
sostenido de manera pacífica y reiterada que las demandas de
inconstitucionalidad dirigidas
contra los actos legislativos caducan en el término de un año, contado a partir
de la fecha de publicación de la respectiva norma (sentencias C-013 de 2014 y C-551 de 2003). Esto se debe, a la existencia de una regla
constitucional específica para estos casos que no hace ningún tipo de
distinciones ni salvedades. En efecto, el inciso segundo del artículo 379
superior dispone que la acción pública contra los actos legislativos “sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación” (Sentencia C-013 de 2014).
[35] Corte
Constitucional, Sentencia C-975 de 2002.
[36] Ibidem.
Por la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción de
inconstitucionalidad, la Corte se ha declarado inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo, entre otras, en las sentencias C-530 de 2013, C-400
de 2011, C-923 y C-426 de 2005.
[37] Corte
Constitucional, Sentencia C-340 de 2024.
[38] Al respecto, se
puede consultar, por ejemplo, la Sentencia C-161 de 2024: “La Sala Plena
advierte que los demandantes alegan dos vicios de procedimiento en la formación
de la Ley 2281 de 2023: […] y (ii) el supuesto incumplimiento de la obligación
de evaluar el impacto fiscal de la iniciativa legislativa. El artículo 242.3 de
la Constitución Política dispone que “[l]as acciones por vicios de forma
caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo
acto”. Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 2281 fue publicada el 4 de
enero de 2023, en el Diario Oficial No. 52.267, y la demanda fue presentada el
25 de enero de 2023, esto es, 21 días después de la publicación de la norma
demandada. En consecuencia, la Sala constata que la acción sub examine fue
interpuesta con anterioridad al vencimiento del plazo de caducidad previsto en
el artículo 242.3 de la Constitución Política”. Igualmente, en la Sentencia
C-425 de 2023, la Corte advirtió: “El artículo 242.3 de la Constitución dispone
que las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma tienen un
término de caducidad de un año. Este plazo se contabiliza desde la publicación
del acto respectivo. En el presente caso, la Ley 2199 de 2022 fue publicada en
el Diario Oficial el 8 de febrero de 2022. Seguidamente, la Sala constata que
la demanda se basó en un cargo único por vicios formales [La Corte ha estimado
necesario analizar la oportunidad de la demanda cuando se formula un cargo por
desconocimiento de los artículos 151 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de
2003. Sentencias C-085 y C-075 de 2022]. Esta fue radicada el 8 de febrero de
2023. En consecuencia, la Corte encuentra que la acción pública de
inconstitucionalidad fue ejercida oportunamente. Del mismo modo, la Sentencia
C-075 de 2022 concluyó: “El artículo 242.3 de la Constitución
establece que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan
en un (1) año contado a partir de la publicación del acto respectivo. Esta
regla es aplicable al cargo por violación de los artículos 151 de la Carta y 7
de la Ley Orgánica 819 de 2003, por tratarse de un vicio de forma. Dicho
cargo cumple con el requisito de oportunidad porque las demandas que lo invocan
se presentaron en febrero de 2021, esto es, dos meses después de la publicación
de la Ley 2075 a través del Diario Oficial 51.551 del 8 de enero de 2021”.
[39] Corte
Constitucional, Sentencia C-502 de 2007.
[40] Ibidem.
[41]Corte
Constitucional, sentencias C-161 de 2024, C-425 de 2023, C-124, C-085 y C-075
de 2022, C-121 de 2020, C-520 de 2019 y C-955 de 2007.
[42] Sobre la
manera de contar el término de caducidad, en la Sentencia C-121 de 2013, la Corte
explicó: “La Constitución dispone, en relación con los procesos de
constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional, que “las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto” (CP, art 242, num 3). […] ||.
El “año siguiente” a una fecha determinada comienza el día
inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche
del día de “su publicación o inserción en el Diario Oficial” [En esa
dirección se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de
1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012]. Esta
regla, reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que los
actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos
del gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su
publicación, es además aceptada a efectos de contabilizar el término del
que se dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos. ||
[….] En el caso de la demanda formulada en el presente proceso contra el Acto
Legislativo 5 de 2011, la Corte concluye que fue presentada oportunamente. En
efecto, el Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial 48.134, de fecha
18 de julio de 2011. Implica lo anterior que el término de caducidad empezó a
correr el día 19 de julio de 2011 y venció el día 18 de julio de 2012, fecha en
la cual fue radicada el escrito ante la Corte”. En el mismo sentido, ver la
Sentencia C-094 de 2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.