C-051-21
Sentencia C-051/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre
acusación y texto demandado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
(…) la Sala precisa que la adición de un cargo a la
demanda inicialmente planteada no constituye una coadyuvancia sino,
precisamente, la presentación de un nuevo elemento de juicio que no ha sido
conocido por los demás intervinientes del proceso ni ha sido sometido a un
estudio de admisibilidad por parte de la Corte Constitucional. Aceptar un cargo
adicional a los planteados por los actores desde el inicio del proceso,
implicaría aceptar la modificación y eventual desconocimiento de los precisos
términos y plazos establecidos en el artículo 241 superior y del Decreto Ley
2067 de 1991, respecto del proceso de control abstracto de las normas con
fuerza material de ley que adelanta esta Corte.
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Expediente: D-13733
Acción pública de inconstitucionalidad contra los
artículos 2 y 3 (parciales) del Decreto Ley 2111 de 2019“Por el cual se crea
una sociedad que se denominará Grupo Bicentenario”
Demandantes: Diana Gómez y Andrés Felipe Sánchez
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cuatro
(4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución Política y agotado el
procedimiento[1]
previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991[2],
decide sobre la demanda presentada por los ciudadanos Diana Gómez y Andrés
Felipe Sánchez en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, contra los artículos 2 y 3
(parciales) del Decreto 2111 de 2019 “Por el cual se crea una sociedad que
se denominará Grupo Bicentenario”, cuyos textos son del siguiente tenor:
I.
TEXTO DE LAS
NORMAS OBJETO DE REVISIÓN
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.147 de
24 de noviembre 2019 y se subrayan y resaltan en negrilla los apartes
demandados:
DECRETO LEY 2111 DE
2019
Por el cual se crea una sociedad que se
denominará Grupo Bicentenario.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 331 de la Ley 1955 de
2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”, y
[…]
DECRETA:
[…]
Artículo 2º. Objeto. La Sociedad Grupo Bicentenario
tendrá por objeto servir como matriz o controlante de acuerdo con lo
establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, de las sociedades o
entidades que el Gobierno nacional defina, para desarrollar aquellas
actividades incluidas en los estatutos sociales de la Sociedad Grupo
Bicentenario que sean necesarias para el cumplimiento de las finalidades
establecidas en el artículo 331 de la Ley 1955 de 2019.
Las sociedades o entidades de las cuales la Sociedad
Grupo Bicentenario sea matriz o controlante, deberán integrar la Rama Ejecutiva
del orden nacional y estar sujetas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia o desarrollar actividades conexas al servicio financiero
público.
No harán parte de la Sociedad Grupo Bicentenario todas
las empresas administradoras de seguridad social de pensiones y salud con
participación pública, tales como Nueva Empresa Promotora de Salud S. A - Nueva
E.P.S. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Artículo 3º. Integración del Capital. La
nación podrá capitalizar la Sociedad Grupo Bicentenario con acciones de
propiedad de organismos o entidades que integren la Rama Ejecutiva del orden
nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o que
desarrollen actividades conexas al servicio financiero público. En este evento,
las acciones de la capitalización serán emitidas a nombre y a favor de la
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El capital social inicial de la Sociedad
Grupo Bicentenario estará integrado por los recursos producto de la escisión de
entidades públicas que ejerzan actividades sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o que desarrollen actividades conexas
al servicio financiero público, o por los aportes en dinero o en especie de la nación
o de organismos o entidades que integren la Rama Ejecutiva del Poder Público.
II. LA DEMANDA
En
el auto admisorio de la demanda fueron admitidos dos cargos que se resumen a
continuación:
1.
El primer cargo consiste
en la violación de los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución por
haber excedido las precisas facultades extraordinarias con las que se revistió al
presidente de la República en la Ley 1955 de 2019.
A
juicio de los accionantes, el presidente de la República excedió el uso de las
facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el artículo 331 de la Ley
1955 de 2019 al definir el objeto y la forma de integración del capital de la
sociedad Grupo Bicentenario (en adelante la Sociedad), pues permiten a la
Sociedad modificar la estructura de la administración a pesar de que la ley
habilitante no contempla tal posibilidad. Este efecto se materializa en el
hecho de que el ejercicio de dicho objeto, es decir, “servir como matriz o
controlante […] de las sociedades o entidades que el Gobierno nacional defina”[3]
y la potencial capitalización de la Sociedad con las acciones de las
subordinadas, implica la pérdida de sus recursos y la eliminación de su
autonomía administrativa y financiera y, por ende, la modificación de su objeto
y de su estructura orgánica. Además, dicha subordinación a la voluntad de la
Sociedad es, en sí misma, contraria a la autonomía señalada en las leyes que
las crean. En consecuencia, sostienen los demandantes, esta coexistencia entre
dos conceptos normativos encontrados requiere de la intervención de la Corte
para resolver la contradicción.
Así
mismo, teniendo en cuenta que el artículo 2º demandado establece que corresponde
al gobierno nacional definir cuáles serán las entidades subordinadas a la
Sociedad, ello no ocurre de forma inmediata en virtud del contenido normativo
del Decreto demandado, sino con posterioridad a su expedición cuando se defina,
efectivamente, el conjunto de entidades que quedarán subordinadas lo cual
ocurriría vencido el plazo de los 6 meses con los que se revistió de facultades
extraordinarias al presidente de la República.
En
palabras de los accionantes “[e]l determinar cuáles entidades quedan
subordinadas y pierden su autonomía administrativa y financiera y cuáles no,
implica cambiar la estructura de la administración central, y eso es
competencia exclusiva del congreso, y su delegación no se dio a futuro, ni en
abstracto”[4],
de manera tal que “si el decreto 2111 se otorga (sic) la facultad de
expropiar o pasar acciones, recursos, y de definir el actuar de entidades en
razón de la subordinación, está violando las facultades precisas otorgadas por
el legislador, que implica violar las competencias del art. 150.7 y 150.10”[5].
2.
El segundo cargo consiste
en la violación de los artículos 40, 114 y del numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución por no existir “necesidad ni conveniencia pública” que
justificara la delegación o traslado de competencias”.
Consideran
los accionantes que “[l]a Constitución establece que la administración
central la realizará el Congreso a través de Leyes, es (sic) para que sea un
debate democrático con garantías para la oposición o para la participación
ciudadana (a través de sus representantes) se defina la forma de
funcionamiento, estructura o (sic) objetivos. El art. 150.10 trae una
excepción, pero esta exige que se otorguen facultades cuando «la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje»”[6]. En ese sentido,
advierten que “[p]ara crear a el Grupo Bicentenario (entidad subordinante)
como entidad de la administración central se utilizó una vía diferente a la
ley, sin debate político, ni garantías democráticas, sin participación o
representación. Si no
existe justificación de la (sic) «la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje» Se (sic) genera una violación al principio democrático,
modificación de la estructura y funcionamiento de la administración central sin
ejercicio de control ciudadano ni del congreso”[7].
En
su opinión, la determinación de la estructura y funciones de la administración
precisa de un debate democrático en su foro natural que es el Congreso de la
República. Por lo anterior, partiendo de su entendimiento de que el Decreto
2111 de 2019 contempla una autorización para que la sociedad que allí se crea
modifique la estructura de la administración por medio de la ejecución de su
objeto, tal autorización desconoce el principio democrático que debe primar en
la conformación de la administración pública y, de paso, la facultad de los
ciudadanos de participar en el ejercicio y control del poder político.
III.
INTERVENCIONES Y
CONCEPTOS
Durante el trámite del presente asunto se presentaron diez (10)
intervenciones. Dos (2) intervinientes presentaron argumentos a favor de una
inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustantiva de la demanda y
solicitaron, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas; un (1) interviniente solicitó la exequibilidad total
del Decreto demandado; cinco (5) pidieron la inexequibilidad total de las
disposiciones acusadas; y dos (2) presentaron intervenciones
extemporáneas[8].
A continuación, se resumen los planteamientos de los intervinientes e
invitados.
1.
Solicitudes de
adoptar decisión inhibitoria o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de
la norma
1.1.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
El Director Jurídico del Departamento Administrativo
de la Función Pública -DAFP-[9],
advierte sobre la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia de la demanda, y solicita declarar la exequibilidad de las normas
acusadas, conforme a los siguientes argumentos.
En primer lugar, explica el objetivo de las facultades
extraordinarias de las que se revistió al presidente en la Ley 1955 de 2019, y
señala las bondades de la creación del Holding estatal en tanto “la sociedad
Grupo Bicentenario se erige en una instancia de encauzamiento de directrices
para mejorar la administración de las entidades financieras del Estado, -sujeta
a controles-, que amplía el portafolio y la calidad de sus servicios, sin
menoscabar la autonomía de las sociedades subsidiarias que forman parte del
mismo o comprometer la modificación de su estructura orgánica o su marco
funcional”. En este sentido, subraya la importancia del control de tutela
que mantiene la administración central frente a la autonomía de las entidades
descentralizadas por servicios, de lo que concluye que la demanda es inepta
porque la acusación planteada por los accionantes, basada en la alegada
modificación a la estructura de la administración, ignora “la función de
optimizar “las inversiones de la Nación en las entidades de servicios
financieros sin que se ponga en riesgo la fortaleza patrimonial de las mismas,
y que centralice los derechos de propiedad de la Nación”, a que alude la parte
considerativa del Decreto Ley 2111 de 2019, con la posibilidad de modificar el
régimen jurídico de las entidades que integran el referido conglomerado
financiero”.
En segundo lugar, frente a la capitalización de la
Sociedad y a la presunta afectación de la autonomía administrativa y financiera
de las entidades que la integren, señala que “si bien el artículo 3º del
Decreto Ley 2111 de 2019 prevé que: «la Nación podrá capitalizar la sociedad
Grupo Bicentenario con acciones de propiedad de organismos o entidades que
integren la Rama Ejecutiva del orden nacional vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas al servicio
financiero público», ello en modo alguno entraña o comporta una modificación de
la estructura orgánica de las entidades descentralizadas que hacen parte del
conglomerado financiero (art. 50 Ley 489/98), en tanto que esta norma se limita
a conceder una autorización a la Nación para efectuar capitalizaciones a la sociedad
Grupo Bicentenario, mediante la trasferencia de acciones de entidades respecto
de las cuales la Rama Ejecutiva ya es titular y, en consecuencia, esa
participación accionaria seguirá en cabeza de la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que ciertamente es el accionista mayoritario del
Grupo Bicentenario”.
Por último, manifiesta que la demanda no acredita el
cumplimiento de los requisitos que habiliten un pronunciamiento de fondo por
parte de esta Corporación por cuanto, a su juicio, “no existe ningún
argumento que demuestre la inconstitucionalidad de la norma y/o que requiere
ser condicionada, por su oposición a la Carta Fundamental, sino por el
contrario una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes […]
por lo que como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, la simple denuncia
de una contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado
de interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia
constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no
constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional
de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda”.
1.2.
Presidencia de la
República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (conjunta)
La Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República y la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitan la declaratoria de
exequibilidad de los artículos demandados.
Exponen los objetivos de la creación de la Sociedad y
los beneficios pretendidos con la norma en cuestión. Dentro de estos, advierten
que la “consolidación de las entidades financieras bajo la coordinación de
un solo grupo permitirá facilitar el acceso al crédito, la inclusión
financiera, el otorgamiento de créditos en mejores condiciones, la alineación
estratégica, la corrección de fallas de mercado, la creación de nuevos
productos financieros, el aumento en el número de usuarios y clientes, la
optimización de los portafolios de inversión, la mejora en la productividad de
las empresas, la disminución en tiempos de respuesta a los clientes, y el
fortalecimiento de la capacidad del Grupo Bicentenario para competir en el
mercado frente al sector financiero privado”, todo en beneficio de los
usuarios de dichas entidades.
Advierten, que en ningún artículo del Decreto acusado
es posible observar que la creación de la Sociedad haya modificado o se le haya
permitido modificar la estructura de la administración pública, más aún, cuando
-de manera cierta- no modifica ninguna de las leyes de creación de las
entidades posiblemente subordinadas al holding estatal. En efecto, ninguna de
las disposiciones acusadas del artículo 2 del Decreto 2111 de 2019 modifica la
estructura de la administración ni elimina la autonomía administrativa de las
entidades subordinadas, pues dichas entidades “mantendrán sus instancias
decisorias y de administración autónomas con las que fueron creadas y han
venido desarrollando sus actividades; sin embargo, adoptarán al interior de las
organizaciones los lineamientos que en materia corporativa establezca el Grupo
Bicentenario como sociedad matriz controlante vinculada al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en busca de la eficiencia que ordena el artículo
311 de la Ley 1955 de 2019”. Y sobre la autonomía financiera “entendida
como la posibilidad de "contratar y determinar la utilización de los
recursos económicos asignados por la Ley o que son percibidos por los servicios
a su cargo" no se desconoce por la referida operación de capitalización,
en el entendido que las entidades que hagan parte del Grupo Bicentenario
mantendrán sus instancias decisorias y de administración con las que fueron
creadas y con las que han venido desarrollando sus actividades, incluyendo las
decisiones relacionadas con la planeación financiera propia de la entidad”.
Señalan que, a su juicio, los demandantes “no
explican de manera cierta, precisa y detallada, por qué la determinación de los
elementos esenciales del Grupo Bicentenario cuya creación autoriza el
legislador, como son su objeto y la integración de su capital, desconoce o
excede la competencia otorgada, cuando es claro que la facultad de crear una
entidad conlleva la de determinar sus elementos mínimos de funcionamiento”.
Finalmente, frente al alegato de los demandantes sobre
la inexistencia de una justificación sobre la necesidad o conveniencia de las
facultades extraordinarias para expedir el Decreto 2111 de 2019, las intervinientes
sostienen que “dicho reproche en realidad va dirigido en contra de la
concesión misma de facultades, caso en el cual se debió demandar el artículo
331 de la Ley del Plan y no el Decreto Legislativo (sic) que se expide en
virtud de esta disposición”.
2.
Solicitud de
declarar la exequibilidad de la norma demandada
2.1.
Superintendencia
Financiera de Colombia
El Subdirector de Defensa Jurídica de la
Superintendencia Financiera de Colombia[10],
solicita la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Sostiene que la
creación de la Sociedad no involucra un cambio del objeto ni de la naturaleza
pública de las entidades que harán parte de ese conglomerado financiero, las
cuales seguirán desarrollando su objeto social conforme a su ley de creación y
marco normativo que las regula. En efecto, “la creación del Grupo
Bicentenario no busca afectar la autonomía de las entidades que integran el
conglomerado y mucho menos su privatización, sino que constituye una
alternativa de centralización de directrices que permite al estado mejorar la
administración de sus empresas, ampliar el portafolio y la calidad de sus
servicios, como ocurriría en cualquier grupo empresarial, sin que ello
represente la pérdida de autonomía de las sociedades subsidiarias o
modificaciones en su objeto, naturaleza, régimen legal, entre otros aspectos”.
3.
Solicitud de
declarar la inexequibilidad de la norma demandada
3.1.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia[11]
no realiza una solicitud en particular; sin embargo, expone argumentos a favor
de la inexequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes
razones.
Por un lado, indica que la autorización que se otorga
a través del art. 331 de la Ley 1955 de 2019 no implica “la composición de
grupos empresariales, a pesar de estar incluida la potestad para hacer
modificaciones a las entidades a través de fusiones”. En consecuencia, dado
que la ley habilitante no incluyó de manera precisa esta facultad, el
presidente se excedió en el uso de las facultades que le fueron otorgadas.
Por el otro, “el decreto demandado sustituye el control
administrativo por la situación de control, y modifica la estructura del
Estado, violándose en consecuencia el numeral 7 del Artículo 150 de la
Constitución Política”. En
concordancia con lo anterior, afirma que la Sociedad sí tiene la facultad para
modificar la estructura de la administración ya que, en su criterio, la
creación o modificación de las entidades estatales quedaría sujeta a las “facultades
estatutarias de la empresa, sin la existencia del control político o
legislativo que ordena la Constitución”.
3.2.
Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Previsora S.A. Compañía de Seguros -SINTRAPREVI
Mediante su representante legal, coadyuva la demanda, solicita
la inexequibilidad de las normas acusadas[12]
y adiciona un cargo por la presunta “violación de los derechos de los
trabajadores, específicamente de los trabajadores oficiales establecidos en los
artículos Preámbulo, los artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 55, 56, 57, 58 y 60 de
la Constitución Política”. Señala que “[c]on la creación de esta nueva
entidad, se podrán alterar los empleos y condiciones laborales de más de 13.000
trabajadores y de paso afectar negativamente a sus familias”. En su
opinión, la creación de la Sociedad “puede tener efectos futuros funestos
sobre la estabilidad laboral, las condiciones de trabajo y de vida de las
personas vinculadas al sector” y, tras formular varias preguntas sobre los
efectos de su creación en los trabajadores, concluye que “el Decreto 2111
lleva implícita una reforma laboral soterrada, la cual no fue concertada con
los trabajadores, que tienen derecho a participar de las decisiones que los
afectan, vulnerando lo establecido en los artículos 2 y 56 de la Constitución
Política y en la Ley 278 de 1996”.
3.3.
Unión Sindical Obrera
de la Industria del Petróleo -USO
El presidente y Representante Legal de la Unión
Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) considera que hay un exceso
en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente en la Ley
1955 de 2019, en la medida en que la ley habilitante fue precisa al referirse a
la creación de una entidad encargada de la gestión del servicio financiero
público y no contempló la posibilidad de “crear una entidad con el poder de
decisión frente a entidades públicas del sector financiero, que fueron creadas,
precisamente a través de ley de la República y con expresa autonomía
administrativa y financiera para su funcionamiento”. En desarrollo de lo
anterior, señala que el presidente no desarrolló el mandato contenido en la ley,
al dejar de lado la mejor gestión del servicio financiero y crear una entidad
controlante que no apoya el cumplimiento de dicho objetivo.
3.4.
Confederación de
Trabajadores de Colombia -CTC
El presidente y representante legal de la
Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC, solicita la declaratoria de
inexequibilidad de las normas demandadas.
En primer lugar, coincide con las intervenciones
realizadas por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Unión Sindical
Obrera de la Industria del Petróleo -USO y el Sindicato Nacional de
trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros -SINTRAPREVI.
En segundo lugar, señala que la creación de la
Sociedad implica un ejercicio de centralización absoluta de entidades y
recursos, y advierte que “[d]icha centralización además no se hace
bajo las reglas del derecho administrativo ni del derecho público, los recursos
y formas de decisiones pasarán a ser dependientes de una pequeña junta directiva
privada, regida por derecho de sociedades privadas, en las cuales no podrá ni (sic)
ministerio de hacienda, presidencia u otros ministerios controlar de manera
alguna”.
Finalmente, subraya que “la delegación de funciones
realizada por el Congreso dista mucho de las ejercidas o las que se han
atribuido por el decreto 2111, modifica la estructura (al modificar la forma de
toma de decisiones y al imponer subordinación privada sobre entidades
públicas)” y expresa su preocupación por “la forma de delegar estas
funciones del congreso, pues fue imprecisa y sin lograr consolidar un mandato
específico, pero además realizaron un mandato diferente al solicitado, que no
tiene nada que ver con lograr mayor eficiencia en la virtualización o
bancarización que mencionaban en el proyecto de ley”.
3.5.
Intervención ciudadana
del Senador Wilson Neber Arias Castillo
Solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas
demandadas.
En su opinión, el artículo 2º del Decreto 2111 de 2019
viola el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, toda vez que el Decreto demandado
no cumplió a cabalidad con el mandato dispuesto por el legislador. En efecto,
el Decreto no contiene “una motivación suficiente de necesidad y
conveniencia de fusionar entidades públicas del sector financiero y conforme al
artículo 2 de la Ley 790 de 2002 […] que permita determinar la necesidad y la
conveniencia públicas de la fusión de las entidades que de manera general
menciona la ley habilitante, que si bien es una exigencia que inicialmente
recae sobre dicha ley, el decreto que las materializa no puede prescindir de
tal justificación porque de hacerlo deviene en un acto discrecional del
gobierno, que es un parámetro ajeno a los mandatos del articulo 150 -10 de la
constitución”.
Y, en lo referente a la postergación de la definición
de las entidades que habrían de integrar la Sociedad, considera que hubo
igualmente un exceso en el uso de las facultades otorgadas en la medida que “la
definición de las sociedades o entidades que el Gobierno nacional fusionaría
debió hacerlo dentro del mencionado término de seis meses”.
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e) propone el siguiente
problema jurídico:
“¿Los apartes demandados de los artículos 2
y 3 del Decreto Ley 2111 de 2019, que tienen relación con la definición del
objeto del Grupo Bicentenario (servir de matriz o controlante de las sociedades
o entidades que el Gobierno nacional defina, para desarrollar aquellas
actividades incluidas en los estatutos sociales de la Sociedad Grupo
Bicentenario) y la integración del capital del Grupo bicentenario (acciones de
propiedad de organismos o entidades que integren la Rama Ejecutiva del orden
nacional, o aportes en dinero o en especie), desconocen las competencias
constitucionales del Congreso (art. 150-7), exceden el alcance de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República (art.
150-10) y, en consecuencia, el principio democrático y el control político
(arts. 40 y 114 CP)?”[13].
Para resolverlo, se apoya en dos líneas
argumentativas:
En primer lugar, sostiene la ineptitud de la demanda,
especialmente en lo referente a la presunta modificación de la estructura de la
administración, pues los accionantes parten de una proposición jurídica
inexistente en la medida en que “interpretan que la creación del Grupo
Bicentenario como sociedad matriz de sociedades o entidades definidas por el
Gobierno Nacional, tiene como consecuencia la eliminación de la autonomía
administrativa y financiera de estas últimas”, al considerar que “la
categoría de autonomía administrativa y financiera, que no está definida en la
Constitución sino en la ley, tiene impacto en la estructura de la
administración nacional”. No obstante, señala que “las normas acusadas
no modifican la naturaleza de las entidades que hagan parte del grupo
empresarial, pues en ninguno de los segmentos acusados se establece que el presidente
de la República pueda modificar la estructura de las entidades, esto es, su
régimen jurídico, sus características (entidades descentralizadas) y su
naturaleza jurídica (modificar los actos de constitución autorizados por la ley
o la creación por parte del legislador)”. En consecuencia, advierte que el
cargo formulado por los demandantes “parte de una indebida interpretación
del alcance de la norma y no de un presupuesto jurídico real que genere la
inexequibilidad de las expresiones demandadas”.
Respecto del segundo cargo, a diferencia del resto de
intervinientes, la Procuraduría considera que versa sobre la presunta
extralimitación de las facultades otorgadas por el Congreso al Ejecutivo,
ocasionada por la superación del límite temporal contenido en la Constitución
para ejercer las mencionadas facultades, por haber constituido un grupo
financiero sin que el legislador lo haya autorizado expresamente (art. 150-10
CP) y, la consecuente vulneración del principio democrático y la ausencia de
control político (art. 40 y 114 CP).
Al respecto, solicita declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas porque “el hecho de que no se haya señalado de forma
expresa la autorización para la conformación de un holding financiero que actúe
como una sociedad matriz en los términos del artículo 260 del Código de
Comercio, no deriva en la inconstitucionalidad de las normas acusadas”.
En virtud de lo expuesto, concluye que “la creación
del Grupo Bicentenario, con las características contenidas en los artículos 2 y
3 parcialmente demandados, es exequible porque materializa las potestades
otorgadas por el Congreso al Presidente de la República, a través del artículo
331 de la Ley 1955 de 2019, en el que se estableció el campo normativo
delimitado sobre el cual debía actuar el Gobierno, sin que se requiera una
descripción expresa sobre la conformación de una sociedad matriz, pues es
evidente que la norma enuncia de forma general la materia a legislar, además de
los objetivos y fines que se pretenden alcanzar, lo que permite establecer
inequívocamente el marco de acción y regulación”.
V.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con
lo establecido en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia.
2.
Primer asunto
previo
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora
S.A. Compañía de Seguros -SINTRAPREVI propuso un nuevo cargo soportado en la
supuesta vulneración “de los derechos de los trabajadores, específicamente
de los trabajadores oficiales establecidos en los artículos Preámbulo, los
artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 55, 56, 57, 58 y 60 de la Constitución Política”.
Al respecto, la Sala precisa que la adición de un
cargo a la demanda inicialmente planteada no constituye una coadyuvancia sino,
precisamente, la presentación de un nuevo elemento de juicio que no ha sido
conocido por los demás intervinientes del proceso ni ha sido sometido a un
estudio de admisibilidad por parte de la Corte Constitucional. Aceptar un cargo
adicional a los planteados por los actores desde el inicio del proceso, implicaría
aceptar la modificación y eventual desconocimiento de los precisos términos y
plazos establecidos en el artículo 241 superior y del Decreto Ley 2067 de 1991,
respecto del proceso de control abstracto de las normas con fuerza material de
ley que adelanta esta Corte.
Como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación[14]:
“Un pronunciamiento fundado en el análisis
de asuntos introducidos al proceso en las intervenciones o en los escritos de
coadyuvancia conduciría a soslayar las etapas del proceso de constitucionalidad
y a desvirtuar sus finalidades. En efecto, en relación con las pretensiones y
cargos de tal manera esgrimidos ya no se puede proveer sobre su admisión o
inadmisión, tampoco es viable comunicar a las autoridades o las personas
interesadas en intervenir, ni requerir en relación con esas pretensiones y
cargos el concepto del Procurador General de la Nación”[15].
En igual sentido se pronunció esta Corte en la
Sentencia C-194 de 2013:
“Al respecto debe insistirse en que el
carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa
de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre
asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes. Esta restricción
opera en el presente proceso incluso frente a lo planteado por los
intervinientes ciudadanos. Esto debido a, al menos, dos razones principales.
En primer lugar, el debate democrático y participativo solo puede predicarse de
aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los
distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas
posturas. En segundo término, aunque es evidente que las intervenciones
ciudadanas son útiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la
virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la
demanda”.
En consecuencia, la intervención del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros será tenida
en cuenta en la medida que coadyuve los argumentos expuestos en la demanda, más
no frente al cargo adicionado.
Se recuerda, en todo caso, que en la
Sentencia C-200 de 2020, al realizar el control del Decreto Legislativo 492 de
2020, la Corte indicó que “las entidades de la rama Ejecutiva del orden
nacional que van a hacer parte del Grupo Bicentenario no desaparecen, como lo
da a entender el interviniente” pues “no serán suprimidas y, por ende,
tampoco los cargos que ocupan sus trabajadores”. Al efecto, puso de
presente que el mismo “parágrafo del artículo 1 del Decreto 2111 de 2019, establece que
la creación de la sociedad Grupo Bicentenario como matriz o controlante «no
implicará la disminución del número de empleos de la planta de personal de las
entidades que lo conformarán, ni en la eventual reorganización empresarial que
se llegare a realizar, ni afectará las condiciones laborales de los
trabajadores»”.
3.
Sobre la aptitud
sustantiva de la demanda. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley
se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la
consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita
adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable
de una norma legal con el enunciado de un mandato superior.
En
ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que la
competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas
está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i)
que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo
2 del Decreto Ley 2067 de 1991[16];
y (ii) que las normas sometidas a control se encuentren vigentes o que, si no
lo están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[17].
En
consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, se debe cumplir
con los requisitos exigidos para la debida estructuración de los cargos de
inconstitucionalidad.
De
conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deberán señalar: (i) las normas acusadas como
inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados;
(iv) en caso de que lo que se discute sea el quebrantamiento del correcto
trámite legislativo, se debe señalar cuál es el trámite que debió haberse
observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Particularmente,
respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales la
disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que
supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la
jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado
adecuadamente cuando, además de (i) identificar las normas que se demandan como
inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por cualquier medio) y
(ii) determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como
vulneradas, en el sentido indicado en el párrafo anterior, (iii) se formula por
lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos
por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido
infringidos.
En
relación con este último requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le
impone al ciudadano “una carga de contenido material y no simplemente
formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las
normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”[18].
Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional
realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto superior.
Este
Tribunal ha definido el alcance de los mínimos argumentativos requeridos en los
siguientes términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la
demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que
el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera
confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la
Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada[19].
Con
el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciación de tales
requisitos debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione.
La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio; no
obstante, la Corporación ha determinado que en tal providencia se plasma un
primer análisis que responde a “una valoración apenas sumaria de la acción,
llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente” y en esa
medida “la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[20].
En
consecuencia, a la hora de realizar un análisis detallado de tales
requerimientos y encontrarlos incumplidos, la Corte deberá declararse inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la
posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas
acusadas y la Constitución.
4.
La demanda es
inepta
Distintos
intervinientes en el proceso expresaron que existe una ineptitud sustantiva de la
demanda. De una parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública
señaló que esta no cumple con los criterios de claridad, certeza, especificidad
y pertinencia. De otra parte, la Secretaria Jurídica de Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, plantearon que la
demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Por su parte, la
Procuradora General de la Nación (e) sostuvo que el cargo “presentado por el
presunto desconocimiento de las competencias del Congreso (art. 150-7 CP), en
materia de determinación de la estructura de la administración y la creación,
fusión y supresión de organismos”[21]
no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia que habiliten un
pronunciamiento de fondo. Por ello, debe este Tribunal examinar la aptitud de
la demanda.
En el presente asunto, los demandantes elevaron dos
cargos de inconstitucionalidad admitidos por la Corte. El primero de ellos
versa sobre la presunta extralimitación por parte del presidente de la
República en el uso de las precisas facultades extraordinarias de las que fue
revestido mediante el artículo 331 de la Ley 1955 de 2019, debido a que el Decreto
expedido por el Ejecutivo contiene inmersa una autorización legal para que la
Sociedad modifique la estructura de la administración acorde con el alcance que
el gobierno nacional determine al decidir las entidades que integrarían el
grupo financiero estatal, además de hacerlo con posterioridad al vencimiento
del plazo de 6 meses concedidos al efecto. El segundo, apoyado en la
argumentación que sustenta el primero, consiste en que, dado que el presidente
autorizó la modificación a la estructura de la administración, dicha
modificación ocurriría sin un debate democrático previo y sin la participación
de la ciudadanía desconociendo los postulados de la Carta.
A pesar de su admisión inicial, la Sala encuentra que
la demanda no cumple con los requisitos para considerar que se ha expuesto de
manera cierta, específica y pertinente un concepto de la violación con la
suficiencia argumentativa que ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal.
4.1.
Análisis del primer cargo de inconstitucionalidad (vulneración
del numerales 7 y 10 del artículo 150 CP)
El cargo bajo examen no cumple con los requisitos de certeza,
pertinencia y suficiencia.
El cargo no satisface el requisito de certeza,
toda vez que los demandantes consideran que las disposiciones acusadas
habilitaron a la Sociedad para modificar la estructura de la administración
mediante la definición de su integración. No obstante, el hecho de que una
sociedad descentralizada por servicios sea controlante o matriz de otras y
pueda aportar el capital de estas no implica una modificación a la estructura
de la administración pública. En ese sentido, los actores proporcionan un
alcance al fenómeno de la subordinación en el ámbito de los conglomerados
financieros que esta no contiene de manera expresa y frente a la cual los
actores no aportan razones que demuestren lo contrario.
Esta Corte, en la Sentencia C-200 de 2020, resaltó que
“[n]o hay en la conformación del conglomerado una fusión de empresas como lo
afirma uno de los intervinientes, pues, según se expuso, en este esquema
financiero las sociedades que conforman el Grupo son independientes y prestan
distintos tipos de servicios financieros. Su vinculación al “holding” se da
en términos de gobierno empresarial y de control para el cumplimiento de las
políticas y directrices de la sociedad controlante. […] Lo anterior quiere
decir que las entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional que van a
hacer parte del Grupo Bicentenario no desaparecen, como lo da a entender el
interviniente” (subrayas fuera del texto).
Así, para la Sala es claro que un acto de una sociedad
matriz que se rige por el derecho privado, tal y como lo establece el artículo
9º del decreto ley demandado[22],
no tiene la fuerza normativa requerida para modificar la estructura orgánica de
las entidades subordinadas del sector descentralizado del poder público, y
mucho menos la estructura de la administración pública, dada la naturaleza de
gobierno empresarial de la vinculación de dichas sociedades al conglomerado
económico. En esta línea, conviene destacar que, tal como lo señalaron en su
intervención conjunta el DAPRE y el Ministerio de Hacienda, ninguna de las
disposiciones demandadas autoriza a la sociedad Grupo Bicentenario para
modificar la estructura de la administración ni modifica de manera alguna las
leyes de creación de las entidades susceptibles de ser subordinadas. De manera
que, para la Sala, los accionantes asignaron un contenido a las normas acusadas
que las mismas no contienen.
Por otro lado, falta pertinencia cuando
sostienen que “[L]a subordinación o control sobre el poder de decisión (art.
260 del Código de Comercio) es contraria a la autonomía administrativa y
financiera (…) Siendo dos normas contradictorias, no podrán mantenerse al mismo
tiempo como vigentes. Al estar ambas normas como vigentes (subordinación y
autonomía) pueden dar lugar a abusos de los funcionarios, presiones con
responsabilidades disciplinarias, o modificación de facto de las formas de
funcionamiento y estructura que le había dado el legislador. Por lo tanto, la
Corte Constitucional tiene que definir esta ambibalencia (sic), protegiendo la
Constitución y la estructuración de las entidades de la administración central
desde la ley (no desde las decisiones del Grupo Bicentenario)”. Tales
argumentos devienen inaceptables porque, además de que se limitan a expresar
puntos de vista subjetivos de los demandantes, se basan en consideraciones
puramente legales que exceden la competencia de la Corte, pues el presunto
desconocimiento de la autonomía administrativa y financiera como consecuencia
de la eventual subordinación de las entidades descentralizadas provendría de la
ley y no de la Carta Política.
Finalmente, las razones expuestas por los demandantes no
cumplen el requisito de suficiencia argumentativa que le permita a la
Corte desatar el estudio encaminado a determinar si las normas demandadas
vulneran la Constitución, precisamente porque no logran explicar cómo la
conformación de un grupo empresarial en el cual los actos de la matriz se rigen
por el derecho privado puede llegar a alterar la estructura orgánica de las
entidades que lo conforman y, por ende, modificar la estructura de la
administración.
De esta forma, por las razones anteriormente expuestas
el cargo resulta inepto.
4.2.
Análisis del segundo cargo de inconstitucionalidad
(vulneración de los artículos 40, 114 y del numeral 10 del artículo 150 C.P.)
Ahora, teniendo en cuenta que el fundamento de la
objeción de los demandantes en el segundo cargo radica en la violación del
derecho a la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control
del poder político, y del principio democrático en la determinación de la
estructura de la administración nacional, se entiende que al haber desvirtuado
la aptitud del primer cargo, el presente es igualmente inepto debido a que al
no haber podido constatar una modificación a la estructura de la administración
nacional, cualquier exigencia a su respecto resulta inútil.
Sumado a lo anterior, para la Corte los argumentos
expuestos por los demandantes incumplen el requisito de especificidad en
tanto no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan toda vez que a) contrario a lo argumentado en el primer cargo
sobre la extralimitación por parte del presidente en el uso de las facultades
extraordinarias, en este cargo exponen que el reproche no es por
extralimitación sino porque dichas facultades fueron otorgadas sin necesidad
que lo exigiera ni conveniencia pública que lo aconsejara, y b) las
facultades extraordinarias de las que se revistió al presidente están en el
artículo 331 de la Ley 1955 de 2019 y no en el Decreto ahora demandado, por lo
que no resulta posible establecer contra cuál norma se dirigen los reproches.
En efecto, afirman los demandantes que “[L]a ley
1955 de 2019 no trae una motivación expresa sobre la necesidad o la
conveniencia de crear un grupo financiero, se limita a afirmar que se buscará
mayores niveles de eficiencia”. Agregan que, “[E]l decreto 2111 de 2019
afirmó en sus consideraciones que el valor patrimonial de las entidades que
pretende subordinar “representa un gran potencial para la consolidación de
grupos de servicios financieros equiparable a los conglomerados de carácter
privado”; a su vez que el fortalecer los servicios financieros es una
alternativa para ampliar el acceso a los servicios con énfasis en población
vulnerable, que busca ser crear (sic) una entidad mas (sic) competitiva,
aumentar el valor de las empresas, eficiencia en la prestación de diversos
servicios”. Y concluyen que, “lamentablemente esos considerandos no se
ven reflejados en ninguna norma dentro del articulado ni dentro de los decretos
que posteriormente se han expedido, no se ha creado ninguna medida que facilite
el acceso a servicios ni que haga a a (sic) las entidades mas (sic) competitivas”.
Los anteriores argumentos, en consecuencia, a pesar de
que se dirigen a sustentar la pretensión de inconstitucionalidad de los
artículos demandados del Decreto 2111 de 2019, parecen cuestionar la habilitación
del legislador al Gobierno para emitir el decreto ley demandado en la Ley 1955
de 2019. Por esta razón al no definir con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política en la medida que sus
argumentos versan sobre una norma distinta a la demandada, este cargo también
es inepto.
VI.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir
un pronunciamiento de fondo frente a los cargos formulados contra los artículos
2 y 3 (parciales) del Decreto Ley 2111 de 2019, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Consta en el expediente que el
23 de abril de 2020, los ciudadanos Diana Gómez y Andrés Felipe Sánchez
presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra algunos apartes de
los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2111 de 2019, “Por el cual se crea una sociedad
que se denominará Grupo Bicentenario”. El 17 de mayo de 2019, el magistrado
sustanciador, mediante auto de trámite, (i) inadmitió la demanda en contra de
los artículos 2 y 3 (parciales) del Decreto Ley 2111 de 2019 por la presunta
violación de los artículos 29, 40, 114 y 150 numerales 7 y 10 de la
Constitución Política, en lo relativo a los cargos por violación de las
competencias asignadas por la Constitución Política y desconocimiento del
principio democrático al modificar la estructura del Estado sin control
ciudadano ni del Congreso y vulneración al debido proceso, y concedió a los
accionantes el término de tres (3) días hábiles para corregirla. Los
accionantes presentaron corrección de la demanda dentro del término legal,
razón por la que mediante auto del 18 de junio de 2020, se procedió a (i)
admitir la demanda en lo relativo al cargo formulado en contra de los artículos
2 y 3 del Decreto Ley 2111 de 2019 por la presunta violación de los artículos
40, 114 y 150 numerales 7 y 10 de la Constitución debido a la falta de
competencia del Presidente para, en sus palabras, modificar la estructura del
Estado omitiendo el debate legislativo y el control ciudadano; (ii) rechazar el
cargo en contra de varias expresiones contenidas en los artículos 2 y 3 del
Decreto Ley 2111 de 2019, por la supuesta violación del artículo 29 de la
Constitución Política (iii) comunicar la admisión de la demanda al Presidente
de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública; (vi) invitar al Grupo
Bicentenario S.A.S.; al Departamento Nacional de Planeación; a la
Superintendencia Financiera; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al
Banco Agrario de Colombia; al Fondo Nacional del Ahorro – FNA–; a la Financiera
de Desarrollo Nacional –FDN–; a BANCOLDEX; al Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario –FINAGRO–; a la Banca de Desarrollo Territorial –FINDETER–;
al Fondo Nacional de Garantías –FNG–12; y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Externado, Libre –Sede
Bogotá–, EAFIT y Javeriana para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de presentar su concepto
técnico respecto de los cargos expuestos en la demanda y en relación con los
demás aspectos de la controversia que consideren necesarios; (iv) fijar en
lista de la norma acusada, por el término de diez (10) días, para la
intervención ciudadana; (v) ordenar correr traslado al Procurador General de la
Nación por un término de treinta (30) días hábiles para que rindiera su
concepto de rigor; e, (vii) invitar a otras autoridades públicas, a
Universidades, centros académicos, organizaciones de derechos humanos y de la
sociedad civil, así como a organismos especializados para que, de estimarlo
conveniente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
[2] Mediante el cual se regula el “régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242
de la Constitución.
[4] Folio 16 de la demanda.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Folio 22 de la demanda.
[8] Según informe secretarial de 5 de octubre
de 2020, el término de fijación en lista corrió del 25 de agosto al 7 de
septiembre de 2020. Estos escritos fueron presentados el 8 de septiembre por
los ciudadanos Israel Alberto Zúñiga Iriarte y Aida Avella Esquivel. Dada su extemporaneidad dichas intervenciones no serán
tenidas en cuenta.
[9] Armando López Cortés, en ejercicio de las
funciones de representación judicial que le fueron conferidas en el numeral 10
del artículo 16 del Decreto 430 de 2016.
[10] Nombrado mediante Resolución 01738 del 07
de diciembre de 2018 y actuando en virtud de la delegación de funciones
dispuesta en la Resolución número 0229 del 14 de febrero de 2017 del Señor
Superintendente Financiero.
[11] Augusto Trujillo Muñoz.
[12] José Antonio Becerra Camargo,
Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional de trabajadores de la
Previsora S.A. Compañía de Seguros -SINTRAPREVI
[13] Página 3 del Concepto del Procurador
General de la Nación.
[14] Ver también, entre otras, las sentencias
C-017 de 2016, C-053 de 2018, C-277 de 2019 y C-269 de 2019.
[15] Sentencia C-930 de 2007.
[16] Cfr. Sentencias C-055 de 2010 y
C-634 de 1996.
[17] Cfr. Sentencia C-699 de 2016.
[18] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. En
dicho fallo la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el tema de
los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.
[19] Cfr. Sentencias C-1052 de 2001,
C-856 de 2005 y C-220 de 2019.
[20] Cfr. Sentencia C-623 de 2008, C-894
de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019.
[21] Página 4 del Concepto del Procurador
General de la Nación.
[22] Decreto Ley 2111 de 2019: “Artículo 9.
RÉGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Todos los actos jurídicos, contratos y
actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de la
Sociedad Grupo Bicentenario se regirán por las reglas del derecho privado”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.