C-048-24
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
ENERGÍA Y GAS (CREG)-Norma que
establece período fijo para comisionado experto no desconoce facultad
presidencial de nombrar y remover libremente a sus agentes
COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)-Comisionado experto no es agente
del presidente
(...) la noción de
agente del presidente no es predicable del cargo de comisionado experto de la
CREG. Dicho cargo no ha sido calificado por ninguna norma constitucional o
legal con esa naturaleza y la asignación del presidente de nombrar estos
funcionarios obedece al margen de configuración legislativa para definir el
empleo público. Tampoco corresponde con el criterio sentado por la
jurisprudencia de que sean subalternos del presidente y sometidos a sus órdenes
y orientaciones para asegurar el cumplimiento de la agenda y los planes de
gobierno, pues esto contradiría el carácter independiente que el legislador, en
ejercicio de sus atribuciones, le asignó a la CREG. De igual modo, esa
independencia que se manifiesta concretamente en la garantía de que los
comisionados expertos puedan desempeñar su función por el período en el que
fueron nombrados, permite que los fines de la regulación constitucional de los
servicios públicos domiciliarios se hagan efectivos. De interpretarse en el
sentido opuesto, se desconocería la independencia de la entidad para el
ejercicio de sus funciones y se obstaculizaría el cumplimiento de los
propósitos que asigna la Constitución a la regulación de los servicios públicos
domiciliarios.
ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION
POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance
EMPLEO PUBLICO-Concepto
(…) el artículo 19 de la Ley 909 de 2004
concibe el empleo público como “el conjunto de funciones, tareas y
responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas
para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los
planes de desarrollo y los fines del Estado”
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARGOS PUBLICOS-Alcance
El legislador cuenta con la competencia
para establecer excepciones a la carrera administrativa en cuanto al acceso de
los empleos públicos, lo que incluye determinar aquellos de período fijo. En el
ejercicio de esta potestad debe considerar si el tipo de funciones de
determinado cargo es compatible o no con el sistema de carrera, como regla
general.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Facultad para crear, modificar o suprimir comisiones de
regulación de los servicios públicos
INTERVENCION DEL ESTADO EN
SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Límites
(...) el legislador
cuenta con un amplio margen para definir el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, esta competencia está sujeta a unos parámetros sustantivos
establecidos por la Constitución. En particular, la regulación e intervención
del Estado en los servicios públicos tiene la finalidad principal de garantizar
su prestación y el acceso a ellos de todos los habitantes del país bajo
criterios de universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de
cobertura.
COMISIONES DE
REGULACION-Naturaleza
COMISIONES DE
REGULACION-Periodo fijo de los comisionados
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características
(…) estos servicios tienen las siguientes características: (i) efectivizan otros derechos; (ii) son inherentes a la finalidad
social del Estado; (iii) tienen vocación de universalidad; (iv) pueden ser
prestados por el Estado, por las comunidades organizadas, o por los
particulares; (v) se encuentran en la esfera de lo público, por cuanto es el
Estado el que debe asegurar su prestación eficiente; (vi) se sujetan a un
régimen jurídico especial; (vii) su régimen tarifario debe ser congruente con
los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; (viii)
pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social, siempre
que se indemnice a los particulares afectados; y (ix) su prestación puede ser
descentralizada “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar
el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y
transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de
aquéllos”
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
ENERGÍA Y GAS (CREG)-Características
(…) la creación de la CREG es el resultado
del ejercicio por parte del legislador de su amplio margen de configuración
para establecer la regulación de los servicios públicos domiciliarios y definir
los órganos encargados de implementarla. En ese sentido, le atribuyó
independencia administrativa, técnica y patrimonial, lo cual se refuerza con el
conjunto de características relacionadas con su composición colegiada, que
integra representantes del gobierno y expertos comisionados, su carácter
técnico, el establecimiento de un período fijo de los expertos comisionados y
una fuente autónoma de recursos. La condición independiente también se ve
reforzada en el hecho de que ese atributo enmarca el ejercicio de las funciones
que desempeña la CREG, tanto aquellas competencias propias asignadas
directamente por la ley como las amparadas en la delegación que efectúe el
presidente en el marco del artículo 370 de la Constitución.
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
ENERGÍA Y GAS (CREG)-Funciones
FACULTAD PRESIDENCIAL DE
NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A SUS AGENTES-Alcance
(...) el inciso 2.° del artículo 189.13 contiene la
facultad presidencial de nombrar y remover libremente a sus agentes. De acuerdo
con el criterio expresamente consagrado por la Constitución o la ley, esta
calidad se predica de los jefes de los organismos superiores de la rama
ejecutiva del orden nacional, como los ministros y los directores de
departamento administrativo; los embajadores y los cónsules; el director,
gerente o presidente de los establecimientos públicos o de las empresas
industriales y comerciales del Estado.
AGENTES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Interpretación y alcance
del concepto
De la jurisprudencia constitucional y contenciosa
administrativa pueden deducirse los criterios para identificar que un cargo
corresponde con la figura de agente del presidente. En concreto, que esa calidad
obedezca a una relación de dependencia y subordinación, por la que los
subalternos deben responder y cumplir las órdenes que emita su superior y deben
actuar bajo sus órdenes y orientaciones para asegurar la coherencia de la
política pública, el cumplimiento de los planes y la agenda de gobierno.
Asimismo, no es determinante para establecer esa naturaleza la nominación del
presidente frente a determinados cargos, pues esta facultad no se limita a
cargos de libre nombramiento y remoción, sino que cobija otro tipo de empleos,
en particular, de período fijo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-048 de 2024
Referencia:
expediente D-15227
Demanda de inconstitucionalidad
en contra del literal d) (parcial) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021[1] “por medio de
la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización
del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras
disposiciones”
Demandante: Raymundo
Francisco Marenco Boekhoudt
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución
Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN[2]
1. La Corte analizó si las expresiones acusadas del
literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, que modificó el artículo 21
de la Ley 143 de 1994, en cuanto establecen que los comisionados expertos de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) serán designados por el
presidente de la República para períodos de cuatro años, desconocen la facultad
del presidente de remover libremente a sus agentes, establecida en el artículo
189.13 superior.
2. Antes del examen de este problema jurídico, la Sala
concluyó que la demanda reunía los presupuestos necesarios para emitir un
pronunciamiento de fondo. En particular, cumplió el requisito de certeza porque
cuestiona una interpretación plausible a partir de la cual los expertos
comisionados de la CREG son agentes del gobierno. En ese sentido, el
establecimiento de un período fijo para estos cargos podría contravenir la
atribución otorgada en la referida disposición constitucional. Por otro lado,
las objeciones de una de las organizaciones intervinientes sobre la aptitud del
cargo referían al asunto de fondo puesto a consideración de la Corte,
relacionada con el entendimiento acerca de la figura de agente del presidente.
3. Al resolver el problema jurídico, la Sala concluyó
que el establecimiento de un período en el cargo de comisionado experto en la
CREG no contraría la facultad presidencial de remover libremente a sus agentes
y declaró la exequibilidad del apartado acusado del literal d) del artículo 44
de la Ley 2099 de 2021.
4. Para sustentar esta conclusión, la Corte explicó la
potestad de configuración legislativa para regular el empleo público, regular
los servicios públicos domiciliarios y crear las comisiones de regulación como
la CREG. Al respecto, sostuvo que el legislador cuenta con la competencia para
establecer excepciones a la carrera administrativa para acceder a los empleos
públicos, lo que incluye definir aquellos de período fijo. Recordó que el
ejercicio de esa potestad implica considerar si el tipo de funciones de
determinado cargo es incompatible con el sistema de carrera.
5. Por otra parte, señaló que el
Congreso tiene un amplio margen de configuración para establecer nuevas
modalidades de órganos para garantizar la eficiencia de la acción estatal y del
servicio público. En particular, el legislativo
confió a las comisiones de regulación, como la CREG, la responsabilidad de
hacer cumplir el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios y al
legislador le corresponde determinar su grado de independencia y su esquema de
organización. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
dichas comisiones de regulación deben gozar de independencia respecto del
gobierno, para que sus actuaciones respondan a las necesidades del sector
regulado, de acuerdo con los fines constitucionales y los parámetros
establecidos en la ley. De ese modo, se pretende que la actividad de la CREG se
despliegue en aras del interés general, con miras a proteger los derechos de
los usuarios y asegurar la continuidad y calidad del servicio público correspondiente.
6. La Ley 142 de 1994 creó la CREG como una unidad
administrativa especial, con independencia administrativa, técnica y
patrimonial. Aunque integra el sector central de la rama ejecutiva y está
adscrita al Ministerio de Minas y Energía, estos atributos únicamente refieren
a la orientación y coordinación que debe existir entre los órganos de la
administración, mas no implican una subordinación personal necesaria de los
integrantes de la CREG al presidente. Asimismo, la sujeción de la actividad de
la CREG a la ley, los reglamentos y las políticas generales que expida el
presidente para el control y eficiencia de los servicios públicos se relacionan
con la jerarquía normativa de la regulación que estas comisiones expiden y a su
alcance, pero no a que estos órganos carezcan de la independencia que la ley
les ha conferido en el ejercicio de sus funciones. Su carácter independiente
tampoco es incompatible con el hecho de que la CREG puede ejercer tanto
funciones derivadas de la delegación del presidente de la República como
otras otorgadas directamente por el legislador, pues en ambos casos debe
desempeñarlas en el marco de su independencia. Esta última también se sustenta
en un conjunto de características que el legislador les otorgó a las comisiones
de regulación tales como (i) carácter colegiado, (ii) técnico y especializado; (iii)
independencia patrimonial; (iv) período fijo para los comisionados, quienes,
además, (v) están sometidos a un régimen de conflicto de intereses,
compatibilidades e inhabilidades.
7. Respecto del inciso 2.° del artículo 189.13 de la
Constitución, la Corte indicó que este contiene la facultad presidencial de
nombrar y remover libremente a sus agentes. Aquella se predica, en primer lugar,
de quienes conforman el gobierno junto con el presidente de la República, de
acuerdo con la Carta. Esto es, los ministros del despacho y los directores de
departamentos administrativos[3].
En segundo lugar, de los embajadores y los cónsules; y el director, gerente o presidente de los establecimientos
públicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte,
de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa pueden
deducirse que son agentes del presidente aquellos cargos que tengan una
relación de dependencia y subordinación, en el que los subalternos deben
responder y cumplir las órdenes que emita el presidente como su superior
jerárquico y deben actuar bajo sus órdenes y orientaciones para asegurar la
coherencia de la política pública, el cumplimiento de los planes y la agenda de
gobierno. Explicó que la designación a cargo del presidente no es determinante
para establecer esa naturaleza, ya que esa relación de nominación no se limita
a cargos de libre nombramiento y remoción respecto de los cuales va aparejada
la noción de agente, sino que cobija empleos de período fijo.
8. De conformidad con lo anterior, la Corte concluyó
que la noción de agente del presidente no es predicable del cargo de
comisionado experto de la CREG. Dicho cargo no ha sido calificado por ninguna
norma constitucional o legal con esa naturaleza y la asignación del presidente
de nombrar estos funcionarios obedece al margen de configuración legislativa
para definir el empleo público. Tampoco corresponde con el criterio sentado por
la jurisprudencia de que sean subalternos del presidente y sometidos a sus
órdenes y orientaciones para asegurar el cumplimiento de la agenda y los planes
de gobierno, pues esto contradiría el carácter independiente que el legislador,
en ejercicio de sus atribuciones, le asignó a la CREG. De
igual modo, esa independencia que se manifiesta concretamente en la garantía de
que los comisionados expertos puedan desempeñar su función por el período en el
que fueron nombrados, permite que los fines de la regulación constitucional de
los servicios públicos domiciliarios se hagan efectivos. De
interpretarse en el sentido opuesto, se desconocería la independencia de la
entidad para el ejercicio de sus funciones y se obstaculizaría el cumplimiento
de los propósitos que asigna la Constitución a la regulación de los servicios
públicos domiciliarios.
II.
ANTECEDENTES
9. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt demandó el apartado “para
períodos de cuatro (4) años” contenido en el literal d) del artículo 44 de la
Ley 2099 de 2021. El accionante argumentó que las
expresiones acusadas son incompatibles con el artículo 189.13 de la
Constitución.
10. Mediante Auto del 10 de mayo de 2023[4], el magistrado
sustanciador admitió el cargo propuesto en la demanda[5] y ordenó:
(a) fijar en lista el proceso para garantizar la intervención ciudadana; (b)
correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su
competencia; (c) comunicar el inicio de la actuación a los presidentes
de la República y del Congreso de la República y a los ministros de Hacienda y
Crédito Público, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los artículos 244 de la Constitución y
11 del Decreto 2067 de 1991; y (d) decretó la práctica de algunas pruebas[6].
11. Por
último, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a otras
autoridades y organizaciones[7]
para que emitieran concepto sobre distintos asuntos relacionados con el cargo
de la demanda[8].
Lo anterior, sin perjuicio de que se pronunciaran sobre cualquier otro aspecto
que consideraran esencial para la decisión de la Corte.
III. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
12. A
continuación, se transcribe la disposición acusada y se subrayan los apartados
demandados:
“LEY 2099 DE 2021
(julio 10)
por medio de la
cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del
mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras
disposiciones.
Artículo
44. Modificar el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, de la siguiente manera:
Artículo
21. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La
Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad
Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada
de la siguiente manera:
a)
Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
b)
Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c)
Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación
exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de
cuatro (4) años. […]”.
IV. LA DEMANDA
13. El accionante sustentó su reproche en que el literal “d” (parcial)
del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 trasgrede lo establecido en el artículo
189.13 de la Constitución. En consecuencia, solicitó declarar inexequible los
apartados acusados por desconocer la facultad que tiene el gobierno de nombrar
y remover libremente a sus agentes.
14. El demandante sostuvo que el texto legal acusado restringe
al presidente de la República la potestad para remover de manera libre de sus
cargos a los expertos que integran la CREG. Lo anterior, porque les establece
un periodo fijo de cuatro años, a pesar de que estos son sus agentes en la
materia. El accionante explicó que, de acuerdo con el artículo 370 de la
Constitución, el presidente tiene las funciones de señalar las políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos y
ejercer, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los
presten, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[9].
15. Agregó que la CREG es una unidad administrativa especial
adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Por esa razón, en su sentir, los
comisionados expertos que la conforman están bajo la jerarquía del presidente,
quien tiene la facultad para removerlos libremente[10]. Por otra
parte, destacó que, según el Consejo de Estado, la regulación de los servicios
públicos es una función típicamente administrativa que el presidente ejerce a
través de las comisiones de regulación, vía delegación prevista en el artículo
68 de la Ley 142 de 1994 o por asignación directa de la ley[11]. Añadió que
estos órganos integran el sector central de la administración nacional por lo
que están subordinados al presidente[12].
En respaldo de lo anterior citó apartados de la Sentencia C-1162 de 2000 y de una
decisión del Consejo de Estado[13].
16. Igualmente, el demandante argumentó que si el presidente
tiene la facultad para remover libremente a los ministros, directores de
departamentos administrativos y al superintendente de servicios públicos
domiciliarios, con mayor razón la atribución cobija a los expertos de la CREG.
Lo anterior, porque desarrollan facultades de regulación y control de los
servicios públicos que están bajo la responsabilidad del primer mandatario[14].
17. Por otra parte, sostuvo que el presidente ejerce varias
atribuciones en relación con los comisionados de la CREG, como designarlos,
reelegirlos y determinar sus calidades y remuneración. Es contrario al carácter
de jefe de Estado, de gobierno y suprema autoridad administrativa que no pueda
remover a estos funcionarios que gestionan la regulación de los servicios
públicos domiciliarios en su nombre.
18. Aseguró que los comisionados de la CREG no son de aquellos
cargos que deban proveerse por concurso ni su nombramiento le corresponde a
otros funcionarios o corporaciones. Por lo tanto, la Constitución y la ley
facultan al presidente de la República para removerlos libremente porque están
bajo su subordinación.
V. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL
19. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado
sustanciador mediante autos del 10 de mayo, 15 de junio[15] y 21 de julio
de 2023[16],
la presidencia de la República y el secretario general del Senado remitieron los
siguientes documentos y respuestas relacionadas con la norma en cuestión:
Autoridad
Respuesta
Secretaría general del Senado de la
República
Aportó los documentos que conforman el
trámite legislativo que se adelantó únicamente en esa cámara[17].
Secretaría jurídica de Presidencia de la República
La Secretaría Jurídica remitió las
respuestas enviadas por el Ministerio de Minas y Energía y la CREG. Son
agentes del presidente en el sector de minas y energía “los presidentes de agencia, directores generales de
establecimientos públicos, de las entidades adscritas; viceministros y
Secretario General del Ministerio de Minas y Energía y adicionalmente se tienen
como empleos de periodo fijo los denominados Expertos Comisionados de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG”[18]. Adjuntó un documento con un cuadro en
el que se relacionan las personas que han ocupado y que ostentan hoy el cargo
de expertos en la CREG[19].
Remitió la contestación brindada al efecto por el Ministerio de Minas y
Energía y anexó un archivo que contiene una relación de las personas que han
ostentado los cargos de comisionados expertos de la CREG hasta la actualidad,
con sus respectivos períodos de ejercicio y los actos administrativos que los
vinculan y retiran del cargo[20].
VI. INTERVINIENTES E INVITADOS
20. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por los
distintos intervinientes e invitados a rendir concepto.
Interviniente
Argumentos
Laura Buendía Grigoriu[21]
Exequibilidad. Sostuvo que para abordar el problema
jurídico que la demanda propone debe resaltar las características económicas
de los servicios a cargo de las referidas comisiones de regulación. Esos
servicios son fundamentales para satisfacer necesidades básicas de las
personas, como la electricidad, el agua potable, el alcantarillado y las
telecomunicaciones. Dada esa importancia, su financiación debe ser eficiente
y se debe evitar que intervenciones o decisiones populares en el corto plazo,
disminuyan los recursos disponibles en el futuro para su prestación. Por eso,
se requiere de un arreglo institucional con reguladores independientes de
presiones electorales o políticas, que impida la reducción de los precios de
los servicios u otras medidas que intervengan en la tasa de retorno de los
activos dispuestos para su prestación. La provisión de estos servicios
públicos requiere capital caracterizado por ser inversiones “hundidas” y
activos “específicos”. Estas características generan un riesgo elevado de
interferencia política mediante la fijación de precios de consumo de los
servicios que alteren el esquema de costos con el que puede operar el
prestador. En este contexto, los operadores podrían optar por bajos niveles
de inversión, reducción de gastos de mantenimiento que comprometen la calidad
del servicio o incrementos anticipados del precio a los usuarios. Los
períodos fijos de los reguladores y retiros reglados son necesarios para
garantizar su independencia.
Añadió que los expertos comisionados de la CREG no son agentes
del Gobierno y ninguna norma constitucional así los define. A este análisis
gramatical se suma una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento
superior que apoya que los reguladores de los servicios públicos cuenten con
la independencia, la cual se garantiza con su período fijo en el ejercicio
del cargo. Al constituyente no le fue ajeno que el régimen tarifario a cargo
del legislador debe considerar los costos de prestación del servicio. La
facultad presidencial de intervenir en los servicios públicos implica fijar
las políticas generales de administración y el control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios, a través del Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios. Por el contrario, la fijación de tarifas es un asunto
que no es competencia del presidente de la República.
Asociación Nacional de Empresas
Generadoras (ANDEG)[22]
Exequibilidad. Afirmó que el periodo fijo establecido
para los comisionados expertos es una garantía de estabilidad, independencia
y objetividad de las regulaciones que realiza la CREG. La independencia de la
entidad, la cual se deriva del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, establece
un criterio de balance para la toma de decisiones internas, en razón a que también
está integrada por miembros que son subordinados del presidente de la
República.
Adujo que es importante que la entidad
reguladora sea independiente y neutral, por lo que es necesario que dentro de
la misma existan funcionarios que no se encuentren sujetos a presiones
políticas por parte del gobierno, situación que se antepone a los intereses
de un Estado prestador de servicios. La presencia de miembros en la CREG con
independencia permite una efectiva libertad para la regulación en materia de
servicios públicos.
Hemberth Suárez Lozano[23]
Remitió concepto
sobre la naturaleza de la CREG. Indicó que esas comisiones de regulación son
unidades administrativas especiales (UAE), que no cuentan con personería
jurídica porque están adscritas a algún ministerio, tienen autonomía
financiera, técnica y administrativa, y cumplen propósitos específicos de cada
cartera.
Las comisiones
tienen entre sus funciones fijar el régimen tarifario aplicable a cada sector
con el propósito de prestar eficientemente el servicio, en las mejores
condiciones de calidad o precio y prevenir que las empresas actúen como
monopolios u oligopolios.
Tienen la función
de regular, es decir, expedir normas y conceptos que someten la conducta de
las personas que prestan el servicio público domiciliario. También se
encargan de la recuperación de costos para cada año, sin excluir, las funciones
propias que se establecen en la Ley 143 de 1994.
La regulación de
los servicios públicos domiciliarios es una forma de intervención estatal en
la economía para corregir errores de un mercado imperfecto y para delimitar
el ejercicio de la libertad de empresa. Con lo anterior se logra una
eficiente prestación de servicios, sin que esta función implique que existan
“competencias legislativas”. Dichas atribuciones (expedir conceptos y
resoluciones) se deben ejercer de acuerdo con la ley y las directrices del gobierno
a través de los ministros.
Invitado
Argumentos
CREG[24]
Exequibilidad. La CREG es una entidad que hace parte de
la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Está integrada por
los ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, el director
del Departamento Nacional de Planeación y expertos comisionados de dedicación
exclusiva. Estos últimos son empleos de período. El legislador dispone de un
amplio margen para configurar el papel institucional de los órganos de
regulación que cree para regular los servicios públicos. Con fundamento en
dichas competencias y fines constitucionales, el legislador dotó a las
comisiones de regulación de unas características para garantizar su
independencia técnica: (i) conformación como cuerpo colegiado, (ii)
conformación con expertos sectoriales de dedicación exclusiva, (iii) designación
de expertos por períodos fijos, reelegibles y no sometidos a la carrera
administrativa, (iv) fuente de financiación propia. Esos rasgos de
independencia buscan que las decisiones se basen en criterios técnicos de
largo plazo y que a su vez incorporen la política pública del gobierno, para
lo cual varios de sus agentes tienen asiento en la CREG. Por otro lado, la
regulación del empleo público está sometida a reserva legal. Esto incluye la
duración del servicio. La Constitución no prohíbe que las agencias del Estado
tengan una composición mixta entre agentes del presidente y otros
funcionarios de período, para asegurar el cumplimiento de los fines de esas
entidades. La modificación del régimen del empleo de estos funcionarios
altera la estructura que el legislador diseñó para garantizar la
independencia y que la toma de decisiones en la CREG atienda al interés
general y la prestación eficiente del servicio. La adscripción de la CREG al
Ministerio de Minas y Energía corresponde a la orientación y coordinación con
las políticas de este sector y no a una subordinación jerárquica individual
de los expertos comisionados al presidente. Por todo lo anterior, los
comisionados expertos no tienen el carácter de agentes del gobierno.
Amílcar David Acosta Medina[25]
Exequibilidad. Consideró que la regulación en la
prestación de los servicios públicos está reservada al Estado, pues es suya
la responsabilidad de que estos sean suministrados con eficiencia, calidad,
continuidad y solidaridad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política.
Aclaró que fue el
legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, quien le fijó a
la CREG las competencias y responsabilidades. Asimismo, a través del artículo
23 de la Ley 143 de 1994, le atribuyó funciones propias, no delegadas, entre
esas la fijación de tarifas. En cambio, las funciones delegadas se encuentran
en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994.
La competencia de
la determinación y modificación de la metodología para el cálculo de la
tarifa que debe pagar al usuario es una función privativa de la CREG, de
conformidad con el inciso 3º del artículo 357 de la Constitución Política.
Por esta razón, se infiere que cuando la CREG ejerce esa función, “lo hace a motu
proprio y no por delegación presidencial”. En consecuencia, estimó que no
le es posible asumir al primer mandatario de la Nación funciones que no le
han sido conferidas expresamente por el ordenamiento jurídico.
Afirmó que quienes
integran la CREG en calidad de comisionados expertos no tienen el carácter de
agentes del gobierno y tampoco le deben subordinación a la Presidencia de la
República. Por lo tanto, no podrían ser servidores públicos de libre
nombramiento y remoción.
Por último,
manifestó la importancia de la autonomía y la independencia de la CREG y que
debe estar conformada por un cuerpo colegiado de profesionales expertos en el
sector, con dedicación exclusiva, periodo fijo y no sujetos a las
disposiciones que regulan la carrera administrativa, lo que ayudaría a
garantizar criterios técnicos, objetivos y a largo plazo de las decisiones
que tome.
Con relación al
periodo expresó que la necesidad de un periodo fijo y la dedicación
exclusiva, radica en el deber de asegurar la continuidad de la política
pública que se haya definido y que a pesar de que el experto comisionado sea
proveído por el Presidente, no puede ser considerado como su agente, en razón
a que este debe gozar de independencia para asegurar las acciones que
proponga y las decisiones que adopte, pues podrían incurrir en conflicto de
intereses por su doble condición de expertos comisionados, mientras fungen
como asesores del Ministerio de Minas y Energía.
Asociación Colombiana de Distribuidores
de Energía Eléctrica (ASOCODIS)[26]
Exequibilidad. Expresó que el asunto gira entorno a
establecer si los comisionados expertos son o no agentes del presidente de la
República. Para este propósito, se debe establecer si las funciones desempeñadas
por estos son propias de la entidad reguladora o por el contrario son
funciones delegadas por el presidente de la República.
Precisó que, de acuerdo con el artículo
370 superior, el presidente fija las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos. Por otra parte, el Estado
tiene la obligación de fijar las competencias y responsabilidades relativas a
la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, allí no
se indicó cual es la entidad estatal específica encargada de la materia, por
lo que le encomendó al legislador la tarea de determinar el organismo
encargado de la regulación de competencias y responsabilidades relacionadas
con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
En este sentido, la Ley 143 de 1994
atribuyó funciones a la CREG. Esta ley no contempló la delegación de
funciones establecida en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, pues las
competencias otorgadas son relacionadas con aspectos técnicos y operativos
puntuales, diferentes a la formulación de políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos a cargo del
presidente. No pueden confundirse con las competencias asignadas al
presidente según el artículo 370 superior, en razón a que estas las determinó
expresamente el legislador en cabeza de la CREG.
Refirió que el periodo fijo otorgado a
los comisionados expertos es un elemento que utilizó el legislativo para
otorgarle independencia a las Comisiones de Regulación. La Corte ha
considerado que el otorgar independencia a las entidades reguladoras de
servicios públicos hace parte de la libre configuración legislativa. Además,
según la Sentencia C-150 de 2003, los comisionados expertos no son agentes,
representantes y tampoco subordinados del presidente de la República.
Señaló que el artículo 2.° del Decreto
1524 de 1994, reconoció expresamente que la CREG ejerce funciones propias
otorgadas por el artículo 23 de la Ley 143 de 1994. De otra parte, argumentó
que, si bien el presidente de la República delegó a la CREG algunas
obligaciones establecidas en el artículo 370 superior, esto no afecta la
independencia con la que esta entidad ejerce sus funciones más relevantes y
tampoco la competencia del legislador para asignar un periodo fijo a los
cargos de comisionados expertos para la ejecución de sus funciones.
Asociación Colombiana de Generadores de
Energía Eléctrica (ACOLGEN)[27]
Exequibilidad. Sostuvo que el artículo 125 de la
Constitución estableció una reserva legal en cuanto a la determinación de los
periodos y nombramientos de los funcionarios públicos. Agregó que de
conformidad con la Sentencia C-195 de 1994, los empleos que son de libre
nombramiento y remoción son aquellos empleos que la Constitución establece y
que determine la ley. En sentido similar, mencionó una providencia del
Consejo de Estado en la que se indicó que la función que le ha dado la
Constitución al presidente de la República es la de expedir lineamientos y
políticas públicas en materia de servicios públicos en lo concerniente a la
inspección y vigilancia, mientras que la ley misma le otorgó la facultad de
regulación en temas tarifarios a la CREG y los consideró como actividades
intrínsecamente diferentes y de reserva legal.
Estimó que no
hay ninguna incompatibilidad entre el artículo 21 de la Ley 143 de 1994,
literal d) con el artículo 189.13 superior, en la medida en que las funciones
asignadas por la Constitución son diferentes. La CREG no debe estar bajo las
órdenes del presidente de la República, sino que debe expedir regulación
técnica que asegure un funcionamiento del mercado energético eficiente, así
como un régimen tarifario justo para todos los colombianos.
Comisión de Regulación de Comunicaciones[28]
Exequibilidad. Mencionó los orígenes de las
Comisiones de Regulación en diferentes partes del mundo y enfatizó en que
estas siempre han gozado de independencia, pues es un rasgo característico
esencial de estas entidades.
Luego, explicó que la figura de la
Comisión de Regulación se dio con la entrada en vigor de la Constitución de
1991. Esta estableció de manera sistemática e integral que los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el artículo 365
superior determinó que este debe asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
En desarrollo de esta premisa
constitucional, el legislativo creó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
– CRT, la Comisión de Regulación Energética – CRE y la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento. Posteriormente, con la expedición de la Ley
142 de 1994 se adoptó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, se
realizó un cambio sustancial a la configuración legal de las Comisiones de
Regulación, en tanto: “i) entendió, en su artículo 68, que las funciones
regulatorias previstas en la Ley correspondían a la fijación de políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política;
ii) dispuso que el Presidente señalaría tales políticas por medio de las
comisiones de regulación, si decidía delegarlas, y iii) aunque mantuvo la naturaleza
jurídica de unidades administrativas especiales sin personería jurídica, les
reconoció autonomía administrativa, patrimonial y técnica”.
Aclaró que el esquema de ejercicio de
funciones por delegación no era absoluto, pues el artículo 74 de la Ley 142
de 1994 atribuyó competencias regulatorias a las tres Comisiones de
Regulación. En igual sentido, lo realizó con la CREG en los artículos 7, 8,
11, 18, 19, 23, 25, 29, 36, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 54, 57 y 71 de la Ley 143
de 1994. Así las cosas, ambas leyes sostuvieron la lógica de que, aunque los
expertos comisionados fuesen designados por el presidente, no son sus
representantes, sino que ejercen sus funciones de conformidad con la ley y
con base en el nivel de experticia por el cual fueron nombrados. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, el legislador
cuenta con un amplio margen de configuración legislativa que le permite
atribuir directamente funciones regulatorias a las comisiones de regulación
de servicios públicos.
Sostuvo que conforme el texto superior,
el gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
Sin embargo, en el marco de la configuración legislativa que tiene el
Congreso, adoptó una arquitectura institucional donde algunos cargos que
deben ser nombrados por el presidente, no sean de su libre remoción, por ser
cargos de periodo fijo.
En línea con lo anterior, expuso que la
Constitución no dispone en ninguno de sus apartes que un funcionario se
convierta en agente del presidente por el solo hecho de que este, por
disposición legal, deba nombrarlo. Por tal motivo consideró que la demanda
confunde la naturaleza del libre nombramiento con la de los cargos en los que
se aplica la condición de ser agente del presidente, cuando en realidad, la
ley establece cargos cuyo nombramiento corresponde al presidente de la
República, sin que el funcionario quien lo ocupa tenga la obligación de
ejercer sus funciones en representación del Ejecutivo o como un agente de
este.
Universidad Externado de Colombia[29]
Exequibilidad. Señaló que permitir que el presidente de
la República pueda remover los expertos comisionados en la misma forma en la
que retira del cargo a servidores públicos de libre nombramiento y remoción,
sería también desconocer el régimen de los servicios públicos que estableció
el legislador. Lo anterior, pues la naturaleza de la Comisión es la de una
unidad administrativa especial sin personería jurídica, que hace parte del
sector central de la rama ejecutiva. Sin embargo, en el caso de los
comisionados de dedicación exclusiva, su retiro sólo procede de acuerdo con
lo aplicable para cargos de periodo, es decir, porque sobreviene una
inhabilidad, por renuncia, por destitución como consecuencia de un proceso
disciplinario y, ordinariamente, por el vencimiento del periodo para el cual
fueron nombrados. Por consiguiente, su retiro no obedecería a la facultad
discrecional de su nominador.
Estimó que, por la
esencialidad de los servicios públicos, es necesario que la autoridad de
regulación cuente con el grado de independencia necesario para asegurar las
tarifas y que estas no se conviertan en deseos de cada gobierno, sino que
obedezcan a análisis técnicos propios del mercado, sin intereses particulares
o políticos.
Con base en lo
expuesto, la Sentencia C-150 de 2003 afirmó que, con miras a garantizar la
imparcialidad y neutralidad, y en ejercicio de la potestad de configuración
legislativa de las comisiones de regulación, estas deben tratarse de órganos
colegiados, con carácter técnico especializado, contar con independencia
patrimonial, sus miembros deben tener un periodo fijo y deben estar sometidos
a un régimen de conflicto de intereses, compatibilidades e inhabilidades. Lo
que no implica, según el interviniente, que el ejecutivo no tenga posibilidad
de influir en sus decisiones, pues cuenta con otros miembros en las
comisiones de regulación como los ministros del ramo, el director de
planeación, entre otros, lo que propicia al equilibrio de opiniones entre lo
político y lo técnico.
Julián Daniel López Murcia[30]
Manifestó que sería contrario a la
naturaleza de la CREG determinar a los comisionados expertos como agentes del
presidente, pues esto limitaría su independencia. Además, este cargo dejaría
de ser de carácter técnico para convertirse en político. De igual manera,
afirmó que las comisiones de regulación son órganos colegiados de carácter
técnico, especializado e independiente. Esto se evidencia en los requisitos
exigidos para ocupar los cargos en mención, por lo que, al determinar que los
comisionados expertos son agentes del presidente, la CREG perdería la
naturaleza independiente que ostenta.
Argumentó que de la interpretación del
artículo demandado se extraen tres tipos de requisitos, según el Consejo de
Estado, que son: (i) preparación académica; (ii) experiencia técnica en el
sector energético y (iii) desempeño en cargos de responsabilidad,
refiriéndose en detalle a la forma de acreditarlos.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[31]
Exequibilidad. Afirmó que las comisiones de regulación
(CREG y CRA) fueron creadas como unidades administrativas especiales, con
independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscritas al ministerio,
pero sin personería jurídica. Con base en esta última característica, son
dependencias del sector central de la rama ejecutiva del poder público de
orden nacional.
Expuso que, de
conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las Comisiones solo
tienen facultades técnicas y operativas de acuerdo con lo establecido en la
Constitución, la ley y en aquella reglamentación que expida el presidente,
mediante actos de intervención en la economía del país, de acuerdo con el
artículo 334 de la Constitución.
Debido a su
naturaleza, el presidente de la República tiene la competencia para nombrar a
los expertos previa acreditación de los requisitos propios del cargo, lo que
deriva en que la relación entre el mandatario y los expertos sea la de
nominador. Estimó que los seis expertos son agentes del presidente en los
términos del artículo 189.13 de la Constitución. El presidente tiene la
facultad, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, de delegar
la competencia del artículo 370 superior en cabeza de las Comisiones de
Regulación. Sostiene que, si bien es discrecional, hay una voluntad del
presidente de activar ese principio organizacional, con la delegación de sus
facultades, pero no la competencia de acuerdo con el artículo 211 de la
Constitución.
Además de la
delegación hay otras leyes que comprenden funciones propias, como pasa con
las facultades previstas por el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, lo que
permitiría inferir que cuentan con una independencia relativa, por lo cual
deben procurar la mayor coherencia entre las políticas del presidente y la
concepción técnica que reclama el sector.
Directamente
relacionado al cargo en discusión, manifestó que para atacar el argumento del
demandante sobre que no había norma constitucional que facultara al
legislador a establecer los periodos de los integrantes de las comisiones, el
artículo 365 constitucional había sometido a un régimen jurídico especial a
los servicios públicos, que correspondía al Congreso de la República con una
cláusula de reserva de ley que amparaba esa libertad de configuración, por lo
cual fue a través del artículo 44 de la ley 2099 de 2021 que los expertos
desempeñarían sus cargos durante un periodo fijo. Esto determina que en la
Constitución no hay competencias absolutas, el presidente debe ejercer la
función nominadora con estricta sujeción a la normativa rectora que lo
habilita, lo orienta y lo limita, sin ser estas competencias opuestas. Por el
contrario, son necesarias para que el ejercicio de todos los integrantes de
la CREG procure la mayor coherencia entre la legislación, las políticas del gobierno
y la concepción técnica que reclama el sector.
Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios[32]
Exequibilidad. Indicó que, de acuerdo con los
artículos 365 y 370 de la Constitución, el Estado tiene el deber de definir
las políticas públicas en materia de servicios públicos domiciliarios y la
competencia de regular estos asuntos se encuentra en cabeza del ejecutivo. Es
así como el presidente tiene la obligación constitucional de regular lo
concerniente a los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, esta
autoridad puede delegar tales obligaciones en atención a lo contemplado en el
artículo 189 del texto superior. Lo anterior se materializa con la expedición
de la Ley 142 de 1994, en especial, lo contemplado en el artículo 68 de la normativa.
Sin embargo, estas funciones pueden ser reasumidas por el ejecutivo en el
momento que lo considere.
Posteriormente, realizó una exposición
del marco constitucional y normativo de las facultades del presidente y la
delegación de funciones relacionada con los servicios públicos domiciliarios
a las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos. Así como respecto de la
normativa que creó la CREG, la reglamentación que la rige y su composición.
Expuso que los comisionados de la CREG
no son considerados como agentes del presidente de la República, en razón a
que los mismos son nombrados por períodos fijos de cuatro años. Esto
desdibuja la facultad discrecional del presidente para retirarlos del cargo,
en razón a que estos solo pueden ser apartados del cargo en los siguientes casos:
“(i) por vencimiento del periodo para el cual fue nombrado; (ii) por
destitución como consecuencia de un proceso disciplinario; (iii) porque le
sobrevenga una inhabilidad; (iv) por decisión judicial; (v) por renuncia;
(vi) por revocatoria en su nombramiento en caso de no cumplir con el perfil y
los requisitos para el ejercicio del cargo; o (vii) por el cumplimiento de
los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión una vez
notificada la inclusión en nómina”[33].
Comisión Colombiana de Juristas[34]
Inhibición o
exequibilidad. En primer
lugar, estimó que la demanda no estructuró adecuadamente la acusación por
carencia de certeza y solicitó declarar un fallo inhibitorio. La demanda no
advirtió las características especiales del cargo de experto en la CREG, ni
su regulación, al estimar que las apreciaciones sobre la norma acusada no
correspondían a la realidad jurídica, y desconocer el artículo 44 de la ley
2099 de 2021, pues asumió que los expertos eran agentes del presidente de la
República y que por ello su elección se adecuaba a los cargos de libre
nombramiento y remoción.
De forma
subsidiaria, argumentó las razones por las cuales se debería declarar la
exequibilidad. Sostuvo que, si bien por la estructura orgánica de la Comisión
podían ser calificados como agentes de la presidencia, el ejercicio de sus
funciones exigía labores de carácter sumamente técnico que exigían un grado
de independencia en la toma de decisiones y de estabilidad en el cargo. Con
el fin de dar autonomía técnica a la CREG, el legislador tuvo en cuenta un
periodo de permanencia de cuatro años de algunos de sus miembros en concreto
para adelantar sus funciones, sin tener la presión de una posible remoción en
cualquier momento posterior a su nombramiento. Esto en ejercicio de la
potestad de configuración entregada por la Constitución, al consagrar la
estabilidad en el cargo como estrategia para garantizar el ejercicio de la
función administrativa y, por consiguiente, los principios de eficiencia en
la prestación de los servicios públicos.
Concluyó en que si
bien la ley faculta al presidente para elegir de forma libre a los expertos
de la CREG, esta no era una razón suficiente para afirmar que se trata de
cargos de libre nombramiento y remoción, pues los cargos de la comisión
recibieron un tratamiento legislativo especial que atiende a la naturaleza de
las funciones que desempeñan.
Universidad del Norte[35]
Exequibilidad. Manifestó que la CREG es una unidad
administrativa especial sin personalidad jurídica y forma parte integral de
la estructura central de la rama ejecutiva. El cargo de experto comisionado
no se designa mediante procesos de selección competitivos o a través de otras
autoridades o corporaciones, sino que dicha designación está en cabeza del
presidente de la República. Sin embargo, los expertos comisionados no son
considerados agentes directos del presidente, en razón a que su nombramiento
es realizado por periodos fijos de cuatro años. La determinación legislativa
de este periodo fijo eliminó la posibilidad que el presidente destituya a discrecionalidad
a los comisionados, durante el curso de su mandato.
Expuso que los comisionados pueden ser
apartados del cargo por los siguientes motivos: (i) finalización del periodo
para el que fueron nombrados; (ii) destitución derivada de una sanción disciplinaria;
(iii) aparición de inhabilidades; (iv) renuncia; (v) no cumplir con los
requisitos y perfil requeridos; (vi) resolución judicial y (vii) cumplir los
requisitos para la obtención de la pensión de vejez.
Sostuvo que, de acuerdo con la libertad de
configuración legislativa otorgada al legislador en la Constitución, este no
tiene restricciones para determinar la naturaleza de los empleos (libre
nombramiento y remoción, de periodo o carrera) en las agencias estatales.
Además, tampoco existe una prohibición legal para que en estas entidades
concurran empleos de diferente naturaleza.
Expresó que, pese a que la norma
establece que los expertos comisionados de la CREG son designados por el
presidente, estos no tienen la condición de sus agentes directos, pues al
determinar la naturaleza del cargo como de periodo fijo, garantiza su independencia
para cumplir con los objetivos de la entidad a la que pertenecen.
Adicionalmente, argumentó que la norma garantiza la independencia entre la
CREG y el poder ejecutivo en la toma de decisiones.
VII. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
21. La
procuradora general de la Nación solicitó a la Corte que declare la
exequibilidad de la norma acusada. Sostuvo que la Asamblea Nacional
Constituyente consideró pertinente limitar las potestades del presidente de la
República para la libre nominación y remoción de sus agentes gubernamentales[36]. Es decir, dicha potestad no cobija a representantes
administrativos y de Estado[37].
Por esa razón el artículo 189.13 de la Constitución establece que “el Gobierno
tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes”.
22. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[38], el
gobierno está conformado por el presidente de la República, los ministros del
despacho y los directores de departamentos administrativos, el cual tiene a
cargo la dirección y orientación de la administración pública. Las funciones
simplemente ejecutivas o administrativas no son funciones gubernamentales
porque carecen de esa naturaleza directiva frente a la conducción del país.
23. Los expertos que integran la CREG no son agentes del gobierno.
Si bien son nominados por el presidente y a estos se les puede delegar la
función de “señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios”, esta atribución (i) es administrativa y (ii) es ejercida en
forma independiente y técnica, sin subordinación. La Sentencia C-272 de 1998
explicó que la atribución contenida en el artículo 370 de la Constitución es
una función típicamente administrativa y cuando el presidente la ejerce actúa
como jefe de la administración. Este carácter se extiende a sus delegatarios. Asimismo,
la Sentencia C-150 de 2003 advirtió que el período fijo de los comisionados
busca preservar su independencia y hace menos probable que sus decisiones se
condicionen por el gobierno de turno. Por ende, los comisionados no son
servidores de libre nombramiento y remoción en los términos del artículo 189.13
de la Carta. En ese sentido, el legislador puede disponer que tengan un período
fijo de cuatro años.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
24. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra los
apartados contenidos en un precepto que forma parte de una ley de la República.
Análisis sobre la aptitud del cargo
25. La Comisión Colombiana de Juristas sostuvo que el
demandante no estructuró adecuadamente la acusación y, por lo tanto, la Corte
debería inhibirse de resolver de fondo el asunto[39]. En
particular, consideró que la censura carece de certeza porque el demandante
incurre en el yerro de concluir que los expertos comisionados de la CREG corresponden
a cargos de libre nombramiento, sin que este carácter se deduzca del contenido
de la disposición demandada. Por el contrario, a partir del establecimiento de
un período fijo para esos cargos se descarta que sean de libre nombramiento y
remoción. Afirmó que de la lectura de la norma acusada no se puede concluir que
estos expertos comisionados sean agentes de la presidencia de la República y
que, aunque están subordinados al presidente, desarrollan “funciones técnicas
que exigen garantías de estabilidad en el ejercicio de sus labores”[40].
Por lo anterior, concluyó que la demanda se estructuró “a partir de
apreciaciones del demandante que no responden a la realidad jurídica y que
desconocen la literalidad de todo el artículo 44 de la ley 2099 de 2021”[41].
26. La Sala constata que la interviniente asumió la carga
mínima argumentativa para solicitar la inhibición por parte de la corporación y es procedente su análisis[42]. La Corte
considera que, contrario a lo expuesto por la interviniente, el demandante
cumplió con los presupuestos de aptitud del cargo, lo que permite estudiar de
fondo la censura. En particular, esta reúne el requisito de certeza porque cuestiona
una interpretación plausible a partir de la cual los expertos comisionados de
la CREG son agentes del gobierno. En este sentido, la Sala evidencia que hubo
un esfuerzo argumentativo en la demanda y su corrección por demostrar ese
carácter de los expertos comisionados de la entidad, que descarta que se trate
de una simple apreciación subjetiva del demandante.
27. Al respecto, el actor expuso que la CREG se encuentra
subordinada al presidente de la República y, dada su relación jerárquica, la
Constitución le otorga al primer mandatario la facultad de remover libremente a
los expertos comisionados que la integran[43]. Además, refirió una decisión del
Consejo de Estado[44]
para sustentar que la regulación de los servicios públicos es una función
administrativa que, por consiguiente, es ejercida por la CREG bajo la
subordinación del presidente como suprema autoridad administrativa[45].
Asimismo, explicó que las comisiones de regulación como la CREG son unidades
administrativas especiales adscritas a un respectivo ministerio y hacen parte
del sector central de la administración[46]. Al ejercer funciones de regulación y
control de calidad sobre los servicios públicos, que también le competen al
presidente de la República, se requiere que los expertos comisionados sean de
su confianza[47].
28. Los argumentos descritos en la demanda sustentan una
postura argumental en cuanto que los expertos comisionados de la CREG son
agentes del gobierno. De ese modo, la fijación de un período de cuatro años para
esos cargos contenida en la disposición acusada podría contrariar el artículo
189.13 superior que prevé la atribución presidencial de remover libremente a los
agentes gubernamentales. En ese sentido, el demandante no cuestiona la
constitucionalidad de una apreciación subjetiva suya en torno a la norma
demandada, sino que ataca una proposición jurídica real y existente. Por otro
lado, el argumento de la interviniente relativo a la naturaleza del cargo de
experto comisionado de la CREG justamente corresponde con el asunto de fondo
que debe resolver la Corte. En consecuencia, como la censura es cierta,
contrario a lo planteado por la Comisión Colombiana de Jurista, la Sala
procederá a emitir un pronunciamiento de mérito sobre el cargo propuesto.
Planteamiento del problema
jurídico y metodología de solución
29. El problema jurídico que debe resolver la Corte es el
siguiente: ¿el apartado acusado del literal d) del artículo 44 de la Ley
2099 de 2021, que modificó el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, y que
establece que los comisionados expertos de la CREG serán designados por el
presidente de la República para períodos de cuatro años desconoce la facultad de
dicho funcionario de remover libremente a los agentes del gobierno establecida en
el artículo 189.13 superior?
30. De acuerdo con los argumentos esbozados por el demandante,
las distintas intervenciones en el proceso y el concepto de la procuradora
general de la Nación, para resolver el problema enunciado la Corte desarrollará
los siguientes asuntos: describirá la potestad de configuración legislativa
para (i) regular el empleo público, (ii) determinar la estructura de la
administración nacional, en general, y las comisiones de regulación, en
particular, y (iii) regular los servicios públicos domiciliarios. Además, (iv)
expondrá las características y el carácter independiente de la CREG; y (v) desarrollará
la interpretación y el alcance del concepto de agentes del gobierno. Con
fundamento en estas consideraciones, (vi) analizará la constitucionalidad de
las expresiones demandas.
La potestad de configuración legislativa para regular el
empleo público
31. El artículo 125 de la Constitución señala que “[l]os
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.