C-047-20
Sentencia C-047/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
VIGENCIA-Definición
DEROGACION-Definición
DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y
ORGANICA-Distinción
SUBROGACION-Concepto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR NORMA DEROGADA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada
CONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
Referencia: expediente D-13.345
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 141
de la Ley 1955 de 2019, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018 – 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad».
Demandante: María del Pilar Bahamón Falla.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en virtud de sus atribuciones
constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María
del Pilar Bahamón Falla, en calidad de secretaria ejecutiva de la Jurisdicción
Especial para la Paz, demandó el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019, «por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad»[1].
2. Mediante Auto del 15 de julio de 2019, el despacho
de la magistrada ponente admitió la demanda presentada, en relación con los
cargos por la presunta violación de los artículos transitorios 5 (parágrafo 2)
y 7 (inciso 9) del Acto Legislativo 01 de 2017, y 1 (inciso 2) del Acto
Legislativo 02 de 2017.
En la misma oportunidad, inadmitió el cargo relativo
al incumplimiento de los
requisitos exigidos para el trámite de debate y aprobación del proyecto de ley
n.º 311 de 2019 Cámara – 277 de 2019 Senado, que culminó con la sanción de la
Ley 1955 de 2019, por no satisfacer la totalidad de los requisitos establecidos
en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991.
3.
En razón de que la demandante guardó silencio frente a las falencias
encontradas[2],
en Auto del 6 de agosto de 2019, el despacho dispuso continuar con el trámite
de constitucionalidad respecto del cargo admitido.
En
consecuencia, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la
República, a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito
Público, y al Departamento Nacional de Planeación (artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991). Así
mismo, invitó a intervenir a la
Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la
Paz (JEP), a la Fiscalía General de la Nación, al Centro Internacional para la
Justicia Transicional (ICTJ), a la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ),
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (Dejusticia), y a las Facultades de Derecho de las
universidades Rosario, Externado, Nacional y de Antioquia. Por último, ordenó correr traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en
lista el proceso para intervenciones ciudadanas (artículo 242 de la
Constitución, numerales 1 y 2).
4.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal y como fue
publicado en el Diario
Oficial n.º 50.964 del 25 de mayo 2019:
«LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 141. UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN
(UIA) DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP). El Estado, por intermedio
del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa, técnica y
presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción
Especial para la Paz, para lo cual podrá hacer uso del plan de inversiones para
la paz, contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo número 01 de 2016.
Con el fin de garantizar el funcionamiento y autonomía
administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y
Acusación (UIA), el Director ejercerá de manera exclusiva e independiente todas
las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcionamiento
de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para
la Paz.
PARÁGRAFO.
El Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en desarrollo de
tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada
dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el
manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.
La unidad de investigación y acusación de la
Jurisdicción Especial para la Paz se identificará como una sección en el
Presupuesto General de la Nación.
En ejercicio de estas atribuciones, el Director de la
Unidad de Investigación Acusación (UIA), no podrá crear, con cargo al Tesoro,
obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la
unidad de investigación y acusación de la JEP».
III. LA DEMANDA
La demandante divide su escrito en dos partes. En la primera interpreta
el alcance normativo de la disposición impugnada y en la segunda precisa las
razones por las cuales, a su juicio, el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019
contradice lo dispuesto en los artículos transitorios 5 (parágrafo 2) y 7
(inciso 9) del Acto Legislativo 01 de 2017, y 1 (inciso 2) del Acto Legislativo
02 de 2017.
1. En la primera sección de la demanda, la actora asegura que la norma
acusada dispone que la UIA es una institución que, si bien ejerce sus funciones
en el marco de la actividad de la Jurisdicción para la Paz, para el desarrollo
de las mismas posee una «completa e irrestricta autonomía administrativa,
técnica y presupuestal». Lo anterior, en la medida en que (i) así lo indica
textualmente su inciso primero; (ii) la norma prevé que el director de la UIA
definirá, de manera exclusiva e independiente, la estructura y funcionamiento
de la entidad, para lo cual asignará la planta de personal de cada dependencia
y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos; y
(iii) su parágrafo prescribe que la UIA se identificará como una sección en el
Presupuesto General de la Nación.
2. En la segunda parte del libelo, antes de explicar las razones por las cuales el texto normativo
demandado viola la Constitución, la demandante hace mención al alcance constitucional,
legal y jurisprudencial de los principios de autonomía e independencia judicial
y de autonomía administrativa y presupuestal de la Rama Judicial. En relación
con este último, concluye que de conformidad con la Sentencia C-285 de 2016, la
autonomía administrativa y presupuestal de la Rama Judicial y de la JEP «no se traduce en que la gestión de los
recursos destinados al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales deba
radicar en cabeza de cada uno de los órganos que ejercen esas funciones, por el
contrario, implica la existencia de una institucionalidad encargada del
gobierno y administración del poder judicial».
3.
Añade que para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), en el parágrafo
2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 se dispuso que «el
Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que
los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y
solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el
Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno
y administración de esta Jurisdicción» (negrilla de la demanda). En similar
sentido, comenta que el inciso 9 del artículo transitorio 7 ejusdem
reitera que «[l]a Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración,
gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz».
Explica que en la Sentencia C-674 de 2017, la Sala Plena de
este Tribunal avaló que las funciones de gobierno y administración de la JEP no
hubiesen quedado radicadas en el Consejo Superior de la Judicatura, sino en sus
instancias endógenas, es decir, en el Órgano de Gobierno, la Presidencia de la
jurisdicción y la Secretaría
Ejecutiva, quienes de manera articulada y cohesionada deberán cumplir con las
mismas funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
En este orden, la accionante estima conveniente destacar que
al tenor de lo preceptuado en el inciso 5 del artículo transitorio 7 del Acto
Legislativo 01 de 2017, la UIA tiene por función principal realizar las
investigaciones correspondientes y adelantar el ejercicio de la acción penal
ante el Tribunal para la Paz. En este sentido, la misma norma prevé que «los
fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien
tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás
profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad». Sobre el particular,
indica que en la Sentencia C-088 de 2018, la Corte hizo énfasis en la autonomía
e independencia de los fiscales que forman parte de la UIA. No obstante, en
criterio de la demandante, esta autonomía e independencia funcional no puede
confundirse con la administración, gestión y ejecución de los recursos de la
Unidad, funciones que por virtud de lo prescrito en los artículos transitorios 5
y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 están a cargo de la Secretaría Ejecutiva de
la JEP.
Resalta que a pesar de lo anterior, la norma demandada le atribuye al
director de la UIA la facultad exclusiva e independiente de administrar,
gestionar y ejecutar sus propios recursos, así como de determinar su propia
estructura y funcionamiento. De este modo, «esta disposición dota a la UIA de
funciones que en las normas constitucionales ya señaladas corresponden a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP bajo el direccionamiento del Órgano de Gobierno
y su presidente, y en consecuencia transgrede el ordenamiento constitucional».
4. La actora afirma que el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, que enumera
los principios básicos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
no Repetición, establece que el Estado garantizará la autonomía administrativa
y la suficiencia y autonomía presupuestal de ese Sistema y que se creará una
Secretaría Ejecutiva que se encargará de la administración, gestión y ejecución
de los recursos de la JEP bajo la orientación de su presidencia.
En este sentido, advierte que el inciso 2 del artículo 1 del Acto
Legislativo 02 de 2017 preceptúa que «[l]as instituciones y autoridades del
Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el
Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y
autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su
interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo
acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los
principios del Acuerdo Final».
En su opinión, la norma impugnada, al otorgarle al director de la UIA
la facultad de administrar, gestionar y ejecutar sus propios recursos,
transgrede el deber constitucional del Estado relativo a que los desarrollos normativos
del Acuerdo Final guarden coherencia con lo acordado. Esto, en la medida en que
desconoce que el punto 5.1.2 del Acuerdo Final determina que la Secretaría
Ejecutiva de la JEP se encargará, justamente, del ejercicio de esas funciones
para todos los órganos que conforman esa jurisdicción, entre ellos la UIA.
5. Adicionalmente, la accionante manifiesta que los artículos 123 y 124
de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la
Jurisdicción Especial para la Paz, incluyen a esa jurisdicción como una sección
de gastos de funcionamiento del Presupuesto de Gastos de la Nación y le
atribuyen a la Secretaría Ejecutiva facultades de contratar, comprometer y
ordenar el gasto de la JEP. Señala que en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte
Constitucional estimó que ambas disposiciones buscan garantizar el
funcionamiento y autonomía administrativa y presupuestal de la JEP, propósito
que es coherente con lo prescrito en el ya citado parágrafo 2 del artículo
transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Al respecto, aclara que el Decreto 2107 de 2017 estableció que la JEP
es una sección presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, por lo que
su secretario ejecutivo se encargará de la administración, gestión y ejecución
de los recursos de la jurisdicción, quedando habilitado para suscribir
convenios, contratar, comprometer recursos y ordenar el gasto a nombre de la
JEP.
Por todo lo anterior, considera que la norma acusada, al incluir una
sección en el Presupuesto General de la Nación para la UIA y otorgar al
director de este órgano las facultades de contratar y comprometer a nombre de
la persona jurídica, y ordenar su gasto, también vulnera los artículos 123 y
124 de la Ley 1957 de 2019.
IV. INTERVENCIONES
1.
Unidad de Investigación y
Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz
El
director de la UIA, Giovanni Álvarez Santoyo, solicita
a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 141
de la Ley 1955 de 2019.
Para sustentar su petición, argumenta que el
reconocimiento de la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la UIA
no supone la fragmentación de la JEP. A su juicio, lo único que prevé el
artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 «es la normal y necesaria independencia del ente investigativo
de la justicia transicional». Al respecto, indica que al
ser la Fiscalía General de la Nación un órgano análogo a la UIA, corresponde
tener en cuenta que el inciso 2 del artículo 249 de la Constitución sí reconoce
autonomía técnica, administrativa y presupuestal de esa entidad.
En relación con la autonomía presupuestal de la UIA, advierte
que tal previsión «no afecta la función ni el
propósito del Sistema [Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición], por el contrario, con ello
se permite garantizar los principios de independencia y autonomía judicial». Considera que el hecho de que el artículo
111 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 asigne a la Secretaría Jurídica de la
JEP la función de administrar y ejecutar los recursos de la Jurisdicción no
significa que la norma censurada vulnere esta determinación del Legislador. Por
el contrario, con la expedición del artículo demandado, dicha autonomía «se
fortalece y se privilegia» porque garantiza la independencia del órgano
encargado de la investigación de los delitos de conocimiento de la JEP.
De otro lado, afirma que en caso de que se compruebe la
incompatibilidad entre el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley
Estatutaria 1957 del mismo año, «es claro que la norma que debe primar,
acudiendo al criterio de especialidad, es la del Plan de Desarrollo», por
cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[3], la ley del Plan Nacional
de Desarrollo tiene prevalencia en el ordenamiento jurídico frente a otras
leyes.
El
director de la UIA también sostiene
que para el cumplimiento de las funciones a su cargo requiere de un
presupuesto, el cual, antes de la expedición del artículo acusado, era
administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Sobre el particular, agrega
que la UIA «ha realizado trámites para cubrir necesidades que impactan
directamente la eficacia de sus funciones constitucionales y legales,
encontrando numerosas dificultades administrativas, a través de la Secretaría
Ejecutiva, que impiden el acceso a los recursos y el cubrimiento de [sus]
necesidades». Además, la UIA manifiesta desconocer «las razones por las cuales
se presentan las barreras administrativas antes indicadas» y aclaró que los
recursos que le son asignados –los cuales para el año 2019 correspondieron al
17% del total de los gastos de funcionamiento de la JEP y al 4% del presupuesto
de inversión de esa jurisdicción– «no son ni convenientes, ni consecuentes, ni
suficientes (…) para investigar alrededor de cincuenta años de conflicto».
Añade que en virtud de lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley
Estatutaria 1957 de 2019, la Secretaría Ejecutiva tiene la responsabilidad de
administrar y ejecutar los recursos de la JEP, bajo la orientación de la
Presidencia o de la instancia de gobierno de la Jurisdicción. El artículo 110
de la misma normativa prevé que el Órgano de Gobierno estará integrado por el
director de la UIA, dos magistrados de las Salas de la JEP y dos magistrados
del Tribunal Especial para la Paz. En su criterio, lo anterior implica que en
el Órgano de Gobierno «el Director de la Unidad de Investigación y Acusación
siempre se encontrará en desventaja deliberativa» para definir la
administración y ejecución de los recursos de la JEP.
Para concluir, la UIA, por intermedio de su director, resalta que en el
derecho comparado, los organismos creados por Naciones Unidas para a enjuiciar
a los responsables que participaron en la comisión de delitos de lesa
humanidad, crímenes de guerra y genocidio siempre han gozado de autonomía
misional, técnica y administrativa frente a la magistratura y a los gobiernos
nacionales y extranjeros[4].
Así mismo, aduce que en contextos de transición de la guerra a la paz, a los
órganos investigadores se les ha encomendado la misión de velar por la
protección de las víctimas y los testigos y la conservación de las pruebas. Por
esta razón, dice, se ha reconocido su autonomía técnica, administrativa y
presupuestal, con el fin de que puedan actuar con la mayor prontitud y
diligencia y también desplegar recursos logísticos y humanos en el territorio.
2. Juan Carlos Delgado D´aste, fiscal de la Unidad de Investigación
y Acusación de la Jurisdicción especial para la Paz
El fiscal de la UIA de la JEP Carlos Delgado D´aste interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 141 de la
Ley 1955 de 2019.
En
su escrito, afirma que la norma acusada no prevé que la UIA dejará de formar
parte de la JEP. Por el contrario, «lo que buscó la norma, de manera acertada, fue: (i)
mantener y fortalecer la independencia de la JEP, tanto jurídica como
presupuestalmente, y (ii) garantizar la plena autonomía del órgano
investigativo del componente justicia».
Respecto
de la autonomía presupuestal de la UIA, que reconoce el artículo 141 de la Ley
1955 de 2019, precisa que la identificación de la UIA como una sección en el Presupuesto General de la Nación
«en nada interfiere en la ejecución del presupuesto de la Jurisdicción Especial
para la Paz en cabeza de la Secretaría Ejecutiva».
En este sentido, el interviniente sostiene que dentro de un Estado
democrático como el colombiano no debería causar conmoción la independencia
administrativa, técnica y presupuestal de la UIA, en la medida en que es claro
que, de manera general, la función de investigar los delitos no debe depender presupuestalmente
de los lineamientos que, para el efecto, decidan quienes ejercen la función de
juzgar. En este punto, puso de presente que, antes de la expedición de la norma
impugnada, las funciones de administración y ejecución de los recursos de la
UIA estaban a cargo de la Secretaría Ejecutiva, cuyo titular no solo es
nombrado por los magistrados del Tribunal en pleno, sino que adicionalmente
«actúa bajo los lineamientos del Órgano de Gobierno (integrado por ocho
magistrados y el Director de la Unidad de Investigación y Acusación) y por la
presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (ocupada por un
magistrado)».
3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del
Derecho, y Departamento Nacional de Planeación
En escrito de intervención conjunta, la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, Clara María González Zabala; el delegado del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Puerto Acosta; la apoderada
del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ángela María Bautista Pérez; y la
apoderada del Departamento Nacional de Planeación, Juliette Astrid Gaviria
Valencia, presentaron los siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la
norma acusada fue tácitamente derogada por la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de
Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Por tanto, solicitan la inhibición
de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.
Afirman que el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 fue tácitamente
derogado por los artículos 111, 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019, «en lo relacionado con los aspectos administrativos y
presupuestales de la Jurisdicción». Lo anterior, toda vez que esta última no
solo es posterior a la ley que contiene el precepto demandado, sino que también
regula de forma especial y sistemática el gobierno y administración de la JEP,
así como su régimen presupuestal.
En
cuanto a la autonomía presupuestal que le atribuye el artículo impugnado a la
UIA, las entidades sostienen que los artículos 111, 123 y 124 de la Ley
Estatutaria 1957 de 2019 establecen que, en virtud de la autonomía presupuestal
de que es titular la JEP, esta se identificará como una sección del Presupuesto
General de la Nación, y que la Secretaría Ejecutiva de esa Jurisdicción ejercerá
las facultades que se derivan de dicha autonomía.
Conforme a lo anterior, en opinión de las entidades intervinientes, la
incompatibilidad entre, por un lado, el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 y,
por otro, los artículos 111, 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019 «resulta
evidente», pues mientras el artículo 141 de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo le reconoce autonomía presupuestal a la UIA, los
artículos citados de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 identifican a la JEP como una sección en el
Presupuesto General de la Nación y
le confieren a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción la facultad para
contratar, ordenar el gasto y administrar los recursos de la JEP.
En
este sentido, aseguran que luego de la promulgación de la Ley 1957 de 2019, no
es posible considerar que la UIA tiene autonomía presupuestal, «pues al ser la
JEP una verdadera “jurisdicción con diferentes órganos”[5],
[y] la UIA tan solo uno de ellos, su autonomía presupuestal y administrativa
entraría en conflicto con la autonomía presupuestal y administrativa reconocida
a la JEP como un todo». Al respecto, añaden que «no podría una misma persona
jurídica ser una sección del Presupuesto General de la Nación, con autonomía
presupuestal, y, a la vez, ser uno de sus órganos otra sección del Presupuesto
General de la Nación también con autonomía presupuestal».
Además,
precisan que la norma no está produciendo efectos jurídicos, en la medida en
que en el proyecto de la ley anual de presupuesto para la siguiente vigencia,
la UIA no fue incluida como una sección del Presupuesto General de la Nación.
Respecto de la autonomía administrativa que el artículo 141 de la Ley
1955 de 2019 le atribuye a la UIA, consideran que la incompatibilidad entre
aquel y lo preceptuado en la Ley 1957 de 2019 es igualmente «diáfana». Así, mientras la norma demandada le otorga
al director de la entidad la facultad de administrar la planta de personal y
los recursos asignados, el artículo 111 de la Ley 1957 le confiere esas mismas
facultades a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en tanto dispone que esta se
encargará de «la ejecución centralizada de procesos de adquisición de bienes y
servicios, gestión del talento humano, logística, gestión tecnológica, gestión
financiera, entre otros».
4. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio del abogado Jason
Alexander Andrade Castro, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad
de la norma demandada.
Para sustentar su solicitud, el interviniente destaca que el parágrafo
2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que con el
propósito de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa,
presupuestal y técnica de la JEP, «el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la
instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan,
ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la
misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015
y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta
Jurisdicción». Así mismo, advierte que el inciso 9 del artículo
transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 preceptúa que la Secretaría
Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los
recursos de la JEP.
Todo lo anterior, a su juicio, es un desarrollo natural del punto 5.1.2
del Acuerdo Final, en el cual se definió la creación de la Secretaría Ejecutiva
y se le asignaron las funciones antes mencionadas.
En consecuencia, comparte los argumentos expuestos por el demandante y
resalta que la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la JEP no se
predica de cada uno de los órganos que la conforman, sino de la Jurisdicción en
su conjunto. Al respecto, agrega que el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019
dispuso que la Secretaría Ejecutiva de la JEP «es el único órgano
facultado para contratar y contraer obligaciones a cargo de la entidad».
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito recibido en
la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad
de la normada demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente:
A su juicio, el artículo 141
de la Ley 1955 de 2019 desconoce que el artículo transitorio 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017 y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 1957 de 2019
reconocieron a la JEP autonomía administrativa, presupuestal y técnica. Al respecto,
destaca que la norma constitucional mencionada y el inciso 9 del artículo
transitorio 7 del citado Acto Legislativo prevén que la Secretaría Ejecutiva de
la Jurisdicción tiene a su cargo la responsabilidad de gestionar y administrar
los recursos de la JEP. En consecuencia, considera que la disposición acusada
vulnera «el principio de autonomía administrativa, así como el
mandato de centralidad que se estableció para la administración, gestión y
ejecución de dichos recursos».
En
similar sentido, afirma que la aludida reforma constitucional prescribe que las
funciones relativas al gobierno y administración de la JEP serán ejercidas por
su Órgano de Gobierno.
Por
esto, opina que «es palmaria la
contradicción entre la norma demandada y la disposición citada de la
Constitución, pues la primera desconoce las funciones que el constituyente
otorgó a la Secretaría Ejecutiva y desarticula la estructura integrada de la
jurisdicción especial y de paso, de todo el Sistema [Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no
Repetición]». Además, «separar presupuestal, técnica y
administrativamente a la UIA de la Jurisdicción, y con esto de los recursos y
asignaciones designados a la misma, a pesar de que esta Unidad forma parte de
la JEP, desconoce la integralidad del Sistema y que su funcionamiento
operacional fue previsto de esa manera conjunta».
Agrega
que los preceptos constitucionales indicados en precedencia fueron
desarrollados por la Ley 1957 de 2019. Refiere que, particularmente, los artículos
123 y 124 establecen que la JEP será una sección independiente del Presupuesto
General de la Nación.
Para
finalizar, advierte que lo expuesto no puede interpretarse en el sentido de que
la UIA «carezca de cierto grado
de libertad para elegir a sus funcionarios, designarlos y ejercer sus funciones
en el marco de sus competencias (…)». Esto, en la medida en que «[e]ste
grado de autonomía es una característica esencial del principio de
independencia judicial, necesario para llevar a cabo con efectividad y
diligencia sus funciones, sin que esto requiera autonomía presupuestal y una
separación operacional en esta materia con la Secretaría Ejecutiva».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la República.
2. Asunto previo. Análisis sobre la vigencia de la
norma demandada
2.1 La Corte observa que, como bien lo señaló el Gobierno nacional a
través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, los
ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y el
Departamento Nacional de Planeación, las materias previstas en el artículo 141
de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fueron reguladas posteriormente por la
Ley Estatutaria 1957 del 6 de junio de 2019. En consecuencia, antes de analizar
la constitucionalidad de la norma demandada, corresponde determinar si la norma
demandada se encuentra vigente o si, por el contrario, sobre ella operó el
fenómeno de la derogatoria tácita u orgánica.
2.2 Según lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades,
dado que la vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos
jurídicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio,
respecto de preceptos que se encuentren vigentes[6].
En este sentido, la verificación de la vigencia del texto legal constituye una
etapa previa ineludible de ese control[7].
Una disposición entra en vigencia desde su respectiva sanción y, por
regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jurídicos[8]. A su vez, un texto
normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.
La derogatoria es la cesación de la vigencia de una disposición como
efecto de una norma posterior. Este fenómeno no responde a un cuestionamiento
sobre la validez de la norma –como sucede cuando esta es anulada o declarada
inexequible–, sino a criterios de oportunidad libremente evaluados por Legislador[9]. Así, la derogatoria es
un acto de voluntad política, que se sustenta, entre otras normas de rango
constitucional (artículos 1, 3 y 150, núm. 1), «en el principio
democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las
regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas
realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas
nuevas mayorías efectúen»[10].
2.3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, la
derogatoria puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el Legislador excluye
de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales[11]. Dado que la ley nueva
expresamente advierte que deroga a la anterior, la determinación sobre la
vigencia de la norma no demanda ningún esfuerzo por parte del intérprete.
Por el contrario, la derogatoria es tácita cuando la ley nueva contiene
disposiciones incompatibles o contrarias que no pueden conciliarse con las de
la ley anterior. En este caso, comoquiera que el Legislador no señala qué
disposiciones quedan sin efectos, «es necesaria la interpretación de ambas leyes,
para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial»[12]. De este modo, según lo prescrito en el
artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita implica que solo pierden
vigencia los preceptos que sean incompatibles con la regulación posterior[13] , por lo que exige «la
existencia de una incoherencia normativa generada por la autoridad creadora de
la norma»[14].
Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la
Ley 153 de 1887, la derogatoria también puede ser orgánica. Esta tipología
tiene lugar cuando la ley nueva regula íntegramente la temática que la anterior
regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre
las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido
en las reglas que instaura la ley nueva[15].
Por último, la Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad
de la derogatoria y la ha definido como la sustitución de una norma por otra
posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido[16].
2.4 Ahora bien, según lo ha explicado esta Corporación, la derogatoria
de una norma demandada en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad no afecta necesariamente la competencia de la Corte para
pronunciarse sobre su exequibilidad. Lo anterior, porque puede ocurrir que el
fenómeno derogatorio no menoscabe inmediatamente la eficacia de la norma
derogada, en la medida en que «las situaciones surgidas bajo su vigencia
continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su
eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo»[17].
El
hecho de que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos es,
entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre la
exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer cesar esos efectos,
cuando estos son contrarios a la Constitución[18].
En consecuencia, la determinación sobre si una norma continúa produciendo
efectos, aunque haya sido derogada, es una cuestión que debe ser analizada en
cada caso a la luz del respectivo contexto normativo y del estudio de las consecuencias
jurídicas del precepto derogado en su propio ámbito de regulación[19].
2.5
En este orden de ideas, si efectuado el análisis de vigencia se constata que la
norma enjuiciada ha dejado de pertenecer al ordenamiento porque se encuentra
derogada y no está produciendo efectos jurídicos, la Corte debe acudir a la
figura de la sustracción de materia o carencia actual de objeto e
inhibirse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad[20].
En un sentido contrario, si existe duda sobre la derogatoria de la
norma, la Corte deberá emitir un fallo de fondo[21], so
pena de incurrir en denegación de justica[22].
2.6
En suma, la verificación de la
vigencia del texto legal demandado constituye una etapa previa del control de
constitucionalidad. Esto implica determinar si la norma ya no forma
parte del ordenamiento positivo por haber sido expresa, tácita u orgánicamente
derogada por una disposición posterior, y por haber dejado de producir efectos
jurídicos. En los tres casos, la Corte debe inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. No obstante, si existen
dudas sobre la derogatoria
del precepto y si este continúa produciendo efectos, corresponde a esta
Corporación analizar su validez y constitucionalidad.
3.
Carencia actual de objeto por dirigirse la demanda contra una norma sobre la
que operó una derogatoria tácita y orgánica y que no produce efectos jurídicos
comprobados
3.1
Por las razones que pasan a explicarse a continuación, la Sala considera que la
norma acusada no forma parte del ordenamiento jurídico por haberse configurado los
fenómenos de derogatoria tácita y orgánica. La derogatoria tácita respecto de
las expresiones e incisos que reconocen la autonomía presupuestal y
administrativa de la UIA; y orgánica, frente a los apartes que se refieren a la
autonomía técnica de esa entidad. Lo anterior, toda vez que con posterioridad a
su expedición, el Gobierno nacional sancionó la Ley 1957 de 2019. Esta contiene
normas que resultan incompatibles con la autonomía presupuestal y
administrativa de la UIA, reconocida en el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019
y, además, una regulación integral de la autonomía técnica de la Unidad, a la cual
alude el artículo demandado.
3.2
En efecto, el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, «por
medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la
Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una
paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones», dispone que el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y no Repetición está integrado por la JEP, la Comisión
para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la
Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado. Los artículos 2, 3 y 5 ejusdem reconocen que
tanto la JEP como la Comisión y la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas tienen autonomía administrativa, presupuestal y técnica, y
que estarán sujetas a un régimen legal propio.
A
su vez, el artículo transitorio 7 de la misma normativa prescribe que la JEP estará compuesta por seis órganos:
la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de
los hechos y conductas, la Sala de definición de situaciones jurídicas, la Sala
de amnistía o indulto, el Tribunal para la Paz, la Unidad de Investigación y
Acusación y la Secretaría Ejecutiva. Esta conformación de la JEP fue reiterada,
en lo fundamental, en el artículo 72 de la Ley 1957 de 2019[23].
En relación con la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz,
en la Sentencia C-674 de 2017[24],
mediante la cual esta Corporación revisó la constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2017, la Sala Plena sostuvo que esta nueva institucionalidad,
encargada del ejercicio de la función jurisdiccional en el marco del proceso
para la terminación del conflicto armado en Colombia, constituye una estructura
especial e inescindible, como justicia
excepcional y preferente. Adicionalmente, que ejerce su rol de manera
separada y autónoma de las ramas del poder público y se encuentra regulada por
un régimen normativo particular y exceptivo para su conformación y
funcionamiento. En este sentido, dijo la Corte, «la JEP no es una Corporación,
sino que es una jurisdicción con diferentes órganos, cuyo órgano de
cierre es el Tribunal para la Paz y dispone de unas características especiales
asignadas por el Acto Legislativo 01 de 2017» (negrilla fuera del texto).
3.3
Ahora bien, la norma demandada forma
parte de la Ley 1955, sancionada el 25 de mayo de 2019, «por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”»[25].
La misma consta de dos incisos y un parágrafo –que, a su vez, contiene tres
incisos–, los cuales, en su conjunto, reconocen autonomía presupuestal,
administrativa y técnica a la UIA.
En efecto, en su primer inciso, el artículo 141 dispone que el Estado,
por intermedio del Gobierno nacional, para garantizar dicha autonomía en sus
tres facetas –presupuestal, administrativa y técnica– «podrá hacer uso del plan
de inversiones para la paz, contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo 01
de 2016»[26].
Por
su parte, el inciso segundo prevé que el director de la UIA «ejercerá de manera exclusiva e independiente
todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y
funcionamiento» de la entidad.
En consonancia con lo anterior, el inciso primero del parágrafo
preceptúa que el director de la UIA «asignará la planta de personal que
corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando los considere necesario y
establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos».
Además, los dos incisos siguientes determinan que la UIA se identificará como
una sección en el Presupuesto General de la Nación y que el director de la
entidad «no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto
global fijado asignado en el presupuesto de la Unidad de Investigación y
Acusación de la JEP».
3.4 Doce días después, es decir, el 6 de junio de 2019, en virtud de su
publicación en el Diario Oficial n.º 50.976, entró en vigencia la Ley 1957,
«Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para
la Paz». El Proyecto de Ley Estatutaria n.º 08 de 2017 Senado - 016 de 2017
Cámara, que culminó con la sanción presidencial de la mencionada normativa, fue
analizado en su totalidad por esta Corporación en la Sentencia C-080 de 2018[27].
3.4.1 En cuanto a la autonomía presupuestal de la JEP, en
desarrollo de lo estatuido en el artículo
transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 111 de la Ley
1957 de 2019 establece que corresponde a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
organizar, administrar y ejecutar los recursos de la Jurisdicción, bajo la
orientación de la Presidencia o del Órgano de Gobierno, para la consecución de
los objetivos de la JEP.
Por su parte, el Título VIII de la misma Ley contiene el régimen
contractual, laboral y disciplinario de la JEP, así como lo relativo a su
presupuesto. Puntualmente, el Capítulo III, denominado «Presupuesto», contiene
los artículos 123 y 124, los cuales modificaron los artículos 23 y 91[28], respectivamente, de la
Ley 38 de 1989, que forma parte de las normas compiladas en el Estatuto
Orgánico del Presupuesto[29].
El artículo 123, el cual, como se dijo anteriormente, modificó el
artículo 23 de la Ley 38 de 1989[30]
y «las correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto», dispone
que el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Nación se compondrá
por los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda pública y los gastos
de inversión. Adicionalmente, que cada uno de estos gastos se presentará
clasificado en diferentes secciones, que corresponderán a la Rama Judicial, la
Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de
la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, el servicio de
deuda pública y cada ministerio, departamento administrativo y establecimiento
público.
Así mismo, el artículo 124, que modificó el artículo 91 de la Ley 38 de
1989[31],
en lo que concierne al asunto de la referencia, establece lo siguiente:
«Artículo 91. Los órganos que son una sección en el
Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y
comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar
el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva
sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la
Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe
de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o
quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas
consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa
estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera
independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección
correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de
la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz
serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma» (negrilla fuera
del texto original).
En la ya citada Sentencia C-080 de 2018, y respecto de la
constitucionalidad del artículo 111, la Sala Plena afirmó que la asignación de
la administración y ejecución de recursos a la Secretaría Ejecutiva se ajusta
al mandato constitucional contenido el inciso 9 del artículo transitorio 7 del
Acto Legislativo 01 de 2017, que literalmente señala: «[l]a Secretaría
Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los
recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz». Sobre la orientación que el
Órgano de Gobierno y de la Presidencia deben brindar a la Secretaría Ejecutiva,
indicó que la misma «se refiere únicamente a la función de la Secretaría de
administrar y ejecutar los recursos, y no se refiere a las funciones
jurisdiccionales que, adicionalmente, ya expiraron para la Secretaría
Ejecutiva, según lo definido en la Sentencia C-674 de 2017».
En cuanto a los artículos 125 y 126 del Proyecto de Ley Estatutaria,
ahora artículos 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019, respectivamente, la Corte
procedió a su análisis conjunto y advirtió que si bien en la introducción del
artículo 125 se anunciaba una modificación al
artículo 23 de la Ley 38 de 1989, aquel se limitó a su transcripción textual.
Al respecto, y con el fin de «desentrañar
la verdadera voluntad del Legislador y el efecto útil de la disposición»,
la Corte aplicó el principio de interpretación
conforme y analizó de manera sistemática el contenido del Proyecto de Ley. En
virtud del principio anotado, según el cual las disposiciones jurídicas deben
interpretarse en el sentido que mejor guarden coherencia con lo dispuesto en la
Carta Política, esta Corporación afirmó que el artículo 125 debía leerse a la
luz de lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, a cuyo tenor la JEP goza de autonomía presupuestal[32]. En
relación con el segundo método de interpretación, resaltó que el artículo 126
del Proyecto de Ley Estatutaria –en la actualidad, artículo 124 de la Ley 1957
de 2019–, prevé que las facultades
inherentes a dicha autonomía serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación concluyó:
«[L]a Corte parte del error de técnica legislativa
evaluado en el artículo 125 del Proyecto de Ley Estatutaria, defendiendo una
interpretación sistemática y finalista de su contenido, que entiende la
disposición en conjunto con el artículo 126 del mismo Proyecto y a la luz del
artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. De esta manera,
declarará la constitucionalidad del artículo 126, por considerarlo como una
garantía de la autonomía presupuestal de la JEP que encuentra respaldo
constitucional en el artículo transitorio 5 citado, y la constitucionalidad del
artículo 125 del Proyecto, condicionada a que se incluya la Jurisdicción Especial
para la Paz, como una sección de los gastos de funcionamiento del Presupuesto
de Gastos» (negrilla fuera del texto original).
Así, en la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte resolvió declarar
la constitucionalidad de los artículos 126 y 125 del Proyecto de Ley
Estatutaria –artículo 123 de la Ley 1957–, «en el entendido de que [este
último] incluye la Jurisdicción Especial para la Paz como una sección de los
gastos de funcionamiento del Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de
la Nación» (negrilla fuera del texto).
Conforme a lo expuesto, la Corte observa que mientras el artículo 141
de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 prescribe que la UIA, la cual es un
órgano de la JEP, tendrá autonomía presupuestal y, por tanto, (i) para su
garantía, el Gobierno nacional podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la
Paz, contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2016, (ii) será una
sección en el Presupuesto General de la Nación y (ii) su director no podrá
crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado
asignado en el Presupuesto a la UIA; los artículos 111, 123 y 124 de la Ley
Estatutaria 1957 del 6 de junio de 2019, en un sentido contrario e incompatible
con la norma acusada, establecen que la JEP, en su conjunto, se identificará
como una sección del Presupuesto General de la Nación y que las facultades que
se derivan de esa autonomía serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva.
En consecuencia, es claro que los artículos 111, 123 y 124 de la Ley
Estatutaria 1957 de 2019 produjeron la derogatoria tácita del artículo 141 de
la Ley 1955 de 2019, específicamente del reconocimiento de la autonomía
presupuestal de la UIA, es decir, de los incisos 2 y 3 del parágrafo, de la
expresión «para lo cual podrá hacer uso del plan de inversiones para la paz,
contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo número 01 de 2016» (inciso 1),
así como de los apartes de los incisos 1 y 2 que mencionan esa autonomía. Esto,
toda vez que esta materia fue regulada por una norma posterior de una manera
que hace jurídicamente imposible la coexistencia de las dos disposiciones. Lo
anterior, por cuanto no sería acertado considerar que tanto la JEP como las
entidades que forman parte de su estructura orgánica, en este caso la UIA, son
titulares de autonomía presupuestal.
De este modo, y en razón de que operó el fenómeno de la derogatoria tácita
del artículo demandado, en la actualidad no se puede entender que la UIA goza
de autonomía presupuestal y que constituye una sección independiente en el
Presupuesto General de la Nación o hacer uso de manera directa de los recursos
del Plan de Inversiones para la Paz. Lo anterior, por cuanto, se reitera, los
artículos 111, 123 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 prevén, en primer
lugar, que la autonomía anotada se encuentra en cabeza de la JEP, por cuanto
esta sí constituye una sección del Presupuesto General de la Nación y, en
segundo lugar, que el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 91
de la Ley 38 de 1989 –capacidad de contratar y comprometer a nombre de la JEP,
y ordenar el gasto– y las funciones de administración,
gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción corresponden a su Secretaría Ejecutiva.
Además, la Corte observa que actualmente los incisos y expresiones
derogadas no producen efectos jurídicos,
acreditados por la Corte, ni tienen la potencialidad ni la vocación de
producirlos. En efecto, en la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, «por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2020»[33],
no se identificó a la UIA como una sección del
Presupuesto General de la Nación. Por el contrario, la Jurisdicción
Especial para la Paz sí aparece como la Sección n.º 4401 de dicho Presupuesto.
3.4.2 Ahora bien, la Sala Plena encuentra que los apartes de los
incisos 1 y 2 y del inciso 1 del parágrafo de la norma censurada que reconocen autonomía
administrativa a la UIA y prevén las funciones que esta comprende, también
fueron tácitamente derogados por la Ley 1957 del 6 de junio de 2019.
En efecto, el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017 establece que con el fin de garantizar el funcionamiento
y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la JEP, el Secretario
Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los
magistrados de la misma definan ejercerán de manera exclusiva «todas las
funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley
270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción»[34].
Al respecto, en la ya mencionada Sentencia C-674 de 2017, la Corte
Constitucional determinó que la expresión «todas»,
referente a las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, alude a la autonomía administrativa de la JEP. Así,
en dicha Sentencia, la Sala encontró que para la administración de la
JEP «se creó la Secretaría Ejecutiva y la Presidencia de la JEP, cuyo rol es
análogo al que cumple el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la
Rama Judicial». Por ello, lo que este precepto
autoriza, en palabras de la Corte, es que tales organismos «hagan uso de las atribuciones de gobierno y
administración que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, en el ámbito
específico de cobertura de la JEP», tareas que constituyen «una
proyección del régimen de autonomía» de esa jurisdicción.
Ahora bien, como ya se indicó, el inciso 1 del artículo 141 de la Ley
1955 de 2019 reconoce autonomía administrativa a la UIA. En esta línea, su
inciso 2 y el inciso 1 del parágrafo disponen que el director de la UIA (i)
determinará la estructura y funcionamiento de la entidad; (ii) asignará la
planta de personal que corresponda a cada dependencia, por lo que podrá
variarla cuando lo considere necesario; y (iii) establecerá el manual de
requisitos y funciones de cada uno de los empleos.
No obstante, posteriormente, el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 dispuso
que «[e]n tanto los magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno
conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto
Legislativo número 01 de 2017», la JEP tendrá un Órgano de Gobierno –integrado
por el Presidente de la JEP, el director de la UIA, dos magistrados de las
Salas de la JEP y dos magistrados del Tribunal para la Paz– el cual cumplirá,
entre otras, justamente, las siguientes funciones:
«2. Definir y adoptar la planta de personal de la JEP,
para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y reubicar los empleos.
3. Determinar la estructura orgánica de la JEP.
(…)
8. Determinar requisitos, funciones y competencias de
los empleos que conforman la planta de personal de la JEP».
En relación con este artículo, en la tantas veces citada Sentencia
C-080 de 2018, esta Corporación consideró, de manera general, que las funciones
atribuidas por el artículo 110 al Órgano de Gobierno de la JEP son coherentes
con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017. De acuerdo con lo explicado anteriormente, este
artículo establece que las funciones de dicho Órgano serán las mismas
encomendadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
descritas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996, para
efectos del gobierno y administración de la JEP.
Sobre el particular, la Corte aclaró que las funciones indicadas en el
artículo 110 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 tienen carácter administrativo
y que se ajustan a las funciones conferidas a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
Respecto del numeral 2 del artículo en comento[35], en la Sentencia en cita
se lee:
«En lo que respecta al numeral segundo, el cual le
permite al órgano de gobierno definir y adoptar la planta de personal, pudiendo
crear, suprimir, fusionar y reubicar los empleos, esa facultad es reiterada en
el artículo 123 del Proyecto de Ley bajo estudio y se ajusta a las funciones
que le fueron conferidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior
comoquiera que puede determinar la organización de cada despacho de la Rama
Judicial (arts. 51 y 85, numeral 5 de la Ley 270 de 1996), la estructura y
planta de personal (parágrafo del art. 16 de la Ley 270 de 1996), crear,
suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus
funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados
por la ley (art. 85, numeral 9 de la Ley 270 de 1996), determinar el personal
de cada despacho (art. 21 y 85, numeral 9 de la Ley 270 de 1996), y la función
constitucional asignada al Consejo Superior en el artículo 257 numeral 2º de la
Constitución Política, por lo que el numeral se ajusta a lo dispuesto en el
Acto Legislativo 01 de 2017».
En similar sentido, y en cuanto a la constitucionalidad del numeral 3,
la Sala Plena determinó que la facultad asignada al Órgano de Gobierno de la
JEP, consistente en determinar la estructura orgánica de la Jurisdicción, se
asimila a lo señalado en los artículos 85.7 y 200 de la Ley 270 de 1996. Sin
embargo, condicionó la exequibilidad de dicho numeral en el sentido de que las
decisiones que se tomen con fundamento en esa disposición no podrán variar la
estructura orgánica que la propia Constitución definió para la JEP.
Sobre el numeral 8, y en relación con las funciones de determinar los
requisitos, funciones y competencias de los empleos que conforman la planta de
personal de la JEP, atribuidas al Órgano de Gobierno de esa Jurisdicción, esta
Corporación sostuvo[36]:
«Ahora, frente a la determinación de los
requisitos, dicha facultad es exequible pues corresponde al órgano de gobierno
definir los requisitos que la Constitución y la ley no hayan determinado.
Esto, en cuanto se trata de una función homóloga a la establecida para el
Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 85.9 de la Ley 270 de 1996. De
esta manera se cumple con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo
transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Adicionalmente, esta regulación es coherente con el
artículo 109 del Proyecto de Ley bajo estudio, que establece que los requisitos
para el desempeño de cargos en la jurisdicción serán fijados por el reglamento
interno que para este fin se expida. Como se expuso, dicho reglamento es
distinto al de la jurisdicción a que hace alusión el artículo transitorio 12
del Acto Legislativo 01 de 2017, que lo expide el plenario de los magistrados;
mientras que este reglamento es expedido por el órgano de Gobierno.
Frente a la determinación de funciones y
competencias para los empleos que conforman la planta de personal de la JEP,
también es exequible pues el órgano de gobierno puede detallar las funciones y
competencias definidas por la ley en cumplimiento de lo señalado en los
artículos 121 y 122 Superiores.
(…)
Las funciones de los empleos de la JEP se derivan de
las que fueron definidas en la Ley para los distintos órganos que la integran
y, a partir de tal marco, corresponde al Órgano de Gobierno, en virtud de la
función administrativa que le ha sido encomendada, determinar las funciones de
cada uno de los cargos que las integran» (negrilla fuera del texto original).
Conforme a lo indicado en precedencia, las funciones administrativas
que el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 asignó en un comienzo al director de
la UIA fueron conferidas, en una ley posterior, esto es, en la Ley 1957 de
2019, al Órgano de Gobierno de la JEP. Dado que las funciones aludidas no
pueden ser ejercidas al mismo tiempo por el Órgano de Gobierno de la JEP y, en
lo que concierne al presente caso, por la UIA, es claro que las dos
disposiciones son incompatibles. En este sentido, es evidente que los numerales
2, 3 y 8 del artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 produjeron la derogatoria
tácita del artículo 141 de la Ley 1955 de 2019, específicamente de los apartes
de los incisos 1 y 2 que se refieren a la autonomía administrativa de la UIA y
de las funciones que se derivan de esta dispuestas en el inciso 2 y en el
inciso 1 del parágrafo.
Así, en virtud de que operó el fenómeno señalado, en la actualidad, el
director de la UIA no se encuentra facultado para determinar la estructura y
funcionamiento de la entidad, asignar la planta de personal que corresponda a
cada dependencia y variarla cuando lo considere necesario, ni establecer el
manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. Lo anterior,
porque, como ya se explicó, estas funciones fueron atribuidas por la Ley 1957
de 2019 –la cual es posterior a la Ley que contiene la norma demandada– al
Órgano de Gobierno de la JEP.
Todo esto, por supuesto, sin perjuicio de lo preceptuado en los
artículos 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 106 de la Ley 1957 de 2019, a
cuyo tenor los fiscales de la UIA serán nombrados por el director de la
entidad, «quien tendrá plena
autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.