C-039-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-039 de 2026
Ref.:
expediente D-16488
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
34 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida»
Demandante: Sebastián Aponte Bustamante
Jurisprudencia relevante:
Principio de reserva de ley orgánica:
sentencias C-600A de 1995, C-795 de 2000, C-077 de 2012, C-273 de 2016 y C-206
de 2023.
Principio de unidad de materia en las
leyes del Plan Nacional de Desarrollo: sentencias C-016 de 2016, C-415 de 2020,
C-430 de 2024 y C-244 de 2025
Magistrado sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Corte Constitucional
estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 34 de
la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026), que crea los
Consejos Territoriales del Agua en las ecorregiones y territorios estratégicos
priorizados por el Plan. Estos Consejos tienen por objeto fortalecer la
gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y el
ordenamiento del territorio en torno al agua, articulándose con los espacios de
participación previstos en la política de gestión integral del recurso hídrico.
El demandante
sostuvo que la norma vulnera la reserva de ley orgánica porque crea una
instancia de participación territorial que regula aspectos de gobernanza y
ordenamiento del territorio, materias que debieron tramitarse mediante ley
orgánica conforme los artículos 151 y 288 superiores. Adicionalmente, alegó que
la disposición desconoce el principio de unidad de materia del artículo 158, al
carecer de conexidad directa e inmediata con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo.
La Sala Plena debió
resolver los siguientes interrogantes: ¿el artículo 34, al crear los Consejos
Territoriales del Agua, desconoce la reserva de ley orgánica en materia
territorial? Y, ¿la misma disposición vulnera el principio de unidad de materia
en relación con las leyes del Plan Nacional de Desarrollo? Para resolver estos
problemas, la Corte analizó el contenido y alcance de la norma acusada y
reiteró su jurisprudencia sobre ambos principios constitucionales.
Respecto de la
reserva de ley orgánica, la Corte concluyó que los Consejos Territoriales del
Agua constituyen órganos de concertación y consulta análogos a los Consejos de
Cuenca, que no asignan competencias decisorias ni alteran el reparto
competencial entre la Nación y las entidades territoriales. La creación de
instancias de participación para la gestión del agua no encuadra en las
materias reservadas por el constituyente a la ley orgánica territorial,
conclusión que obedece tanto a un criterio nominal como material. No obstante,
la Sala advirtió que la amplitud e indeterminación del artículo 34 admite una
lectura amplia bajo la cual los Consejos podrían configurarse como instancias
con incidencia en el reparto competencial territorial. En aplicación del
principio de conservación del derecho, la Corte adoptó la interpretación
restrictiva y condicionó la exequibilidad de la norma, en el entendido de que
los Consejos constituyen exclusivamente instancias de participación,
concertación y coordinación, sin potestad decisoria ni facultad para interferir
en el reparto constitucional y legal de competencias territoriales, y que su
reglamentación no podrá alterar la estructura institucional territorial ni
imponer obligaciones vinculantes a las entidades territoriales.
En cuanto al
principio de unidad de materia, la Corte aplicó el escrutinio de menor
intensidad establecido en la Sentencia C-244 de 2025, al verificar que la norma
no modifica legislación permanente y tiene estricto fin planificador. Concluyó
que los Consejos contribuyen de manera razonable y evidente a la primera
transformación del Plan, pues materializan la estrategia de gobernanza
participativa del agua en las ecorregiones priorizadas. No obstante, consideró
que debía condicionar su exequibilidad para garantizar la compatibilidad de la
norma con la regla de temporalidad adscrita al principio de unidad de materia,
de manera que se entendiera que la vigencia de los Consejos se circunscribe a
los programas territoriales y objetivos previstos en el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026.
En consecuencia, la
Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 34 de la
Ley 2294 de 2023, en el entendido de que (i) los Consejos Territoriales del
Agua constituyen exclusivamente instancias de participación, concertación y coordinación,
sin potestad decisoria ni facultad para modificar, reasignar o interferir en el
reparto constitucional y legal de competencias territoriales, ni para
condicionar o limitar las competencias constitucionales y legales de las
entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial; (ii) su
reglamentación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no
podrá implicar la creación de nuevas competencias normativas o administrativas,
la alteración de la estructura institucional territorial ni la imposición de
obligaciones vinculantes a las entidades territoriales; y (iii) su vigencia se
circunscribe a los programas territoriales y objetivos previstos en el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026».
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Trámite del expediente
D-16488
1.
El ciudadano Sebastián Aponte
Bustamante presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 34
de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida». En su criterio, el artículo
demandado desconoce los artículos 151, 158, 287 y 288 de la Constitución
Política.
2.
Por auto del 23 de abril de 2025,
la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió el cargo por la presunta
vulneración del principio de reserva de ley orgánica (arts. 151 y 288
superiores), e inadmitió los relacionados con el presunto desconocimiento del
principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 287 superior) y del
principio de unidad de materia (art. 158 superior).
3.
En la mencionada providencia, la
magistrada Pardo Schlesinger dispuso que, una vez terminara la etapa de
admisibilidad en relación con los cargos inadmitidos, se comunicara del inicio
del proceso de constitucionalidad al presidente de la República, al Congreso de
la República, a la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al director
del Departamento Nacional de Planeación para que, si lo consideraban oportuno,
se pronunciaran sobre el contenido de la demanda.
4.
De igual modo, dispuso fijar en
lista el asunto, correr traslado al señor procurador General de la Nación e invitar
a participar a distintas entidades e instituciones educación superior[1].
5.
Por auto del 12 de mayo de 2025,
tras revisar la corrección de la demanda presentada por el actor respecto de
los cargos inadmitidos, la magistrada Pardo Schlesinger decidió admitir el
cargo por presunto desconocimiento del principio de unidad de materia (art. 158
superior) y rechazar el cargo desconocimiento del principio de autonomía
territorial (art. 287 superior).
6.
La magistrada Cristina Pardo
Schlesinger culminó su periodo constitucional el 16 de mayo de 2025. El 3 de
julio siguiente, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó en
reemplazo de la magistrada saliente y desde ese momento asumió el conocimiento
del proceso de la referencia.
7.
El 29 de mayo de 2025, el proceso
D-16488 se fijó en lista por un término de diez días hábiles[2]. Durante este
lapso se recibieron las siguientes intervenciones: (i) Universidad del Norte[3]; (ii) Federación
Colombiana de Municipios[4];
(iii) Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible -ASOCARS-[5];
(iv) Federación Nacional de Departamentos -FND-[6];
(v) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-,
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Departamento Nacional de
Planeación[7];
(vi) Universidad Libre de Colombia[8];
(vii) Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-[9]; (viii)
Defensoría del Pueblo[10];
y (ix) Universidad Externado de Colombia[11].
8.
El 4 de julio de 2025, el procurador
general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, presentó impedimento para conceptuar
frente a la demanda de la referencia[12].
La Sala Plena lo declaró infundado mediante Auto 1172 del 30 de julio de 2025. En
consecuencia, el 1 de octubre de 2025, el procurador general presentó el
concepto de rigor.
1.2.
Texto de la norma demandada
9.
El texto del artículo demandado,
tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 52.400 del 19 de mayo de 2023,
se transcribe a continuación:
«LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 34. Consejos territoriales
del agua. Créense Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco
regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de
Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026”, cuyo objeto será
fortalecer la gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y
el ordenamiento del territorio en torno al agua buscando la consolidación de
territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y
gestión del riesgo. Para tal efecto, el Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la conformación,
funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de
participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional
de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los
instrumentos de ordenamiento del territorio»
1.3.
La demanda
1.3.1. Cargo por vulneración del principio de reserva de ley
orgánica (arts. 151 y 288 de la C.P.)
10.
Para el demandante, con la
expedición del artículo acusado «el legislador ordinario creó una nueva
instancia de participación territorial en torno al agua, cuyo objeto es
básicamente fortalecer la organización territorial». En su criterio, esto
desconoce que «los aspectos medulares de la organización territorial, en todo aquello
que no fue directamente definido por el Constituyente, sólo pueden ser
regulados a través de la ley orgánica territorial».
11.
Conforme indica el actor, la norma
acusada «regula aspectos que están relacionados directamente con el desarrollo
y la organización territorial, específicamente el “fortalecimiento” de la
gobernanza y el “ordenamiento del territorio”. Estos asuntos, afirma, «deben
ser regulados a través de una ley orgánica y no mediate una ley del plan
nacional de desarrollo, que no ostente dicha categoría».
12.
El actor explica que el objeto de
los Consejos Territoriales del Agua «abarca o incluye competencias en materia
de desarrollo y ordenamiento territorial que la Constitución Política le
atribuyó específicamente a las distintas entidades territoriales». En este
sentido, «teniendo en cuenta que la asignación de funciones y el objeto que se
desarrolla para los Consejos Territoriales […] pretende fortalecer la
gobernanza multinivel y el ordenamiento del territorio, esto también se
encuentra dentro del alcance de la reserva de ley orgánica».
13.
Finalmente, agrega que, según la
jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia C-053 de 2019, «deben
hacer parte de la legislación orgánica “ciertos mecanismos de participación
relacionados con el ordenamiento territorial”». Por lo tanto, «si lo que se
pretende es crear una instancia de participación territorial en torno al agua,
cuyo objeto es el fortalecimiento de la organización territorial, esto debe
materializarse a través de una ley orgánica».
1.3.2. Cargo por vulneración del principio de unidad
de materia (art. 158 de la C.P.)
14.
El demandante sostiene que el
artículo 34 de la Ley 2294 de 2023 (Ley del PND 2023) vulnera el principio de
unidad de materia consagrado en el artículo 158 superior, por cuanto tiene un
carácter permanente y, por tal razón, transgrede la naturaleza transitoria de
las normas de la Ley del PND 2023. Además, considera que carece de conexión directa
e inmediata con los objetivos del PND.
15.
En cuanto a lo primero, el
accionante argumenta que el artículo demandado «está creando una nueva
instancia territorial que, […] no reviste una naturaleza temporal que se
acompase con la duración del PND». Por el contrario, «pretende introducir una
reforma estructural en el largo [plazo] que suplanta la competencia legislativa
encomendada al Congreso, ello en claro desconocimiento del principio
democrático».
16.
Al respecto, recuerda que la Corte
Constitucional «ha declarado la inexequibilidad de normas de la ley del PND
que, como el artículo 34 aquí demandado, han permitido introducir organismos
sin atender a la temporalidad de las disposiciones instrumentales del PND». En
ese sentido, cita la Sentencia C-489 de 2024, que «declaró inexequible el
artículo 162 de la propia Ley 2294 de 2022, mediante la cual se intentó crear
el Instituto Nacional de Donación y Trasplante […] al considerar que la
introducción de un órgano autónomo -al igual que los “Consejos Territoriales”
previstos en el artículo 34 demandado- no reviste el carácter instrumental y
temporal requerido para las normas de la ley del plan».
17.
En cuanto a lo segundo, explica
que el PND está compuesto por «cinco ejes de transformación, entre los cuales
se incluyó el denominado eje de “Ordenamiento del territorio alrededor del
agua”, que buscó “un cambio en la planificación del ordenamiento y del
desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes
ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la
alimentación sean objetivos centrales”» (subrayado original). Dentro de
este eje, se incluyeron seis catalizadores, entre ellos El agua, la
biodiversidad y las personas, en el centro del ordenamiento territorial,
mediante el cual «se introdujo la figura de los Consejos Territoriales del
Agua.
18.
Además, indica que «para la
consecución del objetivo anteriormente dicho», se incluyó, entre otros
programas y proyectos, la «[g]obernanza, para fortalecer el poder para la
gente en las decisiones que inciden en su territorio, asegurar la transparencia
y el acceso a la información, así como desarrollar el proceso de implementación
de las determinantes del ordenamiento territorial asociadas al ciclo del agua,
definiendo las jerarquías y la coordinación entre entidades para la gestión del
agua» (subrayado original).
19.
En su criterio, si bien el
artículo demandado «regula aspectos que están relacionados con el desarrollo y
la organización territorial, específicamente con el “fortalecimiento” de la
gobernanza y el “ordenamiento del territorio”, lo cierto que no guarda conexión
directa e inmediata con los objetivos del PND”, por las siguientes razones:
(i)
La creación de los Consejos
Territoriales del Agua «no establece un vínculo directo y verificable con
dichos objetivos. Se trata, más bien, de una disposición genérica que, al
carecer de especificidad sobre sus competencias reales y mecanismos operativos,
imposibilita determinar cómo contribuirá efectivamente a la protección de
determinantes ambientales o a garantizar el derecho a la alimentación»
(subrayas originales). A su juicio, la conexión de la disposición demandada con
los objetivos del PND es mediata y remota, porque su ejecución e implementación
requiere el cumplimiento de otra condición o circunstancia, esto es, su
reglamentación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(ii)
La Ley del PND 2023 se utilizó «para
incorporar normas cuyo propósito fue ejercitar la potestad legislativa
reconocida el Congreso de la República, en este caso, en lo que respecta a la
expedición de leyes orgánicas», circunstancia que, «por sí sola, configura una
violación autónoma del principio de unidad de materia». En su criterio, «al
incluir en el PND normas que corresponden al legislador orgánico, se está
quebrando la naturaleza esencial de las leyes de planeación, que deben
limitarse a disposiciones instrumentales y temporales para la ejecución del
plan». En este caso, advierte, se «utiliza la ley del plan como vehículo para
legislar materias estructurales que requieren el debate democrático del
procedimiento ordinario».
1.4. Intervenciones
20.
La presente síntesis de
intervenciones se circunscribe exclusivamente a los argumentos relacionados con
los cargos admitidos, esto es, la presunta vulneración del principio de reserva
de ley orgánica y del principio de unidad de materia. En consecuencia, no se
reseñarán las consideraciones formuladas por algunos intervinientes en torno al
cargo por vulneración de la autonomía territorial, el cual no fue admitido.
21.
El siguiente cuadro sintetiza la
posición de cada interviniente frente a los cargos admitidos:
Interviniente
Reserva
de ley orgánica
Unidad
de materia
Universidad del Norte
Inexequible
Inexequible
Federación Colombiana de Municipios
Inexequible
Inexequible
Asociación de Corporaciones Autónomas
Regionales -ASOCARS-
Inexequible
Inexequible
Federación Nacional de Departamentos
Inexequible
Inexequible
DAPRE, Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y DNP
Exequible
Exequible
Universidad Libre
Inexequible
Exequible
Comisión de Regulación de Agua Potable
Exequible
Exequible
Defensoría del Pueblo
Exequible
Exequible
Universidad Externado
Inexequible
Sin pronunciamiento
expreso
Tabla 1.
Elaboración propia.
1.4.1.
Intervenciones frente al cargo por vulneración del principio de reserva de ley
orgánica
22.
Inexequibilidad. Quienes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad
por este cargo[13]
sostuvieron que los Consejos Territoriales del Agua regulan aspectos medulares
de la organización territorial reservados a la ley orgánica conforme a los
artículos 151 y 288 superiores. Argumentaron que la disposición acusada, al
pertenecer a una ley ordinaria, no cumple con los requisitos exigidos para las
leyes orgánicas, las cuales deben regular aspectos esenciales como el plan
general de desarrollo y la asignación de competencias normativas a las
entidades territoriales.
23.
En esta línea, advirtieron que la
norma establece una distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales sin que una ley orgánica previa hubiera fijado los
principios generales de dicha distribución, lo cual está expresamente prohibido
por la jurisprudencia constitucional[14].
Asimismo, que los consejos tendrán incidencia en la toma de decisiones sobre
ordenamiento territorial, configurándose como instancias de gobernanza
multinivel con injerencia en la ordenación territorial en el marco de la
elaboración y expedición de los instrumentos de política nacional[15].
24.
Adicionalmente, cuestionaron que
la norma faculta al Gobierno Nacional para reglamentar la conformación,
funcionamiento y articulación de los consejos, invadiendo así a la esfera
materialmente reservada al legislador orgánico[16].
25.
Exequibilidad. Por el contrario, quienes defendieron la
exequibilidad[17]
argumentaron que los consejos no constituyen entidades territoriales sino
órganos permanentes de consulta orientados a fortalecer la gobernanza multinivel,
diferencial, inclusiva y justa del agua. Precisaron que estos consejos no
ejercen función pública ni administrativa, no profieren actos administrativos
ni fungen como autoridades territoriales, razón por la cual no puede afirmarse
que se les asigna competencias en el sentido jurídico del término. Invocaron
jurisprudencia del Consejo de Estado para definir «competencia» como la aptitud
o autorización para ejercer funciones y la autoridad asignada por la
Constitución o la ley, concluyendo que los consejos son instancias de
participación ciudadana para consultar la opinión de las comunidades.
26.
En apoyo de esta tesis,
sostuvieron que la reserva de ley orgánica debe interpretarse de manera
restrictiva y las dudas han de resolverse a favor del legislador ordinario, de
donde concluyeron que materias no enumeradas expresamente en la Constitución
pueden regularse por ley ordinaria[18].
Añadieron que las regulaciones orgánicas territoriales involucran formas de
«repartir espacialmente el poder» y que los aspectos medulares de la
organización territorial se refieren a su «contenido nuclear», de suerte que la
asignación de competencias sin poder decisorio, que solo crean espacios de
participación y consulta, no configura un reparto espacial de poder[19]
27.
Finalmente, destacaron que el
propio artículo demandado ordena articular estos consejos con instrumentos
existentes de gestión hídrica y ordenamiento territorial, lo cual evidencia una
intención complementaria y no paralela o superior respecto de las competencias
previamente asignadas a las entidades territoriales y autoridades ambientales[20].
1.4.2. Intervenciones
frente al cargo por vulneración del principio de unidad de materia
28.
Inexequibilidad. Quienes solicitaron la inexequibilidad por este cargo[21] argumentaron
que la disposición acusada no guarda relación de conexidad en ningún aspecto
con la materia predominantes del Plan Nacional de Desarrollo. Sostuvieron que
el artículo crea una nueva institucionalidad pública de carácter permanente sin
estar directamente instrumentalizada para la ejecución de programas, proyectos
o metas específicas del plan, lo cual configura una reforma estructural al
régimen de gobernanza ambiental y territorial que excede tanto el marco
temático como el temporal del instrumento de planeación.
29.
Invocaron jurisprudencia
constitucional según la cual las leyes del Plan Nacional de Desarrollo están
sometidas a un escrutinio más estricto del principio de unidad de matera, que
exige una conexión directa, inmediata y verificable entre las disposiciones instrumentales
y los objetivos del plan, requisitos que, a juicio de estos intervinientes, el
artículo demandado no satisface al no presentar tal conexión sustantiva con los
fines esenciales del documento de planeación[22].
30.
Exequibilidad. En sentido contrario, quienes respaldaron la
constitucionalidad de la norma[23]
sostuvieron que existe conexidad causal, teleológica y sistemática entre el
artículo demandado y las Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Destacaron que
el Plan está divido en cinco ejes de transformación, siendo el primero el
«Ordenamiento del territorio alrededor del agua», cuyo catalizador número dos
trata sobre «el agua, la biodiversidad y las personas, en el centro del
ordenamiento territorial».
31.
Explicaron que, según las Bases
del Plan, se diseñará e implementará una estrategia nacional para la adaptación
al cambio climático, y que el ordenamiento territorial alrededor del agua
incluirá la protección de océanos, zonas costeras e insulares con
reconocimiento de las comunidades que habitan el territorio, para lo cual se
crearán los Consejos Territoriales del Agua[24].
Adicionalmente, explicaron que la norma demandada se encuentra ubicada en la
Sección II «El agua y las personas, en el centro del ordenamiento territorial»
del Capítulo II «Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia
ambiental» del Título III sobre mecanismos de ejecución del Plan, lo cual
evidencia su correlación directa con los objetivos del instrumento[25].
32.
En cuanto a la naturaleza de la
disposición, argumentaron que la norma tiene vocación ejecutiva, tal como lo
demuestra su ubicación en el Título III de la ley, y que los consejos
materializan procesos de planificación territorial participativos donde las
voces comunitarias son escuchadas e incorporadas, conforme a la exposición de
motivos del PND que enfatiza el fortalecimiento de instancias de gobernanza
participativa con enfoque de justicia ambiental[26].
33.
Frente al argumento relativo a la
vocación permanente de la norma, planteado por el demandante, argumentaron que
resultan admisibles disposiciones de carácter permanente en las leyes del plan
cuando estas ostentan naturaleza instrumental y guardan conexidad verificable
con las políticas, objetivos y metas del instrumento de planeación[27].
34.
Sobre esta base, concluyeron que
los Consejos Territoriales del Agua tienen un fin planificador y de impulso a
la ejecución del plan cuatrienal, lo que los distingue de aquellas reformas
aisladas sin relación con los objetivos generales del plan, que han sido
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional[28]. Subrayaron
que, incluso pendiente de reglamentación, el marco general del artículo
demandado es suficiente para materializar el ordenamiento participativo
alrededor del agua y realizar la priorización territorial efectuada en las
bases del plan.
II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
35.
El 1 de octubre de 2025, el
procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, solicitó declarar la exequibilidad
del artículo 34 de la Ley 2294 de 2023.
36.
Respecto del cargo de violación
del principio de reserva de ley orgánica, la Procuraduría argumenta que el
artículo 34 no vulnera este mandato constitucional. A partir de jurisprudencia
constitucional[29]
explica que las materias reservadas a la ley orgánica tienen relación directa
con la estructura y organización territorial, específicamente con el régimen
jurídico básico de las entidades territoriales. A modo de ejemplo, indica que
en Sentencia C-273 de 2016, la Corte declaró inexequible una disposición del
Código de Minas por prohibir a entidades territoriales determinar zonas
excluidas de minería, afectando directa y definitivamente su competencia para
ordenar sus territorios. Sin embargo, aclara que no todas las materias sobre
entidades territoriales están sujetas a reserva de ley orgánica, en referencia
a las sentencias C-540 de 2001 y C-538 de 2005 sobre la creación de distritos
mediante ley ordinaria.
37.
En cuanto al concepto de
gobernanza del agua, la Procuraduría cita documentos del Ministerio de Ambiente
y el Departamento Nacional de Planeación que definen este concepto como
reconocimiento de la prioridad del agua en procesos de coordinación y
cooperación entre actores sociales, sectoriales e institucionales. Subraya que
la gobernanza plantea nuevas maneras de entender la gobernabilidad, ubicando la
autoridad estatal en función de su capacidad de comunicación y concertación con
roles y responsabilidades claras para acceder al agua de manera responsable,
equitativa y sostenible. Concluye que el objetivo de los Consejos es fortalecer
la gobernanza multinivel y el ordenamiento territorial en torno al agua, sin
atribuirles competencia para adoptar decisiones sobre dichos asuntos,
constituyendo mecanismos para implementar participación comunitaria en gestión
del agua y ordenamiento territorial sin afectar aspectos medulares o nucleares
de estructura, organización y funciones de entidades territoriales.
38.
Sobre el principio de unidad de
materia, la Procuraduría considera que la norma demandada lo respeta porque
existe conexidad entre su contenido y la parte general de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo. Cita la Sentencia C-161 de 2022 que establece la
metodología para analizar la presunta violación: determinar ubicación y alcance
de normas demandadas, definir si en la parte general del plan existen objetivos
relacionados y constatar que exista conexidad directa e inmediata entre normas
cuestionadas y objetivos del plan. Explica que el precepto objeto de control se
encuentra ubicado en el Título III «Mecanismos de ejecución del Plan», Capítulo
II «Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental» de la
sección II. Invoca jurisprudencia que establece que las estrategias en la parte
general del PND no son únicamente de carácter presupuestal, citando las
sentencias C-363 de 2012 y C-049 de 2022 que permiten adoptar disposiciones
instrumentales destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan.
39.
El Ministerio Público resalta que
las Bases del PND 2022-2026 señalan los motivos para ordenar el territorio
alrededor del agua, mencionando dinámicas urbanas, transformación energética,
sistemas productivos y estrés hídrico. Destaca que los Consejos Territoriales
del Agua forman parte de la estrategia para ejecutar el eje de transformación
del PND «Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental»,
priorizando la financiación en territorios específicos como Amazonía, Insular,
La Mojana, Ciénaga Grande-Sierra Nevada, Cartagena, Ciénagas de
Zapatosa-Perijá, Catatumbo, Altillanura, Páramos, Macizo Colombiano, Valle de
Atriz, Pacífico y Sabana de Bogotá. Explica que la creación de estos consejos
se realiza dentro de iniciativas que no responden a una división
político-administrativa del Estado, siendo ecorregiones y territorios
estratégicos divisiones previstas por el PND para cumplimiento de metas sin
limitar competencias territoriales ni modificar ordenamiento territorial.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
40.
Con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para
conocer de la demanda, la cual está dirigida contra una disposición de la Ley 2294
de 2023.
3.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura
de la decisión
41.
Conforme los antecedentes
descritos, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
42.
En relación con el cargo por
presunto desconocimiento del principio de reserva de ley orgánica:
¿El artículo 34 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional
de Desarrollo), al establecer la creación de los Consejos Territoriales del
Agua, desconoce la reserva de ley orgánica en materia territorial contenida en
los artículos 151 y 288 superiores?
43.
Respecto del cargo por
desconocimiento del principio de unidad de materia:
¿El artículo 34 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional
de Desarrollo), al establecer la creación de los Consejos Territoriales del
Agua, desconoce el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158
superior?
44.
Para dar solución a estos
interrogantes, en primer lugar, la Sala analizará el contenido de la norma
acusada y su alcance en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y
del ordenamiento jurídico en general. La relevancia de iniciar por este estudio
radica en que de él se nutrirá el análisis de los cargos admitidos. Luego, reiterará
su jurisprudencia en relación con (i) el principio de reserva de ley orgánica y
(ii) el principio de unidad de materia en las leyes aprobatorias del Plan
Nacional de Desarrollo. La Sala resolverá cada cargo concreto una vez exponga
los fundamentos jurídicos que sirven de sustento para hacerlo.
3.3. Contenido y alcance del artículo 34 del Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026
45.
El artículo 34 crea los Consejos
Territoriales del Agua en las «ecorregiones y territorios estratégicos
priorizados» en el Plan Nacional de Desarrollo, con el objeto de «fortalecer la
gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y el
ordenamiento del territorio en torno al agua».
46.
Aunque la disposición establece el
marco general de estos Consejos, su texto no define con precisión varios
conceptos estructurales, lo que permite un amplio margen de interpretación que
debe resolverse acudiendo a las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, que
conforme al artículo 2 de la misma ley del Plan son parte integral de este, y a
las normas vigentes del ordenamiento ambiental colombiano.
47.
En primer lugar, en las Bases del
Plan, los Consejos Territoriales del Agua se mencionan en el eje de transformación
del Plan denominado «Ordenamiento del territorio alrededor del agua». Este eje
de transformación cuenta con seis catalizadores: (i) justicia ambiental y
gobernanza inclusiva; (ii) el agua, la biodiversidad y las personas, en el
centro del ordenamiento territorial; (iii) coordinación de los instrumentos de
planificación de territorios vitales; (iv) capacidades de los gobiernos locales
y las comunidades para la toma de decisiones de ordenamiento y planificación
territorial; (v) consolidación del catastro multipropósito y tránsito hacia el
Sistema de Administración del Territorio (SAT); y (vi) tenencia en las zonas
rural, urbana y suburbana formalizada, adjudicada y regularizada.
48.
El segundo catalizador está
integrado por cuatro «determinantes ambientales», que cuentan con una doble función:
«Por un lado, orientan los modelos de ocupación del territorio, permitiendo la
gestión del recurso hídrico alrededor de las cuencas y el ordenamiento en torno
al agua. Y, por el otro, protegen el suelo rural para el derecho a la
alimentación, a la vivienda y al hábitat». Los determinantes son los
siguientes: (i) ciclo del agua como base del ordenamiento territorial; (ii)
implementación y jerarquización de los determinantes de ordenamiento; (iii)
reglamentación e implementación de los determinantes para la protección del
suelo rural como garantía del derecho a la alimentación; y (iv) personas en el
centro de la planeación del territorio[30].
49.
El primer determinante ambiental,
referido al ciclo del agua como base del ordenamiento territorial, establece
como objetivo la actualización de la política de gestión integral del recurso
hídrico alrededor de cuatro dimensiones: (i) oferta; (ii) demanda; (iii)
disponibilidad y (iv) gobernanza. Esta última dimensión busca «fortalecer el
poder para la gente en las decisiones que inciden en su territorio, asegurar la
transparencia y el acceso a la información, así como desarrollar el proceso de
implementación de las determinantes del ordenamiento territorial asociadas al
ciclo del agua, definiendo las jerarquías y la coordinación entre entidades
para la gestión del agua»[31].
50.
De acuerdo con las Bases del Plan,
en el referido determinante ambiental «[e]l ordenamiento territorial alrededor
del agua incluirá la protección de océanos, zonas costeras e insulares, con el
reconocimiento de las comunidades que habitan en el territorio. Se crearán los consejos
territoriales del agua para fortalecer la implementación de los programas
territoriales de ordenamiento y gobernanza alrededor del ciclo del agua con
enfoque de derechos y justicia ambiental, para la resolución de conflictos
socioambientales y la gestión adaptativa a la crisis climática, priorizando la
financiación de proyectos en territorios como la Amazonía; Insular; La Mojana;
Ciénaga Grande-Sierra Nevada; Cartagena; Ciénagas de Zapatosa-Perijá;
Catatumbo; Altillanura; Páramos; Macizo Colombiano; Valle de Atriz; Pacífico y
la Sabana de Bogotá»[32].
51.
Conforme lo expuesto, en cuanto a
las ecorregiones y territorios donde se crearán los Consejos Territoriales del
Agua, el artículo 34 del PND no los menciona, pero de acuerdo con el
determinante ambiental sobre el ciclo del agua como base del ordenamiento
territorial, existen unos territorios priorizados donde se implementarán dichos
Consejos. Por tanto, es razonable afirmar que estos son las ecorregiones y
territorios estratégicos priorizados para tal fin.
52.
Además, el listado de zonas
priorizadas constituye un referente interpretativo para determinar el ámbito
geográfico de aplicación del artículo 34, sin que esto signifique excluir la
posibilidad de creación de Consejos Territoriales del Agua en otras ecorregiones
que cumplan con criterios de importancia hídrica estratégica. Se trata de un
listado enunciativo, mas no taxativo.[33]
53.
Las ecorregiones no constituyen
una categoría creada por la Ley 2294 de 2023. Se trata de una noción con
arraigo constitucional, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2009,
cuyo artículo transitorio identifica expresamente las siguientes ecorregiones:
la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía de Perijá,
los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquía, Chocó
Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana y los pueblos polifitos del Magdalena
y el Pacífico. Una comparación entre este listado y los trece territorios
priorizados en las Bases del Plan revela una correspondencia sustancial:
Amazonía, La Mojana, Ciénaga Grande-Sierra Nevada, Catatumbo y Pacífico figuran
en ambos. Esto confirma que cuando el artículo 34 dispone la creación de
Consejos en «ecorregiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan
Nacional de Desarrollo», no emplea un concepto indeterminado o huérfano de
referente normativo, sino que se inscribe en una categoría reconocida por el
ordenamiento constitucional y desarrollada por las Bases del Plan con
identificación territorial precisa. En consecuencia, las ecorregiones del Plan
Nacional de Desarrollo constituyen el ámbito geográfico de actuación de los
Consejos, sin que ello las dote de un régimen jurídico diferenciado ni las
convierta en entidades territoriales.
54.
En segundo lugar, la expresión «gobernanza
multinivel» empleada por el artículo 34 debe interpretarse conforme al
desarrollo que las Bases del Plan hacen de este concepto en diferentes
secciones. Según se expuso en la dimensión de «Gobernanza» de la Política de
Gestión Integral del Recurso Hídrico, las Bases establecen que esta busca
«fortalecer el poder para la gente en las decisiones que inciden en su
territorio» y «definiendo las jerarquías y la coordinación entre entidades para
la gestión del agua»[34].
Esta formulación indica que lo multinivel comprende tanto la articulación
vertical entre diferentes niveles de gobierno, que deben coordinarse entre sí,
como la participación de actores no estatales (la gente) en el proceso de toma
de decisiones sobre el recurso hídrico.
55.
Adicionalmente, las Bases señalan
que «se fortalecerán las capacidades territoriales y la gobernanza ambiental a
través del SINA [Sistema Nacional Ambiental] para el ordenamiento alrededor del
agua»[35],
lo que evidencia que la gobernanza multinivel se instrumentaliza mediante el
Sistema Nacional Ambiental, compuesto por entidades de diferentes niveles territoriales.
Finalmente, al desarrollar el Sistema de Administración del Territorio (SAT),
las Bases lo definen como «eje de la gobernanza multinivel para la toma de
decisiones informada sobre el territorio» y precisan que este sistema debe
promover «la colaboración armónica interinstitucional y ciudadana»[36]. Esta última
expresión confirma que la gobernanza multinivel, en el contexto del Plan, no se
limita a la coordinación entre entidades públicas de distintos niveles, sino
que incorpora la participación ciudadana como componente estructural del
modelo.
56.
En tercer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica de los
Consejos Territoriales del Agua, el artículo 34 tampoco la establece, lo que
constituye un vacío que deberá ser llenado por la reglamentación que expida el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. No obstante, el texto de la
norma y el contexto en que esta se inscribe permiten inferir que los Consejos tienen
una naturaleza de órganos de concertación y coordinación, mas no de autoridad
ambiental. La disposición legal emplea el verbo «fortalecer», no «ejercer» ni
«decidir», para describir su función respecto de la gobernanza multinivel y el
ordenamiento territorial, lo que sugiere un rol de apoyo y articulación.
57.
Además, ordena la articulación de
los Consejos con «espacios de participación y consulta previstos en los
instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico»,
lo que indica una naturaleza análoga a dichos espacios. El referente normativo
más cercano son los Consejos de Cuenca, regulados por el Decreto 1640 de 2012[37], hoy
compilado en el Decreto 1076 de 2015[38],
definidos como «instancia consultiva y representativa de todos los actores que
viven y desarrollan actividades dentro de la cuenca hidrográfica». Esta
naturaleza consultiva implica que sus pronunciamientos no son vinculantes para
las autoridades ambientales competentes, aunque deben ser considerados en los
procesos de toma de decisiones. Por analogía institucional, y ante la ausencia de
habilitaciones legales expresas para el ejercicio de funciones de autoridad,
los Consejos Territoriales del Agua siguen un modelo similar de instancia
consultiva y de concertación, con participación de la ciudadanía.
58.
En cuarto lugar, la articulación con los instrumentos de
ordenamiento territorial que ordena el artículo 34 debe leerse
sistemáticamente con el artículo 32 de la misma Ley 2294 de 2023, que modificó
el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 estableciendo una nueva jerarquía de
determinantes de ordenamiento territorial. Según esta disposición, el Nivel 1 de
prevalencia corresponde a las determinantes relacionadas con «la conservación,
la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales,
la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio
climático y la soberanía alimentaria». Esta prevalencia del ciclo del agua como
determinante de máxima jerarquía establece el marco dentro del cual los
Consejos Territoriales del Agua deberán ejercer sus funciones de gobernanza:
cualquier decisión de ordenamiento territorial debe acatar esas determinantes,
y los Consejos serían espacios para la concertación de su implementación.
59.
Asimismo, los Consejos deberían
articularse con los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas
(POMCA)[39]
y con los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH)[40], que son los
instrumentos técnicos de planificación del recurso hídrico a escala de cuenca y
de cuerpo de agua, respectivamente.
60.
Finalmente, el artículo 34 establece que los Consejos buscan la «consolidación
de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y
gestión del riesgo». El concepto territorio funcional no tiene una
definición legal expresa en el ordenamiento colombiano, pero las Bases del Plan
lo desarrollan como una unidad de planificación que trasciende los límites
político-administrativos tradicionales para organizarse en torno a dinámicas
ecosistémicas, particularmente el ciclo del agua, y socioeconómicas
compartidas. Esta noción se conecta con el enfoque de cuenca hidrográfica como
unidad de gestión que la legislación ambiental colombiana ha adoptado desde el
Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 316, y que el Decreto 1076 de 2015
desarrolla extensamente.
61.
Enseguida, las Bases del Plan
establecen que se priorizará la integración de la gestión del riesgo de
desastres asociados a inundaciones y sequías dentro de la planificación
territorial. En materia de agua potable y saneamiento básico, se fortalecerán
las políticas de gestión del riesgo frente a la variabilidad y el cambio
climático, con la adopción de herramientas metodológicas, normativas y
participativas orientadas a reducir las condiciones de riesgo preexistentes y a
mitigar los efectos de las emergencias por falta de agua para consumo humano,
incluidas aquellas ocasionadas por acciones antrópicas[41].
62.
Igualmente, el documento señala
que se impulsará el acceso a tecnologías que permitan un tratamiento adecuado
de las aguas residuales domésticas y la recuperación de la calidad de las
fuentes hídricas. Se expedirán directrices para la gestión de aguas lluvias, el
manejo de escorrentías y los excedentes hídricos en zonas urbanas. Finalmente,
sostiene que se formulará y ejecutará una estrategia nacional de reasentamiento
que articule la regularización urbanística, el mejoramiento integral de barrios
y viviendas, la gestión del suelo y el diseño de instrumentos financieros para
la administración de los predios que pasen a ser suelo de protección, con el
fin de prevenir su reocupación[42].
63.
Por su parte, el «enfoque de
adaptabilidad al cambio climático y gestión del riesgo» debe interpretarse en
concordancia con la Ley 1931 de 2018[43]
y con la Ley 1523 de 2012[44],
normativas que establecen obligaciones de incorporación de estos enfoques en
los instrumentos de planificación territorial. Los Consejos Territoriales del
Agua serían, en este contexto, espacios para concertar las medidas de
adaptación climática y gestión del riesgo hídrico (inundaciones, sequías,
desabastecimiento) en las ecorregiones estratégicas, articulando las
competencias de las autoridades ambientales, las entidades territoriales y los
actores comunitarios.
64.
En síntesis, del análisis del artículo 34 de la Ley 2294 de 2023
y de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se derivan las siguientes
características de los Consejos Territoriales del Agua: (i) su ámbito territorial
corresponde las ecorregiones y territorios estratégicos priorizados en las
Bases del Plan, sin perjuicio de su creación en otras zonas de importancia
estratégica; (ii) su objeto es fortalecer la gobernanza multinivel del agua, lo
que implica la articulación entre entidades de distintos niveles territoriales
(nacional, departamental y municipal) y la participación ciudadana en la toma
de decisiones; (iii) su naturaleza jurídica corresponde a la de órganos de
concertación, coordinación y consulta, análogos a los Consejos de Cuenca; (iv)
deben articularse con los instrumentos de ordenamiento territorial y de
planificación del recurso hídrico, en el marco de la prevalencia del ciclo del
agua como determinante de primer nivel; y (v) su finalidad es la consolidación
de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y
gestión del riesgo. Estas características configuran a los consejos como
espacios de participación para la gobernanza del agua, cuyo alcance específico
dependerá de la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
65.
Esta caracterización se ve confirmada
por la intervención conjunta de Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el
Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno nacional precisó que los
Consejos Territoriales del Agua son instancias de articulación que no
reemplazarán ni sustituirán instancias y espacios existentes para el
ordenamiento territorial del agua y el recurso hídrico. Además, indicó que los Consejos
no fungen como autoridades territoriales ni toman decisiones por medio de actos
administrativos. Esta precisión, proveniente del órgano encargado de
reglamentar el funcionamiento de los Consejos conforme el artículo 34, delimita
el margen de interpretación de la norma y confirma que se trata de espacios
consultivos sin potestad decisoria.
66.
Así, las ecorregiones y los
territorios estratégicos priorizados en las Bases del Plan no constituyen
entidades territoriales, no tienen un régimen jurídico propio ni autoridades
propias, ni reemplazan las entidades territoriales que las conforman. Son
unidades de gestión ambiental definidas con fines de planificación del recurso
hídrico, cuyo ámbito geográfico trasciende los límites político-administrativos
sin alterar la división territorial del Estado.
3.4. El principio de reserva de ley orgánica.
Reiteración de jurisprudencia
67.
Fundamentos constitucionales y
generalidades de la reserva de ley orgánica. La Constitución Política distingue varios tipos de leyes[45] por su
trámite y materia, entre ellas las leyes ordinarias (arts. 154 a 170) y las orgánicas
(art. 151).
68.
Las leyes ordinarias son la regla
general del ejercicio legislativo, mientras que las leyes orgánicas constituyen
«un texto normativo dirigido a regular la actividad legislativa del Congreso
sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa en
la Carta Política»[46].
Estos tipos de norma tienen fundamento en el artículo 151 superior, el cual define
su carácter orientador de la actividad legislativa y señala las materias que
deben abarcar. Conforme a esta norma, por medio de este tipo de leyes el
Congreso establecerá «los reglamentos del Congreso y de cada una de las
Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las
relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales». De igual modo, precisa que estas leyes requieren, para su
aprobación, la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
69.
En la Sentencia C-600A de 1995 la
Corte definió el concepto de vulneración de la reserva así: «se viola la
reserva de ley orgánica cuando el Congreso regula por medio de una ley ordinaria
un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas,
pues la Carta distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, y atribuye a
cada una de ellas la regulación de materias diversas»[47].
70.
Desde sus inicios, la jurisprudencia
constitucional ha definido varias reglas que aclaran el contenido y alcance de la
reserva de ley orgánica:
71.
Es un vicio de competencia, no
de procedimiento. Esto se explica por
cuanto «el Congreso no puede tramitar y aprobar por medio del procedimiento y
la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado
al trámite y la forma más exigentes de la ley orgánica»[48]. En
consecuencia, no caduca la posibilidad de que un ciudadano formule este tipo de
cuestionamientos en cualquier tiempo[49].
72.
Las leyes orgánicas ocupan una
posición intermedia en el ordenamiento jurídico. Son superiores a las leyes ordinarias que regulan
las mismas materias, pero inferiores a la Constitución. Su superioridad frente
a las leyes ordinarias se explica porque estas últimas deben ajustarse a los
parámetros que aquellas establecen, tal como lo dispone el artículo 151
superior. Sin embargo, las leyes orgánicas no tienen rango constitucional, pues
no crean el orden jurídico constitucional, sino que lo desarrollan y organizan.
Mientras la Constitución es norma originaria y no deriva su validez de ninguna
otra, la ley orgánica es norma derivada: aplica los mandatos constitucionales
y, simultáneamente, establece las reglas a las que debe ceñirse el legislador
ordinario en determinadas materias[50].
73.
Una ley ordinaria no puede derogar
una ley orgánica ni invadir su órbita de competencia, porque dejaría de
sujetarse a los parámetros de la ley orgánica[51].
De igual modo, para la Corte es inadmisible que el Congreso tramite como leyes
orgánicas materias que corresponden a la legislación ordinaria, por cuanto implicaría
conferir una estabilidad propia de la norma orgánica a contenidos que el
Constituyente quiso someter al debate propio de las mayorías simples, que es la
regla general de la aprobación de las leyes ordinarias.
74.
No obstante, en estos eventos la
Corte ha considerado que no procede declarar la inexequibilidad de tales
disposiciones. El principio de conservación del derecho exige que el juez
constitucional preserve, en lo posible, la labor legislativa dentro de los
márgenes constitucionales. Además, las mayorías exigidas para aprobar una ley
orgánica satisfacen el requisito de mayoría simple de las leyes ordinarias.
Basta entonces con declarar que esas normas carecen de naturaleza orgánica y
que pueden ser modificadas mediante leyes ordinarias.
75.
Presunción a favor del
legislador ordinario. En aplicación
del principio de reserva de ley orgánica, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que cuando los criterios interpretativos resultan insuficientes para determinar
si una materia está reservada, la duda debe resolverse a favor del legislador
ordinario. Esta regla se fundamenta en que la cláusula general de competencia
corresponde al legislador ordinario, mientras que las materias orgánicas
requieren interpretación restrictiva. Además, las leyes especiales con mayorías
cualificadas, cuya exigencia obedece a la protección de las minorías
parlamentarias y a la búsqueda de consensos amplios, restringen el ámbito del
legislador ordinario, por lo que su alcance debe interpretarse restrictivamente
para preservar la cláusula general de competencia legislativa ordinaria[52].
76.
Aprobación mediante mayoría
reforzada. La sujeción de la
actividad legislativa a las leyes orgánicas obedece a la protección de valores
constitucionales de primer orden: el respeto por las minorías parlamentarias y
la estabilidad en la estructura del Estado. En efecto, las leyes orgánicas «tienden
a precisar y complementar las disposiciones constitucionales relativas a la
organización y funcionamiento del poder público, por lo cual tienen vocación de
permanencia»[53]
y estabilidad, de allí la relevancia de que su modificación no esté sujeta a la
mayoría simple, sino a un procedimiento más exigente propio de la mayoría
reforzada[54].
77.
La reserva de ley orgánica en
materia de ordenamiento territorial. La
jurisprudencia constitucional ha explicado el alcance del artículo 288 superior
al señalar que «la voluntad del constituyente fue flexibilizar el tema, dejando
a las leyes orgánicas el papel de marco normativo general al cual debería ajustarse
la futura actividad legislativa en la materia, caracterizada, a su vez, por un
grado mayor de previsión y concreción»[55].
Por tanto, una ley orgánica de ordenamiento territorial «no puede
caracterizarse por entrar en los detalles y precisiones». Pues de ser así
estaría petrificando el ejercicio de la actividad legislativa y vaciando las
competencias del legislador ordinario.
78.
La Sentencia C-077 de 2012
estableció en qué consiste la reserva de ley orgánica en materia territorial. Conforme
esta sentencia, el contenido orgánico recae principalmente en (i) la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y
(ii) las reglas de formación de entidades territoriales cuyo proceso de
constitución corresponde al Legislador. «Se trata, en el primer caso, de que
el poder que conforma el concepto de autonomía territorial se halle preservado
en normas superiores a las meramente legales; y, en segundo término, que la
conformación de entidades territoriales se regule por reglas legales especiales
-orgánicas- que no puedan ser modificadas casuísticamente»[56].
79.
Asimismo, la Corte aclaró que «el
criterio literal no es suficiente para determinar las materias que requieren
tramitarse a través del procedimiento propio de la ley orgánica territorial,
por cuanto […] ‘también hay otros contenidos que la Carta tácitamente ha
deferido a este tipo de estatuto, aun cuando los artículos constitucionales
respectivos no hayan utilizado, de manera literal, la expresión “ley orgánica
de ordenamiento territorial”. Por ello, la determinación del contenido general
de esta legislación requiere de una interpretación sistemática y finalística,
esto es, una hermenéutica que ligue aquellos artículos que expresamente hablan
de legislación orgánica de ordenamiento territorial con los principios
constitutivos del Estado colombiano’»[57].
80.
Jurisprudencia relevante en
materia de reserva de ley orgánica territorial. En la Sentencia C-795 de 2000, la Corte
resolvió una demanda contra el artículo 7 de la Ley 388 de 1997 por presunta
vulneración de la reserva de ley orgánica en materia territorial. La norma asignaba
competencias en materia de ordenamiento territorial al nivel departamental.
Dentro de estas competencias estaba la de elaborar las directrices y
orientaciones para el ordenamiento de la «totalidad o porciones específicas de
su territorio», e integrar y orientar la proyección espacial de los planes
sectoriales departamentales, los de sus municipios «y territorios indígenas»,
en concordancia con las directrices nacionales.
81.
En el caso concreto, la Corte
reparó en el contenido de la norma acusada y afirmó que de ella podía
concluirse con facilidad que «no corresponde a un desarrollo de una previa ley
orgánica en la materia que hubiese confiado a la ley ordinaria su desarrollo en
cuanto a asuntos no pertenecientes a su ámbito esencial de reserva, lo cual
sería perfectamente posible»[58].
En consecuencia, declaró inexequible la norma por vulneración del artículo 288
superior.
82.
La Sentencia C-979 de 2010[59] resolvió
una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1151 de 2007
(PND 2006-2010). El demandante argumentaba que la norma, al ordenar a
municipios y distritos hacer posible el servicio de telemedicina, vulneraba la
reserva de ley orgánica por distribuir competencias territoriales mediante ley
ordinaria.
83.
La Corte declaró exequible la
norma al considerar que la orden a municipios y distritos «no [tiene] relación
con un verdadero reparto de competencias en salud entre la Nación y los
municipios». Para la Corte, es una norma que regula y desarrolla las
competencias generales en salud ya asignadas por virtud de leyes orgánicas como
la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, «en el sentido de incorporar
tecnologías de transmisión de voz y datos a la prestación de servicios de salud
para facilitar el acceso a la población que se encuentra en zonas apartadas. No
se varía con esta función el esquema de prestación de servicios de salud en los
niveles territoriales».
84.
En la Sentencia C-494 de 2015, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, normas que establecieron
los requisitos para la creación de Distritos; y los criterios y autoridades
competentes para la fijación y modificación de los límites distritales. El
demandante cuestionaba tanto aspectos formales de la aprobación como el
contenido material de las normas acusadas. En cuanto a lo primero, identificó
el procedimiento legislativo de aprobación de las normas para destacar que no
tuvieron la mayoría especial establecida por el artículo 151 superior. En
cuanto a lo segundo, precisó que las materias correspondías a la reserva de ley
orgánica.
85.
Esta sentencia destacó la
relevancia del principio competencial que establece que una materia
propia de ley orgánica puede modificar o derogar válidamente disposiciones,
pero una norma ordinaria no puede regular materias orgánicas. Por el contrario,
una ley orgánica no podría regular asuntos que son competencia de la ley
ordinaria, por cuanto podría entrar a petrificar materias de carácter
ordinario.
86.
Para determinar si las normas que
establecían los requisitos para la creación de Distritos vulneraban la reserva
de ley orgánica, la Corte primero identificó si la materia regulada era propia
de este tipo de ley. Al respecto concluyó que «los contenidos normativos
demandados cumplen con la característica que es esencial de las leyes orgánicas
por cuanto condicionan, autolimitan y sujetan el ejercicio de la facultad
legislativa ordinaria, en materia de creación de los distritos (art. 8º),
fijación y modificación de límites (art. 9º) y modificación de límites (art.
18)»[60],
lo cual perm...
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