Sentencia C-037 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
C-037-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-037/26 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de carga argumentativa (...) las reglas interpretativas formuladas por el accionante como Reglas 1 y 2 no gozan de consistencia, consolidación ni relevancia, en la medida en que a través de la demanda no se acreditó, siquiera, que hicieran parte del sistema jurídico a partir de la postura establecida por un órgano de cierre hermenéutico en una sentencia interpretativa, SENIT. Impacta el criterio de consistencia, además, la heterogeneidad de las decisiones judiciales citadas, las cuales no arrojan una lectura desprovista de divergencias del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. Tampoco se cumple el criterio de consolidación porque las Reglas 1 y 2, en los términos formulados, no están formuladas por una sentencia interpretativa; ni el de relevancia dado que no se demostró que los reparos recayeran en normas del derecho viviente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control abstracto DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones (..) no cualquier interpretación es susceptible de ser sometida a este control, para ello se requiere satisfacer los siguientes requisitos: Consistencia, esto es, que se trate de una interpretación generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme. Consolidación, en tanto la interpretación cuestionada se encuentre extendida en la jurisdicción, al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo. Relevancia, en la medida en que tenga la cualidad de fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente (...) para examinar la viabilidad de estudiar un cargo no presentado en la demanda, sino surgido del debate participativo, es necesario que se satisfagan algunas condiciones: (i) que exista una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para emitir una decisión de fondo; (ii) que el control en virtud del nuevo cargo se efectúe respecto de la norma demandada o de una que sea susceptible de analizarse por virtud de la integración de la unidad normativa; (iii) que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por las razones normativas no expuestas en la demanda; (iv) que cuando se trate de vicios sometidos al fenómeno de la caducidad, la demanda se haya instaurado antes de que el término expirara; (v) que la competencia de la Corte Constitucional sea clara; y (vi) que se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad. A partir de dichos criterios es evidente que la Sala Plena no está habilitada para estudiar cargos no propuestos por el accionante, en tanto no existe una demanda con aptitud para emitir una decisión de fondo. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Características (...) (i) tienen efectos frente a todas las personas o erga omnes, (ii) son vinculantes, (iii) son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción, y (iv) interpretan y aplican determinada norma en el marco de su propia jurisdicción. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Sentencias interpretativas de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (...) conforme a la jurisprudencia sobre la materia, las providencias que en principio son susceptibles de ser cuestionadas por la vía del control abstracto de constitucionalidad son aquellas emitidas por la Sección de Apelación como órgano de cierre y que tienen por objeto interpretar el derecho transicional, con carácter general y abstracto. Pese a lo anterior, la demanda sostiene que las reglas interpretativas demandadas se elaboraron en una diversidad de tipos de providencias -incluyendo autos y una resolución- que no ostentan las características indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2023. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-037 DE 2026 Referencia: expediente D-16754 Demanda de inconstitucionalidad en contra de «las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “Juicio de Prevalencia Jurisdiccional”»[1] Demandante: Juan Daniel Mora Herrera Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda promovida contra las «reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al juicio de prevalencia jurisdiccional», las cuales, en concepto del promotor de la acción, se extraían, en particular, de lo sostenido al respecto en las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 4 de 2023 y TP-SA-SENIT 5 de 2023; en los Autos TP-SA 490 de 2020, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022 y TP-SA-1195 de 2022, y en la Resolución 1063 de 2023. Para el accionante, la primera regla[2] (i) vulneraba y usurpaba las competencias del Congreso de la República en la regulación de los procedimientos y competencias que rigen las actuaciones judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 12 de Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018; (ii) quebrantaba el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; y, (iii) violaba el principio de legalidad, en los términos de los artículos 29, 121 y 123 superiores. La segunda regla[3] fue cuestionada, por su parte, por desconocer presuntamente lo estipulado en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, al prever, en su concepto, un factor de competencia adicional a los inicialmente considerados, esto es, temporal, material y personal. Algunos intervinientes advirtieron a la Sala Plena que la demanda objeto de estudio no satisfacía los requisitos argumentativos exigidos por la Corte Constitucional para estudiar, en particular, normas del derecho viviente, esto es, aquellas derivadas de los ejercicios interpretativos de los operadores jurídicos. Cuestionaron, entre otros, el requisito de certeza, por estimar que la comprensión del juicio de prevalencia jurisdiccional no era consolidada dentro de la JEP o porque su formulación por el demandante partía de consideraciones subjetivas que no se derivaban de los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. A partir de lo anterior, la Sala Plena reiteró (i) su competencia para analizar en esta instancia el cumplimiento de las cargas argumentativas de las demandas, (ii) los requisitos mínimos exigidos y (iii) las cargas especiales cuando el cuestionamiento recae sobre el denominado derecho viviente, en particular, la necesidad de que la interpretación cuestionada sea consistente, consolidada y relevante. En adición, se mencionó la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de estudiar a través de la acción pública de inconstitucionalidad las interpretaciones de contenido general y abstracto incorporadas en las denominadas SENIT. Efectuadas estas precisiones, la Sala Plena concluyó que la demanda no cumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con el primero, la Sala Plena precisó que la comprensión dada por el accionante al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional adolecía de varias falencias; dado que (i) no dio cuenta de la razón por la cual estimó que el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 eran las disposiciones interpretadas por la JEP y que derivaron en las reglas interpretativas 1 y 2 por él demandadas; (ii) las decisiones que soportaron las interpretaciones cuestionadas por el actor no cumplían todas ellas con las condiciones necesarias para ser objeto de acción pública de inconstitucionalidad; (iii) los extractos de las decisiones judiciales citados como soporte de las reglas interpretativas, eran heterogéneos, y (iv) no daban cuenta ni conducían razonablemente a la formulación de las reglas 1 y 2, por lo cual se afirmó en esta decisión que partían de una comprensión eminentemente subjetiva del promotor de la acción y no representaba una interpretación consistente, consolidada y relevante, requisitos indispensables para el cuestionamiento del derecho viviente. En la misma dirección, la Sala Plena concluyó que no se satisfizo el requisito de especificidad en razón a que, al partir de una comprensión subjetiva de varias decisiones judiciales sobre el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, el accionante no logró evidenciar una confrontación directa y concreta entre las reglas 1 y 2, por un lado, y el parámetro constitucional citado, por otro, en un escenario en el que, además, la carga argumentativa debe ser definitiva y contundente para cuestionar la atribución interpretativa que esta Corporación ha reconocido a la JEP respecto del derecho transicional, en tanto atienda al principio de supremacía constitucional. Se precisó que el accionante no tuvo en cuenta para la formulación de sus reproches, entre otros aspectos, (i) el alcance del Juicio de prevalencia Jurisdiccional conforme a las mismas decisiones citadas, (ii) el momento en el que el juicio tiene aplicación, esto es, antes de que se acepta respecto de los comparecientes obligatorios su sometimiento a la JEP — oportunidad completamente diferente a aquella en la que opera el incidente por incumplimiento del régimen de condicionalidad —; (iii) ni los recursos que, conforme a las mismas decisiones de la JEP y que el accionante no identificó, proceden contra la decisión adoptada. Finalmente, la Corte Constitucional también estableció que la demanda no reunía los requisitos de pertinencia y suficiencia; el primero, porque la demanda incorporó argumentos de legalidad y conveniencia; el segundo, en razón a que no se acreditó la existencia de las reglas 1 y 2 en el derecho viviente transicional y, por lo tanto, tampoco se generó una mínima duda de constitucionalidad sobre el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. En estos términos, la Sala Plena adoptó un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Trámite de admisión 1. El 10 de julio de 2025, Juan Daniel Mora Herrera (en adelante, el demandante) presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de dos reglas de interpretación judicial «emitidas por la Sala de Definición de Situación Jurídicas (…) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (…) de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) que dieron creación al ‘Juicio de Prevalencia Jurisdiccional’ y modificaron los factores de competencia» de esa jurisdicción[4], lo que, a su juicio, vulnera los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución. 2. Las reglas demandadas, en concepto del demandante, se derivan de lo señalado en algunos apartados de las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 4 de 2023 y TP-SA-SENIT 5 de 2023; los autos TP-SA 490 de 2020, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022 y TP-SA-1195 de 2022, y la Resolución 1063 de 2023. En estas decisiones, según el demandante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa misma jurisdicción habrían interpretado, respectivamente, el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. 3. Por medio del auto del 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda. En consecuencia, ordenó (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, al ministro de Defensa y al ministro de Justicia y del Derecho y, por último, (iv) invitar a varias entidades y facultades de derecho de diferentes universidades para intervenir en el proceso[5]. 4. El 18 de noviembre de 2025, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, a quien le fue repartido inicialmente el caso, registró el proyecto de sentencia para estudio de la Sala Plena. Sin embargo, en la discusión que se llevó a cabo del 26 de febrero de 2026, este no fue aprobado por la mayoría. En consecuencia, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para elaborar la nueva ponencia con la postura aprobada en la mencionada sesión. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de la referencia. 2. Interpretaciones judiciales demandadas 6. A continuación, se trascriben las reglas judiciales que el demandante acusó de inconstitucionales, las cuales construyó, indicó, a partir de lo dicho en diferentes apartados de (i) la SENIT 4 de 2023, (ii) la SENIT 5 de 2023, (iii) los autos TP-SA 1184 de 2022, TP-SA 1195 de 2022, y TP-SA 490 de 2020, y (iii) la Resolución 1063 de 2023: «Regla 1: Regla de interpretación judicial, según la cual el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, no previsto en la Ley, con la potencialidad de expulsar comparecientes, rechazar la competencia, condicionar el sometimiento aceptado o la no concesión o pérdida de beneficios provisionales otorgados. Regla: 2: Regla de interpretación judicial, según la cual el aporte a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial Para la Paz en el caso de los miembros de la Fuerza Pública»[6]. 3. La demanda 7. En el primer capítulo, que se refiere a las «normas demandadas», el demandante aclara que la acusación de inconstitucionalidad no se dirige contra el «contenido literal» del artículo 5 del AL 01 de 2017, los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, sino sobre la interpretación que, de estos, considera, hicieron las autoridades judiciales de la JEP, la cual sintetizó en las reglas anteriormente citadas, denominadas como «Regla 1» y «Regla 2»[7]. 8. Asimismo, señala que las reglas demandadas se derivan de las decisiones judiciales anteriormente mencionadas. En concreto, dos sentencias interpretativas, tres autos proferidos por la Sección de Apelación y una resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Para ilustrar esta última afirmación, cita en la demanda los siguientes apartados de las señaladas decisiones[8]: Tabla 1. Textos de las decisiones citados en la demanda Autoridad judicial Decisión Texto transcrito en la demanda Sección de Apelación Sección de Apelación Sección de Apelación SENIT 4 de 2023 (párrafo 122) «(…) el juicio de prevalencia jurisdiccional como una medida que sirve al juez para, entre otras cosas, aplazar o negar el sometimiento de personas que, desde el inicio, adoptan una posición contraria a los fines de la transición, al punto que su procesamiento no rendiría frutos y, en cambio, sí podría desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad. El juicio de prevalencia jurisdiccional es una facultad del juez para definir si la [Jurisdicción Especial para la Paz] debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto, sobre la base de que se cumplen los tres factores de su competencia». SENIT 5 de 2023 (párrafo 171) «El aspecto reactivo se manifiesta como reacción de la [Jurisdicción Especial para la Paz] ante a un presunto o probado incumplimiento del [Régimen de Condicionalidad General], por medio de herramientas de seguimiento como el juicio de prevalencia jurisdiccional, la declaratoria de desertor manifiesto, la revocatoria de beneficios cuando la decisión que los otorgó aún no está en firme y el incidente de incumplimiento (arts. 67, 68 y 69, L 1922/18)». Auto TP-SA 1184 de 2022 (párrafos 73 a 76) «73. (…) El ejercicio de este deber, derivado del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, faculta a las Salas y Secciones de la [Jurisdicción Especial para la Paz] a adoptar medidas cuando exista una vulneración al régimen de condicionalidad. En la jurisprudencia de la Sección de Apelación esta competencia se ha denominado juicio de prevalencia jurisdiccional. 74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento, con o sin la concesión de beneficios provisionales. En cambio, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018, opera cuando el sometimiento del interesado a esta Jurisdicción ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, cuando se trata de una situación consolidada. 75. En el marco del juicio de prevalencia jurisdiccional, esta Sección ha establecido que el incumplimiento del régimen de condicionalidad, y en especial la falta al deber de aportar verdad en los agentes integrantes de la fuerza pública puede implicar, según la situación del compareciente, (i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción; (ii) el condicionamiento del sometimiento ya aceptado ; o (iii) la no concesión o la pérdida del beneficio provisional previamente otorgado, incluso cuando el desconocimiento de los deberes adquiridos al acceder a la (sic) [Sistema Integral para la Paz] se hace evidente durante el trámite de la impugnación de la decisión que concede el beneficios provisional. 76. En los casos en los que se mantiene la competencia de esta Jurisdicción es esencial reivindicar el objetivo transicional a la verdad plena, por lo que el sometimiento queda supeditado ‘de manera especial a que se cumpla una etapa dialógica inicial de rehabilitación del proceso de construcción de confianza”, con la contribución a la verdad plena’». Auto TP-SA 1195 de 2022 (párrafo 23) «23. De acuerdo con la jurisprudencia transicional, no existe una exigencia normativa consistente en presentar un [Compromiso Claro, Concreto y Programado] como requisito previo al sometimiento de los comparecientes forzosos integrantes de la fuerza pública. Ello no significa, sin embargo, que el sometimiento de los [Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública] sea incondicionado o que su entrada o permanencia en la [Jurisdicción Especial para la Paz] quede asegurada por su calidad subjetiva de compareciente obligatorio. Tanto el sometimiento como la concesión de beneficios provisionales está atada al régimen de condicionalidad que debe honrar todo compareciente en la [Jurisdicción Especial para la Paz]. Si se constata el incumplimiento de los compromisos con el Sistema o los interesados evidencian una actitud reticente para satisfacerlos cabalmente, el sometimiento de los comparecientes obligatorios puede quedar supeditado a la satisfacción temprana de un aporte efectivo a la verdad, lo que da lugar al juicio de prevalencia jurisdiccional. En los casos de aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, la [Jurisdicción Especial para la Paz] puede, entre otras determinaciones, excluir de su competencia o postergar el sometimiento de aquellos comparecientes obligatorios que desatiendan sus compromisos con los fines de la transición, con lo cual sus procesos retornarían o se mantendrían en la jurisdicción penal ordinaria para que avance y culmine su juzgamiento sin tratamientos especiales y conforme con las penas ordinarias». Auto TP-SA 490 de 2020 (párrafos 31 a 32.1) Auto TP-SA 490 de 2020 (párrafos 31 a 32.1) «31. El integrante de la Fuerza Pública que con sus actos o declaraciones posteriores falsea su compromiso de aportar verdad plena en el trascurso del trámite preliminar de acceso puede ser admitido condicionadamente, a pesar de su infracción. Este, que es en realidad un beneficio del ordenamiento, se otorga a cambio de una condición especial, y es que en un término comparativamente breve efectúe aportes suficientes para restablecer la confianza perdida, y demuestre que su compromiso con la realización de los fines del Sistema es creíble. Lo que cabe demandarle es que, a través de audiencias o espacios específicamente previstos para ello, exponga su plan de verdad y, si hay mérito, de reparación y no repetición. Y si allí se advierte que la persona sí tiene un compromiso genuino de contribuir a los objetivos de la justicia transicional, entonces podrá mantenerse su acceso preliminar, sin perjuicio de que en el futuro cuando ya haya sido integralmente admitido se pueda iniciar el incidente de incumplimiento respectivo para resolver sobre nuevas defraudaciones. De lo contrario, si en esa fase inicial en la que se aprobó su sometimiento condicionado no demuestra la seriedad de su compromiso con el Sistema, entonces se debe entender extinto su sometimiento, y su caso debe retornar automáticamente a la JO, sin necesidad de incidente alguno. 32. Se trata, en el fondo, de reconocer que, por mandato de la Constitución, la [Jurisdicción Especial para la Paz] está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales. El derecho aplicable por la [Jurisdicción Especial para la Paz], a diferencia del ordinario, supone como condición de posibilidad –sin la cual no puede funcionar, ni estructurarse como opción seria y real de cumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar, juzgar y sancionar crímenes internacionales– que las personas sujetas al régimen de condicionalidad, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, observen genuina y seriamente el deber de aportar verdad plena y, si les corresponde, de reparar a las víctimas y dar garantías de no repetición. 32.1. En los casos más extremos, en particular los que se verifiquen en la fase antecedente de sometimiento al sistema, la absoluta ausencia de un propósito real y manifiesto de aportar a los derechos de las víctimas, y de cooperar en ese empeño –vital para la legitimidad constitucional e idoneidad del Sistema–, el incidente de incumplimiento no tiene sentido ni justificación. Se evidencia, más bien, como una formalidad con el potencial efecto de postergar, en realidad injustificadamente, el deber internacional de luchar contra la impunidad de los peores crímenes. En efecto, bajo esas condiciones calificadas, en especial en aquellos casos en que la persona aún no es compareciente, y dada la característica intensidad de la infracción al régimen de condicionalidad, la [Jurisdicción Especial para la Paz] está llamada a emitir, en sentido estricto, un juicio de prevalencia jurisdiccional, con miras a determinar si es del caso, sin asumir una carga excesiva e innecesaria, admitir al sujeto dentro su competencia o si, en su lugar, debe corresponder a la justicia ordinaria reasumir el deber nacional e internacional de investigar, juzgar y sancionar a quien, con su conducta activa o pasiva, ha demostrado su absoluta falta de interés por cumplir el régimen de condicionalidad y, en tal virtud, ha dejado de ser justiciable por esta Jurisdicción». Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Resolución 1063 de 2023 (párrafos 19 y 21) «19. El juicio de prevalencia jurisdiccional se constituye como una facultad de afirmación o denegación de competencia que pueden ejercer los órganos de justicia al interior de la [Jurisdicción Especial para la Paz] cuando se hace manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad, como por ejemplo mediante la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe continuar bajo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz». «21. El juicio de prevalencia jurisdiccional se traduce también como mecanismo a disposición de los jueces transicionales para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y efectivizar los compromisos de las personas que comparecen ante la [Jurisdicción Especial para la Paz]. Permite a los órganos de justicia evaluar la disposición del compareciente de cumplir a cabalidad su deber de aportar verdad, toda vez que el derecho aplicable a la [Jurisdicción Especial para la Paz], cuando reemplaza a las demás jurisdicciones, exige que, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, los comparecientes observen genuina y seriamente su obligación de aportar a la verdad». 9. Posteriormente, el demandante explica que la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de su jurisprudencia, introdujeron sin ningún fundamento constitucional o legal el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, «como mecanismo o herramienta de seguimiento al Régimen de Condicionalidad distinto al Incidente de Incumplimiento». Por ello, en su criterio, dicha figura jurídica desconoce la facultad configurativa del Congreso, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa y la contradicción[9]. 10. Además, el demandante indica que la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, ha condicionado el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a la realización de aportes tempranos a la verdad, lo que, a su juicio, implica la creación de un nuevo factor de competencia, diferente de los factores personal, temporal y material, previstos en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Para ilustrar estos argumentos, reiteró los extractos de las decisiones judiciales, previamente en cita[10]. Luego de esta contextualización, expone el concepto de la violación, como pasa a explicarse. 3.1. Cargos de inconstitucionalidad en contra de la «Regla 1» que define al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como «un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» distinto del incidente de incumplimiento 11. El demandante señala que esta regla de interpretación es incompatible con (i) la competencia del Congreso de la República de regular los procedimientos en la Jurisdicción Especial para la Paz y fijar las competencias de sus autoridades (artículos 5 y 12 del AL 01 de 2017); (ii) el derecho a un debido proceso (artículo 29 CP) y (iii) el principio de legalidad (artículos 29, 121 y 123 CP). 12. Cargo primero: la «Regla 1» es contraria a la competencia del Congreso de la República de configurar los procedimientos en la JEP y fijar las funciones de sus autoridades[11]. El demandante afirma que pese a que la Sección de Apelación señaló que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un «mecanismo» que encuentra fundamento en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, dicha disposición no se refiere a él, a sus requisitos o consecuencias, ni a la Sala o Sección facultada para adelantar ese procedimiento. En efecto, según la demanda, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 no otorgó a la Sala de Definición de Situación Jurídicas función alguna que le permita adelantar el JPJ[12]. 13. Además, según los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, es el Congreso de la República el facultado para regular los procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz y para determinar las formas en que se deben evaluar los posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad[13]. Esas reglas, según expone el demandante, son coherentes con lo dicho en las Sentencias C-080 de 2018 y C-674 de 2017, que señalaron que las normas procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz y los parámetros para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, deben ser regulados por la ley[14]. 14. Las facultades del legislador descritas, a juicio del demandante, se materializaron mediante los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, que prevén el incidente de incumplimiento como el «mecanismo procesal idóneo para realizar seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad». Por ello, considera que la «introducción vía jurisprudencial» del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como procedimiento nuevo o «mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» desconoce los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, por lo tanto, la facultad configurativa del Congreso[15]. 15. Por su parte, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece las funciones asignadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sin que allí se verifique alguna relacionada con el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, incurriendo así en la violación a los mandatos superiores ya indicados. Al respecto, indicó el promotor de la acción que «la introducción vía jurisprudencial del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, sin fundamento legal alguno que establezca la facultad o función de una Sala o Sección para adelantar dicho mecanismo, viola los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 por desconocimiento de la facultad configurativa del Congreso». 16. Cargo segundo: la «Regla 1» es contraria al derecho al debido proceso. El demandante señala que la Ley 1922 de 2018 previó el incidente de incumplimiento «como única figura procesal para realizar el seguimiento al Régimen de Condicionalidad» y para imponer sanciones por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por ello, sus etapas están claramente regladas (apertura, decreto y práctica de pruebas, alegatos, decisión, recursos) lo que permite el ejercicio de defensa y contradicción. 17. Por el contrario, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, al ser una creación jurisprudencial, no cuenta con etapas claramente definidas dirigidas a garantizar las señaladas garantías del derecho al debido proceso. Por ello, el demandante considera que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como «mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» desconoce el derecho al debido proceso porque permite «inaplica[r] el incidente de incumplimiento», y en su lugar, adelantar «un procedimiento sin la existencia de etapas dirigidas a materializar el derecho a la defensa y a la contradicción, lo que viola el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017»[16]. 18. Cargo tercero: la «Regla 1» es contraria al principio de legalidad. El demandante afirma que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. Sin embargo, en su criterio, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional (i) es una «herramienta de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» creada por la jurisprudencia, (ii) que no está prevista en las Leyes 1922 de 2018, 1957 de 2019, ni en el Acto Legislativo 01 de 2017 y que (iii) sustituye el incidente de incumplimiento[17], lo que, a su juicio, contraría las mencionadas disposiciones constitucionales. 19. Al respecto, el accionante indicó que «la introducción vía jurisprudencial del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, sin fundamento legal alguno que establezca su procedencia, procedimiento, parámetros para graduar el incumplimiento y sus consecuencias, ni Sala o Sección competente para ejercerlo, vulnera y desconoce los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de legalidad». 3.2. Cargo de inconstitucionalidad en contra de la «Regla 2» que califica al aporte a la verdad como un nuevo factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en los casos de los miembros de la Fuerza Pública 20. Cargo único: la «Regla 2» es contraria a la Constitución al modificar los factores de competencia de la JEP. El demandante afirma que el aporte a la verdad plena, según el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, es un requisito para acceder al tratamiento especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, pero no para aceptar el sometimiento. Además, según ese mismo artículo, los factores de competencia de esa jurisdicción son el personal, el temporal y el material. Por ello, en su criterio, la «Regla 2» es incompatible con la Constitución, en la medida que adiciona, por medio de la jurisprudencia, el aporte a la verdad como un nuevo factor de competencia diferente a los anteriormente señalados. Esta regla, para el demandante, desconoce la Sentencia C-674 de 2017, en la cual se precisó que el incumplimiento del régimen de condicionalidad (incluido el aporte a la verdad) conlleva la pérdida de los tratamientos especiales, pero no afecta la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz[18]. 3.3. Pretensiones 21. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita declarar la inconstitucionalidad de las reglas jurisprudenciales que denominó «Regla 1» y «Regla 2», las cuales, en su criterio, se derivan del contenido de las sentencias interpretativas TP-SA SENIT 4 de 2023 y TP-SA SENIT 5 de 2023; de los autos TP-SA 1184 de 2022, TP-SA 1195 de 2022, y TP-SA 490 de 2020, y de la Resolución 1063 de 2023. Y, en consecuencia, pidió ordenar a la Sección de Apelación revocar las decisiones que han dado aplicación al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional y han exigido a los miembros de la Fuerza Pública dar aportes de la verdad, como factor de competencia[19]. 4. Intervenciones 22. Dentro del término de fijación en lista, que finalizó el 29 de agosto de 2025, se recibieron 16 escritos de intervención[20]. Una (1) solicitó a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo y subsidiariamente que declare la exequibilidad de las interpretaciones judiciales demandadas; cuatro (4) solicitaron a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo; una (1) solicitó la exequibilidad; nueve (9) de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad y una (1) solicitó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-080 de 2018. A continuación, se resumen las posiciones y los argumentos: Tabla 2. Intervenciones radicadas dentro del término de fijación en lista INTERVENCIONES DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL JEP – JUICIO DE PREVALENCIA JURISDICCIONAL Intervención Ineptitud Exequibilidad Inexequibilidad Estarse a lo resuelto ENTIDADES PÚBLICAS Ministerio de Justicia y del Derecho X Sección de Apelación – JEP[21] X Defensoría del Pueblo X CIUDADANÍA Mateo Merchán Duque X Jairo Condia Torres y Sandra Milena Becerra Aceros X Paola Holguín X ACADEMIA Y OTROS Universidad Pontificia Bolivariana[22] X Academia Colombiana de Jurisprudencia X Instituto Colombiano de Derecho Procesal X Universidad Libre[23] X Universidad Sergio Arboleda[24] X Fundación Fondejusticia y Verdad X Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CGA) X Pontificia Universidad Javeriana[25] X Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE) X ONG Hijos de los Héroes COL X 4.1. Principales argumentos de quienes solicitan que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por considerar que la demanda no cuenta con aptitud sustantiva 23. La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Clínica Jurídica de la Universidad Pontifica Bolivariana, así como el ciudadano Mateo Merchán Duque, sostienen que la demanda no es apta. 24. En criterio de la primera, la demanda no cumple con el requisito formal mínimo de señalar la norma acusada. Al respecto indica que, aunque es claro que el ciudadano dirigió la acción pública en contra de interpretaciones judiciales, no estaba exonerado de identificar de manera textual la disposición normativa, de carácter legal, de la que se derivan las interpretaciones judiciales reprochadas[26]. 25. Adicionalmente, señala que la demanda no satisface el presupuesto de claridad porque no relaciona textualmente los apartados normativos específicos de los que se derivan las «reglas jurisprudenciales» demandadas. Por el contrario, se limitó a mencionar unos artículos de muy variada jerarquía normativa y contenido que incluyen un artículo de la Constitución que no puede ser demandado por vía de acción de inconstitucionalidad (artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019; y artículo 67 de la Ley 1922 de 2018). Además, para la Sección de Apelación la demanda no es clara porque tampoco indica de manera comprensible la interpretación judicial que supuestamente se deriva de esas disposiciones[27]. 26. Igualmente, afirma que la demanda carece de certeza porque el contenido de las Reglas 1 y 2 corresponde a una construcción del ciudadano que, en ningún caso, ha sido afirmado en esos términos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz y, por tanto, es falso o equívoco. Por ejemplo, en la Regla 1 el demandante asevera que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un «mecanismo» o etapa procesal. Sin embargo, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no implica la creación de nuevas etapas procesales, sino que «es el nombre» que la Sección de Apelación dio a la necesidad de evaluar si la Jurisdicción Especial para la Paz debe o no ejercer su competencia prevalente en casos de clara renuencia del compareciente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017. Asimismo, considera que la demanda carece de certeza porque la Regla 1 asigna unos efectos potenciales al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional sin diferenciar cuáles aplicarían en los casos de comparecientes forzosos y cuáles en los de voluntarios, lo que conduce a que sean imprecisos. 27. En cuanto a la Regla 2, la Sección de Apelación señala que, en ningún caso, el aporte a la verdad ha sido tratado o considerado por esa Sección como un factor de competencia adicional a los factores material, personal y temporal. Por estas mismas razones, indica que la demanda carece de especificidad[28]. 28. Finalmente, señala que la demanda carece de suficiencia porque no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar una interpretación judicial, ya que (i) las sentencias SENIT 4 y 5 son recientes y no versan específicamente sobre el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como plantea el demandante; (ii) el demandante referenció en la demanda autos anteriores a las SENIT, por lo que no pueden considerarse una aplicación de una regla consolidada en estas; e (iii) incluyó decisiones de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas, la cual no es el órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, parte de la demanda se dirige contra la interpretación del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que tiene rango constitucional[29]. Estos últimos argumentos, son expuestos igualmente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana[30]. 29. Además, en criterio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Clínica Jurídica de la Universidad Pontifica Bolivariana, y el ciudadano Mateo Merchán Duque, la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que (i) el contenido de las reglas acusadas por el demandante difiere del texto de la SENIT 4 (la cual, a juicio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, es la única susceptible de control abstracto) lo que hace confuso el objeto de control e impide hacer un juicio de contradicción puntual contra la Constitución[31]; (ii) la demanda se dirige, en parte, contra decisiones judiciales que no son generales e impersonales y, por tanto, no son susceptibles de control abstracto de constitucionalidad[32]; (iii) se basa en una apreciación subjetiva de lo que el demandante considera una violación al debido proceso[33]; y (iv) plantea una controversia hermenéutica sobre el alcance del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, lo cual es una discusión legal o de conveniencia, pero no un verdadero reproche de rango constitucional[34]. 30. En virtud de los argumentos expuestos, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Clínica Jurídica de la Universidad Pontifica Bolivarianas, así como el ciudadano Mateo Merchán Duque solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. 4.2. Principales argumentos sobre la exequibilidad del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional 31. El Observatorio de Intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá señala que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es necesario porque el incidente de incumplimiento está diseñado para etapas posteriores al sometimiento, por lo que sin este existiría un grave vacío normativo para controlar incumplimientos en fases iniciales. Además, indica que el aporte a la verdad no es un nuevo factor de competencia creado por la Jurisdicción Especial para la Paz, sino una condición transversal de acceso y permanencia al sistema ya prevista en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese sentido, considera que exigir aportes tempranos es esencial para verificar la voluntad real del compareciente y evitar que el sistema sea instrumentalizado por personas renuentes para obtener impunidad[35]. 32. Por otra parte, la Sección de Apelación presenta argumentos adicionales para justificar su pretensión subsidiaria de que las interpretaciones demandadas sean declaradas exequibles. Al respecto, sostiene que los artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgan a la Jurisdicción Especial para la Paz la potestad de definir si debe o no asumir competencia sobre un caso basándose en los fines del sistema. Adicionalmente, el citado artículo 5 indica que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Ello, además, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018[36]. 33. Con fundamento en esas normas, la Sección de Apelación afirma que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no es un procedimiento, etapa procesal o instancia judicial creada arbitrariamente, sino una interpretación razonada del marco constitucional y legal de la justicia transicional coherente con el principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y las facultades asignadas a esta para proteger los fines de la transición. Esto, en la medida que (i) asegura que la activación de la competencia prevalente de dicha jurisdicción contribuya efectivamente a la lucha contra la impunidad, (ii) evita que accedan al sistema y obtengan beneficios sujetos que desde el inicio muestran no tener el ánimo ni la disposición de cumplir con las más básicas contrapartidas, y (iii) contribuye a la materialización del principio de estricta temporalidad al evitar desgaste institucional y conducir a que los recursos se enfoquen en casos con vocación restaurativa. En ese sentido, para la Sección de Apelación el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es el nombre que esta le dio al «al cumplimiento de un mandato constitucional y legal central al funcionamiento de la JEP»[37]. 34. En adición, la Sección de Apelación afirma que el derecho fundamental al debido proceso no es absoluto y debe ajustarse a cada fase. Desde esa perspectiva, en su criterio se garantiza plenamente, pues el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se materializa en una etapa primigenia en la que aún no se ha aceptado el sometimiento ni se han concedido beneficios transicionales. Es decir, aún no hay relación jurídico procesal pues esta inicia con la aceptación del sometimiento. En ese marco, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso se reflejan en la posibilidad de contar con un abogado, en la notificación adecuada de las decisiones, en el llamado a presentar manifestaciones de voluntad de contribución al régimen de condicionalidades — como forma de alegato de compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz — y en la posibilidad de interponer los recursos de ley. En consecuencia, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no debe equipararse al Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad porque este último solo aplica para quienes ya están formalmente aceptados en el sistema, mientras que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es una evaluación preliminar[38]. 35. Por otra parte, la Sección de Apelación indica que la jurisprudencia objeto de análisis al referirse al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, en ningún caso califica al aporte de verdad como un nuevo factor de competencia. Por el contrario, se refiere al aporte de verdad como un pilar estructural y una condición ineludible para cualquier persona que aspire a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese sentido, señala que exigir aportes tempranos a la verdad sirve para constatar la voluntad real del aspirante de participar en un sistema esencialmente restaurativo y dialógico. Además, en algunos casos, el aporte temprano es necesario para que el juez cuente con insumos mínimos para verificar si las conductas realmente tienen relación con el conflicto armado, es decir, para verificar el cumplimiento del factor material de competencia[39]. 36. Con fundamento en estos argumentos, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad simple de las interpretaciones judiciales demandadas. 4.3. Principales argumentos de quienes solicitan la inexequibilidad del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional 37. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda, la Fundación Fondejusticia y Verdad, el Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, la ONG Hijos de los Héroes COL y un grupo de ciudadanos sostienen que las reglas judiciales demandadas son inconstitucionales. 38. En primer lugar, consideran que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un procedimiento nuevo o mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad creado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación que desconoce que, en virtud de los artículos 5 y 12 el Acto Legislativo 01 de 2017, le corresponde al Congreso de la República determinar las normas procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, sostienen que al crear ese procedimiento se desconoce que el legislador diseñó el incidente de incumplimiento (arts. 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018) como el único mecanismo para verificar los incumplimientos al régimen de condicionalidad[40]. 39. Por otra parte, consideran que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es contrario al derecho fundamental al debido proceso, en tanto no cuenta con reglas que definan sus etapas, plazos, fases probatorias u oportunidad para presentar alegatos lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los comparecientes[41]. 40. Adicionalmente, señalan que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es contrario al principio de legalidad, dado que no existe una norma previa y clara que lo prevea como mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad, ni que permita a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz usarlo para rechazar o condicionar la aceptación del sometimiento de comparecientes forzosos. En consecuencia, consideran que esas decisiones carecen de validez constitucional[42]. 41. En segundo lugar, sostienen que exigir el aporte a la verdad como un requisito para que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma o mantenga la competencia sobre miembros de la Fuerza Pública, es una modificación de la arquitectura constitucional por parte de la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Esto, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2017 define solo tres factores de competencia de la mencionada jurisdicción: el personal, el temporal, y el material. Al respecto, señalan que el aporte a la verdad es una condición para acceder al componente de justicia y mantener beneficios transicionales, pero no puede ser una barrera para que la Jurisdicción Especial para la Paz ejerza su competencia sobre agentes del Estado[43]. 42. En consecuencia, con sustento en estas razones, este grupo de intervinientes solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las interpretaciones judiciales demandadas. 4.4. Principales argumentos de la solicitud de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 080 de 2018 43. La Defensoría del Pueblo solicita a la Corte Constitucional «estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 080 de 2018 en lo atinente de incumplimiento», pues en esa sentencia se delimitaron los principios de gradualidad y proporcionalidad para imponer la sanción. 44. Para el efecto, sin embargo, presenta argumentos dirigidos a sustentar la inconstitucionalidad de las reglas jurisprudenciales demandas, a saber: (i) la «Regla 1» modifica las consecuencias adversas que se siguen de incumplir con el régimen de condicionalidad previstas en la Ley 1957 de 2019, que se sintetizan básicamente en el inicio de un incidente de incumplimiento, y, por tanto, vulnera el principio de legalidad del procedimiento y (ii) la «Regla 2» implica un desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, en cuanto modifica las condiciones que abren la competencia de la JEP con respecto a los miembros de la Fuerza Pública[44]. 5. Concepto del Procurador General de la Nación 45. El Procurador General de la Nación solicita declarar la inexequibilidad de las reglas judiciales demandadas por ser incompatibles con el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y las garantías de defensa y contradicción. 46. A su juicio, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz creó, a través de sus reglas interpretativas y del denominado Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, un mecanismo procesal aplicable a los eventos en los que los comparecientes no realicen aportes suficientes a la verdad, el cual carece de respaldo en la ley. En ese sentido, las interpretaciones cuestionadas son contrarias a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, argumenta que, si bien la iniciativa legislativa de las normas procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz corresponde a los magistrados de esa jurisdicción, lo cierto es que tales reglas se encuentran sometidas a reserva de ley, de modo que no pueden ser creadas exclusivamente por vía jurisprudencial, ni mediante reglas interpretativas que introduzcan trámites o procedimientos judiciales nuevos. 47. Si bien la Sección de Apelación puede precisar el sentido de las disposiciones a través de las sentencias interpretativas, así como definir criterios de integración normativa y realizar ejercicios de unificación jurisprudencial, su competencia debe ejercerse con sujeción al principio de legalidad, al derecho fundamental al debido proceso y con respeto por los precedentes de la Corte. De lo contrario, la función interpretativa podría transformarse en una vía para crear reglas procesales o mecanismos de decisión no previstos por el legislador, lo cual comprometería la supremacía de la Constitución y el principio de reserva de ley en materia procesal. 48. Bajo ese contexto, explica que el principio de legalidad, por un lado, se erige como límite esencial al ejercicio del poder público y como pilar del derecho sancionador. Por su parte, el derecho al debido proceso comprende las garantías de la defensa, la contradicción de las pruebas y la participación efectiva en el trámite judicial. En ese sentido, aunque se reconoce la autonomía e independencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que las reglas de interpretación cuestionadas introducen consecuencias procesales que no se desprenden del marco constitucional y legal que regula el funcionamiento del sistema transicional. 49. Al respecto, el Ministerio Público señala que el aporte insuficiente a la verdad fue concebido en el sistema transicional como supuesto de incumplimiento del régimen de condicionalidad que puede acarrear la pérdida de beneficios transicionales y la imposición de las sanciones ordinarias, pero no la expulsión de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni la pérdida de competencia de la jurisdicción. Además, dicho incumplimiento no fue previsto como un factor de competencia, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz hacen referencia, únicamente, a los factores personal, temporal y material. En ese sentido, la Procuraduría advierte que las reglas interpretativas cuestionadas confunden el plano del régimen de condicionalidad con el de los factores de competencia, al introducir el aporte a la verdad como un criterio para determinar la permanencia de una persona en la jurisdicción. 50. Por otro lado, señala que el marco jurídico para la paz ya estableció consecuencias específicas para los eventos de aportes insuficientes a la verdad. De una parte, la pérdida de beneficios transicionales y, de otra, la imposición de sanciones más severas, como las sanciones ordinarias. Por lo tanto, en los casos en que los comparecientes no realicen aportes precisos o suficientes a la verdad, no se advierte la existencia de un vacío normativo, ni la necesidad de introducir nuevas reglas procesales para resolver esa situación. Por el contrario, la Constitución y la ley ya definieron las consecuencias jurídicas del incumplimiento del régimen de condicionalidad propio del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no Repetición. 51. Así, si bien los aportes a la verdad constituyen una condición legítima para la concesión y mantenimiento de los beneficios del régimen transicional, no pueden erigirse en un presupuesto autónomo para definir la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni convertirse, por sí solo, en causal de expulsión de la jurisdicción, pues esta permanece circunscrita, conforme al diseño constitucional, a los factores de competencia previamente establecidos en el ordenamiento jurídico[45]. 52. Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las reglas de interpretación demandadas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 53. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: análisis de la aptitud de los cargos presentados 54. Antes de abordar de fondo el debate planteado por el demandante, es preciso que la Sala Plena resuelva si la demanda presentada es apta para dicho análisis. Este examen (i) es válido en este momento dado que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena es la competente para adelantar el control de constitucionalidad previsto por el constituyente en el artículo 241 superior; (ii) es posible en la medida en que, luego de la etapa participativa que caracteriza al control abstracto a cargo de este Tribunal, existen mayores elementos de juicio para establecer si la demanda satisface los criterios argumentativos necesarios y suficientes para adoptar una decisión de fondo[46]; y, (iii) es oportuno, en tanto a lo largo del trámite varios intervinientes consideraron y ofrecieron razones para afirmar que en este caso el planteamiento del accionante partía, principalmente, de supuestos no derivados de la decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 55. En tal dirección, a continuación, la Sala precisará (i) los requisitos exigidos para considerar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, en particular aquellos argumentativos; (ii) las cargas especiales cuando el objeto de la demanda recae en el derecho viviente; y, (iii) las particularidades de las sentencias interpretativas emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Luego, con fundamento en lo anterior, (iv) decidirá si la demanda presentada por el ciudadano Juan Dan...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia