C-037-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-037/26
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN
JUDICIAL-Incumplimiento
de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
INHIBICION DE LA
CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de
carga argumentativa
(...) las reglas
interpretativas formuladas por el accionante como Reglas 1 y 2 no gozan de
consistencia, consolidación ni relevancia, en la medida en que a través de la
demanda no se acreditó, siquiera, que hicieran parte del sistema jurídico a
partir de la postura establecida por un órgano de cierre hermenéutico en una
sentencia interpretativa, SENIT. Impacta el criterio de consistencia, además, la
heterogeneidad de las decisiones judiciales citadas, las cuales no arrojan una
lectura desprovista de divergencias del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional.
Tampoco se cumple el criterio de consolidación porque las Reglas 1 y 2, en los
términos formulados, no están formuladas por una sentencia interpretativa; ni
el de relevancia dado que no se demostró que los reparos recayeran en normas
del derecho viviente.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control
abstracto
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
(..) no cualquier
interpretación es susceptible de ser sometida a este control, para ello se
requiere satisfacer los siguientes requisitos: Consistencia, esto es, que se
trate de una interpretación generalmente acogida y desprovista de
controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas
sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la
jurisprudencia sea idéntica y uniforme. Consolidación, en tanto la
interpretación cuestionada se encuentre extendida en la jurisdicción, al punto
de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que
aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para
acreditarlo. Relevancia, en la medida en que tenga la cualidad de fijar el
contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se
propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una
interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma
de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada
para ejercer control constitucional en relación con ella.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
(...) para
examinar la viabilidad de estudiar un cargo no presentado en la demanda, sino
surgido del debate participativo, es necesario que se satisfagan algunas
condiciones: (i) que exista una demanda de inconstitucionalidad con aptitud
para emitir una decisión de fondo; (ii) que el control en virtud del nuevo
cargo se efectúe respecto de la norma demandada o de una que sea susceptible de
analizarse por virtud de la integración de la unidad normativa; (iii) que el
acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por las razones
normativas no expuestas en la demanda; (iv) que cuando se trate de vicios
sometidos al fenómeno de la caducidad, la demanda se haya instaurado antes de
que el término expirara; (v) que la competencia de la Corte Constitucional sea
clara; y (vi) que se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad. A
partir de dichos criterios es evidente que la Sala Plena no está habilitada
para estudiar cargos no propuestos por el accionante, en tanto no existe una demanda
con aptitud para emitir una decisión de fondo.
SENTENCIAS
INTERPRETATIVAS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Características
(...) (i) tienen
efectos frente a todas las personas o erga omnes, (ii) son vinculantes, (iii) son
proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción, y (iv) interpretan y
aplican determinada norma en el marco de su propia jurisdicción.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Sentencias interpretativas de la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP
(...) conforme a
la jurisprudencia sobre la materia, las providencias que en principio son
susceptibles de ser cuestionadas por la vía del control abstracto de
constitucionalidad son aquellas emitidas por la Sección de Apelación como
órgano de cierre y que tienen por objeto interpretar el derecho transicional,
con carácter general y abstracto. Pese a lo anterior, la demanda sostiene que
las reglas interpretativas demandadas se elaboraron en una diversidad de tipos
de providencias -incluyendo autos y una resolución- que no ostentan las
características indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de
2023.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-037 DE 2026
Referencia: expediente D-16754
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de «las reglas de interpretación judicial
emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la
Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “Juicio de
Prevalencia Jurisdiccional”»[1]
Demandante: Juan Daniel
Mora Herrera
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis
(26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de
conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto Ley 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte
Constitucional estudió la demanda promovida contra las «reglas de
interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al juicio
de prevalencia jurisdiccional», las cuales, en concepto del promotor de la
acción, se extraían, en particular, de lo sostenido al respecto en las
sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 4 de 2023 y TP-SA-SENIT 5 de 2023; en
los Autos TP-SA 490 de 2020, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022 y TP-SA-1195 de
2022, y en la Resolución 1063 de 2023.
Para el accionante, la primera
regla[2] (i) vulneraba y usurpaba las
competencias del Congreso de la República en la regulación de los
procedimientos y competencias que rigen las actuaciones judiciales de la
Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo establecido en los artículos 5
y 12 de Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y el
artículo 67 de la Ley 1922 de 2018; (ii) quebrantaba el derecho al
debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; y,
(iii) violaba el principio de legalidad, en los términos de los artículos
29, 121 y 123 superiores. La segunda regla[3]
fue cuestionada, por su parte, por desconocer presuntamente lo estipulado en el
artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, al prever, en su concepto, un
factor de competencia adicional a los inicialmente considerados, esto es,
temporal, material y personal.
Algunos intervinientes
advirtieron a la Sala Plena que la demanda objeto de estudio no satisfacía los
requisitos argumentativos exigidos por la Corte Constitucional para estudiar,
en particular, normas del derecho viviente, esto es, aquellas derivadas de los
ejercicios interpretativos de los operadores jurídicos. Cuestionaron, entre
otros, el requisito de certeza, por estimar que la comprensión del juicio
de prevalencia jurisdiccional no era consolidada dentro de la JEP o porque
su formulación por el demandante partía de consideraciones subjetivas que no se
derivaban de los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz.
A partir de lo anterior, la
Sala Plena reiteró (i) su competencia para analizar en esta instancia el
cumplimiento de las cargas argumentativas de las demandas, (ii) los
requisitos mínimos exigidos y (iii) las cargas especiales cuando el
cuestionamiento recae sobre el denominado derecho viviente, en particular, la
necesidad de que la interpretación cuestionada sea consistente, consolidada y
relevante. En adición, se mencionó la jurisprudencia constitucional sobre la
posibilidad de estudiar a través de la acción pública de inconstitucionalidad las
interpretaciones de contenido general y abstracto incorporadas en las
denominadas SENIT.
Efectuadas
estas precisiones, la Sala Plena concluyó que la demanda no cumplía los
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. En relación con el primero, la Sala Plena precisó que la
comprensión dada por el accionante al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional adolecía
de varias falencias; dado que (i) no dio cuenta de la razón por la cual
estimó que el artículo 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y
el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 eran las disposiciones interpretadas por
la JEP y que derivaron en las reglas interpretativas 1 y 2 por él demandadas; (ii) las decisiones que
soportaron las interpretaciones cuestionadas por el actor no cumplían todas
ellas con las condiciones necesarias para ser objeto de acción pública de
inconstitucionalidad; (iii) los extractos de las decisiones judiciales citados como soporte de
las reglas interpretativas, eran heterogéneos, y (iv) no daban cuenta ni
conducían razonablemente a la formulación de las reglas 1 y 2, por lo cual se
afirmó en esta decisión que partían de una comprensión eminentemente subjetiva
del promotor de la acción y no representaba una interpretación consistente, consolidada y relevante, requisitos
indispensables para el cuestionamiento del derecho viviente.
En la misma
dirección, la Sala Plena concluyó que no se satisfizo el requisito de especificidad en razón a
que, al partir de una comprensión subjetiva de varias decisiones judiciales
sobre el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, el accionante no logró
evidenciar una confrontación directa y concreta entre las reglas 1 y 2, por un
lado, y el parámetro constitucional citado, por otro, en un escenario en el
que, además, la carga argumentativa debe ser definitiva y contundente para
cuestionar la atribución interpretativa que esta Corporación ha reconocido a la
JEP respecto del derecho transicional, en tanto atienda al principio de
supremacía constitucional.
Se precisó que el accionante
no tuvo en cuenta para la formulación de sus reproches, entre otros aspectos, (i) el alcance del Juicio de
prevalencia Jurisdiccional conforme a las mismas decisiones citadas, (ii) el momento en el que el
juicio tiene aplicación, esto es, antes de que se acepta respecto de los
comparecientes obligatorios su sometimiento a la JEP — oportunidad
completamente diferente a aquella en la que opera el incidente por
incumplimiento del régimen de condicionalidad —; (iii) ni los recursos
que, conforme a las mismas decisiones de la JEP y que el accionante no
identificó, proceden contra la decisión adoptada.
Finalmente,
la Corte Constitucional también estableció que la demanda no reunía los
requisitos de pertinencia y suficiencia; el primero, porque la demanda incorporó argumentos de legalidad y
conveniencia; el segundo, en razón a que no se acreditó la existencia de las
reglas 1 y 2 en el derecho viviente transicional y, por lo tanto, tampoco se
generó una mínima duda de constitucionalidad sobre el Juicio de Prevalencia
Jurisdiccional. En estos términos, la Sala Plena adoptó un fallo inhibitorio
por ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.
Trámite de admisión
1. El 10 de julio de 2025, Juan Daniel Mora Herrera (en
adelante, el demandante) presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de
dos reglas de interpretación judicial «emitidas por la Sala de
Definición de Situación Jurídicas (…) y la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz (…) de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) que dieron creación
al ‘Juicio de Prevalencia Jurisdiccional’ y modificaron los factores de
competencia» de esa jurisdicción[4], lo que, a su juicio, vulnera los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los
artículos 29, 121 y 123 de la Constitución.
2.
Las reglas demandadas, en concepto del demandante, se derivan de
lo señalado en algunos apartados de las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT
4 de 2023 y TP-SA-SENIT 5 de 2023; los autos TP-SA 490 de 2020, TP-SA 1184 del
21 de julio de 2022 y TP-SA-1195 de 2022, y la Resolución 1063 de 2023. En
estas decisiones, según el demandante, la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de esa misma jurisdicción habrían interpretado,
respectivamente, el artículo 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017, los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y
el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
3.
Por medio del auto del 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la
demanda. En consecuencia, ordenó (i) fijar en lista el proceso; (ii)
correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
correspondiente concepto; (iii) comunicar el inicio del proceso al
presidente de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, al
ministro de Defensa y al ministro de Justicia y del Derecho y, por último, (iv)
invitar a varias entidades y facultades de derecho de diferentes
universidades para intervenir en el proceso[5].
4.
El 18 de noviembre de 2025, el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, a quien le fue repartido inicialmente el
caso, registró el proyecto de sentencia para estudio de la Sala Plena. Sin
embargo, en la discusión que se llevó a cabo del 26 de febrero de 2026, este no
fue aprobado por la mayoría. En consecuencia, el expediente fue enviado al
despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para elaborar la nueva
ponencia con la postura aprobada en la mencionada sesión.
5.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda
de la referencia.
2.
Interpretaciones judiciales demandadas
6.
A continuación, se trascriben
las reglas judiciales que el demandante acusó de
inconstitucionales, las cuales construyó, indicó, a partir de lo dicho en diferentes apartados de (i) la SENIT 4 de 2023, (ii)
la SENIT 5 de 2023, (iii) los autos TP-SA 1184 de 2022, TP-SA 1195 de
2022, y TP-SA 490 de 2020, y (iii)
la Resolución 1063 de 2023:
«Regla 1: Regla de interpretación judicial, según la cual el
Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento al Régimen
de Condicionalidad, no previsto en la Ley, con la potencialidad de expulsar
comparecientes, rechazar la competencia, condicionar el sometimiento aceptado o
la no concesión o pérdida de beneficios provisionales otorgados.
Regla: 2: Regla de interpretación judicial, según la cual el aporte
a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial
Para la Paz en el caso de los miembros de la Fuerza Pública»[6].
3. La
demanda
7.
En el primer capítulo, que se
refiere a las «normas demandadas», el demandante aclara que la acusación de
inconstitucionalidad no se dirige contra el «contenido literal» del artículo 5 del AL 01 de 2017, los artículos 62, 63, 65 y 84 de
la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, sino sobre la
interpretación que, de estos, considera, hicieron las autoridades judiciales de
la JEP, la cual sintetizó en las reglas anteriormente
citadas, denominadas como «Regla 1» y «Regla 2»[7].
8.
Asimismo, señala que las reglas demandadas se derivan de las
decisiones judiciales anteriormente mencionadas. En concreto, dos sentencias
interpretativas, tres autos proferidos por la Sección de Apelación y una
resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Para ilustrar
esta última afirmación, cita en la demanda los siguientes apartados de las
señaladas decisiones[8]:
Tabla 1. Textos de las
decisiones citados en la demanda
Autoridad judicial
Decisión
Texto transcrito en la demanda
Sección de Apelación
Sección de Apelación
Sección de Apelación
SENIT 4 de 2023 (párrafo
122)
«(…) el juicio de
prevalencia jurisdiccional como una medida que sirve al juez para,
entre otras cosas, aplazar o negar el sometimiento de personas que, desde el
inicio, adoptan una posición contraria a los fines de la transición, al punto
que su procesamiento no rendiría frutos y, en cambio, sí podría desconocer los
avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad. El juicio de
prevalencia jurisdiccional es una facultad del juez para definir si la
[Jurisdicción Especial para la Paz] debe prevalecer sobre las otras
jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto,
sobre la base de que se cumplen los tres factores de su competencia».
SENIT 5 de 2023 (párrafo
171)
«El aspecto reactivo se
manifiesta como reacción de la [Jurisdicción Especial para la Paz] ante a un
presunto o probado incumplimiento del [Régimen de Condicionalidad General],
por medio de herramientas de seguimiento como el juicio de prevalencia
jurisdiccional, la declaratoria de desertor manifiesto, la revocatoria de
beneficios cuando la decisión que los otorgó aún no está en firme y el
incidente de incumplimiento (arts. 67, 68 y 69, L 1922/18)».
Auto TP-SA 1184 de 2022
(párrafos 73 a 76)
«73. (…) El ejercicio de este deber, derivado del artículo 5
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, faculta a las Salas y Secciones
de la [Jurisdicción Especial para la Paz] a adoptar medidas cuando exista una
vulneración al régimen de condicionalidad. En la jurisprudencia de la Sección
de Apelación esta competencia se ha denominado juicio de prevalencia
jurisdiccional.
74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos
casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento,
con o sin la concesión de beneficios provisionales. En cambio, el incidente
de incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en los artículos 67
a 69 de la Ley 1922 de 2018, opera cuando el sometimiento del interesado a
esta Jurisdicción ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, cuando se
trata de una situación consolidada.
75. En el marco del juicio de prevalencia jurisdiccional, esta
Sección ha establecido que el incumplimiento del régimen de condicionalidad,
y en especial la falta al deber de aportar verdad en los agentes integrantes
de la fuerza pública puede implicar, según la situación del compareciente,
(i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción; (ii) el
condicionamiento del sometimiento ya aceptado ; o (iii) la no concesión o la
pérdida del beneficio provisional previamente otorgado, incluso cuando el
desconocimiento de los deberes adquiridos al acceder a la (sic) [Sistema
Integral para la Paz] se hace evidente durante el trámite de la impugnación
de la decisión que concede el beneficios provisional.
76. En los casos en los que se mantiene la competencia de esta
Jurisdicción es esencial reivindicar el objetivo transicional a la verdad
plena, por lo que el sometimiento queda supeditado ‘de manera especial a que
se cumpla una etapa dialógica inicial de rehabilitación del proceso de
construcción de confianza”, con la contribución a la verdad plena’».
Auto TP-SA 1195 de 2022
(párrafo 23)
«23. De
acuerdo con la jurisprudencia transicional, no existe una exigencia normativa
consistente en presentar un [Compromiso Claro, Concreto y Programado] como
requisito previo al sometimiento de los comparecientes forzosos integrantes
de la fuerza pública. Ello no significa, sin embargo, que el sometimiento de
los [Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública] sea incondicionado
o que su entrada o permanencia en la [Jurisdicción Especial para la Paz]
quede asegurada por su calidad subjetiva de compareciente obligatorio. Tanto
el sometimiento como la concesión de beneficios provisionales está atada al
régimen de condicionalidad que debe honrar todo compareciente en la
[Jurisdicción Especial para la Paz]. Si se constata
el incumplimiento de los compromisos con el Sistema o los interesados
evidencian una actitud reticente para satisfacerlos cabalmente, el
sometimiento de los comparecientes obligatorios puede quedar supeditado a la
satisfacción temprana de un aporte efectivo a la verdad, lo que da lugar al juicio
de prevalencia jurisdiccional. En los casos de aplicación del juicio de
prevalencia jurisdiccional, la [Jurisdicción Especial para la Paz] puede,
entre otras determinaciones, excluir de su competencia o postergar el
sometimiento de aquellos comparecientes obligatorios que desatiendan sus
compromisos con los fines de la transición, con lo cual sus procesos
retornarían o se mantendrían en la jurisdicción penal ordinaria para que
avance y culmine su juzgamiento sin tratamientos especiales y conforme con las
penas ordinarias».
Auto TP-SA 490 de 2020
(párrafos 31 a 32.1)
Auto TP-SA 490 de 2020
(párrafos 31 a 32.1)
«31. El integrante de la
Fuerza Pública que con sus actos o declaraciones posteriores falsea su compromiso
de aportar verdad plena en el trascurso del trámite preliminar de acceso
puede ser admitido condicionadamente, a pesar de su infracción. Este, que es
en realidad un beneficio del ordenamiento, se otorga a cambio de una
condición especial, y es que en un término comparativamente breve efectúe
aportes suficientes para restablecer la confianza perdida, y demuestre que su
compromiso con la realización de los fines del Sistema es creíble. Lo que
cabe demandarle es que, a través de audiencias o espacios específicamente
previstos para ello, exponga su plan de verdad y, si hay mérito, de
reparación y no repetición. Y si allí se advierte que la persona sí tiene un
compromiso genuino de contribuir a los objetivos de la justicia transicional,
entonces podrá mantenerse su acceso preliminar, sin perjuicio de que en el
futuro cuando ya haya sido integralmente admitido se pueda iniciar el
incidente de incumplimiento respectivo para resolver sobre nuevas
defraudaciones. De lo contrario, si en esa fase inicial en la que se aprobó
su sometimiento condicionado no demuestra la seriedad de su compromiso con el
Sistema, entonces se debe entender extinto su sometimiento, y su caso debe
retornar automáticamente a la JO, sin necesidad de incidente alguno.
32. Se trata, en el fondo,
de reconocer que, por mandato de la Constitución, la [Jurisdicción Especial
para la Paz] está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la
Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores
temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la
cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta
la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que
la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los
deberes estatales. El derecho aplicable por la [Jurisdicción Especial para la
Paz], a diferencia del ordinario, supone como condición de posibilidad –sin
la cual no puede funcionar, ni estructurarse como opción seria y real de cumplimiento
de las obligaciones del Estado de investigar, juzgar y sancionar crímenes
internacionales– que las personas sujetas al régimen de condicionalidad,
desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, observen
genuina y seriamente el deber de aportar verdad plena y, si les corresponde,
de reparar a las víctimas y dar garantías de no repetición.
32.1. En los casos más
extremos, en particular los que se verifiquen en la fase antecedente de
sometimiento al sistema, la absoluta ausencia de un propósito real y
manifiesto de aportar a los derechos de las víctimas, y de cooperar en ese
empeño –vital para la legitimidad constitucional e idoneidad del Sistema–, el
incidente de incumplimiento no tiene sentido ni justificación. Se evidencia,
más bien, como una formalidad con el potencial efecto de postergar, en
realidad injustificadamente, el deber internacional de luchar contra la
impunidad de los peores crímenes. En efecto, bajo esas condiciones
calificadas, en especial en aquellos casos en que la persona aún no es
compareciente, y dada la característica intensidad de la infracción al
régimen de condicionalidad, la [Jurisdicción Especial para la Paz] está
llamada a emitir, en sentido estricto, un juicio de prevalencia
jurisdiccional, con miras a determinar si es del caso, sin asumir una
carga excesiva e innecesaria, admitir al sujeto dentro su competencia o si,
en su lugar, debe corresponder a la justicia ordinaria reasumir el deber
nacional e internacional de investigar, juzgar y sancionar a quien, con su
conducta activa o pasiva, ha demostrado su absoluta falta de interés por
cumplir el régimen de condicionalidad y, en tal virtud, ha dejado de ser
justiciable por esta Jurisdicción».
Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
Resolución 1063 de 2023 (párrafos 19 y 21)
«19. El juicio de
prevalencia jurisdiccional se constituye como una facultad de afirmación o
denegación de competencia que pueden ejercer los órganos de
justicia al interior de la [Jurisdicción Especial para la Paz] cuando se hace
manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad, como por ejemplo
mediante la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con
el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe
continuar bajo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz».
«21. El
juicio de prevalencia jurisdiccional se traduce también como mecanismo a
disposición de los jueces transicionales para adoptar las medidas necesarias
con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y efectivizar los
compromisos de las personas que comparecen ante la [Jurisdicción Especial
para la Paz]. Permite a los órganos de justicia evaluar la disposición del
compareciente de cumplir a cabalidad su deber de aportar verdad, toda vez que
el derecho aplicable a la [Jurisdicción Especial para la Paz], cuando
reemplaza a las demás jurisdicciones, exige que, desde el principio hasta el
agotamiento de los procedimientos, los comparecientes observen genuina y
seriamente su obligación de aportar a la verdad».
9.
Posteriormente, el demandante
explica que la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, a través de su jurisprudencia, introdujeron sin ningún fundamento
constitucional o legal el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, «como mecanismo
o herramienta de seguimiento al Régimen de Condicionalidad distinto al
Incidente de Incumplimiento». Por ello, en su criterio, dicha figura jurídica
desconoce la facultad configurativa del Congreso, el principio de legalidad, el
debido proceso y el derecho a la defensa y la contradicción[9].
10.
Además, el demandante indica
que la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del Juicio de Prevalencia
Jurisdiccional, ha condicionado el sometimiento de los miembros de la Fuerza
Pública a la realización de aportes tempranos a la verdad, lo que, a su juicio,
implica la creación de un nuevo factor de competencia, diferente de los
factores personal, temporal y material, previstos en el artículo 5 transitorio
del Acto Legislativo 01 de 2017. Para ilustrar estos argumentos, reiteró los
extractos de las decisiones judiciales, previamente en cita[10].
Luego de esta contextualización, expone el concepto de la violación,
como pasa a explicarse.
3.1. Cargos de
inconstitucionalidad en contra de la «Regla 1» que define al Juicio de
Prevalencia Jurisdiccional como «un mecanismo de seguimiento al Régimen de
Condicionalidad» distinto del incidente de incumplimiento
11.
El demandante señala que esta
regla de interpretación es incompatible con (i) la competencia del Congreso de
la República de regular los procedimientos en la Jurisdicción Especial para la
Paz y fijar las competencias de sus autoridades (artículos 5 y 12 del AL 01 de
2017); (ii) el derecho a un debido proceso (artículo 29 CP) y (iii) el principio
de legalidad (artículos 29, 121 y 123 CP).
12.
Cargo primero: la «Regla 1» es
contraria a la competencia del Congreso de la República de configurar los
procedimientos en la JEP y fijar las funciones de sus autoridades[11]. El demandante afirma que
pese a que la Sección de Apelación señaló que el Juicio de Prevalencia
Jurisdiccional es un «mecanismo» que encuentra fundamento en el artículo 5
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, dicha disposición no se refiere a
él, a sus requisitos o consecuencias, ni a la Sala o Sección facultada para
adelantar ese procedimiento. En efecto, según la demanda, el artículo 84 de la
Ley 1957 de 2019 no otorgó a la Sala de Definición de Situación Jurídicas
función alguna que le permita adelantar el JPJ[12].
13.
Además, según los artículos 5
y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, es el Congreso de la República el
facultado para regular los procedimientos de la Jurisdicción Especial para la
Paz y para determinar las formas en que se deben evaluar los posibles
incumplimientos al régimen de condicionalidad[13]. Esas reglas, según expone el
demandante, son coherentes con lo dicho en las Sentencias C-080 de 2018 y C-674
de 2017, que señalaron que las normas procesales de la Jurisdicción Especial
para la Paz y los parámetros para evaluar si se han presentado o no
incumplimientos de las condiciones del sistema, deben ser regulados por la ley[14].
14.
Las facultades del legislador
descritas, a juicio del demandante, se materializaron mediante los artículos 67
y siguientes de la Ley 1922 de 2018, que prevén el incidente de incumplimiento
como el «mecanismo procesal idóneo para realizar seguimiento al cumplimiento
del Régimen de Condicionalidad». Por ello, considera que la «introducción vía
jurisprudencial» del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como procedimiento
nuevo o «mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» desconoce los
artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, por lo tanto, la facultad
configurativa del Congreso[15].
15.
Por su parte, el artículo 84
de la Ley 1957 de 2019 establece las funciones asignadas a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas sin que allí se verifique alguna
relacionada con el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, incurriendo así en la
violación a los mandatos superiores ya indicados. Al respecto, indicó el
promotor de la acción que «la introducción vía jurisprudencial
del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como mecanismo de seguimiento al
Régimen de Condicionalidad, sin fundamento legal alguno que establezca la
facultad o función de una Sala o Sección para adelantar dicho mecanismo, viola
los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 por desconocimiento de la
facultad configurativa del Congreso».
16.
Cargo segundo: la «Regla 1» es
contraria al derecho al debido proceso.
El demandante señala que la Ley 1922 de 2018 previó el incidente de
incumplimiento «como única figura procesal para realizar el seguimiento al
Régimen de Condicionalidad» y para imponer sanciones por parte de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Por ello, sus etapas están claramente
regladas (apertura, decreto y práctica de pruebas, alegatos, decisión,
recursos) lo que permite el ejercicio de defensa y contradicción.
17.
Por el contrario, el Juicio de
Prevalencia Jurisdiccional, al ser una creación jurisprudencial, no cuenta con
etapas claramente definidas dirigidas a garantizar las señaladas garantías del
derecho al debido proceso. Por ello, el demandante considera que el Juicio de
Prevalencia Jurisdiccional como «mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad»
desconoce el derecho al debido proceso porque permite «inaplica[r] el incidente
de incumplimiento», y en su lugar, adelantar «un procedimiento sin la
existencia de etapas dirigidas a materializar el derecho a la defensa y a la
contradicción, lo que viola el artículo 29 de la Constitución Política y el
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017»[16].
18.
Cargo tercero: la «Regla 1» es
contraria al principio de legalidad. El
demandante afirma que, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución, ninguna autoridad puede
ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. Sin
embargo, en su criterio, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional (i) es
una «herramienta de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» creada por la
jurisprudencia, (ii) que no está prevista en las Leyes 1922 de 2018,
1957 de 2019, ni en el Acto Legislativo 01 de 2017 y que (iii) sustituye
el incidente de incumplimiento[17], lo que, a su juicio, contraría las
mencionadas disposiciones constitucionales.
19.
Al respecto, el accionante indicó que «la
introducción vía jurisprudencial del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como
mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, sin fundamento legal
alguno que establezca su procedencia, procedimiento, parámetros para graduar el
incumplimiento y sus consecuencias, ni Sala o Sección competente para
ejercerlo, vulnera y desconoce los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución
Política por desconocimiento del principio de legalidad».
3.2. Cargo de
inconstitucionalidad en contra de la «Regla 2» que califica al aporte a la
verdad como un nuevo factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz en los casos de los miembros de la Fuerza Pública
20.
Cargo único: la «Regla 2» es
contraria a la Constitución al modificar los factores de competencia de la JEP.
El demandante afirma que el aporte a la
verdad plena, según el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, es un
requisito para acceder al tratamiento especial de la Jurisdicción Especial para
la Paz, pero no para aceptar el sometimiento. Además, según ese mismo artículo,
los factores de competencia de esa jurisdicción son el personal, el temporal y
el material. Por ello, en su criterio, la «Regla 2» es incompatible con la
Constitución, en la medida que adiciona, por medio de la jurisprudencia, el
aporte a la verdad como un nuevo factor de competencia diferente a los
anteriormente señalados. Esta regla, para el demandante, desconoce la Sentencia
C-674 de 2017, en la cual se precisó que el
incumplimiento del régimen de condicionalidad (incluido el aporte a la verdad)
conlleva la pérdida de los tratamientos especiales, pero no afecta la
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].
3.3. Pretensiones
21.
Con fundamento en lo expuesto,
el demandante solicita declarar la inconstitucionalidad de las reglas
jurisprudenciales que denominó «Regla 1» y «Regla 2», las cuales, en su
criterio, se derivan del contenido de las
sentencias interpretativas TP-SA SENIT 4 de 2023 y TP-SA SENIT 5 de 2023; de
los autos TP-SA 1184 de 2022, TP-SA 1195 de 2022, y TP-SA 490 de 2020, y de la
Resolución 1063 de 2023. Y, en consecuencia, pidió ordenar a la Sección de
Apelación revocar las decisiones que han dado aplicación al Juicio de
Prevalencia Jurisdiccional y han exigido a los miembros de la Fuerza Pública
dar aportes de la verdad, como factor de competencia[19].
4. Intervenciones
22.
Dentro del término de fijación
en lista, que finalizó el 29 de agosto de 2025, se recibieron 16 escritos de
intervención[20]. Una (1)
solicitó a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo y
subsidiariamente que declare la exequibilidad de las interpretaciones
judiciales demandadas; cuatro (4) solicitaron a la Corte que se declare
inhibida para proferir un fallo de fondo; una (1) solicitó la exequibilidad;
nueve (9) de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad y una (1)
solicitó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-080 de 2018. A continuación,
se resumen las posiciones y los argumentos:
Tabla 2. Intervenciones radicadas dentro del término de
fijación en lista
INTERVENCIONES
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL JEP –
JUICIO DE PREVALENCIA JURISDICCIONAL
Intervención
Ineptitud
Exequibilidad
Inexequibilidad
Estarse a lo resuelto
ENTIDADES PÚBLICAS
Ministerio de Justicia y del
Derecho
X
Sección de Apelación – JEP[21]
X
Defensoría del Pueblo
X
CIUDADANÍA
Mateo Merchán Duque
X
Jairo Condia Torres y Sandra Milena Becerra Aceros
X
Paola Holguín
X
ACADEMIA Y OTROS
Universidad Pontificia Bolivariana[22]
X
Academia Colombiana de Jurisprudencia
X
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
X
Universidad Libre[23]
X
Universidad Sergio Arboleda[24]
X
Fundación Fondejusticia y Verdad
X
Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro de las Fuerzas
Militares de Colombia (CGA)
X
Pontificia Universidad Javeriana[25]
X
Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas
Militares (ACORE)
X
ONG Hijos de los Héroes COL
X
4.1. Principales
argumentos de quienes solicitan que la Corte se declare inhibida para proferir
un fallo de fondo por considerar que la demanda no cuenta con aptitud
sustantiva
23.
La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la
Jurisdicción Especial para la Paz, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, los profesores del Departamento de Derecho Penal
de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y
de la Clínica Jurídica de la Universidad Pontifica Bolivariana, así como el
ciudadano Mateo Merchán Duque, sostienen que
la demanda no es apta.
24.
En criterio de la primera, la demanda no cumple con el requisito
formal mínimo de señalar la norma acusada. Al respecto indica que, aunque es
claro que el ciudadano dirigió la acción pública en contra de interpretaciones
judiciales, no estaba exonerado de identificar de manera textual la disposición
normativa, de carácter legal, de la que se derivan las interpretaciones
judiciales reprochadas[26].
25.
Adicionalmente, señala que la demanda no satisface el presupuesto
de claridad porque no relaciona textualmente los apartados normativos
específicos de los que se derivan las «reglas jurisprudenciales» demandadas.
Por el contrario, se limitó a mencionar unos artículos de muy variada jerarquía
normativa y contenido que incluyen un artículo de la Constitución que no puede
ser demandado por vía de acción de inconstitucionalidad (artículo 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017; artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley Estatutaria 1957 de
2019; y artículo 67 de la Ley 1922 de 2018). Además, para la Sección de
Apelación la demanda no es clara porque tampoco indica de manera comprensible
la interpretación judicial que supuestamente se deriva de esas disposiciones[27].
26.
Igualmente, afirma que la demanda carece de certeza porque
el contenido de las Reglas 1 y 2 corresponde a una construcción del ciudadano
que, en ningún caso, ha sido afirmado en esos términos por el órgano de cierre
de la Jurisdicción Especial para la Paz y, por tanto, es falso o equívoco. Por
ejemplo, en la Regla 1 el demandante asevera que el Juicio de Prevalencia
Jurisdiccional es un «mecanismo» o etapa procesal. Sin embargo, el
Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no implica la creación de nuevas etapas
procesales, sino que «es el nombre» que la Sección de Apelación dio a la
necesidad de evaluar si la Jurisdicción Especial para la Paz debe o no ejercer
su competencia prevalente en casos de clara renuencia del compareciente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Asimismo, considera que la demanda carece de certeza porque la Regla 1 asigna
unos efectos potenciales al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional sin
diferenciar cuáles aplicarían en los casos de comparecientes forzosos y cuáles
en los de voluntarios, lo que conduce a que sean imprecisos.
27.
En cuanto a la Regla 2, la Sección de Apelación señala que, en
ningún caso, el aporte a la verdad ha sido tratado o considerado por esa
Sección como un factor de competencia adicional a los factores material,
personal y temporal. Por estas mismas razones, indica que la demanda carece de especificidad[28].
28.
Finalmente, señala que la demanda carece de suficiencia
porque no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar una
interpretación judicial, ya que (i) las sentencias SENIT 4 y 5 son
recientes y no versan específicamente sobre el Juicio de Prevalencia
Jurisdiccional como plantea el demandante; (ii) el demandante referenció
en la demanda autos anteriores a las SENIT, por lo que no pueden considerarse
una aplicación de una regla consolidada en estas; e (iii) incluyó
decisiones de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas, la cual no es el
órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además,
parte de la demanda se dirige contra la interpretación del artículo 5 del Acto
Legislativo 01 de 2017 que tiene rango constitucional[29].
Estos últimos argumentos, son expuestos igualmente por la Academia Colombiana
de Jurisprudencia y los profesores del Departamento de Derecho Penal de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana[30].
29.
Además, en criterio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Clínica Jurídica de la
Universidad Pontifica Bolivariana, y el ciudadano Mateo Merchán Duque, la
demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, ya que (i) el contenido de las reglas
acusadas por el demandante difiere del texto de la SENIT 4 (la cual, a juicio
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, es la única susceptible de control
abstracto) lo que hace confuso el objeto de control e impide hacer un juicio de
contradicción puntual contra la Constitución[31]; (ii) la demanda se dirige, en
parte, contra decisiones judiciales que no son generales e impersonales y, por
tanto, no son susceptibles de control abstracto de constitucionalidad[32];
(iii) se basa en una apreciación subjetiva de lo que el demandante considera
una violación al debido proceso[33]; y (iv) plantea una controversia
hermenéutica sobre el alcance del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, lo cual
es una discusión legal o de conveniencia, pero no un verdadero reproche de
rango constitucional[34].
30.
En virtud de los argumentos expuestos, la Sección de Apelación del
Tribunal Especial para la Paz, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad
de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Clínica
Jurídica de la Universidad Pontifica Bolivarianas, así
como el ciudadano Mateo Merchán Duque solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, dada la
ineptitud sustantiva de la demanda.
4.2. Principales
argumentos sobre la exequibilidad del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional
31.
El Observatorio de
Intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá señala que el Juicio de
Prevalencia Jurisdiccional es necesario porque el incidente de incumplimiento
está diseñado para etapas posteriores al sometimiento, por lo que sin este
existiría un grave vacío normativo para controlar incumplimientos en fases
iniciales. Además, indica que el aporte a la verdad no es un nuevo factor de competencia creado
por la Jurisdicción Especial para la Paz, sino una condición transversal de acceso
y permanencia al sistema ya prevista en el artículo 5 transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017. En ese sentido, considera que exigir aportes tempranos
es esencial para verificar la voluntad real del compareciente y evitar que el
sistema sea instrumentalizado por personas renuentes para obtener impunidad[35].
32.
Por otra parte, la Sección de
Apelación presenta argumentos adicionales para justificar su pretensión
subsidiaria de que las interpretaciones demandadas sean declaradas exequibles.
Al respecto, sostiene que los artículos
transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgan a la Jurisdicción
Especial para la Paz la potestad de definir si debe o no asumir competencia
sobre un caso basándose en los fines del sistema. Adicionalmente, el citado artículo
5 indica que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de
justicia, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y
garantizar la no repetición. Ello, además, fue reiterado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-080 de 2018[36].
33.
Con fundamento en esas normas,
la Sección de Apelación afirma que el Juicio de
Prevalencia Jurisdiccional no es un procedimiento, etapa procesal o instancia
judicial creada arbitrariamente, sino una interpretación razonada del marco constitucional
y legal de la justicia transicional coherente con el principio de prevalencia
de la Jurisdicción Especial para la Paz y las facultades asignadas a esta para
proteger los fines de la transición. Esto, en la medida que (i) asegura
que la activación de la competencia prevalente de dicha jurisdicción contribuya
efectivamente a la lucha contra la impunidad, (ii) evita que accedan al
sistema y obtengan beneficios sujetos que desde el inicio muestran no tener el
ánimo ni la disposición de cumplir con las más básicas contrapartidas, y (iii)
contribuye a la materialización del principio de estricta temporalidad al
evitar desgaste institucional y conducir a que los recursos se enfoquen en
casos con vocación restaurativa. En ese
sentido, para la Sección de Apelación el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional
es el nombre que esta le dio al «al
cumplimiento de un mandato constitucional y legal central al funcionamiento de
la JEP»[37].
34.
En adición, la Sección de
Apelación afirma que el derecho fundamental al debido proceso no es absoluto y debe ajustarse a cada fase. Desde esa
perspectiva, en su criterio se garantiza
plenamente, pues el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se materializa en una
etapa primigenia en la que aún no se ha aceptado el sometimiento ni se han
concedido beneficios transicionales. Es decir, aún no hay relación jurídico
procesal pues esta inicia con la aceptación del sometimiento. En ese marco, las
garantías propias del derecho fundamental al debido proceso se reflejan en la posibilidad de contar con un abogado, en la
notificación adecuada de las decisiones, en el llamado a presentar
manifestaciones de voluntad de contribución al régimen de condicionalidades —
como forma de alegato de compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz —
y en la posibilidad de interponer los recursos de ley. En consecuencia, el
Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no debe equipararse al Incidente de
Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad porque este último solo aplica
para quienes ya están formalmente aceptados en el sistema, mientras que el
Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es una evaluación preliminar[38].
35.
Por otra parte, la Sección de
Apelación indica que la jurisprudencia objeto de análisis al referirse al
Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, en ningún caso califica al aporte de
verdad como un nuevo factor de competencia. Por el contrario, se refiere al
aporte de verdad como un pilar estructural y una
condición ineludible para cualquier persona que aspire a someterse a la
Jurisdicción Especial para la Paz. En ese sentido, señala que exigir aportes
tempranos a la verdad sirve para constatar la voluntad real del aspirante de
participar en un sistema esencialmente restaurativo y dialógico. Además, en
algunos casos, el aporte temprano es necesario para que el juez cuente con
insumos mínimos para verificar si las conductas realmente tienen relación con
el conflicto armado, es decir, para verificar el cumplimiento del factor
material de competencia[39].
36.
Con fundamento en estos argumentos, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz
solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad simple de las
interpretaciones judiciales demandadas.
4.3. Principales argumentos de
quienes solicitan la inexequibilidad del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional
37.
El Ministerio de Justicia y
del Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Clínica de Interés
Público en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda, la Fundación Fondejusticia
y Verdad, el Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro
de las Fuerzas Militares de Colombia, la Asociación
Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, la ONG Hijos de los
Héroes COL y un grupo de ciudadanos sostienen que las reglas judiciales
demandadas son inconstitucionales.
38.
En primer lugar, consideran
que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un procedimiento nuevo o
mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad creado por la
jurisprudencia de la Sección de Apelación que desconoce que, en virtud de los
artículos 5 y 12 el Acto Legislativo 01 de 2017, le corresponde al Congreso de la República determinar las normas
procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, sostienen que al crear ese procedimiento se desconoce
que el legislador diseñó el incidente de incumplimiento (arts. 67 y 68 de la
Ley 1922 de 2018) como el único mecanismo para verificar los incumplimientos al
régimen de condicionalidad[40].
39.
Por otra parte, consideran que
el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es contrario al derecho fundamental al
debido proceso, en tanto no cuenta con reglas que
definan sus etapas, plazos, fases probatorias u oportunidad para presentar
alegatos lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los comparecientes[41].
40.
Adicionalmente, señalan que el
Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es contrario al principio de legalidad,
dado que no existe una norma previa y clara que
lo prevea como mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad, ni que
permita a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz usarlo para
rechazar o condicionar la aceptación del sometimiento de comparecientes
forzosos. En consecuencia, consideran que esas decisiones carecen de validez
constitucional[42].
41.
En segundo lugar, sostienen que exigir el aporte a la verdad como
un requisito para que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma o mantenga la
competencia sobre miembros de la Fuerza Pública, es una modificación de la
arquitectura constitucional por parte de la jurisprudencia de la Sección de
Apelación. Esto, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2017 define solo tres
factores de competencia de la mencionada jurisdicción: el personal, el
temporal, y el material. Al respecto, señalan que el aporte a la verdad es una
condición para acceder al componente de justicia y mantener beneficios
transicionales, pero no puede ser una barrera para que la Jurisdicción Especial
para la Paz ejerza su competencia sobre agentes del Estado[43].
42.
En consecuencia, con sustento en estas razones, este grupo de
intervinientes solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las
interpretaciones judiciales demandadas.
4.4. Principales argumentos de
la solicitud de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 080 de 2018
43.
La Defensoría del Pueblo
solicita a la Corte Constitucional «estarse a lo resuelto en la Sentencia C-
080 de 2018 en lo atinente de incumplimiento», pues en esa sentencia se
delimitaron los principios de gradualidad y proporcionalidad para imponer la
sanción.
44.
Para el efecto, sin embargo,
presenta argumentos dirigidos a sustentar la inconstitucionalidad de las reglas
jurisprudenciales demandas, a saber: (i) la «Regla 1» modifica las consecuencias adversas que se siguen de incumplir con
el régimen de condicionalidad previstas en la Ley 1957 de 2019, que se
sintetizan básicamente en el inicio de un incidente de incumplimiento, y, por
tanto, vulnera el principio de legalidad del procedimiento y (ii) la
«Regla 2» implica un desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la
seguridad jurídica, en cuanto modifica las condiciones que abren la competencia
de la JEP con respecto a los miembros de la Fuerza Pública[44].
5.
Concepto del Procurador General de la Nación
45.
El Procurador General de la
Nación solicita declarar la inexequibilidad de las reglas judiciales demandadas
por ser incompatibles con el principio
de legalidad, el derecho al debido proceso y las garantías de defensa y
contradicción.
46.
A su juicio, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la
Paz creó, a través de sus reglas interpretativas y del denominado Juicio
de Prevalencia Jurisdiccional, un mecanismo procesal aplicable a los eventos en
los que los comparecientes no realicen aportes suficientes a la verdad, el cual
carece de respaldo en la ley. En ese sentido, las interpretaciones cuestionadas
son contrarias a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y en el
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, argumenta que, si
bien la iniciativa legislativa de las normas procesales de la Jurisdicción
Especial para la Paz corresponde a los magistrados de esa jurisdicción, lo
cierto es que tales reglas se encuentran sometidas a reserva de ley, de modo
que no pueden ser creadas exclusivamente por vía jurisprudencial, ni mediante
reglas interpretativas que introduzcan trámites o procedimientos judiciales
nuevos.
47.
Si bien la Sección de
Apelación puede precisar el sentido de las disposiciones a través de las
sentencias interpretativas, así como definir criterios de integración normativa
y realizar ejercicios de unificación jurisprudencial, su competencia debe
ejercerse con sujeción al principio de legalidad, al derecho fundamental al
debido proceso y con respeto por los precedentes de la Corte. De lo contrario,
la función interpretativa podría transformarse en una vía para
crear reglas procesales o mecanismos de decisión no previstos por el
legislador, lo cual comprometería la supremacía de la Constitución y el
principio de reserva de ley en materia procesal.
48.
Bajo ese contexto, explica que
el principio de legalidad, por un lado, se erige como límite esencial al
ejercicio del poder público y como pilar del derecho sancionador. Por su parte,
el derecho al debido proceso comprende las garantías de la defensa, la
contradicción de las pruebas y la participación efectiva en el trámite
judicial. En ese sentido, aunque se reconoce la autonomía e independencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que las reglas de
interpretación cuestionadas introducen consecuencias procesales que no se
desprenden del marco constitucional y legal que regula el funcionamiento del
sistema transicional.
49.
Al respecto, el Ministerio
Público señala que el aporte insuficiente a la verdad fue concebido en el
sistema transicional como supuesto de incumplimiento del régimen de
condicionalidad que puede acarrear la pérdida de beneficios transicionales y la
imposición de las sanciones ordinarias, pero no la expulsión de la Jurisdicción
Especial para la Paz, ni la pérdida de competencia de la jurisdicción. Además,
dicho incumplimiento no fue previsto como un factor de competencia, pues el
Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial
para la Paz hacen referencia, únicamente, a los factores personal, temporal y
material. En ese sentido, la Procuraduría advierte
que las reglas interpretativas cuestionadas confunden el plano del régimen de
condicionalidad con el de los factores de competencia, al introducir el aporte
a la verdad como un criterio para determinar la permanencia de una persona en
la jurisdicción.
50.
Por otro lado, señala que el marco jurídico para la paz ya
estableció consecuencias específicas para los eventos de aportes insuficientes
a la verdad. De una parte, la pérdida de beneficios transicionales y, de otra,
la imposición de sanciones más severas, como las sanciones ordinarias. Por lo
tanto, en los casos en que los comparecientes no realicen aportes precisos o
suficientes a la verdad, no se advierte la existencia de un vacío normativo, ni
la necesidad de introducir nuevas reglas procesales para resolver esa
situación. Por el contrario, la Constitución y la ley ya definieron las
consecuencias jurídicas del incumplimiento del régimen de condicionalidad
propio del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no Repetición.
51.
Así, si bien los aportes a la verdad constituyen una condición
legítima para la concesión y mantenimiento de los beneficios del régimen
transicional, no pueden erigirse en un presupuesto autónomo para definir la
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni convertirse, por sí
solo, en causal de expulsión de la jurisdicción, pues esta permanece
circunscrita, conforme al diseño constitucional, a los factores de competencia
previamente establecidos en el ordenamiento jurídico[45].
52.
Por lo expuesto, el Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de las reglas de interpretación demandadas.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
53.
La Corte Constitucional es
competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente
demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de
la Constitución Política.
2.
Cuestión previa: análisis de
la aptitud de los cargos presentados
54.
Antes de abordar de fondo el
debate planteado por el demandante, es preciso que la Sala Plena resuelva si la
demanda presentada es apta para dicho análisis. Este examen (i) es
válido en este momento dado que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la Sala Plena es la competente para adelantar el control
de constitucionalidad previsto por el constituyente en el artículo 241
superior; (ii) es posible en la medida en que, luego de la etapa
participativa que caracteriza al control abstracto a cargo de este Tribunal,
existen mayores elementos de juicio para establecer si la demanda satisface los
criterios argumentativos necesarios y suficientes para adoptar una decisión de
fondo[46]; y, (iii) es oportuno, en
tanto a lo largo del trámite varios intervinientes consideraron y ofrecieron
razones para afirmar que en este caso el planteamiento del accionante partía,
principalmente, de supuestos no derivados de la decisiones de la Sección de
Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la
Paz.
55.
En tal dirección, a
continuación, la Sala precisará (i) los requisitos exigidos para
considerar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, en particular
aquellos argumentativos; (ii) las cargas especiales cuando el objeto de
la demanda recae en el derecho viviente; y, (iii) las particularidades
de las sentencias interpretativas emitidas por la Sección de Apelación del
Tribunal Especial para la Paz. Luego, con fundamento en lo anterior, (iv)
decidirá si la demanda presentada por el ciudadano Juan Dan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.