C-035-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-035/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
del requisito de certeza en los cargos
(...) los cargos
propuestos no cumplen el requisito de certeza necesario para emitir un
pronunciamiento de fondo. Concluyó que la demanda carece de una interpretación
objetiva y razonable del enunciado normativo, y que, por el contrario, se basa
en suposiciones o interpretaciones subjetivas del demandante que contravienen
el tenor literal de la ley, omiten el contexto normativo en el que se inserta,
y además no son compartidas por el sector al que se aplica la norma.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Debe
haber demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar pronunciamiento
de fondo
CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre
norma demandada o susceptible de control en virtud de la integración de unidad
normativa
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
relacionados con interpretación de normas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-035 DE 2024
Expediente: D-15.396
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de
la Vida”.”
Demandante: Juan
Manuel López Molina
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas
por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El señor Juan Manuel López Molina, vía correo
electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, presentó una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia
mundial de la vida”.
2.
El demandante señaló que la norma acusada viola los artículos
338 y 359 de la Constitución Política, y el artículo 16 del Estatuto Orgánico
de Presupuesto. Para argumentar su reproche propuso dos cargos, cada uno
sustentado en la supuesta vulneración de alguna de las disposiciones
constitucionales señaladas: i) Primer cargo - vulneración del
artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, y; ii) Segundo cargo:
vulneración del artículo 359 de la Constitución Política y 16 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
3.
Mediante Auto del 25 de julio de 2023, el Magistrado
sustanciador inadmitió los dos (2) cargos de la demanda presentada por el
ciudadano, toda vez que encontró que las
razones por las cuales el demandante considera que la Ley acusada viola los artículos
338 y 359 de la Constitución Política, y el artículo 16 del Estatuto Orgánico
de Presupuesto, no satisfacen algunos de los requisitos específicos exigidos
por la jurisprudencia constitucional.
4.
El Auto que inadmitió la demanda fue notificado
mediante Estado del 27 de julio de 2023, según la constancia emitida por la
Secretaría General de la Corte Constitucional que obra en el expediente
digital, y concedió un término de tres (3) días hábiles al
accionante para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazo de
la demanda.
5.
La Secretaría General de esta Corporación, en oficio
del 2 de agosto de 2023, informó que el demandante presentó el escrito de
corrección de su demanda dentro del término concedido para el efecto, el cual
transcurrió los días 28, 31 de julio y 1° de agosto de 2023.
6.
Mediante Auto del 17 de agosto de 2023, el Magistrado
sustanciador admitió en principio los dos cargos de la demanda.
A.
Norma demandada
7.
A continuación, se transcribe el
texto de la disposición demandada:
“LEY
2294 DE 2023[1]
por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia
Mundial de la Vida”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO
III
Seguridad
humana y justicia social
(…)
SECCIÓN II
INCLUSIÓN
PRODUCTIVA CON TRABAJO DECENTE Y APOYO A LA INSERCIÓN PRODUCTIVA
(…)
Artículo
98. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, el
cual quedará así:
Artículo
23. cámaras de comercio. Las cámaras de comercio
destinarán parte de los recursos que reciben o administran por concepto de
prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos el artículo
182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación de los programas, las políticas de reindustrialización,
turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Dicho
aporte no comprometerá la financiación de los costos y gastos en los que
incurren las cámaras de comercio por la prestación de las funciones delegadas
por la ley y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de
cada una de las cámaras de comercio y las prioridades de desarrollo empresarial
de las regiones donde les corresponde actuar, en coordinación con el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. El Gobierno nacional reglamentará el aporte y
la aplicación del presente artículo, previa socialización con las cámaras de
comercio.”
B.
Cargos admitidos
Primer cargo: vulneración del artículo 338 de la Constitución
Política (principios de legalidad y certeza tributaria)
8.
El demandante argumenta que el artículo 23 de la Ley
905 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, crea una
transferencia que en realidad es un impuesto. Este impuesto, según el
accionante, no cumple con los principios de legalidad y certeza tributaria
debido a la indeterminación de su tarifa, delegando la facultad de
establecerla, de forma discrecional, al Gobierno Nacional. Lo cual está
prohibido constitucionalmente en este tipo de tributo.
9.
Afirma que la transferencia de recursos de las cámaras
de comercio al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene las
características de un impuesto, toda vez que es una imposición unilateral del
Estado y que no está vinculada a una contraprestación directa o un servicio
específico proporcionado a las cámaras de comercio. Explicó la estructura del
impuesto de la siguiente manera:
·
Sujeción
pasiva: La obligación recae sobre todas las cámaras de comercio.
·
Hecho
Generador: La obligación tributaria surge de la percepción de ingresos por las
cámaras de comercio debido a la prestación de servicios públicos delegados.
·
Base
Gravable: Constituida por los recursos que las cámaras de comercio reciben por
dicha prestación de servicios.
·
Ausencia
de Prestación Directa: Enfatiza que el aporte no conlleva una contraprestación
directa a las cámaras de comercio.
·
Pago
Obligatorio: La norma establece la obligatoriedad del aporte, sin dejar margen
para la discrecionalidad de las cámaras de comercio.
·
Destinación:
El Estado dispone de los recursos recaudados a través de este aporte con base
en las prioridades establecidas en los programas, las políticas de
reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
·
Tarifa:
No se especifica que parte de la base gravable determina el monto a pagar sino
que se sujeta a la reglamentación posterior por parte del Gobierno Nacional.
10.
Agregó que el legislador “mutó” la naturaleza
de las tasas contributivas que venían cobrando las cámaras de comercio al crear
un impuesto que esta “superpuesto” a la misma que tiene una entidad
propia y distinta de la tasa contributiva, pues los recursos provenientes de la
tasa ya no iban a estar solamente destinados a cubrir los gastos de prestar los
servicios públicos por parte de las cámaras de comercio.
Segundo cargo: vulneración del artículo 359 de la
Constitución Política y 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (prohibición
de rentas con destinación específica)
11.
El demandante sostiene que los recursos generados por
este impuesto se destinan de manera específica a financiar programas y
políticas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cual implica una
asignación específica. Esto, según la demanda, viola la prohibición de rentas
nacionales con destinación específica y el principio de unidad de caja
presupuestal.
12.
Señaló que la destinación específica de la norma
impugnada no se encuadra en ninguna de las excepciones permitidas
constitucionalmente, como son las participaciones a departamentos y municipios,
destinación para inversión social y asignaciones a entidades de previsión
social y antiguas intendencias y comisarías. Esto se debe a la ausencia de detalles
concretos sobre programas y políticas en áreas de reindustrialización, turismo
y comercio exterior, lo cual permite la asignación de fondos a cualquier
iniciativa económica dentro de estos sectores sin asegurar una conexión directa
con objetivos de inversión social, la atención de necesidades básicas no
cubiertas, la priorización de esfuerzos para el bienestar general o la
reducción de desigualdades sociales.
13.
Además, la norma en cuestión no define de manera
explícita cuáles son las necesidades no satisfechas, quién conforma el grupo
objetivo de la inversión social, ni el impacto esperado de estas políticas
públicas. Esta situación se complica debido a la complejidad inherente a la
reindustrialización, el turismo y el comercio exterior, sectores que dependen
de retos y metas específicas a cada contexto, así como de las estrategias
implementadas para impulsarlos. Por lo tanto, existe el riesgo de que el
Gobierno Nacional haga un uso discrecional y arbitrario de los fondos
recaudados, lo cual contraviene el criterio de razonabilidad exigido por la
jurisprudencia constitucional respecto a la asignación específica de ingresos y
su consideración como inversión social.
14.
Agregó que la destinación también es contraria a los
principios de eficiencia, transparencia y equidad en la gestión de recursos
públicos, pues limita la flexibilidad presupuestaria necesaria para atender
diversas necesidades nacionales de las cámaras de comercio.
D.
Intervenciones oficiales
15.
Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte,
en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de 17 de agosto de 2023, el proceso
fue fijado en lista por un término de 10 días a partir de esa fecha. Vencido el
término de fijación en lista, se recibieron tres (3) intervenciones oficiales,
así: Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, Presidencia de la República
y Ministerio de Hacienda y Crédito Público como autoridades involucradas en la
expedición del Decreto objeto de control.
16.
A continuación, se sintetizan los
argumentos presentados para solicitar la exequibilidad del artículo 98 de la
Ley 2294 de 2023.
Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
17.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
defendió la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023,
argumentando que la destinación de los recursos obtenidos por las cámaras de
comercio a través de tasas a programas de desarrollo empresarial es coherente
con su naturaleza jurídica y contribuye al desarrollo económico y social del
país.
18.
Argumentó que los recursos obtenidos por
las cámaras de comercio a través de las tasas de registro mercantil y otros
servicios públicos delegados son de naturaleza pública. Estos recursos deben
emplearse principalmente en la financiación de los gastos asociados a dichas
funciones. Además, argumenta que existe un componente solidario en la
utilización de estos recursos para promover el desarrollo económico relacionado
con estos servicios.
19.
Señaló que el artículo en cuestión busca
reorganizar la disposición de los recursos obtenidos por las cámaras a través
de la prestación de servicios públicos delegados. Se argumenta que la norma no
transforma la estructura jurídica de las tasas y que es ajustado a la jurisprudencia
constitucional que estos recursos se reinviertan en el sector económico
beneficiado por los servicios de las cámaras de comercio.
20.
Destacó que la destinación de estos
recursos al desarrollo del sector empresarial es coherente con la función
social de la empresa y el principio de solidaridad del Estado social de
derecho. Y que esto justificaba porque parte de los recursos de las tasas se
destinan a financiar programas de reindustrialización, turismo y comercio
exterior dirigidos por el Ministerio.
21.
Agregó que la destinación de estos
recursos está alineada con la jurisprudencia constitucional y con el Plan
Nacional de Desarrollo, promoviendo el fortalecimiento del tejido empresarial,
especialmente para las micro, pequeñas y medianas empresas.
22.
Refirió que actualmente existen memorandos
de entendimiento entre el Ministerio y las cámaras de comercio para la
financiación de programas de desarrollo empresarial. Estos programas,
financiados parcialmente con recursos de la tasa registral, buscan beneficiar a
los comerciantes y empresarios del país.
Presidencia de la República
23.
La Secretaria Jurídica (E) del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294
de 2023. Argumentó que la norma demandada no vulnera los principios de
legalidad y certeza tributaria establecidos en el artículo 338 de la
Constitución Política, pues los recursos públicos que manejan las cámaras de
comercio - particulares que ejercen funciones públicas- deben ser destinados a
satisfacer intereses públicos; estos recursos provienen del comercio y deben
reinvertirse en el mismo sector, en programas y políticas de
reindustrialización, turismo y comercio, en línea con la función social de las empresas
y el deber de solidaridad del estado social de derecho.
24.
El artículo 98 busca reorganizar la
disposición de recursos obtenidos de la tasa del registro mercantil y de los
servicios públicos delegados, sin modificar los elementos esenciales de la tasa,
ni su naturaleza jurídica.
25.
Enfatizó que la destinación de estos
recursos al desarrollo empresarial, turismo y comercio exterior es legítima y
está alineada con la política pública del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Plan Nacional de Desarrollo.
26.
Refutó el argumento de
inconstitucionalidad basado en el artículo 359 de la Constitución Política,
aclarando que la prohibición de rentas nacionales de destinación específica se
aplica a impuestos, no a tasas.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
27.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, argumentando que la norma se ajusta al
principio de legalidad y certeza tributaria, conforme al artículo 338 de la
Constitución Política. Sostuvo que la certeza tributaria no exige una
definición legal absoluta de los elementos del tributo, sino que se evite una
indefinición insuperable de ellos. Señaló que en las tasas, de acuerdo con lo
definido por la Corte Constitucional, los elementos se establecen
unilateralmente por el Estado y solo se hacen exigibles cuando el particular
utiliza el servicio público correspondiente, siendo una recuperación total o
parcial de los costos que genera la prestación de dicho servicio.
28.
Respecto a la acusación del demandante
consistente en que la norma convierte las tasas por servicios públicos
delegados a las cámaras de comercio en un impuesto, el Ministerio aclaró que el
artículo demandado solo modifica parcialmente la destinación de los recursos de
las cámaras de comercio para financiar programas del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo; señaló que el hecho generador de las tasas por la
prestación de servicios públicos no fue modificado por la norma acusada y que
estas tasas financian tanto la actividad gravada como actividades legales
asignadas a las cámaras de comercio.
29.
Por último, sostuvo que la norma respeta
la prohibición de rentas nacionales de destinación específica, establecida en
el artículo 359 de la Constitución Política, pues las mismas no hacen parte de
las rentas nacionales.
C.
Intervenciones ciudadanas
30.
Dentro del término de fijación en lista no se recibió
escritos de intervención en este asunto.
D.
Concepto de expertos
invitados
31.
Mediante el Auto del 17 de agosto de 2023 el
Magistrado Sustanciador invitó a algunos miembros de la academia, expertos y
asociaciones del sector privado a dar su concepto sobre el tema. Se recibieron
las intervenciones que se resumen a continuación:
Invitado
en calidad de experto
Resumen
de la intervención
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio -
CONFECÁMARAS
Confecámaras
argumentó a favor de la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023.
Clarificó que la norma no implica una obligación de transferir recursos a
favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de lo ya recaudado por
las cámaras de comercio como tasas contributivas, pues los ingresos de la
tasa contributiva son exclusivamente para las cámaras de comercio.
En
cambio señaló que la norma enjuiciada “establece un mecanismo de
coordinación de la política pública para que las cámaras financien
parcialmente los programas y proyectos en materias señaladas.”
Agregó
que “las cámaras de comercio en cumplimiento de sus funciones delegadas
conservan la autonomía para establecer las prioridades de desarrollo
empresarial de las regiones donde les corresponde actuar de acuerdo con su
jurisdicción.”
Indicó
que desde el año 2012 la tasa de registro se califica como contributiva para
diferenciarla de las tasas retributivas, y tiene una función solidaria en el
sector. La normativa de 2012 se ratifica en la Ley actual, que prioriza los
cometidos de las cámaras de comercio pero establece nuevas funciones
financiadas con los recursos de las tasas contributivas. De modo que estos
recursos no serán ejecutados ni administrados por el Ministerio, sino por las
propias cámaras de comercio.
Concluyó
que la norma no crea un tributo a cargo de las cámaras ni pone en riesgo su autonomía,
ya que la autorización del gasto proviene de sus órganos de administración;
la disposición no se ajusta a la definición de tributo ni de impuesto, ya que
no impone una obligación de dar recursos al fisco.
Finalmente,
afirmó que la norma no establece una contribución parafiscal, ya que no
cumple con los criterios de i) ser obligatoria, ii) afectar a
un grupo específico y único, y iii) destinarse exclusivamente al
beneficio de ese sector. En lugar de ello, se trata de una destinación de
recursos administrados por las cámaras de comercio en coordinación con el
Ministerio.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT) consideró que el
artículo 98 de la Ley 2294 de 2023 debería ser declarado inexequible. El
Instituto aseveró que la norma regula un tipo de gasto público que las
Cámaras de comercio tendrían que realizar a favor del Ministerio.
Expuso
que, si se interpreta como un impuesto aplicado a las cámaras de comercio,
este sería tan vagamente definido que podría resultar en la transferencia de
la totalidad del patrimonio de estas cámaras al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Tal interpretación la calificó de “absurda”.
En
cambio, indicó que la disposición se refiere a la forma como las Cámaras
deben destinar sus ingresos y, por tanto, a cómo deben gastar los recursos
que perciben por los servicios que prestan.
Agregó
que de considerarse que la norma crea un tributo, este adolecería de
indeterminación, falta de certeza y carácter potencialmente confiscatorio.
Explicó
que las cámaras de comercio recaudan fondos por servicios de registro, los
cuales han sido tratados como tributos pero sin una clara separación entre
recursos públicos y privados. La legislación ha intentado clarificar esta
situación, designando los fondos recaudados por servicios de registro como
"tasas contributivas," buscando equilibrar entre tasas y
contribuciones Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha intervenido
para definir la naturaleza de estos cobros, tratándolos como tasas ligadas al
servicio de registro, aunque esta interpretación ha generado confusión,
especialmente respecto a la propiedad y la destinación de los excedentes. Las
tasas contributivas recaudadas deben beneficiar directamente al grupo
gravado, siguiendo el principio de que las tasas y contribuciones tienen una
destinación específica, diferente a los impuestos nacionales cuya destinación
específica podría contravenir la Constitución.
Manifestó
que antes de la expedición de la norma demandada, los recursos de las Cámaras
de Comercio, provenientes principalmente de los registros que administran,
estaban destinados a una variedad de funciones en beneficio del sector
comercial y empresarial. Estas incluían desde representar los intereses del
comercio ante el gobierno, llevar a cabo investigaciones económicas,
gestionar los registros públicos, hasta promover el desarrollo empresarial y
regional. Además, se esperaba que contribuyeran al mejoramiento de la
competitividad, organizaran eventos y ferias, y ofrecieran servicios de
información empresarial, entre otras actividades.
Concluyó
que la norma demandada propone que las Cámaras de Comercio destinen parte de
estos recursos a financiar programas del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo en áreas como reindustrialización, turismo y comercio exterior, sin
comprometer la financiación de sus funciones registrales. Sin embargo, esta
disposición desvía recursos de entidades gremiales privadas hacia el
presupuesto nacional, lo cual altera la naturaleza de estos ingresos de
"tasas contributivas" a impuestos con destinación específica. Esto,
vulnera el artículo 359 de la Constitución al transformar los recursos
destinados al beneficio empresarial en ingresos para el gobierno nacional,
desviando su propósito original y posiblemente su legalidad constitucional.
Facultad de Derecho Universidad de los Andes
Informó que no se pronunciará.
Facultad de Derecho Universidad Externado de
Colombia
El
Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia
consideró que el artículo demandado debía ser declarado exequible. Alegó que
“de una simple lectura, es posible comprender la posición errada del actor
en la medida que el pago de los servicios públicos o los del registro,
adquieren la forma de un beneficio individualizable de naturaleza retributiva
siendo el cobro proporcional y en ciertos casos distributivo para los
comerciantes contribuyentes.”
Sostuvo
que, aunque los recursos sean de propiedad de las Cámaras de comercio, no
significa que tengan libre destinación, ya que siguen siendo recursos
públicos destinados a financiar los gastos del Registro Mercantil y otras
funciones de interés general. Agregó que los recursos provenientes de las
tasas que ingresan a las cámaras de comercio no forman parte de su
patrimonio, pues esta debe “invertir” aquellos recursos en la satisfacción de
intereses públicos que se relacionen con el propio ejercicio del comercio.
Facultad de Derecho Universidad de Nariño
La
Universidad de Nariño solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023. Sostuvo que los
recursos generados por las cámaras de comercio en el ejercicio de su función
pública no ingresan a su patrimonio y, por ende, no pueden ser utilizados
libremente.
Explicó
que el artículo demandado crea una tasa, no un impuesto, destinada a
financiar programas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; ya la Corte Constitucional, en
su Sentencia C-167 de 1995, había reconocido que una tasa puede tener un
propósito específico relacionado con el servicio utilizado por el individuo.
Refutó
el argumento de la demanda sobre la inconstitucionalidad basada en la
violación del artículo 359 de la Constitución Política, señalando que esta
prohibición se aplica exclusivamente a los impuestos y no a las tasas.
Además, invocó el artículo 333 de la Constitución, que establece que la
empresa tiene una función social que implica obligaciones y que el Estado
debe estimular el desarrollo empresarial. Por lo tanto, es legítimo que
ciertos recursos generados por las cámaras de comercio regresen al sector
para el beneficio de la sociedad.
Facultad de Derecho Universidad Pontificia
Bolivariana
Los
profesores y estudiantes de la Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia
Bolivariana solicitaron a la Corte Constitucional declarar inconstitucional
el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, argumentando que vulnera los artículos
338 y 359 de la Constitución Política. La Clínica consideró que la norma es
incompatible con el principio de certeza y legalidad del tributo, y que
desnaturaliza la tasa del registro mercantil al convertirla en un impuesto
con destinación específica.
Según
ellos, la norma elimina el carácter retributivo de la tasa relacionada con el
registro mercantil. En lugar de compensar el gasto por la prestación del
servicio por parte de las cámaras de comercio, busca obtener recursos para
financiar actividades del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo
cual altera el sujeto activo y el hecho generador de la carga tributaria.
Argumentaron
que la norma no cumple con los requisitos del principio de legalidad y
certeza del tributo, como lo exige la Corte Constitucional, al no definir con
precisión los elementos estructurales del tributo.
Además,
señalaron que la norma viola el artículo 359 de la Constitución Política, que
prohíbe la creación de rentas nacionales de destinación específica, ya que la
disposición cuestionada establece un impuesto nacional con un fin específico,
fuera de las excepciones permitidas por la Constitución.
Facultad de Derecho Universidad Santo Tomás
La
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá apoyó la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023,
argumentando que vulnera los principios de legalidad y certeza en el tributo;
sostuvo que el artículo 98 crea un impuesto, cumpliendo con características
como naturaleza unilateral, sujeción pasiva, cobro indiscriminado, hecho
generador, base gravable, y pago obligatorio sin una prestación directa al
contribuyente. La norma impone a las Cámaras de comercio la obligación de
destinar recursos para financiar programas específicos del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, lo que consideraron un cobro indiscriminado
sin beneficio directo para los contribuyentes.
Resaltaron
la ausencia de especificación de la tarifa del tributo en la normativa, lo
cual incumple el principio de certeza tributaria al no definir claramente uno
de los elementos esenciales del tributo. Asimismo, señalaron que la norma
contraviene el artículo 338 de la Constitución al delegar a una entidad no
competente la definición de este elemento esencial.
Además,
argumentaron que la norma infringe el principio de unidad de caja
presupuestal y la prohibición de rentas nacionales de destinación específica
(artículo 359 de la Constitución). Indicaron que los recursos deberían
ingresar a un fondo común sin asignaciones previas, y que la destinación
específica de estos recursos para actividades gubernamentales específicas no
se justifica en este caso.
Facultad
de Derecho Universidad Sergio Arboleda
Los
profesores y estudiantes de la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos
de la Universidad Sergio Arboleda solicitaron a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023.
Argumentaron que el demandante interpretó incorrectamente la norma al
considerarla un impuesto. Para ello, en primer lugar, distinguieron entre funciones
propias y delegadas de la Cámara de Comercio. Las funciones propias generan
ingresos privados para las Cámaras, mientras que las funciones delegadas,
como el registro mercantil, generan recursos públicos. Sostuvieron que los
ingresos de las funciones delegadas no son recursos privados de las Cámaras,
sino públicos, destinados a sufragar gastos de las funciones delegadas y de
interés general. De este modo, concluyeron que la destinación de estos
recursos para financiar políticas del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo no cumple con las características de un impuesto, como lo sugiere el
demandante.
Por
último, abordaron el segundo cargo del demandante relacionado con la
vulneración del principio de unidad de caja, señalando que no es aplicable en
este caso, ya que no se trata de un impuesto.
E.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
32.
Mediante concepto del 9 de octubre de 2023 la Señora
Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023.
33.
Sostuvo que la norma en cuestión no crea un impuesto,
sino que específica la destinación de las tasas contributivas por servicios
delegados a las cámaras de comercio en el financiamiento de programas públicos
y garantiza recursos para los servicios prestados por las cámaras de comercio.
De tal suerte que la demanda no está llamada a prosperar, pues la norma no
vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, ni la prohibición de
destinación específica de rentas nacionales, ya que el artículo no crea un
nuevo tributo. Además, estas tasas, por su naturaleza, siempre tienen una
destinación específica, por lo que la norma está acorde con la Constitución
Política.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
34.
En virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata
de una disposición contenida en una ley de la República.[2]
B.
Cuestión previa: aptitud sustantiva
de la demanda
35.
La jurisprudencia constitucional es pacífica al
señalar que, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, la Sala Plena está
facultada para realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sin perjuicio
de la evaluación adelantada prima facie por el magistrado sustanciador
en el auto admisorio de la demanda, por cuanto: i) al entrar a resolver
de fondo, con base en las intervenciones oficiales, de los coadyuvantes e
impugnantes de la demanda de inconstitucionalidad y del concepto rendido por el
Procurador General de la Nación, es posible tener una apreciación más completa
y profunda de la controversia planteada por el accionante;[3] y, ii) el
estudio efectuado por el magistrados sustanciador en la etapa de admisibilidad
de la demanda no compromete ni define la competencia de la Corte para resolver
de mérito.[4]
36.
En este caso, la Sala Plena estima necesario evaluar
de nuevo la aptitud sustantiva de cada uno de los cargos planteados por cuanto,
aunque ninguno de los intervinientes reprocha explícitamente la aptitud
sustantiva de la demanda, la mayoría de ellos, sin importar si defienden o
controvierten la constitucionalidad de la norma, pusieron en entredicho la
premisa sobre la cual se fundamenta el cargo propuesto, esto es, que la norma
demandada crea un nuevo impuesto a cargo de las Cámaras de Comercio. En cambio,
la mayoría de los intervinientes, indistintamente de su posición sobre la
constitucionalidad de la disposición enjuiciada, coinciden en que ella modifica
la destinación de una porción de los recursos obtenidos por las cámaras de
comercio por concepto de la prestación de los servicios públicos registrales
que le han sido atribuidos por la ley.
37.
De acuerdo con los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo, lo mismo que con el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, la norma acusada reestructura
de forma parcial la manera en que las cámaras de comercio gestionan los
recursos provenientes de los servicios registrales atribuidos por la ley que,
en todo caso, mantienen la naturaleza de tasa contributiva que les atribuye el
artículo 182 de la Ley 1607 de 2012. Por su parte, CONFECÁMARAS indicó a la
Corte que la norma establece un mecanismo de coordinación de política pública
para que las cámaras financien parcialmente los programas y proyectos de
reindustrialización, turismo y comercio exterior. Señaló que la normativa no
crea un nuevo tributo, dado que no satisface el criterio de obligatoriedad; más
bien, establece que los recursos sean gestionados por las cámaras de comercio
en colaboración con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
38.
La Universidad Sergio Arboleda presentó cuatro
argumentos para sostener que la disposición demandada no constituye un impuesto
ni otro tipo de tributo: (i) La recaudación de estas tasas no refleja la
capacidad económica de las cámaras de comercio, ya que su objetivo es cubrir
los costos asociados a las funciones delegadas y estos recursos no pueden ser
apropiados por ellas; (ii) Aunque el cobro de las tasas es obligatorio y
aplicable de manera general, representa una destinación específica de recursos
por parte del Estado y no un pago; (iii) Los recursos por concepto de las tasas
contributivas no implican una contraprestación o beneficio directo para las
cámaras de comercio, sino que benefician al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo; y (iv) Tampoco constituyen una compensación al Estado por llevar a
cabo alguna obra. Por lo tanto, concluye que el análisis del demandante sobre
la norma en cuestión no es adecuado y que su demanda no está llamada a
prosperar.
39.
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Nariño argumentó que el artículo enjuiciado crea una tasa.
Defendió que esa tasa podía destinarse a programas y políticas de
reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio,
Industria, y Turismo, pues los recursos provenientes de las tasas contributivas
a favor de las cámaras de comercio tienen una naturaleza solidaria.
40.
El Departamento de Derecho Comercial de la Universidad
Externado de Colombia sostuvo que el demandante se equivocó al interpretar la
transferencia como un impuesto. Afirmó que constituye una tasa de acuerdo con
la diferenciación que la Corte estableció entre tasa e impuesto en la Sentencia
C-260 de 2015. Esto se debe a que el pago por los servicios públicos delegados
o los servicios registrales representa un beneficio específico y retributivo
para el pagador, con un cobro proporcional y, en algunos casos, distributivo
entre los comerciantes que aportan. Abogó por la exequibilidad de la norma, ya
que la nueva destinación que creó estaba cobijada por el deber de invertirlos
en la satisfacción de intereses públicos que se relacionen con el propio
ejercicio del comercio.
41.
Por su parte, aunque la Facultad de Derecho de la
Universidad Pontificia Bolivariana comparte la posición del demandante respecto
de la inexequibilidad de la disposición acusada, su intervención parte de la
base de que el artículo 98 sub examine modifica la tasa contributiva que
perciben las cámaras de comercio y les da una destinación que no compensa los
gastos en que incurren por la prestación de los servicios públicos registrales
a ellas atribuidos por la ley. En consecuencia, señala que por efecto de la
norma, se “desestructura el sujeto activo y el hecho generador de la carga
tributaria contenida en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004”[5], y el
tributo deja de ser una tasa contributiva y se convierte en un impuesto con
destinación específica.
42.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirmó
que la interpretación propuesta por el accionante para fundamentar su cargo,
que la norma crea un nuevo tributo, es poco razonable. Esto por cuanto, la
medida tendría tan mínima determinación, que podría llegar al exabrupto de
detraer prácticamente la totalidad del patrimonio de las cámaras en favor del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez descontados los gastos a
los que se refiere la norma. En su parecer, la disposición acusada regula un
tipo de gasto público de las cámaras de comercio y a favor del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.
43.
Finalmente, la Procuradora General de la Nación afirmó
que la disposición demandada no ordena un impuesto, sino que precisa la
destinación de las tasas existentes por servicios delegados a las cámaras de
comercio en el financiamiento de programas públicos y garantiza recursos para
los servicios prestados por las cámaras de comercio. De tal suerte, argumentó
que la demanda no está llamada a prosperar, pues desaparece el fundamento de su
reproche.
44.
Así las cosas, pese a que en este caso los
intervinientes que participaron en el proceso proponen razones de fondo para
solicitar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la norma
acusada con ocasión de la demanda ciudadana; y aunque algunos intervinientes
sostuvieron que la disposición demanda transformó la naturaleza de la tasa
contributiva a un impuesto, ninguno de los intervinientes, excepto la
Universidad Santo Tomás, concuerda en que la norma creó un nuevo impuesto
aparte de la tasa contributiva. Por efecto de esta divergencia, las
intervenciones que apoyan la inexequibilidad de la disposición demandada
proponen razones de inconstitucionalidad que, si bien se soportan en los
artículos 338 y 359 de la Constitución Política, se dirigen a un contenido
normativo diferente a aquel respecto del cual se formularon los cargos
admitidos a trámite.
45.
Esta situación supone una duda sobre la certeza del
cargo propuesto que inicialmente había sido admitido, y sobre la posibilidad de
que la Corte aborde un debate de fondo con base en las razones propuestas por
los intervinientes en un proceso de constitucionalidad, aunque estas se
construyan sobre una lectura de la disposición acusada diametralmente distante
a la que fundamenta la acusación.
46.
Para abordar el asunto, a continuación, se
considerará: primero, la certeza como condición para proferir una
decisión de mérito de un cargo propuesto en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad y que fue inicialmente admitido; y, segundo, la
competencia de la Corte para ampliar el alcance del control abstracto de
constitucionalidad.
El requisito de certeza del cargo de inconstitucionalidad
47.
Según lo previsto en el artículo 40 de la Constitución
Política, la interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad es una
manifestación del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por
intermedio de la demanda de inconstitucionalidad cualquier ciudadano puede
solicitar a la Corte que, a la luz de los dispuesto en el ordinal 4 del
artículo 241 de la Constitución Política, decida sobre la constitucionalidad de
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación.[6]
48.
La jurisprudencia constitucional ha señalado la
relevancia de la acción pública de inconstitucionalidad como una garantía que
concreta el principio democrático, en tanto es una forma de participación que
no conduce a la adopción directa de una decisión, pero sí implica la
posibilidad de incidir en las decisiones de mayor importancia.[7] Así, la
acción pública de inconstitucionalidad materializa el derecho de los ciudadanos
a contar con mecanismos que posibiliten el diálogo con
las autoridades públicas, permitan controlar las actividades a cargo del Estado
y hacer efectivos los derechos previstos en la Constitución Política.[8]
49.
El control abstracto de constitucionalidad comporta el
control jurídico de las decisiones políticas del legislador mediante un proceso
judicial,[9]
que se rige por un conjunto de reglas de procedimiento que garantizan la
transparencia, imparcialidad y corrección de las decisiones que allí se
adoptan. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, prevé que, como mínimo, una
demanda de inconstitucionalidad debe contener:
“1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas;
2.
El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3.
Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.
4.
Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5.
La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.[10]
50.
Respecto del concepto de la violación, la Corte
ha sostenido que la exposición del demandante debe dar cuenta de la norma o
normas constitucionales que se estiman infringidas, de su contenido normativo y
de las razones por las que el precepto de rango legal acusado se opone a
aquellas.[11]
A fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos reseñados, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que los argumentos tendientes a
sustentar el concepto de la violación deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes.[12]
51.
Lo anterior se traduce en que solo habrá lugar a la
activación del respectivo juicio de inconstitucionalidad o al pronunciamiento
de mérito, según el caso, si la acusación presentada se apoya en razones: i)
claras, esto es, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible
y de fácil entendimiento; ii) ciertas, si la acusación recae
directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una
proposición jurídica inferida o deducida por el actor; iii) específicas,
en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma
acusada vulnera la Constitución Política; iv) pertinentes, cuando se
utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de
orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, v) suficientes,
en la medida en que la acusación contenga todos los elementos fácticos y
probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de
inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda
mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado, esto es, “plantear
al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que satisfaga dichas
condiciones mínimas, es decir, debe proponer una verdadera controversia de
raigambre constitucional.”
52.
El requisito de certeza implica
que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son
el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene
un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden.”[13]
53.
La Corte ha admitido la procedibilidad del control
abstracto de constitucionalidad[14]
cuando una disposición tenga varias interpretaciones plausibles y razonables y
el reproche de constitucionalidad se dirija contra una de ellas. Por ejemplo,
en la sentencia C-426 de 2002 la Corte reiteró que “[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le
atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de
un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia
práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente
legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de
aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores.
Ciertamente, conforme al criterio hermenéutico fijado por la jurisprudencia de
la Corporación, si una preceptiva legal puede ser interpretada en más de un
sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la
aplicación de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicción con los
valores, principios, derechos y garantías que contiene y promueve la
Constitución Política, corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis
de constitucionalidad con el fin de establecer cuál es la regla normativa que,
consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la
Carta Política”[15].
54.
En la Sentencia C-272 de 2022 la Corte
reiteró su precedente respecto de la admisibilidad de demandas propuestas
contra una interpretación de la norma que suscita dudas sobre su certeza. En
esa ocasión, la Sala Plena insistió en que, de manera excepcional es posible
que los ciudadanos demanden la inconstitucionalidad de una disposición en el
supuesto de que una interpretación razonable y comúnmente aceptada de esta
contraviene la Constitución. Dado que esta posibilidad supone la existencia de
varias interpretaciones posibles de la misma disposición, su análisis habrá de
efectuarse en una decisión de fondo y no mediante un pronunciamiento
inhibitorio. Admitir lo contrario implicaría negar a los ciudadanos el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad sobre una disposición cuando su
interpretación no es unívoca. Por ello, si la Corte encuentra que la
interpretación de la disposición contra la cual se dirige la acusación es
plausible y razonable, y no obedece únicamente a una posición personal del
accionante, en virtud del principio pro actione deberá estudiar el
asunto de fondo. En contraste, cuando la Corte debe interpretar por sí misma, o
de oficio, el sentido de la disposición o de la norma acusada o, cuando la
interpretación dada por el ciudadano no es razonable o corresponde a su opinión
personal y aislada de forma que el cargo formulado no genere una duda seria de
inconstitucionalidad, es procedente un fallo inhibitorio.
55.
Existen eventos en los que, en el curso del diálogo
constitucional que se desarrolla en la acción pública de inconstitucionalidad,
los intervinientes dirigen sus reparos contra una interpretación de la
disposición acusada que se aparta de aquella sobre la que se construye el
cargo; o formulan nuevas razones por las que esta sería contraria a la
Constitución Política. La posibilidad de dirigir el control de
constitucionalidad a estos nuevos reparos depende de que se cumplan algunas
condiciones específicas señaladas por la jurisprudencia constitucional como
requisitos para la ampliación del control abstracto de constitucionalidad. A
continuación, se resumen tales condiciones.
La competencia de la Corte para ampliar el alcance del
control abstracto de constitucionalidad
56.
Aunque la acción de inconstitucionalidad concreta un
derecho político de los ciudadanos y hace efectiva la democracia participativa,
su ejercicio conlleva exigencias que, si bien no pueden constituirse en
barreras para el acceso a la administración de justicia, están orientadas a
asegurar: primero, la presunción de corrección de las leyes que deriva
del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de
estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe
brindar a sus destinatarios; y, segundo, el ejercicio ponderado de la
competencia del Juez Constitucional, que no debe asumir por sí mismo la carga
de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con
imparcialidad, por una parte y, por la otra, que debe garantizar un escenario
en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el
debate ciudadano.[16]
57.
Primero, la regulación de la
acción pública de inconstitucionalidad está orientada a evitar limitaciones
injustificadas al ejercicio del poder de configuración del derecho que, de
manera amplia, ha sido confiado al Legislador por mandato expreso de los
artículos 114 y 150 de la Constitución Política, entre otros y sin perjuicio de
la cláusula general de competencia. En particular, porque el ordenamiento
constitucional reconoce que la ley es la manifestación concreta de la actividad
democrática deliberativa y, por esa vía, materializa la voluntad popular.[17] En tal
virtud, su validez solo puede ser cuestionada si existe una acusación concreta que demuestre una oposición
entre la norma de rango legal y la Constitución Política. Dado que la
Corte actúa en ejercicio del control judicial que le fue conferido por el
Constituyente y que como consecuencia del mismo puede expulsar del ordenamiento
jurídico una norma legal que desconozca la Constitución, la observancia de las
reglas de competencia que le ha fijado la propia Constitución es esencial para
garantizar el principio democrático.[18]
58.
Segundo, la forma en que el
demandante formula los cargos de violación fija en principio las condiciones en
las que participan en el proceso las autoridades involucradas en la expedición
de la norma acusada, los ciudadanos, los expertos invitados y el Procurador General
de la Nación. Así mismo, delimita en buena parte la competencia de la Corte
para examinar la constitucionalidad de las normas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. Si bien la acción pública de inconstitucionalidad no conlleva un proceso
contencioso, la deliberación ciudadana que ocurre con las intervenciones
recibidas durante el término de fijación en lista, e incluso con la práctica de
pruebas en el curso del proceso, informa en buena medida la decisión de la
Corte. Así las cosas, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad
sobre cargos diferentes a los que fueron admitidos, “eliminaría la
posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar
las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento
mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”.[19]
59.
En todo caso, las normas que determinan las
condiciones en las que la Corte ejerce la función jurisdiccional que le confía
el artículo 241 de la Constitución Política admiten de forma excepcional la
ampliación del alcance del control de constitucionalidad respecto del objeto de
control (la norma acusada) y el parámetro de control (la disposición
constitucional que se acusa violada) propuestos por el accionante. En el primer
caso, la integración de la unidad normativa, permite a la Corte analizar normas
de rango legal no incluidas de forma expresa en el cargo propuesto en la
demanda. El segundo supuesto, previsto en los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991[20] y 46 de la Ley 270 de 1996[21] permite a la Corte ejercer el control de
constitucionalidad a la luz de normas constitucionales no invocadas en la
demanda con el fin de salvaguardar la integridad y supremacía de la
Constitución.[22]
60.
En concordancia con el contenido del precitado
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que, en virtud del
principio de unidad de la Constitución, esta debe ser entendida como “un texto armónico y coherente
que, como tal, debe ser interpretado de manera sistemática, teniendo en cuenta,
además, los propósitos y objetivos perseguidos por el constituyente”[23]. En
la Sentencia C-284 de 2014, la Corte fijó una serie de presupuestos generales
que la habilitan para pronunciarse sobre una cuestión de constitucionalidad no
planteada dentro de los cargos de la demanda, a saber: (i) debe haber una
demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de
fondo[24];
(ii) debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de
controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad
con los estrictos y precisos términos del artículo 241; (iii) el acto sujeto a
control debe admitir una revisión de constitucionalidad por razones normativas
no planteadas en la demanda; (iv) cuando se trate de vicios sujetos a la
caducidad la acción pública debe haber sido instaurada antes de que expire el
término de caducidad; (v) debe ser clara la competencia de la Corte para
controlar la norma acusada; (vi) es admisible controlar el acto demandado a la
luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte
un vicio evidente de inconstitucionalidad”.[25] (énfasis
añadido).
61.
Al abordar el primer requisito, la Sala Plena ha
señalado que no es posible ejercer control constitucional si no existe una
acción pública adecuadamente formulada, o si esta carece de claridad, certeza,
pertinencia, suficiencia y especificidad. Esto se debe a que, sin una demanda
ciudadana que cumpla estos criterios, no se cumpliría el requisito esencial
para activar la competencia de la Corte, según lo establece el artículo 241
numeral 4 de la Constitución. El examen de las leyes ordinarias y los decretos
con fuerza de ley se inicia a partir de una demanda formalmente adecuada y, por
tanto, la Corte no tiene la facultad de generar cargos de inconstitucionalidad
donde estos no existen.
62.
En la Sentencia C-091 de 2022, la Corte estudió una
demanda dirigida contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que
disponían el control automático e integral de legalidad de los fallos con
responsabilidad fiscal. Aunque el demandante acusó la norma por violar el
derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad,
la Corte concluyó que, en realidad, el mecanismo privaba al responsable fiscal
de varias garantías procesales propias del derecho de acción y del debido
proceso. Para la ampliación del control de constitucionalidad en estos
términos, la Sala consideró tres elementos: (i)
la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia
en condiciones de igualdad, “que
trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso”;
(ii)
las intervenciones recibidas durante el trámite; y, (iii)
las razones argüidas por el Consejo de Estado para aplicar en repetidas ocasiones
la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas demandadas. Luego de
realizar el juicio de constitucionalidad respectivo, la Sala declaró la
inexequibilidad esas normas.
63.
En este sentido y, después de reiterar lo dicho en la
Sentencia C-284 de 2014, la Corte afirmó que se encuentra facultada para
ampliar el control de constitucionalidad cuando “identifique contradicciones
con la Constitución que no hayan sido expresamente señaladas en la demanda,
pero que tengan una relación intrínseca con ella”. La Sala Plena
reiteró lo señalado en la Sentencia C-284 de 2014 en cuanto precisó que “[e]ste
poder tiene como límite que el acto sujeto a control admita una revisión de
constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda”[26]. Por
ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible pronunciarse sino
sobre los cargos presentados.[27]
64.
Así, en la Sentencia C-091 de 2022, la Sala Plena
reiteró que la Corte puede ejercer esa facultad cuando el asunto puesto a su
consideración reúna las siguientes condiciones: (i) la demanda sea
apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado
“no impli[que] para la Corte un poder de construir cargos de
inconstitucionalidad, allí donde no existen”[28];
(ii) tal control verse “sobre una norma efectivamente demandada, o
susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa”[29];
(iii) la acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el
término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento;
(iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la
norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio
evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron
de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el
Ministerio Público a través de su concepto; y, (vi) se constante que,
con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no
desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible.[30]
Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza en
los cargos en lo que refiere a la naturaleza tributaria de la transferencia
65.
En el caso objeto de examen, el demandante formuló dos
cargos contra el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo
98 de la Ley 2294 de 2023. Los cargos se dirigen contra una interpretación de
la norma según la cual esta creó una transferencia de naturaleza
tributaria, específicamente un nuevo impuesto. En opinión del demandante, el hecho imponible de este nuevo impuesto es la
percepción de ingresos por parte de las cámaras de comercio por la prestación
de servicios públicos registrales atribuidos por la ley. La base gravable se
compone de los recursos que las cámaras reciben o administran por la prestación
de tales servicios, incluyendo los especificados en el artículo 182 de la Ley
1607 de 2012. El accionante indicó que la obligación a cargo de las cámaras de
comercio de contribuir con este tributo es unilateral y obligatoria, sin
distinciones específicas, y que el aporte no implica una prestación directa a
su favor, pese a su condición de contribuyente. También mencionó que la tarifa
del tributo no está definida sino sujeta a reglamentación posterior. Por
último, descartó que este tributo pudiera considerarse una tasa, ya que no está
vinculado al financiamiento de servicios o actividades estatales específicas de
las cuales se beneficie directamente el contribuyente.
66.
La lectura de que la norma acusada crea un nuevo
impuesto del que serían sujetos pasivos las cámaras de comercio resulta
fundamental para la construcción y valoración de los cargos propuestos. El
accionante alega que este nuevo impuesto viola los principios de legalidad y
certeza tributaria debido a que su tarifa es indeterminada. Y añade que además
este nuevo impuesto contraviene la prohibición de asignar destinaciones
específicas a las rentas nacionales, ya que los fondos recaudados se destinan
exclusivamente a financiar programas y políticas del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
67.
En la corrección de la demanda, el accionante insistió
en la naturaleza impositiva de la medida demandada, y reiteró la
caracterización de los elementos esenciales referida en los párrafos
anteriores. Argumentó que el legislador, al crear la transferencia, introdujo
un impuesto nuevo “superpuesto” que grava a las cámaras de comercio y
que, a su juicio, tiene una entidad propia y distinta de la tasa contributiva,
lo cual se refleja en que el Gobierno Nacional debe reglamentar el aporte.
68.
El demandante iteró que los recursos destinados a los
programas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio no
cumplen con las características esenciales de u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.