C-031-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-031/24
DERECHO A LA
PROPIEDAD-No
se desconoce deber de protección en norma que excluye la intervención de la
autoridad de tránsito en accidente con daños exclusivamente materiales
Con fundamento en
la metodología del juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una
intensidad leve, la Corte Constitucional concluyó que la medida no desconoce el
deber del Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos propósitos
constitucionalmente legítimos, esto es, a establecer una configuración
instrumental adecuada para la reclamación del daño material causado en
accidentes de tránsito y, además, a enfrentar los problemas de movilidad que se
derivan de la obstaculización del tránsito que tiene lugar producto de un
accidente automovilístico que no tiene las implicaciones más gravosas para la
seguridad vial, porque no están comprometidas la integridad y vida de las
personas.
ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON DAÑOS EXCLUSIVAMENTE MATERIALES-Casos en los que la autoridad de
tránsito debe prestar asistencia
(...) las
autoridades de tránsito involucradas y, en particular, los agentes de tránsito
en las vías, den una lectura armónica con la Constitución -y, por lo tanto,
razonable- al artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, evitando incurrir en
conductas que conduzcan a afectar a personas en situación de vulnerabilidad, y,
por otro lado, que la Corte llame la atención sobre la premisa de que, en
principio, todas las personas que hayan recibido habilitación para conducir,
también lo están para asumir los deberes y cargas que a dicha actividad están
aparejados, por lo cual, solo excepcionalmente y por motivos
constitucionalmente ineludibles como los indicados en esta providencia, tienen
el derecho a que las autoridades de tránsito acudan -ante su llamado- a
asistirlas en la actividad probatoria regulada en la disposición demandada,
bien sea a través de las herramientas técnicas y tecnológicas a que la misma
hace referencia o, en caso de que ello no sea posible -como sucedería en el
último supuesto referido por la Sala-, a través del levantamiento del informe
policial de accidente de tránsito.
ACCIDENTE DE
TRANSITO-Carga
de la prueba
(...) la
disposición cuestionada prevé que los interesados recaudarán todas las pruebas
relativas a la colisión, esto es, aquellas cuyo recaudo es preciso en ese
momento por el hecho de que los elementos están dispuestos en la escena del
accidente que acaba de ocurrir; mediante la utilización de herramientas técnicas
y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y
que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y
uso probatorio de la información. De este modo, según el artículo acusado el
material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de
accidente de tránsito que expide la autoridad competente, por lo que su fuerza
demostrativa será igual a la de aquél y deberán entrar a su evaluación conforme
a las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, entonces, la
disposición demandada transfiere una carga que antes era asumida por la
autoridad de tránsito a los involucrados.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
SOLICITUD DE
SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Función
social
PROPIEDAD PRIVADA-Protección
constitucional
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Principios
que delimitan el contenido
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Alcance
DERECHO DE
PROPIEDAD-Dimensiones
(...) el derecho
de propiedad (i) garantiza un nivel mínimo de protección que haga posible
ejercer las facultades de uso, goce y disposición del bien para permitir a su
titular extraer su utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de
cambio; (ii) en su dimensión negativa prohíbe adoptar normas legales que anulen
tales facultades o que las limiten desproporcionadamente; y (iii) en su
dimensión positiva ordena al legislador expedir normas que (a) concreten el
ejercicio de esas facultades y definan sus límites, (b) proscriban y sancionen
su lesión por parte de terceros y (c) prevean competencias y procedimientos
para su garantía.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Límites
DERECHOS A LA
PROPIEDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Relación
La existencia de
competencias y procedimientos que permitan asegurar la protección de las
facultades de usar, gozar y disponer de los bienes corresponde a una dimensión
imprescindible del derecho de propiedad. Como lo ha dicho la Corte ese derecho
incluye la facultad de “ejercer las acciones que derivan de la posición
jurídica reconocida por la constitución y las leyes”. Ello se vincula además
con la postura de esta Corte al sostener que el derecho de acceso a la justicia
guarda estrecha relación con el derecho a un recurso judicial efectivo como
garantía necesaria para asegurar la protección plena de los derechos. De este
modo algunas facetas del derecho al debido proceso o del derecho de acceso a la
administración de justicia pueden quedar también comprendidas por el ámbito de
protección del derecho a la propiedad, cuando pueda probarse un vínculo
necesario y, por ello, no contingente. En ese sentido la Corte ha destacado al
referirse a la obligación de respetar este último derecho la relevancia, por
ejemplo, (i) del procedimiento expropiatorio y de la posibilidad de
cuestionarlo judicialmente o (ii) de la procedencia de la acción de reparación
directa en contra de la ocupación de bienes privados por parte del Estado.
DERECHO DE
PROPIEDAD PRIVADA-Facultad
legislativa de reglamentación de ejercicio
(...) en virtud de
la dimensión positiva del derecho de propiedad, al Legislador le corresponde
expedir normas que protejan a los particulares frente a los daños causados por
terceros previendo mecanismos adecuados para reclamar, cuando a ello haya
lugar, la reparación de los daños que les sean imputables. Así las cosas (i) la
ausencia de un cuerpo legislativo con ese propósito o (ii) la vigencia de
regulaciones que impongan al propietario cargas desproporcionadas para la
defensa de su derecho, configurando un amparo insuficiente, vulnerarían el
deber estatal de proteger los bienes de los residentes en Colombia (art. 2) y
el derecho a la propiedad (art. 58).
TRANSITO TERRESTRE-Competencia del
legislador para regularlo
INFORME POLICIAL
DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No es un informe pericial sino un informe descriptivo
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Intensidad
leve
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-031 de 2024
Referencia: expediente
D-15312
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16
de la Ley 2251 de 2022, “por la cual se dictan normas para el diseño e
implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y
se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban”.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
1. La Sala Plena se ocupó de
la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Julio Andrés
Ossa Santamaría, Juan Camilo Herrera Prieto y Armin Josef Sattler González contra el artículo 16 de la
Ley 2251 de 2022, que subrogó el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito.
De conformidad con lo decidido en el proceso de admisión del trámite, se
admitieron cuatro cargos: el primero, por violación al deber de protección que le corresponde al Estado sobre la propiedad –los
bienes de los residentes en el país–, artículos 2 y 58 superiores; el segundo,
por vulneración a la prohibición de retroceso respecto del derecho de
propiedad, artículos 58 y 60 de la Constitución y 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el tercero, por quebrabtamiento del deber de garantizar
el orden público, artículos 2 y 189.4 superiores, y, el cuarto, por omisión en
el deber del Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares por la
infracción de las normas de tránsito, artículo 6º superior.
2. Adelantado el trámite respectivo, se allegaron seis intervenciones
dentro de la oportunidad respectiva. La Nación - Ministerio de Transporte y la
Federación Colombiana de Municipios - Fedemunicipios se opusieron a la
prosperidad de las pretensiones; el Ministerio mencionado, de manera
preliminar, consideró que la demanda era inepta. Los ciudadanos Paul Esteban
Hernández - otra y Viviana Patricia Gómez Galeano - otra y la Universidad de los
Andes, acompañaron las súplicas de la demanda. Y, finalmente, la
Superintendencia Financiera adujo que se abstenía de efectuar un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de la disposición demandada.
La procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, en su concepto,
se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la exequibilidad
del artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.
3.
Como cuestiones previas, la Sala Plena estudió tres aspectos; el primero,
relacionado con el alcance y contexto de la disposición demandada; el segundo,
con la aptitud de los cargos presentados y, el tercero, con la solicitud de una
de las intervenciones de decretar en este caso la medida cautelar de suspensión
provisional. En relación con lo primero, la Sala Plena destacó que (i) el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 subrogó el artículo 143
del Código Nacional de Tránsito, previendo un curso de acción especial para
aquellos casos en los que se presentan accidentes de tránsito que arrojan solo
daños materiales; (ii) esta nueva configuración tiene por objeto
descongestionar las vías, atender este tipo de accidentes de manera más ágil
para efectos de garantizar el derecho a la locomoción, entre otros bienes
involucrados en la actividad peligrosa de conducir; y (iii) la principal
modificación radica en que la autoridad de tránsito ya no acudirá al lugar de
los hechos para adelantar sus actuaciones de conciliación y, en caso de no ser
posible, suscribir el informe policial de tránsito –lo que lleva aparejado el
croquis–. Conforme a esta nueva regulación, y teniendo en cuenta el alcance del
informe policial de tránsito y para qué se elabora, corresponderá a los
interesados recaudar las pruebas, en las condiciones previstas por la
disposición, para una futura reclamación por los daños causados. Por esto
último, se indicó que era dable sostener que había una modificación en la
configuración probatoria que antecede a la reclamación de daños a la propiedad,
bien sea reclamando la efectividad de una póliza o acudiendo a la vía de la
responsabilidad extracontractual.
4. En
relación con lo segundo, la aptitud de la demanda, afirmó que solamente el primer cargo era apto, por
satisfacer los requisitos argumentativos necesarios para promover un
pronunciamiento de fondo. No obstante, señaló que el segundo cargo,
fundado en la vulneración de la prohibición de retroceso, no satisfizo los
requisitos de (i) certeza, pues la lectura de la disposición cuestionada
no fue debidamente sustentada y se omitió advertir las variaciones legislativas
entre la expedición de la Ley 769 de 2002 y la Ley 2251 de 2022; (ii) especificidad,
porque no se identificó la razón por la cual del derecho de propiedad y de
qué faceta en particular era predicable la no regresividad, y por qué ésta se
podría ver afectada con la disposición demandada; (iii) pertinencia, en
tanto algunos de sus argumentos eran especulativos, y, finalmente, (iv) suficiencia,
en cuanto a partir del análisis realizado en esta instancia y con las
intervenciones allegadas, no se generó una duda de inconstitucionalidad con la
entidad para adelantar un pronunciamiento de fondo.
5. Los cargos tercero y
cuarto, analizados conjuntamente, tampoco se consideraron aptos en razón a que
no cumplieron con los requisitos de (i) certeza, pues la lectura de la
disposición dada por los demandantes supuso una extrapolación entre comparendo
e informe policial de accidente de tránsito; (ii) especificidad, dado
que los promotores de la acción no lograron dar cuenda de por qué el enunciado
demandado se oponía, en las condiciones vigentes regulativas, a los deberes
previstos en los artículos 2, 6 y 189.4 superiores; (iii) pertinencia, en
tanto los reproches fueron especulativos, y (iv) suficiencia, en cuanto
a partir del análisis realizado en esta instancia y con las intervenciones
allegadas, no se generó una duda de inconstitucionalidad con la entidad para
adelantar un pronunciamiento de fondo.
6. Respecto a la segunda
cuestión previa, concerniente a la adopción de una medida cautelar en este
asunto, la Sala reiteró que su adopción es excepcional y que, en este caso,
además de que en este momento procesal lo que correspondía era adoptar una decisión
de fondo, no se encontraron razones para acogerla, en tanto no se cumplieron
los requisitos mencionados en el Auto 272 de 2023.
7. Superado lo anterior,
la Sala procedió a resolver el único cargo considerado apto. Para ello, indicó
que el problema jurídico consistía en establecer si
contradice el deber estatal de protección a la propiedad, que deriva de los
artículos 2 y 58 de la Constitución Política, la configuración de un régimen que, en el marco de accidentes de tránsito con daños
exclusivamente materiales, excluye la intervención de la autoridad de tránsito
y, en consecuencia, lo que estaba llamada a hacer -con especial énfasis en el
informe policial de tránsito- le corresponde ahora a los conductores, las
entidades aseguradoras y los interesados, corriendo estos últimos con la carga
de recaudar en el momento del accidente todas las pruebas para que, de
proceder, pretendan posteriormente el resarcimiento del daño producido a la
propiedad en estas condiciones.
8. La respuesta brindada por la Sala Plena, tras referirse a los
elementos fundamentales del derecho a la propiedad desarrollados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, fue negativa. Con fundamento en la
metodología del juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una intensidad
leve, la Corte Constitucional concluyó que la medida no desconoce el deber del
Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos propósitos
constitucionalmente legítimos, esto es, a establecer una configuración instrumental adecuada para la
reclamación del daño material causado en accidentes de tránsito y, además, a
enfrentar los problemas de movilidad que se derivan de la obstaculización del
tránsito que tiene lugar producto de un accidente automovilístico que no tiene
las implicaciones más gravosas para la seguridad vial, porque no están
comprometidas la integridad y vida de las personas.
9. A continuación, como elemento previo a abordar los dos pasos
exigidos por el juicio en intensidad leve, la Sala Plena procedió a fijar el
único sentido constitucional posible de la disposición demandada, destacando
que aquél exigía comprender la necesidad de que en la interpretación y
aplicación del artículo 16 demandado se tuviera en cuenta la necesidad de
proteger de manera diferencial a personas en condición de vulnerabilidad que,
para efectos de la carga probatoria allí establecida, podrían no estar en
condiciones de satisfacerla, tal como ocurriría con algunas personas en
situación de discapacidad que, por sus condiciones físicas, tal exigencia
resultara completamente irrazonable.
10. Establecido lo anterior, se indicó que la medida es idónea,
potencialmente adecuada, para satisfacer esos propósitos. Con tal objeto se
analizó el marco más global en el que se establece la carga de los interesados
de recaudar el material probatorio para futuras reclamaciones y se destacó que,
conforme al artículo demandado, las pruebas así recaudadas reemplazan el
informe de tránsito. No obstante, se evidenció que en algunos escenarios
particulares esta carga no era razonable.
11. Finalmente, la Sala Plena precisó que era necesario que las
autoridades de tránsito, en ejercicio de sus funciones, ejerzan sus deberes
asociados en esta materia bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
sin omitir su obligación de orientar y capacitar a los agentes
viales, y prestando su asesoría en los casos que así se requiera para efectos
del recaudo probatorio. En esta misma dirección,
también indicó que las autoridades con competencia en la materia, en particular
a las autoridades de tránsito debían adelantar campañas de capacitación que
permitan una mayor comprensión de las cargas y condiciones técnicas y
tecnológicas que deben atenderse para la recolección del material probatorio
que ahora no está a cargo de un agente de tránsito, entre otros aspectos.
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4
de la Constitución Política, los ciudadanos Julio Andrés Ossa Santamaría, Juan
Camilo Herrera Prieto y Armin Josef Sattler González presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley
2251 de 2022, que subrogó el artículo 143 de
la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito[1]. En síntesis,
consideraron que la nueva regulación sobre los accidentes de tránsito que
ocasionan solo daños materiales quebranta (i) el deber de protección que
corresponde al Estado respecto de la propiedad, artículos 2 y 58 superiores;
(ii) el derecho a la vida e integridad de las personas, artículos 2 y 11 de la
Constitución; (iii) la prohibición de retroceso respecto del derecho de
propiedad, artículos 58 y 60 de la Constitución y 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; (iv) el deber de garantizar el orden público, artículos
2, 88 y 189.4 superiores; (v) el deber del Estado de perseguir la
responsabilidad de los particulares por la infracción de las normas de
tránsito, artículo 6º superior, y (vi) el principio de proporcionalidad, en
términos del sacrificio del derecho frente al objetivo de la norma de agilizar la
movilidad vial, artículos 2 y 58 superiores.
2. Mediante el Auto del 30 de mayo de 2023[2] la magistrada
sustanciadora concluyó que la demanda no satisfacía los requisitos señalados en
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, porque, en general, los cargos no
cumplían los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia,
razón por la cual dispuso la inadmisión de la demanda. Dentro del término
legal respectivo, los demandantes allegaron el escrito de corrección[3].
3. A través del Auto del 23 de junio de 2023, la magistrada
sustanciadora admitió parcialmente la demanda[4]
por los cargos primero, sustentado en la omisión del deber
de protección que corresponde al Estado sobre la propiedad, en particular, de
los bienes de los residentes en Colombia; tercero, fundado en el
quebrantamiento del principio de no retroceso respecto de las facetas de protección
del derecho de propiedad; cuarto, dirigido a evidenciar la vulneración
del deber del Estado de garantizar el orden público[5]; y, quinto, soportado en la
presunta renuncia del Estado de perseguir la responsabilidad de los
particulares que infringen las normas de tránsito. Asimismo, rechazó la demanda
por los cargos segundo y sexto[6].
4. Admitida parcialmente la demanda, se dispuso también (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República[7], y a la Nación - ministerios del
Interior, Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y de
Transporte; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación[8]; (iii) fijar en lista la disposición
acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre
la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas[9], y (iv) invitar al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, a la Policía Nacional -Dirección de Tránsito y Transportes, a la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, a la Superintendencia de Transporte, a la
Superintendencia Financiera de Colombia, a la Secretaría Distrital de Movilidad
de Bogotá - D.C., a la Secretaría de Movilidad de Cali, a la Secretaría de
Movilidad de Medellín, a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de
Barranquilla, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación
Nacional de Departamentos, al Centro de Estudios e Investigaciones en Seguridad
Vial - Gobernación de Cundinamarca, a la Asociación Colombiana de Derecho de
Seguros - Acoldese, a la Federación de Aseguradores Colombianos - Fasecolda, y
a las universidades de los Andes, de La Sabana, del Valle, Externado de
Colombia, Javeriana y Libre de Colombia.
5. Una vez cumplidos los
trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
6. A continuación, se transcribe la
disposición demandada:
“LEY 2251 DE 2022
(julio 14)
por la cual se dictan
normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con
enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[...]
Artículo
16. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Artículo
143. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños
materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados,
inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, los
conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente
recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de
herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en
forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad,
conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal
efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el
informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente.
Independientemente
de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados
o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y
todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de
conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del
Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a
los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será
necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia
de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación”.
III. La demanda
7. Como resultado del
estudio de aptitud de la demanda, solamente se admitieron cuatro (4) cargos, de
los seis, presentados. A continuación se referirán aquellos que superaron el
análisis inicial realizado por el despacho sustanciador[10].
Primer cargo: violación de los
artículos 2 y 58 superiores, “desprotección de los bienes de los residentes en
Colombia”, esto es, de la propiedad
8. Los accionantes sostuvieron
que el artículo cuestionado impone a las personas involucradas en accidentes de
tránsito en los que solo se causan daños materiales y no hay lesionados, con
independencia de que el vehículo esté o no esté asegurado, el deber de recoger
el material probatorio necesario para cualquier reclamación indemnizatoria, sin
la asistencia de la autoridad de tránsito. Según la norma, además, las personas
están obligadas a garantizar que la evidencia recopilada cumpla con los
estándares de autenticidad, integridad, conservación y consulta posterior, una
tarea para la cual no están preparadas técnicamente:
“(…) el legislador, al imponer
al ciudadano la carga de recoger las pruebas necesarias para evidenciar la
ocurrencia del accidente, y para determinar las condiciones de modo, tiempo y
lugar de los hechos, para que puedan sustentar cualquier reclamación
indemnizatoria (al tiempo que impide la asistencia de la autoridad de tránsito),
ha puesto en cabeza de un sujeto no cualificado -el ciudadano común- la
recolección de una evidencia que requiere un conocimiento técnico, objetivo,
neutro y especializado, y sin presiones de interés alguno”[11].
9. Indicaron los promotores de
la acción que, tanto en los eventos en los que los vehículos están asegurados,
en los que la norma señala que es posible obtener asesoría por la aseguradora,
como en los casos en los que no lo están, no se podrá contar con apoyo técnico
dado que los involucrados deben remover los vehículos inmediatamente[12], dando
cuenta, por lo tanto, de que, “en ambos casos la desprotección alegada en la
demanda sea evidente, pues la ley no obliga a la autoridad de tránsito para
hacer presencia en el lugar de un accidente que solo ha producido daños
materiales”[13].
10. En su concepto, la lesión
del artículo 2 de la Constitución se verifica porque propicia la desprotección
de los bienes de las personas, pese a que, según lo previsto en tal
disposición, existe un mandato constitucional (obligación/deber) exigible a las
autoridades para ampararlos. Bajo la Ley 769 de 2002 la autoridad de tránsito
desempeñaba un papel esencial en el lugar del accidente, al facilitar la
conciliación, que tenía la calidad de cosa juzgada, y, en caso de no llegar a
ella, elaborar un informe de policía de accidente de tránsito (IPAT), con el
cual los interesados podían acudir a las instancias respectivas para reclamar
la declaración de responsabilidad. Este cambio en la normativa desplaza la
responsabilidad de la recolección de pruebas, de la autoridad a quienes
conducen vehículos, incluso en los supuestos en los que no hay ánimo
conciliatorio[14] y pese a que generalmente quienes conducen carecen de la
preparación técnica y objetiva necesaria para esta tarea, especialmente en un
contexto de estrés post accidente.
11. Esta transferencia de
responsabilidad contradice el mandato constitucional de que las autoridades
deben proteger los bienes de los residentes en Colombia y pone en riesgo la
calidad y fiabilidad del material probatorio, crucial para determinar la
responsabilidad en accidentes de tránsito. Aunado a ello, la norma demandada es
mucho más grave cuando, en su inciso segundo, ordena retirar los carros
involucrados en el accidente, pues impide que, en el caso de que no exista
ánimo conciliatorio para superar el suceso, se levante el informe de policía de
tránsito para acudir a las instancias indemnizatorias posteriores.
12. La ausencia del informe
policial en estos accidentes, que ahora no será emitido bajo la nueva
legislación, presenta un desafío significativo para la administración de
justicia y la protección de los derechos de los ciudadanos, e incluso del
interés general, en tanto, como consecuencia de los choques pueden afectarse
bienes públicos. El informe policial, reconocido como un documento esencial en
la Sentencia C-429 de 2003, proporcionaba detalles fundamentales sobre el
accidente, incluyendo la identificación de los conductores implicados y las
circunstancias del incidente, necesarios para guiar investigaciones futuras y
establecer la realidad y veracidad de los hechos. La eliminación de la
obligación de los agentes de tránsito de asistir a estos accidentes transfiere
indebidamente la carga de recolección de pruebas a los ciudadanos, despojándolos
de una herramienta primordial para defender sus derechos y comprometiendo
seriamente la seguridad vial y el orden público, en un contexto en el que
dichos agentes acuden para proteger el patrimonio de quien se ha visto
involucrado en un accidente en vía pública:
“La presencia del agente de
tránsito constituye una garantía de imparcialidad y neutralidad, una garantía
de seguridad, buena fe; una garantía de que las pruebas que se recojan, en
vista a cualquier reclamación y a cualquier procedimiento administrativo, se
obtengan con el conocimiento técnico idóneo, con la instrucción previa, pero
especialmente con la oficialidad de un sujeto imparcial que no se ha visto
involucrado en el accidente y que no se ve afectado por la destrucción de su
patrimonio”[15].
13. Los promotores de la
acción acompañaron la sustentación del cargo con una serie de reflexiones
acerca de (i) las complicaciones operativas de la recolección probatoria, entre
las que mencionan, por ejemplo, que “[n]o existe norma legal o reglamentaria
que suponga el deber de todo ciudadano de instruirse en la forma correcta de
recoger el material probatorio en caso de un accidente de tránsito. El policía
de tránsito sí tiene ese entrenamiento”; (ii) la ausencia de reconocimiento por
parte del Legislador de que, más allá del mundo de lo externo, los choques
pueden generar lesiones psicológicas y, en esa condición se está pidiendo
recaudar pruebas; (iii) la existencia de estudios que indican la infalibilidad
de aquello sobre lo que las fotos pueden dar cuenta; y (iv) la inexistencia de
una obligación en quienes conducen de portar un sistema de captura de imágenes.
Finalmente, la demanda presentó datos sobre la violencia que se suscita en las
calles como consecuencia de los accidentes de tránsito.
Segundo cargo: vulneración a
los artículos 58 y 60 de la Constitución y al artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos porque el modelo seleccionado por el
Legislador ofrece menores garantías y, por ente, vulnera el principio de no
regresividad de los derechos económicos
14. Señalaron los accionantes
que las disposiciones constitucionales y convencional mencionadas protegen el
derecho subjetivo y económico a la propiedad, sometido a la prohibición de no
regresividad. Para los demandantes, dado que la propiedad tiene el carácter de
derecho constitucional subjetivo económico y se ejerce garantizando la
satisfacción de la función social, está sometido a la prohibición referida
respecto de sus facetas prestacionales. En particular, indicaron que:
“Así, lo que antes se protegía
a través de la garantía de la presencia de la autoridad de tránsito en el lugar
del accidente, ahora se encuentra sin protección. En términos de antes y ahora:
antes, el Estado, también en el caso de los accidentes de “solo latas” estaba
obligado por la ley a emprender acciones (faceta prestacional) en pos de la
protección de la propiedad de los ciudadanos representada en su vehículo; ahora
el legislador ha sustraído del goce de los ciudadanos dichas acciones de la
autoridad de tránsito, ha disminuido las acciones tendientes a la protección de
la propiedada (sic) representada en los vehículos y, por ende, ha restringido
las prestaciones en pos de la garantía del derecho económico a la propiedad”[16].
15. Consideraron que la nueva legislación
contenida en la Ley 2251 de 2022 genera preocupaciones significativas en cuanto
a la protección del derecho a la propiedad privada, pues la transferencia de la
responsabilidad de recolección de pruebas en accidentes de tránsito de las
autoridades policiales a los ciudadanos no solo plantea problemas prácticos
significativos para los propietarios de vehículos involucrados en accidentes,
sino que también representa una medida regresiva en la protección de los
derechos económicos, en tanto “[e]l Estado ha renunciado a su deber de proteger
este derecho [la propiedad], ya que las circunstancias en que opera la norma
legal dejan al ciudadano inerme frente a la ocurrencia de un accidente de
tránsito respecto de cuyos daños él no ha sido el responsable”[17],
contraviniendo el principio de progresividad y la prohibición de regresividad
en la protección de derechos.
16. La ley impone a los
ciudadanos una carga que repercute en la realización de reclamaciones
indemnizatorias eficaces. La ausencia de un informe policial oficial y la falta
de autoridad en el lugar del accidente no solo complican la resolución de
conflictos y la determinación de responsabilidades[18], sino que
también llevan a un retroceso en la protección de la integridad del
ordenamiento jurídico y los derechos de los ciudadanos, “[e]l descuido de la
norma avocaría a los propietarios no responsables del accidente a eternos
procesos administrativos y judiciales para demostrar la calidad del daño y la
responsabilidad de la otra persona implicada en el accidente. Todo ello, en
beneficio de las aseguradoras y en desproporción de la parte más débil de la
relación”[19]. Tal como lo sostuvo la Sentencia C-1165 de 2000[20], el artículo
1 superior impone al Estado deberes de abstención, pero también de acción “para
que los derechos de contenido social y económico no sean de carácter meramente
retórico sino que tengan cada vez más, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser
que gocen de ellos todos los habitantes del país”[21]. En suma,
indican que la norma demandada es regresiva porque recorta o limita el ámbito
sustantivo de protección del respectivo derecho, dado que el Estado abandona
sus deberes de protección y la ausencia del dictamen por el agente de tránsito
permite el surgimiento de la duda sobre la imparcialidad del recaudo
probatorio.
Tercer cargo: quebrantamiento
de los artículos 2 y 189.4 de la Constitución, por la renuncia al poder
sancionatorio del Estado y aumento de la inseguridad vial. Afectación del orden
público
17. Los demandantes precisaron
que el tránsito terrestre es parte integrante del concepto de orden público y,
por lo tanto, de la convivencia ciudadana, dado que constituye una conducta
peligrosa con impacto en la salud y la vida de las personas. No obstante, la
intervención policial, con la potencialidad además de sancionar las conductas
infractoras, fue eliminada en la norma demandada pues en el tipo de choques de
que trata el artículo 16 dicha autoridad no hará presencia. Esta ausencia de la
autoridad policial en el lugar del accidente no solo dificulta la
identificación y sanción de infracciones, sino que también fomenta un ambiente
de impunidad, alentando conductas irresponsables y aumentando el riesgo de
accidentes.
18. En su concepto, como
efecto de la disposición cuestionada, la ausencia de sanciones por infracciones
conduce a mayor siniestralidad vial, inferencia que, indican, no es
especulativa, sino que está documentada en informes de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial y aproximaciones doctrinarias, “existe una conexión directa entre
la falta de control y sanción de la conducta antisocial y la relajación de la
precaución vial, como en aplicación de la conocida teoría de las ventanas
rotas, que sostiene que el desorden y la anomia sociales crean ambientes
propicios para el aumento en la frecuencia y gravedad del desorden y la
delincuencia, como si el fenómeno medrara como bola de nieve ante la inactiva
expectación del Estado (...)”[22]. Esta inferencia, además, encuentra sustento en lo indicado por
la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-1090 de 2003, en la que se
indicó que “la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el
escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad
constante de sus elementos”[23].
19. Advierten que la falta de
un enfoque disuasorio eficaz en el manejo de las infracciones de tránsito
conduce a una mayor incidencia de accidentes y a una alteración del orden
público. Esta situación se enmarca en la teoría de las “Ventanas Rotas”, que
sugiere cómo el desorden y la falta de control estatal pueden propiciar un
incremento en la frecuencia y gravedad de los incidentes viales. Todo esto,
precisaron, ocurre pese a que la Constitución Política confiere al Presidente
de la República la atribución de mantener el orden público, en el marco de la
cual las autoridades de tránsito son las encargadas de garantizarlo en materia
vial, así entonces:
“(…) el hecho de que la
autoridad de tránsito no sea llamada por la ley a asistir un accidente en el
que solo haya daños materiales, impide que las infracciones de tránsito que
pudieran haberse cometido con ocasión del accidente sean sancionadas.
(…)
Es evidente que la ausencia
del Estado para sancionar las infracciones de tránsito genera impunidad,
fenómeno que incrementa la inseguridad vial. Esta es una conclusión que no
proviene del ingenio de quienes suscriben esta demanda, sino del propio texto
de la sentencia citada [C-1090 de 2003].”[24] (Agregado
nuestro).
Cuarto cargo: violación al
artículo 6 de la Constitución, porque la norma permite que el Estado exima al
particular que infringe las normas de tránsito de la responsabilidad por su
actuación
20. La Constitución ordena que
los particulares que infrinjan la ley sean responsables por su comportamiento.
Sin embargo, el artículo demandado limita la capacidad sancionadora del Estado,
especialmente en incidentes de tránsito que solo resultan en daños materiales,
lo que conduce a una falta de verificación de infracciones y a una potencial
impunidad. Esta situación no solo va en contra del principio de responsabilidad
personal por actos violatorios, sino que también debilita el poder de policía
del Estado en materia de tránsito, disminuyendo el efecto disuasorio de las
sanciones y aumentando tanto la inseguridad vial como el desorden público.
21. Los accionantes consideran
que las implicaciones de esta normativa son profundas y desfavorables para el
mantenimiento del orden público y la seguridad vial. Al impedir que los
infractores en accidentes de tránsito sean debidamente sancionados, se rompe el
vínculo esencial entre la libertad personal y la restricción de su abuso, un
pilar fundamental para el funcionamiento armónico de la sociedad. Además, la
ley incentiva un comportamiento antisocial y eleva el riesgo de inseguridad
vial, lo que a su vez erosiona la tranquilidad social y la confianza en el
sistema legal:
“Los accidentes que solo
producen daños materiales pueden producirse de manera fortuita o por la
comisión de una infracción de tránsito. De hecho, el legislador ha previsto que
ello puede suceder al consagrar en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 el
concepto de “infracción compleja”, que es aquella infracción de tránsito que
produce un accidente, un daño material.
Dado que el legislador ha
previsto que el agente de tránsito no haga presencia en los accidentes de solo
daños materiales, no es posible sancionar la infracción de tránsito que se
comete con ocasión de dicho accidente. Si no hay agente de tránsito en la
escena de la colisión, ¿cómo se impone el comparendo cuando el accidente ha
sido ocasionado por efectos de una infracción de tránsito? Si no se sanciona la
infracción, el Estado ha renunciado a que el ciudadano sea responsable por la
infracción de la ley, lo cual es contrario al artículo 6º de la Constitución”.
IV. Síntesis de las intervenciones
22. En el término de fijación en lista se recibieron las
siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto de la
Nación - Ministerio de Transporte[25] y de la Superintendencia
Financiera de Colombia[26]; (ii) de instituciones
no estatales y/o académicas, como la Federación Colombiana de Municipios[27] y la Universidad de los
Andes - Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico[28], y (iii) de la ciudadanía,
en particular, de Paul Esteban Hernández y Diana Patricia Posada Virgen[29], y de Viviana Patricia Gómez Galeano y Mauricio Gómez Galeano[30]. Por fuera
del término de fijación en lista, se allegaron intervenciones por parte la
Policía Nacional[31], la Superintendencia de Transporte[32] y la
Asociación Colombiana de Derecho de Seguros - Acoldese[33].
Intervenciones y
conceptos de expertos con petición de exequibilidad
23. La Nación - Ministerio
de Transporte, mediante apoderado[34], pidió declarar la ineptitud de la demanda o, en subsidio,
declarar la exequibilidad de la norma. En cuanto a lo primero, indicó que los
demandantes no precisaron el “verdadero motivo de la inconformidad
constitucional”, dado que los argumentos expuestos son “consideraciones
propias”, que no dan cuenta de una confrontación entre, por un lado, la
disposición demandada y, por otro lado, los enunciados constitucionales
presuntamente desconocidos. En concreto, destacó que “a pesar que se indica [en
la demanda] cuál es la inconformidad de los demandantes y señala los artículos
correspondientes (…) como normas supuestamente violadas, sus argumentos
jurídicos no son lo suficientemente sólidos ni se soportan sobre los principios
constitucionales o jurisprudenciales que demuestren que el legislador se
encuentre vulnerando” cada uno de los mandatos en que se fundan los cargos presentados.
Finalmente, luego de citar la Sentencia C-382 de 2012[35] en relación
con los requisitos argumentativos que determinan la aptitud de un cargo de
inconstitucionalidad, concluyó que la demanda que ahora se estudia no cumple
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
24. De fondo, respecto a los
dos primeros cargos, manifestó que la norma no afecta el estado social de
derecho ni el derecho a la propiedad privada “en el sentido de la pertenencia,
disposición o acceso de los bienes de las personas” y no incentiva la
expropiación o pérdida de propiedad sobre vehículos involucrados en accidentes
que solo producen daños materiales; de lo que se trata es de que, si se genera
una situación que obligue a la reparación de daños, la discusión no se dé en el
sitio del accidente, sino en un centro de conciliación o, de ser necesario, a
través de la vía judicial respectiva, lo que repercute en una mejor circulación
en las vías. Así, el cambio en el procedimiento para manejar accidentes de
tránsito sin lesionados, no implica una renuncia a las obligaciones
constitucionales del Estado ni desprotege el derecho a la propiedad, porque
regula quién debe recolectar las pruebas, usando para el efecto todas las
herramientas técnicas y tecnológicas, concluyendo que el nuevo procedimiento es
más ágil y eficiente. Desde su perspectiva, precisó, no se materializa un
retroceso en la garantía de un derecho, en tanto se confiere:
“[A]bsoluta libertad
probatoria en el recaudo de la prueba, mediante el uso de las tecnologías
disponibles, la posibilidad de hacer valer dichas pruebas en el escenario
correspondiente administrativo o judicial, se evita el año a terceros sobre la
posibilidad de no afectar la movilidad en el entendido de que al tratarse de un
simple accidente sin afectación de la integridad de las personas, los
involucrados tienen el deber de movilizar los vehículos, para no obstruir la
movilidad de la vía; es decir, es una norma que no afecta la propiedad de las
partes en el accidente pero que tampoco exige la presencia de los agentes de
tránsito para darle plena validez a las pruebas que recauden las partes o las
aseguradoras”[36].
25. En relación con los cargos
tercero y cuarto, el apoderado del Ministerio afirmó que “con la norma
demandada ni el Estado ni el Presidente de la República están abandonando su
función de conservación del orden público ni tampoco están desconociendo la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política”[37]; lo que la norma prevé es un nuevo procedimiento, más ágil y
directo, en casos de accidentes de tránsito que generan solo daños materiales,
en virtud del cual las pruebas que se recaudan bajo las condiciones allí
establecidas reemplazan el informe de accidente de tránsito expedido por la
autoridad competente. Así, la disposición demandada “no está suprimiendo ni
condicionando ningún derecho constitucional”. Finalmente, destacó que estos
cargos “no cuentan con la suficiencia de fundamentación argumentativa ni
prueban que se esté desconociendo la Constitución Política”[38].
26. La Federación
Colombiana de Municipios - Fedemunicipios, a través de su Director
ejecutivo[39], solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada
porque, contrario a lo que presupone la demanda, no existe un deber
constitucional específico del Estado de recaudar pruebas en accidentes de
tránsito que solo involucran daños materiales. A través de ejemplos que
indicarían la generación de daños en un contexto de vecindad[40], el
interviniente indicó que, si en esos casos el Estado no debe acudir para
recolectar pruebas y contribuir en un escenario de reclamación de
responsabilidad civil extracontractual, no existe razón para hacerlo en los
supuestos de tránsito a los que se refiere la disposición demandada, pues, en
uno y otro evento los afectados tienen la posibilidad de obtener un arreglo
amigable o de acudir a un centro de conciliación. Cuestionó la creencia
ciudadana sobre la función de los agentes de tránsito en accidentes, aclarando
que su objetivo principal es determinar si se incurrió en alguna infracción de
tránsito para impulsar el procedimiento contravencional correspondiente, y no
en recaudar pruebas para eventuales conflictos civiles. En este sentido,
precisó que:
“[l]a norma original de la Ley
769 de 2002 [no] exigía el retiro inmediato de los vehículos, y de su lectura
de ninguna manera fluye que el propósito de la presencia en el lugar de las
autoridades fuera el de acopiar prueba de carácter técnico, ni de que el
informe policial que se levantara tuviera un valor probatorio especial (…).
Como puede verse, ni siquiera se trata de que los agentes de tránsito presentes
en el lugar sean los llamados a emitir concepto alguno, en el sitio de los
hechos sino que se alude a “las autoridades de tránsito”, y su concepto técnico
lo emitirán en audiencia”[41].
Intervenciones y
conceptos con petición de inexequibilidad
27. Paul Esteban Hernández y Diana Patricia Posada Virgen
coadyuvaron la acción constitucional contra el artículo 16 de la Ley 2251 de
2022, por lo cual solicitaron declarar su inconstitucionalidad y, en
consecuencia, ordenar al Congreso de la República que,
como garantía del derecho colectivo a la seguridad pública y a la seguridad
jurídica, “derogue el articulo 16 de la ley 2551 de 2022 o se reglamente de
otra manera”, para que “las autoridades puedan intervenir, realizar IPAT,
multas, audiencias y contradicción de las infracciones como viene existiendo
actualmente en muchos lugares del país” y, además, que evite el mismo
error en la comisión de reforma al Código Nacional de Tránsito. Asimismo,
pidieron que se ordene al Ministerio de Transporte que reglamente la ley
respectiva, “en el entendido de que las autoridades puedan intervenir en los
procedimientos, imponer sanciones, multas, realizar IPATS y garantizar el
debido proceso para poder acceder a otras autoridades o estamentos”.
28. Indicaron que el artículo
cuestionado, que aborda el manejo de choques simples en tránsito, no sigue los
mandados de la Constitución ni atiende al interés superior de protección a las
personas, centrando su enfoque en la descongestión vial. En particular,
consideraron que la regulación cuestionada quebranta la seguridad jurídica y
pública pues, por un lado, las normas de movilidad que provocan el inicio de
procedimientos administrativos sancionatorios y, de esta forma, cumplen su
sentido de prevención general y especial, quedan prácticamente derogadas en
tanto los choques no se tramitan por vías legales y, por otro lado, promueve
una mayor conflictividad en las vías, “ya que la gente no tiene la cultura para
solucionar conflictos de movilidad pacíficamente, generándose violencia”[42]. Finalmente,
afirmaron que los municipios se están quedando sin una forma de recaudo en
materia de multas y sanciones, lo que desconoce la multiculturalidad y la
autonomía de las regiones.
29. Viviana Patricia Gómez
Galeano y Mauricio Gómez Galeano coadyuvaron la demanda. Sostuvieron que la
norma que se cuestiona crea un desequilibrio en las cargas públicas al asignar
a los ciudadanos, incluso de forma transitoria, facultades de policía judicial
en el contexto de daños materiales en accidentes de tránsito. Según los
intervinientes, los ciudadanos carecen del conocimiento técnico y de la
investidura legal necesaria para recolectar pruebas en temas de infracciones de
tránsito, por lo que no pueden “suplantar el IPAT o informe policial de
accidentes de tránsito y mucho menos las audiencias y los fallos
contravencionales”[43].
Dejar esta carga en manos de los ciudadanos, continuaron, es peligroso y
desigual, y desplaza el rol y la actividad de las autoridades de la República.
Agregaron que detrás de cada choque simple hay una violación de alguna norma de
tránsito, y por lo tanto, nunca puede existir un choque simple sin que un
participante haya violado al menos una norma de movilidad. Por estas razones,
consideran que se debe decretar la inexequibilidad de la norma. Además,
solicitaron como medida cautelar la suspensión de la norma acusada, mientras se
decide el fondo del asunto, para evitar un perjuicio irremediable en la
estabilidad social y la seguridad jurídica; al respecto, argumentaron que la
falta de informes por parte de las autoridades en choques simples está
generando focos de violencia.
30. Integrantes del área de
Derecho Público del Consultorio Jurídico[44]
de la Universidad de los Andes solicitaron declarar la inexequibilidad de la
norma demandada, por desconocer los principios de proporcionalidad, no
regresividad y acceso a la administración de justicia; o, en su defecto,
declarar la exequibilidad condicionada, el entendido de que el verbo
“recaudará” es facultativo, esto permitiría que “en caso de requerir[se] por
parte de alguno de los implicados la presencia de la policía, estos lo puedan
hacer; sobre todo cuando alguna de las partes no tiene dentro de su alcance la
posibilidad de recolectar las pruebas por falta de un medio técnico o
tecnológico”[45].
31. Los intervinientes
indicaron que, con la disposición demandada, se traslada la carga de la prueba
de las autoridades de tránsito, quienes contaban con la preparación debida, a
los particulares. Este cambio, indicaron, viola el principio de no regresividad
en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales[46], porque “empeora las condiciones
existentes de protección de las personas afectadas por el acaecimiento de
siniestros viales que involucren solamente daños materiales, ya que esta
alternativa no resulta ser proporcional atendiendo a las afectaciones a las que
conlleva tal imposición de la obligación del recaudo probatorio en cabeza de
los involucrados, y también porque la disposición subrogada configuraba una alternativa
menos lesiva y más garantista de los derechos fundamentales”[47]. Aunado a lo anterior, señalaron que
viola el acceso a la administración de justicia, en particular, el debido
proceso, por cuanto la disposición ni siquiera establece qué debe entenderse
por herramientas técnicas y tecnológicas con miras a que las pruebas
garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por
lo cual, este concepto indeterminado debería precisarse; y porque una de las
facetas del derecho al debido proceso corresponde a la defensa y al derecho a
probar, por lo tanto, es incoherente que su ejercicio dependa de que el
ciudadano cuente con un dispositivo tecnológico apto para acudir a la justicia,
situación que lleva a casos de desigualdad porque solo quienes lo tengan tienen
la posibilidad de probar la responsabilidad frente a un sujeto determinado.
Intervención con
otra solicitud
32. La Superintendencia
Financiera, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso
Administrativo Uno[48],
señaló que, atendiendo al alcance de la demanda, se abstiene de rendir concepto
sobre la constitucionalidad de la norma. Con todo, pone de presente que la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[49] ha establecido que, en el marco de
los contratos de seguro, existe libertad probatoria para efectos de establecer
la ocurrencia y cuantía de un siniestro, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 1080 del Código de Comercio. Esta postura, agregó, también ha sido adoptada
por la Corte Constitucional[50],
la cual ha dispuesto que en ausencia de restricciones específicas, se pueden
utilizar diversos mecanismos probatorios siempre que cumplan con los principios
de conducencia, idoneidad y eficacia, protegiendo así la posición de los
asegurados y equilibrando las relaciones asimétricas en contratos de seguro,
particularmente en situaciones donde no hay claridad sobre las limitaciones en
la demostración del siniestro.
V. Concepto del Ministerio Público
33. La procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco,
solicitó declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada[51].
Inició su intervención indicando que, conforme a lo dispuesto en los numerales
2 y 25 del artículo 150 superior, el Legislador tiene competencia para expedir
códigos en todos los ramos y unificar normas sobre policía de tránsito, además
de un amplio margen de configuración en materia de procedimientos judiciales y
administrativos, siempre que se satisfagan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En esta dirección, la norma demandada es expresión “legitima de la libertad de
configuración normativa del Congreso de la República en materia procesal (…)”[52].
En su criterio, esto último es cierto en tanto, ante un accidente de tránsito
que deje solo daños materiales, se activan dos instituciones jurídicas, de un
lado, la responsabilidad civil extracontractual y, del otro lado, los contratos
de seguros, escenarios en los que opera la libertad probatoria, conforme a lo
previsto en los artículos 165 y 176 del Código General del Proceso y 1077 y
1080 del Código de Comercio.
34. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[53] y, en especial, del Consejo de
Estado, el informe de policía del accidente de tránsito es un informe descriptivo
y no un dictamen pericial, cuyo contenido puede desvirtuarse a través de otros
medios de prueba, que tengan mayor valor siguiendo un criterio de
razonabilidad; la modificación efectuada, entonces, “genera que, ante la
ausencia de dicho medio probatorio, los particulares tengan que velar por
recaudar los elementos de juicio que consideren necesarios para gestionar sus
intereses relacionados con la responsabilidad civil o la operación de los
seguros en desarrollo del artículo 95.7 superior”[54].
35. Por lo cual, la modificación que ahora se genera supera el
test de proporcionalidad pues: (i) persigue una finalidad legítima, esto es,
racionalizar los recursos y el tiempo del personal disponible para gestionar el
tránsito (principios de eficacia y economía); (ii) es adecuada para satisfacer
tal finalidad, porque permite que los policías de tránsito se concentren en
otras funciones beneficiosas para la comunidad, y (iii) no afecta
desproporcionadamente los derechos al debido proceso y acceso a la administración
de justicia, “porque no se elimina la posibilidad que
tienen de procurar sus intereses asociados a la propiedad ante las autoridades
competentes por medio de los procedimientos respectivos, en los que continúa
existiendo libertad probatoria e imperando el deber general, según el cual
´incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran
el efecto jurídico que ellas persiguen´”[55].
36. Finalmente, destacó que la intervención de los policías de
tránsito para levantar el informe y croquis en este tipo de casos, era una
situación especial de intervención oficiosa del Estado en el recaudo
probatorio, por lo cual, su eliminación no es inconstitucional, y que la medida
es razonable en tanto responde al principio de "prevalencia del interés
general", evitando la congestión vial que puede ocurrir mientras se espera
el informe policial.
VI. Consideraciones de la
Corte Constitucional
1. Competencia de la Corte
37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues se demanda una disposición perteneciente a una ley de la
República.
2. Cuestiones previas
38. En este acápite la Sala Plena se ocupará de dos asuntos. El
primero, tiene que ver con la aptitud de la demanda y, el segundo, con la
solicitud que realizó uno de los intervinientes de declarar una medida cautelar
en el presente asunto. Antes de emprender este camino, con el objeto de tener
claridad sobre la materia objeto de discusión, se procederá a realizar un
acápite sobre el alcance y contexto de la disposición demandada[56].
2.1. Alcance y contexto del artículo 16 de
la Ley 2251 de 2022, que subroga el artículo 143 del Código Nacional de
Tránsito
39. Para el estudio de este acápite la Sala Plena precisará,
primero, el impacto que en el sistema normativo tuvo el artículo demandado, en
términos de aquellas disposiciones que fueron afectadas con su aprobación y
entrada en vigencia; segundo, el sentido que puede concederse al artículo 16
cuestionado a partir de las discusiones legislativas que motivaron su adopción,
y, finalmente, tercero, qué es lo que materialmente ordena.
40. Primero. El artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 prevé:
“[E]l artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así (…)” y, a continuación,
estipula lo que el nuevo artículo 143 del Código Nacional ordena, por lo cual,
técnicamente es posible hablar de una subrogación[57]. Para aclarar cuál es el
alcance de esta última, es necesario hacer referencia al régimen previo sobre
el procedimiento en caso de daños a cosas -capítulo VI-, ubicado en el título
de sanciones y procedimientos del Código Nacional de Tránsito.
41. En el marco de la Ley 769 de 2002, la regulación de aquello
que debía hacerse ante un accidente de tránsito que arrojara exclusivamente
daños materiales estaba prevista principalmente en el artículo 143, el cual, formalmente,
no había sido modificado con anterioridad a la Ley 2251 de 2022. La referida
disposición establecía que, en el tipo de accidente mencionado, (i) considerado
como aquél en el que solo se afectan vehículos, inmuebles, cosas o animales “y
no se produzcan lesiones personales”, (ii) era obligación de los conductores
detenerse y entregarle a la autoridad presente una serie de datos sobre su
identificación, documentos habilitantes para conducir, entre otros. Se
indicaba, además, que (iii) “[l]os conductores y demás implicados podrán
conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos
y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que
suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la
conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito
ejecutivo”. Finalmente, señalaba que (iv) los vehículos comprometidos y otros
elementos que interrumpieran el tránsito, debían retirarse de manera inmediata[58].
42. Como complemento a lo anterior, el artículo 144 -aún vigente-[59] prevé que, en el evento de no lograr
la conciliación entre los conductores, (i) el agente de tránsito, (ii) debe
levantar un informe “descriptivo” de sus pormenores, con copia a los
conductores. Precisa que dicho informe (iii) debe tener, por lo menos, los
siguientes datos:
“Lugar,
fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase
de vehículo, número de la plac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.