Sentencia C-031 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-031-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-031/24 DERECHO A LA PROPIEDAD-No se desconoce deber de protección en norma que excluye la intervención de la autoridad de tránsito en accidente con daños exclusivamente materiales Con fundamento en la metodología del juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una intensidad leve, la Corte Constitucional concluyó que la medida no desconoce el deber del Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos propósitos constitucionalmente legítimos, esto es, a establecer una configuración instrumental adecuada para la reclamación del daño material causado en accidentes de tránsito y, además, a enfrentar los problemas de movilidad que se derivan de la obstaculización del tránsito que tiene lugar producto de un accidente automovilístico que no tiene las implicaciones más gravosas para la seguridad vial, porque no están comprometidas la integridad y vida de las personas. ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON DAÑOS EXCLUSIVAMENTE MATERIALES-Casos en los que la autoridad de tránsito debe prestar asistencia (...) las autoridades de tránsito involucradas y, en particular, los agentes de tránsito en las vías, den una lectura armónica con la Constitución -y, por lo tanto, razonable- al artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, evitando incurrir en conductas que conduzcan a afectar a personas en situación de vulnerabilidad, y, por otro lado, que la Corte llame la atención sobre la premisa de que, en principio, todas las personas que hayan recibido habilitación para conducir, también lo están para asumir los deberes y cargas que a dicha actividad están aparejados, por lo cual, solo excepcionalmente y por motivos constitucionalmente ineludibles como los indicados en esta providencia, tienen el derecho a que las autoridades de tránsito acudan -ante su llamado- a asistirlas en la actividad probatoria regulada en la disposición demandada, bien sea a través de las herramientas técnicas y tecnológicas a que la misma hace referencia o, en caso de que ello no sea posible -como sucedería en el último supuesto referido por la Sala-, a través del levantamiento del informe policial de accidente de tránsito. ACCIDENTE DE TRANSITO-Carga de la prueba (...) la disposición cuestionada prevé que los interesados recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión, esto es, aquellas cuyo recaudo es preciso en ese momento por el hecho de que los elementos están dispuestos en la escena del accidente que acaba de ocurrir; mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. De este modo, según el artículo acusado el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente, por lo que su fuerza demostrativa será igual a la de aquél y deberán entrar a su evaluación conforme a las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, entonces, la disposición demandada transfiere una carga que antes era asumida por la autoridad de tránsito a los involucrados. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Función social PROPIEDAD PRIVADA-Protección constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan el contenido DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance DERECHO DE PROPIEDAD-Dimensiones (...) el derecho de propiedad (i) garantiza un nivel mínimo de protección que haga posible ejercer las facultades de uso, goce y disposición del bien para permitir a su titular extraer su utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio; (ii) en su dimensión negativa prohíbe adoptar normas legales que anulen tales facultades o que las limiten desproporcionadamente; y (iii) en su dimensión positiva ordena al legislador expedir normas que (a) concreten el ejercicio de esas facultades y definan sus límites, (b) proscriban y sancionen su lesión por parte de terceros y (c) prevean competencias y procedimientos para su garantía. DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites DERECHOS A LA PROPIEDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Relación La existencia de competencias y procedimientos que permitan asegurar la protección de las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes corresponde a una dimensión imprescindible del derecho de propiedad. Como lo ha dicho la Corte ese derecho incluye la facultad de “ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes”. Ello se vincula además con la postura de esta Corte al sostener que el derecho de acceso a la justicia guarda estrecha relación con el derecho a un recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la protección plena de los derechos. De este modo algunas facetas del derecho al debido proceso o del derecho de acceso a la administración de justicia pueden quedar también comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la propiedad, cuando pueda probarse un vínculo necesario y, por ello, no contingente. En ese sentido la Corte ha destacado al referirse a la obligación de respetar este último derecho la relevancia, por ejemplo, (i) del procedimiento expropiatorio y de la posibilidad de cuestionarlo judicialmente o (ii) de la procedencia de la acción de reparación directa en contra de la ocupación de bienes privados por parte del Estado. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Facultad legislativa de reglamentación de ejercicio (...) en virtud de la dimensión positiva del derecho de propiedad, al Legislador le corresponde expedir normas que protejan a los particulares frente a los daños causados por terceros previendo mecanismos adecuados para reclamar, cuando a ello haya lugar, la reparación de los daños que les sean imputables. Así las cosas (i) la ausencia de un cuerpo legislativo con ese propósito o (ii) la vigencia de regulaciones que impongan al propietario cargas desproporcionadas para la defensa de su derecho, configurando un amparo insuficiente, vulnerarían el deber estatal de proteger los bienes de los residentes en Colombia (art. 2) y el derecho a la propiedad (art. 58). TRANSITO TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No es un informe pericial sino un informe descriptivo JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-031 de 2024 Referencia: expediente D-15312 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, “por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban”. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión 1. La Sala Plena se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Julio Andrés Ossa Santamaría, Juan Camilo Herrera Prieto y Armin Josef Sattler González contra el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subrogó el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito. De conformidad con lo decidido en el proceso de admisión del trámite, se admitieron cuatro cargos: el primero, por violación al deber de protección que le corresponde al Estado sobre la propiedad –los bienes de los residentes en el país–, artículos 2 y 58 superiores; el segundo, por vulneración a la prohibición de retroceso respecto del derecho de propiedad, artículos 58 y 60 de la Constitución y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el tercero, por quebrabtamiento del deber de garantizar el orden público, artículos 2 y 189.4 superiores, y, el cuarto, por omisión en el deber del Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares por la infracción de las normas de tránsito, artículo 6º superior. 2. Adelantado el trámite respectivo, se allegaron seis intervenciones dentro de la oportunidad respectiva. La Nación - Ministerio de Transporte y la Federación Colombiana de Municipios - Fedemunicipios se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; el Ministerio mencionado, de manera preliminar, consideró que la demanda era inepta. Los ciudadanos Paul Esteban Hernández - otra y Viviana Patricia Gómez Galeano - otra y la Universidad de los Andes, acompañaron las súplicas de la demanda. Y, finalmente, la Superintendencia Financiera adujo que se abstenía de efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de la disposición demandada. La procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, en su concepto, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 2251 de 2022. 3. Como cuestiones previas, la Sala Plena estudió tres aspectos; el primero, relacionado con el alcance y contexto de la disposición demandada; el segundo, con la aptitud de los cargos presentados y, el tercero, con la solicitud de una de las intervenciones de decretar en este caso la medida cautelar de suspensión provisional. En relación con lo primero, la Sala Plena destacó que (i) el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 subrogó el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito, previendo un curso de acción especial para aquellos casos en los que se presentan accidentes de tránsito que arrojan solo daños materiales; (ii) esta nueva configuración tiene por objeto descongestionar las vías, atender este tipo de accidentes de manera más ágil para efectos de garantizar el derecho a la locomoción, entre otros bienes involucrados en la actividad peligrosa de conducir; y (iii) la principal modificación radica en que la autoridad de tránsito ya no acudirá al lugar de los hechos para adelantar sus actuaciones de conciliación y, en caso de no ser posible, suscribir el informe policial de tránsito –lo que lleva aparejado el croquis–. Conforme a esta nueva regulación, y teniendo en cuenta el alcance del informe policial de tránsito y para qué se elabora, corresponderá a los interesados recaudar las pruebas, en las condiciones previstas por la disposición, para una futura reclamación por los daños causados. Por esto último, se indicó que era dable sostener que había una modificación en la configuración probatoria que antecede a la reclamación de daños a la propiedad, bien sea reclamando la efectividad de una póliza o acudiendo a la vía de la responsabilidad extracontractual. 4. En relación con lo segundo, la aptitud de la demanda, afirmó que solamente el primer cargo era apto, por satisfacer los requisitos argumentativos necesarios para promover un pronunciamiento de fondo. No obstante, señaló que el segundo cargo, fundado en la vulneración de la prohibición de retroceso, no satisfizo los requisitos de (i) certeza, pues la lectura de la disposición cuestionada no fue debidamente sustentada y se omitió advertir las variaciones legislativas entre la expedición de la Ley 769 de 2002 y la Ley 2251 de 2022; (ii) especificidad, porque no se identificó la razón por la cual del derecho de propiedad y de qué faceta en particular era predicable la no regresividad, y por qué ésta se podría ver afectada con la disposición demandada; (iii) pertinencia, en tanto algunos de sus argumentos eran especulativos, y, finalmente, (iv) suficiencia, en cuanto a partir del análisis realizado en esta instancia y con las intervenciones allegadas, no se generó una duda de inconstitucionalidad con la entidad para adelantar un pronunciamiento de fondo. 5. Los cargos tercero y cuarto, analizados conjuntamente, tampoco se consideraron aptos en razón a que no cumplieron con los requisitos de (i) certeza, pues la lectura de la disposición dada por los demandantes supuso una extrapolación entre comparendo e informe policial de accidente de tránsito; (ii) especificidad, dado que los promotores de la acción no lograron dar cuenda de por qué el enunciado demandado se oponía, en las condiciones vigentes regulativas, a los deberes previstos en los artículos 2, 6 y 189.4 superiores; (iii) pertinencia, en tanto los reproches fueron especulativos, y (iv) suficiencia, en cuanto a partir del análisis realizado en esta instancia y con las intervenciones allegadas, no se generó una duda de inconstitucionalidad con la entidad para adelantar un pronunciamiento de fondo. 6. Respecto a la segunda cuestión previa, concerniente a la adopción de una medida cautelar en este asunto, la Sala reiteró que su adopción es excepcional y que, en este caso, además de que en este momento procesal lo que correspondía era adoptar una decisión de fondo, no se encontraron razones para acogerla, en tanto no se cumplieron los requisitos mencionados en el Auto 272 de 2023. 7. Superado lo anterior, la Sala procedió a resolver el único cargo considerado apto. Para ello, indicó que el problema jurídico consistía en establecer si contradice el deber estatal de protección a la propiedad, que deriva de los artículos 2 y 58 de la Constitución Política, la configuración de un régimen que, en el marco de accidentes de tránsito con daños exclusivamente materiales, excluye la intervención de la autoridad de tránsito y, en consecuencia, lo que estaba llamada a hacer -con especial énfasis en el informe policial de tránsito- le corresponde ahora a los conductores, las entidades aseguradoras y los interesados, corriendo estos últimos con la carga de recaudar en el momento del accidente todas las pruebas para que, de proceder, pretendan posteriormente el resarcimiento del daño producido a la propiedad en estas condiciones. 8. La respuesta brindada por la Sala Plena, tras referirse a los elementos fundamentales del derecho a la propiedad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fue negativa. Con fundamento en la metodología del juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una intensidad leve, la Corte Constitucional concluyó que la medida no desconoce el deber del Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos propósitos constitucionalmente legítimos, esto es, a establecer una configuración instrumental adecuada para la reclamación del daño material causado en accidentes de tránsito y, además, a enfrentar los problemas de movilidad que se derivan de la obstaculización del tránsito que tiene lugar producto de un accidente automovilístico que no tiene las implicaciones más gravosas para la seguridad vial, porque no están comprometidas la integridad y vida de las personas. 9. A continuación, como elemento previo a abordar los dos pasos exigidos por el juicio en intensidad leve, la Sala Plena procedió a fijar el único sentido constitucional posible de la disposición demandada, destacando que aquél exigía comprender la necesidad de que en la interpretación y aplicación del artículo 16 demandado se tuviera en cuenta la necesidad de proteger de manera diferencial a personas en condición de vulnerabilidad que, para efectos de la carga probatoria allí establecida, podrían no estar en condiciones de satisfacerla, tal como ocurriría con algunas personas en situación de discapacidad que, por sus condiciones físicas, tal exigencia resultara completamente irrazonable. 10. Establecido lo anterior, se indicó que la medida es idónea, potencialmente adecuada, para satisfacer esos propósitos. Con tal objeto se analizó el marco más global en el que se establece la carga de los interesados de recaudar el material probatorio para futuras reclamaciones y se destacó que, conforme al artículo demandado, las pruebas así recaudadas reemplazan el informe de tránsito. No obstante, se evidenció que en algunos escenarios particulares esta carga no era razonable. 11. Finalmente, la Sala Plena precisó que era necesario que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus funciones, ejerzan sus deberes asociados en esta materia bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin omitir su obligación de orientar y capacitar a los agentes viales, y prestando su asesoría en los casos que así se requiera para efectos del recaudo probatorio. En esta misma dirección, también indicó que las autoridades con competencia en la materia, en particular a las autoridades de tránsito debían adelantar campañas de capacitación que permitan una mayor comprensión de las cargas y condiciones técnicas y tecnológicas que deben atenderse para la recolección del material probatorio que ahora no está a cargo de un agente de tránsito, entre otros aspectos. I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos Julio Andrés Ossa Santamaría, Juan Camilo Herrera Prieto y Armin Josef Sattler González presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subrogó el artículo 143 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito[1]. En síntesis, consideraron que la nueva regulación sobre los accidentes de tránsito que ocasionan solo daños materiales quebranta (i) el deber de protección que corresponde al Estado respecto de la propiedad, artículos 2 y 58 superiores; (ii) el derecho a la vida e integridad de las personas, artículos 2 y 11 de la Constitución; (iii) la prohibición de retroceso respecto del derecho de propiedad, artículos 58 y 60 de la Constitución y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iv) el deber de garantizar el orden público, artículos 2, 88 y 189.4 superiores; (v) el deber del Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares por la infracción de las normas de tránsito, artículo 6º superior, y (vi) el principio de proporcionalidad, en términos del sacrificio del derecho frente al objetivo de la norma de agilizar la movilidad vial, artículos 2 y 58 superiores. 2. Mediante el Auto del 30 de mayo de 2023[2] la magistrada sustanciadora concluyó que la demanda no satisfacía los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, porque, en general, los cargos no cumplían los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, razón por la cual dispuso la inadmisión de la demanda. Dentro del término legal respectivo, los demandantes allegaron el escrito de corrección[3]. 3. A través del Auto del 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda[4] por los cargos primero, sustentado en la omisión del deber de protección que corresponde al Estado sobre la propiedad, en particular, de los bienes de los residentes en Colombia; tercero, fundado en el quebrantamiento del principio de no retroceso respecto de las facetas de protección del derecho de propiedad; cuarto, dirigido a evidenciar la vulneración del deber del Estado de garantizar el orden público[5]; y, quinto, soportado en la presunta renuncia del Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares que infringen las normas de tránsito. Asimismo, rechazó la demanda por los cargos segundo y sexto[6]. 4. Admitida parcialmente la demanda, se dispuso también (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República[7], y a la Nación - ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y de Transporte; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación[8]; (iii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas[9], y (iv) invitar al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a la Policía Nacional -Dirección de Tránsito y Transportes, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Superintendencia de Transporte, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - D.C., a la Secretaría de Movilidad de Cali, a la Secretaría de Movilidad de Medellín, a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, al Centro de Estudios e Investigaciones en Seguridad Vial - Gobernación de Cundinamarca, a la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros - Acoldese, a la Federación de Aseguradores Colombianos - Fasecolda, y a las universidades de los Andes, de La Sabana, del Valle, Externado de Colombia, Javeriana y Libre de Colombia. 5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. Norma demandada 6. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 2251 DE 2022 (julio 14) por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban. El Congreso de Colombia DECRETA: [...] Artículo 16. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así: “Artículo 143. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación”. III. La demanda 7. Como resultado del estudio de aptitud de la demanda, solamente se admitieron cuatro (4) cargos, de los seis, presentados. A continuación se referirán aquellos que superaron el análisis inicial realizado por el despacho sustanciador[10]. Primer cargo: violación de los artículos 2 y 58 superiores, “desprotección de los bienes de los residentes en Colombia”, esto es, de la propiedad 8. Los accionantes sostuvieron que el artículo cuestionado impone a las personas involucradas en accidentes de tránsito en los que solo se causan daños materiales y no hay lesionados, con independencia de que el vehículo esté o no esté asegurado, el deber de recoger el material probatorio necesario para cualquier reclamación indemnizatoria, sin la asistencia de la autoridad de tránsito. Según la norma, además, las personas están obligadas a garantizar que la evidencia recopilada cumpla con los estándares de autenticidad, integridad, conservación y consulta posterior, una tarea para la cual no están preparadas técnicamente: “(…) el legislador, al imponer al ciudadano la carga de recoger las pruebas necesarias para evidenciar la ocurrencia del accidente, y para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, para que puedan sustentar cualquier reclamación indemnizatoria (al tiempo que impide la asistencia de la autoridad de tránsito), ha puesto en cabeza de un sujeto no cualificado -el ciudadano común- la recolección de una evidencia que requiere un conocimiento técnico, objetivo, neutro y especializado, y sin presiones de interés alguno”[11]. 9. Indicaron los promotores de la acción que, tanto en los eventos en los que los vehículos están asegurados, en los que la norma señala que es posible obtener asesoría por la aseguradora, como en los casos en los que no lo están, no se podrá contar con apoyo técnico dado que los involucrados deben remover los vehículos inmediatamente[12], dando cuenta, por lo tanto, de que, “en ambos casos la desprotección alegada en la demanda sea evidente, pues la ley no obliga a la autoridad de tránsito para hacer presencia en el lugar de un accidente que solo ha producido daños materiales”[13]. 10. En su concepto, la lesión del artículo 2 de la Constitución se verifica porque propicia la desprotección de los bienes de las personas, pese a que, según lo previsto en tal disposición, existe un mandato constitucional (obligación/deber) exigible a las autoridades para ampararlos. Bajo la Ley 769 de 2002 la autoridad de tránsito desempeñaba un papel esencial en el lugar del accidente, al facilitar la conciliación, que tenía la calidad de cosa juzgada, y, en caso de no llegar a ella, elaborar un informe de policía de accidente de tránsito (IPAT), con el cual los interesados podían acudir a las instancias respectivas para reclamar la declaración de responsabilidad. Este cambio en la normativa desplaza la responsabilidad de la recolección de pruebas, de la autoridad a quienes conducen vehículos, incluso en los supuestos en los que no hay ánimo conciliatorio[14] y pese a que generalmente quienes conducen carecen de la preparación técnica y objetiva necesaria para esta tarea, especialmente en un contexto de estrés post accidente. 11. Esta transferencia de responsabilidad contradice el mandato constitucional de que las autoridades deben proteger los bienes de los residentes en Colombia y pone en riesgo la calidad y fiabilidad del material probatorio, crucial para determinar la responsabilidad en accidentes de tránsito. Aunado a ello, la norma demandada es mucho más grave cuando, en su inciso segundo, ordena retirar los carros involucrados en el accidente, pues impide que, en el caso de que no exista ánimo conciliatorio para superar el suceso, se levante el informe de policía de tránsito para acudir a las instancias indemnizatorias posteriores. 12. La ausencia del informe policial en estos accidentes, que ahora no será emitido bajo la nueva legislación, presenta un desafío significativo para la administración de justicia y la protección de los derechos de los ciudadanos, e incluso del interés general, en tanto, como consecuencia de los choques pueden afectarse bienes públicos. El informe policial, reconocido como un documento esencial en la Sentencia C-429 de 2003, proporcionaba detalles fundamentales sobre el accidente, incluyendo la identificación de los conductores implicados y las circunstancias del incidente, necesarios para guiar investigaciones futuras y establecer la realidad y veracidad de los hechos. La eliminación de la obligación de los agentes de tránsito de asistir a estos accidentes transfiere indebidamente la carga de recolección de pruebas a los ciudadanos, despojándolos de una herramienta primordial para defender sus derechos y comprometiendo seriamente la seguridad vial y el orden público, en un contexto en el que dichos agentes acuden para proteger el patrimonio de quien se ha visto involucrado en un accidente en vía pública: “La presencia del agente de tránsito constituye una garantía de imparcialidad y neutralidad, una garantía de seguridad, buena fe; una garantía de que las pruebas que se recojan, en vista a cualquier reclamación y a cualquier procedimiento administrativo, se obtengan con el conocimiento técnico idóneo, con la instrucción previa, pero especialmente con la oficialidad de un sujeto imparcial que no se ha visto involucrado en el accidente y que no se ve afectado por la destrucción de su patrimonio”[15]. 13. Los promotores de la acción acompañaron la sustentación del cargo con una serie de reflexiones acerca de (i) las complicaciones operativas de la recolección probatoria, entre las que mencionan, por ejemplo, que “[n]o existe norma legal o reglamentaria que suponga el deber de todo ciudadano de instruirse en la forma correcta de recoger el material probatorio en caso de un accidente de tránsito. El policía de tránsito sí tiene ese entrenamiento”; (ii) la ausencia de reconocimiento por parte del Legislador de que, más allá del mundo de lo externo, los choques pueden generar lesiones psicológicas y, en esa condición se está pidiendo recaudar pruebas; (iii) la existencia de estudios que indican la infalibilidad de aquello sobre lo que las fotos pueden dar cuenta; y (iv) la inexistencia de una obligación en quienes conducen de portar un sistema de captura de imágenes. Finalmente, la demanda presentó datos sobre la violencia que se suscita en las calles como consecuencia de los accidentes de tránsito. Segundo cargo: vulneración a los artículos 58 y 60 de la Constitución y al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque el modelo seleccionado por el Legislador ofrece menores garantías y, por ente, vulnera el principio de no regresividad de los derechos económicos 14. Señalaron los accionantes que las disposiciones constitucionales y convencional mencionadas protegen el derecho subjetivo y económico a la propiedad, sometido a la prohibición de no regresividad. Para los demandantes, dado que la propiedad tiene el carácter de derecho constitucional subjetivo económico y se ejerce garantizando la satisfacción de la función social, está sometido a la prohibición referida respecto de sus facetas prestacionales. En particular, indicaron que: “Así, lo que antes se protegía a través de la garantía de la presencia de la autoridad de tránsito en el lugar del accidente, ahora se encuentra sin protección. En términos de antes y ahora: antes, el Estado, también en el caso de los accidentes de “solo latas” estaba obligado por la ley a emprender acciones (faceta prestacional) en pos de la protección de la propiedad de los ciudadanos representada en su vehículo; ahora el legislador ha sustraído del goce de los ciudadanos dichas acciones de la autoridad de tránsito, ha disminuido las acciones tendientes a la protección de la propiedada (sic) representada en los vehículos y, por ende, ha restringido las prestaciones en pos de la garantía del derecho económico a la propiedad”[16]. 15. Consideraron que la nueva legislación contenida en la Ley 2251 de 2022 genera preocupaciones significativas en cuanto a la protección del derecho a la propiedad privada, pues la transferencia de la responsabilidad de recolección de pruebas en accidentes de tránsito de las autoridades policiales a los ciudadanos no solo plantea problemas prácticos significativos para los propietarios de vehículos involucrados en accidentes, sino que también representa una medida regresiva en la protección de los derechos económicos, en tanto “[e]l Estado ha renunciado a su deber de proteger este derecho [la propiedad], ya que las circunstancias en que opera la norma legal dejan al ciudadano inerme frente a la ocurrencia de un accidente de tránsito respecto de cuyos daños él no ha sido el responsable”[17], contraviniendo el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en la protección de derechos. 16. La ley impone a los ciudadanos una carga que repercute en la realización de reclamaciones indemnizatorias eficaces. La ausencia de un informe policial oficial y la falta de autoridad en el lugar del accidente no solo complican la resolución de conflictos y la determinación de responsabilidades[18], sino que también llevan a un retroceso en la protección de la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos de los ciudadanos, “[e]l descuido de la norma avocaría a los propietarios no responsables del accidente a eternos procesos administrativos y judiciales para demostrar la calidad del daño y la responsabilidad de la otra persona implicada en el accidente. Todo ello, en beneficio de las aseguradoras y en desproporción de la parte más débil de la relación”[19]. Tal como lo sostuvo la Sentencia C-1165 de 2000[20], el artículo 1 superior impone al Estado deberes de abstención, pero también de acción “para que los derechos de contenido social y económico no sean de carácter meramente retórico sino que tengan cada vez más, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del país”[21]. En suma, indican que la norma demandada es regresiva porque recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, dado que el Estado abandona sus deberes de protección y la ausencia del dictamen por el agente de tránsito permite el surgimiento de la duda sobre la imparcialidad del recaudo probatorio. Tercer cargo: quebrantamiento de los artículos 2 y 189.4 de la Constitución, por la renuncia al poder sancionatorio del Estado y aumento de la inseguridad vial. Afectación del orden público 17. Los demandantes precisaron que el tránsito terrestre es parte integrante del concepto de orden público y, por lo tanto, de la convivencia ciudadana, dado que constituye una conducta peligrosa con impacto en la salud y la vida de las personas. No obstante, la intervención policial, con la potencialidad además de sancionar las conductas infractoras, fue eliminada en la norma demandada pues en el tipo de choques de que trata el artículo 16 dicha autoridad no hará presencia. Esta ausencia de la autoridad policial en el lugar del accidente no solo dificulta la identificación y sanción de infracciones, sino que también fomenta un ambiente de impunidad, alentando conductas irresponsables y aumentando el riesgo de accidentes. 18. En su concepto, como efecto de la disposición cuestionada, la ausencia de sanciones por infracciones conduce a mayor siniestralidad vial, inferencia que, indican, no es especulativa, sino que está documentada en informes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y aproximaciones doctrinarias, “existe una conexión directa entre la falta de control y sanción de la conducta antisocial y la relajación de la precaución vial, como en aplicación de la conocida teoría de las ventanas rotas, que sostiene que el desorden y la anomia sociales crean ambientes propicios para el aumento en la frecuencia y gravedad del desorden y la delincuencia, como si el fenómeno medrara como bola de nieve ante la inactiva expectación del Estado (...)”[22]. Esta inferencia, además, encuentra sustento en lo indicado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-1090 de 2003, en la que se indicó que “la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad constante de sus elementos”[23]. 19. Advierten que la falta de un enfoque disuasorio eficaz en el manejo de las infracciones de tránsito conduce a una mayor incidencia de accidentes y a una alteración del orden público. Esta situación se enmarca en la teoría de las “Ventanas Rotas”, que sugiere cómo el desorden y la falta de control estatal pueden propiciar un incremento en la frecuencia y gravedad de los incidentes viales. Todo esto, precisaron, ocurre pese a que la Constitución Política confiere al Presidente de la República la atribución de mantener el orden público, en el marco de la cual las autoridades de tránsito son las encargadas de garantizarlo en materia vial, así entonces: “(…) el hecho de que la autoridad de tránsito no sea llamada por la ley a asistir un accidente en el que solo haya daños materiales, impide que las infracciones de tránsito que pudieran haberse cometido con ocasión del accidente sean sancionadas. (…) Es evidente que la ausencia del Estado para sancionar las infracciones de tránsito genera impunidad, fenómeno que incrementa la inseguridad vial. Esta es una conclusión que no proviene del ingenio de quienes suscriben esta demanda, sino del propio texto de la sentencia citada [C-1090 de 2003].”[24] (Agregado nuestro). Cuarto cargo: violación al artículo 6 de la Constitución, porque la norma permite que el Estado exima al particular que infringe las normas de tránsito de la responsabilidad por su actuación 20. La Constitución ordena que los particulares que infrinjan la ley sean responsables por su comportamiento. Sin embargo, el artículo demandado limita la capacidad sancionadora del Estado, especialmente en incidentes de tránsito que solo resultan en daños materiales, lo que conduce a una falta de verificación de infracciones y a una potencial impunidad. Esta situación no solo va en contra del principio de responsabilidad personal por actos violatorios, sino que también debilita el poder de policía del Estado en materia de tránsito, disminuyendo el efecto disuasorio de las sanciones y aumentando tanto la inseguridad vial como el desorden público. 21. Los accionantes consideran que las implicaciones de esta normativa son profundas y desfavorables para el mantenimiento del orden público y la seguridad vial. Al impedir que los infractores en accidentes de tránsito sean debidamente sancionados, se rompe el vínculo esencial entre la libertad personal y la restricción de su abuso, un pilar fundamental para el funcionamiento armónico de la sociedad. Además, la ley incentiva un comportamiento antisocial y eleva el riesgo de inseguridad vial, lo que a su vez erosiona la tranquilidad social y la confianza en el sistema legal: “Los accidentes que solo producen daños materiales pueden producirse de manera fortuita o por la comisión de una infracción de tránsito. De hecho, el legislador ha previsto que ello puede suceder al consagrar en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 el concepto de “infracción compleja”, que es aquella infracción de tránsito que produce un accidente, un daño material. Dado que el legislador ha previsto que el agente de tránsito no haga presencia en los accidentes de solo daños materiales, no es posible sancionar la infracción de tránsito que se comete con ocasión de dicho accidente. Si no hay agente de tránsito en la escena de la colisión, ¿cómo se impone el comparendo cuando el accidente ha sido ocasionado por efectos de una infracción de tránsito? Si no se sanciona la infracción, el Estado ha renunciado a que el ciudadano sea responsable por la infracción de la ley, lo cual es contrario al artículo 6º de la Constitución”. IV. Síntesis de las intervenciones 22. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto de la Nación - Ministerio de Transporte[25] y de la Superintendencia Financiera de Colombia[26]; (ii) de instituciones no estatales y/o académicas, como la Federación Colombiana de Municipios[27] y la Universidad de los Andes - Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico[28], y (iii) de la ciudadanía, en particular, de Paul Esteban Hernández y Diana Patricia Posada Virgen[29], y de Viviana Patricia Gómez Galeano y Mauricio Gómez Galeano[30]. Por fuera del término de fijación en lista, se allegaron intervenciones por parte la Policía Nacional[31], la Superintendencia de Transporte[32] y la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros - Acoldese[33]. Intervenciones y conceptos de expertos con petición de exequibilidad 23. La Nación - Ministerio de Transporte, mediante apoderado[34], pidió declarar la ineptitud de la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma. En cuanto a lo primero, indicó que los demandantes no precisaron el “verdadero motivo de la inconformidad constitucional”, dado que los argumentos expuestos son “consideraciones propias”, que no dan cuenta de una confrontación entre, por un lado, la disposición demandada y, por otro lado, los enunciados constitucionales presuntamente desconocidos. En concreto, destacó que “a pesar que se indica [en la demanda] cuál es la inconformidad de los demandantes y señala los artículos correspondientes (…) como normas supuestamente violadas, sus argumentos jurídicos no son lo suficientemente sólidos ni se soportan sobre los principios constitucionales o jurisprudenciales que demuestren que el legislador se encuentre vulnerando” cada uno de los mandatos en que se fundan los cargos presentados. Finalmente, luego de citar la Sentencia C-382 de 2012[35] en relación con los requisitos argumentativos que determinan la aptitud de un cargo de inconstitucionalidad, concluyó que la demanda que ahora se estudia no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 24. De fondo, respecto a los dos primeros cargos, manifestó que la norma no afecta el estado social de derecho ni el derecho a la propiedad privada “en el sentido de la pertenencia, disposición o acceso de los bienes de las personas” y no incentiva la expropiación o pérdida de propiedad sobre vehículos involucrados en accidentes que solo producen daños materiales; de lo que se trata es de que, si se genera una situación que obligue a la reparación de daños, la discusión no se dé en el sitio del accidente, sino en un centro de conciliación o, de ser necesario, a través de la vía judicial respectiva, lo que repercute en una mejor circulación en las vías. Así, el cambio en el procedimiento para manejar accidentes de tránsito sin lesionados, no implica una renuncia a las obligaciones constitucionales del Estado ni desprotege el derecho a la propiedad, porque regula quién debe recolectar las pruebas, usando para el efecto todas las herramientas técnicas y tecnológicas, concluyendo que el nuevo procedimiento es más ágil y eficiente. Desde su perspectiva, precisó, no se materializa un retroceso en la garantía de un derecho, en tanto se confiere: “[A]bsoluta libertad probatoria en el recaudo de la prueba, mediante el uso de las tecnologías disponibles, la posibilidad de hacer valer dichas pruebas en el escenario correspondiente administrativo o judicial, se evita el año a terceros sobre la posibilidad de no afectar la movilidad en el entendido de que al tratarse de un simple accidente sin afectación de la integridad de las personas, los involucrados tienen el deber de movilizar los vehículos, para no obstruir la movilidad de la vía; es decir, es una norma que no afecta la propiedad de las partes en el accidente pero que tampoco exige la presencia de los agentes de tránsito para darle plena validez a las pruebas que recauden las partes o las aseguradoras”[36]. 25. En relación con los cargos tercero y cuarto, el apoderado del Ministerio afirmó que “con la norma demandada ni el Estado ni el Presidente de la República están abandonando su función de conservación del orden público ni tampoco están desconociendo la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política”[37]; lo que la norma prevé es un nuevo procedimiento, más ágil y directo, en casos de accidentes de tránsito que generan solo daños materiales, en virtud del cual las pruebas que se recaudan bajo las condiciones allí establecidas reemplazan el informe de accidente de tránsito expedido por la autoridad competente. Así, la disposición demandada “no está suprimiendo ni condicionando ningún derecho constitucional”. Finalmente, destacó que estos cargos “no cuentan con la suficiencia de fundamentación argumentativa ni prueban que se esté desconociendo la Constitución Política”[38]. 26. La Federación Colombiana de Municipios - Fedemunicipios, a través de su Director ejecutivo[39], solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada porque, contrario a lo que presupone la demanda, no existe un deber constitucional específico del Estado de recaudar pruebas en accidentes de tránsito que solo involucran daños materiales. A través de ejemplos que indicarían la generación de daños en un contexto de vecindad[40], el interviniente indicó que, si en esos casos el Estado no debe acudir para recolectar pruebas y contribuir en un escenario de reclamación de responsabilidad civil extracontractual, no existe razón para hacerlo en los supuestos de tránsito a los que se refiere la disposición demandada, pues, en uno y otro evento los afectados tienen la posibilidad de obtener un arreglo amigable o de acudir a un centro de conciliación. Cuestionó la creencia ciudadana sobre la función de los agentes de tránsito en accidentes, aclarando que su objetivo principal es determinar si se incurrió en alguna infracción de tránsito para impulsar el procedimiento contravencional correspondiente, y no en recaudar pruebas para eventuales conflictos civiles. En este sentido, precisó que: “[l]a norma original de la Ley 769 de 2002 [no] exigía el retiro inmediato de los vehículos, y de su lectura de ninguna manera fluye que el propósito de la presencia en el lugar de las autoridades fuera el de acopiar prueba de carácter técnico, ni de que el informe policial que se levantara tuviera un valor probatorio especial (…). Como puede verse, ni siquiera se trata de que los agentes de tránsito presentes en el lugar sean los llamados a emitir concepto alguno, en el sitio de los hechos sino que se alude a “las autoridades de tránsito”, y su concepto técnico lo emitirán en audiencia”[41]. Intervenciones y conceptos con petición de inexequibilidad 27. Paul Esteban Hernández y Diana Patricia Posada Virgen coadyuvaron la acción constitucional contra el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, por lo cual solicitaron declarar su inconstitucionalidad y, en consecuencia, ordenar al Congreso de la República que, como garantía del derecho colectivo a la seguridad pública y a la seguridad jurídica, “derogue el articulo 16 de la ley 2551 de 2022 o se reglamente de otra manera”, para que “las autoridades puedan intervenir, realizar IPAT, multas, audiencias y contradicción de las infracciones como viene existiendo actualmente en muchos lugares del país” y, además, que evite el mismo error en la comisión de reforma al Código Nacional de Tránsito. Asimismo, pidieron que se ordene al Ministerio de Transporte que reglamente la ley respectiva, “en el entendido de que las autoridades puedan intervenir en los procedimientos, imponer sanciones, multas, realizar IPATS y garantizar el debido proceso para poder acceder a otras autoridades o estamentos”. 28. Indicaron que el artículo cuestionado, que aborda el manejo de choques simples en tránsito, no sigue los mandados de la Constitución ni atiende al interés superior de protección a las personas, centrando su enfoque en la descongestión vial. En particular, consideraron que la regulación cuestionada quebranta la seguridad jurídica y pública pues, por un lado, las normas de movilidad que provocan el inicio de procedimientos administrativos sancionatorios y, de esta forma, cumplen su sentido de prevención general y especial, quedan prácticamente derogadas en tanto los choques no se tramitan por vías legales y, por otro lado, promueve una mayor conflictividad en las vías, “ya que la gente no tiene la cultura para solucionar conflictos de movilidad pacíficamente, generándose violencia”[42]. Finalmente, afirmaron que los municipios se están quedando sin una forma de recaudo en materia de multas y sanciones, lo que desconoce la multiculturalidad y la autonomía de las regiones. 29. Viviana Patricia Gómez Galeano y Mauricio Gómez Galeano coadyuvaron la demanda. Sostuvieron que la norma que se cuestiona crea un desequilibrio en las cargas públicas al asignar a los ciudadanos, incluso de forma transitoria, facultades de policía judicial en el contexto de daños materiales en accidentes de tránsito. Según los intervinientes, los ciudadanos carecen del conocimiento técnico y de la investidura legal necesaria para recolectar pruebas en temas de infracciones de tránsito, por lo que no pueden “suplantar el IPAT o informe policial de accidentes de tránsito y mucho menos las audiencias y los fallos contravencionales”[43]. Dejar esta carga en manos de los ciudadanos, continuaron, es peligroso y desigual, y desplaza el rol y la actividad de las autoridades de la República. Agregaron que detrás de cada choque simple hay una violación de alguna norma de tránsito, y por lo tanto, nunca puede existir un choque simple sin que un participante haya violado al menos una norma de movilidad. Por estas razones, consideran que se debe decretar la inexequibilidad de la norma. Además, solicitaron como medida cautelar la suspensión de la norma acusada, mientras se decide el fondo del asunto, para evitar un perjuicio irremediable en la estabilidad social y la seguridad jurídica; al respecto, argumentaron que la falta de informes por parte de las autoridades en choques simples está generando focos de violencia. 30. Integrantes del área de Derecho Público del Consultorio Jurídico[44] de la Universidad de los Andes solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma demandada, por desconocer los principios de proporcionalidad, no regresividad y acceso a la administración de justicia; o, en su defecto, declarar la exequibilidad condicionada, el entendido de que el verbo “recaudará” es facultativo, esto permitiría que “en caso de requerir[se] por parte de alguno de los implicados la presencia de la policía, estos lo puedan hacer; sobre todo cuando alguna de las partes no tiene dentro de su alcance la posibilidad de recolectar las pruebas por falta de un medio técnico o tecnológico”[45]. 31. Los intervinientes indicaron que, con la disposición demandada, se traslada la carga de la prueba de las autoridades de tránsito, quienes contaban con la preparación debida, a los particulares. Este cambio, indicaron, viola el principio de no regresividad en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales[46], porque “empeora las condiciones existentes de protección de las personas afectadas por el acaecimiento de siniestros viales que involucren solamente daños materiales, ya que esta alternativa no resulta ser proporcional atendiendo a las afectaciones a las que conlleva tal imposición de la obligación del recaudo probatorio en cabeza de los involucrados, y también porque la disposición subrogada configuraba una alternativa menos lesiva y más garantista de los derechos fundamentales”[47]. Aunado a lo anterior, señalaron que viola el acceso a la administración de justicia, en particular, el debido proceso, por cuanto la disposición ni siquiera establece qué debe entenderse por herramientas técnicas y tecnológicas con miras a que las pruebas garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por lo cual, este concepto indeterminado debería precisarse; y porque una de las facetas del derecho al debido proceso corresponde a la defensa y al derecho a probar, por lo tanto, es incoherente que su ejercicio dependa de que el ciudadano cuente con un dispositivo tecnológico apto para acudir a la justicia, situación que lleva a casos de desigualdad porque solo quienes lo tengan tienen la posibilidad de probar la responsabilidad frente a un sujeto determinado. Intervención con otra solicitud 32. La Superintendencia Financiera, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo Uno[48], señaló que, atendiendo al alcance de la demanda, se abstiene de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. Con todo, pone de presente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[49] ha establecido que, en el marco de los contratos de seguro, existe libertad probatoria para efectos de establecer la ocurrencia y cuantía de un siniestro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Esta postura, agregó, también ha sido adoptada por la Corte Constitucional[50], la cual ha dispuesto que en ausencia de restricciones específicas, se pueden utilizar diversos mecanismos probatorios siempre que cumplan con los principios de conducencia, idoneidad y eficacia, protegiendo así la posición de los asegurados y equilibrando las relaciones asimétricas en contratos de seguro, particularmente en situaciones donde no hay claridad sobre las limitaciones en la demostración del siniestro. V. Concepto del Ministerio Público 33. La procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, solicitó declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada[51]. Inició su intervención indicando que, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 25 del artículo 150 superior, el Legislador tiene competencia para expedir códigos en todos los ramos y unificar normas sobre policía de tránsito, además de un amplio margen de configuración en materia de procedimientos judiciales y administrativos, siempre que se satisfagan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En esta dirección, la norma demandada es expresión “legitima de la libertad de configuración normativa del Congreso de la República en materia procesal (…)”[52]. En su criterio, esto último es cierto en tanto, ante un accidente de tránsito que deje solo daños materiales, se activan dos instituciones jurídicas, de un lado, la responsabilidad civil extracontractual y, del otro lado, los contratos de seguros, escenarios en los que opera la libertad probatoria, conforme a lo previsto en los artículos 165 y 176 del Código General del Proceso y 1077 y 1080 del Código de Comercio. 34. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[53] y, en especial, del Consejo de Estado, el informe de policía del accidente de tránsito es un informe descriptivo y no un dictamen pericial, cuyo contenido puede desvirtuarse a través de otros medios de prueba, que tengan mayor valor siguiendo un criterio de razonabilidad; la modificación efectuada, entonces, “genera que, ante la ausencia de dicho medio probatorio, los particulares tengan que velar por recaudar los elementos de juicio que consideren necesarios para gestionar sus intereses relacionados con la responsabilidad civil o la operación de los seguros en desarrollo del artículo 95.7 superior”[54]. 35. Por lo cual, la modificación que ahora se genera supera el test de proporcionalidad pues: (i) persigue una finalidad legítima, esto es, racionalizar los recursos y el tiempo del personal disponible para gestionar el tránsito (principios de eficacia y economía); (ii) es adecuada para satisfacer tal finalidad, porque permite que los policías de tránsito se concentren en otras funciones beneficiosas para la comunidad, y (iii) no afecta desproporcionadamente los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “porque no se elimina la posibilidad que tienen de procurar sus intereses asociados a la propiedad ante las autoridades competentes por medio de los procedimientos respectivos, en los que continúa existiendo libertad probatoria e imperando el deber general, según el cual ´incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen´”[55]. 36. Finalmente, destacó que la intervención de los policías de tránsito para levantar el informe y croquis en este tipo de casos, era una situación especial de intervención oficiosa del Estado en el recaudo probatorio, por lo cual, su eliminación no es inconstitucional, y que la medida es razonable en tanto responde al principio de "prevalencia del interés general", evitando la congestión vial que puede ocurrir mientras se espera el informe policial. VI. Consideraciones de la Corte Constitucional 1. Competencia de la Corte 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se demanda una disposición perteneciente a una ley de la República. 2. Cuestiones previas 38. En este acápite la Sala Plena se ocupará de dos asuntos. El primero, tiene que ver con la aptitud de la demanda y, el segundo, con la solicitud que realizó uno de los intervinientes de declarar una medida cautelar en el presente asunto. Antes de emprender este camino, con el objeto de tener claridad sobre la materia objeto de discusión, se procederá a realizar un acápite sobre el alcance y contexto de la disposición demandada[56]. 2.1. Alcance y contexto del artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, que subroga el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito 39. Para el estudio de este acápite la Sala Plena precisará, primero, el impacto que en el sistema normativo tuvo el artículo demandado, en términos de aquellas disposiciones que fueron afectadas con su aprobación y entrada en vigencia; segundo, el sentido que puede concederse al artículo 16 cuestionado a partir de las discusiones legislativas que motivaron su adopción, y, finalmente, tercero, qué es lo que materialmente ordena. 40. Primero. El artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 prevé: “[E]l artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así (…)” y, a continuación, estipula lo que el nuevo artículo 143 del Código Nacional ordena, por lo cual, técnicamente es posible hablar de una subrogación[57]. Para aclarar cuál es el alcance de esta última, es necesario hacer referencia al régimen previo sobre el procedimiento en caso de daños a cosas -capítulo VI-, ubicado en el título de sanciones y procedimientos del Código Nacional de Tránsito. 41. En el marco de la Ley 769 de 2002, la regulación de aquello que debía hacerse ante un accidente de tránsito que arrojara exclusivamente daños materiales estaba prevista principalmente en el artículo 143, el cual, formalmente, no había sido modificado con anterioridad a la Ley 2251 de 2022. La referida disposición establecía que, en el tipo de accidente mencionado, (i) considerado como aquél en el que solo se afectan vehículos, inmuebles, cosas o animales “y no se produzcan lesiones personales”, (ii) era obligación de los conductores detenerse y entregarle a la autoridad presente una serie de datos sobre su identificación, documentos habilitantes para conducir, entre otros. Se indicaba, además, que (iii) “[l]os conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito ejecutivo”. Finalmente, señalaba que (iv) los vehículos comprometidos y otros elementos que interrumpieran el tránsito, debían retirarse de manera inmediata[58]. 42. Como complemento a lo anterior, el artículo 144 -aún vigente-[59] prevé que, en el evento de no lograr la conciliación entre los conductores, (i) el agente de tránsito, (ii) debe levantar un informe “descriptivo” de sus pormenores, con copia a los conductores. Precisa que dicho informe (iii) debe tener, por lo menos, los siguientes datos: “Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la plac...

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