Artículo 1°
. . OBJETO. La presente Ley tiene como objeto modificar la Ley 769 de 2002 y establecer una serie de prerrogativas para el desarrollo la actividad de los Organismos de Apoyo al Tránsito (OAT), en especial\~ los Centros de Enseñanza Automovilística - CEA, que les permita funcionar· bajo condiciones acordes a las realidades actuales, facilitar la transición de persona natural a jurídica de manera voluntaria, sin contratiempos, conservando su antigüedad y sin interrumpir su operación, e instaurar mecanismos para amparar a los afectados por siniestros viales. el~"\nArtículo 2°. . Modifíquese el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". El cual quedará así: "Artículo 12°. . NATURALEZA. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. Estarán facultados para formar en programas educativos relacionadbs con primeros auxilios - soporte vital, control de incendios, manejo defensivo y capacitaciones especializadas para manejo de sustancias, pasajeros y carga, sin que la acreditación de estos cursos sea un requisito para obtener y/o renovar la licencia de conducción u obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. PARÁGRAFO 1. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en atención a que la mayoría de Centros de Enseñanza Automovilística se constituyeron como persona natural, se determina que quienes cuenten con Registro en el RUNT al momento de la promulgación de la presente Ley, y quienes de manera voluntaria decidan adelantar la transición a persona jurídica, contarán con un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la reglamentación de la presente ley. 1 2283 Durante este término se autoriza a (JJui~nE?s se acojan a lo estipulado en la presente Ley, y realicen cambios éfe' propietario y /o de nombre o de razón socia/, puedan continuar prestando el servicio con el nombre o razón social anterior; mientras acreditan requisitos y obtienen por parte de /os Ministerios o entidades correspondientes el reconocimiento del cambio. El reconocimiento del registro adquirido por la persona natural, se mantendrá para la nueva persona jurídica, siempre y cuando se acredite que el beneficiario original hace parte de la misma. El Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, expedirá la reglamentación sobre lo establecido en el presente artículo."\nArtículo 3°. . Modifíquese el artículo 14 de la ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". El cual quedaré, 9sí: "Artículo 14°. . CAPACITACIÓN. La capacitación requerida para que /as personas puedan conducir por las vías públicas en vehículos que requieren licencia de cohducción, deberá ser impartida única y exclusivamente por /os. Centros de Enseñanza Automovilística Registrados en el RUNT de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, previo estudio técnico adelantado por este. La capacitación de aspirantes a obtener o recategorizar licencia de conducción se dividirá en dos áreas: 1. Capacitación Teórica. Podrá ser impartida en dos modalidades y el aspirante a obtener o recategorizar la licencia de conducción podrá determinar libremente con cual modalidad se capacita, así: a) Capacitación magistral presencial. Se deberá impartir en /as instalaciones del Centro de Enseñanza Automovilística. b) Capacitación en la modalidad virtual. Los aspirantes a conducir o recategorizar la licencia de conducción podrán optar por adquirir /os conocimientos teóricos de la conducción en la modalidad virtual, en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que permita identificar plenamente al usuario, garantizar su asistencia y permanencia durante la capacitación y dictar el programa teórico completo que determine el reglamento. En todo caso, la evaluación de la capacitación teórica y práctica, siempre se realizará de forma presencial. 2 2. Capacitación Práctica. Se dividirá en dos áreas: , a) Talleres prácticos de formación. Se deberán impartir en las ·' instalaciones del mismo Centro de Enseñanza Automovilística que dictará la parte práctica de conducción en las áreas destinadas para este fin y en de acuerdo a la intensidad horaria que determine el reglamento. b) Práctica de Conducción. Se realizará en las vías nacionales, con los vehículos del organismo de apoyo debidamente adaptados y autorizados que cuenten con tarjeta de servicio e instructores de automovilismo registrados en el RUNT. PARÁGRAFO 1°. Los Centros de enseñanza deberán adaptar los contenidos e instalaciones para personas en condición de discapacidad, a fin de que estas puedan recibir las capacitaciones teóricas y prácticas para la obtención o recategorización de la licencia de conducción. PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial podrá definirr previo estudio técnico adelantado. por estos, la malla curricular o pensum de fórmación de conductores con enfoque a resguardar la vida de los usuarios de la vía. PARÁGRAFO 3°. La vigilancia y superv1s1on de los Centros de Enseñanza Autom9vilística, corresponderá a la Superintendencia de Transporte. PARÁGRAFO 4º. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre lo sede de la escuela."\nArtículo 4°. . ANÁLISIS INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Transporte, deberá desarrollar un Análisis Integral, de carácter técnico y económico, de los servicios que por delegación realizan los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, así como los Organismos de Tránsito, del cual se deberá concluir las mejoras regulatorias para la prestación de tales servicios, las cuales deberán ser adoptadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del análisis, si se trata de asuntos de competencia directa del Ministerio de Transporte, o puestas a consideración del Congreso de la República mediante un proyecto de ley si se trata de asuntos de rango de ley, a fin de que las mísmas incidan directamente en la disminución de la siniestralidad vial y las altas tasas de morbilidad y mortalidad. Los Organismos realizarán las actividades estrictam~mte previstas en la habilitación o registro.; sin exceder las capacidades instaladas autorizadas. 3 . ~. ,,. 2283 - ,./ PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte deberá vincular a los centros integrales de atención al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) en un plazo máximo de seis (6) meses.