C-028-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-028 DE 2026
Referencia: expediente PE-058.
Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria
número 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado “Por medio de la cual se
promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo
entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos
para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se
dictan otras disposiciones”.
Magistrado ponente:
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis
(2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 8º del
artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el control
previo, automático e integral del Proyecto de Ley Estatutaria número 157 de
2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por medio de la cual se promueve una cultura
de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la
República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y
dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”,
en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241.8 de la Constitución
Política.
En primer lugar, al examinar la naturaleza del proyecto, la
Corte concluyó que este regula, en términos generales, una materia sometida a
reserva de ley estatutaria, conforme al artículo 152 literal d) superior, pues
desarrolla el derecho fundamental a la participación ciudadana en su dimensión
de control político y fiscalización de la gestión congresual. La Sala destacó
que la rendición de cuentas no constituye un deber meramente formal, sino un
instrumento estructural de la democracia participativa que fortalece la
soberanía popular, el mandato representativo y la responsabilidad política. En
esa medida, el proyecto configura un mecanismo integral orientado a robustecer
la transparencia, el acceso a la información pública y el vínculo entre
representantes y ciudadanía.
No obstante, la Corte advirtió que el proyecto de ley no
está compuesto exclusivamente por disposiciones de naturaleza estatutaria, pues
incorpora también normas de carácter orgánico, en particular las asociadas al
régimen del Congreso y al estatuto de sus integrantes, así como disposiciones
de naturaleza ordinaria de carácter instrumental y operativo. En tal virtud, la
Sala reiteró que la inclusión de normas orgánicas y ordinarias en un proyecto
de ley estatutaria es constitucionalmente admisible cuando existe conexidad
material razonable con la regulación principal y se ha surtido el trámite
legislativo más exigente, sin que ello altere la naturaleza jurídica de cada
disposición ni su régimen propio de reforma. Bajo este entendimiento, precisó
que el núcleo estatutario del PLE se concentra en la definición del mecanismo
de rendición de cuentas y en la estructuración de los espacios de diálogo
público como formas de participación orientadas al control ciudadano de la
actividad congresual.
En segundo lugar, sobre el análisis del trámite
legislativo, la Corte verificó que el Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023
Cámara – 273 de 2024 Senado cumplió con todas las exigencias constitucionales y
reglamentarias aplicables. La iniciativa tuvo origen legítimo en congresistas
(arts. 154 y 156 C.P.) y fue publicada en la Gaceta del Congreso antes de su
discusión (artículo 157.1 C.P. y artículo 144 Ley 5 de 1992). El trámite se
inició en la Comisión Primera de la Cámara, órgano competente por la materia
(artículo 163 C.P., artículos 169 y 191 de la Ley 5 de 1992, y artículo 2 de la
Ley 3 de 1992), y los informes de ponencia fueron oportunamente publicados
(artículos 160 y161 C.P., y artículos 156, 157 y 185 de la Ley 5 de 1992).
Asimismo, durante el procedimiento legislativo se
cumplieron los anuncios previos (artículo 160 C.P.), el quórum deliberatorio y
decisorio, y las votaciones fueron nominales y públicas, con la mayoría
absoluta exigida para las leyes estatutarias (artículos 133, 145 y 153 C.P., y
artículos 116, 117, 119, 129 y 130 de Ley 5 de 1992). El proyecto surtió los
cuatro debates exigidos (artículo 157 C.P.), dentro de una sola legislatura
(artículo 153 C.P., y artículos 119.4 y 208 Ley 5 de 1992), con los lapsos
previstos entre cada debate (artículo 160 C.P. y artículo 183 de la Ley 5 de
1992), y la conciliación fue aprobada conforme al artículo 161 superior.
Además, la Sala constató el respeto de los principios de
consecutividad e identidad flexible, al verificar que las disposiciones que
integran el proyecto fueron debatidas y consideradas en las distintas etapas
del trámite, y que las modificaciones introducidas no desbordaron el ámbito de
deliberación definido desde el inicio. En cuanto al principio de unidad de
materia, la Corte identificó como núcleo temático del proyecto la regulación de
un mecanismo de rendición de cuentas y diálogo público entre los congresistas y
la ciudadanía, y concluyó que el articulado mantiene coherencia interna con
dicho objeto, salvo la expresión “el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y”
contenida en el artículo 9, la cual fue declarada inconstitucional por carecer
de conexidad temática con ese eje regulatorio. Asimismo, se estableció que el
proyecto no requería consulta previa, al no generar afectación directa sobre
comunidades étnicas, y que no implicaba impacto fiscal adicional, en la medida
en que sus disposiciones se ejecutan con los recursos institucionales
preexistentes.
En el análisis material, la Corte concluyó que, en términos
generales, el proyecto desarrolla de manera adecuada los principios de
transparencia, publicidad y participación ciudadana, al fortalecer
legítimamente el deber funcional de rendición de cuentas de los congresistas y
precisar mecanismos que favorecen el control ciudadano informado. Por esta
razón, declaró constitucionales los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del PLE, al
considerar que consolidan un marco normativo integral de rendición de cuentas
congruente con la democracia participativa y el acceso a la información
pública.
En relación con el artículo 4, referido al informe de
gestión del congresista, la Corte declaró constitucional su contenido, salvo el
parágrafo 4, que fue declarado inconstitucional por no superar el principio de
necesidad dentro del juicio de proporcionalidad de intensidad estricta aplicado
a la medida. En esencia, la Sala advirtió que la garantía de un acceso libre y
gratuito de los congresistas a medios públicos y comunitarios, sometido a una
reglamentación general del Gobierno Nacional, no se mostraba necesaria frente a
alternativas menos restrictivas y ya existentes para promover la difusión de
los informes de gestión, y resultaba problemática en términos de autonomía de
los medios, equilibrio informativo y neutralidad en el uso de canales
estatales.
Respecto del artículo 8, la Corte declaró su constitucionalidad,
salvo la expresión “quienes deberán garantizar los recursos para tal fin”, pues
consideró que no es constitucionalmente admisible trasladar directamente a los
congresistas o a las bancadas la obligación de asegurar los recursos económicos
para la realización de los espacios de diálogo público, en consideración de que
la organización y financiación de estos mecanismos debe enmarcarse en la
estructura institucional y presupuestal existente, bajo los principios que
rigen la función pública y la gestión del gasto.
Finalmente, en lo atinente al artículo 9, la Corte declaró
su constitucionalidad, con excepción de la expresión “el artículo 57 de la Ley
1757 de 2015 y”, por desconocer el principio de unidad de materia al introducir
una derogatoria carente de conexidad con el núcleo participativo del PLE. En
consecuencia, la Sala Plena declaró la constitucionalidad del Proyecto de Ley
Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, con las salvedades
indicadas, y ordenó remitir el texto del proyecto de ley al Congreso de la
República para su ajuste formal y posterior envío al Presidente de la República
para su sanción y promulgación.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Texto de la norma objeto de control 6
2. Intervenciones. 9
3. Concepto del
Viceprocurador General de la Nación. 22
II. CONSIDERACIONES. 25
1. Competencia. 25
2. Formulación del problema jurídico y metodología de la decisión. 25
3. Verificación del carácter estatutario del proyecto de ley objeto
de revisión. 25
3.1. Aspectos generales
sobre la ley estatutaria y su relevancia en el ordenamiento jurídico. 26
3.2. El principio y derecho constitucional de participación ciudadana:
desarrollo jurisprudencial sobre la reserva de ley estatutaria en esta materia. 29
3.3. La regulación prevista
en el Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por
medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información,
transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se
etablecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los
congresistas, y se dictan otras disposiciones”, desde una perspectiva general,
sí está sometida a la reserva de ley estatutaria (art. 152, literal d), de la
Constitución Política) 39
4. Examen del trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 157
de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por medio de la cual se promueve una
cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso
de la República y la ciudadanía se establecen mecanismos para informar,
explicar y dar a conocer la gestión de los congresistas, y se dictan otras
disposiciones”. 49
4.1. Iniciativa
legislativa. 51
4.2. Publicación del
proyecto de ley y de su exposición de motivos, e inicio del procedimiento
(asignación de Comisión) 51
4.3. Publicación
previa de los informes de ponencia en cada etapa del trámite legislativo. 52
4.4. Anuncios
previos a la votación en cada etapa legislativa. 54
4.5. Verificación de
quórum, mayorías y tipo de votación. 58
A. Debate en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 60
B. Debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes. 61
C. Debate en la
Comisión Primera del Senado de la República. 63
D. Debate en la
Plenaria del Senado de la República. 64
E. Fase de
conciliación – armonización de los textos. 66
i. Conciliación en el Senado de la
República. 68
ii. Conciliación en la Cámara de
Representantes. 69
F. Síntesis de la
verificación de quórum, mayorías y tipo votación. 71
4.6. Verificación de
los plazos entre debates, número de debates y duración total del trámite. 71
4.7. Cumplimiento de
los principios de consecutividad e identidad flexible. 74
Artículo 1 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 77
Artículo 2 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 79
Artículo 3 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 81
Artículo 4 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 84
Artículo 5 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 89
Artículo 6 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 93
Artículo 7 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 99
Artículo 8 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 102
Artículo 9 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado. 105
4.8. Constatación del
principio de unidad de materia. 108
a. Identificación de la materia dominante o núcleo temático del PLE.. 111
b. Verificación de conexidad – coherencia interna del PLE.. 112
4.9. Garantía de la
consulta previa. 114
4.10. Análisis de
impacto fiscal 115
4.11. Conclusiones
sobre el estudio del trámite legislativo. 122
5. Examen material del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara
– 273 de 2024 Senado 122
5.1. Transparencia e
información pública en la gestión del Congreso como pilares de la participación
ciudadana 122
5.2. Análisis
material de constitucionalidad de los artículos que integran el Proyecto de Ley
Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 139
5.2.1. Artículo 1 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 139
5.2.2. Artículo 2 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 142
5.2.3. Artículo 3 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 147
5.2.4. Artículo 4 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 155
5.2.5. Artículo 5 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 166
5.2.6. Artículo 6 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 171
5.2.7. Artículo 7 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 175
5.2.8. Artículo 8 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 179
5.2.9. Artículo 9 del
Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 183
I.
ANTECEDENTES
1. Por medio de oficio SLE-880-2024 de 18 de
octubre de 2024, recibido en la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2024, la Secretaría General del Senado de la
República de Colombia remitió el expediente del Proyecto de Ley número 157 de
2023 Cámara – 273 de 2024 Senado “Por medio de la cual se promueve una cultura
de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la
República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y
dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la
Constitución Política, 208 de la Ley 5ª de 1992 y 39 del Decreto Ley 2067 de
1991.
2.
En sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional,
celebrada el 6 de noviembre de 2024, el asunto de la referencia fue sorteado y
repartido al magistrado Vladimir Fernández Andrade.
3.
Mediante auto
de 25 de noviembre de 2024[1], el despacho
sustanciador asumió el conocimiento del proyecto de ley. En la misma
providencia, el magistrado ponente ordenó a los secretarios generales de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República remitir copia del
expediente legislativo del proyecto de ley, incluyendo las gacetas con los
textos radicados y aprobados, con los informes de ponencia, las actas de los
debates y de las certificaciones sobre los anuncios previos, quórum
deliberatorio, decisorio, mayorías, formas y resultados de las votaciones y
tiempos entre debates. A su vez, el magistrado ofició al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para que informara si formuló el concepto sobre impacto
fiscal del que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para el proyecto de
ley estatutaria (en adelante, también podría llamarse PLE) de la referencia.
1.
Texto de la norma objeto de control
4.
A
continuación, se transcribe el texto original del Proyecto de Ley Estatutaria
No. 273 de 2024 Senado – 157 De 2023 Cámara, según se consignó en el informe de
conciliación publicado en las Gacetas del Congreso No. 892 y No. 906 del 17 de
julio de 2024:
“Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura
de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y
la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer
la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley en el marco del principio de
transparencia, tiene por objeto promover una cultura de apertura de la
información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la
ciudadanía, estableciendo mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la
gestión de los Congresistas; lo cual permite fortalecer los mecanismos de
participación ciudadana generando con ello un congreso abierto e inclusivo con
la ciudadanía.
Artículo 2º. Rendición
de cuentas de los Congresistas. Consiste
en el conjunto de acciones, prácticas y procedimientos mediante los cuales los
Congresistas de la República informan, explican y dan a conocer, en lenguaje
claro y comprensible, los avances y resultados de su gestión congresual a los
ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil.
Los congresistas rendirán
cuentas a la ciudadanía sobre su gestión congresual, conforme a los términos
establecidos en la presente Ley, la Ley 1757 de 2015, la Ley 1828 de 2017 y las
demás disposiciones normativas que regulen la materia.
Artículo 3º. Modifíquese el literal j) del artículo 8 de la Ley
1828 de 2017, el cual quedará así́:
ARTÍCULO 8º. DEBERES DEL CONGRESISTA. Además de los consagrados en la Constitución
Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los
Congresistas en ejercicio de sus funciones, los siguientes:
(…)
j)
Rendir cuentas a la ciudadanía de las acciones relacionadas con las obligaciones
y responsabilidades congresuales, por medio de un informe de gestión por cada
legislatura y el deber de realizar un espacio de diálogo público, virtual o
presencial, que versaran sobre la información relativa a la función legislativa
y constituyente que las Secretarias de cada Comisión y las secretarias de cada
Cámara certifican, así́ como la gestión individual de cada congresista
frente a sus funciones de control político, judicial, disciplinaria, electoral,
control público y de protocolo.
Artículo 4º. Informe de
Gestión del Congresista. Cada
congresista deberá remitir a la Secretaria General de la respectiva Cámara el
informe de gestión, de forma digital, en formato de datos abiertos y en
lenguaje claro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
finalización de cada legislatura. En caso de que hayan sido convocadas sesiones
extraordinarias, el término comenzará a contar a partir del último día
hábil siguiente de dichas sesiones.
Las Secretarias Generales
de cada Cámara, mediante el uso de herramientas tecnológicas de la información
y la comunicación, deberán publicar en formato de datos abiertos el informe de
rendición de cuentas en el Sistema de Información Parlamentaria previsto en la
Ley 1147 de 2007, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibido
del mismo, así́ mismo, deberán publicar en el perfil de cada congresista
en sus páginas web las citaciones a debates de control político o audiencias
públicas de comisiones o plenaria de autoría o coautoría de cada congresista.
En caso de que el
congresista cuente con canales de comunicación oficiales habilitados a través
de redes sociales para la comunicación de su gestión legislativa, deberá
publicar el presente informe en alguna de dichas redes sociales, a su elección.
Para lo anterior, podrá adaptar su informe de gestión a la respectiva red
social.
Parágrafo 1º. Los Congresistas podrán apoyar su informe
utilizando formatos audiovisuales, sistemas de lectura y escritura basados en
signos, imágenes y ejemplos ilustrativos, que podrán incluir lenguaje de señas
y lenguaje incluyente.
Parágrafo 2º. En los eventos de declaración de nulidad de la
elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la
sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura,
los congresistas deberán remitir el informe de gestión a la Secretaria General
correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución que haga efectiva la desvinculación del cargo.
Parágrafo 3º. La Mesa Directiva del Congreso de la República,
con el apoyo de las secretarías Generales de cada Cámara, promoverá y
realizará espacios de participación efectiva con la ciudadanía para que
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley, se adopte el diseño y formato único del informe de gestión de los
Congresistas.
Parágrafo 4º. Se garantizará a los Congresistas el libre y
gratuito acceso a los medios públicos y comunitarios de comunicación tanto
nacionales, regionales y locales, para dar a conocer sus informes de gestión,
de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal
fin.
Parágrafo 5º. Este informe reemplaza al previsto en el parágrafo
2o del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007.
Parágrafo 6º. El informe de Gestión del Congresista deberá estar
planteado en lenguaje claro, sencillo, accesible y comprensible para la
ciudadanía.
El informe de Gestión del
Congresista podrá presentarse junto con una versión de lectura fácil, para
mejorar la comprensión de la ciudadanía de la labor congresual.
Artículo 5º. Contenido del Informe de Gestión del Congresista.
El informe de gestión anual contendrá como mínimo:
a) Los Proyectos de Ley
y/o Proyectos de Acto Legislativo de los cuales es autor, y/o ponente con su
título, el estado en que se encuentran, la descripción del proyecto, la materia
o temática sobre la cual versa, discriminando aquellos proyectos sobre asuntos
de género, y fecha de presentación.
b) Las proposiciones y
constancias presentadas en las sesiones de Comisiones Constitucionales
Permanentes, legales, accidentales y de las Plenarias.
c) Las actividades o
actuaciones en cumplimiento de sus funciones constituyentes, legislativas,
judiciales, ético-disciplinarias, electorales, de control político y de
protocolo.
d) Los debates de control
político y mociones de censura promovidos, especificando los citantes, citados
y sus conclusiones.
e) Las audiencias públicas
y mesas técnicas convocadas o para las cuales ha sido designado(a), y sus
conclusiones.
f) La gestión ante las
entidades del Estado y organismos de control en favor de satisfacer el interés
general y/o las necesidades de la población de la circunscripción territorial
por el cual fueron elegidos.
g) Los viajes
internacionales realizados bajo sus funciones congresuales indicando el motivo,
la fecha, el origen de la financiación y las conclusiones del viaje.
h) Los demás contenidos
adicionales que determine la Mesa Directiva del Congreso, mediante acto
administrativo.
Parágrafo. El reporte de las actividades o actuaciones
relacionadas con la función electoral se realizará de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 5 de 1992 sobre votación
secreta.
Artículo 6º.
Convocatoria de espacios de diálogo público. Con posterioridad a la entrega del informe de rendición de
cuentas al Secretario General de la Cámara correspondiente, cada congresista
deberá convocar, organizar y desarrollar dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha de publicación del informe de gestión de la
legislatura respectiva, un espacio de diálogo público en el que se dará a
conocer el informe de la gestión realizada y sus resultados, con la
intervención de ciudadanos y organizaciones sociales.
Parágrafo 1º. Los espacios de diálogo público deberán ser
convocados por cada Congresista con diez (10) días calendario de antelación, y
podrán realizarse de forma presencial o virtual mediante las herramientas de
transmisión de la respectiva Corporación o mediante el uso de las tecnologías
de la información que cada congresista posea. Será discrecionalidad del
congresista determinar la modalidad, metodología y forma de los espacios de
diálogo público, los cuales podrán ser audiencias públicas, encuentros
territoriales, mesas de trabajo virtuales o presenciales, transmisiones en
redes sociales, o cualquiera que se adapte a sus necesidades y electores.
En aquellos casos en que
los espacios de diálogo público se realicen de manera presencial, los
congresistas podrán coordinar la realización de estos espacios con las
autoridades territoriales, con la finalidad de hacer uso de las instalaciones
de las corporaciones públicas territoriales, asambleas o concejos municipales o
distritales, en aras de acercarse a los territorios y la ciudadanía.
Cada Congresista deberá
comunicar a la Secretaría General, de su cámara respectiva, la
realización del espacio público de diálogo de que trata el presente artículo,
con el fin de llevar una relación pública de dichas actividades y publicitar su
realización en los medios de difusión oficiales de la Cámara que corresponda
(Senado de la República o Cámara de Representantes).
Parágrafo 2º. Se faculta a los Congresistas para realizar los
espacios de diálogo público conjuntamente en bancadas, grupos, bloques,
regionalizadas o en territorios, de manera que estos sean visibles en el
territorio nacional y/o al que representan, siempre que se garantice que cada
congresista pueda informar, explicar y dar a conocer de forma suficiente su
informe de gestión. Estos deberán ser puestos a disposición de la ciudadanía
por medios virtuales, con las características dispuestas en la presente Ley.
Parágrafo 3º. Los espacios de diálogo público deberán contar con
los ajustes razonables para la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Cada congresista podrá coordinar con las Secretarías Generales de Cámara
y Senado, según sea el caso, el apoyo logístico para la realización de dichos
ajustes conforme a la reglamentación que expida cada Corporación.
Parágrafo 4º. En todo caso, no se podrá hacer uso de las
instalaciones de las asambleas o concejos municipales o distritales seis meses
antes a la celebración de elecciones.
Artículo 7º. Espacios
de diálogo público promovidos por las bancadas. De acuerdo a los estatutos y reglamentos vigentes de las
organizaciones políticas, los miembros del Congreso de la República, elegidos
por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos,
que constituyan una bancada, podrán propiciar la realización y generación de
espacios de diálogo público presenciales o virtuales para informar, explicar y
dar a conocer a los ciudadanos y las organizaciones sociales, las decisiones,
determinaciones y directrices fijadas por la bancada.
Estos espacios deberán ser
visibles por los medios de comunicación institucional del Congreso de la
República en todo el territorio nacional y accesibles para toda la ciudadanía,
garantizando su transparencia y promoviendo una participación activa en el
proceso político.
Parágrafo. La mesa directiva del Congreso de la República
propiciará, al menos una vez cada periodo legislativo, un espacio
destinado a que cada bancada parlamentaria presente su rendición de cuentas.
Durante este espacio, cada bancada dispondrá de un tiempo determinado para
exponer ante la ciudadanía sus logros, actividades, gestiones y cumplimiento de
promesas electorales, así́ como los obstáculos y retos encontrados en el
ejercicio de su función legislativa. La mesa directiva establecerá los
lineamientos y el cronograma correspondiente para garantizar la adecuada
organización y desarrollo de este espacio.
Artículo 8º. Las disposiciones contenidas en la presente ley
respecto de la realización de espacios de diálogo público estarán a cargo de
cada congresista o de la respectiva bancada, según sea el caso, quienes deberán
garantizar los recursos para tal fin. No obstante, las direcciones
administrativas de Cámara y Senado podrán prestar su colaboración tecnológica
para la transmisión del evento de rendición de cuentas a través de los canales
virtuales institucionales, garantizando el cumplimiento de los mecanismos de
acceso a la información para personas con discapacidad de que trata la Ley 1618
de 2013 y demás normas concordantes.
Las direcciones
administrativas de cada una de las Cámaras, garantizarán los recursos
necesarios para la publicación de los informes de gestión de los Congresistas.
Artículo 9º. Vigencia y Derogatoria. La presente ley entrará en
vigencia a partir de su promulgación y deroga el artículo 57 de la Ley 1757 de
2015 y todas las disposiciones que le sean contrarias.”
2.
Intervenciones
5.
En el trámite
de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de
2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “por medio de la cual se promueve una cultura
de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la
República y la ciudadanía”, intervinieron, conforme a lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio de Justicia y del Derecho,
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC),
el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y la
Universidad Santo Tomás. En general, las intervenciones coincidieron en
considerar que el proyecto se ajusta a la Constitución, al desarrollar los
principios de transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas
previstos en los artículos 40, 103, 152 y 270 de la Carta Política. Algunas
presentaron observaciones dirigidas a precisar el alcance de la reserva de ley
estatutaria, fortalecer la implementación de los mecanismos de rendición de
cuentas y armonizar el proyecto con la legislación vigente sobre acceso a la
información pública por lo que, a continuación, se reseña el contenido de cada
una de las intervenciones recibidas.
a.
Ministerio
de Justicia y del Derecho
6.
El Ministerio
de Justicia y del Derecho, por conducto de la directora (e) de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico, presentó ante la Corte Constitucional su
intervención en el expediente PE-058, dentro del control previo de
constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara - 273 de
2024 Senado. En su escrito, el Ministerio manifestó que, en términos generales,
el trámite legislativo del proyecto cumplió con las exigencias formales
previstas en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992, conforme al
procedimiento especial de las leyes estatutarias. No obstante, precisó que, a
juicio de esa cartera, las disposiciones incluidas en la iniciativa no son
necesariamente de naturaleza estatutaria, pues no regulan el núcleo esencial de
los derechos fundamentales a la información, la transparencia o la rendición de
cuentas, sino aspectos instrumentales y operativos sobre su implementación en
la actividad parlamentaria.
7.
En ese sentido,
el Ministerio resaltó que el proyecto introduce principalmente dos mecanismos
de rendición de cuentas de los congresistas, (i) la presentación de un informe
anual de gestión, en formato digital y con lenguaje claro, que detalle su
actividad legislativa, de control político y de gestión territorial, y (ii) la
realización de espacios públicos de diálogo con la ciudadanía, presenciales o
virtuales, dentro de los treinta días siguientes a la entrega del informe. A su
vez, subrayó que estas medidas promueven la inclusión de personas con
discapacidad, el uso de formatos accesibles y la posibilidad de rendición de
cuentas por bancadas.
8.
Desde el punto
de vista competencial, la entidad explicó que la jurisprudencia constitucional,
en especial las sentencias C-373 de 1995, C-811 de 2011 y C-153 de 2022, ha
interpretado de manera restrictiva la reserva de ley estatutaria. Conforme a
esta doctrina, no toda norma vinculada con un derecho fundamental requiere
trámite estatutario, sino únicamente aquellas que inciden directamente en su
núcleo esencial o establecen una regulación integral de su contenido. Por ello,
el Ministerio consideró que la iniciativa regula aspectos administrativos y de
transparencia, y no mecanismos de participación ciudadana en sentido estricto, razón
por la cual corresponde a la Corte definir cuáles de sus disposiciones
pertenecen al ámbito estatutario y cuáles podrían tramitarse por vía de ley
ordinaria, sin que ello afecte la validez del procedimiento adelantado.
9.
En cuanto a
los requisitos formales, el Ministerio efectuó un recuento detallado del
trámite legislativo en ambas cámaras, desde la radicación del proyecto el 23 de
agosto de 2023, hasta la aprobación del informe de conciliación el 18 de junio
de 2024. Confirmó que la iniciativa fue debatida en las comisiones primeras y
plenarias de Cámara y Senado, aprobada por mayoría absoluta y dentro de una
sola legislatura, en cumplimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible. Asimismo, verificó que la Secretaría del Senado remitió
oportunamente el texto aprobado a la Corte Constitucional para su control
previo, que no se configuraron vicios de procedimiento, y que el proyecto no
requería concepto fiscal ni consulta previa, al no generar gasto público ni
afectar directamente los derechos de comunidades étnicas.
10.
Sobre el
análisis material, el Ministerio estimó que el proyecto se ajusta plenamente a
los artículos 1, 2, 23, 40, 74, 103, 132 y 270 de la Constitución, por cuanto
fortalece la transparencia en la gestión pública, fomenta la rendición de
cuentas y amplía los canales de interacción entre los congresistas y la
ciudadanía. Señaló que cada uno de los artículos del proyecto guarda conexidad
temática con el objeto de la iniciativa y respeta el principio de unidad de
materia, al perseguir de manera coherente la promoción de una cultura de
apertura legislativa.
11.
En particular,
destacó que las obligaciones de los congresistas de presentar informes de
gestión, realizar espacios de diálogo público y garantizar la accesibilidad
mediante formatos inclusivos contribuyen a materializar los derechos a la
información y a la igualdad, así como a consolidar una democracia participativa
y deliberativa. Igualmente, resaltó que las medidas propuestas no interfieren con
la autonomía del Congreso ni con el principio de representación política, sino
que lo complementan mediante prácticas de transparencia y control ciudadano.
12.
En conclusión,
el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional
declarar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023
Cámara - 273 de 2024 Senado, al considerar que cumple con los requisitos
formales y materiales exigidos por la Carta Política, se encuentra debidamente
sustentado en los principios de transparencia y participación democrática, y
contribuye al fortalecimiento institucional del Estado social y democrático de
derecho.
b.
Ministerio
de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
13.
En su intervención, el
MinTIC indicó que el proyecto de ley no involucra de manera directa las
competencias funcionales del sector TIC, pues las materias relativas a la
transparencia legislativa, la rendición de cuentas de los congresistas y la
relación entre el Congreso y la ciudadanía corresponden principalmente a la
función legislativa y a entidades como la Secretaría General del Congreso, el
Departamento Administrativo de la Función Pública, la Procuraduría General de
la Nación y la Defensoría del Pueblo. Por tanto, precisó que su participación
se limita a un análisis técnico y jurídico de carácter informativo, sin
formular un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del texto.
14.
El Ministerio también
presentó un examen normativo sobre la evolución del marco jurídico en materia
de transparencia y acceso a la información pública, destacando los siguientes
hitos: (i) la Constitución de 1991, que en sus artículos 74, 112 y 113
garantiza la publicidad de los actos públicos; (ii) la Ley 57 de 1985, sobre
acceso a documentos públicos; (iii) la Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y
del Derecho de Acceso a la Información Pública, como eje central del sistema;
(iv) la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, que refuerza las
obligaciones de transparencia legislativa; (v) la Ley 1437 de 2011, que regula
el derecho de petición; y (vi) la pertenencia de Colombia a la Alianza para el
Gobierno Abierto (OGP) desde 2011, que ha impulsado la adopción de políticas de
parlamento abierto.
15.
Asimismo, expuso las
garantías necesarias para asegurar una adecuada comunicación y rendición de
cuentas entre los congresistas y la ciudadanía, que incluyen (i) la publicación
de información clara, actualizada y accesible; (ii) la utilización efectiva de
portales web institucionales; (iii) la transmisión pública de sesiones legislativas;
(iv) la realización de audiencias ciudadanas y veedurías; (v) la implementación
de estrategias de comunicación mediante redes sociales con lenguaje claro; y
(vi) el cumplimiento de los deberes de transparencia y ética previstos en la
Ley 1828 de 2017 (Código de Ética del Congresista). Afirmó que la rendición de
cuentas no constituye un acto discrecional, sino una obligación jurídica
derivada de la Constitución y las leyes de participación ciudadana.
16.
La entidad identificó
también los principales desafíos para el acceso ciudadano a mecanismos de
transparencia y diálogo con el Congreso, entre ellos, el desconocimiento de los
derechos de participación, la baja educación cívica, la falta de promoción de
herramientas participativas, la publicación incompleta o tardía de información
legislativa, la ausencia de protocolos uniformes para rendición de cuentas y la
limitada accesibilidad tecnológica en zonas rurales. Consideró que superar
estos obstáculos requiere voluntad política, fortalecimiento institucional y
alfabetización digital de la ciudadanía.
17.
De igual manera,
analizó la importancia de fomentar la transparencia y el acceso a la
información en la consolidación de la confianza entre el Congreso y los
ciudadanos, destacando su impacto en la legitimidad institucional, el
empoderamiento ciudadano, la prevención de la corrupción, la calidad del debate
público y la rendición de cuentas efectiva. Señaló que la confianza pública se
construye sobre la apertura, la coherencia y la responsabilidad institucional.
18.
El MinTIC también
presentó un análisis comparado de la regulación sobre acceso a la información y
transparencia legislativa en otros países, como México, Chile, Reino Unido,
Uruguay y Finlandia, resaltando sus experiencias en materia de parlamento abierto,
transparencia activa y trazabilidad de los procesos legislativos. Con base en
estas experiencias, propuso medidas que pueden aplicarse al caso colombiano,
como (i) adoptar estándares de parlamento abierto como política institucional
permanente; (ii) unificar plataformas digitales legislativas; (iii) promover la
participación ciudadana en todas las etapas del ciclo legislativo; y (iv) crear
mecanismos de evaluación y auditoría ciudadana del cumplimiento de la Ley 1712
de 2014 por parte del Congreso.
19.
Finalmente, el
Ministerio concluyó que el proyecto de ley promueve la transparencia y la
rendición de cuentas, pero reiteró que su contenido no genera obligaciones
directas para el sector TIC ni incide en sus competencias específicas. Por
ello, solicitó declarar la constitucionalidad del proyecto de ley, al mismo
tiempo que puso de presente que el Congreso ya cuenta con un marco normativo
robusto que impulsa la apertura informativa, y que la efectividad del proyecto
dependerá de su implementación práctica y de la consolidación de una cultura
institucional de transparencia.
c.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
20.
En su escrito,
la entidad señaló que, si bien no tiene competencia para pronunciarse de fondo
sobre el contenido del proyecto en virtud del Decreto 430 de 2016, su
experiencia en materia de transparencia, participación y rendición de cuentas
le permite aportar información técnica y contextual relevante.
21.
En primer
lugar, el DAFP se refirió al desarrollo normativo y legal en materia de transparencia
legislativa, destacó que desde la Ley 1147 de 2007 se establecieron mecanismos
de modernización del Congreso, como la creación de la Comisión Especial de
Modernización y de las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa
y Atención Ciudadana, encargadas de divulgar información legislativa y de
promover la relación entre el Congreso y la ciudadanía. Posteriormente, la Ley
1757 de 2015 definió la rendición de cuentas como una expresión de control
social y ordenó la elaboración del Manual Único de Rendición de Cuentas (MURC)
a cargo de la Función Pública y el DNP, con lineamientos para todos los
organismos públicos, incluidos los de otras ramas. También recordó la Ley 1828
de 2017, que incorporó como deber ético de los congresistas la obligación de
presentar un informe anual de gestión con información legislativa certificada
por las secretarías del Congreso.
22.
En relación
con las garantías para una adecuada comunicación y rendición de cuentas, la
entidad resaltó que, según el Conpes 3654 de 2010 y la Ley 1757 de 2015, este
proceso debe estructurarse sobre tres elementos esenciales: información,
diálogo y responsabilidad. Explicó que los congresistas deben divulgar su
gestión de manera proactiva, en lenguaje claro, mediante formatos accesibles
para distintos grupos poblacionales y con canales de comunicación regionales
como radios comunitarias o boletines locales. Además, los espacios de diálogo
público deben garantizar la interacción real entre representantes y ciudadanía,
permitiendo preguntas, evaluaciones y propuestas. La responsabilidad, a su vez,
exige mecanismos de seguimiento, evaluación y respuesta institucional a los
compromisos adquiridos.
23.
El DAFP
recomendó que los congresistas adopten metodologías inspiradas en el Manual
Único de Rendición de Cuentas, que prevé etapas de aprestamiento, diseño,
preparación o capacitación, ejecución y seguimiento y evaluación. Destacó la
importancia de que las secretarías de las cámaras acompañen, además, acompañen
y supervisen los ejercicios de rendición de cuentas y que se implementen
sistemas de evaluación participativa y canales de quejas y reclamos abiertos a
la ciudadanía.
24.
En cuanto a
los principales desafíos para el acceso a la transparencia y el diálogo con el
Congreso, la entidad identificó barreras tecnológicas, sociales y culturales.
Entre ellas, la limitada alfabetización digital, la falta de conectividad, la
escasa actualización de la información institucional, la debilidad de las
veedurías ciudadanas, la desconfianza en las instituciones, la violencia contra
líderes sociales y la persistencia de la brecha digital. Citó el Conpes 4070 de
2021 sobre Estado Abierto, que reconoce la débil garantía del derecho de acceso
y uso de la información pública y la necesidad de fortalecer la transparencia
focalizada hacia grupos poblacionales específicos.
25.
Respecto a la
importancia de la transparencia y el acceso a la información en la construcción
de confianza, el DAFP sostuvo que la visibilidad de las actuaciones
legislativas legitima la función pública y fortalece el control ciudadano. La
apertura informativa permite que la ciudadanía conozca y evalúe el trabajo del
Congreso, participe en la agenda legislativa y prevenga prácticas de
corrupción.
26.
Finalmente, al
analizar algunas experiencias internacionales, el Departamento presentó
ejemplos de Argentina, Brasil, Chile, México y España, donde las leyes de
acceso a la información incluyen obligaciones específicas para los parlamentos.
También destacó buenas prácticas de Parlamento Abierto, impulsadas por redes
internacionales como ParlAmericas y la Red Latinoamericana por la Transparencia
Legislativa, y propuso su adopción en Colombia, mediante plataformas digitales
de seguimiento legislativo, trazabilidad de votaciones y mecanismos de
participación ciudadana en la formulación de leyes.
27.
En conclusión,
el Departamento Administrativo de la Función Pública respaldó el propósito del
proyecto en cuanto promueve la apertura legislativa y la rendición de cuentas,
enfatizando que su éxito dependerá de la implementación efectiva de mecanismos
de información, diálogo y responsabilidad, ajustados a los estándares del
Estado abierto y al enfoque participativo del control social.
d.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
28.
La Academia Colombiana
de Jurisprudencia, a través del académico Juan Manuel Charry Urueña, remitió
concepto en el marco del control previo de constitucionalidad del Proyecto de
Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara - 273 de 2024 Senado, en el que manifestó
que la iniciativa es ajustada a la Constitución Política y que desarrolla de
manera adecuada los principios de participación, transparencia y rendición de
cuentas.
29.
La Academia sostuvo
que el proyecto regula una materia de naturaleza estatutaria, conforme al
precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-074 de
2021, en la que se precisó que la regulación sobre la rendición de cuentas de
congresistas y la creación de espacios de diálogo con la ciudadanía se
relacionan directamente con el modelo de democracia participativa previsto en
la Carta. De acuerdo con esta doctrina, el proyecto sería constitucionalmente
viable y encaja dentro de los mecanismos de participación ciudadana previstos
en los artículos 40, 103, 152 y 270 superiores.
30.
De esta manera, el
interviniente expuso, en primer lugar, un recorrido normativo sobre la
transparencia legislativa, destacando la Ley 1147 de 2007, la Ley 1757 de 2015
y la Ley 1828 de 2017, las cuales establecen deberes de rendición de cuentas de
los congresistas y mecanismos para garantizar el acceso a la información sobre
su gestión. Posteriormente, analizó las garantías necesarias para asegurar una
adecuada comunicación y rendición de cuentas, con fundamento en la
jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia SU-369 de 2024,
subrayando que la democracia participativa tiene un carácter universal y
expansivo que permea todas las funciones estatales, incluidas las legislativas
y que la transparencia constituye una condición esencial para el ejercicio del
principio de soberanía popular.
31.
En relación con los
principales desafíos para el acceso ciudadano a la información y al control del
Congreso, la Academia identificó factores estructurales como el desconocimiento
de las funciones parlamentarias, la falta de educación cívica, la deficiente
disponibilidad de información clara y oportuna, la debilidad de los mecanismos
de control social, la desconfianza institucional, la cooptación política, la
brecha digital y la persistencia de prácticas clientelistas. Afirmó que superar
estas dificultades requiere fortalecer la pedagogía cívica, ampliar la
transparencia institucional y promover la participación mediante herramientas
tecnológicas accesibles.
32.
Al referirse a la
importancia de la transparencia y el acceso a la información, la Academia
destacó que estas prácticas fortalecen la legitimidad del Congreso, facilitan
el control ciudadano, previenen la corrupción, estimulan la participación
informada y reducen la apatía y la desconfianza hacia las instituciones
públicas. La transparencia, afirmó, no es solo un principio abstracto, sino una
herramienta concreta para recuperar la confianza y consolidar una democracia
deliberativa.
33.
Finalmente, al
examinar el contenido material del proyecto, la Academia indicó que sus
artículos desarrollan directamente los mandatos constitucionales de
participación y control político. El artículo 1 fija el objeto de la ley dentro
del marco de la transparencia y el diálogo entre el Congreso y la ciudadanía;
el artículo 2 regula la rendición de cuentas como manifestación del derecho a
la información y del principio de responsabilidad pública; los artículos 3 a 8
establecen los procedimientos, plazos y contenidos de los informes de gestión,
las modalidades de diálogo público y las obligaciones logísticas y tecnológicas
para su cumplimiento; y el artículo 9 dispone la vigencia y derogatorias.
34.
Con base en ese
análisis, la Academia Colombiana de Jurisprudencia defendió la
constitucionalidad del proyecto al considerar que, en general, desarrolla los
principios de participación ciudadana, responsabilidad y transparencia, y
constituye un avance institucional hacia la consolidación de un Congreso más abierto
y responsable frente a la ciudadanía.
e.
Universidad
Externado de Colombia
35.
La Universidad
Externado de Colombia, a través de su Departamento de Derecho Constitucional
(Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional), presentó concepto
dentro del trámite de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley
Estatutaria 157 de 2023 Cámara - 273 de 2024 Senado, “por medio de la cual se
promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo
entre el Congreso de la República y la ciudadanía”.
36.
En su intervención, la
Universidad sostuvo que el proyecto en su conjunto se ajusta a la Constitución
Política, en tanto desarrolla los principios de publicidad, transparencia,
participación ciudadana, responsabilidad democrática y rendición de cuentas,
previstos en los artículos 1, 2, 40, 103, 133 y 270 superiores. Destacó que la
iniciativa constituye un paso importante en la consolidación del modelo de
democracia participativa, al establecer mecanismos institucionales que
fortalecen la relación entre los congresistas y la ciudadanía mediante la
rendición de cuentas y el diálogo público.
37.
La institución partió
de la premisa según la cual la transparencia legislativa es una manifestación
directa del principio democrático, en cuanto garantiza que las decisiones
públicas se adopten de manera abierta, informada y sujeta al control ciudadano.
En esa medida, valoró positivamente que el proyecto disponga obligaciones
expresas para los congresistas, tales como la elaboración de informes públicos
de gestión y la realización de espacios de diálogo con la ciudadanía en
lenguaje claro y formatos accesibles. Estas herramientas, a juicio de la
institución, promueven una cultura política más deliberativa, inclusiva y
responsable, que contribuye a legitimar la función representativa y a
robustecer la confianza social en el Congreso.
38.
No obstante, la
Universidad advirtió que la iniciativa comprende disposiciones de diversa
naturaleza jurídica, algunas propias del ámbito de la ley estatutaria, otras
del de la ley orgánica y otras de la ley ordinaria. Por ello, solicitó a la
Corte Constitucional delimitar expresamente el alcance de cada reserva
legislativa, con el fin de evitar solapamientos y preservar la coherencia del
sistema normativo. Explicó que, mientras las normas que desarrollan
directamente los derechos de participación, información y control ciudadano
corresponden a la reserva de ley estatutaria, las disposiciones de carácter
administrativo o logístico, referidas a la organización interna del Congreso y
a la gestión de los ejercicios de rendición de cuentas, se inscriben en el
ámbito de la ley orgánica del Congreso (artículo 151 de la Constitución).
39.
Tras ese marco
general, la Universidad efectuó un examen, artículo por artículo, formulando
solicitudes específicas sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones,
como se reseña enseguida.
40.
En primer lugar,
respecto de los artículos 1, 2, 3 y 4, solicitó a la Corte declarar su
constitucionalidad, al considerar que recogen de manera armónica los principios
de transparencia y participación ciudadana. A su juicio, estas normas
desarrollan de forma directa los mandatos de los artículos 40 y 270 de la Carta
Política, al organizar mecanismos de control ciudadano sobre la gestión
parlamentaria y fortalecer la relación entre representantes y representados.
41.
En segundo término,
sobre el artículo 5, que fija el contenido mínimo de los informes de rendición
de cuentas, la Universidad pidió declarar su constitucionalidad condicionada,
en el entendido de que el catálogo allí previsto no tiene carácter taxativo,
sino enunciativo y susceptible de ampliación por el Congreso o por otras
instancias competentes. Consideró que una lectura restrictiva de ese artículo
podría debilitar el ejercicio del control social, al limitar los temas o
indicadores de los que los congresistas deben rendir cuenta.
42.
En tercer lugar, se
refirió conjuntamente sobre el artículo 6 y 7, pero concentró su intervención
sobre este último, respecto del cual la Universidad solicitó declarar la
constitucionalidad condicionada de las expresiones “movimiento social” y “grupo
significativo de ciudadanos”, en el entendido de que estas “no pueden
constituir bancadas en los términos establecidos por la Constitución y la ley”,
pues explicó que el reconocimiento formal de las bancadas corresponde
exclusivamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica,
conforme a los artículos 107 y 108 de la Constitución.
43.
Finalmente, planteó
una solicitud de inconstitucionalidad parcial frente al artículo 9 del
proyecto, específicamente respecto de la expresión “deroga el artículo 57 de la
Ley 1757 de 2015”. A su juicio, dicha derogatoria elimina un instrumento
esencial del control político recíproco entre las ramas del poder público, pues
el artículo derogado obligaba al Congreso a evaluar los informes de rendición
de cuentas del Gobierno Nacional. Sostuvo que su eliminación constituye un
retroceso en materia de transparencia y participación ciudadana, contrario a
los artículos 40, 103 y 270 de la Constitución y al principio de progresividad
en el desarrollo de los mecanismos de control social.
44.
La Universidad también
indicó que el trámite del proyecto respetó los principios de unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible, salvo la expresión “el artículo 57 de
la Ley 1757 de 2015 y” que, en su criterio, es totalmente ajena al
contenido y finalidad del PLE. Asimismo, la institución educativa insistió en
que es importante precisar los límites entre la ley estatutaria, la ley
orgánica y la ley ordinaria, a fin de evitar ambigüedades competenciales y
preservar la estructura jerárquica del orden jurídico.
45.
En conclusión, la
Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte Constitucional: (i)
declarar la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6; (ii) declarar
la constitucionalidad condicionada del artículo 5, en el entendido de que su
contenido mínimo no es taxativo; (iii) declarar la constitucionalidad condicionada
de las expresiones “movimiento social” y “grupo significativo de ciudadanos”
contenidas en el artículo 7, para precisar que no siempre configuran bancadas
parlamentarias; y (iv) declarar la inconstitucionalidad de la expresión “deroga
el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y” del artículo 9, por desconocer los
principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia.
f.
Universidad
Libre de Colombia
46.
La Universidad Libre
de Colombia, por intermedio del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de su Facultad de Derecho, presentó intervención en el trámite
de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de
2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “por medio de la cual se promueve una cultura
de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la
República y la ciudadanía”. El escrito ofreció un análisis detallado del
proyecto y planteó algunas solicitudes concretas a la Corte Constitucional.
47.
Por un lado, el
Observatorio consideró que la iniciativa constituye un avance sustantivo en la
materialización de los principios de democracia participativa, transparencia y
acceso a la información pública, en la medida en que fortalece el control
ciudadano sobre la gestión del Congreso. En su concepto, el proyecto consolida
el deber de rendición de cuentas como una obligación jurídica, ética y política
de los congresistas, al transformar lo que antes eran disposiciones
facultativas en mandatos concretos, verificables y sujetos a plazos determinados.
48.
No obstante, advirtió
que el proyecto presenta aspectos que ameritan intervención de la Corte
Constitucional. En particular, señaló que el nuevo régimen de rendición de
cuentas desarrollado en el PLE no se articula con un régimen sancionatorio
específico, por lo que sugirió que la Corte Constitucional exhorte al Congreso
para que establezca un marco ético-disciplinario que sancione el incumplimiento
de estos deberes, garantizando su plena exigibilidad.
49.
La Universidad Libre
también formuló dos solicitudes concretas a la Corte Constitucional. En primer
lugar, pidió declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión
“virtual o presencial” contenida en el artículo 3 del proyecto, en el entendido
de que los espacios de diálogo público deben realizarse en ambas modalidades
(virtual y presencial) o, en su defecto, en forma mixta, de manera que se
asegure la participación de toda la ciudadanía, incluyendo poblaciones rurales
y personas con limitaciones de conectividad. Sostuvo que permitir una opción excluyente
entre una modalidad y otra podría generar barreras de acceso y discriminación
tecnológica, contrarias al principio de universalidad de los derechos de
participación y de acceso a la información.
50.
En segundo lugar,
solicitó declarar la inconstitucionalidad de la expresión “deroga el artículo
57 de la Ley 1757 de 2015” contenida en el artículo 9 del proyecto, al
considerar que dicha disposición suprime la obligación del Congreso de evaluar
y responder los informes de rendición de cuentas del Gobierno, sin prever un
mecanismo equivalente. Esta derogatoria, según indicó, constituye un retroceso
en los instrumentos de control recíproco entre las ramas del poder público,
contrario a los artículos 40 y 270 de la Constitución.
51.
El Observatorio
también desarrolló un extenso análisis del marco normativo previo sobre
transparencia legislativa (Leyes 5 de 1992, 1147 de 2007, 1757 de 2015 y 1828
de 2017) para explicar que, si bien estas normas sentaron bases relevantes, sus
disposiciones eran en gran parte facultativas o de cumplimiento discrecional.
En contraste, el proyecto bajo revisión introduce deberes claros, plazos
definidos y mecanismos participativos que elevan el estándar de la rendición de
cuentas.
52.
Finalmente, el
Observatorio analizó la relación del proyecto con los artículos 40, 103, 152 y
270 de la Constitución y destacó su contribución al fortalecimiento del derecho
a la participación, la transparencia legislativa y el control ciudadano, pero
insistió en la necesidad de modular y ajustar las disposiciones que podrían
generar efectos regresivos o excluyentes.
53.
En conclusión, la
Universidad Libre solicitó a la Corte Constitucional: (i) declarar la
constitucionalidad condicionada del artículo 3 en el sentido de exigir la doble
modalidad de los espacios de diálogo público (presencial y virtual); (ii)
declarar la inconstitucionalidad de la derogatoria del artículo 57 de la Ley
1757 de 2015, contenida en el artículo 9 del PLE; y (iii) exhortar al Congreso
para que incorpore un régimen sancionatorio que asegure la exigibilidad de los
deberes de rendición de cuentas. En su criterio, estas particularidades son
indispensables para asegurar que el proyecto cumpla efectivamente su propósito
de fortalecer la democracia participativa y la transparencia del Congreso de la
República.
g.
Universidad
Santo Tomás
54.
La Universidad
Santo Tomás, a través de su Consult...
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