Sentencia C-028 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
C-028-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-028 DE 2026 Referencia: expediente PE-058. Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”. Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el control previo, automático e integral del Proyecto de Ley Estatutaria número 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241.8 de la Constitución Política. En primer lugar, al examinar la naturaleza del proyecto, la Corte concluyó que este regula, en términos generales, una materia sometida a reserva de ley estatutaria, conforme al artículo 152 literal d) superior, pues desarrolla el derecho fundamental a la participación ciudadana en su dimensión de control político y fiscalización de la gestión congresual. La Sala destacó que la rendición de cuentas no constituye un deber meramente formal, sino un instrumento estructural de la democracia participativa que fortalece la soberanía popular, el mandato representativo y la responsabilidad política. En esa medida, el proyecto configura un mecanismo integral orientado a robustecer la transparencia, el acceso a la información pública y el vínculo entre representantes y ciudadanía. No obstante, la Corte advirtió que el proyecto de ley no está compuesto exclusivamente por disposiciones de naturaleza estatutaria, pues incorpora también normas de carácter orgánico, en particular las asociadas al régimen del Congreso y al estatuto de sus integrantes, así como disposiciones de naturaleza ordinaria de carácter instrumental y operativo. En tal virtud, la Sala reiteró que la inclusión de normas orgánicas y ordinarias en un proyecto de ley estatutaria es constitucionalmente admisible cuando existe conexidad material razonable con la regulación principal y se ha surtido el trámite legislativo más exigente, sin que ello altere la naturaleza jurídica de cada disposición ni su régimen propio de reforma. Bajo este entendimiento, precisó que el núcleo estatutario del PLE se concentra en la definición del mecanismo de rendición de cuentas y en la estructuración de los espacios de diálogo público como formas de participación orientadas al control ciudadano de la actividad congresual. En segundo lugar, sobre el análisis del trámite legislativo, la Corte verificó que el Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado cumplió con todas las exigencias constitucionales y reglamentarias aplicables. La iniciativa tuvo origen legítimo en congresistas (arts. 154 y 156 C.P.) y fue publicada en la Gaceta del Congreso antes de su discusión (artículo 157.1 C.P. y artículo 144 Ley 5 de 1992). El trámite se inició en la Comisión Primera de la Cámara, órgano competente por la materia (artículo 163 C.P., artículos 169 y 191 de la Ley 5 de 1992, y artículo 2 de la Ley 3 de 1992), y los informes de ponencia fueron oportunamente publicados (artículos 160 y161 C.P., y artículos 156, 157 y 185 de la Ley 5 de 1992). Asimismo, durante el procedimiento legislativo se cumplieron los anuncios previos (artículo 160 C.P.), el quórum deliberatorio y decisorio, y las votaciones fueron nominales y públicas, con la mayoría absoluta exigida para las leyes estatutarias (artículos 133, 145 y 153 C.P., y artículos 116, 117, 119, 129 y 130 de Ley 5 de 1992). El proyecto surtió los cuatro debates exigidos (artículo 157 C.P.), dentro de una sola legislatura (artículo 153 C.P., y artículos 119.4 y 208 Ley 5 de 1992), con los lapsos previstos entre cada debate (artículo 160 C.P. y artículo 183 de la Ley 5 de 1992), y la conciliación fue aprobada conforme al artículo 161 superior. Además, la Sala constató el respeto de los principios de consecutividad e identidad flexible, al verificar que las disposiciones que integran el proyecto fueron debatidas y consideradas en las distintas etapas del trámite, y que las modificaciones introducidas no desbordaron el ámbito de deliberación definido desde el inicio. En cuanto al principio de unidad de materia, la Corte identificó como núcleo temático del proyecto la regulación de un mecanismo de rendición de cuentas y diálogo público entre los congresistas y la ciudadanía, y concluyó que el articulado mantiene coherencia interna con dicho objeto, salvo la expresión “el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y” contenida en el artículo 9, la cual fue declarada inconstitucional por carecer de conexidad temática con ese eje regulatorio. Asimismo, se estableció que el proyecto no requería consulta previa, al no generar afectación directa sobre comunidades étnicas, y que no implicaba impacto fiscal adicional, en la medida en que sus disposiciones se ejecutan con los recursos institucionales preexistentes. En el análisis material, la Corte concluyó que, en términos generales, el proyecto desarrolla de manera adecuada los principios de transparencia, publicidad y participación ciudadana, al fortalecer legítimamente el deber funcional de rendición de cuentas de los congresistas y precisar mecanismos que favorecen el control ciudadano informado. Por esta razón, declaró constitucionales los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del PLE, al considerar que consolidan un marco normativo integral de rendición de cuentas congruente con la democracia participativa y el acceso a la información pública. En relación con el artículo 4, referido al informe de gestión del congresista, la Corte declaró constitucional su contenido, salvo el parágrafo 4, que fue declarado inconstitucional por no superar el principio de necesidad dentro del juicio de proporcionalidad de intensidad estricta aplicado a la medida. En esencia, la Sala advirtió que la garantía de un acceso libre y gratuito de los congresistas a medios públicos y comunitarios, sometido a una reglamentación general del Gobierno Nacional, no se mostraba necesaria frente a alternativas menos restrictivas y ya existentes para promover la difusión de los informes de gestión, y resultaba problemática en términos de autonomía de los medios, equilibrio informativo y neutralidad en el uso de canales estatales. Respecto del artículo 8, la Corte declaró su constitucionalidad, salvo la expresión “quienes deberán garantizar los recursos para tal fin”, pues consideró que no es constitucionalmente admisible trasladar directamente a los congresistas o a las bancadas la obligación de asegurar los recursos económicos para la realización de los espacios de diálogo público, en consideración de que la organización y financiación de estos mecanismos debe enmarcarse en la estructura institucional y presupuestal existente, bajo los principios que rigen la función pública y la gestión del gasto. Finalmente, en lo atinente al artículo 9, la Corte declaró su constitucionalidad, con excepción de la expresión “el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y”, por desconocer el principio de unidad de materia al introducir una derogatoria carente de conexidad con el núcleo participativo del PLE. En consecuencia, la Sala Plena declaró la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, con las salvedades indicadas, y ordenó remitir el texto del proyecto de ley al Congreso de la República para su ajuste formal y posterior envío al Presidente de la República para su sanción y promulgación. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 5 1. Texto de la norma objeto de control 6 2. Intervenciones. 9 3. Concepto del Viceprocurador General de la Nación. 22 II. CONSIDERACIONES. 25 1. Competencia. 25 2. Formulación del problema jurídico y metodología de la decisión. 25 3. Verificación del carácter estatutario del proyecto de ley objeto de revisión. 25 3.1. Aspectos generales sobre la ley estatutaria y su relevancia en el ordenamiento jurídico. 26 3.2. El principio y derecho constitucional de participación ciudadana: desarrollo jurisprudencial sobre la reserva de ley estatutaria en esta materia. 29 3.3. La regulación prevista en el Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se etablecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los congresistas, y se dictan otras disposiciones”, desde una perspectiva general, sí está sometida a la reserva de ley estatutaria (art. 152, literal d), de la Constitución Política) 39 4. Examen del trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los congresistas, y se dictan otras disposiciones”. 49 4.1. Iniciativa legislativa. 51 4.2. Publicación del proyecto de ley y de su exposición de motivos, e inicio del procedimiento (asignación de Comisión) 51 4.3. Publicación previa de los informes de ponencia en cada etapa del trámite legislativo. 52 4.4. Anuncios previos a la votación en cada etapa legislativa. 54 4.5. Verificación de quórum, mayorías y tipo de votación. 58 A. Debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 60 B. Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. 61 C. Debate en la Comisión Primera del Senado de la República. 63 D. Debate en la Plenaria del Senado de la República. 64 E. Fase de conciliación – armonización de los textos. 66 i. Conciliación en el Senado de la República. 68 ii. Conciliación en la Cámara de Representantes. 69 F. Síntesis de la verificación de quórum, mayorías y tipo votación. 71 4.6. Verificación de los plazos entre debates, número de debates y duración total del trámite. 71 4.7. Cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. 74 Artículo 1 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 77 Artículo 2 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 79 Artículo 3 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 81 Artículo 4 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 84 Artículo 5 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 89 Artículo 6 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 93 Artículo 7 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 99 Artículo 8 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 102 Artículo 9 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 105 4.8. Constatación del principio de unidad de materia. 108 a. Identificación de la materia dominante o núcleo temático del PLE.. 111 b. Verificación de conexidad – coherencia interna del PLE.. 112 4.9. Garantía de la consulta previa. 114 4.10. Análisis de impacto fiscal 115 4.11. Conclusiones sobre el estudio del trámite legislativo. 122 5. Examen material del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado 122 5.1. Transparencia e información pública en la gestión del Congreso como pilares de la participación ciudadana 122 5.2. Análisis material de constitucionalidad de los artículos que integran el Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 139 5.2.1. Artículo 1 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 139 5.2.2. Artículo 2 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 142 5.2.3. Artículo 3 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 147 5.2.4. Artículo 4 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 155 5.2.5. Artículo 5 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 166 5.2.6. Artículo 6 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 171 5.2.7. Artículo 7 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 175 5.2.8. Artículo 8 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 179 5.2.9. Artículo 9 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado. 183 I. ANTECEDENTES 1. Por medio de oficio SLE-880-2024 de 18 de octubre de 2024, recibido en la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2024, la Secretaría General del Senado de la República de Colombia remitió el expediente del Proyecto de Ley número 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones” Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Constitución Política, 208 de la Ley 5ª de 1992 y 39 del Decreto Ley 2067 de 1991. 2. En sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional, celebrada el 6 de noviembre de 2024, el asunto de la referencia fue sorteado y repartido al magistrado Vladimir Fernández Andrade. 3. Mediante auto de 25 de noviembre de 2024[1], el despacho sustanciador asumió el conocimiento del proyecto de ley. En la misma providencia, el magistrado ponente ordenó a los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República remitir copia del expediente legislativo del proyecto de ley, incluyendo las gacetas con los textos radicados y aprobados, con los informes de ponencia, las actas de los debates y de las certificaciones sobre los anuncios previos, quórum deliberatorio, decisorio, mayorías, formas y resultados de las votaciones y tiempos entre debates. A su vez, el magistrado ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara si formuló el concepto sobre impacto fiscal del que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para el proyecto de ley estatutaria (en adelante, también podría llamarse PLE) de la referencia. 1. Texto de la norma objeto de control 4. A continuación, se transcribe el texto original del Proyecto de Ley Estatutaria No. 273 de 2024 Senado – 157 De 2023 Cámara, según se consignó en el informe de conciliación publicado en las Gacetas del Congreso No. 892 y No. 906 del 17 de julio de 2024: “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia Decreta: Artículo 1°. Objeto. La presente ley en el marco del principio de transparencia, tiene por objeto promover una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, estableciendo mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas; lo cual permite fortalecer los mecanismos de participación ciudadana generando con ello un congreso abierto e inclusivo con la ciudadanía. Artículo 2º. Rendición de cuentas de los Congresistas. Consiste en el conjunto de acciones, prácticas y procedimientos mediante los cuales los Congresistas de la República informan, explican y dan a conocer, en lenguaje claro y comprensible, los avances y resultados de su gestión congresual a los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil. Los congresistas rendirán cuentas a la ciudadanía sobre su gestión congresual, conforme a los términos establecidos en la presente Ley, la Ley 1757 de 2015, la Ley 1828 de 2017 y las demás disposiciones normativas que regulen la materia. Artículo 3º. Modifíquese el literal j) del artículo 8 de la Ley 1828 de 2017, el cual quedará así́: ARTÍCULO 8º. DEBERES DEL CONGRESISTA. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de sus funciones, los siguientes: (…) j) Rendir cuentas a la ciudadanía de las acciones relacionadas con las obligaciones y responsabilidades congresuales, por medio de un informe de gestión por cada legislatura y el deber de realizar un espacio de diálogo público, virtual o presencial, que versaran sobre la información relativa a la función legislativa y constituyente que las Secretarias de cada Comisión y las secretarias de cada Cámara certifican, así́ como la gestión individual de cada congresista frente a sus funciones de control político, judicial, disciplinaria, electoral, control público y de protocolo. Artículo 4º. Informe de Gestión del Congresista. Cada congresista deberá remitir a la Secretaria General de la respectiva Cámara el informe de gestión, de forma digital, en formato de datos abiertos y en lenguaje claro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada legislatura. En caso de que hayan sido convocadas sesiones extraordinarias, el término comenzará a contar a partir del último día hábil siguiente de dichas sesiones. Las Secretarias Generales de cada Cámara, mediante el uso de herramientas tecnológicas de la información y la comunicación, deberán publicar en formato de datos abiertos el informe de rendición de cuentas en el Sistema de Información Parlamentaria previsto en la Ley 1147 de 2007, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibido del mismo, así́ mismo, deberán publicar en el perfil de cada congresista en sus páginas web las citaciones a debates de control político o audiencias públicas de comisiones o plenaria de autoría o coautoría de cada congresista. En caso de que el congresista cuente con canales de comunicación oficiales habilitados a través de redes sociales para la comunicación de su gestión legislativa, deberá publicar el presente informe en alguna de dichas redes sociales, a su elección. Para lo anterior, podrá adaptar su informe de gestión a la respectiva red social. Parágrafo 1º. Los Congresistas podrán apoyar su informe utilizando formatos audiovisuales, sistemas de lectura y escritura basados en signos, imágenes y ejemplos ilustrativos, que podrán incluir lenguaje de señas y lenguaje incluyente. Parágrafo 2º. En los eventos de declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura, los congresistas deberán remitir el informe de gestión a la Secretaria General correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que haga efectiva la desvinculación del cargo. Parágrafo 3º. La Mesa Directiva del Congreso de la República, con el apoyo de las secretarías Generales de cada Cámara, promoverá y realizará espacios de participación efectiva con la ciudadanía para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se adopte el diseño y formato único del informe de gestión de los Congresistas. Parágrafo 4º. Se garantizará a los Congresistas el libre y gratuito acceso a los medios públicos y comunitarios de comunicación tanto nacionales, regionales y locales, para dar a conocer sus informes de gestión, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin. Parágrafo 5º. Este informe reemplaza al previsto en el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007. Parágrafo 6º. El informe de Gestión del Congresista deberá estar planteado en lenguaje claro, sencillo, accesible y comprensible para la ciudadanía. El informe de Gestión del Congresista podrá presentarse junto con una versión de lectura fácil, para mejorar la comprensión de la ciudadanía de la labor congresual. Artículo 5º. Contenido del Informe de Gestión del Congresista. El informe de gestión anual contendrá como mínimo: a) Los Proyectos de Ley y/o Proyectos de Acto Legislativo de los cuales es autor, y/o ponente con su título, el estado en que se encuentran, la descripción del proyecto, la materia o temática sobre la cual versa, discriminando aquellos proyectos sobre asuntos de género, y fecha de presentación. b) Las proposiciones y constancias presentadas en las sesiones de Comisiones Constitucionales Permanentes, legales, accidentales y de las Plenarias. c) Las actividades o actuaciones en cumplimiento de sus funciones constituyentes, legislativas, judiciales, ético-disciplinarias, electorales, de control político y de protocolo. d) Los debates de control político y mociones de censura promovidos, especificando los citantes, citados y sus conclusiones. e) Las audiencias públicas y mesas técnicas convocadas o para las cuales ha sido designado(a), y sus conclusiones. f) La gestión ante las entidades del Estado y organismos de control en favor de satisfacer el interés general y/o las necesidades de la población de la circunscripción territorial por el cual fueron elegidos. g) Los viajes internacionales realizados bajo sus funciones congresuales indicando el motivo, la fecha, el origen de la financiación y las conclusiones del viaje. h) Los demás contenidos adicionales que determine la Mesa Directiva del Congreso, mediante acto administrativo. Parágrafo. El reporte de las actividades o actuaciones relacionadas con la función electoral se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 5 de 1992 sobre votación secreta. Artículo 6º. Convocatoria de espacios de diálogo público. Con posterioridad a la entrega del informe de rendición de cuentas al Secretario General de la Cámara correspondiente, cada congresista deberá convocar, organizar y desarrollar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del informe de gestión de la legislatura respectiva, un espacio de diálogo público en el que se dará a conocer el informe de la gestión realizada y sus resultados, con la intervención de ciudadanos y organizaciones sociales. Parágrafo 1º. Los espacios de diálogo público deberán ser convocados por cada Congresista con diez (10) días calendario de antelación, y podrán realizarse de forma presencial o virtual mediante las herramientas de transmisión de la respectiva Corporación o mediante el uso de las tecnologías de la información que cada congresista posea. Será discrecionalidad del congresista determinar la modalidad, metodología y forma de los espacios de diálogo público, los cuales podrán ser audiencias públicas, encuentros territoriales, mesas de trabajo virtuales o presenciales, transmisiones en redes sociales, o cualquiera que se adapte a sus necesidades y electores. En aquellos casos en que los espacios de diálogo público se realicen de manera presencial, los congresistas podrán coordinar la realización de estos espacios con las autoridades territoriales, con la finalidad de hacer uso de las instalaciones de las corporaciones públicas territoriales, asambleas o concejos municipales o distritales, en aras de acercarse a los territorios y la ciudadanía. Cada Congresista deberá comunicar a la Secretaría General, de su cámara respectiva, la realización del espacio público de diálogo de que trata el presente artículo, con el fin de llevar una relación pública de dichas actividades y publicitar su realización en los medios de difusión oficiales de la Cámara que corresponda (Senado de la República o Cámara de Representantes). Parágrafo 2º. Se faculta a los Congresistas para realizar los espacios de diálogo público conjuntamente en bancadas, grupos, bloques, regionalizadas o en territorios, de manera que estos sean visibles en el territorio nacional y/o al que representan, siempre que se garantice que cada congresista pueda informar, explicar y dar a conocer de forma suficiente su informe de gestión. Estos deberán ser puestos a disposición de la ciudadanía por medios virtuales, con las características dispuestas en la presente Ley. Parágrafo 3º. Los espacios de diálogo público deberán contar con los ajustes razonables para la accesibilidad de las personas con discapacidad. Cada congresista podrá coordinar con las Secretarías Generales de Cámara y Senado, según sea el caso, el apoyo logístico para la realización de dichos ajustes conforme a la reglamentación que expida cada Corporación. Parágrafo 4º. En todo caso, no se podrá hacer uso de las instalaciones de las asambleas o concejos municipales o distritales seis meses antes a la celebración de elecciones. Artículo 7º. Espacios de diálogo público promovidos por las bancadas. De acuerdo a los estatutos y reglamentos vigentes de las organizaciones políticas, los miembros del Congreso de la República, elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, que constituyan una bancada, podrán propiciar la realización y generación de espacios de diálogo público presenciales o virtuales para informar, explicar y dar a conocer a los ciudadanos y las organizaciones sociales, las decisiones, determinaciones y directrices fijadas por la bancada. Estos espacios deberán ser visibles por los medios de comunicación institucional del Congreso de la República en todo el territorio nacional y accesibles para toda la ciudadanía, garantizando su transparencia y promoviendo una participación activa en el proceso político. Parágrafo. La mesa directiva del Congreso de la República propiciará, al menos una vez cada periodo legislativo, un espacio destinado a que cada bancada parlamentaria presente su rendición de cuentas. Durante este espacio, cada bancada dispondrá de un tiempo determinado para exponer ante la ciudadanía sus logros, actividades, gestiones y cumplimiento de promesas electorales, así́ como los obstáculos y retos encontrados en el ejercicio de su función legislativa. La mesa directiva establecerá los lineamientos y el cronograma correspondiente para garantizar la adecuada organización y desarrollo de este espacio. Artículo 8º. Las disposiciones contenidas en la presente ley respecto de la realización de espacios de diálogo público estarán a cargo de cada congresista o de la respectiva bancada, según sea el caso, quienes deberán garantizar los recursos para tal fin. No obstante, las direcciones administrativas de Cámara y Senado podrán prestar su colaboración tecnológica para la transmisión del evento de rendición de cuentas a través de los canales virtuales institucionales, garantizando el cumplimiento de los mecanismos de acceso a la información para personas con discapacidad de que trata la Ley 1618 de 2013 y demás normas concordantes. Las direcciones administrativas de cada una de las Cámaras, garantizarán los recursos necesarios para la publicación de los informes de gestión de los Congresistas. Artículo 9º. Vigencia y Derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y todas las disposiciones que le sean contrarias.” 2. Intervenciones 5. En el trámite de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía”, intervinieron, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y la Universidad Santo Tomás. En general, las intervenciones coincidieron en considerar que el proyecto se ajusta a la Constitución, al desarrollar los principios de transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas previstos en los artículos 40, 103, 152 y 270 de la Carta Política. Algunas presentaron observaciones dirigidas a precisar el alcance de la reserva de ley estatutaria, fortalecer la implementación de los mecanismos de rendición de cuentas y armonizar el proyecto con la legislación vigente sobre acceso a la información pública por lo que, a continuación, se reseña el contenido de cada una de las intervenciones recibidas. a. Ministerio de Justicia y del Derecho 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la directora (e) de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, presentó ante la Corte Constitucional su intervención en el expediente PE-058, dentro del control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara - 273 de 2024 Senado. En su escrito, el Ministerio manifestó que, en términos generales, el trámite legislativo del proyecto cumplió con las exigencias formales previstas en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992, conforme al procedimiento especial de las leyes estatutarias. No obstante, precisó que, a juicio de esa cartera, las disposiciones incluidas en la iniciativa no son necesariamente de naturaleza estatutaria, pues no regulan el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la información, la transparencia o la rendición de cuentas, sino aspectos instrumentales y operativos sobre su implementación en la actividad parlamentaria. 7. En ese sentido, el Ministerio resaltó que el proyecto introduce principalmente dos mecanismos de rendición de cuentas de los congresistas, (i) la presentación de un informe anual de gestión, en formato digital y con lenguaje claro, que detalle su actividad legislativa, de control político y de gestión territorial, y (ii) la realización de espacios públicos de diálogo con la ciudadanía, presenciales o virtuales, dentro de los treinta días siguientes a la entrega del informe. A su vez, subrayó que estas medidas promueven la inclusión de personas con discapacidad, el uso de formatos accesibles y la posibilidad de rendición de cuentas por bancadas. 8. Desde el punto de vista competencial, la entidad explicó que la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias C-373 de 1995, C-811 de 2011 y C-153 de 2022, ha interpretado de manera restrictiva la reserva de ley estatutaria. Conforme a esta doctrina, no toda norma vinculada con un derecho fundamental requiere trámite estatutario, sino únicamente aquellas que inciden directamente en su núcleo esencial o establecen una regulación integral de su contenido. Por ello, el Ministerio consideró que la iniciativa regula aspectos administrativos y de transparencia, y no mecanismos de participación ciudadana en sentido estricto, razón por la cual corresponde a la Corte definir cuáles de sus disposiciones pertenecen al ámbito estatutario y cuáles podrían tramitarse por vía de ley ordinaria, sin que ello afecte la validez del procedimiento adelantado. 9. En cuanto a los requisitos formales, el Ministerio efectuó un recuento detallado del trámite legislativo en ambas cámaras, desde la radicación del proyecto el 23 de agosto de 2023, hasta la aprobación del informe de conciliación el 18 de junio de 2024. Confirmó que la iniciativa fue debatida en las comisiones primeras y plenarias de Cámara y Senado, aprobada por mayoría absoluta y dentro de una sola legislatura, en cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Asimismo, verificó que la Secretaría del Senado remitió oportunamente el texto aprobado a la Corte Constitucional para su control previo, que no se configuraron vicios de procedimiento, y que el proyecto no requería concepto fiscal ni consulta previa, al no generar gasto público ni afectar directamente los derechos de comunidades étnicas. 10. Sobre el análisis material, el Ministerio estimó que el proyecto se ajusta plenamente a los artículos 1, 2, 23, 40, 74, 103, 132 y 270 de la Constitución, por cuanto fortalece la transparencia en la gestión pública, fomenta la rendición de cuentas y amplía los canales de interacción entre los congresistas y la ciudadanía. Señaló que cada uno de los artículos del proyecto guarda conexidad temática con el objeto de la iniciativa y respeta el principio de unidad de materia, al perseguir de manera coherente la promoción de una cultura de apertura legislativa. 11. En particular, destacó que las obligaciones de los congresistas de presentar informes de gestión, realizar espacios de diálogo público y garantizar la accesibilidad mediante formatos inclusivos contribuyen a materializar los derechos a la información y a la igualdad, así como a consolidar una democracia participativa y deliberativa. Igualmente, resaltó que las medidas propuestas no interfieren con la autonomía del Congreso ni con el principio de representación política, sino que lo complementan mediante prácticas de transparencia y control ciudadano. 12. En conclusión, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara - 273 de 2024 Senado, al considerar que cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Carta Política, se encuentra debidamente sustentado en los principios de transparencia y participación democrática, y contribuye al fortalecimiento institucional del Estado social y democrático de derecho. b. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 13. En su intervención, el MinTIC indicó que el proyecto de ley no involucra de manera directa las competencias funcionales del sector TIC, pues las materias relativas a la transparencia legislativa, la rendición de cuentas de los congresistas y la relación entre el Congreso y la ciudadanía corresponden principalmente a la función legislativa y a entidades como la Secretaría General del Congreso, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Por tanto, precisó que su participación se limita a un análisis técnico y jurídico de carácter informativo, sin formular un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del texto. 14. El Ministerio también presentó un examen normativo sobre la evolución del marco jurídico en materia de transparencia y acceso a la información pública, destacando los siguientes hitos: (i) la Constitución de 1991, que en sus artículos 74, 112 y 113 garantiza la publicidad de los actos públicos; (ii) la Ley 57 de 1985, sobre acceso a documentos públicos; (iii) la Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, como eje central del sistema; (iv) la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, que refuerza las obligaciones de transparencia legislativa; (v) la Ley 1437 de 2011, que regula el derecho de petición; y (vi) la pertenencia de Colombia a la Alianza para el Gobierno Abierto (OGP) desde 2011, que ha impulsado la adopción de políticas de parlamento abierto. 15. Asimismo, expuso las garantías necesarias para asegurar una adecuada comunicación y rendición de cuentas entre los congresistas y la ciudadanía, que incluyen (i) la publicación de información clara, actualizada y accesible; (ii) la utilización efectiva de portales web institucionales; (iii) la transmisión pública de sesiones legislativas; (iv) la realización de audiencias ciudadanas y veedurías; (v) la implementación de estrategias de comunicación mediante redes sociales con lenguaje claro; y (vi) el cumplimiento de los deberes de transparencia y ética previstos en la Ley 1828 de 2017 (Código de Ética del Congresista). Afirmó que la rendición de cuentas no constituye un acto discrecional, sino una obligación jurídica derivada de la Constitución y las leyes de participación ciudadana. 16. La entidad identificó también los principales desafíos para el acceso ciudadano a mecanismos de transparencia y diálogo con el Congreso, entre ellos, el desconocimiento de los derechos de participación, la baja educación cívica, la falta de promoción de herramientas participativas, la publicación incompleta o tardía de información legislativa, la ausencia de protocolos uniformes para rendición de cuentas y la limitada accesibilidad tecnológica en zonas rurales. Consideró que superar estos obstáculos requiere voluntad política, fortalecimiento institucional y alfabetización digital de la ciudadanía. 17. De igual manera, analizó la importancia de fomentar la transparencia y el acceso a la información en la consolidación de la confianza entre el Congreso y los ciudadanos, destacando su impacto en la legitimidad institucional, el empoderamiento ciudadano, la prevención de la corrupción, la calidad del debate público y la rendición de cuentas efectiva. Señaló que la confianza pública se construye sobre la apertura, la coherencia y la responsabilidad institucional. 18. El MinTIC también presentó un análisis comparado de la regulación sobre acceso a la información y transparencia legislativa en otros países, como México, Chile, Reino Unido, Uruguay y Finlandia, resaltando sus experiencias en materia de parlamento abierto, transparencia activa y trazabilidad de los procesos legislativos. Con base en estas experiencias, propuso medidas que pueden aplicarse al caso colombiano, como (i) adoptar estándares de parlamento abierto como política institucional permanente; (ii) unificar plataformas digitales legislativas; (iii) promover la participación ciudadana en todas las etapas del ciclo legislativo; y (iv) crear mecanismos de evaluación y auditoría ciudadana del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 por parte del Congreso. 19. Finalmente, el Ministerio concluyó que el proyecto de ley promueve la transparencia y la rendición de cuentas, pero reiteró que su contenido no genera obligaciones directas para el sector TIC ni incide en sus competencias específicas. Por ello, solicitó declarar la constitucionalidad del proyecto de ley, al mismo tiempo que puso de presente que el Congreso ya cuenta con un marco normativo robusto que impulsa la apertura informativa, y que la efectividad del proyecto dependerá de su implementación práctica y de la consolidación de una cultura institucional de transparencia. c. Departamento Administrativo de la Función Pública 20. En su escrito, la entidad señaló que, si bien no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el contenido del proyecto en virtud del Decreto 430 de 2016, su experiencia en materia de transparencia, participación y rendición de cuentas le permite aportar información técnica y contextual relevante. 21. En primer lugar, el DAFP se refirió al desarrollo normativo y legal en materia de transparencia legislativa, destacó que desde la Ley 1147 de 2007 se establecieron mecanismos de modernización del Congreso, como la creación de la Comisión Especial de Modernización y de las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana, encargadas de divulgar información legislativa y de promover la relación entre el Congreso y la ciudadanía. Posteriormente, la Ley 1757 de 2015 definió la rendición de cuentas como una expresión de control social y ordenó la elaboración del Manual Único de Rendición de Cuentas (MURC) a cargo de la Función Pública y el DNP, con lineamientos para todos los organismos públicos, incluidos los de otras ramas. También recordó la Ley 1828 de 2017, que incorporó como deber ético de los congresistas la obligación de presentar un informe anual de gestión con información legislativa certificada por las secretarías del Congreso. 22. En relación con las garantías para una adecuada comunicación y rendición de cuentas, la entidad resaltó que, según el Conpes 3654 de 2010 y la Ley 1757 de 2015, este proceso debe estructurarse sobre tres elementos esenciales: información, diálogo y responsabilidad. Explicó que los congresistas deben divulgar su gestión de manera proactiva, en lenguaje claro, mediante formatos accesibles para distintos grupos poblacionales y con canales de comunicación regionales como radios comunitarias o boletines locales. Además, los espacios de diálogo público deben garantizar la interacción real entre representantes y ciudadanía, permitiendo preguntas, evaluaciones y propuestas. La responsabilidad, a su vez, exige mecanismos de seguimiento, evaluación y respuesta institucional a los compromisos adquiridos. 23. El DAFP recomendó que los congresistas adopten metodologías inspiradas en el Manual Único de Rendición de Cuentas, que prevé etapas de aprestamiento, diseño, preparación o capacitación, ejecución y seguimiento y evaluación. Destacó la importancia de que las secretarías de las cámaras acompañen, además, acompañen y supervisen los ejercicios de rendición de cuentas y que se implementen sistemas de evaluación participativa y canales de quejas y reclamos abiertos a la ciudadanía. 24. En cuanto a los principales desafíos para el acceso a la transparencia y el diálogo con el Congreso, la entidad identificó barreras tecnológicas, sociales y culturales. Entre ellas, la limitada alfabetización digital, la falta de conectividad, la escasa actualización de la información institucional, la debilidad de las veedurías ciudadanas, la desconfianza en las instituciones, la violencia contra líderes sociales y la persistencia de la brecha digital. Citó el Conpes 4070 de 2021 sobre Estado Abierto, que reconoce la débil garantía del derecho de acceso y uso de la información pública y la necesidad de fortalecer la transparencia focalizada hacia grupos poblacionales específicos. 25. Respecto a la importancia de la transparencia y el acceso a la información en la construcción de confianza, el DAFP sostuvo que la visibilidad de las actuaciones legislativas legitima la función pública y fortalece el control ciudadano. La apertura informativa permite que la ciudadanía conozca y evalúe el trabajo del Congreso, participe en la agenda legislativa y prevenga prácticas de corrupción. 26. Finalmente, al analizar algunas experiencias internacionales, el Departamento presentó ejemplos de Argentina, Brasil, Chile, México y España, donde las leyes de acceso a la información incluyen obligaciones específicas para los parlamentos. También destacó buenas prácticas de Parlamento Abierto, impulsadas por redes internacionales como ParlAmericas y la Red Latinoamericana por la Transparencia Legislativa, y propuso su adopción en Colombia, mediante plataformas digitales de seguimiento legislativo, trazabilidad de votaciones y mecanismos de participación ciudadana en la formulación de leyes. 27. En conclusión, el Departamento Administrativo de la Función Pública respaldó el propósito del proyecto en cuanto promueve la apertura legislativa y la rendición de cuentas, enfatizando que su éxito dependerá de la implementación efectiva de mecanismos de información, diálogo y responsabilidad, ajustados a los estándares del Estado abierto y al enfoque participativo del control social. d. Academia Colombiana de Jurisprudencia 28. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico Juan Manuel Charry Urueña, remitió concepto en el marco del control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara - 273 de 2024 Senado, en el que manifestó que la iniciativa es ajustada a la Constitución Política y que desarrolla de manera adecuada los principios de participación, transparencia y rendición de cuentas. 29. La Academia sostuvo que el proyecto regula una materia de naturaleza estatutaria, conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-074 de 2021, en la que se precisó que la regulación sobre la rendición de cuentas de congresistas y la creación de espacios de diálogo con la ciudadanía se relacionan directamente con el modelo de democracia participativa previsto en la Carta. De acuerdo con esta doctrina, el proyecto sería constitucionalmente viable y encaja dentro de los mecanismos de participación ciudadana previstos en los artículos 40, 103, 152 y 270 superiores. 30. De esta manera, el interviniente expuso, en primer lugar, un recorrido normativo sobre la transparencia legislativa, destacando la Ley 1147 de 2007, la Ley 1757 de 2015 y la Ley 1828 de 2017, las cuales establecen deberes de rendición de cuentas de los congresistas y mecanismos para garantizar el acceso a la información sobre su gestión. Posteriormente, analizó las garantías necesarias para asegurar una adecuada comunicación y rendición de cuentas, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia SU-369 de 2024, subrayando que la democracia participativa tiene un carácter universal y expansivo que permea todas las funciones estatales, incluidas las legislativas y que la transparencia constituye una condición esencial para el ejercicio del principio de soberanía popular. 31. En relación con los principales desafíos para el acceso ciudadano a la información y al control del Congreso, la Academia identificó factores estructurales como el desconocimiento de las funciones parlamentarias, la falta de educación cívica, la deficiente disponibilidad de información clara y oportuna, la debilidad de los mecanismos de control social, la desconfianza institucional, la cooptación política, la brecha digital y la persistencia de prácticas clientelistas. Afirmó que superar estas dificultades requiere fortalecer la pedagogía cívica, ampliar la transparencia institucional y promover la participación mediante herramientas tecnológicas accesibles. 32. Al referirse a la importancia de la transparencia y el acceso a la información, la Academia destacó que estas prácticas fortalecen la legitimidad del Congreso, facilitan el control ciudadano, previenen la corrupción, estimulan la participación informada y reducen la apatía y la desconfianza hacia las instituciones públicas. La transparencia, afirmó, no es solo un principio abstracto, sino una herramienta concreta para recuperar la confianza y consolidar una democracia deliberativa. 33. Finalmente, al examinar el contenido material del proyecto, la Academia indicó que sus artículos desarrollan directamente los mandatos constitucionales de participación y control político. El artículo 1 fija el objeto de la ley dentro del marco de la transparencia y el diálogo entre el Congreso y la ciudadanía; el artículo 2 regula la rendición de cuentas como manifestación del derecho a la información y del principio de responsabilidad pública; los artículos 3 a 8 establecen los procedimientos, plazos y contenidos de los informes de gestión, las modalidades de diálogo público y las obligaciones logísticas y tecnológicas para su cumplimiento; y el artículo 9 dispone la vigencia y derogatorias. 34. Con base en ese análisis, la Academia Colombiana de Jurisprudencia defendió la constitucionalidad del proyecto al considerar que, en general, desarrolla los principios de participación ciudadana, responsabilidad y transparencia, y constituye un avance institucional hacia la consolidación de un Congreso más abierto y responsable frente a la ciudadanía. e. Universidad Externado de Colombia 35. La Universidad Externado de Colombia, a través de su Departamento de Derecho Constitucional (Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional), presentó concepto dentro del trámite de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara - 273 de 2024 Senado, “por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía”. 36. En su intervención, la Universidad sostuvo que el proyecto en su conjunto se ajusta a la Constitución Política, en tanto desarrolla los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, responsabilidad democrática y rendición de cuentas, previstos en los artículos 1, 2, 40, 103, 133 y 270 superiores. Destacó que la iniciativa constituye un paso importante en la consolidación del modelo de democracia participativa, al establecer mecanismos institucionales que fortalecen la relación entre los congresistas y la ciudadanía mediante la rendición de cuentas y el diálogo público. 37. La institución partió de la premisa según la cual la transparencia legislativa es una manifestación directa del principio democrático, en cuanto garantiza que las decisiones públicas se adopten de manera abierta, informada y sujeta al control ciudadano. En esa medida, valoró positivamente que el proyecto disponga obligaciones expresas para los congresistas, tales como la elaboración de informes públicos de gestión y la realización de espacios de diálogo con la ciudadanía en lenguaje claro y formatos accesibles. Estas herramientas, a juicio de la institución, promueven una cultura política más deliberativa, inclusiva y responsable, que contribuye a legitimar la función representativa y a robustecer la confianza social en el Congreso. 38. No obstante, la Universidad advirtió que la iniciativa comprende disposiciones de diversa naturaleza jurídica, algunas propias del ámbito de la ley estatutaria, otras del de la ley orgánica y otras de la ley ordinaria. Por ello, solicitó a la Corte Constitucional delimitar expresamente el alcance de cada reserva legislativa, con el fin de evitar solapamientos y preservar la coherencia del sistema normativo. Explicó que, mientras las normas que desarrollan directamente los derechos de participación, información y control ciudadano corresponden a la reserva de ley estatutaria, las disposiciones de carácter administrativo o logístico, referidas a la organización interna del Congreso y a la gestión de los ejercicios de rendición de cuentas, se inscriben en el ámbito de la ley orgánica del Congreso (artículo 151 de la Constitución). 39. Tras ese marco general, la Universidad efectuó un examen, artículo por artículo, formulando solicitudes específicas sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones, como se reseña enseguida. 40. En primer lugar, respecto de los artículos 1, 2, 3 y 4, solicitó a la Corte declarar su constitucionalidad, al considerar que recogen de manera armónica los principios de transparencia y participación ciudadana. A su juicio, estas normas desarrollan de forma directa los mandatos de los artículos 40 y 270 de la Carta Política, al organizar mecanismos de control ciudadano sobre la gestión parlamentaria y fortalecer la relación entre representantes y representados. 41. En segundo término, sobre el artículo 5, que fija el contenido mínimo de los informes de rendición de cuentas, la Universidad pidió declarar su constitucionalidad condicionada, en el entendido de que el catálogo allí previsto no tiene carácter taxativo, sino enunciativo y susceptible de ampliación por el Congreso o por otras instancias competentes. Consideró que una lectura restrictiva de ese artículo podría debilitar el ejercicio del control social, al limitar los temas o indicadores de los que los congresistas deben rendir cuenta. 42. En tercer lugar, se refirió conjuntamente sobre el artículo 6 y 7, pero concentró su intervención sobre este último, respecto del cual la Universidad solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones “movimiento social” y “grupo significativo de ciudadanos”, en el entendido de que estas “no pueden constituir bancadas en los términos establecidos por la Constitución y la ley”, pues explicó que el reconocimiento formal de las bancadas corresponde exclusivamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, conforme a los artículos 107 y 108 de la Constitución. 43. Finalmente, planteó una solicitud de inconstitucionalidad parcial frente al artículo 9 del proyecto, específicamente respecto de la expresión “deroga el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015”. A su juicio, dicha derogatoria elimina un instrumento esencial del control político recíproco entre las ramas del poder público, pues el artículo derogado obligaba al Congreso a evaluar los informes de rendición de cuentas del Gobierno Nacional. Sostuvo que su eliminación constituye un retroceso en materia de transparencia y participación ciudadana, contrario a los artículos 40, 103 y 270 de la Constitución y al principio de progresividad en el desarrollo de los mecanismos de control social. 44. La Universidad también indicó que el trámite del proyecto respetó los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, salvo la expresión “el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y” que, en su criterio, es totalmente ajena al contenido y finalidad del PLE. Asimismo, la institución educativa insistió en que es importante precisar los límites entre la ley estatutaria, la ley orgánica y la ley ordinaria, a fin de evitar ambigüedades competenciales y preservar la estructura jerárquica del orden jurídico. 45. En conclusión, la Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte Constitucional: (i) declarar la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6; (ii) declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 5, en el entendido de que su contenido mínimo no es taxativo; (iii) declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones “movimiento social” y “grupo significativo de ciudadanos” contenidas en el artículo 7, para precisar que no siempre configuran bancadas parlamentarias; y (iv) declarar la inconstitucionalidad de la expresión “deroga el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y” del artículo 9, por desconocer los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. f. Universidad Libre de Colombia 46. La Universidad Libre de Colombia, por intermedio del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de su Facultad de Derecho, presentó intervención en el trámite de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía”. El escrito ofreció un análisis detallado del proyecto y planteó algunas solicitudes concretas a la Corte Constitucional. 47. Por un lado, el Observatorio consideró que la iniciativa constituye un avance sustantivo en la materialización de los principios de democracia participativa, transparencia y acceso a la información pública, en la medida en que fortalece el control ciudadano sobre la gestión del Congreso. En su concepto, el proyecto consolida el deber de rendición de cuentas como una obligación jurídica, ética y política de los congresistas, al transformar lo que antes eran disposiciones facultativas en mandatos concretos, verificables y sujetos a plazos determinados. 48. No obstante, advirtió que el proyecto presenta aspectos que ameritan intervención de la Corte Constitucional. En particular, señaló que el nuevo régimen de rendición de cuentas desarrollado en el PLE no se articula con un régimen sancionatorio específico, por lo que sugirió que la Corte Constitucional exhorte al Congreso para que establezca un marco ético-disciplinario que sancione el incumplimiento de estos deberes, garantizando su plena exigibilidad. 49. La Universidad Libre también formuló dos solicitudes concretas a la Corte Constitucional. En primer lugar, pidió declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “virtual o presencial” contenida en el artículo 3 del proyecto, en el entendido de que los espacios de diálogo público deben realizarse en ambas modalidades (virtual y presencial) o, en su defecto, en forma mixta, de manera que se asegure la participación de toda la ciudadanía, incluyendo poblaciones rurales y personas con limitaciones de conectividad. Sostuvo que permitir una opción excluyente entre una modalidad y otra podría generar barreras de acceso y discriminación tecnológica, contrarias al principio de universalidad de los derechos de participación y de acceso a la información. 50. En segundo lugar, solicitó declarar la inconstitucionalidad de la expresión “deroga el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015” contenida en el artículo 9 del proyecto, al considerar que dicha disposición suprime la obligación del Congreso de evaluar y responder los informes de rendición de cuentas del Gobierno, sin prever un mecanismo equivalente. Esta derogatoria, según indicó, constituye un retroceso en los instrumentos de control recíproco entre las ramas del poder público, contrario a los artículos 40 y 270 de la Constitución. 51. El Observatorio también desarrolló un extenso análisis del marco normativo previo sobre transparencia legislativa (Leyes 5 de 1992, 1147 de 2007, 1757 de 2015 y 1828 de 2017) para explicar que, si bien estas normas sentaron bases relevantes, sus disposiciones eran en gran parte facultativas o de cumplimiento discrecional. En contraste, el proyecto bajo revisión introduce deberes claros, plazos definidos y mecanismos participativos que elevan el estándar de la rendición de cuentas. 52. Finalmente, el Observatorio analizó la relación del proyecto con los artículos 40, 103, 152 y 270 de la Constitución y destacó su contribución al fortalecimiento del derecho a la participación, la transparencia legislativa y el control ciudadano, pero insistió en la necesidad de modular y ajustar las disposiciones que podrían generar efectos regresivos o excluyentes. 53. En conclusión, la Universidad Libre solicitó a la Corte Constitucional: (i) declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 3 en el sentido de exigir la doble modalidad de los espacios de diálogo público (presencial y virtual); (ii) declarar la inconstitucionalidad de la derogatoria del artículo 57 de la Ley 1757 de 2015, contenida en el artículo 9 del PLE; y (iii) exhortar al Congreso para que incorpore un régimen sancionatorio que asegure la exigibilidad de los deberes de rendición de cuentas. En su criterio, estas particularidades son indispensables para asegurar que el proyecto cumpla efectivamente su propósito de fortalecer la democracia participativa y la transparencia del Congreso de la República. g. Universidad Santo Tomás 54. La Universidad Santo Tomás, a través de su Consult...

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