C-027-20
Sentencia C-027/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza
OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia
constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Modalidades
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la
configuran
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente: D-12429
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Actor: Juan Camilo
Mergesh Carrasco
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) enero de
dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política, el ciudadano Juan Camilo Mergesh Carrasco demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.
Mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, el Magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda contra las normas cuestionadas, por la
posible vulneración de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Sin
embargo, en virtud del Auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, se decidió suspender el trámite del proceso.
También se ordenó que una vez se levantara la suspensión, se fijara en lista el
proceso para permitir la intervención ciudadana y se corriera traslado al
Procurador, para que rindiera el correspondiente concepto; se comunicara la
iniciación del proceso al Presidente del Congreso, a la
Presidencia de la República y a algunos ministerios para que, si lo consideraban
conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, invitó a
participar en el presente juicio a la Defensoría del Pueblo, a la Federación
Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, al Consejo
de Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano
de Derecho Disciplinario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a
varias universidades.
3.
Mediante Auto del 10 de julio de 2019, la Sala Plena ordenó
levantar la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
El siguiente es el
texto de las normas demandadas:
LEY
1437 DE 2011
(enero
18)
Diario
Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
“ARTÍCULO
143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara
correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la
Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente,
la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la
junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la
pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
ARTÍCULO
164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En
cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda
la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;
b) El objeto
del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;
c) Se dirija
contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones
periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a
particulares de buena fe;
d) Se dirija
contra actos producto del silencio administrativo;
e) Se
solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;
f) En los
demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los
siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se
pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de
treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se
contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de
nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación
efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las
elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar
se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b) Cuando se
pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de
autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años
contados a partir de la fecha de su expedición;
c) Cuando se
pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses
contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución
o publicación, según el caso;
d) Cuando se
pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá
presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día
siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras
disposiciones legales;
e) Cuando se
pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria
correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años,
siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según
el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del
día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos
Públicos;
f) Cuando se
pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los
que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y
recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término
de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el
término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día
siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de
Instrumentos Públicos;
g) Cuando se
pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse
por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a
partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene
adelantar dicha actuación;
h) Cuando se
pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá
promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el
daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto
administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del
día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del
acto administrativo;
i) Cuando se
pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del
término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo,
el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del
delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca
la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en
el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda
intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la
desaparición;
j) En las
relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se
contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o
de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se
pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar
será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su
perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del
contrato mientras este se encuentre vigente.
En los
siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los de
ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió
cumplirse el objeto del contrato;
ii) En los
que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación
del contrato por cualquier causa;
iii) En los
que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las
partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En los
que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la
administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto
administrativo que la apruebe;
v) En los
que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se
practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de
dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para
hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses
siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene
o del acuerdo que la disponga;
k) Cuando se
pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones
judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en
cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término
para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la
exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se
pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de
dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a
más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para
el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
B.
LA DEMANDA
5.
El accionante solicita
la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 143 y 164 del CPACA,
al considerar que vulneran los artículos 28 y 29 de la Constitución. Explica
que el artículo 28 de la Constitución prohíbe las penas y medidas de seguridad
imprescriptibles, razón por la cual los artículos 143 y 164 del CPACA, al
regular la pérdida de investidura, la primera, y los términos de caducidad, la
segunda, incurrieron en una omisión legislativa relativa, al no prever un
término para iniciar el proceso.
6.
A juicio del
demandante, de un análisis sistemático de las normas demandadas, es posible
concluir que la iniciación del proceso de pérdida de investidura puede
realizarse en cualquier momento, independientemente de la fecha de ocurrencia
de los hechos que la motivan, tal como lo ha concluido en reiterada
jurisprudencia el Consejo de Estado, en razón del carácter público y popular de
la acción, aun si el implicado ya ha terminado su período o se separaron del
cargo por cualquier causa o si han pasado muchos años entre el hecho
reprochable y la sanción. En este sentido, considera que a pesar de que el
artículo 164 del CPACA se ocupó de regular lo relativo a los términos de
caducidad, omitió prever uno para la acción de pérdida de investidura, no
obstante tratarse de una medida sancionatoria. A título de ejemplo, explica que
una persona podría ser destinatario de pérdida de investidura por hechos
cometidos muchos años atrás (1997, por ejemplo), cuando al inicio de su carrera
era concejal y ahora ejerce otro cargo público, incluso en circunscripciones
diferentes. Eso permitiría que la acción sea utilizada de manera temeraria,
para entorpecer la gestión de un alcalde, por hechos acaecidos muchos años
atrás.
7.
A su juicio, el
artículo 28 de la Constitución contiene un mandato constitucional específico de
no prever sanciones imprescriptibles, es decir, de crear “una sanción
susceptible de ser ejecutada en cualquier momento, sin importar el tiempo que
haya transcurrido desde la imposición de la misma” Sin embargo la sanción
aquí en cuestión es imprescriptible “puesto que puede ser ejecutada en
cualquier momento, sin importar cuánto tiempo haya transcurrido desde el
momento de su imposición”, pero además, que puede ser impuesta en cualquier
tiempo, sin importar la fecha de ocurrencia de los hechos que la motivan.
Explica que esto pone en evidencia, la ausencia de un ingrediente que
constituye un elemento esencial para hacer compatible la figura con la
Constitución. Señala que el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura
fue reconocido por la sentencia C-254A de 2012 y, en materia sancionatoria,
salvo las excepciones en materia humanitaria, la potestad sancionadora del
Estado no puede ser ejercida al infinito. Explica que si bien es admisible que
en la pérdida de investidura su régimen jurídico no sea idéntico con otras
sanciones disciplinarias, lo que permitiría ampliar los términos de
prescripción, no es admisible que se excluya la presencia de límites temporales
para el ejercicio del ius puniendi estatal.
8.
Agrega que la omisión
también vulnera el derecho al debido proceso, ya que el término de caducidad es
un elemento esencial del mismo, que genera seguridad jurídica. Señala que la
sentencia C-410 de 2010 concluyó la importancia del límite temporal de la
facultad de sanción y resaltó de dicha sentencia lo siguiente: “Para la
Corte, la potestad sancionatoria no puede quedar infinitamente abierta (…) De
la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme
al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el
señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía
para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
prevalencia del interés general”.
9.
El accionante reconoce
la gravedad de los hechos que justifican la pérdida de investidura, pero
sostiene que esto no es razón suficiente para que se irrespeten la seguridad
jurídica, el debido proceso y la prohibición de sanciones imprescriptibles.
Sostiene que la omisión carece de razón suficiente ya que, en su concepto, la
preservación de la transparencia y moralidad pública no requieren de la
imprescriptibilidad para ser garantizadas y la previsión de un término de
caducidad, al tiempo que protege otros valores y derechos constitucionales, no
afecta la consecución de los fines de esta figura. Adicionalmente, argumenta que
la falta de un término de caducidad para la pérdida de investidura genera una
discriminación negativa dentro de los servidores públicos, ya que el resto de
ellos se encuentra sometido al Código Disciplinario Único, donde sí se prevén
términos de caducidad. Finalmente precisa que el deber específico impuesto por
el constituyente se encuentra en los artículos 28 y 29 de la Constitución como
límites a la “libertad” de configuración legislativa, que excluyen la
posibilidad de prever sanciones imprescriptibles, salvo en materia de lesa
humanidad.
10.
Para solucionar esta
omisión legislativa relativa, considera el accionante que la Corte
Constitucional podría concluir que el límite se encuentra por remisión al
artículo 52 el CPACA, que prevé un término de caducidad de 3 años para el
ejercicio de la potestad de sanción del Estado.
C.
INTERVENCIONES
11.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente doce escritos de intervención[1], por medio de los cuales se solicitó a la
Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de
proferir un pronunciamiento de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de la
norma acusada; (iii) se declare su inexequibilidad; (iv) se declare la
existencia de una omisión legislativa relativa y (v) se condicione su
exequibilidad o se exhorte al Congreso de la República. A continuación se exponen los argumentos que
fundamentan cada una de dichas solicitudes:
12.
Solicitud de
inhibición. En la
actualidad la omisión que el accionante pone de presente fue subsanada por la
Ley 1882 de 2018. Por lo anterior, no es cierto que exista la omisión alegada.
13.
Solicitud de exequibilidad.
La falta de término de
caducidad de la potestad de sanción es una decisión consciente del
Constituyente y del Legislador, que consulta la finalidad de la pérdida de
investidura, de moralizar y depurar el ejercicio de la función pública. La
búsqueda del bien común no está sometida a término, lo que justifica que la
pérdida de investidura no caduque. La no caducidad pretende hacer efectivo el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades el que, en algunos casos, es
intemporal, y se fundamenta en el carácter popular y público de la acción de
pérdida de investidura. Igualmente, no existe un mandato constitucional
específico que imponga el establecimiento de un término de caducidad para la
acción de pérdida de investidura. Por otra parte, se argumenta que la demanda
considera que la omisión consiste en no haber previsto un término de caducidad,
lo que es constitucional, pero lo que es inconstitucional es no prever un
término de prescripción. Otro argumento consiste en que, con la entrada en
vigencia de la Ley 1881 de 2018, se superó la omisión legislativa relativa.
14.
Solicitud de inexequibilidad. La norma incurrió en una omisión
legislativa relativa, al no regular lo relativo a la prescripción.
15.
Solicitud de
exequibilidad condicionada o exhorto al Congreso. La norma sí incurrió en una omisión legislativa
relativa, que desconoce el derecho fundamental al debido proceso, por lo que
debería condicionarse su exequibilidad a determinado término o exhortarse al
Congreso para que fije dicho plazo, respecto de los diputados y concejales.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
16.
El Procurador General
de la Nación[2] emitió en su oportunidad el concepto 6640, por medio
del cual solicita, de manera principal, la inhibición
respecto de la presente demanda, considerando que el artículo 6 de la Ley 1881
de 2018 previó un término de caducidad para el ejercicio de la acción de
pérdida de investidura.
17.
En suma, los escritos
de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en
relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Federación Colombiana de Municipios
(dos intervenciones)
Primera
intervención (2017): El artículo 28
de la CP, cuando proscribe las sanciones imprescriptibles, no se refiere
únicamente a la decisión, sino también al proceso mediante el cual se impone.
Para solucionar la omisión, es más lógico acudir a la prescripción
disciplinaria, en lugar del término general previsto para la potestad
administrativa sancionatoria del CPACA.
Segunda intervención (2019): La demanda no demuestra que exista una
norma constitucional que imponga el deber de establecer un término de
caducidad y, por lo tanto, no demuestra que el Legislador haya incumplido
dicho deber. La falta de caducidad implica la posibilidad de accionar, mas no
que la sanción sea imprescriptible. En realidad, lo que cuestiona la demanda
es el carácter intemporal de la inhabilidad.
Declaratoria de Omisión Legislativa Relativa
Declaratoria de exequibilidad
Universidad de la Sabana
No existe omisión legislativa relativa porque el
Constituyente y el Legislador quisieron expresamente que, en razón de la
finalidad de interés general perseguida, esta institución no tuviera término
de caducidad. La figura persigue sancionar a quien, en cualquier tiempo,
deshonró la investidura y es una garantía para la probidad, moralidad e
idoneidad de quienes se les otorga la confianza ciudadana. De la misma manera
como la búsqueda del bien común no caduca, el control político tampoco debe
estar sometido a un término. En muchos casos los hechos que conducen a la
sanción, se conocen muchos años después y si tuviera término la pérdida de
investidura, quedaría sin efectos el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades. Ya que la inhabilidad contenida en el artículo 37 de la
Ley 617 de 2000 es intemporal, en desarrollo del artículo 122 de la
Constitución, la sanción por violarlo debe ser igualmente intemporal. No se
desconoce el principio de igualdad porque, a pesar de las similitudes, el
proceso disciplinario tiene elementos diferentes.
Exequibilidad
U.P.T.C.
(dos intervenciones)
Primera intervención (2018): Es necesario diferenciar la caducidad para el ejercicio de la acción,
de la prescripción de los derechos. La caducidad no es un principio del
ejercicio del ius puniendi, sino la prescripción; no existe omisión en
cuanto a la ausencia de caducidad de la acción, como en el caso de otras
acciones, sino en razón de la ausencia de regulación de la prescripción y
debe “comisionarse” al Congreso para que regule el tema.
En caso de existir omisión, podría condicionarse la
norma, mediante una remisión al régimen disciplinario o penal.
Segunda intervención (2018): Las sanciones no pueden ser indefinidas en
el tiempo, porque se vulneraría el derecho al debido proceso, el que exige
tanto caducidad, como prescripción.
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Inexequibilidad
Declaratoria de Omisión Legislativa
Relativa
Exequibilidad condicionada
I.C.D.D.
No existe razón constitucional para no prever límite
temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado, más aun, porque este es
un proceso disciplinario relativamente similar al regido por la Ley 734 de
2002 por faltas gravísimas. Con la omisión, el Legislador sobrepasó los
límites de su amplio margen de configuración en materia procesal
Exequibilidad condicionada “a que se
fijen términos preclusivos para ejercer la acción de pérdida de investidura”
Universidad Libre de Bogotá
El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 introdujo el
término para presentar la demanda de pérdida de investidura, por lo que
existe un hecho superado y la demanda perdió fundamento, pero únicamente en
lo que respecta a los congresistas. El derecho al debido proceso contiene el
de ser juzgado en un plazo razonable, que limita la potestad sancionadora. Sí
existe una omisión legislativa relativa porque, sin justificación, se viola
la igualdad entre congresistas, respecto de los cuales sí se prevé un término
de caducidad y los concejales y diputados, frente a los cuales debe
exhortarse al Congreso para que colme el vacío.
Exhorto al Congreso de la República
Defensoría del Pueblo
La Ley 1881 de 2018 llenó el vacío que efectivamente
existía, por lo que no hay omisión legislativa relativa.
Exequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho
La demanda es inepta porque no señaló
todas las normas donde se regula la acción de pérdida de investidura: Ley 5
de 1992, Ley 144 de 1992 y Ley 1881 de 2018 y, esta última, previó un término
de caducidad para el ejercicio de dicha acción.
Inhibición
Universidad Externado de Colombia
La demanda carece, en la actualidad, de certeza, en
razón de la expedición de la Ley 1881 de 2018, que previó un término de
caducidad para el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
Inhibición
Consejo de Estado
La ausencia de un término de caducidad engendra
dificultades probatorias, en razón de que el paso del tiempo dificulta la
prueba de la causa de la pérdida de investidura. La falta de dicho término
obedece a una decisión del Constituyente en favor de la prevalencia de la
democracia, lo que permite un castigo intemporal. Sin embargo, para armonizar
el ordenamiento jurídico con la CADH y el Pacto Internacional sobre Derechos
Humanos, la Ley 1881 de 2018 estableció un término de caducidad, lo que
implica que la omisión alegada ya no existe y, por consiguiente, la Corte no
podría pronunciarse.
Inhibición
Procurador General de la Nación
El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018
previó un término de caducidad para el ejercicio de la acción de pérdida de
investidura, razón por la cual, la demanda carece actualmente de certeza.
Inhibición
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
18.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIÓN PREVIA:
LA APTITUD DE LA DEMANDA POR OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA
Reiteración de la sentencia C-352 DE 2017
19.
En atención al carácter
rogado del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias[3] y teniendo en
cuenta que tanto el Procurador, como varios de los intervinientes consideran
que la demanda es inepta, de manera previa al examen de la constitucionalidad
de la norma demandada, es necesario determinar si reúne los requisitos
argumentativos que activan la competencia de esta Corte. En concreto, se
deberá analizar la aptitud del cargo de omisión legislativa relativa en la que
habría incurrido la Ley 1437 de 2011, por no prever un término dentro del cual
se puede decretar la pérdida de investidura, a partir de la comisión de la
falta.
20.
Así, se reiterará el
concepto de la omisión legislativa relativa, que por su inconstitucionalidad exige
ser corregida mediante una sentencia de la Corte Constitucional y se precisará
cómo esta acusación particular exige del demandante, cumplir unas cargas
explicativas y argumentativas especiales. A partir de lo anterior, se procederá
a verificar el cumplimiento de dichas cargas en el concepto de la violación
formulado por el accionante.
a. La omisión legislativa relativa como situación inconstitucional,
que debe ser corregida por el juez constitucional
21.
La supremacía
constitucional no se satisface únicamente mediante el control de las
actuaciones del Legislador, materializada en contenidos normativos explícitos,
sino también respecto de los silencios en las leyes[4], cuando las omisiones del Legislador constituyen
el incumplimiento de mandatos constitucionales específicos e ineludibles y, por
lo tanto, las omisiones del Legislador configuran normas jurídicas implícitas,
que resultan inconstitucionales. Las omisiones legislativas son, entonces,
normas jurídicas implícitas, que surgen de la abstención del legislador de
disponer en las leyes, lo prescrito por la Constitución[5].
22.
Esto significa que la
verificación de la presencia de una omisión legislativa inconstitucional exige
la demostración de que la norma demandada[6]
vulneró, por omisión[7],
un mandato constitucional específico, es decir, un imperativo constitucional. La
omisión legislativa cuya inconstitucionalidad puede ser corregida por la
decisión aditiva de la Corte Constitucional es la relativa.
23.
Así, mediante
jurisprudencia constante, esta Corte ha considerado que no dispone de
competencia para controlar las omisiones legislativas absolutas y esto, por
razones de técnica del control y por una razón de fondo. La razón técnica
explica que frente a las omisiones absolutas, es decir, la ausencia plena de
desarrollo legal de un mandato constitucional, el juicio de
inconstitucionalidad no tendría objeto material, al no existir una norma que
permita su cotejo con la Constitución, es decir, una norma sobre la cual
recaiga o se pueda predicar el control abstracto de constitucionalidad[8]. La razón de fondo se refiere al principio
constitucional de separación entre las ramas del poder, que implica, a la vez,
que para el respeto de las competencias propias del Legislador y de su
autonomía, el tribunal constitucional sólo juzgue las normas adoptadas y, por
regla general, cuando el control ha sido activado por una demanda ciudadana
(regla de la justicia rogada). Por el contrario, en las omisiones legislativas
relativas sí existe un desarrollo legal vigente, pero éste resulta imperfecto,
por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con el cual
existe el deber constitucional de adoptar determinadas medidas legislativas.
24.
Para que se configure
una omisión legislativa relativa es necesario que exista una norma en la
Constitución Política que genere para el legislador un deber normativo
específico, es decir, un mandato constitucional tan claro y determinado, que
traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda
válidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el
texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales
que no son generales, sino específicos. Es decir, se trata de deberes
normativos excluidos del margen de apreciación otorgado al legislador, quien no
puede, por consiguiente, obviarlos en la ley por consideraciones de necesidad o
conveniencia. En otras palabras, existe una omisión legislativa, cuando el Legislador
no cumple una obligación normativa ,expresamente señalada por el Constituyente[9].
25.
El incumplimiento del
mandato constitucional específico por la omisión del Legislador exige de la
Corte Constitucional derivar directamente del texto constitucional, contenidos
normativos imprescindibles para garantizar la eficacia del texto superior[10].
De esta manera, la Corte Constitucional no realiza una labor de reemplazo del
legislador, la que resultaría contraria al principio de separación entre las
ramas del poder público, sino que cumple directamente su función de guarda de
la supremacía constitucional, de la que se predica el contenido normativo
omitido por el legislador.
26.
Pese a que la mayoría
de los pronunciamientos de esta Corte sobre la omisión legislativa relativa ha
girado alrededor del desconocimiento del principio de igualdad, también se ha
admitido que la omisión legislativa relativa se configure cuando se omite
incluir un elemento que, en atención a los mandatos previstos en la
Constitución Política, necesariamente tendría que formar parte de la
normatividad de una determinada materia, para que la norma resulta compatible
con la Constitución[11].
La aptitud de las demandas de omisión legislativa relativa
27.
La posibilidad de que
el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo cuando la
demanda alega una omisión legislativa relativa, queda supeditada al
cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el artículo 2 del Decreto Ley
2067 de 1991 respecto de los requisitos de cualquier demanda de
inconstitucionalidad[12]. Adicionalmente, en desarrollo del
principio de separación de poderes, en los términos planteados, la Corte ha
insistido que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por
omisión, pesa sobre el accionante una carga argumentativa mucho más exigente[13] que la normalmente exigida, pues de lo que
se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e idóneo respecto
de la Constitución, en el que sea el demandante y no el juez quien define los
contornos dentro de los cuales se ejerce el control constitucional sobre las
normas acusadas de omisión inconstitucional y que puede conducir a la adopción
de una sentencia que adiciona elementos a la Ley. Por ello, es necesario que la
demanda:
(i) señale la norma jurídica sobre la cual
se predica la omisión,
(ii) argumente con claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, por qué el texto señalado alberga el
incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución y, a partir
de ello,
(iii) explique cuáles son los motivos por
los que se considera que se configuró la omisión inconstitucional. En
particular, debe explicar por qué la norma debería incluir a personas no
contempladas; debería prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con
cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la
Constitución o prever determinada condición necesaria para su
constitucionalidad[14].
El test para determinar la existencia de una omisión
legislativa relativa
28.
Una vez se ha
constatado que la demanda por omisión legislativa relativa es apta, para
decidir de fondo la cuestión, es necesario desarrollar un juicio que, de
acuerdo con la jurisprudencia[15],
se compone de los siguientes elementos:
1. Que exista “una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya
determinado elemento o ingrediente normativo;
2. que exista un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los
casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del
que carece la norma;
3. que la exclusión de los casos o
ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;
4. que en los casos de exclusión, la falta de
justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma”[16].
29.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, se procederá a examinar si la demanda propuesta por el
ciudadano Juan Camilo Mergesh Carrasco, se ajusta a los mínimos argumentativos
previamente señalados, de los cuales depende la posibilidad jurídica de
desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad.
b. La aptitud sustantiva
de la demanda
30.
De acuerdo con el método
establecido para juzgar la aptitud de los cuestionamientos de omisión
legislativa relativa, se encuentra lo siguiente:
(i) Señalar la norma jurídica sobre la
cual se predica la omisión
31.
Indica el accionante que los artículos 143 y 164 de la
Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, incurrieron en una omisión legislativa relativa ya que, en
ninguna de las dos normas se previó que la acción de pérdida de investidura se
encuentra sometida a un término de caducidad. Explica que es de estas dos
normas de donde se predica la omisión, ya que el artículo 143 previó la pérdida
de investidura como un medio de control de lo contencioso administrativo y
previó lo relativo a los sujetos pasibles de pérdida de investidura, así como
la legitimación en la causa para el ejercicio de esta acción, sin indicar el
tiempo desde la realización del hecho reprochable, en el que podría presentarse
la demanda. Por su parte, el artículo 164 del mismo Código realizó una
regulación integral de los diferentes términos de caducidad de las acciones
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como medios de control
de lo contencioso administrativo, olvidando prever el término relativo a la
acción de pérdida de investidura. Así, aunque el numeral primero del artículo
164 del CPACA se refiere a las demandas que pueden presentarse en cualquier
tiempo, en dicha lista no previó la pérdida de investidura, caso en el cual no
se trataría de una omisión, sino de una decisión expresa del Legislador y el
numeral segundo, reguló diferentes términos de caducidad, sin prever el
relativo a esta acción. En estos términos, la demanda cumple con el requisito
de indicar la norma jurídica sobre la que se predica la omisión.
(ii) Argumentar con claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, por qué el texto señalado alberga el
incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución
32.
Durante la
instrucción del proceso, ocurrieron hechos que resultan trascendentales para el
presente asunto. En efecto, como se explicará a continuación, aunque la acción
de pérdida de investidura es un mecanismo sancionatorio tradicionalmente intemporal,
la Ley 1881 de 2018 introdujo un término de caducidad en razón del cual, la
demanda perdió certeza y, por lo tanto, aptitud para que la Corte
Constitucional profiera una decisión de fondo.
La pérdida de investidura: una
sanción grave, tradicionalmente desprovista de término de caducidad
33. El Acto Legislativo 01 de 1979 previó por primera vez
la pérdida de investidura de congresistas que debía ser declarada por el
Consejo de Estado, por violación al régimen de inhabilidades,
incompatibilidades o conflicto de intereses o por inasistencia a plenarias del
Congreso[17].
Sin embargo, esta reforma de la Constitución Nacional de 1886, fue declarada
inexequible en su totalidad, por la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 3 de noviembre de 1981, por vicios de trámite[18].
34. Al mismo tiempo que la Constituyente de 1991 revigorizó
el rol del Congreso de la República en el Estado colombiano, buscó dignificar y
depurar la labor ejercida por esta corporación, a través de la previsión de una
serie de medidas, tales como la supresión de la inmunidad parlamentaria, dando
paso a fueros para determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de los
congresistas y el establecimiento del estatuto del congresista, compuesto por
un régimen constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de
intereses, como estatuto deontológico de la altísima dignidad de quien accede a
la representación popular y que debía complementarse con una drástica sanción
por desconocer dicho régimen: la pérdida de investidura[19]. Dicha sanción también
se previó por el incumplimiento de otros deberes del congresista[20], como la asistencia a
las plenarias y posesionarse en el cargo, una vez elegido por el voto popular.
35. La previsión constitucional de la figura, se explica
en razón del desprestigio del que adolecía el Congreso de la República[21] y que buscó ser
combatido con la contundente responsabilización de los parlamentarios, por el
incumplimiento de deberes estrechamente ligados a la importante función que les
es confiada[22].
36. La pérdida de investidura es una sanción de tipo
disciplinario[23],
de naturaleza jurisdiccional[24],
impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que implica la
ruptura de la relación legal y reglamentaria del miembro de la corporación
pública con el Estado[25],
así como la inhabilitación definitiva para ejercer dicho empleo público[26], por la comisión de
faltas tipificadas[27].
En lo que concierne al congresista:
1. Violación
al régimen constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de
intereses (n. 1 del artículo 183 de la Constitución)
2. Inasistencia,
en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura (n. 2 del artículo
183 de la Constitución[28])
3. No
tomar posesión del cargo (n. 3 del artículo 183 de la Constitución)
4. Indebida
destinación de dineros públicos (n. 3 del artículo 183 de la Constitución)
5. Tráfico
de influencias debidamente comprobado (n. 4 del artículo 183 de la
Constitución)
6. Hacer
contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros
a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley (artículo 110 de la
Constitución)
7. Violación
de los topes máximos de financiación de las campañas (artículo 109 de la
Constitución, Acto Legislativo 01 de 2009[29]).
37. Aunque la Constitución únicamente previó de manera
expresa la pérdida de investidura de los congresistas, el artículo 110 prescribió
prohibiciones para “quienes desempeñan funciones públicas” frente a cuyo
incumplimiento la misma norma prevé que “será causal de remoción del cargo o
pérdida de investidura”[30].
A partir de ello y en desarrollo de la cláusula general de competencia
legislativa, el Legislador desarrolló esta figura respecto de los miembros de
las corporaciones públicas administrativas: la Ley 136 de 1994 la previó
respecto de los concejales; la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único, la dispuso
de manera general como sanción posible respecto de los miembros de las
corporaciones públicas[31]
y, posteriormente, la Ley 617 de 2000, precisó el régimen jurídico de la
pérdida de investidura de los diputados, concejales y ediles. Al respecto, el
Legislador previó causales propias de pérdida de investidura[32], constitucionales en
razón de la facultad del Congreso para determinar las causales de destitución
de quienes sean elegidos por voto popular para ejercer funciones en las
entidades territoriales[33]
y dispuso que sería declarada por el Tribunal Administrativo con competencia
territorial en el lugar donde ejerce sus funciones el miembro de la
corporación, sujeto a investigación, el que deberá proferir la sentencia en un
término de máximo 45 días hábiles, a solicitud de la mesa directiva de la asamblea
departamental, del concejo municipal o de cualquier ciudadano (parágrafo 2 del
artículo 48 de la Ley 617 de 2000).
38. En cuanto a los congresistas, en lo sustancial, el
Legislador carece de competencia para modificar o ampliar las causales de
pérdida de investidura[34]
o las consecuencias de su declaratoria, al tratarse de asuntos con reserva
constitucional[35].
Por el contrario, el régimen procesal es un asunto confiado a desarrollos
legislativos, ya que la Constitución dispone que se decretará “de acuerdo
con la ley” y únicamente prevé el juez competente (Consejo de Estado, en lo
que respecta a la pérdida de investidura de Congresistas[36]); el término para
fallar (no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la
solicitud formulada) y los sujetos legitimados para solicitarla (la mesa
directiva de la cámara correspondiente o cualquier ciudadano)[37]. Es decir que, sin
desconocer el marco constitucional de la pérdida de investidura, el Legislador
tiene competencia para diseñar el proceso mediante el cual se decidirá esta
responsabilidad y, llegado el caso, se impondrá la correspondiente sanción.
39. Ante la ausencia de un reglas especiales, inicialmente
la pérdida de investidura se desarrolló mediante el procedimiento ordinario previsto
a partir del artículo 206 del Decreto-Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo,
aplicable a aquellos asuntos para los que no exista un proceso especial. Sin
embargo, con la expedición de la Ley 144 de 1994 se reguló el procedimiento a
seguir, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la
investidura de los congresistas”. Esta regulación se completó por la Ley
1437 de 2011, CPACA.
40. Para la configuración del procedimiento de declaración
de pérdida de investidura, el Legislador se encuentra limitado por los
contenidos constitucionales en la materia y, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, por el debido proceso. Así, de manera constante, se ha
reconocido la necesidad de que este procedimiento sancionatorio sea respetuoso
de las garantías sustanciales y procesales del debido proceso, exigencia que se
justifica en el efecto que acarrea esta grave sanción respecto del electorado y
del sistema democrático[38];
en consideración de la gravedad de la sanción, respecto de los derechos
políticos del sancionado[39]
y en la brevedad de la que dispone el juez para decidir[40]. Por lo tanto, la
jurisprudencia constitucional ha exigido, de manera particular, el respeto del
principio de culpabilidad que, frente a tal sanción, excluye la responsabilidad
objetiva[41]
y los principios de legalidad y favorabilidad[42],
aunque encontró razonable y proporcionado que la regulación de la pérdida de
investidura de congresistas no previera el derecho a apelar la sanción (doble
instancia)[43].
41. Ahora bien, ninguna de las normas que han desarrollado
la figura de la pérdida de investidura desde 1991, habían previsto un término
en el cual, desde la comisión de la falta, podría ejercerse el poder punitivo
estatal, mediante la pérdida de investidura, por lo que la sanción podía
imponerse en cualquier tiempo, sin que existiera límite temporal que
extinguiera esta posibilidad. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de
Estado, aún reconocer la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura[44], consideró adecuado
que el Legislador no previera un término de caducidad en el que debía
solicitarse la desinvestidura. Dicha corporación reconoció en varias ocasiones
que la determinación de un término al respecto, pertenecía a la apreciación del
Legislador[45],
pero también sostuvo que establecerlo sería “discutible”[46] y, por el contrario,
de manera constante, justificó el carácter intemporal del poder de sanción en
la materia: como una decisión legítima del Legislador, fundada en los fines que
persigue la figura[47]
y por el carácter público y popular de dicha acción[48]. De esta manera, la
jurisprudencia administrativa rechazó argumentos tendientes a que se
reconociera un término de caducidad[49],
por la imposibilidad de la analogía en la materia[50], en ausencia de un
término expresamente previsto en la Ley. Por lo tanto, se sancionaron, por
ejemplo, con pérdida de investidura, a quienes en cualquier tiempo hubieren
sido condenados a pena privativa de la libertad, sin importar si este hecho
ocurrió varios años antes de la investidura[51].
42. Por su parte, en lo que concierne a la Corte
Constitucional, la sentencia SU-399 de 2012, pareciera igualmente haber
justificado la ausencia de un término de caducidad, ya que al establecer las
diferencias entre la acción de nulidad electoral y la de pérdida de
investidura, señaló que ésta no caduca, a diferencia de la nulidad electoral, por
lo que “Cuando no prospera la demanda de nulidad electoral, debido a que se
acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez vencido el
término indicado en la ley, es decir, operó la caducidad de la acción, no
habría lugar a oponer la excepción de cosa juzgada, en razón a que la sentencia
no habría declarado la inexistencia de la causal alegada. (…) lo
afirmado en la última regla encuentra sustento, además, en que la caducidad de
la acción electoral no afecta la vigencia de otros medios dispuestos para
asegurar la plenitud del sistema jurídico regulador de la conducta. Es decir,
para velar por la idoneidad y adecuada actuación de los servidores estatales (antes
y después de su designación), con la finalidad de evitar que quienes no cumplan
con los requisitos exigidos, presten sus servicios en nombre del Estado.
Tampoco este fenómeno (la caducidad) exime o condona el incumplimiento de las
exigencias necesarias para desempeñar determinados cargos. Dentro de los
aludidos instrumentos jurídicos se encuentran la pérdida de investidura
aplicable a los miembros del Congreso de la República (artículo 179 C.P.)”[52].
La demanda carece parcialmente de certeza, en razón de la
expedición de la Ley 1881 de 2018
43. Al momento de presentación de la demanda, no existía
en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que estableciera un término de
caducidad para la pérdida de investidura, lo que permitió al accionante alegar
una presunta omisión legislativa relativa que, en su concepto, debía corregirse
por la Corte Constitucional. Sin embargo, a más de establecer la exigencia de
responsabilidad subjetiva y prever la doble instancia, el artículo 6 de la Ley
1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la
investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de
caducidad, entre otras disposiciones”, dispuso:
“ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5)
años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho
generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la
caducidad”.
44. Esta norma se originó en el Proyecto de Ley 106 de
2017 - Senado, 263 de 2017 – Cámara, en cuya exposición de motivos explicó que:
“4.3. Se establecerá un término de
caducidad de la acción, con la finalidad de dar seguridad jurídica y no dejar
situaciones políticas indeterminadas en el tiempo. El término de 5 años
contados a partir del hecho generador de la causal de pérdida de investidura es
un término razonable para que se pueda ejercer el control ciudadano”[53].
45. Por su parte, la ponencia para primero y segundo
debate en la Cámara de Representantes, precisó que:
“(…) el legislador ha establecido
términos de caducidad para la mayoría de las acciones que se ventilan ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello con el fin de dar
estabilidad jurídica. (…) En esta línea, se propone establecer un
término de caducidad de 5 años, contados a partir del hecho generador de la
causal imputada para ejercer la acción de pérdida de investidura, con el fin de
dar estabilidad jurídica y evitar que los hechos constitutivos queden
indefinidos en el tiempo (…) sin que ello signifique un desmedro en
contra de la democracia y la participación política, pues es un término
razonable dentro del cual se puede ejercer el control ciudadano, sin ninguna
restricción indebida en el acceso a la administración de justicia”[54].
46. La norma prevista en el proyecto de Ley, no sufrió
modificaciones durante el trámite legislativo, ni dio lugar a debates
particulares.
47. De esta manera, la Ley 1881 de 2018 impuso una carga
procesal a quien pretenda demandar la pérdida de investidura, de actuar
diligentemente, so pena de que se extinga la acción, por su caducidad. Se trata
de un término de orden público el que, por lo tanto, no puede ser objeto de
negociaciones, modificaciones o renuncias y es deber del juez reconocer su
ocurrencia de oficio, para rechazar la demanda (artículo 169, n. 1 del CPACA) y
que, en caso de tramitarse no obstante el proceso, impide que se pueda fallar
de fondo. Así, el poder punitivo del Estado fue delimitado temporalmente, ya
que las faltas que causan la pérdida de investidura, no podrán ser reprochadas
judicialmente, con posterioridad a los cinco años de haber ocurrido[55].
48. El término de caducidad previsto para la acción de
pérdida de investidura por la Ley 1881 de 2018, resulta aplicable no sólo
respecto de los congresistas, sino también, de los diputados y concejales, de
acuerdo con el artículo 22 de la misma Ley[56].
Asimismo, este término no se limita a los procesos iniciados con posterioridad
de la vigencia de dicha Ley o por los hechos ocurridos con posterioridad, ya
que, en uno u otro caso, por la fuerza del artículo 29 de la Constitución y, en
particular, del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, deberá
aplicarse este término, de manera retroactiva.
49.
En
efecto, aunque la jurisprudencia administrativa en materia de pérdida de investidura
aceptaba la aplicación oficiosa y retroactiva del término de caducidad, en
aplicación del principio de favorabilidad, tutelas decididas en el seno del
Consejo de Estado contra dichas providencias judiciales, consideraban que la
figura de la favorabilidad era inaplicable al proceso de pérdida de investidura,
porque ello defraudaría el derecho de acceso a la justicia de quien presentó la
demanda, con la confianza de que, en ese momento, no existía un término que
imposibilitara un pronunciamiento de fondo[57].
Esta divergencia fue zanjada por la jurisprudencia constitucional, en donde se
reconoció que se trata de un derecho del que no pueden ser privados quienes
incurrieron en la causal con anterioridad a la Ley 1881 de 2018 y el proceso se
encuentra aún en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, la sentencia SU-516 de 2019, revocó dos de las decisiones en las que, en
sede de tutela, se había negado la aplicación retroactiva del término de
caducidad de la acción de pérdida de investidura, al concluir que:
“(…)
dada la naturaleza sancionatoria del proceso y la aplicabilidad, por lo
mismo, de la totalidad de las garantías del debido proceso sancionatorio, el
principio de favorabilidad adquiere una importancia categórica en cuanto, según
este Tribunal, se trata de un principio rector del derecho punitivo que forma
parte integral del debido proceso, además de que constituye un derecho
fundamental de aplicación inmediata, como lo prevé el artículo 85 de la
Constitución
(…)
si se atiende a que la norma que contempla la caducidad no es de
naturaleza procesal en estricto sentido, porque incide directamente en la
oportunidad de materializar el derecho sustancial, tiene cabida el principio de
favorabilidad en beneficio de quien está siendo procesado, y una vez que el
juez o tribunal competente encuentre configurada la superación del término
reglado por el legislador para proponer la pretensión procesal, así deberá
declararlo, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso (art.
29 C.P.).
(…)
8.7. Adicionalmente, precisa la Sala que la sola presentación de la
demanda en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, cuya finalidad
es sancionar a un miembro de una corporación de elección popular por incurrir
en conductas reprochables previstas por el constituyente o por el legislador,
como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, de incompatibilidades
y de conflicto de intereses, no consolida un derecho del demandante a que el
proceso sea decidido con la norma procesal vigente al momento de presentar la
demanda, pues queda a salvo el principio de favorabilidad que el juez
competente está en el deber de aplicar al momento de decidir.
(…)
Así, en procesos sancionatorios, dicha garantía puede justificar la
declaratoria de una caducidad que ha sido prevista por el legislador, una vez
el juzgador verifique que se ha superado el término establecido para presentar
la pretensión procesal o que se ha extinguido el derecho a acceder a una decisión
judicial sobre el fondo del asunto, independientemente de que se encuentre
regulada en una norma posterior al tiempo en que se formuló la pretensión,
pero, que ha entrado en vigencia al momento de tomar la decisión.
(…)
al tratarse de un proceso de naturaleza sancionatoria, durante su
trámite debía observar cuidadosamente la totalidad de las garantías del debido
proceso y, en especial, del que materializa el ius puniendi del Estado, entre
ellas, el principio de favorabilidad, que supone la aplicación de la norma más
favorable al procesado, aun cuando sea posterior (art. 29 C.P.)”[58].
50. De esta manera, la jurisprudencia constitucional
reiteró el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, por lo que,
aunque la solicitud puede ser formulada por cualquier persona, no es un proceso
entre particulares, sino se trata del ejercicio del poder punitivo del Estado (ius
puniendi), respecto de un miembro de una corporación pública legislativa o
administrativa, de elección popular. De esta manera, le son aplicables los
principios que rigen el ejercicio del poder de sanción estatal, especialmente, los
de presunción de inocencia, legalidad y favorabilidad.
51. Así las cosas, en la actualidad carece de certeza
sostener que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no
prever un término para presentar la demanda de pérdida de investidura de
congresistas, diputados y concejales, en consideración de la Ley 1881 de 2018 y
de su aplicación favorable a los procesos en curso, por hechos anteriores a la
vigencia de dicha Ley. En consecuencia, respecto de dichos miembros de
corporaciones públicas, la demanda no es apta para que la Corte Constitucional
profiera un pronunciamiento de fondo.
La demanda es cierta en lo que respecta a los ediles, pero
no responde a las cargas de especificidad y suficiencia
52. El artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 previó que “Las
disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea
compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”,
por lo que el término de caducidad de cinco años, para la presentación de la
demanda de pérdida de investidura, les resulta aplicable a dichos servidores
públicos. Sin embargo, la norma no dispuso lo mismo en lo que respecta a los
ediles los que, como lo prevén expresamente las leyes 617 de 2000 y 1437 de
2011, son sujetos pasivos de la pérdida de investidura. Por lo tanto, respecto
de ellos, la demanda es cierta, ya que no existe actualmente un término que
limite temporalmente el poder estatal de sanción, a partir de la ocurrencia de
la falta.
53. No obstante, para que la Corte realice un control de
constitucionalidad respecto de esta situación, sería necesario que se
especifique, de manera concreta, cómo podría existir una omisión legislativa
inconstitucional, respecto de los ediles, considerando, entre otras cosas, que
ya existe un término respecto de los otros miembros de corporaciones públicas.
La presente demanda realiza un importante esfuerzo argumentativo para
identificar la presencia en la Constitución de un mandato constitucional
específico que impone límites temporales al poder estatal de sanción, pese a lo
cual, ante la nueva realidad legislativa, el escrito resulta insuficiente para
provocar el control de constitucionalidad.
54. Las consideraciones expuestas impiden que
se responda entonces a los argumentos planteados, que presuponen la aptitud de
la demanda, como se expone a continuación:
Argumentos de la demanda y de los
intervinientes
Consideraciones de la Corte
(i) En la actualidad, la omisión que el
accionante alega fue subsanada por la Ley 1881 de 2018. Por lo anterior, no
es cierto que exista la omisión alegada.
El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018
previó un término de caducidad para el ejercicio de la acción de pérdida de
investidura, el que se predica de los procesos contra los congresistas, diputados
y concejales y es aplicable retroactivamente, respecto de los procesos en
curso, por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley, en
virtud del principio de favorabilidad. Por lo tanto, respecto de dichos
miembros de corporaciones públicas, la demanda carece de certeza, al no
existir la omisión alegada.
La Ley 1881 de 2018 no extendió el
término de caducidad, en lo que concierne la pérdida de investidura, a los
ediles. Al respecto, aunque la demanda es cierta, carece de especificidad y
suficiencia.
(ii) La falta de término de caducidad de
la potestad de sanción es una decisión consciente del Constituyente y del
Legislador, que se adecúa a la finalidad de la pérdida de investidura de
moralizar y depurar el ejercicio de la función pública. El carácter intemporal
busca hacer efectivo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades el que,
en algunos casos es intemporal, y se fundamenta en el carácter popular y
público de la acción de pérdida de investidura. Igualmente, no existe un
mandato constitucional específico que imponga el establecimiento de un
término de caducidad para la acción de pérdida de investidura.
La ineptitud de la demanda impide un
pronunciamiento de fondo.
(iii) La norma incurrió en una omisión
legislativa relativa, al no regular lo relativo a la prescripción, por lo que
las normas demandad...
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