Sentencia C-025 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-025-18 Sentencia C-025/18 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley que establece el procedimiento para la efectiva implementación de la ley 1820 de 2016 sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales REGIMEN DE LIBERTADES EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación de límites formales y materiales/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación de los requisitos de necesidad estricta y conexidad objetiva, estricta y suficiente/CONTROL DE LOS DECRETOS LEYES PROFERIDOS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Alcance DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-No contiene regulación alguna que implique una afectación directa a comunidades indígenas, tribales, afro-descendientes, raizales y pueblo Rrom AMNISTIAS Y LIBERTADES CONDICIONADAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Parámetros constitucionales y jurisprudenciales/AMNISTIA-Jurisprudencia en el ámbito internacional/AMNISTIA EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Aplicación de principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CIVIL A TRAVES DE LA AMNISTIA SIEMPRE QUE EXISTAN MECANISMOS QUE ASEGUREN LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Configuración legislativa/AMNISTIA EN EL CODIGO PENAL-Puede ser propia e impropia/DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-No previsión de exclusión expresa de la acción de extinción de dominio respecto del levantamiento o cancelación de medidas sobre los bienes del amnistiado de iure, se hace indispensable acudir al artículo 41 de la ley 1820 de 2016 AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de aplicación/DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Supuestos de hecho para identificar a los beneficiarios de amnistía DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acta de compromiso en casos de amnistía de iure DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento para los privados de la libertad con procesos en curso DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento para los privados de la libertad condenados DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Protección de los derechos de las comunidades indígenas DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía de iure DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la libertad condicionada de procesados que han cumplido cuando menos cinco años de privación efectiva de libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto 277 de 2017 DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la libertad condicionada de procesados que han cumplido cuando menos cinco años de privación efectiva de libertad en eventos de que trata el artículo 35 de la ley 1820 de 2016 DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la libertad condicionada para actuaciones sometidas a leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la libertad condicionada para actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000 DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco años de privación efectiva de la libertad en eventos de que trata el artículo 10 del decreto ley 277 de 2017 y 35 de la ley 1820 de 2016 DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acreditación para traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización-ZVTN y Puntos Transitorios de Normalización-PTN DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016/CONFLICTO ARMADO-Otorgamiento de beneficios a favor de personas que hicieron parte, atiende necesariamente al respeto de los derechos de las víctimas DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de libertad condicionada para personas privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance VIGILANCIA TRANSITORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA HASTA QUE ENTRE EN FUNCIONAMIENTO LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Disposición reguladora que no advierte desconocimiento de disposición constitucional alguna AMNISTIA DE IURE PARA INTEGRANTES DE LAS FARC-EP QUE NO SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Ámbito de aplicación DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento en caso de cumplimiento de la pena DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Aplicación de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y Habeas Corpus a que haya lugar DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Incorporación de adolescentes beneficiarios de la ley 1820 de 2016 al programa especial de atención y restitución de derechos previsto en el Acuerdo Final/ACUERDO FINAL PARA LA PAZ-Garantías de menores en la aplicación de beneficios otorgados en la ley de amnistía/PROGRAMA ESPECIAL E INTEGRAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE ABANDONEN CAMPAMENTOS DE LAS FARC-EP “CAMINO DIFERENCIAL DE VIDA”-Finalidad DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Libertad condicionada aunque con posterioridad a su concesión se formulen nuevas imputaciones, acusaciones o condenas por conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 o se encuentren estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas o hayan sido sometidas durante el mismo SUSPENSION DE PROCESOS EN LOS CUALES SE HAYA OTORGADO LA LIBERTAD CONDICIONADA O DECIDIDO EL TRASLADO A LAS ZVTN, DE QUE TRATAN LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017, HASTA QUE ENTRE EN FUNCIONAMIENTO LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar Referencia: Expediente RDL-006 Revisión de constitucionalidad del Decreto ley 277 del 17 de febrero de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones´”. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en los decretos leyes 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la presente decisión. I. ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo transitorio alusivo a las facultades presidenciales para la paz, incorporado a la Constitución mediante Acto Legislativo 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”; el 17 de febrero de 2017 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto ley 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”. 2. En atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 121 de 2017 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final”, mediante auto del 23 de febrero de 2017 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenaron algunas pruebas tendientes a obtener elementos de juicio para la valoración de la normatividad objeto de estudio. 3. Cumplido lo anterior, se dispuso la fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y la comunicación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Defensa, al Alto Consejero para el post conflicto, al Alto Comisionado de Paz, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. Así mismo, se dio traslado al Procurador General de la Nación para rendir concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto ley 121 de 2017. 4. Finalmente, en atención al artículo 13 del Decreto ley 2067 de 1991, se invitó al Centro de Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia); a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Asociación de Militares Retirados (ACORE); al Institute for Integrated transitions; a Humans Rights Watch; a Amnistía Internacional (Amnesty International); a la Fundación Ideas para la Paz; al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; a la Fundación Víctimas Visibles; a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; al Movimiento Voces de Paz; al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla; a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); al Proceso de Comunidades Negras; a Colombia Diversa; a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos; al Comité Internacional de la Cruz Roja; a la Corte Penal Internacional (CPI); y a las facultades de derecho de las universidades Javeriana (Facultad de derecho e Instituto Pensar), Externado (Departamento de Derecho Penal, Constitucional y Centro de Investigación en Filosofía y Derecho), Nacional de Bogotá, del Rosario, Sergio Arboleda de Bogotá, de los Andes (Grupo de Estudios en Derecho Penal y Justicia Transicional), de Antioquia, de Cartagena, ICESI de Cali, EAFIT de Medellín, de Medellín, Libre de Bogotá, del Norte de Barranquilla, Surcolombiana de Neiva, de la Sabana, del Cauca, Santo Tomás y Caldas para que, si lo consideran oportuno, intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normatividad revisada. II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Debido a su extensión, el texto del Decreto ley 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” y sus cinco anexos, se presenta en documento adjunto. III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Teniendo en cuenta que el análisis del presente decreto se estructura desde dos aspectos uno formal y otro material, para una mejor comprensión metodológica se integrarán los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes y el Ministerio Público, en el acápite correspondiente de esta decisión. IV. PRUEBAS DECRETADAS Y RECEPCIONADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto ley 2067 de 1991 y el numeral 2 del artículo 3º del Decreto ley 121 de 2012[1], se encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas: - A la Fiscalía General de la Nación, datos sobre las investigaciones que cursan por delitos indultables y amnistiables, según el Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. - A la Corte Suprema de Justicia, información sobre los procesos y condenas que cursan respecto a los delitos indultables y amnistiables, según el Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. - Al Gobierno Nacional, la lista de los investigados y condenados por delitos indultables y amnistiables, según el Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. 2. Fiscalía General de la Nación. En el término probatorio se recibió informe explicativo donde se destaca que al momento se han identificado 81.959 procesos relacionados con delitos políticos, de los cuales 8.560 están asociados a miembros de las FARC-EP. Clasificó los procesos entre activos e inactivos y el total de personas asociadas a esos casos: Casos Indiciados Activos Inactivos Total 21.283 60.676 81.959 129.099 Fuente: sistemas de información Spoa y Sijuf. Consulta realizada el 8 de diciembre de 2016 Especificó los procesos en los que aparece registro de las FARC-EP, desagregando entre activos e inactivos: FARC-EP Activos Inactivos 2.121 6.439 8.560 Fuente: sistemas de información Spoa y Sijuf. Consulta realizada el 8 de diciembre de 2016 De manera adicional se clasifican los procesos según el estado en que se encuentran y por grupo armado, donde se identifica al ELN, otras guerrillas, guerrillas sin identificar, Fuerza Pública y autodefensas: ELN Otras guerrillas Guerrillas sin identificar Fuerza Pública AUC Activos Inactivos Activos Inactivos Activos Inactivos Activos Inactivos Activos Inactivos 371 1.455 10 147 177 807 122 215 9.694 10.189 1.826 157 984 337 19.883 Igualmente hace referencia a “procesos por grupo sin identificar” en el que se muestran los asuntos en los que no está registrado un grupo armado. GRUPOS SIN IDENTIFICAR Activos Inactivos 10.168 43.881 54.049 Fuente: sistemas de información Spoa y Sijuf. Consulta realizada el 8 de diciembre de 2016 Por último, aclaró que actualmente la Subdirección Nacional de Políticas Públicas de la Fiscalía está en la tarea de actualizar la base de datos de los procesos registrados en los sistemas de información con el objetivo de depurar el grupo de guerrillas sin identificar y otros grupos sin identificar. 3. Corte Suprema de Justicia. Informó que existen 8 posibles casos en los cuales sería aplicable la amnistía de iure. 4. Presidencia de la República -Alto Comisionado para la Paz. Refiere que aceptó mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017 un listado parcial que acredita a 1.088 miembros de las FARC-EP privados de la libertad. Precisó que actualmente se está consolidando el listado final. Advirtió que según el Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, corresponde a la autoridad judicial competente resolver la situación jurídica de las personas que puedan ser cobijadas por los beneficios establecidos. V. DILIGENCIA DE AUDIENCIA PÚBLICA 1. El 12 de julio de 2017, la Sala Plena de la Corte decidió llevar a cabo una audiencia pública en relación con los expedientes RPZ-001 y RDL-006, alusivos a la revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016”. 2. El 2 de agosto siguiente se llevó celebró la citada diligencia judicial, donde se desarrollaron los siguientes ejes temáticos: (i) el parámetro de control aplicable al juicio de constitucionalidad y análisis de aspectos formales; (ii) la obligación de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y (iii) los derechos de las víctimas frente a la aplicación de las amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Para llevar a cabo esta diligencia, se seleccionaron los intervinientes a partir de los siguientes criterios: (i) las participaciones obligatorias previstas en la normatividad vigente para las audiencias públicas de constitucionalidad; (ii) la participación en el diseño de la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017; (iii) la pluralidad en la conformación de los paneles; y (iv) la formación y experiencia en las temáticas abordadas. Finalmente, se puso como fecha límite para recibir el resumen escrito de los expositores el 8 de agosto de 2017. En el término previsto se recibieron las intervenciones de: (i) la Universidad Libre; (ii) la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES; (iii) la Defensoría del Pueblo; (iv) el Ministerio del Interior; (v) el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF; (vi) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA; (vii) el Ministerio de Defensa Nacional; (viii) el Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales; (ix) el Presidente del Senado de la República; (x) Human Rights Watch; (xi) el Fiscal General de la Nación; (xii) la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final –CSIVI; (xiii) el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; (xiv) el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado –MOVICE; (xv) el Centro Internacional para la Justicia Transicional –ICTJ; (xvi) la Comisión Colombiana de Juristas; y (xvii) la Procuraduría General de la Nación. 3. Las intervenciones presentadas en el trámite de audiencia pública serán incorporadas atendiendo a si desarrollaron aspectos formales o materiales. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta diligencia abordó aspectos relacionados con la Ley 1820 de 2016, las que no correspondan a las materias objeto de análisis del presente decreto ley, no serán referidas en esta decisión. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Sala Plena es competente para conocer y decidir sobre el control de constitucionalidad del Decreto ley 277 de 2017[2], de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la Constitución sobre facultades presidenciales para la paz, incorporado mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[3]. Problema jurídico y metodología de la decisión 1. Corresponde a la Corte determinar si el Decreto ley 277 de 2017 se ajusta a la Constitución, al establecer el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía y tratamientos penales especiales, a partir de la valoración de los requisitos formales y materiales establecidos en Acto Legislativo 01 de 2016. 2. Para tal efecto se estudiará el presente asunto desde dos aspectos: uno formal y otro material. Se abordará el alcance del control de los decretos leyes proferidos en ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016 y los parámetros de procedimiento y competencia para su revisión. 3. En la medida que se hallen superados los presupuestos formales, se procederá al estudio de fondo del presente asunto en orden a los siguientes presupuestos: (i) la amnistía y las libertades condicionadas en el marco de la justicia transicional; (ii) los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; y (v) los límites a la configuración normativa procesal. Alcance del control de los decretos leyes expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016. Parámetros de forma y de competencia 4. La Corte al examinar los decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016[4], ha tomado como punto de partida los presupuestos establecidos en la sentencia C-699 de 2016[5] que exige acreditar la conexidad (objetiva, estricta y suficiente), finalidad y estricta necesidad. Sobre el alcance del control ha destacado las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por lo cual el examen se limita a la confrontación con el orden constitucional; (ii) es automático, toda vez que no requiere una acción de inconstitucionalidad por lo que su revisión comprende todo el articulado; (iii) es participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; y (iv) es posterior, dado que la revisión por la Corte se da una vez el decreto ley ha entrado en vigor[6]. 5. Ahora bien, el artículo 241 superior distingue dos categorías de vicios de inconstitucionalidad, a saber: de procedimiento y de contenido material. En voces de este Tribunal, el primero de ellos comprende no solo asuntos formales sino también de competencia, en ese sentido, en la sentencia C-160 de 2017 se enunciaron las condiciones o requisitos que, a partir de las restricciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte debe tener en cuenta al momento de realizar el juicio de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley adoptados como resultado de una competencia excepcional, lo cual se explica en la necesidad de expedir una medida para implementar un Acuerdo de Paz adoptado en el marco propio de la justicia transicional. 6. En este contexto, en primer lugar se estudiarán los presupuestos de procedimiento y posteriormente los de competencia, de cara a la expedición del decreto ley que se estudia. Para ello es indispensable reseñar las intervenciones así como el concepto de la Procuraduría General de la Nación, en el acápite correspondiente. El control formal y competencial Intervenciones ordinarias 7. Presidencia de la República. Solicita declarar exequible el decreto ley, toda vez que: (i) su expedición cumplió con los requisitos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la jurisprudencia constitucional; (ii) respeta el derecho interno así como el derecho internacional en el marco de la justicia transicional, a partir de la ponderación del deber de buscar la paz con las obligaciones del Estado de investigar, enjuiciar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos (DDHH) e infracciones al DIH; y (iii) adecúa las figuras procesales preexistentes a la aplicación de la amnistía de iure y el régimen de libertades con el fin de garantizar la seguridad jurídica y dar claridad respecto de la aplicación de algunas medidas contenidas en la Ley 1820 de 2016, enfatizando en que dicha ley constituye una regulación general sobre amnistías mientras que el Decreto Ley 277 de 2017 tiene un carácter eminentemente operativo, cuya finalidad es concretar la manera cómo se adelantarán las amnistías de iure. 8. Ministerio del Interior. Pide la constitucionalidad del decreto ley en la medida que no regula materias que tengan connotación de acto legislativo, ley orgánica o estatutaria, ni crea tributos y, de ser una ley ordinaria, no requeriría de mayoría calificada o absoluta. 9. La Fiscalía General de la Nación. Estima que la normativa cumple las condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la sentencia C-699 de 2016. Resalta que el decreto ley establece el procedimiento para otorgar la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 de 2016, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo final de paz. 10. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Halla la normativa acorde con la Constitución al pretender establecer algunos procedimientos para concretar la implementación de la amnistía y el indulto determinada por el legislador, dentro del marco de competencias otorgado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. 11. Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-. Señala que el decreto ley sometido a examen es inexequible, toda vez que no tiene en cuenta la realidad histórica y social del principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, así como el reconocimiento a la Jurisdicción Especial Indígena. Advierte que no existe un mecanismo de coordinación entre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Jurisdicción Especial Indígena. 12. Universidad Libre -Bogotá-. Considera que se debe declarar la inexequibilidad por violación a los límites competenciales. Estima que a pesar de que esta normatividad reglamente una ley expedida por el procedimiento legislativo especial para la paz, no hay disposición constitucional que prohíba al Presidente de la República reglamentar normas excepcionales por vías competenciales ordinarias. Afirma que la parte motiva y dispositiva del decreto ley es insuficiente, toda vez que no hay correspondencia lógica entre la necesidad motivada de regulación de la Ley 1820 de 2016 y su reglamentación en concreto. Agrega que el ejecutivo no sustentó de manera clara por qué no utilizó las vías institucionales ordinarias para reglamentar la Ley 1820 de 2016, ya que no es suficiente con que el Presidente de la República regule una ley expedida en virtud del procedimiento legislativo para la paz para concluir que se deba utilizar las competencias establecidas en el inciso 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. 13. Universidad Santo Tomas. Sostiene que el ejecutivo es competente para regular el procedimiento de aplicación de la amnistía de iure, el indulto y la libertad condicionada en virtud de la Ley 1820 de 2016. Añade que si bien la materia regulada es propia de una ley, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 se faculta al Gobierno para reglamentar una ley expedida en virtud de facultades extraordinarias. 14. Universidad de Cartagena. Después de hacer un recuento del decreto ley y determinar el alcance de los artículos que lo conforman, informa que la amnistía de iure está basada en principios internacionales y regulada en el plano nacional para colegir que es exequible al pretender implementar el Acuerdo final para la paz. Intervenciones en Audiencia Pública 15. Dejusticia plantea que no toda regulación sobre la amnistía debe ser sometida al trámite especial establecido en la Carta Política. En su sentir, solamente la ley que regule la materia debe atender a las mayorías especiales para la concesión, la decisión sobre los beneficiarios, los delitos amnistiados, los contenidos sustantivos y materiales, pero no los contenidos procedimentales. En tal medida refiere que el análisis del presente decreto ley debe atender a si su contenido es propio de la concesión de una amnistía o se limitó a su desarrollo procedimental. Agrega que “la forma como se otorgará concretamente la amnistía o el juez que tendrá que concederla, por poner un ejemplo, es un contenido propio de ley ordinaria en tanto no se está concediendo la amnistía, sino que se está regulando la manera de implementarla”. En consecuencia, destaca que el Decreto Ley 277 de 2017 que regula en su esencia aspectos procedimentales de la implementación de la amnistía, no trata asuntos con reserva de ley estatutaria, ni requería mayorías especiales para su configuración, por lo cual su contenido podía ser adoptados por un decreto ley con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016. 16. Considera que la Corte debe verificar si los temas regulados en el Decreto Ley 277 de 2017, son (i) una reproducción literal de la ley de amnistía; (ii) tienen reserva de ley estatutaria; o (iii) exigen para su aprobación la mayoría especial propia de las leyes de amnistía e indulto. Para tal fin, indica que se debe determinar si los nuevos contenidos del decreto ley examinado establecen la concesión de amnistía o si, por el contrario, solo regulan aspectos necesarios para implementar dichos mecanismos de extinción de la acción penal y de la pena. Si es lo primero, habría un problema de constitucionalidad, mientras que en el segundo caso lo estima aceptable puesto que no se estarían regulando contenidos propios de ley estatutaria o que requieran unas mayorías especiales y, por lo tanto, no se excedería el marco de competencia conferido al temporalmente al ejecutivo en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. 17. Concepto del Procurador General de la Nación. Señala que el decreto ley bajo revisión cumple los parámetros constitucionales (procedimentales y competenciales), toda vez que: a) Existe una norma constitucional que faculta al Presidente de la República para asumir la función legislativa extraordinaria. b) El decreto ley fue suscrito por los miembros del Gobierno, esto es, el Presidente de la República y el Ministro del ramo. c) En cuanto a la limitación temporal explica que dado que el proceso de refrendación se cumplió el 30 de noviembre de 2016, a través de la aprobación de la moción 39 en la Plenaria de la Cámara de Representantes, a partir del 1º de diciembre de 2016 se inició el computo de los 180 días establecido en el artículo transitorio del procedimiento especial para la paz, por lo que el decreto ley fue proferido en término. d) Respecto a lo que denomina la dimensión positiva de la competencia, es decir, que tenga por objeto facilitar la implementación del Acuerdo final para la paz, encuentra que pese a no existir una justificación expresa en torno a la conexidad entre la medida y la implementación del Acuerdo, la misma existe al constituir la amnistía un asunto transversal para la terminación del conflicto. e) En punto a la dimensión negativa de la competencia, expone que el decreto ley fue expedido dentro del ámbito de las potestades reconocidas al ejecutivo, al no corresponder formal ni materialmente a un acto legislativo, ley estatutaria u orgánica, código, no decreta impuestos ni requiere de mayorías calificadas o absolutas para su aprobación. Agrega que la normatividad en estudio no podría establecer en forma autónoma ningún beneficio penal relacionado con la amnistía, extinción o inejecutabilidad de penas. Así las cosas, mientras el juicio sustancial sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales se adelanta respecto de la ley, el juicio procesal se cumple respecto del decreto ley. 18. Encuentra necesario que la Corte haga un condicionamiento de los efectos del fallo consistente en que el decreto ley solo puede ser entendido en la medida que reproduce o desarrolla beneficios otorgados por la Ley 1820 de 2016, dado que una eventual inconstitucionalidad posterior de esta devendría en el decaimiento automático de aquel, entre otras consideraciones. Análisis constitucional 19. De conformidad con lo expuesto, procede la Sala Plena a verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de forma respecto del Decreto ley 277 de 2017, a partir de los criterios o límites establecidos por la Corte Constitucional. Esto implica verificar: (i) si existe correspondencia entre el título del decreto ley y el contenido de este; (ii) la suscripción del mismo, es decir, constatar que esté firmado por el Presidente de la República, el Ministro del ramo o Director del Departamento Administrativo correspondiente; (iii) la invocación expresa de la competencia ejercida; y (iv) la existencia de exposición de motivos. Verificación de los presupuestos procedimentales. 20. Título. Por tratarse de una función legislativa extraordinaria, el Gobierno Nacional debe observar el requisito de forma contemplado en el artículo 169 de la Constitución para las leyes que exige asignarle un título a las distintas disposiciones normativas, que además debe corresponder con su contenido. En el asunto bajo revisión, el Decreto ley 277 de 2017 se titula, “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio del cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”. Dicho título corresponde al contenido del decreto ley sub examine, toda vez que las disposiciones normativas que contiene hacen expresa alusión a la regulación de la amnistía de iure otorgada a través de la Ley 1820 de 2016 para los miembros de las FARC-EP que se encuentren privados de la libertad por delitos políticos y conexos, así como al régimen de libertades condicionadas. 21. Autoridad que lo expide. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 faculta “al Presidente de la República” para expedir decretos con fuerza de ley, lo cual implica que deben contar con su firma. A pesar de que la citada norma no establece que tengan que ser suscritos, además, por el Ministro del ramo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, al tratarse de una reforma constitucional debe atender otras previsiones consagradas en la Carta Política, dentro de las que se cuenta el artículo 115 superior que establece: “ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. Entonces, al tratarse de una asignación de funciones legislativas extraordinarias, el decreto objeto de examen debe ser suscrito por el Presidente y el Ministro del ramo o Director de Departamento Administrativo respectivo. 22. En el caso que nos ocupa, el Decreto ley 277 de 2017 fue suscrito por el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón y por el entonces Ministro de Justicia y del Derecho Jorge Eduardo Londoño Ulloa, funcionario del ramo respectivo, atendiendo a que este versa sobre el procedimiento para la efectiva implementación de la ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales. 23. Invocación expresa de la competencia ejercida. El Decreto Ley debe precisar la norma que habilita al Presidente de la República para su expedición con el fin de determinar su naturaleza jurídica. En este caso, dicho requisito ha sido satisfecho, ya que la preceptiva precisa que ha sido expedida “En el ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016”. 24. Existencia de una exposición de motivos. En el Decreto Ley 277 de 2017 el Gobierno a través de 5 considerandos establece un soporte argumentativo que justifica su expedición, enunciando las normas constitucionales sobre el derecho a la Paz (art. 22 C. Pol.), refiriendo a la normatividad interna sobre la dirección de la política de paz en cabeza del Presidente de la República (Leyes 418 de 1997 y 1738 de 2014), aludiendo a los diálogos de paz con las FARC EP y al “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, así como a la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, adopta tratamientos penales especiales diferenciados y mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos. 25. El examen del alcance de la motivación se abordará más adelante en el punto alusivo al juicio de conexidad, que consiste en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto ley responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo final. Examen de competencia 26. En lo concerniente a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el decreto ley objeto de revisión automática e integral, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-160 y C-174 de 2017, la Sala Plena debe verificar los presupuestos de: (i) temporalidad, es decir, que sea proferido dentro del rango permitido; (ii) el juicio de conexidad que implica verificar la conexidad objetiva, estricta y suficiente; (iii) criterio de estricta necesidad del Decreto ley sometido control; y (iv) respeto por la jerarquía normativa, que implica no utilizar esta facultad extraordinaria para para decretar impuestos, expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para regular asuntos sometidos a reserva de ley, y que no estén previstos en el artículo 150.10 de la Carta Política. 27. Temporalidad. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir “decretos con fuerza de ley”, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del citado acto, esto es “a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” conforme a lo establecido en el artículo 5º, ejusdem. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017 se estableció que el Congreso de la República, en los términos de la sentencia C-699 de 2016, había constatado la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y, por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra vigente. En este sentido, se determinó que el mencionado proceso de refrendación concluyó con las proposiciones aprobatorias en ambas Cámaras Legislativas[7], en las sesiones plenarias celebradas los días 29 y 30 de noviembre de 2016, por tal motivo, los 180 días a los que alude el Acto Legislativo 01 de 2016 deben contabilizarse desde el 1º de diciembre de ese año. En este caso, el Decreto ley 277 de 2017 fue expedido el 17 de febrero de 2017 y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial Nº 50.150, sin que para ese momento hubiere expirado el plazo constitucional para el ejercicio de las facultades extraordinarias, toda vez que habían transcurrido 79 días desde la fecha establecida. 28. Juicio de conexidad. La conexidad exige que se acredite un vínculo material entre la medida adoptada por el Decreto 277 de 2017 y el Acuerdo Final. La verificación no significa que este último constituya un parámetro de control de constitucionalidad, sino que representa para los efectos del análisis ejercido un referente hermenéutico del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. Además es importante advertir que de acuerdo con lo consignado en el Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo es parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del mismo[8]. En estos términos, la Sala constata que existe un vínculo entre la medida adoptada y el Acuerdo Final que puede detallarse al ver su carácter objetivo, estricto y suficiente[9]. a) Conexidad objetiva. Exige constatar la existencia de un vínculo general cierto y verificable entre la normativa expedida y el Acuerdo Final. Para juzgar el cumplimiento de este requisito, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo Final se encuentra construido a partir de seis pilares: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación política; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas (SIVJRNR); y (vi) la implementación, verificación y refrendación de los acuerdos. Aun cuando la parte motiva del decreto ley refiere de manera amplia al Acuerdo Final, fácilmente se identifican los puntos del mismo que busca regular, respetando los lineamientos de lo pactado entre el Gobierno y las FARC-EP. 29. El Decreto Ley bajo examen “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”, consta de veintitrés (23) artículos y 5 anexos, a través de los cuales se pretende desarrollar aspectos puntuales de la Ley 1820 de 2016, específicamente de cara a la amnistía de iure por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, el régimen de libertades y cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos. 30. Estos lineamientos, desarrollan aspectos precisos del Acuerdo final, así el quinto eje central en el punto 5.1.2. se refiere al componente “justicia”, que específicamente hace alusión a la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, donde en materia de amnistía se plantea que a la terminación de las hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final (numeral 10). Así mismo, plantea que a la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía más amplia posible a los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz (numeral 23), sin embargo, refiere que no es posible otorgar estos beneficios a los crímenes de lesa humanidad, ni otros crímenes definidos en el Estatuto de Roma (numeral 25), para lo cual el Acuerdo Final indica que es necesario determinar claramente cuáles son los delitos que son amnistiables y aquellos que no lo son, para efectos de seguridad jurídica (numeral 26). Además se aclara que la concesión de amnistías, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad (numeral 27). 31. De esta manera, resulta evidente que el decreto ley en revisión se orienta a facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final, por tratarse del procedimiento de aplicación de amnistías iure, punto fundamental dentro del proceso de paz. Es así como la normatividad bajo estudio establece el ámbito de aplicación general y personal de la amnistía de iure (artículos 5 y 6), el contenido de las actas de compromiso en los eventos en que es concedida (art. 7) y el procedimiento (art. 8); al igual que el régimen de libertades tanto para asuntos amnistiables, como para aquellos en los que no procede (arts. 9 y siguientes). 32. Como puede apreciarse el Decreto Ley 277 de 2017 se enmarca desde su título dentro del contexto de las medidas que deben ser adoptadas para la implementación del Acuerdo Final en materia del procedimiento de aplicación de la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales, por lo que prima facie, encuentra la Corte que el decreto ley de forma general reviste una utilidad directa en la implementación del AFP, evidenciándose un vínculo objetivo entre los dos instrumentos. b) Conexidad estricta. La verificación de este requisito puede hacerse desde un punto de vista externo y uno interno. - A nivel externo. En este punto corresponde determinar cuál es el contenido preciso del Acuerdo Final que es objeto de implementación, concretando la materia específica que se pretende desarrollar a través del decreto ley respectivo. 33. Encuentra la Corte que el Decreto ley 277 de 2017 regula la amnistía de iure en desarrollo de la Ley 1820 de 2016 y esta a su vez de lo pactado en el Acuerdo final para la paz, el cual constituye uno de sus aspectos centrales. Así, el citado documento por el cual se llega al consenso sobre la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, específicamente, el punto 5.1.2. refiere al componente “justicia” que concierne a la JEP, que en materia de amnistía establece: “I. Principios básicos del componente de justicia del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR). (…) 10.- A la terminación de las hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 23 y 27. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o indulto, se definirá en el Acuerdo Final. 11.- En los demás casos no amnistiables ni indultables, para la definición de la situación jurídica o para recibir y cumplir las sanciones previstas en el SIVJRNR, es necesario reunir las condiciones que sobre verdad, reparación y no repetición se establezcan en el mismo, cuando se hayan puesto en funcionamiento todos los componentes del SIVJRNR.” El numeral II, alusivo a los “contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales”, sobre la materia señala: “23.- A la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía ‘más amplia posible’ a los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, según lo establecido en el numeral 10, así como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia, se otorgará la más amplia amnistía posible, respetando lo establecido al respecto en el presente documento, conforme a lo indicado en el numeral 38. 24.- La Constitución permite otorgar amnistías o indultos por el delito de rebelión y otros delitos políticos y conexos. 25.- Hay delitos que no son amnistiables ni indultables de conformidad con los numerales 40 y 41 de este documento. No se permite amnistiar los crímenes de lesa humanidad, ni otros crímenes definidos en el Estatuto de Roma. 26.- Es necesario determinar claramente cuáles son los delitos que son amnistiables o indultables y aquellos que no lo son, para efectos de seguridad jurídica. A tal fin, las normas de amnistía que se adopten respetarán los principios establecidos en el presente documento de creación de la JEP. Al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras personas acusadas de serlo. El principio de favorabilidad se aplicará a todos los destinatarios de la JEP. 27.- La concesión de amnistías o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad conforme a lo establecido en este documento. (…) 29.- Se determinará de manera clara el alcance de cada uno de los delitos que no son amnistiables y de los que sí lo son, para efectos de seguridad jurídica. 30.- Los delitos no amnistiables ni indultables deben ser objeto del componente de justicia del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) acordado por las partes. 31.- En el componente de justicia se establecerán sanciones a los responsables en aquellos casos en los que se determine que no los alcanza la amnistía o el indulto.” En igual sentido, el referido punto 5.1.2. en los numerales 37 y 38 instituyó lo siguiente: “37.- Se aplicará el artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, del cual Colombia es Estado Parte, el cual dispone lo siguiente: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. 38.- Conforme a la anterior disposición, se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz. Respetando lo establecido en el Acuerdo Final y en el presente documento, las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables o indultables y los criterios de conexidad. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se establezca entre las partes para su verificación. Entre los delitos políticos y conexos se incluyen, por ejemplo, la rebelión, la sedición, la asonada, así como el porte ilegal de armas, las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario, el concierto para delinquir con fines de rebelión y otros delitos conexos. Para decidir sobre la conexidad con el delito político de conductas delictivas relacionadas con cultivos de uso ilícito, se tendrán en cuenta los criterios manifestados por la jurisprudencia interna colombiana con aplicación del principio de favorabilidad. Los mismos criterios de amnistía o indulto se aplicarán a personas investigadas o sancionadas por delitos de rebelión o conexos, sin que estén obligadas a reconocerse como rebeldes. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final se determinará la forma en que se coordinarán la dejación de las armas y la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil, la entrada en vigor del componente de justicia del SIVJRNR y el acceso efectivo a la amnistía. En el caso de las FARC-EP la participación en el SIVJRNR estará sujeta a la dejación de armas conforme a lo que se acuerde en el punto 3.2 del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera del 26 de agosto de 2012.” 34. Del mismo modo, en el Anexo A del Acuerdo final para la paz se incluyó el Acuerdo de 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno y las FARC-EP, cuyo punto I es alusivo a la ley de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales. Por último, esa misma sección contiene un texto denominado “Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” contentivo de 59 artículos. 35. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, en un total de 61 artículos. De este modo, el Decreto ley 277 de 2017 viene a establecer el procedimiento para su efectiva implementación, exclusivamente en materia de amnistía de iure y el régimen de libertades condicionadas. Así, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Superior), para la Sala se cumple con este requisito de conexidad estricta a nivel externo, por cuanto se comprueba el innegable vínculo teleológico entre el decreto ley sub examine y el Acuerdo Final de Paz. 36. A nivel interno. En este punto se debe demostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las facultades presidenciales para la paz y la regulación efectivamente expedida. Así, esta condición alude al nexo íntimo entre el articulado del decreto ley y sus motivaciones, para de esta manera garantizar el principio de interdicción de la arbitrariedad que está implícito en todo Estado de derecho (art 1º superior). Por lo tanto, en los decretos leyes especiales debe haber conexidad probada entre la exposición de motivos y sus propias disposiciones. 37. La Sala Plena encuentra que se cumple este presupuesto en la medida que el Decreto ley 277 de 2017 está justificado a partir de cinco ejes fundamentales, a saber: (i) el artículo 22 de la Constitución que hace alusión a la paz como derecho y deber; (ii) es el Presidente de la República el principal llamado a garantizarla (art. 10, Ley 418/97); (iii) la firma del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; (iv) la refrendación de dicho Acuerdo a través en la Ley 1820 de 2016; (v) el Congreso estableció el marco general de las amnistías e indultos por los delitos políticos y delitos conexos, la aplicación de mecanismos de libertad condicionada, entre otros (Ley 1820/16). Dicha parte motiva encuentra relación con el articulado, toda vez que comprende esencialmente la amnistía de iure, los principios aplicables, el ámbito de aplicación personal, el procedimiento, el régimen de libertades y el procedimiento en caso de cumplimiento de la pena, entre otras disposiciones. 38. En consecuencia, las normas del decreto ley de desarrollo hacen alusión a la necesidad de regular la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 de 2016 para delitos políticos y conexos, así como el régimen de libertades condicionadas, además, como se explicó, estas figuras constituyen uno de los ejes fundamentales del proceso de tránsito a la legalidad con lo cual se acredita la conexidad entre la exposición de motivos y las disposiciones que contiene el texto sujeto a examen. 39. Conexidad suficiente. Exige que el vínculo demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para dejar en evidencia la específica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar. 40. En el presente asunto no se genera duda alguna sobre este presupuesto, ya que una vez se determina el vínculo y se constata la conexidad objetiva y estricta es posible entender la relación entre la normativa expedida por el Gobierno Nacional y el Acuerdo Final. Así, el Decreto Ley 277 de 2017 pretende regular aspectos puntuales sobre la aplicación e implementación de la Ley 1820 de 2016 a través de la cual se dictan las normas generales sobre la amnistía y tratamientos penales especiales, planteados de forma concreta en el punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el cual además es eje esencial en los procesos de justicia transicional. Del mismo modo, el decreto ley da cumplimiento a las obligaciones del Gobierno Nacional de tramitar los ajustes normativos indispensables para la implementación de la amnistía, llevando a cabo los esfuerzos necesarios para cumplir con lo establecido en el Acuerdo, valiéndose de los medios apropiados para ello, así al definir en una norma con fuerza de ley los lineamientos procesales bajo los cuales se otorgará concretamente la amnistía o el juez que tendrá que concederla. De esta manera, en la preceptiva examinada se identifica plenamente porqué constituye un desarrollo propio del Acuerdo Final y, en ese orden, se satisface el requisito de la conexidad suficiente. 41. Criterio de estricta necesidad. La Corte ha entendido que “se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2º demandado (Acto Legislativo 01 de 2016) solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente”[10]. Esta exigencia de estricta necesidad se justifica porque toda habilitación extraordinaria para legislar supone un sacrificio del principio democrático. 42. De cara a este planteamiento, encuentra la Corte que uno de los aspectos más urgentes para la implementación del Acuerdo final para la paz atiende a las figuras de la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, como quiera que se trata de un proceso de justicia transicional a través del cual se pretende hacer el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, previa satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y la garantía de no repetición. Es evidente la importancia de regular estas figuras jurídicas por constituir ejes centrales del Acuerdo, que además afectan de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. La especialidad de la materia regulada impone su trámite excepcional conforme a lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2016 y desarrollado por la Ley 1820 de 2016. 43. Para la Corte el Decreto ley 277 de 2017 cumple con el presupuesto de estricta necesidad en la medida que la garantía del principio democrático se encuentra cumplida, puesto que el Congreso a través del procedimiento legislativo especial contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2016 reguló de manera general lo concerniente a la amnistía, el indulto y los tratamientos penales especiales (Ley 1820/16). Fue el órgano de representación popular el que en ejercicio de las funciones extraordinarias estableció las directrices generales a través de las cuales se desarrollaría algunos de los puntos alusivos al tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, como lo es la amnistía de iure y el régimen de libertades, siendo el decreto ley que ahora se revisa el que estableció el...

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