C-025-18
Sentencia C-025/18
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para
la paz/INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley que
establece el procedimiento
para la efectiva implementación de la ley 1820 de 2016 sobre amnistía, indulto
y tratamientos penales especiales
REGIMEN
DE LIBERTADES EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS
EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación
de límites formales y materiales/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE
FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación
de los requisitos de necesidad estricta y conexidad objetiva, estricta y
suficiente/CONTROL DE LOS DECRETOS LEYES PROFERIDOS EN EJERCICIO DE
LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Alcance
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-No contiene regulación alguna que
implique una afectación directa a comunidades indígenas, tribales,
afro-descendientes, raizales y pueblo Rrom
AMNISTIAS Y LIBERTADES
CONDICIONADAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Parámetros
constitucionales y jurisprudenciales/AMNISTIA-Jurisprudencia en el
ámbito internacional/AMNISTIA EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Límites
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Aplicación de principios
contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CIVIL A TRAVES DE LA AMNISTIA SIEMPRE QUE
EXISTAN MECANISMOS QUE ASEGUREN LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Configuración
legislativa/AMNISTIA EN EL CODIGO PENAL-Puede ser propia e impropia/DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-No previsión de exclusión expresa
de la acción de extinción de dominio respecto del levantamiento o cancelación
de medidas sobre los bienes del amnistiado de iure, se hace
indispensable acudir al artículo 41 de la ley 1820 de 2016
AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de aplicación/DECRETO
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA
IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS
PENALES ESPECIALES-Supuestos de hecho para identificar a
los beneficiarios de amnistía
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acta de compromiso en casos de
amnistía de iure
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento para los privados
de la libertad con procesos en curso
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento para los privados
de la libertad condenados
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Protección de los derechos de las
comunidades indígenas
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Libertad por efecto de la
aplicación de la amnistía de iure
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento
de acceso a la libertad condicionada de procesados que han cumplido cuando
menos cinco años de privación efectiva de libertad por delitos que
no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los
supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de
Decreto 277 de 2017
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la
libertad condicionada de procesados que han cumplido cuando menos cinco años de
privación efectiva de libertad en eventos de que trata el artículo 35 de la ley
1820 de 2016
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la libertad
condicionada para actuaciones sometidas a leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la
libertad condicionada para actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la
libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco
años de privación efectiva de la libertad en eventos de que trata el artículo
10 del decreto ley 277 de 2017 y 35 de la ley 1820 de 2016
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acreditación para traslado a Zona
Veredal Transitoria de Normalización-ZVTN y Puntos Transitorios de
Normalización-PTN
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acta formal de compromiso para
las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el
artículo 35 de la ley 1820 de 2016/CONFLICTO ARMADO-Otorgamiento de
beneficios a favor de personas que hicieron parte, atiende necesariamente al
respeto de los derechos de las víctimas
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de libertad
condicionada para personas privadas de la libertad por conductas desplegadas en
contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios
internos
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance
VIGILANCIA TRANSITORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA
HASTA QUE ENTRE EN FUNCIONAMIENTO LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Disposición
reguladora que no advierte desconocimiento de disposición constitucional
alguna
AMNISTIA DE IURE PARA INTEGRANTES DE LAS FARC-EP QUE
NO SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Ámbito de
aplicación
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento en caso de
cumplimiento de la pena
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Aplicación de beneficios
previstos en la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de la interposición de la
acción de tutela y Habeas Corpus a que haya lugar
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Incorporación de adolescentes
beneficiarios de la ley 1820 de 2016 al programa especial de atención y
restitución de derechos previsto en el Acuerdo Final/ACUERDO FINAL PARA LA
PAZ-Garantías de menores en la aplicación de beneficios otorgados en la ley
de amnistía/PROGRAMA ESPECIAL E INTEGRAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE ABANDONEN CAMPAMENTOS DE LAS
FARC-EP “CAMINO DIFERENCIAL DE VIDA”-Finalidad
DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Libertad condicionada aunque con
posterioridad a su concesión se formulen nuevas imputaciones, acusaciones o
condenas por conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 o se
encuentren estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas o hayan sido
sometidas durante el mismo
SUSPENSION DE PROCESOS EN LOS CUALES SE HAYA
OTORGADO LA LIBERTAD CONDICIONADA O DECIDIDO EL TRASLADO A LAS ZVTN, DE QUE
TRATAN LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017, HASTA QUE ENTRE EN
FUNCIONAMIENTO LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Suspensión
se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de
la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de
diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar
Referencia:
Expediente RDL-006
Revisión
de constitucionalidad del Decreto ley 277 del 17 de febrero de 2017 “Por el
cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley
1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones
sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras
disposiciones´”.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., once
(11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en los decretos leyes 2067
de 1991 y 121 de 2017, profiere la presente decisión.
I. ANTECEDENTES
1. En
cumplimiento de lo establecido en el artículo transitorio alusivo a las
facultades presidenciales para la paz, incorporado a la Constitución mediante
Acto Legislativo 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos
jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una
paz estable y duradera”; el 17 de febrero de 2017 la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del
Decreto ley 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la
efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio
de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos
penales especiales y otras disposiciones’”.
2. En atención a
lo dispuesto en el Decreto Ley 121 de 2017 “por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el
desarrollo normativo del Acuerdo final”, mediante auto del 23 de febrero de
2017 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenaron algunas pruebas
tendientes a obtener elementos de juicio para la valoración de la normatividad
objeto de estudio.
3. Cumplido lo
anterior, se dispuso la fijación en lista a efectos de permitir la intervención
ciudadana y la comunicación al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al
Ministro de Defensa, al Alto Consejero para el post conflicto, al Alto
Comisionado de Paz, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de Estado.
Así mismo, se
dio traslado al Procurador General de la Nación para rendir concepto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto ley 121 de 2017.
4. Finalmente,
en atención al artículo 13 del Decreto ley 2067 de 1991, se invitó al Centro de
Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia); a la Comisión Colombiana de
Juristas; a la Asociación de Militares Retirados (ACORE); al Institute for
Integrated transitions; a Humans Rights Watch; a Amnistía
Internacional (Amnesty International); a la Fundación Ideas para
la Paz; al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo; a la Fundación Víctimas Visibles; a la Comisión Intereclesial de
Justicia y Paz; al Movimiento Voces de Paz; al Comité Nacional de Víctimas de
la Guerrilla; a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); al
Proceso de Comunidades Negras; a Colombia Diversa; a la Oficina del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos; al Comité
Internacional de la Cruz Roja; a la Corte Penal Internacional (CPI); y a las
facultades de derecho de las universidades Javeriana (Facultad de derecho e
Instituto Pensar), Externado (Departamento de Derecho Penal, Constitucional y
Centro de Investigación en Filosofía y Derecho), Nacional de Bogotá, del
Rosario, Sergio Arboleda de Bogotá, de los Andes (Grupo de Estudios en Derecho
Penal y Justicia Transicional), de Antioquia, de Cartagena, ICESI de Cali,
EAFIT de Medellín, de Medellín, Libre de Bogotá, del Norte de Barranquilla,
Surcolombiana de Neiva, de la Sabana, del Cauca, Santo Tomás y Caldas para que,
si lo consideran oportuno, intervinieran indicando las razones que en su criterio
justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normatividad
revisada.
II. TEXTO OBJETO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Debido a su
extensión, el texto del Decreto ley 277 de 2017 “por el cual se establece el
procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de
diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,
indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” y sus
cinco anexos, se presenta en documento adjunto.
III. INTERVENCIONES
Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Teniendo en
cuenta que el análisis del presente decreto se estructura desde dos aspectos
uno formal y otro material, para una mejor comprensión metodológica se
integrarán los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes y el
Ministerio Público, en el acápite correspondiente de esta decisión.
IV. PRUEBAS
DECRETADAS Y RECEPCIONADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto ley 2067 de 1991
y el numeral 2 del artículo 3º del Decreto ley 121 de 2012[1],
se encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas:
- A la
Fiscalía General de la Nación, datos sobre las investigaciones que cursan por
delitos indultables y amnistiables, según el Decreto ley 277 de 2017 y la Ley
1820 de 2016.
- A la
Corte Suprema de Justicia, información sobre los procesos y condenas que cursan
respecto a los delitos indultables y amnistiables, según el Decreto ley 277 de
2017 y la Ley 1820 de 2016.
- Al
Gobierno Nacional, la lista de los investigados y condenados por delitos
indultables y amnistiables, según el Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de
2016.
2. Fiscalía
General de la Nación. En el término probatorio se recibió
informe explicativo donde se destaca que al momento se han identificado 81.959
procesos relacionados con delitos políticos, de los cuales 8.560 están
asociados a miembros de las FARC-EP. Clasificó los procesos entre activos e
inactivos y el total de personas asociadas a esos casos:
Casos
Indiciados
Activos
Inactivos
Total
21.283
60.676
81.959
129.099
Fuente: sistemas
de información Spoa y Sijuf. Consulta realizada el 8 de diciembre de 2016
Especificó los
procesos en los que aparece registro de las FARC-EP, desagregando entre activos
e inactivos:
FARC-EP
Activos
Inactivos
2.121
6.439
8.560
Fuente: sistemas
de información Spoa y Sijuf. Consulta realizada el 8 de diciembre de 2016
De manera
adicional se clasifican los procesos según el estado en que se encuentran y por
grupo armado, donde se identifica al ELN, otras guerrillas, guerrillas sin
identificar, Fuerza Pública y autodefensas:
ELN
Otras
guerrillas
Guerrillas sin
identificar
Fuerza Pública
AUC
Activos
Inactivos
Activos
Inactivos
Activos
Inactivos
Activos
Inactivos
Activos
Inactivos
371
1.455
10
147
177
807
122
215
9.694
10.189
1.826
157
984
337
19.883
Igualmente hace
referencia a “procesos por grupo sin identificar” en el que se muestran
los asuntos en los que no está registrado un grupo armado.
GRUPOS SIN
IDENTIFICAR
Activos
Inactivos
10.168
43.881
54.049
Fuente: sistemas
de información Spoa y Sijuf. Consulta realizada el 8 de diciembre de 2016
Por último,
aclaró que actualmente la Subdirección Nacional de Políticas Públicas de la
Fiscalía está en la tarea de actualizar la base de datos de los procesos
registrados en los sistemas de información con el objetivo de depurar el grupo
de guerrillas sin identificar y otros grupos sin identificar.
3. Corte Suprema
de Justicia. Informó que existen 8 posibles casos en los
cuales sería aplicable la amnistía de iure.
4. Presidencia
de la República -Alto Comisionado para la Paz. Refiere
que aceptó mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017 un listado parcial
que acredita a 1.088 miembros de las FARC-EP privados de la libertad. Precisó
que actualmente se está consolidando el listado final. Advirtió que según el
Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, corresponde a la autoridad
judicial competente resolver la situación jurídica de las personas que puedan
ser cobijadas por los beneficios establecidos.
V. DILIGENCIA DE AUDIENCIA PÚBLICA
1. El 12 de
julio de 2017, la Sala Plena de la Corte decidió llevar a cabo una audiencia
pública en relación con los expedientes RPZ-001 y RDL-006, alusivos a la
revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos
penales especiales y otras disposiciones” y el Decreto 277 del
17 de febrero de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la
efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016”.
2. El 2 de
agosto siguiente se llevó celebró la citada diligencia judicial, donde se
desarrollaron los siguientes ejes temáticos: (i) el
parámetro de control aplicable al juicio de constitucionalidad y análisis de
aspectos formales; (ii) la obligación de investigar, esclarecer,
perseguir y sancionar violaciones de los derechos humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario; y (iii) los derechos de las víctimas
frente a la aplicación de las amnistías, indultos y tratamientos penales
diferenciados establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
Para llevar a
cabo esta diligencia, se seleccionaron los intervinientes a partir de los
siguientes criterios: (i) las participaciones obligatorias previstas en
la normatividad vigente para las audiencias públicas de constitucionalidad; (ii)
la participación en el diseño de la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de
2017; (iii) la pluralidad en la conformación de los paneles; y (iv)
la formación y experiencia en las temáticas abordadas. Finalmente, se puso como
fecha límite para recibir el resumen escrito de los expositores el 8 de agosto
de 2017.
En el término
previsto se recibieron las intervenciones de: (i) la Universidad Libre; (ii) la
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES; (iii) la
Defensoría del Pueblo; (iv) el Ministerio del Interior; (v) el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF; (vi) el Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA; (vii) el Ministerio de Defensa Nacional;
(viii) el Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales; (ix) el
Presidente del Senado de la República; (x) Human Rights Watch; (xi) el Fiscal
General de la Nación; (xii) la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación
a la Implementación del Acuerdo Final –CSIVI; (xiii) el Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo; (xiv) el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado
–MOVICE; (xv) el Centro Internacional para la Justicia Transicional –ICTJ;
(xvi) la Comisión Colombiana de Juristas; y (xvii) la Procuraduría General de
la Nación.
3. Las intervenciones presentadas en el
trámite de audiencia pública serán incorporadas atendiendo a si desarrollaron
aspectos formales o materiales. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta
diligencia abordó aspectos relacionados con la Ley 1820 de 2016, las que no
correspondan a las materias objeto de análisis del presente decreto ley, no
serán referidas en esta decisión.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala Plena es
competente para conocer y decidir sobre el control de constitucionalidad del
Decreto ley 277 de 2017[2],
de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio
de la Constitución sobre facultades presidenciales para la paz, incorporado
mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[3].
Problema
jurídico y metodología de la decisión
1. Corresponde a
la Corte determinar si el Decreto ley 277 de 2017 se ajusta a la Constitución,
al establecer el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820
de 2016 sobre amnistía y tratamientos penales especiales, a partir de la
valoración de los requisitos formales y materiales establecidos en Acto
Legislativo 01 de 2016.
2. Para tal
efecto se estudiará el presente asunto desde dos aspectos: uno formal y otro
material. Se abordará el alcance del control de los decretos leyes proferidos
en ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el Acto
Legislativo 01 de 2016 y los parámetros de procedimiento y competencia para su
revisión.
3. En la medida
que se hallen superados los presupuestos formales, se procederá al estudio de
fondo del presente asunto en orden a los siguientes presupuestos: (i) la
amnistía y las libertades condicionadas en el marco de la justicia
transicional; (ii) los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y la no repetición; y (v) los límites a la configuración normativa
procesal.
Alcance del
control de los decretos leyes expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de
2016. Parámetros de forma y de competencia
4. La
Corte al examinar los decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por el Acto
Legislativo 01 de 2016[4],
ha tomado como punto de partida los presupuestos establecidos en la sentencia
C-699 de 2016[5]
que exige acreditar la conexidad (objetiva, estricta y suficiente), finalidad y
estricta necesidad.
Sobre el alcance
del control ha destacado las siguientes características: (i) es jurisdiccional,
por lo cual el examen se limita a la confrontación con el orden
constitucional; (ii) es automático, toda vez que no requiere una acción
de inconstitucionalidad por lo que su revisión comprende todo el articulado;
(iii) es participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en
el proceso; y (iv) es posterior, dado que la revisión por la Corte se da
una vez el decreto ley ha entrado en vigor[6].
5. Ahora bien, el
artículo 241 superior distingue dos categorías de vicios de
inconstitucionalidad, a saber: de procedimiento y de contenido material. En
voces de este Tribunal, el primero de ellos comprende no solo
asuntos formales sino también de competencia, en ese sentido, en la sentencia
C-160 de 2017 se enunciaron las condiciones o requisitos que, a partir de las
restricciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte debe tener
en cuenta al momento de realizar el juicio de constitucionalidad de los
decretos con fuerza de ley adoptados como resultado de una competencia
excepcional, lo cual se explica en la necesidad de expedir una medida para
implementar un Acuerdo de Paz adoptado en el marco propio de la justicia
transicional.
6. En este
contexto, en primer lugar se estudiarán los presupuestos de procedimiento y
posteriormente los de competencia, de cara a la expedición del decreto ley que
se estudia. Para ello es indispensable reseñar las intervenciones así como el
concepto de la Procuraduría General de la Nación, en el acápite
correspondiente.
El control
formal y competencial
Intervenciones
ordinarias
7. Presidencia
de la República. Solicita declarar exequible el decreto
ley, toda vez que: (i) su expedición cumplió con los
requisitos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la jurisprudencia
constitucional; (ii) respeta el derecho interno así como el derecho internacional
en el marco de la justicia transicional, a partir de la ponderación del deber
de buscar la paz con las obligaciones del Estado de investigar, enjuiciar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos (DDHH) e infracciones
al DIH; y (iii) adecúa las figuras procesales preexistentes a la aplicación de
la amnistía de iure y el régimen de libertades con el fin de garantizar
la seguridad jurídica y dar claridad respecto de la aplicación de algunas
medidas contenidas en la Ley 1820 de 2016, enfatizando en que dicha ley constituye
una regulación general sobre amnistías mientras que el Decreto Ley 277 de
2017 tiene un carácter eminentemente operativo, cuya finalidad es concretar
la manera cómo se adelantarán las amnistías de iure.
8. Ministerio
del Interior. Pide la constitucionalidad del decreto ley en la
medida que no regula materias que tengan connotación de acto legislativo, ley
orgánica o estatutaria, ni crea tributos y, de ser una ley ordinaria, no requeriría
de mayoría calificada o absoluta.
9. La Fiscalía
General de la Nación. Estima que la normativa
cumple las condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la
sentencia C-699 de 2016. Resalta que el decreto ley establece el procedimiento
para otorgar la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 de 2016, en
desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo final de paz.
10. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal. Halla la normativa acorde con la
Constitución al pretender establecer algunos procedimientos para concretar la
implementación de la amnistía y el indulto determinada por el legislador,
dentro del marco de competencias otorgado por el artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2016.
11.
Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-. Señala que el
decreto ley sometido a examen es inexequible, toda vez que no tiene en cuenta
la realidad histórica y social del principio de diversidad étnica y cultural de
la Nación, así como el reconocimiento a la Jurisdicción Especial Indígena. Advierte que no
existe un mecanismo de coordinación entre la conformación de la Jurisdicción
Especial para la Paz y la Jurisdicción Especial Indígena.
12.
Universidad Libre -Bogotá-. Considera que se debe declarar la
inexequibilidad por violación a los límites competenciales. Estima que a
pesar de que esta normatividad reglamente una ley expedida por el procedimiento
legislativo especial para la paz, no hay disposición constitucional que prohíba
al Presidente de la República reglamentar normas excepcionales por vías
competenciales ordinarias.
Afirma que la
parte motiva y dispositiva del decreto ley es insuficiente, toda vez que no hay
correspondencia lógica entre la necesidad motivada de regulación de la Ley 1820
de 2016 y su reglamentación en concreto. Agrega que el ejecutivo no sustentó de
manera clara por qué no utilizó las vías institucionales ordinarias para
reglamentar la Ley 1820 de 2016, ya que no es suficiente con que el Presidente
de la República regule una ley expedida en virtud del procedimiento legislativo
para la paz para concluir que se deba utilizar las competencias establecidas en
el inciso 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.
13.
Universidad Santo Tomas. Sostiene que el ejecutivo es competente
para regular el procedimiento de aplicación de la amnistía de iure, el
indulto y la libertad condicionada en virtud de la Ley 1820 de 2016. Añade que
si bien la materia regulada es propia de una ley, en virtud del Acto
Legislativo 01 de 2016 se faculta al Gobierno para reglamentar una ley expedida
en virtud de facultades extraordinarias.
14.
Universidad de Cartagena. Después de hacer un recuento del decreto
ley y determinar el alcance de los artículos que lo conforman, informa que la
amnistía de iure está basada en principios internacionales y regulada en
el plano nacional para colegir que es exequible al pretender implementar el
Acuerdo final para la paz.
Intervenciones en
Audiencia Pública
15. Dejusticia plantea
que
no toda regulación sobre la amnistía debe ser sometida al trámite especial
establecido en la Carta Política. En su sentir, solamente la ley que regule la
materia debe atender a las mayorías especiales para la concesión, la decisión
sobre los beneficiarios, los delitos amnistiados, los contenidos sustantivos y
materiales, pero no los contenidos procedimentales.
En tal medida
refiere que el análisis del presente decreto ley debe atender a si su contenido
es propio de la concesión de una amnistía o se limitó a su
desarrollo procedimental. Agrega que “la forma como se otorgará
concretamente la amnistía o el juez que tendrá que concederla, por poner un
ejemplo, es un contenido propio de ley ordinaria en tanto no se está
concediendo la amnistía, sino que se está regulando la manera de implementarla”.
En consecuencia,
destaca que el Decreto Ley 277 de 2017 que regula en su esencia aspectos
procedimentales de la implementación de la amnistía, no trata asuntos con
reserva de ley estatutaria, ni requería mayorías especiales para su
configuración, por lo cual su contenido podía ser adoptados por un decreto ley
con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01
de 2016.
16. Considera
que la Corte debe verificar si los temas regulados en el Decreto Ley 277 de
2017, son (i) una reproducción literal de la ley de amnistía; (ii) tienen
reserva de ley estatutaria; o (iii) exigen para su aprobación la mayoría
especial propia de las leyes de amnistía e indulto. Para tal fin, indica que
se debe determinar si los nuevos contenidos del decreto ley examinado
establecen la concesión de amnistía o si, por el contrario, solo regulan
aspectos necesarios para implementar dichos mecanismos de extinción de la
acción penal y de la pena. Si es lo primero, habría un problema de
constitucionalidad, mientras que en el segundo caso lo estima aceptable puesto
que no se estarían regulando contenidos propios de ley estatutaria o que
requieran unas mayorías especiales y, por lo tanto, no se excedería el marco de
competencia conferido al temporalmente al ejecutivo en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016.
17. Concepto del
Procurador General de la Nación. Señala que
el decreto ley bajo revisión cumple los parámetros constitucionales
(procedimentales y competenciales), toda vez que:
a) Existe una
norma constitucional que faculta al Presidente de la República para asumir la
función legislativa extraordinaria.
b) El decreto
ley fue suscrito por los miembros del Gobierno, esto es, el Presidente
de la República y el Ministro del ramo.
c) En cuanto a
la limitación temporal explica que dado que el proceso de refrendación se
cumplió el 30 de noviembre de 2016, a través de la aprobación de la moción 39
en la Plenaria de la Cámara de Representantes, a partir del 1º de diciembre de
2016 se inició el computo de los 180 días establecido en el artículo
transitorio del procedimiento especial para la paz, por lo que el decreto ley
fue proferido en término.
d) Respecto a lo
que denomina la dimensión positiva de la competencia, es decir, que tenga por
objeto facilitar la implementación del Acuerdo final para la paz, encuentra que
pese a no existir una justificación expresa en torno a la conexidad entre la
medida y la implementación del Acuerdo, la misma existe al constituir la
amnistía un asunto transversal para la terminación del conflicto.
e) En punto a la
dimensión negativa de la competencia, expone que el decreto ley fue expedido
dentro del ámbito de las potestades reconocidas al ejecutivo, al no
corresponder
formal ni materialmente a un acto legislativo, ley estatutaria u orgánica,
código, no decreta impuestos ni requiere de mayorías calificadas o absolutas
para su aprobación. Agrega que la normatividad en estudio no podría establecer
en forma autónoma ningún beneficio penal relacionado con la amnistía, extinción
o inejecutabilidad de penas. Así las cosas, mientras el juicio sustancial sobre
amnistía, indulto y tratamientos penales especiales se adelanta respecto de la
ley, el juicio procesal se cumple respecto del decreto ley.
18. Encuentra
necesario que la Corte haga un condicionamiento de los efectos del fallo
consistente en que el decreto ley solo puede ser entendido en la medida que
reproduce o desarrolla beneficios otorgados por la Ley 1820 de 2016, dado que
una eventual inconstitucionalidad posterior de esta devendría en el decaimiento
automático de aquel, entre otras consideraciones.
Análisis
constitucional
19. De
conformidad con lo expuesto, procede la Sala Plena a verificar el cumplimiento
de cada uno de los presupuestos de forma respecto del Decreto ley 277 de 2017,
a partir de los criterios o límites establecidos por la Corte Constitucional.
Esto implica verificar: (i)
si existe correspondencia entre el título del decreto ley y el contenido de este;
(ii) la suscripción del mismo, es decir, constatar que esté firmado por el
Presidente de la República, el Ministro del ramo o Director del Departamento
Administrativo correspondiente; (iii) la invocación expresa de la competencia
ejercida; y (iv) la existencia de exposición de motivos.
Verificación de los presupuestos
procedimentales.
20. Título. Por
tratarse de una función legislativa extraordinaria, el Gobierno Nacional debe
observar el requisito de forma contemplado en el artículo 169 de la
Constitución para las leyes que exige asignarle un título a las distintas
disposiciones normativas, que además debe corresponder con su contenido.
En el asunto
bajo revisión, el Decreto ley 277 de 2017 se titula, “por el cual se
establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del
30 de diciembre de 2016 ‘por medio del cual se dictan disposiciones sobre
amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”.
Dicho título corresponde al contenido del decreto ley sub examine, toda vez que
las disposiciones normativas que contiene hacen expresa alusión a la regulación
de la amnistía de iure otorgada a través de la Ley 1820 de 2016 para los
miembros de las FARC-EP que se encuentren privados de la libertad por delitos
políticos y conexos, así como al régimen de libertades condicionadas.
21. Autoridad que lo expide. El
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 faculta “al Presidente de la
República” para expedir decretos con fuerza de ley, lo cual implica que
deben contar con su firma. A pesar de que la citada norma no establece que
tengan que ser suscritos, además, por el Ministro del ramo o por el Director
del Departamento Administrativo correspondiente, al tratarse de una reforma
constitucional debe atender otras previsiones consagradas en la Carta Política,
dentro de las que se cuenta el artículo 115 superior que establece: “ningún
acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de
departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por
el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el
mismo hecho, se hacen responsables”. Entonces, al tratarse de una
asignación de funciones legislativas extraordinarias, el decreto objeto de
examen debe ser suscrito por el Presidente y el Ministro del ramo o Director de
Departamento Administrativo respectivo.
22. En el caso
que nos ocupa, el Decreto ley 277 de 2017 fue suscrito por el Presidente de la
República Juan Manuel Santos Calderón y por el entonces Ministro de Justicia y
del Derecho Jorge Eduardo Londoño Ulloa, funcionario del ramo respectivo, atendiendo
a que este versa sobre el procedimiento para la efectiva implementación de la
ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.
23. Invocación expresa de la competencia
ejercida. El Decreto Ley debe precisar la norma que habilita
al Presidente de la República para su expedición con el fin de determinar su
naturaleza jurídica. En este caso, dicho requisito ha sido satisfecho, ya que
la preceptiva precisa que ha sido expedida “En el ejercicio de las
facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1
de 2016”.
24. Existencia de una exposición de
motivos. En
el Decreto Ley 277 de 2017 el Gobierno a través de 5 considerandos establece un
soporte argumentativo que justifica su expedición, enunciando las normas
constitucionales sobre el derecho a la Paz (art. 22 C. Pol.), refiriendo a la
normatividad interna sobre la dirección de la política de paz en cabeza del
Presidente de la República (Leyes 418 de 1997 y 1738 de 2014), aludiendo a los
diálogos de paz con las FARC EP y al “Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, así como a la
Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por los delitos políticos
y los delitos conexos con estos, adopta tratamientos penales especiales
diferenciados y mecanismos de libertad condicionada y de cesación de
procedimientos.
25. El examen
del alcance de la motivación se abordará más adelante en el punto alusivo al
juicio de conexidad, que consiste en demostrar que el desarrollo normativo
contenido en el decreto ley responde de manera precisa a un aspecto definido y
concreto del Acuerdo final.
Examen de competencia
26. En lo
concerniente a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el decreto ley
objeto de revisión automática e integral, de acuerdo con las reglas
jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-160 y C-174 de 2017, la Sala
Plena debe verificar los presupuestos de: (i) temporalidad, es decir, que sea
proferido dentro del rango permitido; (ii) el juicio de conexidad que implica
verificar la conexidad
objetiva, estricta y suficiente; (iii) criterio de estricta necesidad del
Decreto ley sometido control; y (iv) respeto por la jerarquía
normativa, que implica no utilizar esta facultad extraordinaria para para
decretar impuestos, expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para
regular asuntos sometidos a reserva de ley, y que no estén previstos en el
artículo 150.10 de la Carta Política.
27. Temporalidad. El
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la
República para expedir “decretos con fuerza de ley”, dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigencia del citado acto, esto es “a partir de la
refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera” conforme a lo establecido en el
artículo 5º, ejusdem. Al respecto, en la sentencia C-160 de
2017 se estableció que el Congreso de la República, en los
términos de la sentencia C-699 de 2016, había constatado la refrendación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y, por consiguiente, el
Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra vigente. En este sentido, se determinó
que el mencionado proceso de refrendación concluyó con las proposiciones
aprobatorias en ambas Cámaras Legislativas[7], en
las sesiones plenarias celebradas los días 29 y 30 de noviembre de 2016, por
tal motivo, los 180 días a los que alude el Acto Legislativo 01 de 2016 deben
contabilizarse desde el 1º de diciembre de ese año.
En este caso, el
Decreto ley 277 de 2017 fue expedido el 17 de febrero de 2017 y publicado en la
misma fecha en el Diario Oficial Nº 50.150, sin que para ese momento hubiere
expirado el plazo constitucional para el ejercicio de las facultades
extraordinarias, toda vez que habían transcurrido 79 días desde la fecha
establecida.
28. Juicio de conexidad. La conexidad
exige que se acredite un vínculo material entre la medida adoptada por
el Decreto 277 de 2017 y el Acuerdo Final. La verificación
no significa que este último constituya un parámetro de control de
constitucionalidad, sino que representa para los efectos del análisis ejercido
un referente hermenéutico del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.
Además es importante advertir que de acuerdo con lo consignado en el Acto Legislativo
02 de 2017, el Acuerdo es parámetro de interpretación y referente
de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y
desarrollo del mismo[8]. En estos términos, la Sala constata
que existe un vínculo entre la medida adoptada y el Acuerdo Final que puede
detallarse al ver su carácter objetivo, estricto y suficiente[9].
a) Conexidad objetiva. Exige constatar
la existencia de un vínculo general cierto y verificable entre la normativa
expedida y el Acuerdo Final. Para juzgar el cumplimiento de
este requisito, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo Final se encuentra
construido a partir de seis pilares: (i) el desarrollo agrario integral; (ii)
la participación política; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) el
problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas (SIVJRNR); y
(vi) la implementación, verificación y refrendación de los acuerdos. Aun cuando
la parte motiva del decreto ley refiere de manera amplia al Acuerdo Final,
fácilmente se identifican los puntos del mismo que busca regular, respetando
los lineamientos de lo pactado entre el Gobierno y las FARC-EP.
29. El Decreto
Ley bajo examen “Por
el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley
1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones
sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras
disposiciones’”, consta
de veintitrés (23) artículos y 5 anexos, a través de los cuales se pretende
desarrollar aspectos puntuales de la Ley 1820 de 2016, específicamente de cara
a la amnistía de iure por los delitos políticos y los delitos
conexos con estos, el régimen de libertades y cesación de procedimientos con
miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos
relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos.
30. Estos lineamientos, desarrollan
aspectos precisos del Acuerdo final, así el quinto eje
central en el punto 5.1.2. se refiere al componente “justicia”, que
específicamente hace alusión a la Jurisdicción Especial para la Paz, en
adelante JEP, donde en materia de amnistía se plantea que a la terminación de
las hostilidades
la amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización
de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de
lo establecido en el Acuerdo Final (numeral 10).
Así mismo, plantea que a la
finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano
puede otorgar la amnistía más amplia posible a los rebeldes que
pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz
(numeral 23), sin embargo, refiere que no es posible otorgar estos beneficios a
los crímenes de lesa humanidad, ni otros crímenes definidos en el Estatuto de
Roma (numeral 25), para lo cual el Acuerdo Final indica que es necesario
determinar claramente cuáles son los delitos que son amnistiables y aquellos
que no lo son, para efectos de seguridad jurídica (numeral 26). Además se
aclara que la concesión de amnistías, no exime del deber de contribuir,
individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad (numeral 27).
31. De esta
manera, resulta evidente que el decreto ley en revisión se orienta a facilitar
o asegurar la implementación del Acuerdo Final, por tratarse del
procedimiento de aplicación de amnistías iure, punto fundamental dentro
del proceso de paz. Es así como la normatividad bajo estudio establece el
ámbito de aplicación general y personal de la amnistía de iure
(artículos 5 y 6), el contenido de las actas de compromiso en los eventos en
que es concedida (art. 7) y el procedimiento (art. 8); al igual que el régimen
de libertades tanto para asuntos amnistiables, como para aquellos en los que no
procede (arts. 9 y siguientes).
32. Como puede
apreciarse el Decreto Ley 277 de 2017 se enmarca desde su título dentro del
contexto de las medidas que deben ser adoptadas para la implementación del
Acuerdo Final en materia del procedimiento de aplicación de la Ley 1820 de 2016
sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales, por lo que prima facie,
encuentra la Corte que el decreto ley de forma general reviste una utilidad
directa en la implementación del AFP, evidenciándose un vínculo objetivo entre
los dos instrumentos.
b) Conexidad estricta. La verificación
de este requisito puede hacerse desde un punto de vista externo y uno interno.
- A nivel externo. En este punto
corresponde determinar cuál es el contenido preciso del Acuerdo Final
que es objeto de implementación, concretando la materia específica que se
pretende desarrollar a través del decreto ley respectivo.
33. Encuentra la
Corte que el Decreto ley 277 de 2017 regula la amnistía de iure en
desarrollo de la Ley 1820 de 2016 y esta a su vez de lo pactado en el Acuerdo
final para la paz, el cual constituye uno de sus aspectos centrales.
Así, el citado
documento por el cual se llega al consenso sobre la terminación del conflicto y
la construcción de una paz estable y duradera entre el Gobierno Nacional y las
FARC-EP, específicamente, el punto 5.1.2. refiere al componente “justicia”
que concierne a la JEP, que en materia de amnistía establece:
“I. Principios básicos del componente de justicia
del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR).
(…)
10.- A la terminación de las hostilidades la
amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de
la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo
establecido en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 23
y 27. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o
indulto, se definirá en el Acuerdo Final.
11.- En los demás casos no amnistiables ni
indultables, para la definición de la situación jurídica o para recibir y
cumplir las sanciones previstas en el SIVJRNR, es necesario reunir las
condiciones que sobre verdad, reparación y no repetición se establezcan en el
mismo, cuando se hayan puesto en funcionamiento todos los componentes del
SIVJRNR.”
El numeral II,
alusivo a los “contenidos, alcances y límites de la
concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales”,
sobre la materia señala:
“23.- A la finalización de las hostilidades, de
acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía ‘más amplia
posible’ a los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un
acuerdo final de paz, según lo establecido en el numeral 10, así como a
aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o
conexos mediante providencias proferidas por la justicia, se otorgará la más
amplia amnistía posible, respetando lo establecido al respecto en el presente
documento, conforme a lo indicado en el numeral 38.
24.- La Constitución permite otorgar amnistías o
indultos por el delito de rebelión y otros delitos políticos y conexos.
25.- Hay delitos que no son amnistiables ni indultables
de conformidad con los numerales 40 y 41 de este documento. No se permite
amnistiar los crímenes de lesa humanidad, ni otros crímenes definidos en el
Estatuto de Roma.
26.- Es necesario determinar claramente cuáles son
los delitos que son amnistiables o indultables y aquellos que no lo son, para
efectos de seguridad jurídica. A tal fin, las normas de amnistía que se adopten
respetarán los principios establecidos en el presente documento de creación de
la JEP. Al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se
aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o
indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de
amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los
rebeldes o a otras personas acusadas de serlo. El principio de favorabilidad se
aplicará a todos los destinatarios de la JEP.
27.- La concesión de amnistías o indultos o el
acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual
o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad conforme a lo establecido en
este documento. (…)
29.- Se determinará de manera clara el alcance de
cada uno de los delitos que no son amnistiables y de los que sí lo son, para
efectos de seguridad jurídica.
30.- Los delitos no amnistiables ni indultables
deben ser objeto del componente de justicia del Sistema integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) acordado por las partes.
31.- En el componente de justicia se establecerán
sanciones a los responsables en aquellos casos en los que se determine que no
los alcanza la amnistía o el indulto.”
En igual
sentido, el referido punto 5.1.2. en los numerales 37 y 38 instituyó lo
siguiente:
“37.- Se aplicará el artículo 6.5 del Protocolo II
de los Convenios de Ginebra, del cual Colombia es Estado Parte, el cual dispone
lo siguiente: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder
procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan
tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad,
internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
38.- Conforme a la anterior disposición, se
amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el
desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos
rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz. Respetando lo establecido
en el Acuerdo Final y en el presente documento, las normas de amnistía
determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables o indultables y
los criterios de conexidad. La pertenencia al grupo rebelde será determinada,
previa entrega de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se establezca
entre las partes para su verificación. Entre los delitos políticos y conexos se
incluyen, por ejemplo, la rebelión, la sedición, la asonada, así como el porte
ilegal de armas, las muertes en combate compatibles con el Derecho
Internacional Humanitario, el concierto para delinquir con fines de rebelión y otros
delitos conexos. Para decidir sobre la conexidad con el delito político de
conductas delictivas relacionadas con cultivos de uso ilícito, se tendrán en
cuenta los criterios manifestados por la jurisprudencia interna colombiana con
aplicación del principio de favorabilidad. Los mismos criterios de amnistía o
indulto se aplicarán a personas investigadas o sancionadas por delitos de
rebelión o conexos, sin que estén obligadas a reconocerse como rebeldes. Antes
de la entrada en vigor del Acuerdo Final se determinará la forma en que se
coordinarán la dejación de las armas y la reincorporación de las FARC-EP a la
vida civil, la entrada en vigor del componente de justicia del SIVJRNR y el
acceso efectivo a la amnistía. En el caso de las FARC-EP la participación en el
SIVJRNR estará sujeta a la dejación de armas conforme a lo que se acuerde en el
punto 3.2 del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera del 26 de agosto de 2012.”
34. Del mismo
modo, en el Anexo A del Acuerdo final para la paz se incluyó el Acuerdo de 9 de
noviembre de 2016 entre el Gobierno y las FARC-EP, cuyo punto I es alusivo a la
ley de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales. Por último, esa
misma sección contiene un texto denominado “Ley de amnistía, indulto y
tratamientos penales especiales” contentivo de 59 artículos.
35. Por su
parte, la Ley 1820 de 2016 regula las amnistías e indultos por delitos
políticos y delitos conexos, así como los tratamientos penales especiales
diferenciados, en un total de 61 artículos. De este modo, el Decreto ley 277 de
2017 viene a establecer el procedimiento para su efectiva implementación,
exclusivamente en materia de amnistía de iure y el régimen de libertades
condicionadas. Así, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial (art.
228 Superior), para la Sala se cumple con este requisito de conexidad
estricta a nivel externo, por cuanto se comprueba el innegable vínculo
teleológico entre el decreto ley sub examine y el Acuerdo Final de Paz.
36. A nivel interno. En este punto se
debe demostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las facultades
presidenciales para la paz y la regulación efectivamente expedida. Así, esta
condición alude al nexo íntimo entre el articulado del decreto ley y sus
motivaciones, para de esta manera garantizar el principio de interdicción de la
arbitrariedad que está implícito en todo Estado de derecho (art 1º superior).
Por lo tanto, en los decretos leyes especiales debe haber conexidad probada
entre la exposición de motivos y sus propias disposiciones.
37. La Sala
Plena encuentra que se cumple este presupuesto en la medida que el Decreto ley
277 de 2017 está justificado a partir de cinco ejes fundamentales, a saber: (i)
el artículo 22 de la Constitución que hace alusión a la paz como derecho y
deber; (ii) es el Presidente de la República el principal llamado a
garantizarla (art. 10, Ley 418/97); (iii) la firma del Acuerdo final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; (iv)
la refrendación de dicho Acuerdo a través en la Ley 1820 de 2016; (v) el
Congreso estableció el marco general de las amnistías e indultos por los
delitos políticos y delitos conexos, la aplicación de mecanismos de libertad
condicionada, entre otros (Ley 1820/16).
Dicha parte
motiva encuentra relación con el articulado, toda vez que comprende
esencialmente la amnistía de iure, los principios aplicables, el ámbito
de aplicación personal, el procedimiento, el régimen de libertades y el procedimiento
en caso de cumplimiento de la pena, entre otras disposiciones.
38. En
consecuencia, las normas del decreto ley de desarrollo hacen alusión a la
necesidad de regular la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 de
2016 para delitos políticos y conexos, así como el régimen de libertades
condicionadas, además, como se explicó, estas figuras constituyen uno de los
ejes fundamentales del proceso de tránsito a la legalidad con lo cual se
acredita la conexidad entre la exposición de motivos y las disposiciones que
contiene el texto sujeto a examen.
39. Conexidad suficiente. Exige que el
vínculo demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de
argumentos colaterales, para dejar en evidencia la específica y estrecha
proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se
pretende desarrollar.
40. En el presente asunto no se genera
duda alguna sobre este presupuesto, ya que una vez se determina el vínculo y se
constata la conexidad objetiva y estricta es posible entender la relación entre
la normativa expedida por el Gobierno Nacional y el Acuerdo Final. Así, el
Decreto Ley 277 de 2017 pretende regular aspectos puntuales sobre la aplicación
e implementación de la Ley 1820 de 2016 a través de la cual se dictan las
normas generales sobre la amnistía y tratamientos penales especiales,
planteados de forma concreta en el punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el cual
además es eje esencial en los procesos de justicia transicional. Del mismo
modo, el decreto ley da cumplimiento a las obligaciones del Gobierno Nacional
de tramitar los ajustes normativos indispensables para la implementación de la
amnistía, llevando a cabo los esfuerzos necesarios para cumplir con lo
establecido en el Acuerdo, valiéndose de los medios apropiados para ello, así
al definir en una norma con fuerza de ley los lineamientos procesales bajo los
cuales se
otorgará concretamente la amnistía o el juez que tendrá que concederla.
De esta manera, en la preceptiva
examinada se identifica plenamente porqué constituye un desarrollo propio del
Acuerdo Final y, en ese orden, se satisface el requisito de la conexidad
suficiente.
41. Criterio de estricta necesidad. La
Corte ha entendido que “se justifica ejercer las facultades previstas en el
artículo 2º demandado (Acto Legislativo 01 de 2016) solo en
circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a
ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo
correspondiente”[10].
Esta exigencia de estricta necesidad se justifica porque toda
habilitación extraordinaria para legislar supone un sacrificio del principio
democrático.
42. De cara a
este planteamiento, encuentra la Corte que uno de los aspectos más urgentes
para la implementación del Acuerdo final para la paz atiende a las figuras de
la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, como quiera que se
trata de un proceso de justicia transicional a través del cual se pretende
hacer el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, previa
satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación
y la garantía de no repetición.
Es evidente la
importancia de regular estas figuras jurídicas por constituir ejes centrales
del Acuerdo, que además afectan de manera transversal la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. La especialidad de
la materia regulada impone su trámite excepcional conforme a lo ordenado por el
Acto Legislativo 01 de 2016 y desarrollado por la Ley 1820 de 2016.
43. Para la
Corte el Decreto ley 277 de 2017 cumple con el presupuesto de estricta
necesidad en la medida que la garantía del principio democrático se encuentra
cumplida, puesto que el Congreso a través del procedimiento legislativo
especial contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2016 reguló de manera general
lo concerniente a la amnistía, el indulto y los tratamientos penales especiales
(Ley 1820/16).
Fue el órgano de
representación popular el que en ejercicio de las funciones extraordinarias
estableció las directrices generales a través de las cuales se desarrollaría
algunos de los puntos alusivos al tránsito a la legalidad de los miembros de
las FARC-EP, como lo es la amnistía de iure y el régimen de
libertades, siendo el decreto ley que ahora se revisa el que estableció el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.