C-023-21
Sentencia C-023/21
PRINCIPIO PRO ACTIONE
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
argumentativos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13668
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 “por el cual se dictan normas
para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública”.
Demandante: Alexander
Vega Rocha
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia prevista
en el artículo 241-5 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] regulados
en el Decreto 2067 de 1991[2], decide sobre la demanda presentada por el ciudadano
Alexander Vega Rocha en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, contra los artículos 9, 10,
11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019[3], cuyos textos son del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS
DECRETO 2106 DE 2019[4]
Por el cual se dictan normas
para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
(…)
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 9o. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para
lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada
interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la
utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer
uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales.
El Gobierno nacional prestará gratuitamente los
Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementarán por parte de las
autoridades de conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 10. INTEROPERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN DE
LAS AUTORIDADES INTEGRADAS A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Las
autoridades deberán vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional
Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas,
aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del
Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales.
El servicio ciudadano digital de interoperabilidad
será prestado por la Agencia Nacional Digital.
El uso y reutilización de la información que repose en
bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el
servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los
principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras,
en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y conforme a los protocolos de
clasificación, reserva y protección de datos, que deberán seguir las entidades
para su uso. Para tal efecto no se requerirá la suscripción de acuerdos,
convenios o contratos interadministrativos.
Las autoridades no exigirán a los ciudadanos los
requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de información
que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de
interoperabilidad.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se requieran documentos
reconocidos ante cónsul o expedidos por un cónsul de Colombia, las autoridades
deberán consultar los sistemas de información o bases de datos dispuestos por
el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En consecuencia, no se
podrán exigir los referidos documentos originales para efectos de adelantar
trámites o procedimientos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las autoridades se encuentren
integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales, los requisitos
que puedan ser verificados a través del servicio ciudadano digital de
interoperabilidad deberán ser actualizados en el SUIT.
PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto las autoridades encargadas
de llevar registros públicos se integren al servicio ciudadano digital de
interoperabilidad, deberán habilitar su consulta gratuita y en línea a todas
las demás autoridades, las cuales deberán consultar la información de dichos
registros únicamente para la gestión de trámites. En este caso, el ciudadano o
usuario estará eximido de aportar el certificado o documento físico requerido y
servirá de prueba bajo la anotación del servidor público que efectúe la
consulta.
ARTÍCULO 11. INTEROPERABILIDAD DE LAS BASES DE DATOS
DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CON LOS SERVICIOS CIUDADANOS
DIGITALES. Para garantizar el acceso de todas las autoridades a las soluciones
tecnológicas que permitan la identificación de los colombianos en medios
electrónicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá establecer las
condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de
sus bases de datos en el marco de la prestación de los Servicios Ciudadanos
Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del Ministerio de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 12. INTEROPERABILIDAD EN LA ORGANIZACIÓN
ELECTORAL. Para garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales de
inspección, vigilancia y control a cargo del Consejo Nacional Electoral, la
Registraduría Nacional del Estado Civil permitirá la interoperabilidad de sus
bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral.
Para este efecto no será necesario celebrar convenios y se observarán los
protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de
datos.
Las autoridades que administren bases de datos con
información que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de
sus funciones, permitirán su interoperabilidad siguiendo los protocolos que se
adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos.
ARTÍCULO 13. ACCESO A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
COLOMBIANOS POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS. La Registraduría Nacional del
Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los
mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el
apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
establecerá los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos que
deberán seguir las entidades para su uso, mediante la aceptación del modelo de
términos de acceso que para tal fin establezca la Registraduría.
II. LA DEMANDA
1.
El ciudadano Alexander Vega Rocha
presentó el 3 de febrero de 2020 la demanda de la referencia, por considerar
que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 113, 120, 121,
150.10, 208, 209 y 266 de la Constitución.
2.
Los cargos formulados son
fundamentalmente de los tipos[5].
En primer lugar, los que se dirigen a demostrar la violación del artículo 121
por extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas
mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 -con fundamento en el artículo
150.10 de la Constitución-. En segundo lugar, los dirigidos a sustentar el
desconocimiento del núcleo esencial del equilibrio de poderes, por el
desbordamiento del "principio de colaboración armónica" y la
violación de la autonomía de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto
las disposiciones demandadas otorgan a otras autoridades funciones relacionadas
con la identificación de los ciudadanos.
Inconstitucionalidad de las normas demandadas por
infracción a los artículos 121 y 150.10
3.
El demandante señala que el Gobierno
se extralimitó en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 333
de la Ley 1955 de 2019, ya que ellas no se le atribuyeron para atribuir competencias
nuevas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones,
sino para “suprimir procedimientos "INNECESARIOS", que
adicionalmente fueren "YA EXISTENTES", es decir, no se otorgaron
poderes para asignar funciones que el Constituyente, primigeniamente asignó
sólo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni para crear nuevas
competencias”.
4.
Igualmente señala que “las facultades de que trata el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución son taxativas y de interpretación
restrictiva, y que no cabe que el Ejecutivo asuma y legisle aquellas materias
del ámbito de competencias del Constituyente y el legislador, SIN QUE PUEDA
AMPLIAR LAS COMPETENCIAS DE OTROS ENTES, NI CREAR FACULTADES A LAS ABROGADAS”. Cuestiona
además que se otorguen nuevas competencias a la Agencia Nacional Digital y
al Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones y otras Entidades, mediante
la interoperabilidad, en particular la de "permitir la identificación o
deducir la identidad de los ciudadanos, aunado al hecho que se le impone a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, también excediéndose en la capacidad regulatoria, la
subyugación al SUIT y a otros estamentos”.
5.
Inadmitida la demanda inicial por
falta de certeza y suficiencia, el demandante no aportó, en el escrito de subsanación,
elementos de juicio adicionales con el objeto de precisar las razones por las
cuales las disposiciones demandadas violan los artículos 150.10 y 121 de la
Constitución. No obstante, la demanda fue admitida en aplicación del principio pro
actione. Sobre estos cargos volverá la Corte más adelante.
Inconstitucionalidad de las normas demandadas por
infracción a los artículos 113, 120 y 266 de la Constitución
6.
El demandante señala, con
fundamento en los artículos 113, 120, y 266 de la Constitución, que las
disposiciones demandadas desconocen el principio de separación de los poderes. Adicionalmente
hace cuestionamientos generales por el desconocimiento de los artículos 208 y
209 del texto superior.
7.
Comienza por advertir que el artículo
9 demandado obliga a las autoridades a integrarse al modelo de
Servicios Ciudadanos Digitales, que se implementará conforme a los estándares
que imponga o determine de manera unilateral el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. Advierte que “al obligar a los órganos
autónomos e independientes a someterse a un modelo diseñado por otro estamento,
…se infringe la denominada autonomía e independencia consagrada en el artículo
113 de la Constitución Política de Colombia, pues la Registraduría Nacional del
Estado Civil, tiene que subyugarse a las directrices y modelos que el ejecutivo
le señale”.
A juicio del demandante la disposición “posibilitó
que entidades distintas a la Registraduría Nacional del Estado Civil puedan
establecer estándares para el proceso de identificación de los ciudadanos en
plataformas tecnológicas” y al hacerlo invadió “el ámbito competencial
de la Registraduría y otros organismos autónomos e independientes, y viceversa”
condicionando “sus posibilidades administrativas, jurídicas, presupuéstales
y, en general, de autogobierno” y amenazando “la autodeterminación
administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás
autoridades que pretenden sujetarse e los Servicios Ciudadanos Digitales.
Adicionalmente, alega que el artículo demandado invade
“las competencias constitucionales de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, en tanto se atribuye al Gobierno Nacional (i) la verificación de la
identidad de las personas -especialmente las naturales-, (ii) la posibilidad de
dar a conocer y permitir a personas, entidades y empresas el acceso a la
información que de ellas custodia el Estado, lo cual comprende, desde luego, el
Archivo Nacional de Identificación -ANI, el Sistema de Información de Registro
Civil - SIRC y la Gestión Electrónica de Documentos - GED y (iii) compartir
información con otras entidades públicas”.
En el escrito de subsanación de la demanda agregó que “[s]e
debe tener presente que de manera clara y precisa, el artículo 120 de la Constitución
le confiere a la Registraduría "lo relativo a la identidad de las personas".
Nótese que no se habla solamente de la función de identificar personas…, sino
que se le confía todo lo relativo a la identidad, lo cual, dada la amplitud de
este referente que viene prescrito en términos de una cláusula general de
competencia, conlleva el dominio exclusivo frente al establecimiento, la
verificación, la modificación, custodia, guarda, manejo, acceso y suministro de
la información”.
8.
En lo que tiene que ver con el artículo
10, cuestiona que sea la “Agencia Nacional Digital, adscrita a la Rama
Ejecutiva, y no las demás autoridades que manejan la información, quien disponga
de los instrumentos y mecanismos para masificar o generalizar las capacidades del
Estado en lo que atañe al modelo o parámetro al cual han de someterse el resto
de Estamentos para materializar la interoperabilidad entre Entidades que se
plantea, lo cual va en contra del artículo 113 de la Constitución Política de
Colombia, como quiera que la interoperabilidad bajo un equilibrio de poderes,
no puede estar condicionada a los instrumentos o mecanismos que imponga la
Agencia Nacional Digital, adosada a la Rama Ejecutiva”.
9.
En el escrito de corrección de la
demanda afirma que “la llamada interoperabilidad no funciona respetando la
independencia de los órganos autónomos e independientes, dado que se impone el
deber de cumplir con los estándares que determine la Agencia Nacional Digital y
agrega que “se le sustrae [a la Registraduría] el dominio de sus bases de datos,
so pretexto de que todo el que necesite -bien sea una persona de derecho
público o una de derecho privado- acceder a la información contenida en ellas,
deberá hacerlo a través del órgano dispuesto por el Ejecutivo para tal efecto,
que, incluso, estaría facultado para suministrarlas a otras autoridades, sin
considerar en lo absoluto a la Registraduría”.
10.
En relación con el artículo 11
señala que esta disposición establece que "Todas" las autoridades
tendrán acceso a las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de
los colombianos en medios electrónicos, para lo cual, la Registraduría Nacional
del Estado Civil tiene el deber … de establecer las condiciones y mecanismos
necesarios para garantizar la materialización de la interoperabilidad de las
bases de datos que contienen la información de los colombianos, bajo el modelo
de Servicios Ciudadanos Digitales que se implementará conforme a los estándares
que imponga o determine de manera unilateral el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (ver artículo 9°)”.
De esta lectura, el accionante concluye que “las
diversas autoridades cumplirán la labor que la Constitución le endilgó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en administrar y gestionar
todo lo atinente a la identificación de los colombianos, pues a los demás
estamentos o autoridades han de suministrársele los ítems "que permitan la
identificación", y a su turno, se exige o impone, a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, establecer los mecanismos para garantizar la interoperabilidad
de sus bases de datos, lo que se traduce en el hecho que surge una obligación
de subyugar a quien maneja la Identidad, para que "sí o sí" comparta
sus bases de datos, lo cual, conforme al mismo artículo 11 ha de hacerse
constreñidamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y
Telecomunicaciones, sin miramientos acerca de si existen otros actores que
también pudieren brindar apoyo”.
11.
Frente al artículo 12, el
demandante señala que dicha disposición “consagra la orden de permitir el
acceso o interoperabilidad de las bases de datos de la Registraduría Nacional
del Estado Civil al Consejo Nacional Electoral, directamente, y este imperativo
no sólo opera respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino
también en relación con otras autoridades, por lo que… dicha imposición o
imperativo, va en contravía de la autonomía e independencia, que debe regir
para un equilibrio de poderes, aún entre organismos autónomos e independientes”
12.
En relación con el artículo 13,
el accionante manifiesta que “impone el deber a la Registraduría Nacional
del Estado Civil de permitir, de manera gratuita a las Entidades Públicas el
acceso a los mecanismos identificación de los colombianos. Al ser gratuito, se
inobserva el principio de unidad de caja. En tal orden, supone que los archivos
de la Registraduría puedan ser conocidos por actores externos sin más
limitaciones que la reserva que existe sobre algunos datos. Lo cual, rompe con el
parámetro de razonabilidad y proporcionalidad en la medida que, prácticamente,
toda la carga económica de esta implementación de los servicios digitales de
los que pretende valerse el ejecutivo estaría siendo soportada y subvencionada
con cargo a los recursos de aquella”.
Inconstitucionalidad de las normas demandadas por
infracción de los artículos 208 y 209
13.
El demandante observa que en tanto
“el artículo 9 del Decreto 2106 de 2019 le atribuye al Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecer parámetros para
que otros estamentos diversos a la cartera referida implementen el modelo
denominado "Servicios Ciudadanos Digitales", … se desbordan las
facultades que el constituyente le endilgó a los Ministros en el artículo 209 (sic)
de la Constitución Política de Colombia. || Y lo mismo es predicable del
artículo 13 del Decreto 2106 de 2019”.
14.
El accionante cuestiona la duplicidad de funciones que la norma
genera en contravía del principio de economía y eficacia contenido en el artículo
209 constitucional, con ocasión de la obligación de interoperabilidad que
imponen los artículos demandados.
En efecto, agrega, la obligación legal implícita en los
artículos demandados implica gastos e inversiones innecesarias en tanto “basta
que se solicite la identidad de una persona por las autoridades a la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para efectos de identificar a la
persona, sin que se requiera más inversión por parte de la Agencia Nacional
Digital, ni el Ministerio de las Tecnologías”.
III.
INTERVENCIONES
15.
Durante el término de fijación en lista[6], que venció el
19 de agosto de 2020, intervinieron las entidades e instituciones que
seguidamente se relacionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto del Procurador General de
la Nación.
El sentido de las intervenciones fue el
siguiente:
Intervenciones
Inhibición como petición principal
Exequibilidad
Inexequibilidad
Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones
X
X
Departamento
Nacional de Planeación
X
X
Departamento Administrativo de la Función Pública
X
X
Dirección
Nacional de Inteligencia
X
Luis Alberto Clavijo Cuineme
X
Franklin
José López Solano
X
X
Luis Francisco Gaitán Puentes
X
Juan
Diego Buitrago Galindo
X
X
Intervención de
entidades públicas[7]
16.
El Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pide a la Corte
Constitucional que se inhiba de resolver la demanda y que, en caso contrario,
se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Para el efecto hace una
extensa exposición para sustentar el incumplimiento de los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, así como algunas
observaciones relacionadas con el alcance de la demanda y de los cargos que
deben ser analizados. Al respecto advierte que inicialmente la totalidad de la
demanda fue inadmitida por incumplir los requisitos de certeza y suficiencia y
que al momento de subsanarla, el demandante no se refirió a la totalidad de las
disposiciones acusadas, ni sustentó la violación de todos los artículos
constitucionales presuntamente infringidos.
A su juicio esto impone a
la Corte que solo se refiera a los artículos 9 y 10 porque “el accionante no
formula cargos contra los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019, lo
que impide que sean examinados por el Tribunal. E incluso si eventualmente se
llegara a considerar que las acusaciones vertidas contra dichas disposiciones
son cargos de inconstitucionalidad, tal como se puede predicar de los presentados
frente a los artículos 9 y 10 del Decreto 2106 de 2019, carecen de los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”.
Para sustentar su posición, el MinTIC plantea que en
la demanda se confunden deliberadamente los conceptos de identificación digital
y los servicios ciudadanos digitales para dejar en claro que estos últimos no
corresponden a la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil[8].
También precisa que el alcance del término autoridades
en las disposiciones demandadas es el contenido en el artículo 2 del Decreto
2106 de 2019 ya referenciado.
En relación con los cargos, el Ministerio señala que
el accionante parte de una premisa errada según la cual “la Registraduría
Nacional del Estado Civil es un órgano autárquico que ejerce sus competencias
sin ninguna relación con los otros órganos que hacen parte de la organización
nacional electoral ni con las otras con las otras ramas del poder público” dejando
de lado que, por ejemplo, carece de una “potestad reglamentaria exclusiva,
principal y autónoma en materia de la reglamentación de la identificación de
las personas”, siendo que ella es “una competencia normativa subordinada
y residual”.
Reitera su apreciación sobre la demanda al referirse
al alcance de la competencia constitucional atribuida a la Registraduría sobre la
identificación de las personas”. A juicio del ministerio, el accionante “parte
de un entendimiento erróneo de la disposición constitucional, pues supone que
se trata de una competencia absoluta y omnicomprensiva, de forma tal que todo
aquello que guarde alguna relación con la identificación de las personas,
es una competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
Sin embargo, “tal competencia, dista de ser absoluta y autárquica como
entiende el demandante” porque “desde la perspectiva legal siempre ha
guardado relación exclusiva con la expedición de la cédula de ciudadanía”.
En este punto, aclara que la cédula de ciudadanía no
es el único documento de identidad de las personas “pues existen otros
documentos (como por ejemplo el carnet de afiliado al sistema de seguridad
social de salud) que les permite identificarse para acreditar la titularidad de
derechos” y concluye que “la Registraduría es la entidad competente para
expedir la cédula de ciudadanía pero que su competencia en materia de
identificación de las personas no es exclusiva ni excluyente, como pretende el
demandante”[9].
El ministerio defiende que el servicio ciudadano
digital de interoperabilidad “no tiene relación con las competencias de
identificación de las personas que corresponde a la Registraduría, …la
AND no tiene competencias reglamentarias en la materia, (iii) el servicio
ciudadano digital no supone la creación de una base de datos sino de una
plataforma de interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades
estatales”.
En lo que tiene que ver con los cargos relacionados
con el exceso en el uso de facultades extraordinarias, el Ministerio advierte
que el demandante no “demuestra en el proceso que en efecto, cotejados
objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones
adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia
sustancial”. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos para un pronunciamiento
de fondo sobre esta disposición por la alegada violación del artículo 150.10
constitucional”.
17.
El Departamento Nacional de
Planeación[10]
solicita que la Corte Constitucional se inhiba en tanto la demanda no cumple
con los requisitos mínimos para un pronunciamiento de fondo. En subsidio, pide que
los artículos demandados sean declarados exequibles.
Para el efecto, advierte que el accionante hace una
lectura errada de las disposiciones y que los artículos demandados no afectan
la separación de poderes y, por el contrario, realizan el deber de colaboración
armónica para lograr “una administración pública moderna, eficiente y eficaz,
que en últimas no solamente beneficie a los usuarios y ciudadanos, sino al Estado
colombiano en general”. Resalta que esta colaboración no sólo rige para las
ramas del poder público, sino también para los organismos autónomos, incluida
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De
igual forma insiste en que “de la simple lectura de las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, es evidente que no
solamente, como lo afirma el accionante, se le atribuyó la potestad de
simplificar o suprimir aquellos trámites, procesos y procedimientos
innecesarios, sino que el Congreso de la República también lo autorizó para
reformar aquellas operaciones que de una u otra manera aporten en la
transformación digital para una gestión pública efectiva, eficiente y eficaz”.
18.
El Departamento Administrativo
de la Función Pública se opone a las pretensiones del demandante y solicita
que la Corte Constitucional se inhiba para resolver la demanda o que, en su
defecto, declare la exequibilidad de los artículos demandados. Así, manifiesta
que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad,
suficiencia ni pertinencia, puesto que no se presentan cargos verdaderos de
inconstitucionalidad por violación de los preceptos constitucionales señalados
en el contexto de la demanda, sino que la ruptura constitucional alegada
proviene de una apreciación subjetiva del demandante.
Además de hacer énfasis en que las disposiciones
realizan el deber de colaboración armónica entre autoridades, aclara que el
servicio ciudadano digital de interoperabilidad no supone ninguna de las
consideraciones que alega el demandante porque: “(i) este servicio no tiene
relación con las competencias de identificación de las personas que corresponde
a la Registraduría, (ii) la [Agencia Nacional Digital] no tiene competencias
reglamentarias en la materia, (iii) el servicio ciudadano digital no supone la
creación de una base de datos sino de una plataforma de interrelación de los
sistemas de información de las entidades estatales. En ese sentido, el servicio
ciudadano digital de interoperabilidad es una manifestación del principio de
colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, pues permite
que por medio de una plataforma se interconecten los servicios de información
de las distintas entidades estatales”.
Alega que “la facultad para simplificar o suprimir
o reformar trámites, procesos y procedimientos, innecesarios existentes en la
administración pública, desde luego lleva implícito de ser necesario la
asignación de funciones y la creación de nuevas competencias para lograr el
cometido sin que ello signifique rebasar las facultades otorgadas al ejecutivo,
por parte del Congreso”.
También pone de presente que el Decreto 2106 de 2019,
en el artículo 2 fija el alcance del término autoridades.
19.
El Departamento Administrativo
Dirección Nacional de Inteligencia interviene para respaldar la
constitucionalidad de las normas. Al igual que en las intervenciones ya
reseñadas manifiesta que los artículos cuestionados realizan el principio de
colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado. Así mismo, señala
que no contravienen los límites impuestos por el legislador para el ejercicio
de las facultades extraordinarias. Al contrario, apuntan a realizar los fines y
propósitos para los cuales fueron otorgados al establecer el marco jurídico
para que opere la interoperabilidad de la
información de las autoridades integradas a los Servicios Ciudadanos Digitales
y se logre la simplificación y por ende la reforma de trámites que existen en
la administración pública.
Intervenciones ciudadanas[11]
20.
Luis Francisco Gaitán Puentes[12] interviene
para coadyuvar “la pretensión
constitucional incoada por el ciudadano demandante en el vocativo de la
referencia, en los mismos términos del libelista”.
En
particular, advierte que del artículo 9 acusado se desprende: “i) la atribución de facultades ilimitadas al MINTIC
para imponer a la Registraduría Nacional del Estado Civil los estándares para
los Servicios Ciudadanos Digitales, sin ninguna parametrización previa en la
ley; (ii) la usurpación por parte del Gobierno Nacional de la función de
identificación -que desde luego comprende también la verificación de la
identidad, y no solo el registro inicial-, y de la disposición privativa para
uso público y privado de las bases de datos de la organización electoral sin
ningún tipo de control y por fuera de las orientaciones especializadas que esta
pueda emitir; y (iii) la afectación del patrimonio y el presupuesto de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que se imponen cargas
de servicio y gratuidad, sin que se definan mecanismos de financiación rente a
la imposición de las nuevas cargas; máxime cuando se sustrae el cobro de las
tasas asociadas a dichas bases, con las que en buena medida se respalda el
cumplimiento de su misión institucional”.
Frente al artículo 10 advierte que “se sustrae al
órgano electoral el dominio, operación final y funciones certificatorias, sin
la morigeración del consecuente impacto fiscal y en desmedro de la autonomía
que tiene la Registraduría para regular la forma a la que se accede a las bases
de datos que por razones constitucionales administra. Además, hay un mandato
sin destinatario de actualización de trámites en el SUIT para que pueda ser
operada por diferentes usuarios - interoperabilidad-, que pone en riesgo de
manipulación de los archivos ante la mirada impávida de la Registraduría”.
En lo que tiene que ver con los artículos 11, 12 y 13
demandados, dice que las disposiciones permiten que “los archivos de la
Registraduría puedan ser conocidos por actores externos, sin más limitaciones
que la reserva que existe sobre algunos datos, lo cual rompe con todo parámetro
de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que, prácticamente, toda la
carga económica de la implementación de los Servicios digitales de los que
pretende valerse el Ejecutivo estaría siendo soportada y subvencionada con
cargo a los recursos de aquella”.
21.
Franklin José López Solano[13] pide a la
Corte que se declare inhibida para resolver la demanda presentada y
subsidiariamente que declare la exequibilidad de los artículos demandados. A su
juicio, “de la lectura de las norma
acusadas, no se observa que la función constitucional de identificación de las
personas en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se traslade a
otras entidades públicas en virtud del funcionamiento de la interoperabilidad,
pues una cosa es que en el marco del ejercicio de sus funciones y para
beneficio de las mismas, las entidades públicas puedan tener acceso a bases de
datos de información de la Registraduría Nacional, y otra muy distinta es
entender que se esté variando la competencia en lo relativo a la identificación
de las personas que es función propia de la Registraduría en los términos de
los artículos 120 y 266 de la Constitución Política”.
Además de reiterar los argumentos de otros
intervinientes en relación con el deber de colaboración armónica, los
beneficios de la medida y la no extralimitación en el ejercicio de las
facultades extraordinarias, en relación con el artículo 13 demandado advierte
que “no se observan razones de inconstitucionalidad en la norma precitada,
que establece la implementación de una política de acceso a información a bases
de datos existentes en las entidades públicas, más no una variación en las
competencias y funciones de cada entidad”.
Manifiesta que comparte la preocupación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en lo referente a la carga económica de
esta implementación de los servicios ciudadanos digitales, pues no es claro a
quien le corresponderá realizar las inversiones para que las entidades públicas
puedan ofrecer servicios de intercambio de información, teniendo en cuenta que
para esto se requiere infraestructura y protocolos de interconexión,
especificaciones de interfaz, servicios de integración, prestación e intercambio
de datos y protocolos de comunicación seguros.
22.
Luis Alberto Clavijo
Cuineme[14] se opone a
las pretensiones del accionante y solicita la exequibilidad de los artículos
demandados. Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 113 de la carta, las
entidades públicas se encuentran instituidas para colaborar armónicamente para
el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, así que los artículos
demandados materializan el mandato de colaboración armónica que le corresponde
a todas las entidades públicas y órganos del Estado.
Así
mismo, agrega que la implementación de los Servicios Ciudadanos Digitales no
supone afectación alguna de la competencia de la Registraduría Nacional del
Estado Civil en relación con la identificación de las personas. Para el efecto
cita el artículo 2.2.17.1.3. del Decreto 1078 de 2015, que establece que la
identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital
y por biometría, se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la
Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de sus competencias.
En
general, manifiesta que “el demandante realiza una interpretación errónea
de las normas acusadas, señalando respecto de ellas un alcance distinto al que
verdaderamente les corresponde. Por el contrato el servicio de Autenticación
Digital se encuentra estructurado como un mecanismo para que, en aquellos
trámites en los cuáles se requiera mayor certeza sobre la identidad del
ciudadano, se pueda consultar la información que reposa en las bases de datos
de la Registraduría…, especialmente en el Archivo Nacional de Identidad,
logrando una autenticación del ciudadano de cara al trámite a realizar…”. (resaltado
fuera del texto original).
23.
El ciudadano Juan Diego
Buitrago Galindo pide a la Corte que se inhiba de resolver porque la
demanda no cumple con los requisitos para que la Corporación se pronuncie. En
particular advierte que el escrito “confunde
el acceso a la base de datos información que tiene la Registraduría Nacional
del Estado Civil, con la identificación de personas. Por esta razón el
accionante concluye de manera equivocada que las normas demandadas subordinan
las competencias de la Registraduría al Ejecutivo”.
En lo que tiene que ver con el cargo por extralimitación
en el ejercicio de las facultades extraordinarias, observa que “las normas
demandadas no establecen funciones propias de la Registraduría a otras
entidades diferentes a ésta”.
Por último aclara que las disposiciones demandadas se
refieren al “suministro de información por parte de la Registraduría, lo
cual propende por una efectiva gestión pública por parte de la mencionada
entidad, frente al ciudadano, y permiten además evitar suplantaciones”.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
24.
El Procurador General de la Nación
solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en
relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las disposiciones
demandadas y, en subsidio, que los declare exequibles por los cargos
analizados.
Para sustentar su posición señala que la demanda no
cumple el requisito de certeza, en particular porque la interpretación que el
accionante hace de las disposiciones demandadas supone que “las entidades
que eventualmente accedan al servicio de interoperabilidad estarán habilitadas
para modificar la información disponible y a cargo de la entidad que la generó.
Y es a partir de esta confusión de donde avizora una invasión a la competencia
que la misma Constitución asignó a la Registraduría como entidad autónoma e
independiente”.
El Procurador General de la Nación advierte que esa “interpretación
no es correcta, por cuanto supone que el Decreto Ley 2106 de 2019 asignará a
quienes cuenten con un perfil de consulta, el rol de fuente u operador de la
información, circunstancia que no es advertida o autorizada por ninguna de las
normas demandadas. Más aún, el artículo 10 señala la necesidad de fijar
parámetros para la consulta de las bases de datos en atención a los principios
y reglas de protección de datos personales, lo que de por sí implica una rigurosidad
en el tratamiento y consulta de esta información”.
A su juicio, la “coordinación en el manejo de la estrategia
digital y de las plataformas requeridas no implica que la totalidad de
entidades involucradas resulten subordinadas a aquellas que, en el ejercicio de
sus funciones, definirán los asuntos técnicos requeridos para la operatividad y
mayor utilidad de los aplicativos”.
En lo que tiene que ver con el cargo por
extralimitación en el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador,
el Procurador señala que las disposiciones demandadas “materializan la
separación y colaboración armónica entre los órganos del Estado”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
Competencia
25.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones impugnadas hacen
parte de un decreto ley[15]
expedido en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas mediante el
artículo 333 de la Ley 1955 de 2019[16],
con fundamento en el artículo 150-10 de la Constitución.
B. Examen de aptitud de la demanda. Requisitos
26.
Si bien la demanda fue inicialmente
inadmitida por falta de certeza y suficiencia, luego de su subsanación se
procedió a su admisión en aplicación del principio pro actione.
27.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que, aun cuando toda demanda debe ser analizada a la
luz del principio pro actione, en ella es necesario que concurran unas
condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y
orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende
adelantarse. Dicho principio tiene por objeto garantizar de la manera más
amplia posible el derecho político de todo ciudadano a controlar la actividad
del legislador. Sin embargo, el juez constitucional no puede asumir el papel
del accionante ni, mucho menos, reemplazarlo en la formulación de las
pretensiones, pues sólo a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción
de constitucionalidad de las decisiones del legislador.
28.
El Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento
de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, señala,
en el artículo 2, que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse
por escrito, en duplicado[17] y deben cumplir con
los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y
transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se
consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, establecer el trámite
fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que este fue
quebrantado; y finalmente (v) expresar la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.
29.
El tercero de los requisitos antedichos, que se
conoce como el concepto de la violación[18], implica una carga
material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentación
de cualquier tipo de razones, exige la formulación de unos mínimos
argumentativos que se deben apreciar a la luz del principio pro actione[19]. Estos argumentos no pueden ser vagos, abstractos, imprecisos
o globales, por el contrario, deben permitir que se evidencie la contradicción de
las disposiciones acusadas con la Constitución. De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el concepto
de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las
normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido
normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones
por las cuales se estima que los textos demandados violan la Constitución. Esas
razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[20].
30.
Según lo ha planteado reiteradamente este
Tribunal, hay claridad cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y los fundamentos
en los que se soporta; hay certeza cuando la acusación recae sobre una
proposición jurídica real y existente y no sobre una que el actor deduce de
manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo
la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se
emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe
legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, con impacto
directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia[21].
31.
También ha sostenido la
Corporación que si bien, en principio, en el auto admisorio el magistrado
sustanciador define si la demanda cumple o no los requisitos mínimos de
procedibilidad, es a la la Sala Plena de la Corte a la que corresponde la
función constitucional de decidir de fondo sobre los cargos formulados por los
ciudadanos contra las leyes o los decretos con fuerza de ley[22].
32.
Ahora bien, solo después del auto
admisorio de la demanda, los ciudadanos y el Procurador General de la Nación
tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de fijar su posición y su
concepto ante la Corte. Tales intervenciones, además de las pruebas que
eventualmente se incorporen en el trámite, deben ser consideradas por la Sala
Plena de la Corporación al momento de tomar una decisión, oportunidad en la
cual podrá, de ser necesario, resolver definitivamente sobre la aptitud de los
cargos[23].
33.
En el presente proceso, la mayoría
de los intervinientes, así como el Procurador General de la Nación, solicitan
que se declare la Corte inhibida para resolver sobre la exequibilidad de las
disposiciones demandadas, como se expuso en el acápite correspondiente. Llegado
el momento de decidir la presente demanda contra los artículos 9 a 13 del
Decreto 2106 de 2019, la Corte encuentra que, efectivamente, los cargos
formulados no satisfacen los requisitos mínimos de procedibilidad, como pasa a
explicarse.
La ausencia de cargos ciertos
y suficientes de las disposiciones demandadas por violación a los artículos 121
y 150.10 de la Constitución
34.
Como ya se dijo, la demanda contiene
dos grupos de cargos. El primero se refiere a la violación del artículo 121 por
extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por
el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, con fundamento en el artículo 150.10
constitucional. El segundo grupo tiene que ver con el desconocimiento del
núcleo esencial del equilibrio de poderes contenido en el artículo 113 ídem,
por el desbordamiento del "principio de colaboración armónica" y la
violación de la autonomía de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en
contravía de los artículos 120 y 266, así como de los artículos 208 y 209 en
tanto las disposiciones demandadas otorgan a otras autoridades la función de
identificación de los ciudadanos.
35.
No obstante, como se señaló oportunamente
(F.J. 9), en el memorial de subsanación el accionante no se refirió a los
cargos por violación de los artículos 150.10 y 121 de la Constitución. Por esta
razón, en la medida en que no se aportaron argumentos ciertos y suficientes
adicionales a los que motivaron la inadmisión de la demanda inicial, la Corte se
abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los mismos al no cumplir los
requisitos de certeza y suficiencia.
Las deficiencias de los
cargos por violación a los artículos 113, 120, 266, 208 y 209
36.
Como recién se señaló, el segundo
grupo de cargos se refiere al desconocimiento del núcleo esencial del
equilibrio de poderes por el desbordamiento del "principio de colaboración
armónica" y la violación de la autonomía de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en tanto las disposiciones demandadas aparentemente otorgan a
otras autoridades la función de identificación de los ciudadanos.
37.
La Corte encuentra que estos cargos tampoco cumplen
con el requisito de certeza. En efecto, las proposiciones que el accionante
infiere de las disposiciones demandadas, en particular aquellas según las
cuales se entrega a otras autoridades la
función de identificación de los ciudadanos -y sobre las que construye su
acusación-, no corresponden a su contenido ni al sentido que puede atribuirse a
ellas de manera natural y obvia, sino a conjeturas muy elaboradas sobre su aplicación.
De este modo, las razones que fundamentan la demanda no son suficientes porque sólo
corresponden a la particular comprensión del actor sobre las disposiciones
demandadas.
38.
En efecto, el artículo 9 establece que las autoridades
deben integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. De
acuerdo con esta disposición, el Gobierno nacional debe prestar gratuitamente
los Servicios Ciudadanos Digitales base y las autoridades deben implementarlos
de conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones (MinTIC).
39.
No obstante, el demandante considera que la disposición “posibilitó
que entidades distintas a la Registraduría Nacional del Estado Civil puedan
establecer estándares para el proceso de identificación de los ciudadanos en
plataformas tecnológicas”. Adicionalmente, manifiesta que el citado artículo
“atribuye al Gobierno Nacional (i) la verificación de la identidad de las
personas -especialmente las naturales-, (ii) la posibilidad de dar a conocer y
permitir a personas, entidades y empresas el acceso a la información que de
ellas custodia el Estado, lo cual comprende, desde luego, el Archivo Nacional
de Identificación -ANI, el Sistema de Información de Registro Civil - SIRC y la
Gestión Electrónica de Documentos - GED y (iii) compartir información con otras
entidades públicas”.
40.
Una simple comparación del tenor literal del articulado y de la
comprensión del actor sobre el traslado de competencias en materia de identificación
de las personas naturales, en particular de las que suponen la posibilidad de
permitir indiscriminadamente el acceso a la información personal que custodia
el Estado, permiten concluir que no se trata de cargos ciertos.
41.
Asimismo, el accionante considera que “el mandato al MinTIC desborda
las facultades que el constituyente le endilgó a los Ministros en el artículo
209 (sic) de la Constitución Política de Colombia. || Y lo mismo es predicable
del artículo 13 del Decreto 2106 de 2019”, sin apenas justificar las
razones de dicha acusación. En este punto, ni en la demanda ni en su corrección
sustenta de qué manera los artículos demandados exceden la competencia reglamentaria
prevista en el artículo 189.11 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 115 y 209 ídem.
42.
Adicionalmente, al cuestionar la duplicidad de funciones que, a su
juicio, generan las disposiciones demandadas como consecuencia de la obligación
de interoperabilidad, observa la Sala que el actor se refiere a las
consecuencias de aplicación de la norma, así como a los gastos e inversiones que
requieren su implementación. En este punto se precisa que, además de que el
cargo parte de una premisa que no se desprende de forma natural y obvia de las
disposiciones acusadas, en detrimento de su certeza, lo que cuestiona es la
conveniencia de la medida. Este último aspecto priva de pertinencia al cargo y
hace que las razones aportadas para apoyar su acusación resulten insuficientes para
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que tienen los textos
demandados.
43.
El artículo 10 prescribe
que las autoridades deben vincular a los mecanismos que disponga la Agencia
Nacional Digital (AND) los instrumentos y programas que contribuyan a masificar
las capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales. También
obliga a la AND a prestar el servicio ciudadano digital de interoperabilidad.
De igual forma, consagra que el uso y reutilización de
la información que repose en bases de datos o sistemas de información
integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad se efectúe
bajo los principios y reglas de protección de datos personales y conforme a los
protocolos de clasificación, reserva y protección de datos. Para tal efecto,
establece que no se requerirá la suscripción de acuerdos, convenios o contratos
interadministrativos.
Asimismo, establece que las autoridades no exigirán a
los ciudadanos los requisitos o documentos que reposen en bases de datos o
sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano
digital de interoperabilidad.
Adicionalmente, la disposición establece reglas
especiales para documentos reconocidos ante cónsul o expedidos por un cónsul de
Colombia, prevé deberes para las autoridades integradas en relación con el SUIT
(Sistema Único de Información de Trámites) y habilita la consulta gratuita de
registros públicos y en línea a todas las demás autoridades, bajo ciertos
parámetros.
44.
En oposición a lo descrito, el accionante
considera, según afirma en el escrito de corrección de la demanda, que con el artículo 10, “… se le
sustrae [a la Registraduría] el dominio de sus bases de datos, so pretexto de
que todo el que necesite -bien sea una persona de derecho público o una de
derecho privado- acceder a la información contenida en ellas, deberá hacerlo a
través del órgano dispuesto por el Ejecutivo para tal efecto, que, incluso,
estaría facultado para suministrarlas a otras autoridades, sin considerar en lo
absoluto a la Registraduría”.
45.
Como se observa, en ninguna parte de la disposición atacada se establece
limitación alguna a la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del “dominio”
de sus bases de datos. La inferencia hecha por el accionante excede el alcance
del artículo citado y solo encuentra sustento en una interpretación muy particular
sobre los contenidos demandados. De allí que, al partir de una premisa errada,
la argumentación presentada para justificar por qué el artículo 10 es
inconstitucional, pierde toda su fuerza e impide su análisis sustancial.
46.
El artículo 11 indica que
la Registraduría Nacional del Estado Civil debe establecer las condiciones y
los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de
datos en el marco de la prestación de los Servicios Ciudadanos Digitales de los
que trata el presente decreto con el apoyo del MinTIC.
47.
A diferencia de lo expuesto, el
demandante considera que la disposición establece que “las diversas
autoridades cumplirán la labor que la Constitución le endilgó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en administrar y gestionar
todo lo atinente a la identificación de los colombianos” de donde “surge
una obligación de subyugar a quien maneja la Identidad, para que "sí o
sí" comparta sus bases de datos, lo cual, conforme al mismo artículo 11 ha
de hacerse constreñidamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información
y Telecomunicaciones, sin miramientos acerca de si existen otros actores que
también pudieren brindar apoyo”.
48.
Al igual que con las disposiciones anteriores y por las mismas razones,
la Corte debe abstenerse de un análisis de fondo del cargo. El accionante deja
de lado el tenor literal del artículo según el cual es la RNEC la que debe
establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad
de sus bases de datos y también que, para hacerlo, puede contar con el apoyo
del MinTIC. Adicionalmente, en ninguna parte del artículo se establece que otras
autoridades “administrarán y gestionarán todo lo atinente a la
identificación de los colombianos”. Es claro así, que la norma que se
pretende derivar de la disposición atacada es inexistente.
49.
El artículo 12 obliga a
que la RNEC permita la interoperabilidad
de sus bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral
en cumplimiento de sus funciones de supervisión. Para este efecto, establece
que no sea necesario celebrar convenios y obliga a que se observen los
protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de
datos.
Así mismo ordena a las autoridades que administren bases
de datos con información que requiera el Consejo Nacional Electoral para el
cumplimiento de sus funciones que permitan su interoperabilidad, siguiendo los
protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de
datos.
50.
El artículo 13 establece
que la RNEC debe permitir a las entidades
públicas el acceso a los mecanismos de identificación de los colombianos de
manera gratuita, así como establecer los protocolos de clasificación, reserva y
protección de datos que deben seguir las entidades para su uso, mediante la
aceptación del modelo de términos de acceso que para tal fin establezca la
dicha entidad, con el apoyo del MinTIC.
51.
En relación con estos dos artículos, el accionante señala que el
mandato del artículo 12 “va en contravía de la autonomía e
independencia, que debe regir para un equilibrio de poderes, aún entre
organismos autónomos e independientes” y que el artículo 13 “impone
el deber a la Registraduría Nacional del Estado Civil de permitir, de manera
gratuita a las Entidades Públicas el acceso a los mecanismos identificación de
los colombianos” y que esto implica “que
los archivos de la Registraduría puedan ser conocidos por actores externos sin
más limitaciones que la reserva que existe sobre algunos datos. Lo cual, rompe
con el parámetro de razonabilidad y proporcionalidad en la medida que,
prácticamente, toda la carga económica de esta implementación de los servicios
digitales de los que pretende valerse el ejecutivo estaría siendo soportada y
subvencionada con cargo a los recursos de aquella”.
52.
Esta acusación es evidentemente insuficiente.
El accionante no sustenta por qué se viola la autonomía e independencia de la
RNEC cuando el legislador extraordinario establece la obligación de permitir la
interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del
Consejo Nacional Electoral. En este punto, el actor deja de lado que el texto
demandado condiciona dichas solicitudes al cumplimiento de sus funciones constitucionales
de supervisión y, adicionalmente, omite pronunciarse sobre el deber de
colaboración armónica para la realización de los fines del Estado que establece
la Constitución en el artículo 113 y al cual se ha referido la Corte
Constitucional en múltiples oportunidades[24].
53.
Frente al artículo 13, observa la
Sala que el cargo sobre la forma en que debe financiarse el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la disposición plantea más un juicio de conveniencia
que uno de constitucionalidad. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
implica que el demandante aporte a la Corte razones
pertinentes y suficientes que le permitan verificar cómo las disposiciones
acusadas se contraponen directamente a la Constitución. La simple enunciación
de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad como argumento retórico
para cuestionar la conformidad de la disposición demandada con el texto
superior carece de fuerza persuasiva para despertar así sea una mínima duda
sobre su constitucionalidad.
54.
Debe resaltar la Corte que los
reproches contra los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019 no cumplen tampoco
los requisitos de especificidad ni de pertinencia. Así, el accionante en el
escrito de subsanación ha pedido a la Corte Constitucional en relación con los
artículos 11 y 12 que establezca que las entidades que accedan a los datos de
identificación no los modifiquen, con el fin de garantizar la autonomía de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y, en lo que tiene que ver con el
artículo 13, ha señalado que el deber de gratuidad afecta el principio de
unidad de caja, sin sustentar las razones en las que se apoya para tal
afirmación. Estas solicitudes, como se observa, distan de ser cargos que
permitan un pronunciamiento de fondo.
C. Síntesis
de la decisión
55.
El ciudadano Alexander Vega Rocha solicita
la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 9 a 13 del Decreto 2106 de
2019, al considerar que desconocen el artículo 121 de la Constitución, por
extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas -con
fundamento en el artículo 150.10 de la Carta-, por el artículo 333 de la Ley
1955 de 2019. También afirma que contradicen el núcleo esencial del equilibrio
de poderes consagrado en el artículo 113 constitucional, desbordan el
"principio de colaboración armónica" y vulneran la autonomía de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en contravía de los artículos 120 y 266,
así como de los artículos 208 y 209 en tanto las disposiciones demandadas
otorgan a otras autoridades la función de identificación de los ciudadanos.
56.
La Sala Plena encuentra que los
cargos formulados en la demanda no cumplen los requisitos de (i) certeza,
como quiera que las acusaciones no exponen un contenido normativo que
razonablemente pueda atribuírsele a las disposiciones acusadas, sino que se
basan en interpretaciones subjetivas de los textos demandados que se apartan de
su sentido natural y obvio, (ii) suficiencia, ya que los
argumentos no logran generar duda sobre la constitucionalidad de los enunciados
demandados. En relación con los artículos 11 a 13, además, incumple con los
requisitos de (iii) especificidad, debido a que los argumentos
son genéricos, excesivamente vagos y no alcanzan a demostrar cómo las
disposiciones demandadas vulneran la Constitución y (iv) pertinencia,
porque las razones no plantean un problema de constitucionalidad sino de
conveniencia o corrección de la norma acusada.
57.
En consecuencia, la Sala Plena
adoptará una decisión inhibitoria sobre la demanda planteada.
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con
los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 “(p)or el cual
se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y
procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, por
ineptitud de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.