C-008-23
RESTRICCIÓN A PERSONAS NATURALES PARA PRESTAR
SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA, INVESTIGACIÓN EN PROCESO DE CERTIFICACIÓN
DE SEGURIDAD-Actividades en
las que se justifica su aplicación
(…) la Sala constató que las disposiciones
acusadas son razonables y proporcionadas solo si se entienden circunscritas
exclusivamente a la prestación del servicio de asesoría, consultoría e
investigación para los procesos de certificación en seguridad referentes a la
gestión de riesgo de actividades propias de la cadena logística de comercio
exterior y la prevención de los delitos transnacionales. La Sala concluyó
que las normas se refieren a una actividad que constituye un riesgo social,
pues la seguridad del comercio exterior se podría ver afectada por las
actividades objeto de limitación.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA,
CONSULTORÍA, INVESTIGACIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS EN PROCESO
DE CERTIFICACIÓN DE SEGURIDAD-Restricción
absoluta a personas naturales con acreditación, limita de forma desproporcionada sus derechos
(…) imponer una restricción absoluta al ejercicio de
la actividad de consultores, asesores e investigadores en el análisis y
evaluación de riesgos en seguridad para cualquier tipo de certificación privada
o pública es una medida desproporcionada, debido a que limita excesivamente las
actividades profesionales de los consultores, asesores e investigadores en
seguridad sin que los beneficios que de ello se derivan compensen la afectación
intensa del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio. No
existe evidencia de que la imposibilidad de que las personas naturales presten
servicios de auditoría, consultoría e investigación de seguridad en
certificaciones voluntarias o privadas que solo implican mejores prácticas
empresariales o de negocios reporte beneficios importantes para la garantía de
un orden justo, la convivencia pacífica y la preservación de la seguridad que
justifiquen la restricción intensa que prevén las disposiciones acusadas.
SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA,
INVESTIGACIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS EN PROCESO DE
CERTIFICACIÓN DE SEGURIDAD-Prestación
por personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada
(…) la medida, al requerir que sean empresas
debidamente vigiladas y con la autorización exclusiva y vigente de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las que prestan los
servicios de consultoría, asesoría y vigilancia para cualquier certificación
público o privada, pretende que el Estado ejerza un control efectivo de las
mismas, de la idoneidad del personal que participa en la prestación del
servicio, del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, entre
otras. La posibilidad de que la Superintendencia investigue y sancione a estas
empresas cuando incumplan sus deberes mediante la imposición de multas, medidas
cautelares, revocatoria de la licencia y las demás sanciones que se imponen a
sus vigiladas constituye un incentivo efectivo para que se presten
adecuadamente los servicios de evaluación y análisis de riesgo para cualquier
certificación pública o privada. Esto de manera indudable es una medida
adecuada para que haya menores fallas en el servicio y mayores garantías de
seguridad, integridad y credibilidad en el cumplimiento de las funciones y que haya una mayor garantía del cumplimiento de estándares
de seguridad en el desempeño de las funciones.
SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA,
INVESTIGACIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS EN PROCESO DE
CERTIFICACIÓN DE SEGURIDAD-Riesgo
social
(…) para la Sala es evidente que la labor de asesoría,
consultoría e investigación en el marco de actividades para obtener la
certificación pública o privada para la gestión de riesgos en seguridad es un
oficio que conlleva un riesgo social. A su vez esto implica que el Legislador
está facultado para limitar el ejercicio del mismo.
INHIBCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de pertinencia en cargo por
presunta violación del derecho al trabajo
(…) el derecho al trabajo es una garantía
constitucional predicable únicamente respecto de las personas naturales y no de
las personas jurídicas. Por lo tanto, el cargo por vulneración al derecho al
trabajo de las personas jurídicas no es pertinente.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia en los cargos
DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL
TRABAJO-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO AL TRABAJO-Doble condición
DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber
DERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO
SOCIAL-Establecimiento de
restricciones por el legislador
(…) el legislador puede imponer restricciones o
condiciones para el desempeño de una profesión u oficio, y, así, limitar el
derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. Tal
limitación debe sustentarse en precaver un riesgo social y, ser razonable y
proporcionada. Aunque, en principio, los oficios que no requieran una formación
específica no son objeto de restricción alguna, aquellos que impliquen un
riesgo social no son de libre ejercicio. Respecto de estos, el legislador puede
determinar que estén regulados y sometidos a la inspección y vigilancia de las
autoridades competentes. El riesgo social se refiere a la defensa y salvaguarda
de intereses colectivos que se materializan en la protección de los derechos
constitucionales de los posibles usuarios del servicio, por ejemplo, como el
porte de armas en los servicios de seguridad y vigilancia. Finalmente, en
principio, el estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones,
en virtud del amplio margen de configuración del legislador, se debe realizar
por medio de un test de proporcionalidad leve.
RIESGO SOCIAL-Concepto
RIESGO SOCIAL-Contenido/RIESGO
SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE
PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende
fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de
instituciones para su desarrollo
DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Concepto
(…) la implementación del concepto de seguridad humana
conlleva la idea de que la responsabilidad del Estado de proteger no solo
depende del uso de medidas de coercitivas, el aumento del pie de fuerza, o de
alianzas estratégicas en contra de un enemigo común, sino que también requiere
que el Estado adopte medidas para asegurar la garantía de elementos que
ofrezcan condiciones para el desarrollo humano y garantía del cumplimiento de
los derechos humanos. Se trata de una visión de seguridad que abandona el
concepto reactivo y se ubica en una realidad donde prima la prevención. Esto
afecta la formulación de políticas públicas, pues implica que el Estado debe
tener en cuenta la incidencia de cualquier proyecto en temas de seguridad, y,
que en el marco de garantizar la seguridad, es necesario contar con el apoyo de
diferentes sectores del Gobierno para ejecutar proyectos en otras áreas que
impactan la seguridad.
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspección,
control y vigilancia del Estado/SERVICIO
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Amplio
margen de configuración legislativa
La Corte ha reconocido que i) una de las facetas de la
seguridad es la de servicio público inherente a la finalidad social del Estado,
ii) está sometido al régimen jurídico que fije la ley, iii) el Legislador tiene
un amplio margen de configuración normativa para fijar las condiciones para la
prestación de este servicio, iv) puede ser prestado por el Estado directa o
indirectamente, y v) el Estado mantiene la competencia para regular,
inspeccionar, controlar y vigilar su prestación. La función de inspección y
vigilancia en principio está en cabeza del Presidente, sin embargo el
Legislador, tiene un amplio margen de configuración para regular las
condiciones en las que puede autorizar su delegación o atribuir directamente el
ejercicio de la función.
SEGURIDAD-La Constitución autoriza que su prestación regular,
continua y eficiente se cumpla en forma directa por el Estado o indirectamente
a través de los particulares
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Contenido
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Objetivo
(…) es un instrumento que tiene por objetivo promover
la cooperación entre los Estados Parte para combatir la delincuencia
transnacional, conocer el modus operandi de las organizaciones internacionales
dedicadas a la comisión de delitos transnacionales y la eventual
desarticulación y juzgamiento de los responsables de estos delitos. Las normas
consagradas en tal disposición “sirven de marco para que cada Estado adopte
dentro de su legislación procedimientos tendientes a la prevención y represión
de los ilícitos de carácter transnacional que afectan la vida, la libertad y
los derechos humanos.” Concretamente se impone al Estado la obligación de tomar
medidas respecto de i) los delitos señalados en el ámbito de aplicación de la
norma; ii) la responsabilidad de personas jurídicas en la comisión de los
delitos descritos en la Convención; iii) el decomiso e incautación de los
bienes producto del delito y la cooperación internacional; iv) la extradición
de quienes han cometido conductas criminales descritas en la Convención; v) la
prevención, investigación y penalización de los delitos internacionales de que
trata la Convención en materia de asistencia jurídica recíproca,
investigaciones conjuntas, técnicas de investigación, remisión de actuaciones
penales, establecimiento de antecedentes penales, medidas para intensificar la
cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley,
capacitación, asistencia técnica y prevención de los delitos previstos en la
Convención, entre otros.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-008 DE 2023
Expediente: D-14.742
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2181 de 2021 “por medio del cual se establecen
normas para garantizar la seguridad de la cadena logística, prevenir los
delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: César Augusto Cardona Ortiz
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por el
artículo 241-4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado en
los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6
del Decreto 2067 de 1991,[1]
y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el
ciudadano César Augusto Cardona Ortiz.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 11 de marzo de
2022, el ciudadano César Augusto Cardona Ortiz presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de los nueve artículos que integran la Ley 2181
de 2021[2].
El actor señaló que las disposiciones demandadas son
incompatibles con lo previsto en los artículos 25, 26,
58, 83, 84, 89, 136, 150, 158, 165, 169, 333, 334 y 336 de la Constitución
Política. Para sustentar su dicho, propuso nueve cargos de
inconstitucionalidad.
2.
Inadmisión de la demanda. Mediante Auto del 18 de abril de 2022, la Corte
inadmitió la demanda por no cumplir con requisitos formales y sustantivos: i)
el accionante no acreditó su condición de ciudadano colombiano, y, ii) los
cargos formulados no cumplieron
con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para su
admisibilidad. En especial, estos carecían de claridad, certeza y
especificidad.
3.
Corrección de la
demanda. El 25 de abril de
2022, dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, el
accionante formuló la correspondiente corrección. Presentó copia de su
documento de identidad con lo cual subsanó la deficiencia formal advertida.
Precisó que a su entender la ley desconoce los artículos 25, 26, 58, 83, 84, 158, 333, 334 y 336 de la Constitución.
Respecto de las deficiencias
sustantivas, aclaró que sus reparos se refieren a la totalidad de la Ley 2181
de 2021. Además, corrigió los cargos primero, segundo, tercero, séptimo y
noveno.
4.
Auto mixto de
admisión y de rechazo.
Mediante Auto del 10 de mayo de 2022, fueron admitidos los cargos primero (vulneración de los artículos
25 y 26 de la Constitución), y noveno (desconocimiento de los artículos 333,
334 y 336 de la Constitución) de la demanda, cuyo objeto se restringía a los
artículos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021. Los cargos cuarto, quinto, sexto y
octavo no fueron subsanados, de manera que fueron rechazados. A pesar de haber
sido subsanados, los cargos segundo, tercero y séptimo fueron rechazados por no
cumplir con los requisitos sustantivos requeridos por la jurisprudencia.
5.
Recurso de súplica. El 18 de mayo de 2022 el accionante presentó recurso
de súplica. En su escrito insistió en que su demanda sí cumplía la carga
argumentativa requeridos para la admisión. En su opinión “el contenido
inicial de la demanda no debe analizarse ni interpretarse a manera individual
por cada uno de los cargos asumidos por el magistrado sustanciador, sino por el
contrario debe hacerse una interpretación sistemática de la misma ya que cada
punto es un fundamento básico de conexión entre los mismos al igual que ocurre
erróneamente como lo demostramos al analizar la simple redacción, entre los
artículos de la ley demandada.” Además, reiteró los argumentos presentados
respecto de los cargos segundo, tercero y séptimo.
6.
Rechazo recurso de
súplica. Por medio del Auto
750 del 2 de junio de 2022, la Sala Plena rechazó por extemporáneo el recurso
de súplica. Siguiendo lo establecido en el numeral 1ª del artículo 50 del
Acuerdo 02 de 2015, el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda. El
término de ejecutoria del Auto del 10 de mayo de 2022 que rechazó los cargos
segundo, tercero y séptimo de la demanda transcurrió los días 13, 16 y 17 de
mayo de 2022 y el recurso de súplica se presentó el 18 de mayo de 2022. De
manera que el recurso fue presentado un día después de haberse cumplido el
término de ejecutoria, por consiguiente, este no cumplió con el requisito de
oportunidad.
A.
Normas demandadas
7.
A continuación, se
transcribe el texto de los artículos contra los cuales se dirigen los dos
cargos que fueron admitidos:
“Ley 2181 de 2021
(31 de diciembre)[3]
Por medio del cual se establecen normas para
garantizar la seguridad de la cadena logística, prevenir los delitos
transnacionales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 6. Buenas Prácticas en Seguridad. La credencial de consultor, asesor o investigador
en seguridad privada expedida a las personas naturales no podrá sustituir o
reemplazar la licencia de funcionamiento expedida a las empresas asesoras,
consultoras e investigadoras en seguridad privada, por la naturaleza del riesgo
que dicho fenómeno podría generar.
ARTÍCULO 7. Obligación de solicitud de licencia o
permiso. Las entidades públicas
involucradas en cualquier proceso de certificación tendrán la obligación
de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los
artículos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la
autorización exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
Las entidades privadas involucradas en cualquier proceso de
certificación tendrán la obligación de verificar que las empresas que presten
los servicios descritos en los artículos anteriores se encuentren debidamente
vigiladas y cuenten con la autorización exclusiva y vigente de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.”
B.
La demanda
8.
Como contexto para la formulación de los cargos, el
actor se refirió a la industria de la vigilancia y la seguridad privada y sus
diferencias con la gestión de riesgos. Para sustentar su punto, señaló que
antes de la expedición de la Ley 2181 de 2021, solo las empresas y personas que
proporcionaban servicios relacionados con la industria de la vigilancia y
seguridad privada debían contar con licencia expedida por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada. Especificó que las empresas que realizan
auditoría, consultoría, asesoría o investigación en gestión integral de riesgos
en términos generales no requerían tal autorización. Alegó que, a partir de la
Ley 2181 de 2021, todas las personas naturales o jurídicas que quieran
participar en el proceso de gestión de riesgos, deben contar con autorización
de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.[4]
9.
En segundo lugar, definió la gestión de riesgos como “la
identificación, evaluación y priorización de riesgos (…) seguida de la
aplicación coordinada y económica de recursos para minimizar, monitorear y
controlar la probabilidad o el impacto de eventos desafortunados o para
maximizar la realización de oportunidades.”[5] Aclaró que esto puede
referirse a riesgos por desastres naturales, accidentes, errores de gestión,
asuntos legales, cambios financieros, temas operativos, situaciones
administrativas o reputacionales. Indicó que son varias las empresas en
Colombia que trabajan en la industria de la gestión de riesgos. A su entender,
estas empresas efectúan auditorías, consultorías, asesorías e investigación en
gestión de riesgos relacionados con todos los procesos de las empresas,
incluyendo asuntos de seguridad física, seguridad electrónica, recursos
humanos, cadena de suministro, tecnología, gestión medioambiental, transporte,
salud y seguridad en el trabajo, intermediación aduanera, entre otras.
10.
El accionante refirió algunos escenarios en los que se
pueden proferir certificaciones de riesgos en asuntos diferentes a la seguridad
y que no deberían estar vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. Por ejemplo: i) el programa en salud y seguridad en el
trabajo, verificado por el Ministerio del Trabajo y la Protección Social; ii)
la certificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, obligatorio para las
empresas que tengan más de 10 vehículos, verificado por el Ministerio de
Transporte; iii) las acreditaciones en programas de gestión medioambiental para
las empresas del sector industrial y las que producen grandes cantidades de
desechos, verificado por el Ministerio del Medio Ambiente; iv) las
certificaciones de calidad que son voluntarias como ICONTEC, Bureau Veritas,
ISO 28.000, ISO 27.000, ISO 14.000 y BASC. Por lo anterior, denunció que
determinar que solo las entidades que tengan licencia expedida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son las idóneas para
realizar evaluación y análisis de riesgos y las respectivas certificaciones
representa una intromisión desbordada de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada en los asuntos que no son objeto de vigilancia de dicha
entidad. Para el actor, estas actividades no son temas de vigilancia y
seguridad privada y, por tanto, se escapan del ámbito, objeto y capacidades de
vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
11.
En tercer lugar, alegó que la Ley 2181 de 2021 parte
de una confusión respecto de lo que se entiende como análisis de riesgo en el
programa de la DIAN de Operador Económico Autorizado (OEA) y el análisis de
riesgo en general. El programa de OEA responde a una iniciativa de control
aduanero internacional. Al respecto, alegó que el hecho de que la DIAN haga uso
de la palabra “seguridad” en sus requisitos no significa que se refiere a
asuntos de seguridad privada en los términos de lo vigilado por la
Superintendencia. Por lo tanto, considera que “se ha creado erróneamente en
el imaginario popular la idea de que solo las empresas de vigilancia y
seguridad privada y sus miembros acreditados, cualquiera que sea su profesión o
competencia, son los únicos idóneos para realizar las diversas tareas que
impone la Gestión de Riesgos, creyéndose erróneamente que la Gestión de Riesgos
es un tema subordinado de la vigilancia y seguridad privada cuando en realidad
es todo lo contrario. (…) Por ello es inaudito que, a partir de la aparición de
la ley 2181 de diciembre del año 2021 empresas avaladas por la SVSP pretendan crear
un monopolio con estas argucias y argumentaciones y que lleguen al colmo de
ejercer coacción, presión
o amenazas sobre empresas no vigiladas por la SVSP con seudo (sic)
argumentaciones ‘jurídicas’ a fin de hacer prevalecer estos supuestos mandatos
y ganar para sí todos los contratos de temas que no son de vigilancia y
seguridad privada sino de la Gestión de Riesgos (…)”[6]
12.
En lo que respecta al análisis del contenido de la Ley
2181 de 2021, el actor adujó que “no se logra entender en qué forma se va a
‘fortalecer el comercio exterior’; tampoco queda claro cómo se va a ‘garantizar
la seguridad de la cadena logística’; tampoco se logra visualizar el cómo se
van a ‘prevenir los delitos transnacionales’ y mucho menos, se aprecian o
evidencian las demás ‘disposiciones a dictar’.” Refirió que no es claro qué
delitos transnacionales pretende evitar la norma, a qué buenas prácticas de la
OECD se hace referencia, qué procesos regula, y a qué tipo de certificación se
refiere. En especial, señaló que el sistema de gestión de riesgos es
imprescindible para las empresas que deseen continuar con sus operaciones de
comercio exterior. Explicó que, por lo anterior, las empresas tienen dentro de
su estructura áreas de gestión de riesgo.
13.
Además, indicó que no es claro el ámbito de
aplicación de la norma. En principio, esta recae sobre las empresas del sector
de vigilancia y seguridad privada que tengan licencia de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, a las personas naturales que tengan
acreditaciones y a las entidades que estén sometidas a la inspección, control y
vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Sin embargo,
a su entender, el ámbito de aplicación de la norma se amplía cuando el artículo
segundo demandado se refiere a todas las personas naturales y jurídicas
relacionadas de manera directa e indirecta en la gestión de riesgos. En ese
aparte no se hace distinción entre las entidades adscritas a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y las que no, y tampoco se
aclara a qué tipo de certificaciones públicas o privadas que requieren
“evaluaciones, análisis de riesgos” se refiere. Indicó que la falta de
claridad de la norma, ha sido fundamento para que entidades públicas exijan la
licencia a las empresas que participan en licitaciones para proveer cualquier
servicio relacionado con la gestión de riesgos, aun cuando no se trate de temas
de seguridad.
14.
En ese contexto, el accionante procedió a formular los
cargos de su demanda en los siguientes términos:
15.
Primer cargo (violación de los artículos 25 y 26 de la
Constitución). El actor alegó que los artículos 6 y 7 demandados
vulneran el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.
Explicó que existen diferentes tipos de profesionales que trabajan en gestión
de riesgo en materias diferentes a las de vigilancia y seguridad privada, como
son los temas de salud, farmacia, hidrocarburos, áreas económicas o
industriales, entre otros. Explicó que los profesionales en gestión de riesgo
pueden dedicarse a gestionar labores referentes a recursos humanos, pruebas de
poligrafías, investigaciones, implementación de sistemas específicos para
calidad o cadena de suministros, gestión medioambiental, sistemas SAGRALFT,
SIPLAFT o SAGRILAFT.[7] Informó, además, que
hay diferentes tipos de certificaciones como la BASC, normas ISO,
certificaciones CPP, PSP o PSI, Asis Internacional, respecto de las cuales los
consultores, asesores e investigadores en seguridad prestan sus servicios de
forma personal. A su entender, los diferentes tipos de acreditaciones no deben tener
la restricción que establece la norma, pues no tienen relación alguna con el
objeto de control de la industria de la seguridad privada.
16.
Agregó que el artículo 6 de la ley acusada desconoce
el derecho al trabajo “al dejar sin fundamento las credenciales como
auditores consultores e investigadores expedidas por la propia SVSP”[8] y “obligar a las
empresas públicas y privadas a que solo pueden contratar servicios de gestión
de riesgos con las empresas sometidas a la SVSP bajo la figuración de que los
nuevos temas introducidos a manera de micos en la precitada ley (artículos
tercero, cuarto y quinto) son de exclusiva realización por los vigilados y
acreditados por la SVSP.”[9] De igual forma se
desconoce la libertad de escoger profesión u oficio porque “la ley 2181/21
establece como únicos dignos de realizar las labores de gestión de riesgos,
incluidas a manera de micos en dicha ley, a las empresas acreditadas ante la
SVSP y a sus miembros asimismo acreditados dejando por fuera de este campo de
trabajo a miles de profesionales en gestión de riesgos.”[10]
17.
A los argumentos presentados para sustentar
este cargo en la demanda, en el escrito de subsanación el demandante agregó que
“Las acreditaciones adquiridas por personas naturales para el ejercicio de
su profesión debidamente acreditada como consultores, asesores o investigadores
quedarían sin validez por el simple hecho que son las empresas y no las
personas las que deben acreditarse. Esto lo que quiere decir es que los
consultores, asesores e investigadores independientes no tendrían derecho a
ejercer su profesión, conformándose una clara violación del derecho al trabajo
y a la igualdad consagrado en la constitución Política Artículos 25 y 26 (…).”[11]
18.
Con fundamento en las sentencias C-200 de 2019,
C-107 de 2002 y C-568 de 2010, el accionante argumentó que las restricciones impuestas
por la ley denunciada cercenaron una actividad que antes era libre, y esto
vulnera el derecho al trabajo de aquellos que no tienen la autorización de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.[12] Agregó que tal exigencia coarta la oportunidad de trabajo pues, sólo
23 empresas en el país cuentan con licencia de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para realizar consultorías, asesorías, e
investigaciones en seguridad privada. Para obtener la licencia se requiere
constituir un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constitución, lo
cual, a su entender, es un requisito muy difícil de cumplir y explica que haya
pocas empresas licenciadas.
19.
Finalmente, reiteró que la actividad de gestión
de riesgos no solo se circunscribe a actividades relacionadas con la vigilancia
y seguridad privada y que el legislador no fue claro al establecer a qué certificaciones
públicas o privadas se refiere.
20.
Noveno cargo (violación de los artículos 333, 334 y
336 de la Constitución). Según la demanda, la ley acusada desconoce la
libertad económica porque permite que se cree un monopolio de funciones en
cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “que claramente pretende favorecer a sus
afiliados o vigilados en un tema que no es de su resorte.”[13] Agrega que “[e]s claro que con esta ley se está́
violando este artículo [333] y más aún cuando se usa y usará (…) para
intimidar, asustar, constreñir, y ahora ‘obligar’ a las empresas públicas y
privadas que deseen libre y voluntariamente obtener cualquier certificación o
acreditación pública o privada y que necesiten realizar cualquiera de las
Nuevas Actividades o Servicios incluidos a modo de micos en esta ley, a que
solo lo puedan realizar con compañías adscritas, licenciadas, supervisadas,
obligadas y sometidas a la SVSP, configurándose así el más descarado intento de
crear un monopolio.”[14]
21.
En el escrito de corrección de la demanda, el
actor reiteró que el artículo 7 demandado desconoce los artículos 333, 334 y
336 de la Constitución, “en la medida que establece que las empresas que
realizan estudios de seguridad, análisis de riesgos, estudios de confiabilidad
o de seguridad para la contratación de personal deban contar con autorización
exclusiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para el
ejercicio de su objeto social.” Concluyó que las personas son libres de
desarrollar una actividad económica y que esta libertad no puede ser, en
principio, anulada, por parte del Estado o de otros particulares.
22.
Respecto de la presunta vulneración al artículo
334, argumentó que “la Ley 2181 de 2021, procura que toda persona
natural o jurídica, cuyo objeto social sea el prestar servicios de consultoría,
asesoría o investigación en análisis o gestión de riesgo se encuentre
registrada y cuente con una licencia otorgada por la Supervigilancia, con la
finalidad de crear un monopolio en cabeza de la misma Superintendencia. Sin
embargo, pretender que exista un monopolio de los servicios de protección,
gestión de riesgos y demás temas libres de consultoría o asesorías o
investigaciones por el Estado, es desconocer las disposiciones constitucionales
e incurrir en un lamentable anacronismo.”[15]
23.
Agregó, que la norma coarta la libertad de las
entidades públicas o privadas porque las obliga a verificar, previo a la
contratación, que la empresa de gestión de riesgos que va a prestarles un
servicio de certificación o acreditación pública o privada, si estas tienen
licencia de la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada. Además,
explicó que los difíciles requisitos para obtener la licencia resultan en la
constitución de un monopolio y falta de garantías a las empresas que pueden
cumplir con factores como cumplimiento, experiencia, equipos, organización,
entre otros, para la estructuración de un sistema de gestión de riesgos.[16]
24.
Para sustentar el reproche por la vulneración
del artículo 336, alegó que “un sector monopolizado o basado en la
competencia desleal, que contraríe el Articulo 336 de nuestra carta magna,
erosiona cualquier actividad económica, dispara la informalidad e ilegalidad de
los servicios, aumenta los costos y reduce irremediablemente la calidad de los
servicios, del empleo y del bienestar general.” Así, a
su entender las libertades y garantías de las personas dedicadas a la gestión
de riesgos habrían sido desconocidas por el artículo 7 de la ley acusada. En
efecto, señaló que hay varias actividades y cargos relacionados con la
actividad de análisis de riesgo que no hacen parte del ámbito de control a
cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y que, sin
embargo, se les exige sean autorizadas por parte de la mencionada
superintendencia. Con ello, se genera una duda en relación si con la exigencia
de dicha autorización se estaría afectando la libre competencia, entre otras
razones.
C.
Intervenciones y
conceptos
25.
Mediante el Auto del 10 de mayo de
2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991, la Corte ordenó comunicar de manera
inmediata, por medio de la Secretaría General, la iniciación de este proceso a
la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de
Representantes, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del
Derecho para que, si lo consideran oportuno, dentro de los diez (10) días
siguientes al del recibo de la antedicha comunicación, presentaran directamente
o por intermedio de apoderado, escrito en que expusieran las razones que
justificaran la constitucionalidad de las normas sometidas a control.
26.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional recibió solo
una intervención oficial, la del Ministerio de Justicia y del Derecho; de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la Corte recibió dos
conceptos por parte de invitados, a saber: uno de la Asociación Colombiana de
Seguridad-ASOSEC, por conducto de su representante legal Gabriel Jaime Berrío
Álvarez, y otro, de la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luz Elena Morales
Malaver; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991, la Corte recibió dos intervenciones ciudadanas dentro del
término de fijación en lista, a saber: una, de la ciudadana Camila Julieta Gutiérrez Bermúdez, quien además
señaló actuar como representante legal de la Sociedad Consultoría Seguridad Integral y Compañía Ltda. COSINTE
LTDA y, otra, de los ciudadanos Jorge
Kenneth Burbano Villamarín, Walter Pérez Niño
y Allison Valentina Muriel Rojas, del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho la Universidad Libre.
27.
La ciudadana Camila Julieta Gutiérrez Bermúdez y representante de la sociedad COSINTE LTDA., en su
intervención y los ciudadanos Gabriel Jaime Berrío Álvarez Luz Elena Morales Malaver representantes de la Asociación Colombiana de Seguridad - ASOSEC, y de la
Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada en sus respectivos conceptos, solicitaron la exequibilidad
de la norma. Los ciudadanos
integrantes del Observatorio de la Universidad Libre solicitaron que se
declarara la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas y el Ministerio
de Justicia y del Derecho en su intervención oficial solicitó que la Corte se
declare inhibida o, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
28.
A continuación se resumen
los argumentos propuestos en las intervenciones oficial y ciudadanas, y en los
conceptos presentados.[17]
a)
Intervención
ciudadana y conceptos en los cuales se solicita la exequibilidad
i)
Camila Julieta
Gutiérrez Bermúdez y COSINTE LTDA.
29.
El 13 de julio de 2022, la ciudadana
Camila Julieta Gutiérrez Bermúdez,
actuando en nombre propio y como representante
legal de la sociedad COSINTE LTDA solicitó la declaratoria de exequibilidad
de los artículos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021. La interviniente advirtió que
la Ley 2181 de 2021 nació de la necesidad de establecer una “cultura de
cumplimiento y acciones relevantes en relación con el Sistema de Gestión de
Riesgos”[18]
en respuesta a las recomendaciones proferidas por organizaciones
internacionales como la OCDE, OMA y OMC. Agregó que la Ley 2181 de 2021 ha sido
un instrumento esencial en la actualización del Estatuto de Seguridad (Decreto
356 de 1994).
30.
A continuación, presentó
sus argumentos respecto de la exequibilidad de los artículos 25, 26, 333, 334 y
336 de la Constitución. Primero, sostuvo que el derecho al trabajo es un derecho
humano, que implica que las personas deben tener oportunidades para desarrollar
actividades con las que puedan obtener un medio para su subsistencia. Sin
embargo, cuando el oficio implica un riesgo social, el legislador podrá
válidamente reglamentarlo y exigir que sobre este haya actividades de inspección,
control y vigilancia. Para que la reglamentación sea legítima, y no constituya una
restricción arbitraria e inequitativa, debe ser razonable y proporcionada.[19]
Alegó que ningún aparte del artículo 6 acusado limita el derecho al trabajo de
las personas naturales. Concretamente, indicó que este “lo que hace es dar
una orden de carácter general, abstracta e impersonal, para que se diferencie
de manera clara lo que es una habilitación legal a una persona natural, de la
habilitación que se otorga a una persona jurídica, relacionando esta orden con
cada uno de los riesgos que implica el haber otorgado la licencia en cada
caso.//Ahora lo que realmente ordena el artículo sexto de la ley 2181 de
2021-actuando dentro de la capacidad legislativa propia del Congreso de las
democracias- es que, siendo diferentes los requisitos para habilitar a una
persona natural como consultor, asesor o investigador en seguridad privada, de
los que se le exigen a una persona jurídica para ejecutar las mismas
actividades, los roles que se puedan desempeñar también tengan algún
diferencial. Estos son límites razonables y proporcionales, si se entiende lo
razonable como lo que está de acuerdo con la lógica y lo proporcional con la
equidad”[20]
No obstante, reconoció que “sí impone una obligación para que dos
habilitaciones legales, obtenidas con diferentes requisitos, no puedan ser
equiparadas para el desarrollo de las actividades a desarrollar”.[21]
31.
Respecto del segundo cargo
admitido, indicó que en la Sentencia C-571 de 2003 la Corte definió el
monopolio como una situación en la que una empresa o individuo es el único
oferente de un producto o servicio, lo que constituye una figura reprochable. Adujo que la norma de manera alguna conlleva a una
falla del mercado, sino crea “una obligación de ‘cumplimiento’ o como se
conoce internacionalmente ‘compliance’, que no es cosa diferente a propender
por el cumplimiento de las buenas prácticas recomendadas por diferentes órganos
internacionales tales como la OCDE Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económicos), la OMA (Organización Mundial de Aduanas), OMC
(Organización Mundial del Comercio). Prácticas que lo que hacen es poner a
Colombia en igualdad de condiciones con los países desarrollados, para
propender por incluir al país en igualdad de condiciones frente a las
actividades comerciales.” Concluyó diciendo que, el artículo séptimo acusado
no crea monopolio alguno, no coarta ninguna actividad económica, ni la
iniciativa privada. Por lo anterior,
solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
ii)
Asociación
Colombiana de Seguridad-ASOSEC
32.
El 15 de julio de 2022, el representante legal
de la Asociación Colombiana de Seguridad, emitió concepto en el cual propuso se
declare la exequibilidad de las normas acusadas. Señaló
que, contrario a lo planteado por el accionante “[n]o se vulnera el derecho
constitucional al trabajo y a la escogencia de profesión u oficio al establecer
la imposibilidad de sustitución de licencia de funcionamiento de la SVSP con la
acreditación como consultor, asesor o investigador ante la Supervigilancia.”
Señaló que la jurisprudencia dicta que cuando hay condiciones o
reglamentaciones para la prestación de determinados servicios no necesariamente
se vulnera el núcleo esencial del derecho. Lo anterior por cuanto “[l]a CP
ha dado un amplio margen de regulación al Congreso de la República para definir
y desarrollar las normas que se encuentran presentes en el ordenamiento
jurídico colombiano; así, el artículo 6 de la Ley 2181 de 2021 no es más que
una expresión del principio democrático, adecuado a las normas constitucionales
que establecen sus objetivos y, además, se adecúa a las restricciones al
derecho al trabajo que puede establecer el legislador por razones particulares.”[22] Por lo que considera que se debe desestimar el argumento presentado en
el primer cargo de la demanda.
33.
Respecto del segundo cargo
admitido, indicó que la exigencia de licencia o permiso emitido por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada a las empresas de seguridad para la
prestación de los servicios de consultoría, asesoría e investigación, no
constituye una afectación al modelo de economía social de mercado. Al respecto,
citó la Sentencia C-032 de 2017, en la que la Corte dictaminó que la economía
social de mercado reconoce que la iniciativa privada es el motor de la
economía, pero que esta puede ser limitada razonable y proporcionalmente con el
fin de cumplir fines constitucionalmente valiosos. Concluyó que “[a]dvertimos que el planteamiento del demandante
resulta errado a la luz de la interpretación de la CP, por cuanto el texto del
Articulo 7 de la Ley 2181 de 2021 no
impone una carga a las personas que se desempeñan de manera general en el
universo de la gestión de riesgos, sino únicamente en aquellos eventos
establecidos en el marco de la Ley demandada, exclusivamente para las personas
jurídicas que se encuentren vigiladas por la Supervigilancia.// De suerte que, lo aquí́ mencionado, no cobija
a las personas naturales y a las personas jurídicas que se desempeñan en el
mundo de la gestión de riesgos, sino que la regulación está enfocada a
las personas que, encontrándose en el espectro de relacionamiento de vigilancia
ante la Supervigilancia, deban contar con la respectiva autorización exclusiva
y vigente de la entidad.”[23]
iii) Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada
34.
El 17 de julio de 2022, la Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitió concepto con el cual
concluyó en la exequibilidad de las normas acusadas. Respecto del primer cargo admitido, señaló
que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud del artículo
26 de la Constitución, el legislador puede limitar el ejercicio del derecho al
trabajo cuando la ocupación, arte u oficio conlleva un riesgo social. Indicó
que en el caso objeto de estudio, el legislador impuso un límite al libre ejercicio
de ocupación, con fundamento en el riesgo social que conlleva el título de
operador económico autorizado OEA.
35.
Para sustentar su afirmación,
se refirió a los antecedentes y finalidad de la norma. Indicó que la
Organización Mundial de Aduanas desarrolló un programa internacional para
estandarizar procesos de seguridad para sus miembros. Este programa se adoptó
por el gobierno nacional en la Circular 006 de 2016 de la DIAN. En esta se fijaron
los “Requisitos mínimos de seguridad para asociados de negocio”
adoptando lo establecido por la OMA y se introdujeron los requisitos que debe
cumplir cualquier asociado de negocio[24]
para la acreditación, implementación y funcionamiento de medidas de control y
seguridad como Operador Económico Autorizado.
36.
A partir de esto, el
Legislador en la ley acusada optó por establecer algunas medidas adicionales
para asegurar la idoneidad de los asesores, consultores e investigadores en
vigilancia y seguridad privada que van a participar en la certificación de OEA[25]. El artículo 7 demandado exige que los
intervinientes en la OEA verifiquen que quienes presten servicios tengan una
habilitación legal emitida por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, pues se trata de una ocupación que conlleva un riesgo social.
Afirmó que “[r]esulta importante declarar la exequibilidad de las normas
acusadas en tanto la Ley le otorga una competencia general a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para vigilar y autorizar las
más importantes actividades de asesoría, consultoría, interventoría e investigación
en materia de comercio exterior y de los procesos de OEA, calificación o renovación.
// Por todo esto, se
hace necesario generar un conjunto de normas y buenas prácticas que refuercen
la actualidad del Operador Económico Autorizado en Colombia, esto en razón al
riesgo de seguridad que están sufriendo las actividades de comercio
internacional y la seguridad Nacional. Adicional, es prioritario para el País
atender los compromisos internacionales y atender las buenas prácticas
establecidas por la Organización Mundial del Comercio – OMC, Organización
Mundial de Aduanas – OMA y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
– OCDE, lo anterior, en virtud con lo establecido por el artículo 9 de la Constitución
Política de Colombia.”[26]
37.
Por lo anterior, conceptuó
en la exequibilidad de las normas acusadas.
b)
Intervención de ciudadanos
de la Universidad Libre, que solicitan la exequibilidad condicionada de la
norma
38.
El 18 de julio de 2022,
Jorge Kenneth Burbano Villamarín y otros integrantes del Observatorio de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitaron a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de las normas acusadas bajo el entendido que la “norma
no aplica para aquellas personas y empresas que desempeñan actividades que se
encuentran por fuera de las competencias de inspección, vigilancia y control de
la Superintendencia de Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.”[27]
39.
Primero, hicieron un
recuento sobre el significado del derecho al trabajo según la jurisprudencia
constitucional. En especial, se refirieron a la capacidad de regulación de las
profesiones u oficios, según lo establecido en la Sentencia C-076 de 2021. En
particular, señalaron que el legislador puede establecer requisitos o
exigencias para el ejercicio de esa libertad personal, en busca de garantizar
el orden público, la seguridad, mitigar riesgos sociales o garantizar elementos
propios del interés general, como lo es la justicia o el orden económico. Citaron
la Sentencia C-939 de 1996 para indicar que las restricciones que el legislador
imponga al derecho al trabajo deben estar debidamente justificadas y amparadas
y, deben justificarse en una razón suficiente. No es admisible que la norma
haga nugatorio el ejercicio del derecho. Respecto del primer cargo indicaron que,
en principio, el Estado puede entrometerse en las actividades productivas, pero
cuando existan razones amparadas por la Constitución que lo permitan.
40.
Segundo, en relación con las
libertades económicas señalaron que la Constitución adoptó un modelo de
economía social de mercado que se caracteriza por: i) permitir el ejercicio de
libertades económicas por parte de quienes realizan actividades productivas; y,
ii) asignar al Estado la dirección general de la economía, de manera que este
puede intervenir para subsanar las fallas del mercado. Además, en virtud del
artículo 333 de la Constitución la actividad económica y la iniciativa privada
son libres, pero están limitadas por motivos de interés social, la conservación
del medioambiente y del patrimonio de la Nación. Reseñaron que la Corte ha
señalado que existen dos formas en las que se despliegan las libertades
económicas: i) la libre competencia (art. 333 de la Constitución), y ii) la
libertad de empresa. El primero tiene una faceta individual, que implica la
libertad de orientar el accionar empresarial y acceso al mercado sin barreras
injustificadas, y una faceta colectiva, que implica participar en el mercado en
igualdad de condiciones respecto de los demás. El segundo tiene por objeto
proteger la competencia y el funcionamiento eficiente de los mercados, de
manera que el consumidor pueda escoger a quien le ofrezca las mejores
condiciones, además, que no haya monopolios, que haya precios competitivos y que
se asegure la innovación.
41.
Tercero, señalaron que,
aunque el juicio de proporcionalidad aplicable a estas normas es por regla
general leve, en este caso se debe
aplicar un test de proporcionalidad intermedio, por cuanto las disposiciones
acusadas afectan la libertad de ejercer profesión u oficio y constituyen una
posible limitación de las libertades económicas sobre un grupo de personas
específico.
42.
Cuarto, desarrollaron el
test de proporcionalidad. En ese contexto, refirieron que el artículo 1 de la
norma, indica que la finalidad de esta es garantizar la seguridad de la cadena
logística y prevenir delitos transnacionales. Además, en la exposición de
motivos del proyecto de ley se informó que la Organización Mundial de Aduanas promovió
la adopción del programa de Operador Económico Autorizado (OEA) con el fin de
adoptar niveles de seguridad de la cadena de suministro, construir relaciones
de confianza y facilitar el flujo del comercio internacional. Reseñaron que desde
la implementación de la OEA se ha evidenciado un aumento en los delitos
transnacionales, en el 2018, treinta y cinco (35) empresas que cuentan con
certificación se vieron perjudicadas por grupos al margen de la ley. Esto, a su
entender, es consecuencia de que antes de la norma acusada no se exigía que la
empresa estuviera vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, lo que contrariaba el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994. Así, concluyeron
que el fin de la norma es legítimo por cuanto pretende mejorar el comercio
internacional estableciendo mecanismos de vigilancia e inspección a las
empresas que certifican los riesgos en la cadena de suministro.
43.
Afirmaron que la medida es
adecuada y conducente para lograr tal finalidad. En primer lugar, citaron los
artículos 2 y 3 del Decreto 356 de 1994 que establecen los ámbitos de
vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y los
servicios que se calificaron como de vigilancia y seguridad privada.
Seguidamente, se refirieron a la Circular de la Dirección de Impuestos y
Aduanas (DIAN) en la que se señalan los requisitos mínimos de seguridad para
los asociados de negocio de las OEA. A partir de esto, indicaron que para la
certificación de OEA concurren varios aspectos, relacionados con la seguridad
física, personal, controles de acceso y funciones de entrenamiento que son de
la esfera de competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. De manera que dicha entidad es idónea para verificar el cumplimiento
de requisitos que aseguren el cumplimiento de protocolos que garanticen la
finalidad de la norma.
44.
No obstante, advirtieron
que la norma no se restringe a las actividades relacionadas con los OEA. Reseñaron
que “el artículo segundo especifica
que no importa si se encuentran involucradas de manera indirecta en las
evaluaciones, análisis o gestión de riesgos.”[28] Los
artículos 3, 4, 6 y 7 de la ley acusada en los que se refieren a cualquier
proceso de certificación y al análisis de riesgos en general no corresponden a
los conceptos y delimitaciones de seguridad, sino a otros sectores que no están
dentro de la órbita de vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. Esta interpretación amplia de la norma, para los
intervinientes carece de idoneidad, pues la norma se debe limitar a la aplicación
de la cadena logística como lo señala el artículo 1 y la exposición de motivos.
Así, no todas las actividades a realizar en el marco de la certificación como
OEA, corresponden a actividades que deban ser vigiladas por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada. Concluyeron que “este tipo de norma no es adecuada, ni efectivamente
conducente para quienes presten servicios relacionados con gestión de riesgos y
seguridad que no tienen que ver con el ámbito de jurisdicción de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Como consecuencia la norma
es constitucional parcialmente y solo en relación con quienes presten servicios
sobre los cuales la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer
control, vigilancia y supervisión.”[29]
45.
Respecto de la
proporcionalidad de la medida, concluyeron que la norma no es desproporcionada
por cuanto la medida a la que deben someterse las entidades que prestan los
servicios a los que se refiere la norma es a la inspección y vigilancia de una
autoridad pública. No obstante, los intervinientes señalaron que la norma sí es
desproporcionada respecto de “las personas y empresas que desarrollan actividades de consultoría, asesoría
e investigación que no están en la órbita de vigilancia y control de dicha
entidad.”
46.
Así, concluyeron que “la Ley se excede por: i) no limitar en su redacción
el ámbito de aplicación pues aunque en la exposición de motivos se indica que
el fin de la norma apunta al mejoramiento de la cadena logística, la norma no
se encuentra claramente delimitada, pudiendo con ello aplicarse a otras
situaciones ajenas al propósito expuesto por el legislador; ii) la Ley limita
actividades empresariales que no conciernen al ámbito de la competencia de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como la gestión de riesgo o
la gestión de seguridad informática, y fitosanitaria. Por lo tanto, impone una
carga desproporcionada para las personas y empresas que realizan estas
actividades.”[30]
c)
Intervención oficial
del Ministerio de Justicia y del Derecho que solicita la inhibición y en
subsidio la exequibilidad
47.
El 11 de julio de 2022, el
Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
de Justicia intervino y solicitó que la Corte se declare inhibida para
pronunciarse respecto de los cargos admitidos por ineptitud sustantiva de los
mismos. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad de la
Ley 2181 de 2021.
48.
Luego de exponer los
requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de una acción
de constitucionalidad, concluyó que la demanda no es clara, cierta y argumentada respecto de la vulneración de
los artículos 25 y 26 de la Constitución Política. A su entender, el actor no
demostró con suficiencia por qué exigir una licencia por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada es un límite desproporcionado e irrazonable para
el ejercicio del derecho al trabajo en condiciones estables, en especial si se
tiene en cuenta que el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994, establece que
todas las actividades de vigilancia y seguridad privada deben contar con
permiso de la mencionada Superintendencia. Agregó que en el cargo por la presunta
vulneración de los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución, el actor no
desarrolló cómo la norma en cuestión afecta la libre competencia, la libertad
económica y permite que haya un monopolio por parte de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada. Por lo anterior, solicitó desestimar el cargo por
carecer de suficiencia, certeza y claridad.
49.
En subsidio, el Ministerio
concluyó en la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para sustentar su posición, primero, se refirió al marco
jurídico aplicable al caso.[31]
Explicó que en el artículo 2 del Decreto Ley 365 de 1994, se definen los
servicios de vigilancia y seguridad privada como “las actividades que en
forma remunerada o en beneficio
de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o
jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y
tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de
terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de
equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este
mismo fin.”[32]
Además, mencionó los Decretos 2187
de 2001 y 3222 de 2002, que reglamentan el Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada y al Decreto 3568 de 2011, que establece el Operador Económico
Autorizado en Colombia.
50.
En segunda medida, señaló que
el legislador tiene amplia libertad de configuración normativa para regular el
ejercicio de profesiones u oficios. Para sustentar tal afirmación citó la
Sentencia C-530 de 2015, en la cual la Corte se pronunció respecto de la validez
de limitar o restringir un oficio que implique un riesgo social. Al respecto,
indicó que le “compete al Congreso
fijar las reglas concretas para el ejercicio de una profesión u oficio, [esto]
implica la adopción de ciertas restricciones, las cuales “encuentran su razón
de ser en la protección de los derechos de terceros y en general, en la tutela
del interés general, garantizados en todo el ordenamiento jurídico y, en
especial, en los artículos 1º y 2º de la Constitución Colombiana.” En el marco de lo anterior, agregó que el estudio
de la validez de una
limitación o restricción al ejercicio de un oficio que implique un riesgo
social, debe atender el contexto de la actividad a desarrollar y así evaluar
la relación entre la finalidad de la norma y el grado de afectación de los
derechos.[33]
51.
Con
fundamento en dicha Sentencia, el interviniente sostuvo que “la prestación de servicios de personas naturales o
jurídicas, de empresas consultoras, asesoras e investigadoras en seguridad
privada que cuenten con licencia o credencial como consultor, asesor e
investigador en seguridad privada y que estén involucradas directa e
indirectamente en las evaluaciones, análisis o gestión de riesgos en cualquier
tipo de certificación pública o privada son actividades y oficios que por la
trascendencia e impacto en la vida y bienes de las personas, implican un riesgo
social, y en consecuencia no podrán ser de libre ejercicio. Por lo anterior se
hace necesario que la ley determine para dichas actividades ciertas
restricciones y someterlas a la inspección y vigilancia de las autoridades
competentes.”[34]
52.
En tercer lugar, el
interviniente advirtió la necesidad de garantizar la seguridad de la cadena
logística, prevenir delitos trasnacionales y adoptar buenas prácticas. Al
respecto, estableció que Colombia es miembro de la Organización Mundial de
Aduanas (OMA), la cual adoptó el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el
Comercio Global[35].
En este instrumento se estableció el concepto de “Operador Económico Autorizado
(OEA)”, el cual fue adoptado en el ordenamiento nacional en el Decreto 3568 de
2011. La certificación de OEA la entrega la Autoridad Aduanera a las empresas
que desarrollan actividades de comercio exterior, y se reconocen como un
operador confiable y seguro nacional e internacionalmente. Uno de los
diferentes requisitos que la empresa debe cumplir para ser acreedor de la
certificación es tener un adecuado control de riesgos en seguridad.
53.
El interviniente continuó
refiriéndose a la exposición de motivos de la norma. Del debate resaltó que “la necesidad de regular esta actividad, va
encaminada a la disminución de actividades ilegales, tales como el contrabando;
siendo de especial interés el narcotráfico”[36].
Recalcó que el Estado debe regular y fortalecer la seguridad de la cadena
logística, en especial indicó la necesidad de que las entidades involucradas en
el proceso de certificación de los OEA estén debidamente vigiladas y cuenten
con la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
D.
Concepto del Ministerio
Público
54.
El 25 de agosto de 2022, la
señora Procuradora General de la Nación rindió concepto número 7104, de acuerdo
con el artículo 275-8 de la Constitución, y solicitó la exequibilidad de los
apartes demandados. Para el Ministerio Público, la demanda no está llamada a
prosperar por cuanto las normas son producto de un uso razonable de la libertad
de configuración de legislador para establecer límites a las actividades
económicas con impacto social.
55.
Respecto del artículo 26 de
la Constitución, recordó que este establece que toda persona es libre para
escoger su profesión u oficio y faculta al legislador para establecer
requisitos o títulos de idoneidad. A partir del último aparte del artículo,
recordó que la Corte ha establecido que el Legislador puede i) exigir la debida
certificación de idoneidad de quienes han de realizar una actividad que acarree
un riesgo social, y, ii) establecer distinciones sobre cuándo se debe comprobar
la idoneidad en las actividades que impliquen un riesgo social. No obstante,
también...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.