Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones

Resolución · 740 · 2024-04-30 · Jerarquía: nivel 8

Modificado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Parcialmente vigente» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
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Articulado
Artículos 1–20 de 77

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la UPC, de algunas tecnologías contenidas en el Anexo Técnico denominado "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE, QUE EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE', que hace parte integral de este acto administrativo, así como de algunas tecnologías financiadas con recursos de la UPC, prescritas a través de la herramienta tecnológica MIPRES.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a las Entidades Promotoras de Salud —EPS, entidades adaptadas, prestadores de servicios de salud: instituciones prestadoras de servicios de salud y sus profesionales de la salud, profesionales de la salud independientes, proveedores de tecnologías en salud y servicios complementarios; demás agentes o entidades recobrantes que suministren tecnologías en salud y servicios complementarios y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones. RESOLUCIÓN WM4E000074 r1 DE HOJA No. 4 30 ARR 2024 3.1. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - APME: productos para soporte nutricional diseñados y elaborados para administración por vía oral o por sonda, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos, y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. 3.2. Dispensador: rol asignado a personas naturales o jurídicas responsables de garantizar el suministro efectivo de las tecnologías que no son de salud y que no se encuentran financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y de servicios complementarios,' medicamentos de control especial y monopolio del Estado, procedimientos de odontología enunciados en la Circular Externa 003 de 2024 o la que modifique o sustituya, las exclusiones explícitas del Anexo técnico que hace parte integral de este acto administrativo conforme la Resolución 2273 de 2021, según corresponda, cuando las EPS o entidades adaptadas les direccionen el usuario para la correspondiente atención o entrega. 3.3. Enfermedades huérfanas: las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada. 3.4. Entidad recobrante: entidad promotora de salud o entidad adaptada que garantizó el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y servicios complementarios, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante un fallo de tutela y que solicita a la ADRES, el reconocimiento y pago. 3.5. Exclusión explícita: corresponde a los servicios y tecnologías que luego del procedimiento técnico, científico y participativo de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, han sido excluidas de la financiación con los recursos del sector salud, tal como se detallan en la Resolución 2273 de 2021,. pero que atendiendo de manera excepcional a especiales circunstancias de necesidad del paciente conducen a ser prescritas por el profesional de la salud tratante, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 313 de 2014. 3.6. Junta de Profesionales de la Salud: grupo de profesionales de la salud, los cuales se reúnen para analizar la pertinencia y la necesidad de utilizar una tecnología en salud o servicio complementario, de soporte nutricional ambulatorio, medicamento incluido en el listado temporal de usos no incluidos en el registro sanitario o tecnologías expresamente excluidas señaladas en el Anexo técnico del presente acto administrativo, prescritos por el profesional de la salud, previa verificación del cumplimiento de los criterios dispuestos en el artículo 33 de esta resolución. 3.7. Medicamento vital no disponible: conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 481 de 2004, es un medicamento indispensable e irremplazable para RESOLUCIÓN NúmEe0000740 DE 2024 HOJA No. 5 3 O ABR salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes.. 3.8. Otros agentes: actores o agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud como proveedores, operadores logísticos o gestores farmacéuticos que realizan el suministro efectivo de servicios o tecnologías en salud. 3..9. Prescripción: diligenciamiento de la prescripción que realiza el profesional de la salud mediante MIPRES, o en casos excepcionales, a través del formulario de contingencia de que trata el artículo 16 de la presente resolución, la EPS o la entidad adaptada, o en caso de servicios analizados por lás Juntas de Profesionales de la Salud, el profesional de la salud designado por las IPS, según aplique. 3.10. Prestación sucesiva: tecnología en salud o servicio complementario que se suministra a un usuario de forma periódica cuyo objetivo puede ser promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación, cuya prescripción debe señalar la frecuencia de uso, cantidad y el tiempo total en que se requiere el mismo. 3.11. Profesional de la salud ordenador: profesional de la salud en nutrición y dietética que ordena productos de soporte nutricional no financiados con recursos de la UPC. 3.12. Profesional de la salud par: aquel profesional que tiene la misma profesión o especialidad del que realiza la prescripción inicial. Si la prescripción se realiza por una segunda especialidad o (subespecialista) de la medicina u odontología, su par podrá ser un profesional que cuente con la misma especialidad base como prerrequisito para la segunda especialidad o subespecialización, del médico u odontólogo que prescribe. El par de un médico general pódrá ser otro médico general o un médico especialista del área o tema específico del que trate la prescripción; igualmente para los profesionales en nutrición y dietética y optómetras será uno que tenga el mismo título profesional o médico general. 3.13. Profesional de la salud prescriptor de exclusión: para efectos de la presente resolución se entiende por profesional de la salud prescriptor de exclusión aquel profesional en medicina habilitado en MIPRES para realizar la prescripción de las tecnologías en salud expresamente excluidas. 3.14. Profesional de la salud prescriptor: Profesional de la salud en medicina, optometría u odontología facultado para realizar prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios. 3.15. Recetario Oficial Electrónico (ROE): documento oficial en versión electrónica autorizado por la entidad competente, de carácter personal e intransferible que utilizan los profesionales en salud para la prescripción de los medicamentos de control especial y monopolio del Estado. 316. Servicio ambulatorio no priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado, requiere su prestación, en un tiempo máximo de 5 días calendario. RESOLUCIÓN NÚMER80 O O 74 0 DE 30 ABR 20 " HOJA No. 6 3.17. Servicio ambulatorio príorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado lo requiere, en un tiempo máximo de 24 horas por su condición de salud. 3.18. Servicios complementarios: servicio o tecnología que, si bien no pertenece al ámbito de la salud, su uso está relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad. Comprende: Servicio: organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada. Tecnología: conjunto de técnicas, instrumentos y procedimientos industriales que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico de un determinado sector o producto. 3.19. Soporte nutricional: aporte de nutrientes necesarios para mantener las funciones vitales de un individuo, bien sea a través de nutrición parenteral, nutrición enteral o mixta, cuando por sus condiciones clínicas no sea posible o aconsejable únicamente modificar la alimentación convencional. 3.20. Suministro efectivo: entrega al usuario de la tecnología en salud o servicio complementario, prescrita por profesional de la salud u ordenada mediante fallo de tutela, la cual podrá realizar la IPS, el proveedor o dispensador, conforme con lo previsto en el presente acto administrativo. 3.21. Tecnología en salud: actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud. 3.22. Tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC que se prescriben por MIPRES: son aquellas tecnologías en salud financiadas con la Unidad de Pago por Capitación-UPC, que se prescriben a través de MIPRES y que corresponden a medicamentos de control especial, medicamentos monopolio del Estado y procedimientos de odontología señalados en la Circular Externa 003 de 2024 o la que modifique o sustituya. 3.23. Usos no Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS): uso o prescripción excepcional de medicamentos que requieren ser empleados en indicaciones, vías de administración, dosis o grupos de pacientes diferentes a los consignados en el registro sanitario otorgado por el INVIMA.

Artículo 4

Responsabilidades de los actores. El procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, y análisis de la información de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, es responsabilidad de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: 4.1. Profesional de la salud Corresponde a los profesionales de la salud: i) prescribir u ordenar las tecnologías en salud o servicios complementarios relacionados en el artículo 1 de este acto administrativo, ii) reportar la prescripción de forma correcta, oportuna, clara, debidamente justificada con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad del usuario, en la herramienta tecnológica dispuesta para ello, iii) complementar o corregir la información relacionada con la prescripción en caso de ser necesario, iv) utilizar RESOLUCIÓN NÚME00000740 DE 2024- HOJA No. 7 3 O ABR correctamente los formularios de contingencia en los casos previstos en el artículo 15 de la presente resolución. 4.2. Entidades responsables del afiliado al SGSSS. A las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, les corresponde : i) garantizar el suministro oportuno, de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud, cuando corresponda, a través de su red de prestadores, proveedores, dispensadores; ii) recaudar los dineros pagados por concepto de copagos o pagos compartidos; iii) cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las solicitudes de recobro/cobro; iv) disponer de la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; y) realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario, su régimen y el estado de afiliación y en caso de ;encontrar inconsistencias relacionadas con identificación y afiliación, resolverlas dentro de las doce (12) horas siguientes sin que se ponga en riesgo la prestación del servicio; vi) realizar la transcripción de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, así como aquellas ordenadas mediante fallos de tutela, en la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin o en los formularios de contingencia conforme con lo establecido en el artículo 15 del presente acto administrativo; vii) reportar a este Ministerio la información necesaria relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo; viii) establecer canales de comunicación eficientes y brindar información adecuada y veraz, que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, ix) garantizar la capacitación e idoneidad del personal; y x) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. 4.3. Instituciones Prestadoras de Salud - IPS. Es responsabilidad de las IPS: i) suministrar, dispensar o realizar las tecnologiaé en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritos por los profesionales de la salud en el marco de las obligaciones contractuales con las EPS o entidades adaptadas, según corresponda; ii) utilizar la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio para que sus profesionales de la salud prescriban dichas tecnologías en salud o servicios complementarios; iii) brindar las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; iv) entregar a las EPS, las entidades adaptadas y a la autoridad competente, toda la información relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios; y) gestionar la conformación de las Juntas de Profesionales de la Salud y velar por el cargue oportuno de sus decisiones; vi) establecer canales de comunicación eficientes que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, propendiendo por la garantía de la prestación de los servicios de salud; vii) garantizar la >capacitación e idoneidad del personal; viii) brindar información adecuada y veraz en forma oportuna de acuerdo con las responsabilidades de los actores establecidas en esta resolución; y, ix) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. 4.4. Proveedores o dispensadores. Es responsabilidad de los proveedores o dispensadores: i) suministrar las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritas por los RESOLUCIÓN NÚMEIg6000740 DE 2024 HOJA No. 8 30 ABR profesionales de la salud, en el marco de las obligaciones contractuales con las entidades promotoras de salud o entidades adaptadas; ii) presentar ante la EPS la entidad adaptada en los términos acordados, los soportes de cobro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, efectivamente suministrados; iii) mantenerse Informados y actualizados en el uso de MIPRES haciendo uso de los tutoriales, manuales y demás documentación que este Ministerio dispone; iv) cumplir con los requisitos para el acceso y uso de la herramienta tecnológica; y) gestionar su red colaborativa; vi) realizar el proceso de programación de la dispensación; vii) realizar la consulta y reporte de información a los diferentes agentes y actores del SGSSS según corresponda; viii) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. 4.5. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Es responsabilidad de la ADRES: i) adelantar el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar con la información que para tal efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección Social; y, ii) las demás que se requieran en el marco de las obligaciones y responsabilidades conforme con el objeto de la presente resolución. TÍTULO II PRESCRIPCIÓN, JUNTAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUMINISTRO CAPÍTULO I Prescripción y reporte de prescripción

Artículo 5

Prescripción. La prescripción de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, será realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red de prestadores definida por la entidad promotora de salud o entidad adaptada, a través de MIPRES, que opera mediante la plataforma tecnológica SISPRO con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos de conectividad disponibles en el área geográfica. Una vez finalice el diligenciamiento de la prescripción, MIPRES asignará un número de prescripción. Parágrafo 1. La prescripción efectuada en MIPRES será equivalente a la orden o fórmula médica o Recetario Oficial Electrónico — ROE, la cual deberá contener la firma del profesional prescriptor o las medidas tecnológicas determinadas por la ley. El MIPRES realizará automáticamente la identificación de los medicamentos de control especial y monopolio del Estado y emitirá la impresión adicional de la fórmula para la entrega al usuario. Parágrafo 2. En ningún caso las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas las IPS podrán seleccionar de manera discrecional los profesionales de la salud que realizarán la prescripción, ni podrán restringir la autonomía de los mismos. Parágrafo 3. Cuando se trate de una urgencia vital, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud del paciente, o cuando se trate de los servicios contenidos en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya, el profesional de la salud deberá realizar la prescripción y el reporte a través de MIPRES, posterior a la atención. RESOLUCIÓN NúmE00007 40 DE 2024 HOJA No. 9 30 ABR

Artículo 6

Requisitos para acceder al aplicativo de reporte de prescripción. El ingreso a MIPRES está supeditado a la obtención previa de usuario y clave, la que será solicitada ante este Ministerio por cada profesional de la salud, quien deberá estar inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS). Igual procedimiento adelantará la IPS, que deberá encontrarse habilitada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS); las EPS, las entidades adaptadas, las entidades de inspección, vigilancia y control, y las demás que lo requieran, de conformidad con el protocolo que para el efecto expidió la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación (OTIC) de este Ministerio, disponible en el enlace: https://www.sispro.ciov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/MIPRES.aspx El usuario y la clave de acceso al aplicativo es personal e intransferible y tanto la información registrada, como los procesos informáticos realizados en esta gozan de plena validez jurídica, debiendo usarse con responsabilidad y bajo principios éticos por parte de los actores. La asignación del nivel de acceso a la información estará supeditada a las competencias de cada entidad. El uso de la clave que no se sujete a las condiciones aquí previstas, dará lugar a las investigaciones y sanciones por parte de las autoridades competentes. Parágrafo 1. Tratándose de profesionales independientes de salud que presten directamente sus servicios a la EPS o entidad adaptada, la administración de los usuarios del aplicativo quedará bajo la responsabilidad del representante legal de la entidad. Parágrafo 2. Cuando se trate de profesionales de la salud en servicio social obligatorio, para realizar la prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, deberán estar asignados en una plaza aprobada, identificada con el Código Único de Identificación de Plazas de Servicio Social Obligatorio (CUIP) y debidamente actualizada por las secretarías de salud en el aplicativo dispuesto para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo a lo señalado en el artículo 34 de la Resolución 774 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 7

Consulta de la información de las prescripciones. Las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, las instituciones prestadoras de servicios de salud, los profesionales de la salud y los proveedores o dispensadores podrán consultar únicamente las prescripciones de sus afiliados o las realizadas por ellos. El reporte de la prescripción que realiza el profesional de la salud y por lo tanto la decisión tomada por este, así como los datos allí consignados, no podrán ser modificados por las EPS, entidades adaptadas o IPS. De manera excepcional, la auditoría de la entidad promotora de salud o entidad adaptada podrá solicitar soportes adicionales relacionados con la justificación clínica y para efectos del suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, sin que ello afecte la autonomía del profesional de la salud respecto de la decisión tomada, conforme con lo establecido en el acuerdo de voluntades que hayan suscrito.

Artículo 8

Requisitos para realizar la prescripción. La prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata la presente resolución, a través de MIPRES, deberá observar los siguientes requisitos: 8.1. Que las tecnologías en salud no se encuentren financiadas con recursos de la UPC, salvo que se trate de medicamentos de control especial y monopolio del RESOLUCIÓN NÚME 000740 DE 2024 HOJA No. 10 3 O ABR Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, repode de prescripción, Estado enunciados en el Anexo técnico No 3 de la Resolución 315 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya, de los procedimientos de odontología enunciados en la Circular Externa 003 del 9 de febrero de 2024, o la norma que la modifique o sustituya. 8.2. Que el uso, ejecución, utilización o realización de la tecnología en salud haya sido autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), en el caso de medicamentos o dispositivos médicos, y tratándose de Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - APME, acrediten lo dispuesto en el numeral 9.11 del artículo 9 del presente acto administrativo. 8.3. Que el uso, ejecución, utilización o realización en caso de procedimientos en salud de que trata el presente acto administrativo, se encuentren codificados y denominados en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS). 8.4. Que la decisión de prescribir una tecnología en salud sea consecuente con la evidencia científica disponible, el diagnóstico y lo autorizado en el registro sanitario o la autoridad competente, según sea el caso. Para los APME atenderá a lo establecido en el numeral 9.11 del artículo 9 del presente acto administrativo. 8.5. Que se consigne de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar registros dobles de la información, el cumplimiento de los criterios que debe verificar el profesional de la salud que prescribe, conforme con lo señalado en el artículo 9 de esta resolución. 8.6. Que el estado de salud del paciente sea coherente con la solicitud de la tecnología en salud a prescribir en MIPRES, y que la misma cumpla un fin de prevención, recuperación, tratamiento, rehabilitación de la enfermedad o el mantenimiento de la salud o la capacidad vital o funcional de las personas. Parágrafo. En el evento de prescribir medicamentos vitales no disponibles que no se encuentran incluidos en el listado definido por INVIMA conforme con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 481 de 2004 o la norma que lo modifique o sustituya, se deberá realizar la prescripción en el formato de fórmula médica de la institución o el personal, teniendo en cuenta lo definido por los artículos 2.5.3.10.15. y 2.5.3.10.16. del Decreto Único 780 de 2016, el cual servirá para realizar el trámite de autorización de importación ante el INVIMA. Una vez dicho Instituto autorice su importación, la EPS o entidad adaptada ingresará la información a la herramienta tecnológica dispuesta. En todo caso, el ingreso de la información a la plataforma web no es condicionamiento para efectuar el suministro al usuario.

Artículo 9

Criterios para la prescripción. El profesional de la salud que prescribe tecnologías en salud o servicios complementarios señalados en el artículo 1 de esta resolución, deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 9.1. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas teniendo en cuenta la pertinencia con relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual dejará constancia en su historia clínica y en la herramienta tecnológica, así como el registro de la información sobre los resultados de las ayudas diagnósticas y de ser necesario la evidencia científica que sustente su decisión. 9.2. En caso de que la tecnología en salud corresponda a un medicamento, este deberá cumplir cualquiera de las siguientes condiciones: i) Estar registrado con sus indicaciones ante el INVIMA, ü) Hacer parte del listado temporal de usos no RESOLUCIÓN NÚMEI6OOO 74Ü DE 2024 HOJA No. 11 3 O ABR incluidos en el registro sanitaria& acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la presente resolución, iii) Corresponder a medicamentos sin registro sanitario que se comercialicen en el país bajo la modalidad de vitales no disponibles. El profesional de la salud prescribirá de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.5.3.10.15 y 2.5.3.10.16 del Decreto Único 780 de 2016. t La prescripción de medicamentos sin registro sanitario que se comercialicen en el país bajo la modalidad de vitales no disponibles conforme al Decreto 481 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya, podrá realizarse cuando la vida o seguridad del paciente se encuentren en riesgo inminente a criterio del médico tratante y podrán ser suministrados previa autorización de INVIMA. 9.3. En caso de que la tecnología en salud corresponda a un procedimiento en salud, se entienden incluidos en este, los dispositivos médicos, esto es, insumos, materiales, elementos o suministros, entre otros, necesarios e insustituibles para su realización o utilización, por lo que no se requerirá la prescripción separada de los mismos. 9.4. En caso de que la tecnología en salud corresponda a dispositivos médicos, como insumos, materiales, elementos o suministros, entre otros, se deberá prescribir el procedimiento al que corresponde. 9.5. Cuando la tecnología en salud corresponda a un procedimiento deberá utilizar sin excepción la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS, definida en la Resolución 2336 de 2023 o la norma que la modifique o sustituya. 9.6. La prescripción de medicamentos sin registro sanitario que se comercialicen en el país bajo la modalidad de vitales no disponibles conforme al Decreto 481 de 2004 o la norma que modifique o sustituya, podrá realizarse cuando la vida o seguridad del paciente se encuentren en riesgo inminente a criterio del médico tratante y podrán ser suministrados previa autorización de INVIMA, conforme con lo previsto en el numeral 9.2 del presente artículo. 9.7. Para los medicamentos se consideran armonizadas las indicaciones aprobadas por el INVIMA, en cuanto a que, si en un solo registro sanitario se define una indicación, la misma se considerará para todos los medicamentos con diferente registro sanitario y que presenten igual principio activo, concentración y forma farmacéutica, por lo tanto, no será objeto para la nominación como medicamento con UNIRS. 9.8. La prescripción de medicamentos de control especial y monopolio del Estado enunciados en el Anexo Técnico No. 3 de la Resolución 315 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 1478 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya. 9.9. Cuando se requieran para la realización de tecnologías en salud, medicamentos con fines de analgesia, anestesia y sedación, incluyendo los anestésicos, analgésicos, sedantes, relajantes musculares de acción periférica y reversores de anestesia, que se consideren necesarios e insustituibles para tal fin, los mismos se entenderán incluidos en dicha atención, por lo cual no será necesario diligenciar en la herramienta tecnológica prescripción adicional por estos medicamentos. \A. RESOLUCIÓN NÚME I ti• 000740 DE 2024 HOJA No. 12 3 O ABR complementarios no financiadas Pon recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones." 9.10. Los radiofármacos necesarios e insustituibles para la realización de los procedimientos de medicina nuclear, no financiados con recursos de la UPC, se entienden como incluidos en el procedimiento de medicina nuclear y deberán ser parte de su costo global y no pueden prescribirse de forma separada. 9.11. Cuando la tecnología en salud corresponda a un producto de soporte nutricional como alimento para propósitos médicos especiales, este deberá cumplir las siguientes condiciones: i) contar con registro sanitario con su respectiva clasificación como alimento para propósitos médicos especiales expedido por el INVIMA; ii) contar con concepto favorable vigente conocido emitido por la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del INVIMA; y iii) encontrarse en las tablas de referencia de MIPRES, una vez este Ministerio haya validado los dos requisitos anteriores, de acuerdo con los criterios técnicos establecidos para tal fin. Parágrafo 1. Corresponde al profesional de la salud comunicar al paciente con claridad el motivo por el cual no se utiliza la tecnología en salud financiada con la UPC, así como los resultados esperados, posibles efectos adversos y complicaciones de las tecnologías en salud señaladas en el artículo 1 de este acto administrativo. Cuando no existan alternativas en el conjunto de tecnologías financiadas con la UPC, deberá plasmar esta situación en la historia clínica, soportada con la evidencia científica. Parágrafo 2. El profesional de la salud debe diligenciar de forma completa los datos solicitados en el reporte de la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y conforme a los artículos 2.5.3.10.15 y 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016.

Artículo 10

Prescripción de servicios complementarios. La Junta de Profesionales de la Salud aprobará los servicios complementarios prescritos por el profesional de la salud, atendiendo a las reglas que se señalan a continuación: 10.1. Cuando se trate de la prescripción de servicios complementarios u otras tecnologías que no corresponden al servicio de salud. 10.2. Cuando la prescripción de servicios complementarios se realice por un profesional de una IPS que cuente con la Junta de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizará al interior de la misma. 10.3. Cuando la prescripción de servicios complementarios se realice por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la presente resolución y la EPS o entidad adaptada solicitará el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores, para lo cual quien efectúa la prescripción deberá aportar la información de la historia clínica para el análisis del caso. Una vez la IPS cuente con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deberá registrar la decisión en el módulo dispuesto para tal fin en MIPRES. Parágrafo. Los servicios de albergue prestados a los afiliados del Régimen Subsidiado del departamento de Guainía, como servicio excepcional, se registrarán conforme con lo establecido en la Resolución 722 de 2023 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 11

Prescripción de productos para soporte nutricional. Los productos para soporte nutricional que no se encuentren financiados con recursos de la UPC, deberán ser prescritos atendiendo a las reglas que se señalan a continuación: RESOLUCIÓN NÚME5900 o 70 DE 2024 HOJA No. 13 30 ABR 11.1. Los profesionales de la salud médicos podrán prescribir los APME mediante MIPRES en el servicio de atención ambulatorio, casos que deberán ser aprobados por la Junta de Profesionales de la Salud. 11.2. Los APME podrán ser ordenados en el servicio de atención ambulatorio por el profesional en nutrición y dietética, inscrito en el ReTHUS, casos que deberán ser aprobados por la Junta de Profesionales de la Salud. 11.3. Cuando se trate de prescripciones de APME en el servicio de atención ambulatorio para pacientes con: i) enfermedades huérfanas, enfermedades raras, ultrahuérfanas y olvidadas, ii) VIH, iii) cáncer en cuidado paliativo, o iv) enfermedad renal crónica estadio V, cuyos diagnósticos se encuentren confirmados, no requerirán ser analizados por la Junta de Profesionales de la Salud.

Artículo 12

De las prescripciones en el servicio de atención ambulatoria. En el servicio de atención ambulatorio, cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo tecnologías en salud o servicios complementarios de los señalados en el artículo 1 de este acto administrativo, deberá tener en cuenta lo siguiente: 12.1. La prescripción podrá efectuarse por primera vez hasta por un término máximo de tres (3) meses y a partir de allí, el profesional de la salud tratante determinará la periodicidad con la que las continuará prescribiendo, sin que en ningún caso se pueda ordenar por tiempo indefinido. 12.2. Tratándose de pacientes, respecto de los cuales se determine un tratamiento definitivo para el manejo de su patología, los períodos de prescripción podrán ser superiores a tres (3) meses y hasta por un (1) año. Al término de este período, el profesional de la salud deberá hacer la evaluación correspondiente y determinar la continuidad de la prescripción. 12.3. Cuando se trate de servicios sucesivos la prescripción tendrá un único número generado por la herramienta tecnológica de que trata este acto administrativo y no será necesaria la transcripción mensual por parte del profesional de la salud tratante, por lo tanto, el suministro a los usuarios, a cargo de la EPS o entidad adaptada, se debe garantizar con dicha prescripción, sin requerir autorizaciones ni trámites adicionales. 12.4. Cuando se trate de tecnologías en salud o servicios complementarios prescritas en el servicio de atención ambulatorio pero cuyo suministro debe realizarse de forma, hospitalaria, podrá diligenciarse la solicitud en MIPRES como servicio de atención ambulatorio tanto priorizado como no priorizado. 12.5. Una vez la EPS o la entidad adaptada informe de la feCha y lugar para recibir el suministro efectivo, el usuario dispondrá de quince (15) días calendario cuando se trate de servicio de atención ambulatorio priorizado; de treinta (30) días calendario para el servicio ambulatorio no priorizado para medicamentos, dispositivos y APME y noventa (90) días calendario en el caso de procedimientos. La EPS o la entidad adaptada deberá informar oportunamente a sus usuarios los datos acerca del prestador, proveedor, gestor farmacéutico u operador logístico como dispensador asignado para el suministro. Parágrafo 1. La prescripción de medicamentos de control especial y de monopolio del Estado enunciados en el Anexo Técnico No. 3 de la Resolución 315 de 2020 o la norma RESOLUCIÓN NÚME 000740 DE 2024 HOJA No. 14 3 O ABR que la modifique o sustituya, se regirá por lo establecido en el numeral 9.8. del artículo 9 del presente acto administrativo. Parágrafo 2. La prescripción de un APME por primera vez, se podrá realizar máximo por un (1) mes y deberá acompañarse de un seguimiento para evaluar la necesidad de continuar, suspender o modificar el soporte nutricional instaurado. Parágrafo 3. La prescripción de APME para pacientes que requieren soporte nutricional de forma crónica podrá realizarse máximo por seis (6) meses, después de lo cual el paciente debe ser revalorado para determinar la necesidad de continuar, suspender o modificar el soporte nutricional instaurado.

Artículo 13

De las prescripciones en el servicio de atención hospitalaria. Cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo tecnologías en salud detalladas en el artículo 1 de esta resolución, en el servicio de atención hospitalario, ya sea internación, domiciliario o urgencias deberá tener en cuenta lo siguiente: 13.1. En casos de urgencia vital, la prescripción podrá efectuarse a través de MIPRES, desde el inicio de la prestación de los servicios hasta el momento del egreso del paciente. 13.2. En el servicio de atención hospitalaria con internación en institución o domiciliaria, la prescripción se podrá registrar en MIPRES, durante la internación y hasta la fecha del egreso. En caso de que se presenten excedentes en cuanto a las cantidades prescritas por el profesional de la salud, la evidencia de entrega para el recobro/cobro ante la ADRES, se realizará contra lo efectivamente suministrado y facturado. En todo caso, el profesional de la salud deberá conforme a la normatividad vigente, registrar en la historia clínica el plan de tratamiento de forma habitual, y prescribirá en el ordenamiento médico diario el manejo que se requiera realizar. 13.3. Cuando se trate de prescripciones para el egreso hospitalario, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) si corresponde a prescripciones necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento posterior al egreso hospitalario, el profesional de la salud deberá seleccionar el servicio de atención ambulatorio priorizado en la herramienta tecnológica de que trata la presente resolución, y podrá generar la solicitud hasta por un mes de tratamiento; ii) si un usuario requiere continuar tratamiento en hospitalización domiciliaria, el profesional de la salud tratante, de la IPS que efectúa el egreso, deberá seleccionar el servicio de atención hospitalario - domiciliario para generar el plan de manejo de las tecnologías en salud o servicios complementarios en la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin; iii) cuando se requiera ajustar o cambiar el plan de manejo en el servicio de atención domiciliaria, corresponderá a los profesionales de la salud de la IPS domiciliaria, la prescripción en la herramienta tecnológica. 13.4. Cuando la IPS no haga parte de la red de prestadores de la EPS o de la entidad. adaptada y se requiera atención de urgencias e incluso posterior a ello, se defina la hospitalización del usuario, se podrá registrar como servicio de atención de urgencias desde el ingreso hasta el egreso hospitalario, siempre y cuando se informe y sea autorizado por la EPS o entidad adaptada, en los términos establecidos en la normatividad vigente.

Artículo 14

Responsabilidad de la prescripción. El profesional de la salud que, observando los requisitos y criterios establecidos en la presente resolución, realice la RESOLUCIÓN NÚME5J00740 DE 2024 HOJA No. 15 30 ABR prescripción de tecnologías en salud o de servicios señalados en el artículo 1 de la presente resolución, y consecuentemente, realice el reporte en MIPRES, asumirá de forma directa la responsabilidad de la prescripción generada. Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán igualmente responsables, cuando la prescripción en MIPRES se realice por un profesional de la salud que presta sus servicios a esa IPS. Parágrafo 1. Las EPS, las entidades adaptadas y las IPS podrán retroalimentar a los profesionales de la salud sobre los procesos de auditoría y los resultados estadísticos de MIPRES, con el objetivo de mejorar la prescripción y atención a los pacientes; sin embargo, y como consecuencia de las actividades propias de la auditoría, no se podrá ejercer coacción o constreñimiento a los profesionales de la salud, retener parcial o totalmente sus honorarios o salarios por la aplicación de glosas entre prestadores, EPS, entidades adaptadas o la ADRES, o poner barreras de acceso a los usuarios. Parágrafo 2. Los resultados del estudio pre trasplante de órganos que correspondan a donante no efectivo se prescribirán a través de MIPRES, por tratarse de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. Los profesionales de la salud en conjunto con la IPS allegarán a la EPS o entidades adaptadas la historia clínica y los diferentes estudios efectuados, en los cuales se determinó que el usuario es un donante no efectivo.

Artículo 15

Imposibilidad de acceso y registro en MIPRES. El profesional de la salud deberá realizar la prescripción mediante el formulario de contingencia establecido por este Ministerio cuando se presenten las siguientes circunstancias que imposibilitan el acceso a la herramienta tecnológica: 15.1. Dificultades técnicas. 15.2. Ausencia de servicio eléctrico. 15.3. Falta de conectividad. 15.4. Inconsistencias de afiliación o identificación. El formulario deberá ser entregado a la persona debidamente diligenciado y será equivalente a la orden o fórmula médica. Si la prescripción se realiza por un profesional de la salud que pertenece a una IPS, esta deberá garantizart_que dicha prescripción sea enviada y recibida oportunamente por la EPS o entidad adaptada a través del medio más expedito, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, contadas a partir de la atención médica inicial. En los casos en que el profesional de la salud que prescribe sea independiente, este será quien realice dicho trámite. La EPS o entidad adaptada deberá realizar la transcripción de la prescripción en el módulo dispuesto para ello en MIPRES, en un término no superior a veinticuatro (24) horas posteriores al recibo de la copia del formulario. Esta podrá realizarse por los profesionales de la salud debidamente autorizados y registrados en ReTHUS. El formulario de contingencia no podrá diligenciarse para solicitar tecnologías o servicios complementarios diferentes a las señaladas en el artículo 1 de este acto administrativo, dispuestas en MIPRES. RESOLUCIÓN NÚNIEFea00074i1 DE 2024 HOJA No. 16 3 O ABR complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones," Parágrafo 1. La EPS o entidad adaptada no se podrá negar a recibir las prescripciones que se generen a través del formulario de contingencia y, por lo tanto, deberá suministrarlas dentro de los plazos previstos en esta resolución.

Artículo 16

Solicitudes de anulación de prescripciones realizadas. En caso excepcional, de requerirse la anulación de una prescripción generada en la herramienta tecnológica, esta sólo deberá ser solicitada por el profesional de la salud que la realizó, inicialmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la prescripción inicial, y será verificada por la EPS o entidad adaptada, en un tiempo máximo de cuarenta y ocho (48) horas después de solicitada por el profesional de la salud prescriptor. La anulación siempre se realizará para todos los ítems prescritos dentro de la misma. El profesional de la salud que haya realizado la prescripción y solicite su anulación, manifestará de forma expresa el motivo por el cual se requiere y la EPS o entidad adaptada verificará, previo a efectuar el trámite de anulación por parte de la IPS, que la misma no haya sido suministrada; en caso de que se haya realizado el suministro efectivo, no podrá anularse. Bajo ninguna circunstancia, como producto de una anulación, deberá el paciente solicitar nuevas citas con el profesional de la salud tratante u otro diferente para realizar una prescripción que sustituya o corrija la que fue anulada. En estos casos será la EPS, entidad adaptada o IPS la que gestione la realización de la nueva prescripción por el profesional de la salud tratante u otro, si llegare a ser necesario. Parágrafo. Es responsabilidad de la EPS o de la entidad adaptada notificar de manera inmediata al profesional de la salud prescriptor, al prestador o proveedor y al usuario el resultado del trámite. CAPÍTULO II Juntas de Profesionales de la Salud

Artículo 17

Juntas de Profesionales de la Salud. Las IPS habilitadas deberán conformar una Junta de Profesionales de la Salud, que será la encargada de analizar y aprobar, atendiendo a criterios médicos, técnicos y de pertinencia, la prescripción mediante MIPRES de servicios complementarios, productos para soporte nutricional prescritos u ordenados en el servicio de atención ambulatorio, medicamentos de la lista UNIRS de que tratan los artículos 38 y 39 de la presente resolución, y las tecnologías señaladas en el Anexo Técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE, QUE EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE" que hace parte integral del presente acto administrativo. Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar otras tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, para que sean analizados y aprobados por la Junta de Profesionales de la Salud, de que trata la presente Resolución bajo criterios médicos, técnicos y de pertinencia. Parágrafo 2. Cuando se trate de prescripción de pañales y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 unidades contabilizados por usuario, no se requerirá del análisis por parte de la Junta de Profesionales de la Salud. La EPS o entidad adaptada deberá controlar el suministro de dichas cantidades de forma mensual. Parágrafo 3. Cuando el profesional de la salud tratante identifique un afiliado sospechoso de enfermedad huérfana que requiera tratamiento farmacológico según criterios médicos, técnicos y de pertinencia, será la Junta de Profesionales de Salud de la IPS, quien apruebe la prescripción del tratamiento indicado. RESOLUCIÓN NÚMEFed1000740 DE 2024 HOJA No. 17 3 O ABR La IPS debe realizar la prueba o las pruebas de confirmación diagnóstica, teniendo un plazo máximo de sesenta (60) días para ello a partir de la fecha de prescripción realizada en MIPRES, y proceder luego a notificar el caso confirmado al Registro Nacional de Personas con Enfermedades Huérfanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1139 de 2022. La IPS deberá registrar y reportar al paciente nuevo en el Registro Nacional de pacientes, mediante el mecanismo que este Ministerio disponga para tal efecto, atendiendo las disposiciones contenidas en la Resolución 946 de 2019, o la norma que la sustituya o modifique. La EPS o entidad adaptada realizará el proceso de recobro/cobro ante la ADRES cuando opere, conforme con la normatividad vigente.

Artículo 18

De los integrantes de las Juntas de Profesionales de la Salud. Las Juntas de Profesionales de la Salud estarán conformadas por al menos tres (3) profesionales de la salud que se encuentren inscritos en el ReTHUS y al menos uno (1) de sus miembros deberá ser profesional par del profesional de la salud prescriptor u ordenador. Cuando esté conformada por más de tres (3) profesionales de la salud que se encuentren inscritos en el ReTHUS, siempre deberá estar conformada en un número impar de integrantes. La Junta de Profesionales de la Salud tendrá, adicionalmente, un secretario técnico que será el responsable de diligenciar las decisiones en MIPRES en el módulo dispuesto para ello. Dicho secretario técnico podrá ser un profesional de la salud registrado en el ReTHUS y no tendrá derecho al voto en la Junta de Profesionales de la Salud. La reunión de la Junta de Profesionales de la Salud podrá realizarse en forma presencial o virtual a través de medios electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier otro medio que permita el intercambio de información entre sus miembros, coordinados por la secretaría técnica. En todo caso, sus decisiones deberán plasmarse en un acta para cada reunión, con los requisitos establecidos en la presente resolución y ser allegada a la EPS o entidad adaptada. Parágrafo 1. Las Juntas de Profesionales de la Salud que evalúen medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitario, deberán ser conformadas en su totalidad por médicos y uno de ellos deberá ser par del médico prescriptor. Parágrafo 2. Las Juntas de Profesionales de la Salud deberán conformarse con la disponibilidad de personal que exista en las IPS garantizando, en cualquier caso, la realización oportuna de las mismas. En todo caso, el profesional de la salud prescriptor no podrá ser integrante de la Junta, pero podrá asistir en caso de ser convocado para justificar técnicamente la prescripción. Parágrafo 3. Para la prescripción excepcional de las tecnologías señaladas en el Anexo técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE', el profesional prescriptor deberá asistir obligatoriamente a la Junta de Profesionales de la Salud a fin de justificar técnicamente la prescripción y no tendrá derecho al voto.

Artículo 19

Responsabilidad de la Institución Prestadora de Salud-IPS. Corresponde a las IPS conformar la Junta de Profesionales de la Salud y: RESOLUCIÓN NÚMEIQ6000740 DE 2024 HOJA No. 18 30 ABR 19.1. Disponer de los mecanismos necesarios para garantizar el funcionamiento de la Junta de Profesionales de la Salud, en los términos establecidos en la presente resolución. 19.2. Reportar oportunamente la decisión adoptada por la Junta de Profesionales de la Salud en MIPRES, en los tiempos previstos en el presente acto administrativo. 19.3. Garantizar que bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), hagan parte de la Junta, así se trate de profesionales de la salud 19.4. Instaurar mecanismos para evitar que los miembros de las Juntas de Profesionales de la Salud reciban reconocimientos en especie o económicos de proveedores, empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos o equipos médicos o similares.

Artículo 20

Criterios de análisis de la Junta de Profesionales de la Salud. Para la aprobación de la prescripción de servicios y tecnologías a las que refiere el artículo 17 de la presente resolución, corresponde a la Junta de Profesionales' de la Salud tener en cuenta los siguientes criterios: 20.1. Que exista correlación entre la prescripción realizada con la condición clínica del paciente. 20.2. Que la prestación solicitada no cumpla con alguno de los criterios señalados en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 ni hacer parte del listado de exclusiones de la Resolución 2273 de 2021, salvo que se trate de aquellas incluidas en el Anexo Técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITA MENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE' que hace parte integral de esta resolución, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este acto administrativo. 20.3. Tratándose de medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitario (UNIRS) o de las tecnologías señaladas en el Anexo técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE' se haya otorgado el consentimiento informado firmado por parte del paciente o su representante. 20.4. Que exista pertinencia clínica de las cantidades prescritas o de ajustes de las mismas. Parágrafo 1. Cuando el secretario técnico de la Junta de Profesionales de Salud evidencie error en el diligenciamiento de MIPRES por ser erróneamente dirigida a dicha Junta, cuando no corresponda, incluyendo los fallos de tutela, deberá reportarlo en el correspondiente módulo Junta de Profesionales de la Salud de MIPRES, sin que medie reunión de la junta y sin realizar acta, para que continúe el trámite de direccionamiento y suministro. Parágrafo 2. La responsabilidad por los posibles desenlaces y complicaciones que se presenten por el uso de estos medicamentos será del médico tratante, y de manera solidaria de la IPS en la que funcione la respectiva Junta de Profesionales de la Salud, que apruebe esa prescripción. RESOLUCIÓN NÚME19000140 DE 2024 HOJA No. 19 3 O ABR - Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reponte de prescripción,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Parcialmente vigente»; normograma-msps-2024.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 33), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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