Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones

Resolución · 740 · 2024-04-30 · Jerarquía: nivel 8

Modificado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Parcialmente vigente» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 21–40 de 77

Artículo 21

Tiempos de decisión de la Junta de Profesionales de la Salud. La Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá garantizar la decisión de la Junta, en los siguientes términos: Si la prescripción se genera como ambulatoria priorizada, urgencias o en internación institucional o domiciliaria, deberá pronunciarse en un término no mayor a setenta y dos (72) horas siguientes a la solicitud del profesional de la salud.. Si la prescripción se genera como ambulatoria no priorizada, deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la solicitud del profesional de salud. Una vez la EPS o entidad adaptada conozca la decisión de la Junta deberá informar al afiliado de su aprobación o no aprobación. A partir del momento en que sea aprobada por la Junta de ProfeSionales de la Salud, empezarán a correr los tiempos previstos en la presente resolución para la garantía del suministro. Si se reporta por parte del secretario técnico de la junta la no procedencia de la realización de la misma, en los términos del 'artículo 20 de la presente resolución, la EPS o entidad adaptada deberá informar al afiliado y garantizar el suministro efectivo de dicha prescripción. La EPS o entidad adaptada deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social conforme con lo establecido en este acto administrativo y en los documentos técnicos y manuales disponibles en el enlace: https://www.sispro.qov.co/central-prestadores-de-servicios/Paqes/MIPRES.aspx cuando la IPS responsable de la Junta de Profesionales no cumpla con los tiempos de respuesta establecidos en la presente resolución.

Artículo 22

Contenido del acta de las Juntas de Profesionales de la Salud. Las decisiones de las Juntas de Profesionales de la Salud se registrarán en un acta por persona o afiliado, que corresponde al beneficiario del servicio, y contendrá como mínimo: 22.1. Fecha de elaboración. 22.2. Número de acta. El consecutivo de las mismas lo determina la IPS que realiza la Junta. 22.3. Nombre, tipo y número de identificación de la persona o paciente 22.4. Diagnóstico principal y relacionado conforme con la Codificación Internacional de Enfermedades - CIE 10 o la que la modifique o sustituya. 22.5. Nombre o descripción del servicio o tecnología que en los términos de la presente resolución, debe ser aprobada. 22.6. La justificación médica, técnica y de pertinencia emitida por la Junta acerca del uso de la tecnología en salud o servicio complementario. 22.7. La decisión de la Junta: i) aprobado o ii) no aprobado; de ser esta última se deberán indicar las razones que condujeron a esa determinación. 22.8. Nombre, firma y profesión de todos los integrantes de la Junta. RESOLUCIÓN NUMEN° o o 74 0 DE 2024 HOJA No. 20 3 O ABR 22.9. De sesionar la Junta de Profesionales mediante mecanismos virtuales, electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier otro medio, aportará el Acta con la firma del Representante Legal de la IPS y su secretario técnico. Parágrafo 1. Cuando se determine que la tecnología en salud o servicio complementario prescrita no requieren Junta de Profesionales de Salud, por una inconsistencia en el diligenciamiento realizado por el profesional de la salud, no se requiei-e acta. En este caso, el secretario técnico deberá reportar esta situación en la herramienta tecnológica. Parágrafo 2. Las IPS deberán garantizar que el acta de Junta de Profesionales cumpla con los contenidos referidos en el presente articulado y remitir copia a la EPS o entidad adaptada junto con el consentimiento informado, cuañdo se prescriban medicamentos con UNIRS o tecnologías incluidas en el Anexo Técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE" que hace parte del presente acto administrativo.

Artículo 23

Comunicación de la decisión y obligación de reportarla. La IPS responsable de la Junta de Profesionales de la Salud que adoptó la decisión, delegará en la secretaria técnica, el registro de la aprobación en el módulo dispuesto en MIPRES, sin perjuicio del diligenciamiento en físico del acta correspondiente, la que deberá efectuarse dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas a la sesión realizada, atendiendo a los tiempos establecidos en el artículo 21 del presente acto administrativo, para que se genere el respectivo número de prescripción. De no cumplirse con los anteriores términos, la EPS, entidad adaptada o este Ministerio informarán a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo pertinente. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la OTIC dispondrá los mecanismos para que las EPS o entidades adaptadas puedan acceder a dicha información según corresponda.

Artículo 24

Periodicidad de las decisiones de la Junta de Profesionales de la Salud. Cuando se trate de una prescripción que requiere análisis de la Junta de Profesionales de la Salud y la misma deba ser prescrita varias veces en el mismo año u ordenada de forma sucesiva por el profesional de la salud, dicha Junta emitirá su decisión a través de un único concepto anual. En ningún caso la autorización y concepto favorable podrá ser por tiempo indefinido.

Artículo 25

Cobro de la Junta de Profesionales de la Salud. La IPS no podrá cobrar por la conformación y actuación de sus juntas de profesionales de la salud, por hacer parte de la integralidad de la prestación del servicio.

Artículo 26

Prescripciones en caso de usuarios con fallos de tutela. Cuando mediante un fallo de tutela se haya ordenado el suministro de tecnologías en salud o servicios complementarios, la EPS o entidad adaptada deberá ingresar en el módulo de tutelas de MIPRES la totalidad de la solicitud, e informará a la IPS respectiva que no se requiere realizar Junta de Profesionales de la Salud. CAPÍTULO III Suministro de las prescripciones

Artículo 27

Garantía del suministro. Las EPS, las entidades adaptadas, las IPS y los proveedores consultarán MIPRES para garantizar a sus afiliados el suministro efectivo de lo prescrito u ordenado por el profesional de la salud, sin que se requieran autorizaciones RESOLUCIÓN NÚME90000740 DE 2024 HOJA No. 21 3 O ABR suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologias en salud y servicios administrativas o de pertinencia médica de terceros, excepto cuando se trate de las tecnologías en salud o servicios complementarios que requieren la aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud. Parágrafo 1. En ningún caso, la prescripción de las tecnologías en salud o servicios señalados en el artículo 1 de la presente resolución, podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, sea por el diligenciamiento a través de MIPRES o por la prescripción realizada mediante el formulario de contingencia dispuesto por este Ministerio para tal fin. Parágrafo 2. Cuando se trate de tecnologías en salud o servicios complementarios que deben ser analizadas por la Junta de Profesionales de la Salud y la EPS o entidad adaptada identifique que la IPS responsable reportó la no realización de dicha Junta por no requerirse, acorde con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 20 de la presente resolución, se deberá continuar con el procedimiento de prescripción establecido y garantizar el suministro efectivo. Parágrafo 3. Cuando se trate de tecnologías en salud o servicios complementarios que deben ser analizadas por la Junta de Profesionales de la Salud, y la EPS o la entidad adaptada identifique que la IPS no ha realizado el reporte de la decisión en MIPRES, deberá reportar e informar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar la decisión de la Junta de Profesionales de la Salud y garantizar el suministro efectivo conforme la decisión de la misma o procurar la protección al derecho fundamental del afiliado, resolviendo la necesidad en salud y la finalidad del servicio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de acuerdo con los términos previstos en la presente resolución. Parágrafo 4. Las EPS o las entidades adaptadas deberán reportar a este Ministerio en tiempo real o máximo cada ocho (8) días calendario, de acuerdo con la metodología definida, la fecha en la cual se realizó el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios. Parágrafo 5. Las IPS, los proveedores u otros actores como dispensadores que presten, realicen o garanticen el suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, deberán reportar a la EPS o a la entidad adaptada en tiempo real o máximo cada ocho (8) días calendario, la información asociada a la entrega efectiva.

Artículo 28

Suministro efectivo. Corresponde a las EPS o a las entidades adaptadas directamente o a través de su red de prestadores y proveedores garantizar el suministro efectivo de los servicios o tecnologías detallados en el artículo 1 de la presente resolución, para lo cual deberán: i) verificar que al usuario se le suministre la prescripción efectuada por el profesional de la salud, ii) implementar los controles o mecanismos necesarios para evitar la duplicidad en la entrega, y iii) garantizar los controles de seguridad y efectividad de las prescripciones. Asimismo, las IPS, proveedores, gestores farmacéuticos u otros agentes como dispensadores son responsables de garantizar el suministro efectivo cuando las EPS o entidades adaptadas les direccionen el usuario para la correspondiente atención o entrega, sin que puedan establecer trámites adicionales. Bajo ninguna circunstancia se podrá: i) negar el suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, D) exigir al usuario nuevas prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud, cuando la IPS o los proveedores definidos para realizar el respectivo suministro, sean distintos, Di) RESOLUCIÓN NÚME*0000 740 DE HOJA No. 22 30 ABR 2024 suministro, verificación, control, pago y análisis de la infamación de tecnologías en salud y servicios solicitar nuevas citas con los profesionales de la salud para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales lo ha aprobado.

Artículo 29

Información a los usuarios del suministro. Las EPS y las entidades adaptadas deberán garantizar las condiciones tecnológicas, administrativas y operativas indispensables para informar oportunamente a los afiliados la ruta de suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, la cual deberá ser publicada en los puntos de atención al usuario, red de prestadores, proveedores, gestores farmacéuticos u operadores logísticos y canales virtuales. Las EPS y las entidades adaptadas deberán informar a los usuarios por cualquier medio escrito o electrónico de acuerdo con la normatividad vigente, a quienes se les haya prescrito las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, la fecha, dirección y nombre del prestador, proveedor, gestor farmacéutico u operador logístico encargado de hacer efectivo el suministro de lo ordenado. La EPS o entidad adaptada responsable del afiliado y la IPS que realizó la Junta de Profesionales de la Salud deberán contactar a la persona de manera coordinada y concertada para comunicarle la decisión de la Junta de Profesionales de la Salud, por cualquier medio escrito o electrónico durante las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la decisión, entregándole la copia de la respectiva acta.

Artículo 30

Tiempos de suministro. Las EPS y las entidades adaptadas deberán garantizar el suministro efectivo al afiliado de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, de acuerdo con la red definida, teniendo en cuenta los siguientes términos: 30.1. Servicio ambulatorio no priorizado: dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la prescripción. 30.2. Servicio ambulatorio priorizado: dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de la fecha de la prescripción. 30.3. Atención hospitalaria con internación, domiciliaria o de urgencias: dentro de un tiempo máximo de veinticuatro (24) horas. Este mismo término aplica respecto de las prestaciones contenidas en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011 o las normas que la modifiquen o sustituyan. El riesgo inminente para la salud del paciente deberá constar en la historia clínica y en la herramienta tecnológica y en ningún caso se podrán generar barreras de acceso al servicio por situaciones administrativas. Parágrafo 1. Cuando se trate de tecnologías en salud que requieran trámites específicos, como importación, preparaciones especiales, entre otros, deberá garantizarse el suministro en un término prudencial, sin dilaciones, en cumplimiento del principio de oportunidad de que trata el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. En el caso de medicamentos vitales no disponibles, este tiempo no podrá exceder los 45 días calendario después de la autorización por INVIMA. En cualquier caso, deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio de salud y el suministro del medicamento correspondiente, de tal manera que no se afecte la adherencia al tratamiento y se ponga en riesgo la salud del paciente. Parágrafo 2. El número de prescripción generado por MIPRES será válido para realizar las entregas hasta por un (1) año de acuerdo con la prescripción realizada, para lo cual el RESOLUCIÓN NÚMEICO 07 40 DE 2024 HOJA No. 23 3 O ABR - usuario asistirá a una única consulta, salvo la prescripción de los medicamentos de control especial y de monopolio del Estado enunciados en el Anexo Técnico No. 3 de la Resolución 315 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya, en los términos previstos en el numeral 9.8 del artículo 9 del presente acto administrativo.

Artículo 31

Reporte del suministro. Las EPS y las entidades adaptadas deberán reportar a este Ministerio la información relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios señalados en el artículo 1 de esta resolución, de acuerdo con la información suministrada por las IPS, proveedores, gestores farmacéuticos u otros agentes como dispensadores, así: 31.1. Cuando se trate de servicios en atención ambulatoria el reporte del suministro se deberá realizar en tiempo real o máximo dentro de los ocho (8) días calendario siguientes contados a partir del suministro efectivo, mediante los mecanismos tecnológicos dispuestos por este Ministerio para dicho reporte. Para este efecto las IPS, proveedores, gestores farmacéuticos, operadores logísticos u otros agentes, como dispensadores entregarán a la EPS o entidad adaptada la información necesaria para el respectivo reporte con la periodicidad mencionada. 31.2. Cuando se trate de servicios en atención hospitalaria el reporte del suministro efectivo se deberá efectuar hasta máximo dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, contados a partir del egreso del paciente. 31.3. Cuando la prescripción del profesional de la salud no requiera análisis de la Junta de Profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y la IPS responsable de la Junta no haya reportado la no realización de la misma en la• herramienta tecnológica, la EPS o entidad adaptada deberá realizar el suministro efectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al vencimiento de los tiempos previstos para la decisión de la Junta de Profesionales; el reporte del suministro se deberá realizar en tiempo real o máximo dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, término contado a partir del suministro efectivo. TÍTULO III PRESCRIPCIÓN EXCEPCIONAL DE TECNOLOGÍAS EN SALUD EXPRESAMENTE EXCLUIDAS

Artículo 32

Acceso a tecnologías en salud expresamente excluidas. Las EPS, las entidades adaptadas, las IPS, los profesionales independientes y los proveedores en salud o los dispensadores, deberán garantizar la prescripción excepcional y el suministro efectivo de las tecnologías detalladas en el Anexo técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE', que hace parte integral de este acto administrativo, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución. Para tal fin, el profesional de la salud prescriptor de exclusión deberá registrar y diligenciar la prescripción en MIPRES.

Artículo 33

Requisitos y criterios para la prescripción de tecnologías en salud expresamente excluidas. El profesional de la salud habilitado por el "rol prescriptor exclusiones", podrá prescribir excepcionalmente las tecnologías señaladas en el Anexo técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE' RESOLUCIÓN NÚMENX,1 007 40 DE 2024 HOJA No. 24 30 ABR Continuación de la resolución "Por la cual se actualiza e/ procedimiento de acceso, reporte de prescripción, complementarios no financiadas con recursos de la LIPC y se dictan otras disposiciones." de la presente resolución, siempre y cuando verifique que el afiliado cumpla con los siguientes criterios: 33.1. La falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; 33.2. El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan de beneficios en salud; 33.3. La persona es afiliada al Régimen Subsidiado

Artículo 34

Junta de Profesionales de la Salud para análisis y autorización de tecnologías en salud excluidas explícitamente. Cuando el profesional de la salud en el "rol prescriptor exclusiones" prescriba las tecnologías en salud establecidas en el Anexo técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITA MENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE' que hace parte integral de este acto administrativo, deberá verificar que estas cumplan con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la presente resolución. Adicionalmente, en la historia clínica del paciente deberá reposar copia del consentimiento informado firmado por el profesional de la salud que prescribió y el paciente o su representante. Dicha prescripción deberá ser analizada por la Junta de Profesionales de la Salud, conforme con lo establecido en el artículo 20 del presente acto administrativo. Parágrafo. La responsabilidad de los posibles desenlaces y complicaciones que se presenten por el uso de estos medicamentos será del médico tratante y de manera solidaria, de la IPS en la que funcione la respectiva Junta de Profesionales de la Salud, que apruebe dicha prescripción.

Artículo 35

Financiamiento de las Exclusiones Explícitas. Las tecnologías en salud detalladas en el Anexo técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLIC1TAMENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE" que hace parte integral de este acto administrativo, serán reconocidas y pagadas vía recobro por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 36

Recetario Oficial Electrónico - ROE para Medicamentos de control especial y monopolio del Estado. A través de MIPRES podrán prescribirse medicamentos de control especial y de monopolio del Estado, financiados o no con recursos de la Unidad de Pago por Capitación — UPC, mediante la implementación del Recetario Oficial Electrónico — ROE como parte de la herramienta tecnológica. Parágrafo. La entrada en operación del módulo del Recetario Oficial Electrónico — ROE estará sujeta a la expedición de la regulación especial que sobre estos medicamentos expida este Ministerio.

Artículo 37

Procedimientos de odontología. Las EPS, entidades adaptadas, IPS y profesionales independientes deberán a través de MIPRES prescribir, direccionar y suministrar, así como reportar los procedimientos de odontología financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC incluidos en la vigencia 2022 — 2023 y detallados en la Circular 003 de 2024 o la que la modifique o sustituya. RESOLUCIÓN NúmEr4:11 00 74 O DE HOJA No. 25 30 ABR 2°24 complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones,"

Artículo 38

Nominación, evaluación y aprobación de usos no incluidos en el registro sanitario. El Ministerio de Salud y Protección Social por iniciativa propia o a solicitud de las sociedades científicas, reportará al INVIMA los usos no incluidos en los registros sanitarios de los medicamentos que considere necesarios para salvaguardar la vida y salud de los pacientes, adjuntando la evidencia científica que soporte la eficacia o efectividad y seguridad del uso no incluido en el registro, según lo disponen los Decretos 677 de 1995 y 1782 de 2014, según sea el caso, o las normas que los modifiquen o sustituyan. El INVIMA realizará la evaluación de seguridad y eficacia o efectividad, mediante evaluación farmacológica, para el uso no incluido en el registro sanitario. Si este encuentra que el uso es seguro y eficaz o efectivo, iniciará un proceso de revisión de oficio al registro sanitario de medicamentos con el mismo principio activo, en los términos previstos en el artículo 101 del Decreto 677 de 1995 y demás normas aplicables, con el fin de incluir el nuevo uso en el registro sanitario y de esta manera poder financiarlo con recursos públicos. Si una vez culminado el proceso de revisión de oficio, algún titular no está de acuerdo con la inclusión del uso en su registro sanitario, este Ministerio podrá solicitar la modificación del registro sanitario con base en la facultad asignada en el último inciso del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015. En tal caso, el INVIMA incluirá el uso en el registro sanitario y, en consecuencia, los titulares asumirán las responsabilidades técnicas y legales derivadas de la inclusión del nuevo uso en el registro sanitario.

Artículo 39

Listado UNIRS. El listado oficial de medicamentos con usos no incluidos en el registro sanitario estará compuesto por usos que, habiendo cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, no cuentan con evidencia científica suficiente para dar certeza sobre su eficacia o efectividad, pero constituyen la única alternativa terapéutica disponible para los pacientes, según lo determine el INVIMA luego de culminada la evaluación farmacológica del uso. El uso será evaluado periódicamente por esa institución a la luz de la nueva evidencia que pueda surgir de acuerdo con los procedimientos definidos para este fin, de manera que pueda tomarse una decisión de fondo sobre su eficacia o efectividad y determinar si se incluye o no en el registro sanitario. La prescripción de estos medicamentos debe cumplir con lo establecido en los artículos 2.5.3.10.15 y 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016 o la norma que los modifique o sustituya. Los profesionales de la salud prescribirán conforme con los criterios señalados en este acto administrativo y pasará a aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la presente resolución. Adicionalmente, en la historia clínica del paciente deberá reposar copia del consentimiento informado firmado por el profesional de la salud que prescribió y el paciente o su representante. Parágrafo 1. La responsabilidad de los posibles desenlaces y complicaciones que se presenten por el uso de estos medicamentos será responsabilidad del médico tratante y de manera solidaria de la IPS en la que funcione la Junta de Profesionales de la Salud, que apruebe dicha prescripción. Parágrafo 2. Los usos no incluidos en el registro sanitario -UNIRS-, registrados en MIPRES a la fecha de expedición de la presente resolución, seguirán disponibles para su prescripción. El INVIMA establecerá el procedimiento para efectuar las revisiones a tales usos, el cual deberá incluir los tiempos y el orden en el que se realizarán. RESOLUCIÓN NÚME6OPJQO74U DE 2024 HOJA No. 26 30 ABR complementados no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones." TÍTULO V PROCESO DE VERIFICACIÓN, CONTROL Y PAGO DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO/COBRO

Artículo 40

Del proceso de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- adelantará el proceso de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro presentadas dentro del término establecido en el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, o la norma que lo modifique o sustituya, efectuadas por las entidades recobrantes, por concepto de tecnologías y servicios en salud no financiados con cargo a la UPC y no cubiertos por presupuestos máximos , así como de las tecnologías detalladas en el Anexo técnico "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE' que hace parte integral de este acto administrativo, prescritas por el profesional de la salud u ordenadas en virtud de una providencia judicial. Para el efecto, la ADRES deberá hacer uso de la información reportada en MIPRES. Este Ministerio garantizará que MIPRES se actualice de forma permanente para responder a las necesidades de administración de la información.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Parcialmente vigente»; normograma-msps-2024.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 33), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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