Por la cual se reglamenta el manejo y la gestión integral en materia sanitaria y epidemiológica del cadáver humano en el ámbito hospitalario, extrahospitalario y funerario, y se dictan otras disposiciones.

Resolución · 717 · 2026-04-21 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 78

Artículo 21

De la preservación. El proceso de tanatopraxia se debe realizar si el ritual funerario incluye el ritual religioso y/o velación y el traslado terrestre, aéreo, marítimo o fluvial con destino nacional o internacional garantizando la preservación del cadáver hasta el destino final. Todos los procedimientos de tanatopraxia deberán ser realizados por un tanatopractor, quien deberá establecer la pertinencia de realizar la preservación cuando se trate de cadáveres que estén en un estado de descomposición avanzado. Los procedimientos de tanatopraxia para los cadáveres de Categoría 2, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del presente acto administrativo, se podrán realizar de acuerdo con los procedimientos establecidos según su causa de muerte, fortaleciendo los protocolos de bioseguridad con el propósito de reducir los riesgos a la salud de las personas que tienen contacto directo con el cadáver y evitando el acceso de personas distintas al tanatopractor.

Artículo 22

Condiciones para realizar la tanatopraxia. Para realizar la tanatopraxia de los cadáveres es necesario tener en cuenta las siguientes condiciones: 22.1. Las empresas de servicios funerarios deberán garantizar que el personal encargado de la preservación esté capacitado, de acuerdo con los procedimientos y protocolos de contratación y formación interna, basados en los lineamientos de las normas de competencia laboral del SENA o estándares de la industria. 22.2. La aplicación de los procedimientos de tanatopraxia dependerá de la técnica empleada por el tanatopractor, teniendo en cuenta las condiciones del cadáver, el tipo de traslado, el tiempo transcurrido desde la muerte, las condiciones ambientales, el ritual funerario y el destino final, que garantice el desarrollo de las fases de descomposición y permita la reducción esquelética completa. En todo caso estas actividades deberán garantizar las medidas de protección para el personal que realiza esta actividad. 22.3. La aplicación de técnicas y procedimientos de tanatopraxia serán responsabilidad del Empresa de servicio funerario. Para los traslados vía aérea con destinos nacionales e internacionales, así como, traslados terrestres, fluviales y marítimos con destinos internacionales, la empresa de servicios funerarios certificará mediante el acta de preservación, embalaje y traslado, como lo establece el Anexo Técnico No. 3 que hace parte de la presente resolución. 22.4. Las salas de tanatopraxia que realicen los procedimientos de manejo, desinfección y preservación de cadáveres deberán cumplir con las condiciones sanitarias y de infraestructura definidas en el Anexo técnico No. 4 que hace parte de la presente resolución. Parágrafo. En aquellos municipios o lugares en que no existan salas de tanatopraxia, este procedimiento podrá realizarse en las morgues de los cementerios.

Artículo 23

De los servicios funerarios. Los responsables de la prestación de los servicios funerarios deberán garantizar las siguientes condiciones: 23.1. Cumplir con las disposiciones de las autoridades nacionales y locales en relación con uso de suelo y ordenamiento territorial. 23.2. Los servicios de preparación y expendio de alimentos deben ubicarse en un espacio independiente del área de rituales funerarios, cumpliendo con el artículo 6 de la Resolución 2674 de 2013, o la que haga sus veces. 23.3. Contar con un área administrativa para la atención de deudos, dolientes y visitantes. 23.4. Los establecimientos que presten los servicios de velación deberán cumplir con las condiciones sanitarias e infraestructura contempladas en el Anexo Técnico No. 5 que hace parte de esta resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO 000717 DE 2 I ABR 2026 HOJA No. 17 Continuación de la resolución: “Parla cual se reglamenta el manejo y gestión integral en materia sanitaria y disposiciones”. 23.5. os establecimientos que presten servicios destinados al depósito de cenizas y restos óseos, distintos de los cementerios y cementerios parroquiales, deberán cumplir con las condiciones sanitarias e infraestructura detallados en el Anexo Técnico No. 6 que hace parte de esta resolución, así como llevar un registro con los siguientes datos: a) Nombre de la persona fallecida. b) Fecha del fallecimiento. c) Fecha de ubicación de los restos en el osario o cenizario. d) Nombre del contratante o propietario. e) Nombre de la empresa de servicios funerarios, establecimiento religioso u otro remitente de los restos óseos. f) Nombre y datos de contacto del contratante del servicio de custodia. g) Número de la Licencia de destino final de cadáveres, restos humanos y restos óseos (inhumación, cremación u otra tecnología). Capítulo III Del traslado de cadáveres

Artículo 24

De los tipos de traslados de cadáveres. Los tipos de traslados de cadáveres dentro del casco urbano, intermunicipal, interdepartamental e internacional son: 24.1. Traslado inicial de cadáveres: Se considera traslado inicial del cadáver a todo aquel que se realiza desde el lugar de fallecimiento de la persona hasta los lugares donde se le realizará la autopsia (médico legal o clínica) o la tanatopraxia. Este tipo de traslado se caracteriza porque el cadáver no ha sido sometido a ningún tipo de proceso de preservación antes de su traslado. 24.2. Traslado intermedio de cadáveres: Se considera traslado intermedio a todo aquel que se origina desde el lugar donde se efectúa la tanatopraxia del cadáver hasta el lugar donde puede ser objeto de un ritual funerario, ceremonia o tributo previo al destino final. 24.3. Traslado final de cadáveres: Se considera traslado final a todo aquel que se origina desde el lugar donde se realizó la autopsia o la tanatopraxia o de donde puede ser objeto de un ritual funerario, ceremonia o tributo a la memoria del difunto, hasta el lugar de su destino final.

Artículo 25

Requisitos generales para el traslado de cadáveres. Para el servicio de traslado de cadáveres se deberá garantizar las siguientes condiciones generales: 25.1. Los vehículos para el traslado de cadáveres por vía terrestre deberán estar destinados única y exclusivamente para esta clase de transporte, teniendo en cuenta el tipo de traslado: inicial, intermedio y final, para lo cual deberán cumplir con las condiciones y características para los vehículos descritas en el Anexo Técnico No. 8 que hace parte de esta resolución. 25.2. Cuando el traslado inicial tenga por objeto la realización de la autopsia médico legal, las características y condiciones del vehículo las establecerá la policía judicial o el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 25.3. Los vehículos utilizados para el traslado terrestre de cadáveres deben estar identificados con una leyenda que contenga el término fúnebre o funerario. RESOLUCIÓN NÚMERO de 2 i ABR 2026 000717 DE hojano. is Continuación de la resolución: “Por la cual se reglamenta el manejo y gestión integral en materia sanitaria y epidemiológica del cadáver humano en el ámbito hospitalario, extrahospitalarío y funerario y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 26

Del traslado aéreo. Todo cadáver que vaya a ser trasladado por vía aérea debe ser sometido a tanatopraxia. El prestador del servicio funerario coordinará previamente con la empresa aérea, los requisitos de seguridad para su traslado, así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia - RAC. El transporte aéreo de cenizas, resultante de la reducción de un cadáver por cremación no está sujeto a exigencia sanitaria salvo que deben encontrarse dentro de una urna destinada para tal fin y podrán transportase en la cabina de pasajeros o en los compartimentos de carga. Adicional, deberá cumplir con los requisitos de embalajes solicitados por las líneas aéreas, para tal fin. Su contenido se demostrará presentando el certificado de cremación, expedido por el cementerio que prestó el servicio. Parágrafo. Se prohíbe la tanatopraxia con toda sustancia que por su concentración o volúmenes representen riesgo para la seguridad del transporte aéreo, a la salud de las personas y al ambiente, así como aquellas sustancias determinadas como mercancías peligrosas por la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI.

Artículo 27

Del embalaje para el traslado aéreo. Todo cadáver humano que vaya a ser transportado por vía aérea deberá cumplir con las siguientes características de embalaje: 27.1. Primer ataúd: Es un ataúd no reutilizable que está en contacto directo con el cadáver, de material impermeable, a prueba de filtraciones de algún fluido corporal u olores, que garantice un cierre hermético y que sea resistente a la manipulación. Se considerará ataúd impermeable cualquier caja o recipiente, fabricado de cualquier material, que pueda conservarse herméticamente sellado con materiales adhesivos de plástico o goma, revestimiento de metal o material semejante que haya sido soldado o fundido, de acuerdo con los requisitos del transporte aéreo. 27.2. Material absorbente: materiales que tengan la capacidad de absorber los fluidos corporales. Este deberá ser rociado por una sustancia antiséptica para la prevención de reproducción de microorganismos. 27.3. Segundo ataúd: Es un ataúd hermético que permite la protección adicional durante el vuelo. El material y el uso del ataúd es opcional, dependiendo de los requisitos del transporte aéreo. 27.4. Recubrimiento final: Debe cumplir con los lineamientos establecidos en la norma internacional sobre medidas fitosanitahas, en Colombia corresponde a NIMF No. 15, acogida por el ICA mediante la Resolución 1079 de 2004 o la norma que lo modifique o sustituya, en la cual se describen las medidas de protección fitosanitahas para reducir el riesgo de dispersión de plagas cuarentenahas o encontrarse dentro de un régimen de excepción. Parágrafo. Si a causa del traslado de cadáveres, el material absorbente entra en contacto con los fluidos corporales, debe ser catalogado como residuo sólido peligroso biológico infeccioso y deberá disponerse de acuerdo con lo establecido en la Resolución 591 de 2024 o la norma que lo modifique o sustituya. Como medida de contingencia, el material absorbente debe ser almacenado temporalmente en el contenedor metálico o bolsa de rescate para su disposición final. Capítulo IV Del destino final de cadáveres

Artículo 28

Modifiqúese el artículo 17 de la Resolución 5194 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 17. Requisitos para la inhumación de cadáveres. Para la inhumación de cadáveres se deben presentar a la administración de los cementerios, los siguientes documentos: RESOLUCIÓN NÚMERO 000717 DE 21 ABR2026 HOJA No. 19 Continuación de la resolución: “Por la cual se reglamenta el manejo y gestión integral en materia sanitaria y 1. Copia simple del certificado de defunción, antecedente para el registro civil de defunción, cuya información deberá ser verificada por la autoridad administrativa en el aplicativo RUAFND. 2. Licencia de inhumación expedida a nivel municipal o distrital por alguna de las siguientes entidades: alcaldía, secretaría de salud o inspección de policía y cuyo formato se encuentra en el Anexo Técnico No. 10 de la presente resolución. Parágrafo. Cuando se trate de cadáveres no identificados (CNI) y cadáveres identificados y no entregados (CINE) de casos judicializados, se requiere la orden del fiscal para la inhumación en un cementerio público o mixto, de acuerdo al artículo 18 de esta resolución”.

Artículo 29

Adiciónese el artículo 17.1 a la Resolución 5194 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 17.1. Licencia de inhumación. Para obtenerla licencia de inhumación, deberá presentarse ante la autoridad administrativa competente del lugar de fallecimiento o del lugar de destino final, los siguientes documentos: 1. Original o copia del documento de identidad de la persona fallecida. 2. Copia simple del certificado de defunción, antecedente para el registro civil de defunción, cuya información deberá ser verificada por la autoridad administrativa en el aplicativo RUAFND. 3. Copia del documento de identidad de la persona que solicita el trámite”.

Artículo 30

Modifiqúese el artículo 18 de la Resolución 5194 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 18. Inhumación de cadáveres identificados no reclamados por sus deudos o no identificados. La inhumación de cadáveres declarados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como no identificados o identificados y no reclamados, se realizará en los cementerios de naturaleza pública o mixta. El administrador del cementerio de naturaleza pública es responsable por todos los trabajos pertinentes a inhumaciones de los cadáveres no identificados, o identificados y no reclamados por los deudos, previa entrega del cuerpo o sus restos óseos o restos humanos por parte de la autoridad judicial responsable. Parágrafo 1. En caso de declaratoria de emergencia en salud pública, la autoridad competente puede solicitar la inhumación en cementerios de naturaleza privada de cadáveres no identificados (CNI) y cadáveres identificados y no entregados (CINE). Parágrafo 2. Cuando no se cuente con capacidad en los cementerios de naturaleza pública o mixta, la autoridad competente será la responsable de realizar las gestiones pertinentes para el proceso de inhumación en cementerios de naturaleza privada”.

Artículo 31

Requisitos para el uso de Hidrólisis Alcalina. Para la implementación de la hidrólisis alcalina, la administración de las empresas de servicios funerarios, deberán preservar la dignidad de la persona fallecida y garantizar la minimización de riesgos para la salud humana y el medio ambiente, adicionalmente deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la presente resolución, y a los siguientes requisitos: 31.1. Autorización para la disposición final mediante hidrólisis alcalina, otorgada por manifestación expresa y documentada de la voluntad de la persona en vida o, en su defecto, por sus deudos o persona legitimada para disponer del cadáver, en los términos de la legislación vigente. 31.2. En caso de muerte violenta, se deberá contar con la autorización del fiscal de conocimiento o quien haga sus veces. 31.3. Equipos y sistema de hidrólisis alcalina debidamente certificados, con protocolos documentados de operación, mantenimiento técnico, calibración y registro de cada procedimiento realizado por la autoridad competente. RESOLUCIÓN NÚMERO 000717 DE 2 1 ABR 20?6: HOJA No. 20 Continuación de la resolución: “Por la cual se reglamenta el manejo y gestión integral en materia sanitaria y 31.4. Cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, especialmente en materia de vertimientos, manejo de efluentes líquidos resultantes del proceso, gestión de residuos y control de parámetros fisicoquímicos, conforme a las disposiciones de la autoridad ambiental competente. 31.5. Realizar el procedimiento exclusivamente en establecimientos autorizados para la prestación de servicios funerarios, de conformidad con la ley y las normas de ordenamiento territorial vigentes. 31.6. Cuando la muerte fuere causada por alguna enfermedad transmisible o cualquier otra enfermedad considerada de grave peligro para la salud pública, determinado por autoridad competente, se podrá ordenar el uso de la hidrólisis alcalina para el destino final del cadáver de manera inmediata, manteniendo la trazabilidad en la identificación y demás información sensible requerida para este proceso. Parágrafo 1. No se requerirá autorización para realizar hidrólisis alcalina o cremación cuando esta se derive de un proceso de exhumación efectuado por iniciativa de la administración del cementerio, en los términos establecidos en la normativa sanitaria vigente. Parágrafo 2. Cuando se trate de cadáveres no identificados (CNI) y cadáveres identificados y no entregados (CINE) cuyo destino final es establecido por orden de una autoridad judicial, no se podrá practicar para estos la hidrólisis alcalina, a menos que, después de superar el proceso de identificación y entrega a sus familiares o los deudos o dolientes, estos decidan realizar este procedimiento como destino final. Parágrafo 3. Cuando se trate de cadáveres cuyo fallecimiento haya sido con ocasión de un desastre natural, no se podrá realizar la disposición final mediante hidrólisis alcalina. Parágrafo 4. Para la implementación de la hidrólisis alcalina se requerirá la misma licencia establecida para el proceso de cremación.

Artículo 32

Modifiqúese el artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 20. Tiempo mínimo de permanencia. El periodo mínimo de permanencia para poder realizarla exhumación de un cadáver será el siguiente: 1. Para menores de 7 años: Tres (3) años a partir de la fecha de inhumación establecida en los registros del cementerio. 2. Para mayores de 7 años: Cuatro (4) años a partir de la fecha de inhumación establecida en los registros del cementerio. Parágrafo. Los cadáveres no identificados (CNI) y los cadáveres identificados y no entregados (CINE) no serán objeto de la exhumación por iniciativa de la administración del cementerio. Para la exhumación de estos se deberá presentar a la administración del cementerio, la carta de autorización de la autoridad judicial, con el fin de realizar los procesos de identificación y entrega a los familiares. De lo contrario, la permanencia y custodia será a perpetuidad en el sitio inicial de inhumación".

Artículo 33

Modifiqúese el artículo 21 de la Resolución 5194 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 21. Exhumación de cadáveres. La exhumación de cadáveres o restos óseos será realizada por el personal al servicio de la administración del cementerio cuando se cumpla el tiempo mínimo de permanencia, o con anterioridad a este plazo cuando sea por orden judicial, caso en el cual el procedimiento para la exhumación se realizará por la autoridad judicial competente. Una vez realizada la exhumación correspondiente los deudos tomarán la decisión de continuar con el proceso de cremación, el depósito en el osario o ampliación del plazo de inhumación o la administración del cementerio tomará la decisión de conformidad con lo señalado en el artículo 24".

Artículo 34

Adiciónese el artículo 21.1 a la Resolución 5194 de 2010, el cual quedará así: RESOLUCIÓN NÚMERO 000717 DE £ j 2026 HOJA No. 21 disposiciones”. "Artículo 21.1. Requisitos para obtener la Licencia de exhumación. Para la expedición de la Licencia de exhumación, la autoridad administrativa competente del lugar de fallecimiento deberá diligenciar el formato establecido en el Anexo Técnico No. 10, que hace parte integral de la presente resolución, para lo cual debe solicitarlos siguientes documentos: 1. Solicitud de licencia de exhumación por parte de los deudos o las personas que estos autoricen. 2. Copia del documento de identidad de la persona que solicita el permiso para exhumación. 3. Copia del registro civil de defunción o certificado de defunción. 4.Autorización del fiscal de conocimiento, en caso de tratarse de muerte no natural."

Artículo 35

Modifiqúese el artículo 24 de la Resolución 5194 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 24. Exhumación por iniciativa de la administración del cementerio. Si los deudos no se presentan a confirmar la fecha de la exhumación del cadáver o los restos óseos, transcurridos quince días a partir del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, la administración del cementerio podrá proceder a realizarla. Teniendo en cuenta la capacidad del cementerio, los restos se trasladarán al osario común o se reducirán mediante cremación, colocando estas en un contenedor que asegure su individualización e identificación. Los restos óseos como las cenizas deberán quedar debidamente registrados para su entrega, de ser requerida. Parágrafo 1. Los administradores de los cementerios podrán solicitar la autorización de exhumación a la autoridad judicial, una vez agotados los trámites de notificación establecido en el artículo 23 de la Resolución 5194 de 2010, para realizarla exhumación de los cadáveres identificados y no reclamados (CINR) cuya manera de muerte fue catalogada como no natural. Parágrafo 2. Los cadáveres no identificados (CNI) y los cadáveres identificados y no entregados (CINE) no serán objeto de la exhumación por iniciativa de la administración del cementerio. Parágrafo 3. La exhumación por iniciativa de la administración debe quedar registrada de acuerdo al articulo 35 de la presente resolución”.

Artículo 36

Requisitos para la cremación de cadáveres. Para la cremación de cadáveres se deben presentar a la administración de las empresas de servicios funerarios, los siguientes documentos: 36.1. Copia simple del certificado de defunción, antecedente para el registro civil de defunción, donde conste la identificación de la persona fallecida. 36.2. Licencia de cremación expedida a nivel municipal o distrital por alguna de las siguientes entidades: alcaldía, secretaría de salud o inspección de policía, según se trate, para lo cual deberá diligenciarse el formato de que trata Anexo Técnico No. 10 de la presente resolución. Para su expedición, la autoridad administrativa competente del lugar de fallecimiento o del lugar de destino final debe solicitar y verificar los siguientes documentos: a) Original o copia del documento de identidad de la persona fallecida. b) Copia simple del certificado de defunción, antecedente para el registro civil. c) Permiso o manifestación escrita de la voluntad de la persona en vida, o de sus familiares después de la muerte, para la cremación. d) Copia del documento de identidad de la persona que solicita el permiso para la cremación. e) En caso de muerte violenta, deberá aportarse la autorización del fiscal de conocimiento o de quien haga sus veces. RESOLUCIÓN NÚMERO 000717 de 21 ABR 2026 HOJA No. 22 Continuación de la resolución: “Por la cual se reglamenta el manejo y gestión integral en materia sanitaria y disposiciones”. Parágrafo 1. Cuando la muerte fuere causada por alguna enfermedad transmisible o cualquier otra enfermedad considerada de grave peligro para la salud pública, determinado por la autoridad competente, esta podrá ordenar la cremación del cadáver de manera inmediata, manteniendo la trazabilidad en la identificación y demás información sensible requerida para este proceso. Parágrafo 2. Cuando se trate de la cremación de los cadáveres o restos óseos señalados en el artículo 24 de la Resolución 5194 de 2010, la autorización para su cremación la expedirá la administración del cementerio, garantizando la identificación del cadáver o restos óseos y la ubicación al interior del cementerio. Parágrafo 3. Cuando se trate de cadáveres no identificados (CNI) y cadáveres identificados y no entregados (CINE) cuyo destino final es establecido por orden de una autoridad judicial competente, no se podrá realizar su cremación, a menos que después de superar el proceso de identificación y entrega a sus familiares, los deudos o dolientes decidan realizar este procedimiento como destino final.

Artículo 37

De la exhumación de cadáveres categoría 2 y COVID-19. La exhumación de cadáveres categoría 2 y COVID-19, una vez cumplido el tiempo mínimo de permanencia de que trata el artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya, se realizará teniendo en cuenta lo siguiente: 37.1. Los administradores de los cementerios deberán realizar el procedimiento de exhumación requerido para realizar el manejo del cadáver que ha sido embalado en bolsas para cadáveres de 150 mieras o más de espesor, que incluya las medidas que se encuentran en el Anexo Técnico No. 1, que hace parte integral de esta resolución. 37.2. Los costos adicionales para realizar la exhumación de cadáveres categoría 2 y COVID -19, estará a cargo de los deudos, o responsables legales institucionales, este último, en caso de ser personas declaradas pobres de solemnidad. La alcaldía municipal considerando la necesidad de mantener la capacidad del cementerio público o mixto, podrá considerar asumir estos costos, con recursos propios, en el caso de cementerios públicos. 37.3. Para el procedimiento de exhumación se prohíbe la asistencia de menores de edad y de personas no autorizadas. Se permitirá a los deudos la asistencia de una persona, con la respectiva preparación psicosocial que les permita estar preparado. Además, la administración del cementerio suministrará los elementos de protección personal necesarios, tales como, bata, guantes, gorro y tapabocas, todos en material desechadle. 37.4. Para la gestión interna de residuos generados durante las exhumaciones de cadáveres categoría 2 y por causa de muerte certificada como infección por COVID 19, se deben atender y cumplir los requisitos determinados en la Parte 8, Título 10 del Decreto 780 de 2016 y la Resolución 591 de 2024 que regula la gestión integral de los residuos de la atención en salud y otras actividades. 37.5. Para el manejo de las sustancias utilizadas en el proceso de exhumación, se debe contar con las fichas técnicas y las hojas de seguridad y en todo caso, se debe garantizar el uso, manipulación y almacenamiento adecuados de dichas sustancias. 37.6. El personal de servicio funerario que haga el acercamiento, debe tener pleno conocimiento de los protocolos que se realizaron con los fallecidos por COVID-19 (embalaje en bolsas, permanencia de elementos médicos, entre otros), aclarando las dudas a que haya lugar y explicando las razones de éstas en función de la crisis vivida con ocasión de la pandemia. 37.7. En caso de que los deudos o dolientes presenten duda de la identidad de la persona fallecida y la manera de muerte sea natural, se solicitará a la autoridad competente su intervención para realizar el respectivo proceso de identificación. Para ello, la RESOLUCIÓN NÚMERO 000717 °e £ | ABR 2026 2026 H0JA No-23 administración del cementerio deberá realizar nuevamente la inhumación en el sitio original (bóveda o sepultura) y derivar a la familia a realizar el proceso judicial a que haya lugar. Los costos adicionales para este proceso estarán a cargo de los deudos, o responsables legales institucionales. 37.8. El personal que realice estos procedimientos deberá estar debidamente capacitado y entrenado para la ejecución de exhumaciones y contar con los elementos de protección personal (EPP), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 5194 de 2010 y el Anexo Técnico 1 de esta Resolución.

Artículo 38

Registro para el destino final de cadáveres. Las administraciones de los cementerios deberán llevar un registro de inhumaciones, cremaciones o de otras tecnologías de destino final utilizadas, además de las exhumaciones, con la siguiente información: 38.1. Nombre de la persona fallecida o registro como persona no identificada. 38.2. Fecha del servicio de disposición final. 38.3. Copia de la autorización de destino final. 38.4. Ubicación del cadáver, restos óseos o cenizas, cuando se trate de inhumación. 38.5. Nombre de la empresa de servicios funerarios u otro remitente que entrega el fallecido para los servicios de disposición final. 38.6. Nombre y datos de contacto del contratante del servicio de disposición final.

Artículo 39

Registro para el destino final de cadáveres no identificados (CNI) y de los cadáveres identificados y no entregados (CINE). Las administraciones de los cementerios, deberán incluir para el registro de los cadáveres no identificados (CNI) y de los cadáveres identificados y no entregados (CINE), antes del destino final, la siguiente información: 39.1. Fecha del servicio de disposición final. 39.2. Nombre, cargo y firma del funcionario u operario del cementerio que recibió el cadáver. 39.3. Identificación de la autoridad judicial y del cementerio, así como cargo, nombre y firma del funcionario que entrega el cadáver junto con los elementos asociados al cadáver, a los servicios de disposición final. 39.4. Número de marcación del cadáver o microchips del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 39.5. Número del informe de necropsia, o número de acta inspección técnica a cadáveres o el número único de noticia criminal. 39.6. Ubicación del cadáver en bóveda o sepultura. 39.7. Acta de exhumación. 39.8. Información sobre el cambio de ubicación del cadáver dentro de la empresa de servicios funerarios. 39.9. En caso de que posterior a su inhumación, la autoridad competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y documento de identidad del fallecido. 39.10. Registro fotográfico del sitio de inhumación al igual que el registro fotográfico del nuevo sitio de disposición del cadáver o resto, resultado de la exhumación ordenada por la autoridad judicial. RESOLUCIÓN NÚMERO 00071? DE DE 2 fA3R 2026 2026 HOJANo.24 disposiciones”. 39.11. Demás información establecida en el artículo 47 del Decreto 303 de 2015 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione. Parágrafo. Las empresas de servicios funerarios deberán sistematizar la información a que hace referencia este artículo y el artículo 38 de la presente resolución y garantizar la gestión documental y la conservación de los registros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y sus normas reglamentarias.

Artículo 40

Dispositivos médicos en cadáveres. Las empresas de servicios funerarios deberán adoptar e implementar procedimientos que garanticen la prohibición de reúso de dispositivos médicos, cuando así lo haya establecido el fabricante, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4725 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya. Así mismo, en su calidad de generadores, los prestadores de servicios de tanatopraxia, morgues, necropsias y exhumaciones deberán asegurar la adecuada gestión integral de los residuos peligrosos derivados de dichos dispositivos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.8.10.2 y el numeral 9 del artículo 2.8.10.6 del Decreto 780 de 2016. Para el efecto, deberán aplicar las siguientes medidas: 40.1. Los materiales, componentes o partes de los dispositivos médicos que sean aprovechados, podrán utilizarse en la industria general, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas por la autoridad ambiental. 40.2. No se autoriza el aprovechamiento de los mismos a las empresas fabricantes del sector salud, ni reprocesadores de dispositivos médicos. Parágrafo. Durante la autopsia no se autoriza la extracción de los dispositivos médicos implantados del cadáver, a no ser que este sea materia de estudio para determinar una causal de muerte. Deberán ser extraídos en el momento de la realización de la tanatopraxia, únicamente cuando el servicio funerario derive en la cremación. Capítulo V Del manejo de cadáveres en situación de emergencia

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2026.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 25), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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