Establece régimen para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del ICBF

Resolución · 6300 · 2024-12-26 · Jerarquía: nivel 8

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Articulado
Artículos 41–57 de 57

Artículo 41

NATURALEZA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. El desarrollo procedimental de esta actuación administrativa se encuentra enmarcado en lo consignado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y el desarrollo sustantivo se fundamenta en las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia.

Artículo 42

COMPETENCIA. De conformidad con la estructura orgánica del ICBF, compete a la Dirección General adelantar los procesos administrativos sancionatorios.

Artículo 43

FORMAS DE INICIAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. [Derogado Por La Resolución 7777 De 2025] La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio, por denuncias o informes de personas naturales o jurídicas, por informe de servidor público en ejercicio de sus funciones, en ejercicio del derecho de petición de carácter general o particular y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad respecto al presunto incumplimiento de las condiciones establecidas en los lineamientos, manuales y guías técnicas establecidas por el ICBF para la modalidad, programa o servicio que vulneren, amenacen o inobserven los derechos fundamentales de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias.

Artículo 44

INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. [Artículo modificado por el artículo 16 de la Resolución 7777 de 2025] El procedimiento administrativo sancionatorio iniciará de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 47 del CPACA, cuando como resultado de averiguaciones preliminares y por decisión del Comité de Inspección, Vigilancia y Control, la Dirección General del ICBF establezca que existe mérito para adelantar el mismo, en contra de una institución que preste el servicio de protección dirigido a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. PARÁGRAFO 1o. En cualquier etapa del proceso administrativo sancionatorio y cuando se cuente con plena certeza de que no existe mérito suficiente para continuar con la respectiva investigación, la Dirección General del ICBF, mediante acto administrativo motivado, podrá archivar la actuación administrativa sancionatoria. PARÁGRAFO 2o. Los aspectos procesales y probatorios propios del proceso administrativo sancionatorio se sujetarán a lo dispuesto en el CPACA y en el artículo 164 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso.

Artículo 45

FALTAS. Son faltas para sancionar las siguientes: 1. No cumplir con los lineamientos técnicos y demás normatividad vigente establecida por el ICBF, dando lugar a que se vulneren, amenacen y/o inobserven los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, tanto por acción como por omisión y sin perjuicio del título de dolo o culpa. Esto en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006. 2. Omitir el deber de verificación del registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores edad, en los términos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 1918 de 2018, modificada por el artículo 4 de la Ley 2375 de 2024; en relación con los cargos, oficios o profesiones que implique un trato directo y habitual con niñas, niños y adolescentes. 3. Contratar personas inhabilitadas para el ejercicio de los cargos, oficios o profesiones establecidos en el artículo 2 de la Ley 1918 de 2018, modificada por el artículo 3 de la Ley 2375 de 2024.

Artículo 46

SANCIONES. De conformidad con lo prescrito en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, cuando las instituciones que prestan los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias no cumplan con los lineamientos técnicos y demás normatividad vigente establecida por el ICBF para garantizar la efectividad de los derechos, se podrán imponer, en el marco de los procesos administrativos sancionatorios que se adelanten, las siguientes sanciones: 1. Suspensión de la personería jurídica otorgada. 2. Suspensión del reconocimiento de la personería jurídica. 3. Cancelación de la personería jurídica otorgada. 4. Cancelación del reconocimiento de la personería jurídica. 5. Suspensión de la licencia de funcionamiento. 6. Cancelación de la licencia de funcionamiento. 7. Para el caso de las faltas relacionadas en los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la presente Resolución y según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1918 de 2018, la sanción consiste en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO. En el evento en el que el proceso administrativo sancionatorio se resuelva ordenando la cancelación de la personería jurídica o de la licencia de funcionamiento, la institución sancionada no podrá prestar ningún servicio de protección por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó en firme la sanción.

Artículo 47

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Se tendrá como criterio para tasar la sanción, lo consagrado en el artículo 50 del CPACA.

Artículo 48

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PERSONERÍA JURÍDICA O LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR. [Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución 7777 de 2025] La Directora General del ICBF, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, podrá ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión provisional de la personería jurídica o de la licencia de funcionamiento, siempre y cuando se evidencien los elementos de juicio suficientes que permitan establecer que, con la continuidad de la prestación del servicio, se vulneran, amenazan e/o inobservan los derechos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. Lo anterior se podrá constatar a partir de la información contenida en actas, informes y demás elementos recaudados por las autoridades competentes. El término de la suspensión provisional será de hasta dos (2) meses, prorrogables por otros dos (2); tiempo en el cual se debe continuar con los trámites del proceso administrativo sancionatorio. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la suspensión provisional, la medida podrá ser levantada, mediante acto administrativo que así lo determine. Cuando la sanción impuesta al finalizar el proceso administrativo sancionatorio sea la suspensión de la personería jurídica o licencia de funcionamiento de la institución, dentro del cómputo de dicha sanción se tendrá en cuenta el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar.

Artículo 49

REGISTRO DE SANCIONES. El ICBF, a través de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, administrará un registro de sanciones en el que figure la institución sancionada, el término, tipo y la fecha de sanción. En el registro también deberá constar el número de veces que la institución ha sido sancionada y corresponderá a las Direcciones Regionales involucradas, remitir a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, la información relacionada con el cumplimiento de la sanción. La información correspondiente a la sanción impuesta también deberá ser incluida en el Registro Único de Oferentes. PARÁGRAFO. La información del Registro de Sanciones será de uso exclusivo institucional. Con el objeto de contar con información veraz, el reporte como antecedente se dará durante los últimos cinco (5) años. TÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 50

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD. Son los procesos que contribuyen a la garantía y mejora continua de los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, para que las instituciones que los prestan cumplan con las condiciones para ello y se logre la efectividad y restablecimiento de los derechos de la población que atienden. Corresponderá a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad definir las estrategias y procesos en articulación con las áreas misionales del ICBF.

Artículo 51

REGISTRO ÚNICO DE OFERENTES. Es un proceso de identificación y caracterización de las instituciones que prestan o están interesadas en prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en el territorio nacional. Todas las instituciones legalmente constituidas que cuenten con personería jurídica otorgada o reconocida por el ICBF u otra autoridad competente y que su objeto social esté relacionado con la protección de niñas, niños, adolescentes y jóvenes o las familias deberán inscribirse en el Registro Único de Oferentes del ICBF. El Registro Único de Oferentes servirá como fuente de información para el ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad.

Artículo 52

PUBLICACIONES. Los actos administrativos que otorguen, reconozcan, suspendan y cancelen personerías jurídicas, así como los que otorguen, renueven, modifiquen, suspendan y cancelen licencias de funcionamiento, según corresponda; serán publicados en la página web del ICBF.

Artículo 53

CERTIFICACIONES. Las certificaciones que expida el ICBF, en desarrollo de los asuntos objeto de la presente Resolución, contarán con una vigencia de seis (6) meses. TÍTULO VII TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA

Artículo 54

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente Resolución, se implementarán las disposiciones contempladas en la Ley 1437 de 2011 y las que la aclaran, modifican, adicionan, reglamenten o complementen.

Artículo 55

TRANSITORIEDAD. Con la entrada en vigencia de la presente Resolución se deberá tener en cuenta lo siguiente: El artículo 5 del Título I y los artículos 6 al 12 del Título II, así como sus documentos técnicos correspondientes entrarán a regir dos (2) meses después de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, periodo durante el cual la Resolución 3899 de 2010 conservará su vigencia. El artículo 13 del Título II y los artículos 20 al 23 del Título III, así como sus documentos técnicos correspondientes entrarán a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, periodo durante el cual la Resolución 3899 de 2010 conservará su vigencia. Las demás disposiciones contenidas en los Títulos I, III, IV, V, VI y VII entrarán en vigencia una vez se publique el presente acto administrativo. Condiciones para la transición: 1. Los procesos administrativos sancionatorios que se vienen adelantando y en los cuales se haya surtido la notificación del auto de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento y condiciones establecidas en la Resolución 3899 de 2010. 2. Respecto de las licencias de funcionamiento que se encuentren vigentes al momento de entrada en vigor de la presente Resolución, éstas conservarán las características establecidas en el acto administrativo que las otorgó o reconoció. Una vez vencidas, será competencia de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad su renovación. 3. En relación con los trámites de otorgamiento de licencia de funcionamiento que se encuentren radicados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, éstos se surtirán de conformidad con lo establecido en la Resolución 3899 de 2010. 4. Las autorizaciones vigentes de los organismos y agencias internacionales otorgadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución conservarán las condiciones bajo las cuales se expidió el acto administrativo que las otorgó o renovó. Una vez vencidas, será competencia de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad su otorgamiento y renovación de conformidad con lo establecido en los artículos 20 al 23 del presente acto administrativo. [Numerales 5 y 6 adicionados por el artículo 18 de la Resolución 7777 de 2025] 5. Las entidades que obtuvieron reconocimiento de su personería por parte de autoridad administrativa (ministerios o entidades territoriales) antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2150 de 05 de diciembre de 1995, las que obtuvieron reconocimiento de su personería por parte de autoridad canónica o católica competente, las que se inscribieron ante la Cámara de Comercio del lugar de su domicilio dentro del periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1996 al 14 de agosto de 1996, las instituciones educativas y en general todas las entidades que presten o estén interesadas en prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes y que a la entrada en vigencia de la presente Resolución no cuenten con el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF, tendrán el deber de adelantar el trámite correspondiente de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Resolución y tendrán hasta 6 meses para obtener el respectivo reconocimiento, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.” 6. Los resultados del ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control, realizados antes de la expedición del presente acto administrativo, que no fueron presentados ante el Comité de Inspección, Vigilancia y Control, le corresponderá a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, determinar las acciones a seguir. PARÁGRAFO 1°. Cada área involucrada presentará ante la Dirección General, en el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, el correspondiente plan de transición relacionado con la implementación de las disposiciones contenidas en esta Resolución, con el fin de que sea aprobado y las medidas puedan aplicarse de manera eficaz y eficiente. PARÁGRAFO 2°. La Oficina de Aseguramiento a la Calidad desarrollará los documentos técnicos reglamentarios para la ejecución de la presente Resolución, en articulación con las direcciones misionales del ICBF que corresponda. PARÁGRAFO 3°. Los documentos técnicos necesarios para la implementación de lo establecido en los artículos que entren en vigencia a partir de la expedición de la presente Resolución y que no estén contemplados en el régimen de transición, serán expedidos por el ICBF dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

Artículo 56

PUBLICIDAD. La presente Resolución debe ser publicada en el Diario Oficial y en la página web del ICBF.

Artículo 57

VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación para las disposiciones que no son sujeto de la transitoriedad referidos en el artículo 55. Asimismo, deroga las Resoluciones 3899, 3566 y 5068 de 2010, 6130 y 6190 de 2015, 3435 y 9555 de 2016, 2488 y 8282 de 2017, 5495 de 2018 y 8113 de 2019 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada por nosotros. Anotación literal del encabezado del documento en el Normograma ICBF: «Estado de la vigencia: Vigente.» · Nota: Artículos 3, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 23, 27, 30, 31, 32, 33, 44, 48 y 55 Modificadas Por La Resolución 7777 De 2025. Artículo 43 Derogado Por La Resolución 7777 De 2025.. El indicador de la ficha web marca «Vigente» en todas las normas (incluidas derogadas), por eso no se usa.

Documento oficial: ver original

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