Establece régimen para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del ICBF

Resolución · 6300 · 2024-12-26 · Jerarquía: nivel 8

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Articulado
Artículos 1–20 de 57

Artículo 1

OBJETO. El presente acto administrativo tiene como finalidad establecer el régimen para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a las instituciones que prestan servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en el territorio nacional, realizar delegaciones y dictar otras disposiciones.

Artículo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución aplican a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y a los regímenes especiales de grupos étnicos y otras formas y expresiones organizativas campesinas y de la sociedad civil, que prestan servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten o no con personería jurídica otorgada o reconocida por el ICBF.

Artículo 3

DEFINICIONES. 1. Servicios de protección. Son aquellos dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, que tienen como fin la garantía de sus derechos, la prevención y atención ante situaciones que los amenacen, vulneren e inobserven y el restablecimiento de los mismos, de igual manera los servicios de protección atienden medidas y sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes- SRPA. Lo anterior, de conformidad con las definiciones de los programas, modalidades y servicios que establezcan las áreas misionales del ICBF. 2. Personería jurídica. Se refiere a la identidad jurídica que se otorga o reconoce y en virtud de la cual las instituciones son titulares de derechos y cuentan con capacidad suficiente para contraer obligaciones a través de la celebración de actos, contratos o negocios jurídicos que generan plena responsabilidad jurídica frente a terceros. La personería jurídica otorgada o reconocida por el ICBF permite a las instituciones prestar los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en el territorio nacional. 3. Otorgamiento de personería jurídica. Consentimiento legal que otorga el ICBF, mediante acto administrativo, a los interesados en constituirse como persona jurídica para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. 4. Reconocimiento de personería jurídica. Consentimiento legal que emite el ICBF, mediante acto administrativo, a través del cual reconoce la personería jurídica que ha sido otorgada inicialmente por otra autoridad competente a una institución, para la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. 5. Licencia de funcionamiento. Autorización que otorga el ICBF a una institución, mediante acto administrativo, para la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. Solamente requerirán de licencia de funcionamiento aquellas instituciones que por la naturaleza del servicio que desean prestar, deban cumplir con dicho requisito, de conformidad con lo establecido en los documentos técnicos que para el efecto defina el ICBF. 6. Inspección. Acción encaminada a verificar que la prestación de los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, cumplan con las condiciones establecidas en la normatividad vigente y en los documentos técnicos definidos por el ICBF. Esta acción se materializa a través de la realización de visitas motivadas por denuncias o solicitudes, relacionadas con irregularidades en la prestación del servicio. 7. Vigilancia. [Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 7777 de 2025] Acción preventiva que se realiza para verificar que la prestación de los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, cumplan con las condiciones establecidas en los documentos técnicos definidos por el ICBF. 8. Control. Acción de seguimiento correctiva o sancionatoria que resulta del ejercicio de las acciones de inspección y vigilancia. 9. Documentos técnicos. Son los reglamentos, lineamientos, manuales, guías y procedimientos expedidos por el ICBF en los cuales se detallan, para efectos de esta Resolución, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se ejecuta lo dispuesto en esta. 10. Aseguramiento de la calidad. Son los procesos que contribuyen a la garantía y mejora continua de los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, para que las instituciones que los prestan cumplan con las condiciones para ello y se logre la efectividad y restablecimiento de los derechos de la población que atienden. 11. Registro único de oferentes. Es un proceso de identificación y caracterización de las instituciones que prestan o están interesadas en prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en el territorio nacional.

Artículo 4

DELEGACIÓN EN LOS DIRECTORES REGIONALES: Delegar en los Directores Regionales del ICBF, en el ámbito de su circunscripción territorial, la competencia para: 1. Aprobar reformas estatutarias, recibir la inscripción de los representantes legales, órganos directivos y demás dignatarios de las instituciones a las que les otorgó personería jurídica. 2. Aprobar la solicitud de cancelación voluntaria de la personería jurídica otorgada o reconocida por la Dirección Regional, cuando esta sea solicitada por el representante legal. 3. Asistir técnicamente a las instituciones que presten o estén interesadas en prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en los procesos de inspección, vigilancia y control desarrollados en la presente Resolución. 4. Adelantar los trámites correspondientes para la notificación de los actos administrativos que le sean comisionados y ejecutar las sanciones producto de las acciones de inspección, vigilancia y control.

Artículo 5

DELEGACIÓN EN EL JEFE DE LA OFICINA DE ASEGURAMIENTO A LA CALIDAD. Delegar en el Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF, las siguientes funciones: 1. El otorgamiento y/o reconocimiento de las personerías jurídicas a las instituciones interesadas en prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. 2. La aprobación de las reformas estatutarias e inscripción de órganos de administración que corresponda, en relación con las personerías jurídicas otorgadas por esta Oficina. 3. La aprobación de la solicitud de cancelación voluntaria de la personería jurídica, cuando esta sea solicitada por el representante legal de la institución a la que esta Oficina le otorgó personería jurídica. 4. El otorgamiento, renovación, modificación de las licencias de funcionamiento para los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, con o sin derechos vulnerados, amenazados y/o inobservados. 5. El desarrollo de las acciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones que prestan servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. 6. La definición y actualización de los procedimientos para el desarrollo de las funciones señaladas en el presente artículo. PARÁGRAFO. En los casos que se requiera, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, en el marco de sus funciones, deberá actuar de manera coordinada y articulada con las Direcciones Regionales para el cumplimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control. TÍTULO II DE LAS PERSONERÍAS JURÍDICAS

Artículo 6

REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. [Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 7777 de 2025] Los interesados en obtener el otorgamiento de personería jurídica por parte del ICBF deberán presentar ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad los soportes que demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estatutos vigentes que contengan: a. Objeto social relacionado con la prestación de servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. b. Domicilio principal. c. Término de duración de la constitución legal. d. Facultades y obligaciones del representante legal, asamblea general, miembros de la junta directiva y revisor fiscal, cuando este último cargo esté previsto. e. Quórum decisorio y régimen de mayorías. 2. Estar debidamente representadas, para lo cual se deberá adjuntar: a. Documento de elección o nombramiento del cargo de representante legal. b. Documento de elección o nombramiento de los miembros de la junta directiva o quienes hagan sus veces. c. Documento en el que conste la aceptación de los cargos, así como las copias de los documentos de identificación de los integrantes. d. Los correspondientes certificados, expedidos por las autoridades competentes, en los que conste que el representante legal y los miembros de la Junta Directiva no cuentan con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses que les impidan hacer parte de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. 3. La persona jurídica interesada en adelantar el trámite de otorgamiento de personería jurídica ante el ICBF deberá contar con bienes o patrimonio para el cumplimiento del objeto social para el que se ha creado. Lo anterior, de conformidad con los documentos técnicos que para el efecto defina el ICBF. 4. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin.

Artículo 7

REQUISITOS GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. [Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 7777 de 2025] Las instituciones interesadas en obtener el reconocimiento de personería jurídica deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. El objeto social de la institución debe estar relacionado con la protección de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con la normatividad vigente. 2. Documento o acto administrativo que otorgó o reconoció la personería jurídica, expedido por la autoridad competente. 3. Estatutos vigentes. 4. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF. 5. Los correspondientes certificados, expedidos por las autoridades competentes, en los que conste que los integrantes de la Junta Directiva u órgano de administración no cuentan con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses que les impidan hacer parte de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. 6. Certificación en la que se indique que la institución interesada no tiene pendiente el cumplimiento de una sanción impuesta por la autoridad que otorgó o reconoció la personería jurídica. 7. Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en los documentos técnicos. PARÁGRAFO 1o. Aquellas instituciones que cuenten con registro expedido por la Cámara de Comercio y que estén interesadas en prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en el territorio nacional, deberán presentar como requisito el certificado de existencia y representación legal vigente o el documento que haga sus veces. PARÁGRAFO 2o. Para las instituciones constituidas, que por las normas que las regulan no requieran contar con estatutos, se deberá presentar el documento que de acuerdo con su naturaleza haga sus veces. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin.

Artículo 8

RECONOCIMIENTO PARA GRUPOS ÉTNICOS Y OTRAS FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS CAMPESINAS Y DE LA SOCIEDAD CIVIL. [Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 7777 de 2025] Los colectivos de grupos étnicos y otras formas y expresiones organizativas campesinas y de la sociedad civil interesadas en obtener el reconocimiento para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidos ante la autoridad competente. En todos los casos, su objeto social u objetivos específicos deben estar relacionados con la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con la normativa vigente. Los interesados en obtener el reconocimiento de la personería jurídica deberán presentar ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF, los soportes que demuestren que cumplen con los siguientes requisitos: 1. Documento que lo acredite como grupo étnico u organización campesina o de la sociedad civil, reconocida por autoridad competente. 2. Estatutos vigentes o el documento que haga sus veces. 3.Certificado que indique la composición de la Junta Directiva u órgano de administración. 4.Los correspondientes certificados, expedidos por las autoridades competentes, en los que conste que los integrantes de la Junta Directiva no cuentan con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses que les impidan hacer parte de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. 5.Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF.

Artículo 9

DEBER DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. [Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 7777 de 2025] Las instituciones que cuenten con personería jurídica otorgada por el ICBF deberán actualizar la información relacionada con reformas estatutarias, inscripción de los representantes legales, órganos directivos y demás dignatarios de las instituciones, de la siguiente forma: 1. El trámite relacionado con la actualización de la información de las personerías jurídicas otorgadas por la Dirección General y por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, se adelantará ante esta última. 2. La actualización de la información reportada por las personas jurídicas corresponderá a la Dirección Regional que la haya otorgado. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin.

Artículo 10

SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. El ICBF procederá a suspender el reconocimiento de personería jurídica o la personería jurídica que haya otorgado para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, en los siguientes casos: 1. Como resultado del proceso administrativo sancionatorio adelantado por el ICBF en el que se haya impuesto esta sanción. 2. Como medida cautelar y provisional en el marco del proceso administrativo sancionatorio que adelante el ICBF. 3. De oficio, cuando la autoridad competente -diferente al ICBF- que haya otorgado o reconocido la personería jurídica inicialmente, ordene la suspensión de esta. 4. Por orden de autoridad judicial.

Artículo 11

CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. El ICBF procederá a cancelar el reconocimiento de personería jurídica o la personería jurídica que haya otorgado para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, en los siguientes casos: 1. Por solicitud del representante legal o de quien haga sus veces. 2. Como resultado del proceso administrativo sancionatorio adelantado por el ICBF en el que se haya impuesto esta sanción. 3. De oficio, cuando la autoridad competente -diferente al ICBF- que haya otorgado o reconocido la personería jurídica inicialmente, ordene la suspensión de esta. 4. Por orden de autoridad judicial.

Artículo 12

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE. En todos los casos de otorgamiento de personería jurídica o de reconocimiento para prestar el servicio de protección dirigido a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, el solicitante está en la obligación tributaria de consignar el impuesto de timbre en su calidad de contribuyente y responsable y como sujeto pasivo del tributo. Lo anterior, atendiendo a que los mencionados actos administrativos tienen efectos tributarios que causan el impuesto de timbre nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

Artículo 13

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS PERSONERÍAS JURÍDICAS. El ICBF ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personerías jurídicas que haya otorgado o reconocido, de conformidad con lo que se establezca en la normatividad vigente y en los documentos técnicos que se expidan para tal fin. TÍTULO III DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 14

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. [Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 7777 de 2025] El ICBF podrá otorgar, renovar, modificar, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes o las familias en el territorio nacional. Asimismo, definirá los servicios de protección que por su naturaleza requieran de licencia de funcionamiento. Se otorgará una licencia de funcionamiento por cada modalidad y/o servicio, población e inmueble, de acuerdo con lo establecido en los documentos técnicos que el ICBF defina para tal fin. Para la expedición de la licencia de funcionamiento se tendrán en cuenta las siguientes excepciones: 1. Cuando la persona jurídica atienda una misma modalidad con la misma población en varias edificaciones de un mismo inmueble y se desarrolle en cada edificación todos los componentes del proceso de atención. En estos casos se otorgará una sola licencia de funcionamiento indicando la capacidad instalada por cada edificación. 2. Cuando la persona jurídica atienda una misma modalidad con la misma población en varios inmuebles y los servicios que se presten en cada uno sean complementarios del proceso de atención; en este caso se otorgará una sola licencia que incluya todos los inmuebles con su capacidad instalada. 3. Cuando la persona jurídica desarrolle su proceso de atención en su sede administrativa u operativa, se requerirá licencia de funcionamiento para esta sede y ésta tendrá cobertura departamental o del Distrito Capital. PARÁGRAFO 1. Para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias que no requieran licencia de funcionamiento, las instituciones interesadas y los entes territoriales deberán cumplir con la normatividad vigente y lo dispuesto en los documentos técnicos definidos por el ICBF. PARÁGRAFO 2. Cuando en el trámite de otorgamiento o renovación de la licencia de funcionamiento se identifique la concurrencia de modalidades o poblaciones en un mismo inmueble, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad aprobará la viabilidad de esta, de conformidad con lo que defina el ICBF en los documentos técnicos. PARÁGRAFO 3o. Para el otorgamiento y renovación de las licencias de funcionamiento relacionadas con los programas y servicios de adopción, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los instrumentos internacionales que regulan la materia y que han sido ratificados por Colombia, la normatividad nacional vigente y los documentos técnicos que el ICBF expida para tal fin.

Artículo 15

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. [Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 7777 de 2025] La Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF otorgará la correspondiente licencia de funcionamiento, siempre y cuando la institución cumpla con la totalidad de los requisitos generales establecidos en la presente Resolución y aquellos específicos que se definan en los documentos técnicos que se establezcan para tal fin. Los interesados en la obtención de una licencia de funcionamiento deberán presentar ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF los soportes que demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Requisitos generales: a. Estar registrado en el Registro Único de Oferentes del ICBF. b. Contar con personería jurídica vigente otorgada o reconocida por el ICBF. c. Estatutos vigentes que contengan: i. Objeto social que esté relacionado con la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. ii. Domicilio principal. iii. Término de duración de la constitución legal. iv. Facultades y obligaciones del representante legal, asamblea general, miembros de la junta directiva y revisor fiscal, cuando este último cargo esté previsto. v. Quórum decisorio y régimen de mayorías. d. Estar debidamente representada, para lo cual se deberá adjuntar: i. Documento de elección o nombramiento del cargo de representante legal. ii. Documento de elección o nombramiento de los miembros de la junta directiva o quienes hagan sus veces. iii. Documento en el que conste la aceptación de los cargos, así como las copias de los documentos de identificación de los integrantes. e. Contar con bienes y patrimonio para el cumplimiento del objeto. Lo anterior, de conformidad con los documentos técnicos que para tal fin defina el ICBF. f. No tener vigentes ni pendientes de ejecución, sanciones impuestas por el ICBF. Este aspecto deberá ser certificado por el representante legal de la institución interesada. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito en las bases de datos dispuestas para tal fin. g. El representante legal, los miembros de la junta directiva u órgano de administración y el personal que labore para la institución no debe registrar antecedentes penales, antecedentes disciplinarios, antecedentes fiscales, medidas correctivas e inhabilidades por delitos sexuales. 2. Requisitos específicos: Para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, las instituciones deberán cumplir, adicionalmente, con los requisitos específicos que se definan en los documentos técnicos. PARÁGRAFO. Cuando en el trámite de otorgamiento de la licencia de funcionamiento se identifique que el o los inmuebles son de propiedad del ICBF, o que han sido entregados en comodato o mediante un convenio interadministrativo para la prestación del servicio al ICBF y que éstos no cumplen con la totalidad de los requisitos o condiciones establecidas para el componente de infraestructura, se deberá contar con viabilidad técnica que permita la prestación del servicio. Esta viabilidad técnica será expedida de manera conjunta por la Dirección Regional que corresponda, la Dirección Administrativa o quien haga sus veces y la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, siempre y cuando el no cumplimiento de los requisitos faltantes no constituya una amenaza para la integridad física de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

Artículo 16

VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia de funcionamiento que se otorgue tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la notificación del acto administrativo que así lo disponga y podrá ser renovada por un término de dos (2) años.

Artículo 17

RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovación de la licencia de funcionamiento, la institución interesada deberá presentar la solicitud de renovación ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, con seis (6) meses de anticipación al vencimiento de la licencia vigente, de conformidad con lo que disponga el documento técnico que establezca el ICBF para tal fin. La licencia de funcionamiento se renovará cada dos (2) años por un periodo igual al inicialmente otorgado, siempre y cuando la institución cumpla con la totalidad de los requisitos generales, establecidos en el artículo 15 de la presente Resolución y los requisitos específicos definidos en los documentos técnicos que para tal efecto se expidan. En todos los casos la documentación que aporten las instituciones interesadas en la renovación deberá estar vigente. PARÁGRAFO 1. La renovación de la licencia de funcionamiento podrá adelantarse en coordinación con las Direcciones Regionales cuando la Oficina de Aseguramiento a la Calidad lo estime necesario, de conformidad con lo establecido en los documentos técnicos que para el efecto se expidan. PARÁGRAFO 2. [Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Resolución 7777 de 2025] Para la renovación de la licencia de funcionamiento, cuando se identifique que el o los inmuebles son de propiedad del ICBF o que han sido entregados en comodato o mediante un convenio interadministrativo y que éstos no cumplen con la totalidad de los requisitos o condiciones establecidas para el componente de infraestructura, se deberá contar con viabilidad técnica que permita la prestación del servicio. Esta viabilidad técnica, será expedida conforme a lo establecido el parágrafo del artículo 15 de la presente Resolución.

Artículo 18

MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. [Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 7777 de 2025] En los casos en que las instituciones que prestan el servicio de protección dirigido a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, soliciten un cambio de la información consignada en la licencia de funcionamiento, procederá tal modificación a través de la expedición del acto administrativo correspondiente. La modificación de la información de la licencia de funcionamiento, aplicará solamente en los siguientes casos: 1. Cambio de inmueble. 2. Cambio de población atendida, cuando se trate de género y de edad. 3. Capacidad instalada. El trámite se deberá adelantar ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad.

Artículo 19

OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA INSTITUCIONES DE GRUPOS ÉTNICOS. Se otorgará y renovará licencia de funcionamiento a las instituciones de grupos étnicos que deseen prestar servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con el lleno de los requisitos generales, establecidos en el numeral 1 del artículo 15 de la presente Resolución. Cuando previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento por parte del ICBF, se identifique que estas instituciones se encuentran dentro de territorios con jurisdicción especial reconocida por el Gobierno Nacional, los requisitos específicos y las condiciones para la prestación del servicio se acordarán entre los representantes del ICBF y las instituciones a través de un Acta de Concertación. PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de los grupos étnicos deberán velar por el buen funcionamiento de los servicios de protección en el marco de la concertación para garantizar los derechos fundamentales de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. PARÁGRAFO 2o. La Oficina de Aseguramiento a la Calidad ejercerá la inspección, vigilancia y control de los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con lo acordado en el Acta de Concertación. PARÁGRAFO 3o. Cuando las asociaciones de que trata el Decreto 1088 de 1993 manejen fondos o bienes de la Nación, el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política y a las Contralorías departamentales o municipales cuando el origen de los recursos sea seccional o local. No obstante, cuando estos recursos sean destinados para la prestación de servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, el ICBF deberá ejercer el seguimiento a la debida destinación y ejecución de estos y en caso de estimarlo necesario, deberá informar a las entidades anteriormente mencionadas para lo de su competencia.

Artículo 20

OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Los Organismos o Agencias Internacionales acreditados en los Estados de Recepción que deseen prestar servicios de adopción internacional deberán tramitar el otorgamiento de licencia de funcionamiento ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, que para la expedición de la misma tendrá en cuenta las necesidades del servicio, las condiciones generales establecidas en el artículo 21 de la presente Resolución y las condiciones específicas que se señalen en los documentos técnicos dispuestos por el ICBF para el Programa de Adopciones.

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Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada por nosotros. Anotación literal del encabezado del documento en el Normograma ICBF: «Estado de la vigencia: Vigente.» · Nota: Artículos 3, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 23, 27, 30, 31, 32, 33, 44, 48 y 55 Modificadas Por La Resolución 7777 De 2025. Artículo 43 Derogado Por La Resolución 7777 De 2025.. El indicador de la ficha web marca «Vigente» en todas las normas (incluidas derogadas), por eso no se usa.

Documento oficial: ver original

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