Estándares de protección. Los estándares de protección constituyen las garantías mínimas para la atención integral en salud para la interrupción voluntaria del embarazo y son los siguientes:
8.1. Información oportuna, suficiente y adecuada. Los actores descritos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deben suministrar a las mujeres y personas gestantes información comprensible, oportuna, suficiente, adecuada, pertinente, objetiva, precisa, confiable, accesible, científica y actualizada, de tal manera que les permita tomar decisiones de manera informada y ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos sexuales y reproductivos. Dicha información no podrá contener consideraciones disuasorias, personales, ideológicas, religiosas o axiológicas de los profesionales de salud ni de terceros.
Entre la información que debe ser suministrada se deben incluir las opciones disponibles; entre ellas la de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, cuando aplique, continuar con la gestación o la de adelantar el trámite para entregar el nacido vivo en adopción.
Cuando sea necesario, en cumplimiento de la Ley 1381 de 2010, se debe garantizar un intérprete de la lengua o idioma en la que se comunica la persona gestante. Para las personas con discapacidad, la información se debe proporcionar, en caso de que sea necesario, en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades utilizando ajustes razonables, apoyos y salvaguardas de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1904 de 2017 de este Ministerio o la norma que la modifique o sustituya.
8.2. Accesibilidad y disponibilidad de los servicios de salud. La atención integral en salud para la interrupción voluntaria del embarazo se considera esencial y de carácter urgente. Las mujeres y personas gestantes que decidan interrumpir el RESOLUCIÓN NÚIVIERO €,J51. DE 12 ENE 2023 HOJA N° 5 Continuación de la resolución Por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud
embarazo según las condiciones señaladas por la Corte Constitucional tienen el derecho, a través de su entidad administradora de salud, a:
Que se reconozca y se respete su decisión frente a la no continuidad de la gestación, garantizando el acceso a las atenciones que sean necesarias de manera inmediata sin que se interpongan barreras o demoras. Acceder, si así lo desea, a una valoración integral y oportuna del estado de salud que incluya el estado físico, mental y social, y evalúe los posibles riesgos que llegue a representar el embarazo para su vida o su salud, los cuales deben ser informados de manera clara, oportuna y específica, resolviendo todas las dudas y aspectos que la persona usuaria estime convenientes. Conocer de manera inmediata y precisa los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requiere, así como los alcances y riesgos de cada uno. Acceder a una valoración periódica sobre el desarrollo y estado del embarazo, con el fin de identificar de forma oportuna y rápida posibles incompatibilidades del feto con la vida extrauterina. Obtener de manera inmediata, en los casos de embarazos después de la vigésimo cuarta semana de gestación con riesgo para la salud o la vida o con condiciones fetales incompatibles con la vida extrauterina, el certificado expedido por un profesional de la medicina o de la psicología, según sea el caso, para proceder a la interrupción voluntaria del embarazo si esta es la decisión de mujer o de la persona gestante, sin que se interprete dicho certificado como una autorización, ni se exija el cumplimiento de un determinado nivel de riesgo sino solo su existencia. Acceder de manera urgente y gratuita a todas las demás atenciones en salud previstas para las víctimas de violencia sexual, cuando el embarazo sea consecuencia de esta conducta, independientemente de la edad gestacional en la que se encuentre.
Por tratarse de una atención esencial y de carácter urgente, el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo se debe garantizar en todo el territorio nacional y no se podrá suspender bajo ninguna circunstancia.
Se podrá acceder a esta atención sin distinción alguna por razones de edad, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnica o nacionalidad, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición de discapacidad, socioeconómica o de cualquier otra situación que pueda generar alguna discriminación y en todos los niveles de complejidad.
Las mujeres y personas gestantes extranjeras en condición migratoria, regular o irregular, podrán acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Si la condición migratoria permite la vinculación de la persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), los procedimientos para la interrupción voluntaria del embarazo se atenderán de acuerdo con el Plan de Beneficios en Salud, si la persona es migrante irregular sin posibilidad de vinculación al sistema, el acceso a tal procedimiento, así como las demás atenciones relacionadas con la gestación se considerarán esenciales, con carácter urgente y estarán exentas de cobros.
8.3. Derecho a decidir de manera libre. Las mujeres y personas gestantes gozan del derecho a decidir, libres de presión, coacción, apremio, manipulación y, en general, cualquier intervención que imponga barreras respecto de su decisión reproductiva, en cuanto se trata de una decisión que determina significativamente su proyecto de vida. De esta manera, ni las personas que solicitan la interrupción voluntaria del RESOLUCIÓN NÚIVI1CZ J5 1 DE 1 2 ENE 2023 HOJA N°6
embarazo, ni quienes atienden dicha solicitud pueden ser víctimas de estigmatización, discriminación o de prácticas que limiten o de alguna forma impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros de salud o educativos o su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema de Riesgos Laborales.
Las personas con discapacidad pueden otorgar su consentimiento con el uso de apoyos y ajustes razonables, en caso de requerirlos.
Las menores de edad pueden decidir la interrupción voluntaria del embarazo autónomamente sin que sea necesaria la autorización de terceros.
Toda forma de coacción o presión en contra de la mujer o persona gestante en' la toma de la decisión, ejercida por su pareja, familiares o cualquier tercero, configura una forma de violencia de género y deberá ser informada ante las autoridades competentes para su investigación.
8.4. Deber de confidencialidad. Todos los actores señalados en el ámbito de aplicación de la presente resolución están obligados a brindar plena garantía de confidencialidad, asegurando que ningún tercero, fuera de los autorizados por la ley, acceda a la información contenida en la historia clínica, independientemente del vínculo familiar, civil, laboral o cualquier otra forma de autoridad que tenga sobre la persona solicitante de una interrupción voluntaria del embarazo. Los profesionales de la salud que intervienen en el proceso de atención están obligados, además, a guardar el secreto profesional, en los términos establecidos en el artículo 10, literal k), de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y demás normas concordantes.
8.5. Derecho a la intimidad. La .decisión de una mujer o persona gestante de interrumpir voluntariamente su embarazo pertenece a su esfera íntima o privada. De esta manera, solo si ella lo solicita expresamente podrá estar acompañada de su pareja, o de un familiar, representante o tutor. Igualmente, no será procedente ningún tipo de reporte o denuncia durante la atención por la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo al tratarse de una conducta no punible en los casos que ha definido la Corte Constitucional.