Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios y de inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles de las aves de corral destinadas para el consumo humano y las disposiciones para su beneficio, desprese, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

Resolución · 4287 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 61–72 de 72

Artículo 61

EXÁMENES DE LA INSPECCIÓN POST-MORTEM DE LAS AVES. Durante la inspección post-mortem, se realizarán los siguientes exámenes: 1. Examen externo: Se realizará a través de la visualización de las superficies externas. En el caso de encontrar contusiones, miembros fracturados, abscesos superficiales y localizados, callosidades, entre otras, estos deben ser retirados de la canal. En este lugar se separan de la línea de faena las aves declaradas no aptas para el consumo humano por la inspección oficial, de acuerdo a alteraciones, tales como: 1.1. Color y olor asociados a procesos patológicos. 1.2. Caquexia. 1.3 Lesiones extensas o supuradas igual o superior al 50 % de la superficie corporal. 1.4. Tumores múltiples. 1.5. Abscesos múltiples. 1.6. Desgarros con abertura de cavidad corporal o ruptura de vísceras. 1.7. Ascitis, con evidencia de afección sistémica. 1.8. Cianosis. 1.9 Mal sangrado, caracterizado por un color rojo fuerte. 1.10. Fracturas expuestas, luxaciones múltiples, asociadas a hematomas. El inspector oficial podrá aprobar de forma condicional la canal y las partes afectadas destinarlas para derivados cárnicos o para uso industrial. 1.11. Hematomas múltiples. 1.12. Textura pegajosa de la piel que afecta más del 50 % de su extensión. 1.13. Sobreescaldado con cocción parcial de la musculatura y cambio de consistencia. 1.14. Sinovitis purulenta. 2. Examen de vísceras: Observación de corazón, hígado, molleja, bazo, intestinos, ovarios y oviductos en ponedoras. Se realizará inspección por palpación o incisión según el caso. Así mismo, en el examen de las vísceras se verifica su aspecto, color, forma, tamaño, la consistencia y en ciertas ocasiones el olor. 3. Examen interno. Se realizará a través de la visualización de las cavidades toráxica y abdominal: pulmones, sacos aéreos, riñones, órganos sexuales. 4. Examen final. Se realizará a las canales y vísceras después de su enfriamiento y antes de ser empacadas. RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 34 PARÁGRAFO 1. De acuerdo con el manual de inspección, el inspector oficial podrá tomar las muestras necesarias para realizar análisis bacteriológicos, químicos, histopatológicos, toxicológicos y cualquier otro a que haya lugar. PARÁGRAFO 2. Cuando en la inspección post-mortem se encuentre un ave, órgano o lote de aves con alguna anormalidad, se retendrá e identificará hasta que el inspector oficial emita su dictamen final.

Artículo 62

DICTÁMENES Y DESTINO FINAL EN LA INSPECCIÓN POST- MORTEM. El inspector oficial podrá emitir los siguientes dictámenes después de la inspección post-mortem: 1. APROBADO: Producto que después de la inspección por parte del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, es considerado apto para el consumo humano. 2. APROBADO CONDICIONADO: Producto que después de la inspección por parte del INVIMA, es considerado como apto para consumo humano posterior a un tratamiento. 3. DECOMISADO: Producto que después de la inspección por parte del INVIMA, es considerado no apto para el consumo humano y se destina para destrucción o uso industrial.

Artículo 63

DESTINOS Y CRITERIOS DE APROBACIÓN. Los procedimientos de inspección post-mortem, se presentan a continuación en tabla que indican las lesiones, signos y síntomas y su correspondiente dictamen final: Tabla 4. Procedimientos de referencia para la inspección post-mortem ENFERMEDADE DICTÂMEN S ESTADOS PATOLÓGICOS CANAL VÍSCERAS CONSTATACIONES GENERALES O ANOMALÍAS Y SITUACIONES ESPECIALES 1. Abscesos. DECOMISO DECOMISO Los abscesos o lesiones supurativas, TOTAL O TOTAL cuando no influyen en el estado general PARCIAL de las canales ocasionarán un decomiso parcial. 2. Aerosaculitis DECOMISO DECOMISO Las canales con evidencia de TOTAL O TOTAL recubrimiento extensivo de los sacos PARCIAL aéreos con aerosaculitis o aquellas con compromiso sistémico serán condenadas totalmente. Las canales menos afectadas podrán ser rechazadas parcialmente después de la remoción completa de los tejidos involucrados en la lesión. Las vísceras siempre serán condenadas. 3. Ascitis DECOMISO DECOMISO Las canales con evidencia de afección TOTAL O TOTAL sistémica serán condenadas totalmente. RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 35 PARCIAL Las canales menos afectadas podrán ser rechazadas parcialmente después de la remoción completa de los tejidos involucrados en la lesión. Las vísceras siempre serán condenadas. 4. Procesos DECOMISO DECOMISO Las canales con evidencia de afección inflamatorios TOTAL O TOTAL inflamatoria generalizada y presencia (artritis, celulitis, PARCIAL de material caseificado serán dermatitis, condenadas totalmente. Las canales salpingitis, menos afectadas podrán ser colibacilosis, rechazadas parcialmente después de la pericarditis, remoción completa de los tejidos peritonitis, involucrados en la lesión. Las vísceras perihepatitis) siempre serán condenadas. 5. Tumores DECOMISO DECOMISO Cualquier órgano, canal o parte de la TOTAL TOTAL canal en la que se evidencie la presencia de varios órganos afectados o un tumor debe ser condenada totalmente. 6. Contaminaci DECOMISO DECOMISO Se condenarán parcialmente las áreas ón TOTAL O TOTAL O contaminadas con materia fecal y si la PARCIAL PARCIAL contaminación es extensa se dará la condena total. 7. Cianosis DECOMISO DECOMISO Las canales con evidencia de cianosis TOTAL TOTAL serán condenadas totalmente. 8. Caquexia DECOMISO DECOMISO Las canales con evidencia de caquexia TOTAL TOTAL serán condenadas totalmente. 9. Contusio DECOMISO DECOMISO Las canales con lesiones traumáticas nes o fracturas TOTAL O TOTAL O limitadas implican un decomiso parcial. PARCIAL PARCIAL Cuando las lesiones afectan más de un tercio del animal, se hará un decomiso total. 10. Ictericia DECOMISO DECOMISO Las canales con evidencia de ictericia TOTAL TOTAL serán condenadas totalmente. 11. Marek DECOMISO DECOMISO Las canales con evidencia cutánea, TOTAL TOTAL visceral o nerviosa serán condenadas totalmente 12. Sobre- DECOMISO DECOMISO Las canales con evidencia de escaldado TOTAL TOTAL escaldado excesivo serán condenadas totalmente. 13. Olor DECOMISO DECOMISO Las canales con olores asociados a TOTAL TOTAL residuos químicos o sustancias prohibidas deben ser retenidas para su análisis, tras lo cual podrán ser aprobadas o condenadas. 14. Osteomielitis DECOMISO Las canales con evidencia de TOTAL O osteomielitis serán condenadas parcial PARCIAL o totalmente dependiendo su extensión. 15. Parasitismo DECOMISO DECOMISO Se condenarán los órganos afectados o TOTAL O TOTAL las partes de la canal que se RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 36 PARCIAL encuentren infestados o que muestren lesiones de dicha infestación, si toda la canal esta afectada o si hay cambios sistémicos se condenara toda la canal. 16. Septicemia DECOMISO DECOMISO Todas las aves que en el examen ante TOTAL TOTAL o post-mortem presenten síntomas o fueren sospechosas de tuberculosis, seudos-Tuberculosis, Difteria, Cólera, Viruela, Salmonelosis, diarrea blanca, Paratifosis, Leucosis, Septicemia en general, Psitacosis e Infección Estafilocócica deben ser condenadas. 17. Enfermedad DECOMISO DECOMISO Las canales que muestren evidencia de es especiales TOTAL TOTAL cualquier enfermedad caracterizada por la presencia, en la carme o en otras partes comestibles de la canal, de organismos o toxinas, peligrosas al consumo humano, deben ser condenadas totalmente. PARÁGRAFO. Las canales que no hayan sido evisceradas dentro de los 30 minutos siguientes a la sangría, serán condenadas. CAPÍTULO III ALMACENAMIENTO, EXPENDIO Y TRANSPORTE

Artículo 64

ALMACENAMIENTO DE CARNE Y PRODUCTOS CÁRNICOS COMESTIBLES. Todo establecimiento dedicado al almacenamiento de canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves, debe garantizar la continuidad de la cadena de frío, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1. Los establecidos en el Capítulo VI del Título II del Decreto 1500 de 2007 y lo previsto en la presente resolución. 2. Cuando se almacenen canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles empacados deben mantenerse en estantes que permitan la adecuada circulación del frío. 3. Las temperaturas de almacenamiento son: 3.1. Para canales de aves y sus partes en refrigeración: de -2 a 4oC, 3.2. Para productos cárnicos comestibles en refrigeración: Máximo 4°C. 3.3. Para canales, sus partes y productos cárnicos comestibles congelados: -18ºC o menos. 4. Para la recepción de canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves el vehículo empleado en su transporte debe mantener la temperatura con la cual salieron los productos de la planta de beneficio. 5. Contar con termómetros calibrados y en perfecto estado de funcionamiento y en la escala adecuada para medir las temperaturas requeridas del proceso. RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 37 6. Disponer de las condiciones adecuadas para la recepción y despacho de las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles. 7. El agua procedente de los difusores deben ser canalizada mediante tubos hacia los desagües. 8. Los cuartos fríos deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la presente resolución.

Artículo 65

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS EXPENDIOS. Todo establecimiento dedicado al expendio de canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves, debe garantizar la continuidad de la cadena de frío, para lo cual cumplirá además de lo señalado para expendios en el Capítulo VI del Título II del Decreto 1500 de 2007, los siguientes requisitos: 1. Funcionar y mantenerse de forma tal que no se genere condiciones insalubres y se evite la contaminación del producto. 2. Su construcción debe ser sólida, estar en buen estado de conservación y tener dimensiones suficientes para permitir la adecuada manipulación el manejo y almacenamiento de la carne y productos cárnicos comestibles, de manera que no se produzca la contaminación del producto. 3. Contar con los servicios generales de funcionamiento, tales como disponibilidad de agua potable y energía eléctrica. 4. Los pisos deben ser construidos en materiales resistentes y con acabados sanitarios, con una pendiente suficiente que permita el desagüe hacia los sifones, protegidos por rejillas en material sanitario. 5. Las paredes deben ser construidas en materiales resistentes y con acabados sanitarios, con uniones redondeadas entre paredes, entre éstas y el piso, diseñadas y construidas para evitar la acumulación de suciedad y facilitar la limpieza y desinfección. 6. Los techos, falsos techos y demás instalaciones suspendidas, deben estar diseñados y construidos, de tal forma que impidan la acumulación de suciedad, reduzcan la condensación y con acabados en materiales sanitarios que impidan los desprendimientos de partículas. 7. Las puertas deben estar construidas en material resistente con acabados en material sanitario. 8. Las ventanas y demás aberturas, deben estar construidas de tal forma que impidan la acumulación de suciedad, faciliten su limpieza y desinfección. 9. Las áreas en donde se manipula o almacena la canal, sus partes y los productos cárnicos comestibles, deben contar la iluminación establecida en cuanto a intensidad y protección. 10. Cada área o sección debe encontrarse claramente señalizada en cuanto a accesos, circulación, servicios, seguridad, entre otros. 11. Los sistemas de drenaje deben cumplir con los siguientes requisitos: RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 38 11.1. Permitir la evacuación continúa de aguas residuales sin que se genere empozamiento o estancamiento. 11.2. Todos los sistemas de desagüe deben contar con sifones adecuados para los objetivos previstos y su construcción y diseño debe prevenir el riesgo de contaminación de los productos. 12. Si cuenta con sistema de ventilación este debe limpiarse periódicamente para prevenir la acumulación de polvo. 13. Tendrán una adecuada y suficiente iluminación natural y/o artificial. 14. Las lámparas deben estar protegidas adecuadamente para evitar la contaminación de la canal, sus partes y los productos cárnicos comestibles en caso de ruptura o cualquier accidente. 15. Los servicios sanitarios deben mantenerse limpios y proveerse de los recursos requeridos para la higiene personal, tales como: papel higiénico, dispensador de jabón, implementos desechables o equipos automáticos para el secado de las manos y papeleras. 16. Los sanitarios no deben estar ubicados dentro de las áreas de manipulación de las canales, sus partes y productos cárnicos comestibles de aves. 17. Los casilleros o sistemas empleados para el almacenamiento o disposición de la dotación deben ser de uso exclusivo para esta y su diseño debe permitir la circulación de aire. 18. El sistema de ventilación y sistemas de extracción de olores de los sanitarios no deben estar dirigidos a las áreas de manipulación de la canal, sus partes y los productos cárnicos comestibles. 19. Las instalaciones para realizar operaciones de limpieza y desinfección en sección de corte son : 19.1. Lavamanos de accionamiento no manual, provisto de sistema adecuado de lavado, desinfección y secado manos. 19.2. Sistema que garantice la limpieza y desinfección de cuchillos, sierras y chairas. 20. Para el manejo de los residuos sólidos debe cumplir los siguientes requisitos: 20.1. Los residuos generados durante el proceso serán manejados de tal forma que se evite la contaminación de las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves. 20.2. Los recipientes utilizados para almacenar los residuos serán construidos en material lavable y desinfectable. 21. El personal manipulador debe cumplir con los siguientes requerimientos: 21.1. Emplear la dotación exclusivamente en el establecimiento. 21.2. Cumplir con lo establecido en los artículos 13; 14; 16, con excepción del numeral 4 y 67 del presente reglamento técnico. RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 39 22. Contar con equipos, mesas y utensilios de material sanitario y con un diseño que permita su fácil limpieza y desinfección. 23. Los utensilios empleados en el expendio se deben encontrar en buenas condiciones de tal forma, que protejan las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves. 24. Queda prohibido el uso de madera u otros materiales que no sean sanitarios. 25. Contar con sistema de refrigeración con la capacidad de almacenar el volumen de canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves que comercializa. 26. Las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves no deben estar expuestos al medio ambiente, deben mantenerse en áreas de refrigeración y/o congelación o equipos que permitan mantener la cadena de frío. 27. Contar con indicadores y sistema de registro de temperaturas, que deben mantenerse actualizados y puedan ser revisados por las autoridades sanitarias competentes. 28. Antes de recibir el producto en el establecimiento se debe verificar el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias del sistema de transporte empleado. 29. El establecimiento debe contar con los soportes que garanticen que las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves provienen de plantas de beneficio autorizadas e inspeccionadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. 30. Cuando se almacenen canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves empacadas deben mantenerse en estantes para permitir una adecuada circulación del frió. 31. Los empaques deben disponerse de forma ordenada, de manera que se minimice su deterioro, protegidos de tal forma evite su contaminación. Se deben inspeccionar antes de su uso para evitar cualquier riesgo de contaminación. 32. Cuando en el expendio se realicen actividades de desprese o almacenamiento de producto, las secciones respectivas deberán cumplir con los requisitos específicos establecidos en la presente resolución para dicha operación. 33. Los utensilios empleados en el expendio se deben encontrar en buenas condiciones de tal forma, que protejan las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves de daños en el empaque, evitando su contaminación. 34. El manipulador de alimentos no podrá manipular dinero u otros elementos contaminantes y al mismo tiempo que manipula las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves. 35. Las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves deben ser manipulados dentro del expendio, evitando el contacto directo con el piso, paredes u otra superficie que pueda generar contaminación para el producto. 36. En las neveras de exhibición o cuartos fríos las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves deben almacenarse de forma ordenada y separadas por secciones. RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 40 37. Cuando se almacenen carnes empacadas de diferentes especies deben mantenerse en estantes separados y organizados para permitir una adecuada circulación del frío. 38. Todos los utensilios y sustancias empleadas para las labores de limpieza y desinfección deben almacenarse en condiciones sanitarias, de tal manera que se evite la contaminación del producto.

Artículo 66

TRANSPORTE. Todo transporte de canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves garantizará la continuidad de la cadena de frío, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Requisitos del vehículo: 1.1. Estar construido de material sanitario y adecuado para transportar alimentos. 1.2. Tener separada físicamente la cabina del conductor de la unidad de transporte. 1.3. Contar con unidad de frío para mantener la canal, sus partes y los productos comestibles a las siguientes temperaturas: 1.3.1. Refrigeración: Máximo a 4oC 1.3.2. Congelación: -8oC o menor. 1.4. Contar con indicadores y sistema de registro de temperaturas, que mantendrán actualizados y podrán ser revisados por la autoridad sanitaria competente. 1.5. Cuando el vehículo se encuentre transportando canales, sus partes y productos cárnicos comestibles de aves, no se podrá transportar ningún otro tipo de producto. 1.6. Los vehículos destinados al trasporte de canales, sus partes y productos cárnicos comestibles de aves, cuando no estén siendo utilizados para este fin, no podrán transportar productos que generen riesgos de contaminación cuando nuevamente vayan a ser utilizados en el transporte de canales, sus partes y productos cárnicos comestibles de aves. 1.7. Estar identificados con un aviso en cada costado del furgón que contenga la leyenda en caracteres visibles: “TRANSPORTE DE CARNE O PRODUCTOS CÁRNICOS”. 1.8. Antes de cargar el producto, el establecimiento deberá realizar una inspección previa al vehículo, con el fin de asegurar que este cumple con las condiciones higiénico sanitarias. 2. Requisitos de los utensilios: 2.1. Los utensilios utilizados para el transporte de las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves, deben estar construidos en material sanitario y mantenerse en buenas condiciones para evitar la posible contaminación. 2.2. Los utensilios empleados en el transporte se deben encontrar en buenas condiciones de tal forma, que protejan los productos transportados de daños en el empaque, evitando la contaminación de las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves. 3. Requisitos de los productos: 3.1. Todo producto que se transporte en el vehículo debe contar con soporte de procedencia, cantidad y sello de inspeccionado que podrá ser exigido por la autoridad competente. RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 41 3.2. Las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves, deben ser transportados evitando el contacto directo con el piso y paredes del vehículo. 3.3. Las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves podrán transportarse en la misma unidad de transporte. No se podrán transportar productos cárnicos no comestibles en el mismo vehículo que se transportan las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves. 3.4. La carne de especies de animales diferentes a las aves destinadas para consumo humano no podrá transportarse en un mismo vehículo; excepto si se encuentran empacadas y embaladas. 3.5. Se prohíbe transportar las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves en el mismo vehículo con sustancias peligrosas y otras que por su naturaleza representen riesgo de contaminación para los mismos. 3.6. Los vehículos utilizados para el transporte de las canales, sus partes y los productos cárnicos comestibles de aves, dispondrán de tanques receptores para recolección de residuos líquidos, los cuales deberán ser dispuestos sanitariamente para evitar contaminación ambiental. 3.7. En el mismo vehículo se permitirá el transporte de canales de distintas especies, siempre y cuando se realice en momentos diferentes y se considere la unidad de transporte como superficies que entran en contacto con el alimento para efectos de los POES de los vehículos. 4. Requisitos de los manipuladores: 4.1. Los conductores y ayudantes deberán cumplir con los requisitos para personal manipulador establecidos en la presente resolución. 4.2. Garantizar un proceso de lavado y desinfección del vehículo. 4.3. El transportador antes de cargar el producto debe realizar una inspección previa al vehículo, con el fin de asegurar que este cumple las condiciones higiénico sanitarias.

Artículo 67

CAPACITACIÓN. El personal de los establecimientos dedicados al expendio y almacenamiento de carne y productos cárnicos comestibles, así como a la actividad de transporte de dichos productos, debe recibir capacitación para realizar las actividades de manipulación de dichos productos, bajo su responsabilidad. 1. La capacitación para cada manipulador deberá ser de mínimo 10 horas anuales certificadas por una entidad territorial de salud o personas autorizadas por dichas entidades. 2. Las personas que realicen las actividades de capacitación, deben demostrar formación profesional en saneamiento, ciencias biológicas, de la salud, alimentos y afines y demostrar los siguientes requisitos: 2.1. Hoja de vida anexando fotocopia autenticada del diploma y certificado de experiencia docente en el área. 2.2. Descripción detallada del curso de manipulador de alimentos especificando los temas a tratar, dentro de los cuales son obligatorios los relacionados con Buenas Prácticas de Manufactura, HACCP e inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles. Adicionalmente deben indicar el tiempo empleado, el cual debe ser mínimo de 10 horas. 2.3. Resumen didáctico del curso y memorias ilustradas que posteriormente deben ser entregadas a cada capacitado. 2.4. Disponer de un salón que reúna las condiciones mínimas higiénico sanitarias de ventilación e iluminación para capacitación y recursos didácticos. RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 42 2.5. Indicar el número de personas a las cuales va dirigido el curso de capacitación, el cual no podrá ser superior a 25 personas. 2.6. Informar a la autoridad sanitaria con 10 días hábiles de anticipación la fecha, sitio y horas de la capacitación. 3. Verificado el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, la autoridad sanitaria, otorgará la autorización para capacitar, la cual tendrá una vigencia de un año. 4. El manipulador de alimentos debe ser entrenado para comprender y manejar el control de los puntos críticos que están bajo su responsabilidad y la importancia de su vigilancia o monitoreo, además, debe conocer los límites críticos y las acciones correctivas a tomar cuando existan desviaciones en dichos límites. 5. La autoridad sanitaria en cumplimiento de sus actividades de inspección, vigilancia y control, verificará el cumplimiento del plan de capacitación y su aplicación por parte de los manipuladores de la carne y productos cárnicos comestibles. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL

Artículo 68

VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y a las entidades territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de que tratan los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 09 de 1979 y, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1500 de 2007 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO. Si en los Manuales de Técnicas Analíticas y Procedimientos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, no se describe técnica o método alguno para la determinación de los requisitos previstos en este reglamento, se podrán utilizar las técnicas reconocidas internacionalmente por el Codex Alimentarius, validadas en materia de alimentos.

Artículo 69

REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del Reglamento Técnico, que se establece mediante la presente resolución, el Ministerio de la Protección Social, lo revisará en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o en el momento en que se determine que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron. CAPÍTULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 4287 DE 2007 HOJA No 43

Artículo 70

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y RÉGIMEN SANCIONATORIO. Las medidas de seguridad y el régimen de sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento técnico será el consagrado en la Ley 09 de 1979 en concordancia con lo previsto en el Decreto 1500 de 2007, y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 71

NOTIFICACIÓN. El reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.

Artículo 72

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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