Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado nutricional que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano

Resolución · 333 · 2011-02-10 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 67

Artículo 9

Cálculo de energía y nutrientes. El cálculo de energía se realiza con base en los valores reales de los nutrientes. Para el cálculo de energía y nutrientes se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 9.1 Energía. La cantidad de energía que ha de declararse debe calcularse utilizando los siguientes factores de conversión: Carbohidratos disponibles 4 kcal/g – 17 kJ Proteínas 4 kcal/g – 17 kJ Grasas 9 kcal/g – 37 kJ Alcohol (Etanol) 7 kcal/g – 29 kJ Ácidos orgánicos 3 kcal/g – 13 kJ a) Para fibra dietaria como inulina, psyllium, polidextrosa, CMC y otras, el fabricante utilizará los factores de conversión calórica contemplados en documentos de referencia científica nacional o internacional. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 13 b) Para polialcoholes como sorbitol, manitol, xilitol y otros, el fabricante utilizará los factores de conversión calórica contemplados en documentos de referencia científica nacional o internacional. 9.2 Proteínas. La cantidad de proteínas que ha de declararse, debe calcularse utilizando la fórmula siguiente: Proteína = contenido total de nitrógeno kjeldahl x 6,25, a no ser que se dé un factor diferente en normas internacionales o en el método de análisis para un alimento. 9.3 Carbohidratos Totales. Los carbohidratos totales se calculan por substracción de la proteína, la grasa total, la humedad y la ceniza, de la masa total del alimento.

Artículo 10

Tamaños y características de las porciones. A efectos de lograr una estandarización del tamaño de la porción para ser usada en el rotulado nutricional y permitir al consumidor una mejor comprensión del contenido de nutrientes y su comparación con alimentos similares, toda declaración de un nutriente y su cantidad deben efectuarse con relación a una porción, de acuerdo con los siguientes requisitos: 10.1 El tamaño de la porción declarada en el rótulo o etiqueta de un alimento debe ser determinado a partir de las cantidades de referencia normalmente consumidas en una ocasión o porciones de consumo habitual, establecidas en el anexo que hace parte integral del presente reglamento. 10.2 Las medidas o unidades caseras comunes constituyen la base obligatoria para las declaraciones del tamaño de las porciones e incluyen: la taza; el vaso; la cucharada; la cucharadita; la rebanada o tajada; la fracción de la unidad; los recipientes comúnmente usados en la casa como la jarra, bandeja u otra medida casera común para envasar alimentos. En cuanto sea posible y apropiado, se debe utilizar como medida la taza, el vaso, la cucharada y la cucharadita; no obstante, en aquellos alimentos en los que no sea posible expresar una porción en estas medidas, se podrá utilizar como medida casera una rebanada, una fracción de la unidad, onzas o el número de unidades que más se aproxime a la cantidad de referencia. 10.3 La declaración del tamaño de la porción en medidas caseras comunes debe estar seguida, entre paréntesis, por la declaración de la equivalencia del sistema internacional de unidades, con base en los siguientes criterios: a) Los líquidos deben ser declarados usando mililitros (ml) y cualquier otro alimento en gramos (g). Los gramos deben ser aproximados al número entero más cercano, con excepción de cantidades menores de 5 g. Para cantidades entre 2 g y 5 g los números se deben aproximar al 0,5 g más cercano y cantidades menores de 2 g deben ser aproximadas al 0,1 g más cercano. b) El tamaño de las porciones puede ser declarado también en onzas (oz) y onzas fluidas (oz fl), en paréntesis, después de la medida del sistema internacional de unidades, separada por una línea diagonal, cuando otras medidas caseras comunes constituyen la declaración principal para la porción del alimento. c) Para envases de porciones individuales no se requiere la declaración de la unidad del sistema internacional de unidades en paréntesis, excepto para productos cuyo rotulado nutricional sea declarado con base en el peso drenado o masa escurrida. 10.4 Declaración de las medidas caseras: las medidas caseras deben expresarse de la siguiente forma: a) Taza: Se expresa en incrementos de 1/4 o 1/3 de taza. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 14 b) Cucharada: Se expresa como 1, 1 1/3, 1 1/2, 1 2/3, 2, o 3 cucharadas. c) Cucharadita: Se expresa como 1/8, 1/4, 1/2, 3/4, 1, o 2 cucharaditas. 10.5 Número de porciones por envase: si un envase contiene más de una porción, el número de porciones que se declare en el rótulo o etiqueta puede ser expresado con el número entero más cercano y utilizar la palabra “aproximadamente” o su abreviación “aprox.”. No obstante, se aceptan las siguientes excepciones: a) Los envases que contienen entre 2 y 5 porciones pueden expresarlas con el número más cercano a 0,5 de la porción y la palabra “aproximadamente”. Por ejemplo: aproximadamente 3,5 porciones. b) Cuando la porción es calculada con base en los sólidos drenados y el número de porciones cambia debido a la variación natural del tamaño de la unidad (cerezas tipo Marrasquino, pepinillos encurtidos, entre otros), se puede declarar el número usual de porciones en un envase. Por ejemplo, “usualmente 5 porciones”. 10.6 Porciones de alimentos en unidades individuales (por ejemplo: galletas, panecillos, pan tajado, ponqué tajado): el tamaño de la porción será determinado de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la unidad pesa el 50% o menos de la cantidad de referencia, el tamaño de la porción será el número de unidades enteras que más se aproxima a la cantidad de referencia para esa categoría. b) Si la unidad pesa más del 50%, pero menos del 70% de la cantidad de referencia, el fabricante puede declarar una unidad o dos unidades como el tamaño de la porción. c) Si la unidad pesa por lo menos el 70%, pero menos del 200% de la cantidad de referencia, el tamaño de la porción es una (1) unidad. d) Si la unidad pesa el 200% o más que la cantidad de referencia, se puede declarar que la unidad es equivalente a una porción, siempre y cuando esa unidad pueda razonablemente ser consumida por una persona en una sola ocasión. Se exceptúan de los anteriores criterios, los alimentos con variación natural de tamaños, tales como, frutas en almíbar tipo conserva (cerezas marrasquino, brevas, duraznos), productos en escabeche, mariscos, pescados enteros y filetes de pescado y otros productos similares, en los cuales se debe declarar el tamaño de una (1) porción en peso que más se aproxime a la cantidad de referencia correspondiente. 10.7 Porciones de alimentos en unidades grandes normalmente divididos para su consumo (Ejemplos: tortas, pasteles, pizza): El tamaño de una porción es la rebanada o tajada, expresada como una fracción del total más cercana a la cantidad de referencia. Las rebanadas se pueden expresar como 1/2, 1/3, 1/4, 1/5, 1/6, o fracciones más pequeñas que se pueden expresar dividiendo estos valores por 2 ó 3. Se permite usar 1/8, 1/12 y 1/16 pero no las fracciones 1/7, 1/11, 1/13 y 1/14. 10.8 Porciones de alimentos en presentaciones no contempladas en los numerales 10.6 y 10.7 (Ejemplos: harina, arroz, salsas en general, esparcibles, azúcar, margarina, cereal para desayuno), y productos tipo comida y plato principal de una comida: a) El tamaño de una porción es la cantidad expresada en medidas caseras que más se aproxime a la cantidad de referencia del alimento. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 15 b) Para productos tipo comida o plato principal de una comida, envasados en porciones individuales y cumpliendo con las disposiciones para porciones individuales, el tamaño de su porción, será el contenido comestible íntegro del envase. c) Para productos tipo comida o plato principal de una comida, envasados en porciones múltiples, el tamaño de su porción será el calculado con base en la cantidad de referencia aplicable al producto, si éste se encuentra en la lista de cantidad de referencia, o con base en las cantidades de referencia para los alimentos componentes del producto. Por ejemplo, harina, azúcar, cereal para desayuno. 10.9 Envases de porciones individuales: los productos alimenticios envasados y vendidos individualmente, con un contenido menor del 200% de la cantidad de referencia, son considerados como envases de porción individual y el contenido total del envase debe ser rotulado como una porción. No obstante, se aceptan las siguientes excepciones: a) Cuando el alimento tiene una cantidad de referencia de 100 g, 100 ml, o mayor y el envase contiene más del 150% pero menos del 200% de la cantidad de referencia, el fabricante tiene la opción de declarar que el envase tiene una (1) ó dos (2) porciones del alimento. b) Cuando el envase vendido individualmente contiene 200% o más de la cantidad de referencia pueden ser etiquetados como una (1) sola porción, si el contenido completo del envase puede ser razonablemente consumido en una ocasión. 10.10 Envases de alimentos surtidos: para productos que contienen un surtido de porciones individuales o dos o más compartimentos, con un alimento diferente en cada compartimiento, deben incluir el rotulado nutricional para cada variedad de alimento, por tamaño de porción, calculados con base en la cantidad de referencia correspondiente.

Artículo 11

Equivalencias de las medidas caseras comunes. Para la declaración del tamaño de las porciones se establecen las siguientes equivalencias con el sistema internacional de unidades: 1 cucharadita (cdta) = 5 ml 1 cucharada (cda) = 15 ml 1 taza = 200 o 240 ml 1 vaso = 200 o 240 ml 1 onza fluida (oz fl) = 30 ml 1 onza de peso (oz) = 28 g

Artículo 12

Abreviaturas permitidas. Para la declaración de energía, nutrientes y el tamaño de las porciones de que trata el presente capítulo, únicamente se permite el uso de las siguientes abreviaturas: Tabla Nº 1 Energía y algunos nutrientes Abreviatura permitida Calorías de grasa Cal grasa Grasa total Grasa Grasa saturada/ Ácidos grasos saturados Grasa sat. Grasa Trans/ Ácidos Grasos Trans Trans Colesterol Colest. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 16 Carbohidratos Totales Carb. Total Fibra dietaria Fibra Vitamina Vit. Tabla Nº 2 Tamaño de las porciones Abreviatura permitida Cucharadita Cdta Cucharada Cda Onza fluida oz fl Onza Oz Gramos g Mililitro ml Tamaño de la porción Porción Porciones por envase Porciones Aproximadamente Aprox. CAPÍTULO IV VALORES DIARIOS DE REFERENCIA DE NUTRIENTES

Artículo 13

Valores diarios de referencia. Para el cumplimiento del rotulado nutricional en los alimentos, se establecen los siguientes valores diarios de referencia de nutrientes, para niños mayores de seis (6) meses y menores de cuatro (4) años de edad y niños mayores de cuatro (4) años y adultos. Tabla 3. Valores diarios de referencia de nutrientes Tabla 3.1. Energía y Nutrientes Energía / Nutrientes Unidad de Niños mayores Niños Medida de 6 meses y mayores de 4 menores de años y 4 años adultos Energía /Calorías Kcal NE 2 000 kcal Grasa total Gramos NE 65 g Grasa saturada Gramos NE 20 g Grasa monoinsaturada Gramos NE NE Grasa poliinsaturada Gramos NE NE Colesterol, Máx. Miligramos NE 300 mg Sodio, Máx. Miligramos NE 2 400 mg Carbohidratos Gramos NE 300 g Fibra dietaria Gramos 19 g 25 g Proteínas Gramos 18 g 50 g Tabla 3.2 Vitaminas y minerales Nutriente Unidad de Niños mayores de Niños Medida 6 meses y mayores de 4 menores de años y 4 años adultos Vitamina A Unidades 1332 UI 5 000 UI Internacionales RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 17 Vitamina C/ Ácido Miligramos 32 mg 60 mg Ascórbico Calcio Miligramos 385 mg 1 000 mg Hierro Miligramos 12 mg 18 mg Vitamina D microgramos/ 5 µg / 200 UI 10 µg / 400 UI Unidades Internacionales Vitamina E miligramos / 3,85 mg / 6,26 UI 20 mg / 30UI Unidades Internacionales Vitamina B1 /Tiamina Miligramos 0,4 mg 1,5 mg Vitamina B2 /Riboflavina Miligramos 0,45 mg 1,7 mg Niacina / Ácido nicotínico Miligramos 5 mg 20 mg Vitamina B6/ Piridoxina Miligramos 0,4 mg 2 mg Ácido Fólico / Folacín / Microgramos 115 µg 400 µg Folato Vitamina B12/ Cobalamina Microgramos 0,7 µg 6 µg Fósforo Miligramos 367 mg 1 000 mg Yodo Microgramos 110 µg 150 µg Magnesio Miligramos 77 mg 400 mg Zinc Miligramos 3 mg 15 mg Cobre Miligramos 0,28 mg 2 mg Manganeso Miligramos NE 2 mg Cromo Microgramos NE 120 µg Biotina Microgramos 66 µg 300 µg Ácido Pantoténico Miligramos 1,9 mg 10 mg Vitamina K Microgramos 14 µg 80 µg Molibdeno Microgramos NE 75 µg Cloro Miligramos NE 3400 mg Selenio Microgramos 20 µg 70 µg Potasio Miligramos 1650 mg 3 500 mg Flúor Miligramos 0,7 mg 3 mg NE: No Especificado para rotulado nutricional PARÁGRAFO. Los valores diarios de referencia que no estén establecidos en el presente artículo o aquellos que deban ser modificados requiere de la autorización previa por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA. CAPÍTULO V DECLARACIÓN DE PROPIEDADES NUTRICIONALES

Artículo 14

Requisito. Todo alimento que sea objeto de declaraciones de propiedades nutricionales debe cumplir con los requisitos exigidos para la declaración de nutrientes del presente reglamento. El uso de declaraciones de propiedades nutricionales debe cumplir lo siguiente: 14.1 Requisitos Generales: 14.1.1 Las únicas declaraciones de propiedades nutricionales permitidas serán las que se refieran a energía, proteínas, carbohidratos, grasas y los derivados de las mismas, fibra, sodio, vitaminas y minerales, para los cuales se han establecido valores diarios de referencia en el presente reglamento técnico, incluyendo azúcares, grasas trans, ácidos RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 18 grasos omega-3 y grasas poliinsaturadas, monoinsaturadas e insaturadas que no tienen valor de referencia. 14.1.2 En el caso de otros nutrientes que no tienen valor diario de referencia, únicamente se podrán utilizar mensajes que directamente especifiquen la cantidad de nutriente por porción declarada en la etiqueta. Por ejemplo: “contiene (la cantidad en la unidad de medida correspondiente) de nutriente X por porción”. El tamaño de letra de este tipo de mensajes deberá cumplir con lo establecido en el numeral 14.1.3 del presente artículo. 14.1.3 El tamaño de letra de los términos o descriptores utilizados para las declaraciones de propiedades nutricionales no podrá exceder más de dos veces el tamaño de las letras usadas en el nombre del alimento. 14.1.4 Si el alimento que es objeto de declaraciones de propiedades nutricionales, excede los niveles de nutrientes especificados en los literales a), b), c), del presente numeral, debe incorporar junto a la declaración de propiedad nutricional la siguiente leyenda: “Ver Información Nutricional para (el nutriente excedido) y otros nutrientes”, la cual debe ser fácilmente legible, en tipo de letra negrilla y de tamaño no menor al de las letras de la declaración del contenido neto. Los niveles de nutrientes por cantidad de referencia y por porción declarada en el rótulo o etiqueta son: a) 13 g de grasa total; 5 g de grasa saturada; 60 mg de colesterol y 480 mg de sodio. b) Para producto tipo comida: 26 g de grasa total; 8 g de grasa saturada; 120 mg de colesterol y 960 mg de sodio. c) Para plato principal de una comida: 19,5 g de grasa total; 6 g de grasa saturada; 90 mg de colesterol y 720 mg de sodio. 14.1.5 En alimentos para niños menores de cuatro (4) años se permiten declaraciones de propiedades nutricionales únicamente relacionadas con vitaminas, minerales y proteína.

Artículo 15

Tipos de declaraciones de propiedades nutricionales. Las declaraciones de propiedades nutricionales son: 15.1 Declaración de propiedades relacionadas con el contenido de nutrientes. Es la declaración que describe el nivel de un determinado nutriente contenido en un alimento. Por ejemplo: "Buena fuente de calcio", "Alto contenido de fibra y bajo en grasa". 15.2 Declaración de propiedades comparativas. Es la declaración que compara los niveles de nutrientes y/o el valor energético de dos o más alimentos. Por ejemplo: "Reducido en grasa", “Fortificado con calcio”.

Artículo 16

Condiciones generales para la declaración de propiedades relacionadas con el contenido de nutrientes. Las condiciones generales para la declaración de propiedades relacionadas con el contenido de nutrientes son las siguientes: 16.1 La declaración debe utilizar los términos o descriptores que se ajusten al contenido del nutriente, fibra dietaria, colesterol o energía del alimento. No se podrá utilizar términos, descriptores o sinónimos diferentes a los permitidos en el presente reglamento. 16.2 El uso de los términos “libre”, “bajo” implica que el alimento ha sido modificado en alguna manera, en comparación con otros alimentos del mismo tipo y por consiguiente, se podrán utilizar los términos “bajo” o “libre” únicamente en alimentos que han sido especialmente procesados, modificados o formulados, con el fin de disminuir o remover RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 19 una cantidad de un nutriente presente en el alimento. Por ejemplo: Las arvejas enlatadas habitualmente contienen sodio, en consecuencia, si este alimento es procesado de tal manera que cumple con los requisitos para ser considerado “bajo” o “libre” en sodio podrá denominarse de esta forma. 16.3 Cuando se trate de alimentos que, por su naturaleza, poseen un bajo contenido o están exentos del nutriente al que se refiere la declaración de propiedades, los términos o descriptores utilizados para describir el nivel del nutriente no deben dar a entender que es una cualidad exclusiva de ese producto, sino que se trata de una cualidad natural del alimento. En estos casos, únicamente se podrán utilizar mensajes del siguiente tipo: “el aceite de maíz naturalmente libre de sodio”, “el aceite vegetal naturalmente libre de colesterol”. 16.4 El término “libre de sal” debe cumplir con el criterio “libre de sodio”. En el caso que el alimento no cumpla con el requisito libre de sodio, para expresar que el producto no tiene adición de sal, debe indicarse utilizando el mensaje: “no tiene sal agregada” o “sin adición de sal”. 16.5 Si un alimento es desarrollado, formulado especialmente y cumple con los requisitos para ser “bajo” o “libre” en algún nutriente y no tiene un alimento de referencia que corresponda a la versión habitual del alimento como para ser usado como alimento de referencia, se permite el uso de los términos o descriptores, si cumple con los requisitos, aunque no mencione el alimento de referencia. 16.6 Cuando se haga una declaración con relación a los niveles de fibra dietaria usando los términos “alto en fibra”, “buena fuente de fibra” y el alimento no es “bajo” en grasa total, debe aparecer inmediatamente adyacente a la declaración de fibra, en un tamaño de letra no inferior a la mitad del tamaño de letra de dicha declaración, seguida de la siguiente leyenda: “Ver Información Nutricional para grasa total”.

Artículo 17

Términos o descriptores permitidos para las declaraciones de propiedades relacionadas con el contenido de nutrientes: Alto, Buena fuente, Libre de, Bajo, Muy bajo, Magro y Extramagro. 17.1 Alto: por porción declarada en la etiqueta, el alimento debe contener 20% ó más del valor de referencia de uno o más nutrientes, a excepción de los nutrientes del numeral 17.2. En el caso de alimentos tipo comida o plato principal de una comida, el uso del término “alto” significa que el producto contiene un alimento que cumple con la definición de “alto” y la etiqueta identifica el alimento para el cual se hace la declaración. 17.2 Alto en ácidos grasos omega- 3, grasas monoinsaturadas, poliinsaturadas o insaturadas: 17.2.1 Ácidos grasos omega- 3: por 100 g y por 100 kcal, el alimento debe contener al menos 0,6 g de ácido alfa-linolénico o al menos 80 mg de la suma de ácido eicosapentanoico y ácido decosahexanoico. 17.2.2 Grasas monoinsaturadas: al menos un 45 % de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden de grasas monoinsaturadas y las grasas monoinsaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto. 17.2.3 Grasas poliinsaturadas: al menos un 45 % de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden de grasas poliinsaturadas y las grasas poliinsaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 20 17.2.4 Grasas insaturadas: al menos un 70 % de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden de grasas insaturadas y los grasas insaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto. Los alimentos que cumplan con el descriptor “alto”, también podrán utilizar los siguientes sinónimos: “rico en” o “excelente fuente de”. 17.3 Buena fuente: por porción declarada en la etiqueta el alimento contiene 10% al 19% del valor de referencia de uno o más nutrientes, a excepción de los nutrientes del numeral 17.4. En el caso de alimentos tipo comida o plato principal de una comida, el uso del término “Buena fuente” significa que el producto contiene un alimento de acuerdo con la definición de “Buena fuente” y que la etiqueta identifica el alimento para el cual se hace la declaración. 17.4 Buena fuente de ácidos grasos omega-3: por 100 g y por 100 kcal, el alimento debe contener al menos 0,3 g de ácido alfa-linolénico, o al menos 40 mg de la suma de ácido eicosapentanoico y ácido decosahexanoico. Los alimentos que cumplan con el descriptor “buena fuente de”, también podrán utilizar los siguientes sinónimos: “proporciona”, “fuente”, “contiene” o “con”. 17.5 Libre de: por porción declarada en la etiqueta y por cantidad de referencia el alimento debe cumplir los siguientes niveles: a) Calorías:  Contiene menos de 5 kcal.  Si un alimento cumple con esta condición sin necesidad de procesamiento o alteración especial, formulación o reformulación para disminuir el contenido calórico, la etiqueta debe incluir una declaración indicando que, el alimento naturalmente, es libre de calorías. b) Grasa:  Contiene menos de 0,5 g de grasa total, incluyendo alimentos tipo comida o plato principal de una comida.  El alimento no debe contener ingredientes que sean grasas, que puedan ser interpretados por el consumidor como que contienen grasa, excepto si el ingrediente, en la lista de ingredientes, es seguido por un asterisco refiriéndose a una nota ubicada al final de dicha lista con la siguiente leyenda: “aporta una cantidad insignificante de grasa”.  Si el alimento cumple con las anteriores condiciones sin necesidad de procesamiento o alteración especial, formulación o reformulación para disminuir el contenido de grasa, la etiqueta debe incluir una declaración indicando que el alimento naturalmente es libre de grasa. El término “libre de grasa” podrá ser utilizado en la leche descremada, siempre y cuando, cumpla los requisitos establecidos en este literal. c) Grasa saturada  Contiene menos de 0,5 g de grasa saturada.  Para alimentos tipo comida o plato principal de una comida debe contener menos de 0,5 g de grasa saturada y menos de 0,5 g de ácidos grasos trans por porción declarada en la etiqueta.  El alimento no debe contener ingredientes que sean grasas, que puedan ser interpretados por el consumidor como que contienen grasa, excepto si RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 21 el ingrediente, en la lista de ingredientes, es seguido por un asterisco refiriéndose a una nota ubicada al final de dicha lista con la siguiente leyenda: “aporta una cantidad insignificante de grasa saturada”.  Si el alimento cumple con las anteriores condiciones sin necesidad de procesamiento o alteración especial, formulación o reformulación para disminuir el contenido de grasa saturada, la etiqueta debe incluir una declaración indicando que el alimento naturalmente es libre de grasa saturada. d) Ácidos grasos trans:  Contiene menos de 0,5 g de ácidos grasos trans.  Para alimentos tipo comida o plato principal de una comida debe contener menos de 0,5 g de ácidos grasos trans y menos de 0,5 g de grasa saturada por porción declarada en la etiqueta.  El alimento no debe contener ingredientes que sean grasas, que puedan ser interpretados por el consumidor como que contienen grasa, excepto si el ingrediente, en la lista de ingredientes, es seguido por un asterisco refiriéndose a una nota ubicada al final de dicha lista con la siguiente leyenda: “aporta una cantidad insignificante de grasa trans”.  Si el alimento cumple con las anteriores condiciones sin necesidad de procesamiento o alteración especial, formulación o reformulación para disminuir el contenido de ácidos grasos trans, la etiqueta debe incluir una declaración indicando que el alimento naturalmente es libre de grasa trans. e) Colesterol:  Contiene menos de 2 mg de colesterol.  Para alimentos tipo comida o plato principal de una comida debe contener menos de 2 mg por porción declarada en la etiqueta.  El alimento no debe contener ingredientes que puedan ser generalmente interpretados por los consumidores como que contienen colesterol, excepto si el ingrediente, en la lista de ingredientes, es seguido por un asterisco refiriéndose a una nota ubicada al final de dicha lista con la siguiente leyenda: “aporta una cantidad insignificante de colesterol”.  Si el alimento cumple con las anteriores condiciones sin necesidad de procesamiento o alteración especial, formulación o reformulación para disminuir el contenido de colesterol, la etiqueta debe incluir una declaración indicando que el alimento naturalmente es libre de colesterol.  Cuando el alimento no es “bajo” en grasa saturada, debe aparecer inmediatamente adyacente a la declaración de “Libre en colesterol” en un tamaño de letra no inferior a la mitad del tamaño de letra de dicha declaración, seguida de la siguiente leyenda: “Ver Información Nutricional para grasa saturada" f) Azúcares:  Contiene menos de 0,5 g de azúcares o en el caso de alimentos tipo comida o plato principal de una comida debe contener menos de 0,5 g de azúcares por porción declarada en la etiqueta.  El alimento no contiene un ingrediente que sea azúcar o ingredientes que generalmente son interpretados por los consumidores como que contienen azúcares, excepto si el ingrediente, en la lista de ingredientes, es seguido por un asterisco refiriéndose a una nota ubicada al final de dicha lista con la siguiente leyenda: “aporta una cantidad insignificante de azúcares” y  El alimento está etiquetado como "bajo en calorías" o "reducido en calorías" con el cumplimiento de los requisitos indicados en el presente capitulo, o RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 22  El término “libre de azúcar” está inmediatamente acompañado, cada vez que se utiliza, por la declaración "no es un alimento bajo en calorías", o "no es un alimento reducido en calorías". Se permite el uso de la declaración “sin azúcar añadido”, “sin azúcar adicionada” u otras que tengan el mismo significado, únicamente cuando el alimento cumpla con los siguientes criterios: - Ninguna cantidad de azúcares o de otros ingredientes que contengan azúcares que funcionalmente sustituyan los azúcares adicionados, han sido añadidos durante procesamiento o envasado; - No contiene ingredientes con azúcares adicionados, tales como: mermelada, jalea o jugo concentrado de frutas; - El producto para el cual el alimento es sustituto contiene normalmente azúcares añadidos; - Contiene la declaración “No es bajo en calorías” o “No es reducido en calorías” (a menos que cumpla con los requisitos establecidos para “bajo o “reducido” en calorías) y la indicación “Ver información nutricional sobre contenido de calorías y azúcares” g) Sodio:  Contiene menos de 5 mg de sodio.  Para alimentos tipo comida o plato principal de una comida debe contener menos de 5 mg de sodio por porción declarada en la etiqueta.  El alimento no debe contener cloruro de sodio o cualquier otro ingrediente que contenga sodio, excepto si el ingrediente, en la lista de ingredientes, es seguido por un asterisco refiriéndose a una nota ubicada al final de dicha lista con la siguiente leyenda: “aporta una cantidad insignificante de sodio”.  Si el alimento cumple con las anteriores condiciones sin necesidad de procesamiento o alteración especial, formulación o reformulación para disminuir el contenido de sodio, la etiqueta debe incluir una declaración indicando que el alimento naturalmente es libre de sodio. Se permite el uso del término “...% Libre de grasa” en la etiqueta, si el alimento cumple los requisitos para ser considerado alimento “Bajo en grasa”. Así mismo, el uso del término “100 % Libre de grasa” se permite únicamente para alimentos que cumplen con el requisito de “Libre de grasa”, con un contenido de grasa total de menos de 0,5 g por 100 g de producto y sin ninguna grasa adicionada. Los alimentos que cumplan con el descriptor “libre de”, también podrán utilizar los siguientes sinónimos: “no contiene”; “sin”; “cero” (o su expresión numérica); “exento de” o “fuente no significativa de”. 17.6 Bajo en: por porción declarada en la etiqueta el alimento cumple los siguientes niveles: a) Calorías: - Contiene un máximo de 40 kcal - Para alimentos tipo comida o plato principal de una comida, el producto contiene 120 kcal o menos por 100 g. b) Grasa: - Contiene 3 g o menos de grasa total. - Para alimentos tipo comida o plato principal de una comida, el producto contiene 3 g o menos de grasa total por 100 g de producto y no más de 30% de las calorías totales serán aportadas por la grasa. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 23 El término “bajo en grasa” podrá ser utilizado en la leche semidescremada, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en este literal. c) Grasa saturada: - Contiene máximo 1 g de grasa saturada y las calorías provenientes de la grasa saturada no deben superar el 15% de las calorías totales. - En el caso de alimentos tipo comida o plato principal de una comida, contiene menos de 1 g de grasa saturada por 100 g del alimento y no más del 10% de las calorías totales serán aportadas por la grasa saturada. d) Colesterol: - Contiene 20 mg o menos de colesterol y 2 g o menos de grasa saturada y no más del 10% de las calorías totales deben ser de grasa saturada. - Para alimentos tipo comida o plato principal de una comida, el producto contiene menos de 20 mg de colesterol y 2 g o menos de grasa saturada por 100 g de producto. e) Sodio: - Contiene máximo 140 mg de sodio - Para alimentos tipo comida y plato principal de una comida debe contener menos de 140 mg por 100 g de producto. El término “bajo en sal” puede usarse si el producto cumple con el criterio “bajo en sodio”. Los alimentos que cumplan con el descriptor “bajo en”, también podrán utilizar los siguientes sinónimos: “poco”, “pocas”, “baja fuente de” o “contiene una pequeña cantidad de”. 17.7 Muy bajo en: solamente se permite para sodio, si por porción declarada en la etiqueta el alimento contiene un máximo de: - 35 mg de sodio - Para alimentos tipo comida y plato principal de una comida debe contener menos de 35 mg de sodio por 100 g de producto. 17.8 Magro: solamente se aplica para carnes y pescados. Debe contener menos de 10 g de grasa total, menos de 4,5 g de grasa saturada y menos de 95 mg de colesterol por porción declarada en la etiqueta, incluyendo los alimentos tipo comida y plato principal de una comida. 17.9 Extramagro: solamente se aplica para carnes y pescados. Debe contener por porción declarada en la etiqueta y por 100 g, máximo 5 g de grasa total, 2 g de grasa saturada y 95 mg de colesterol, incluyendo alimento tipo comida y plato principal de una comida

Artículo 18

Condiciones generales para la declaración de propiedades nutricionales comparativas. Las condiciones generales para la declaración de propiedades nutricionales comparativas son las siguientes: 18.1 La declaración de propiedades nutricionales comparativa, debe hacerse basándose en el alimento tal como se ofrece a la venta o teniendo en cuenta la preparación posterior requerida para su consumo, de acuerdo con las instrucciones de uso que figuran en la etiqueta. 18.2 Los alimentos comparados deben corresponder a versiones diferentes de un mismo alimento o alimentos similares y los alimentos que se comparan deben ser identificados claramente. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 24 18.3 Se debe indicar la cuantía de la diferencia en el valor energético o en el contenido de nutrientes de acuerdo con lo siguiente: 18.3.1 El valor de la diferencia expresado en porcentaje, en fracción o en una cantidad absoluta. 18.3.2 La identidad del alimento o alimentos con los cuales se compara el alimento en cuestión, de tal forma que el consumidor pueda identificarlos fácilmente. 18.3.3 La información indicada en los numerales 18.3.1 y 18.3.2 debe figurar junto o inmediatamente debajo del término descriptor utilizado para la declaración comparativa y en un tamaño de letra no menor de la mitad de dicho término. 18.4 Cuando se haga una declaración con relación a los niveles de fibra dietaria usando el término “más fibra” y el alimento no es “bajo” en grasa total, la etiqueta debe especificar la cantidad de grasa total por porción, la cual debe aparecer inmediatamente adyacente a la declaración de fibra en un tamaño de letras no inferior a la mitad del tamaño de letras de dicha declaración.

Artículo 19

Términos o descriptores permitidos para las declaraciones de propiedades nutricionales comparativas. 19.1 Reducido en: el alimento se ha modificado y se ha reducido por porción declarada en la etiqueta en: a) Calorías: - Mínimo 25% de las calorías del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. b) Grasa: - Mínimo 25% de la grasa total del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. c) Grasa saturada: - Mínimo 25% de la grasa saturada del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. d) Colesterol: - Mínimo 25% del colesterol del alimento de referencia y debe contener menos de 2 g de grasa saturada, incluyendo los alimentos tipo comida y plato principal de una comida. e) Sodio: - Mínimo 25% del sodio del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. f) Azúcares: - Mínimo 25% del azúcar del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. El término “Reducido” no puede utilizarse si el alimento de referencia cumple con los requisitos para ser descrito como de “Bajo” aporte. El término “Reducido” debe aparecer en la etiqueta seguido inmediatamente de la preposición “en” y del nutriente o calorías que han sido objeto de reducción. Por ejemplo RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 25 “Reducido en calorías”; “Reducido en colesterol”; “Reducido en grasa”. Los alimentos que cumplan con este descriptor, también podrán utilizar los siguientes sinónimos:”menos” o “más bajo en”. 19.2 Light: se permite el término “Light” si el alimento se ha modificado y cumple los siguientes requisitos únicamente en los nutrientes indicados en el presente numeral: a) Calorías: - Si el 50 % o más de las calorías totales provienen de la grasa, la grasa debe ser reducida por lo menos en un 50% por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia. - Si el 50% o menos de las calorías del alimento provienen de la grasa: 1) El contenido de grasa total es reducido en 50% o más por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia, o 2) Las calorías deben ser reducidas al menos un 33% por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia. - En el caso de mezclas endulzantes elaboradas con azúcar y edulcorantes no calóricos o sustitutos de azúcar, se permite el término “Light” siempre y cuando la porción declarada en la etiqueta tenga un poder edulcorante similar al del azúcar y sea inferior al 50% de la cantidad de referencia establecida en el Anexo del presente reglamento. En estos casos el fabricante debe indicar en la etiqueta que el término “Light” corresponde a la forma de uso o consumo habitual del producto. b) Sodio: - Su contenido se ha reducido a menos de un 50% comparado con el alimento de referencia. - Para alimentos tipo comida y plato principal de una comida, el término “Light en sodio” se puede utilizar siempre y cuando el alimento cumpla con la definición de “bajo en sodio”. El término Light puede ser utilizado en el rótulo de los productos tipo comida o plato principal de una comida, siempre y cuando el alimento cumpla con los requisitos para “bajo en calorías” o “bajo en grasa”. La declaración utilizando el término Light en un alimento, no puede hacerse si el alimento de referencia es “bajo en calorías” y “bajo en grasa”. El término “Light” debe aparecer en la etiqueta seguido inmediatamente de la preposición “en”, y del nutriente “sodio” y/o “calorías” que han sido objeto de reducción. “Light en sodio” y “Light en calorías”. Los alimentos que cumplan con este descriptor, también podrán utilizar los siguientes sinónimos:”liviano” o “ligero”. 19.3 Enriquecido/Fortificado/Adicionado: por porción declarada en la etiqueta el alimento se ha adicionado por lo menos en un 10% y no más del 100% del valor de referencia para las vitaminas, minerales, proteína y fibra dietaria, incluyendo los productos tipo RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 26 comida o plato principal de una comida, en comparación con el alimento de referencia. Los alimentos que cumplan con este descriptor, también podrán utilizar los siguientes sinónimos: “añadido” o “más”. El término “Enriquecido/ Fortificado/ Adicionado” debe aparecer en la etiqueta seguido inmediatamente de la preposición “con” y del nutriente(s) que ha sido añadido. Cuando el alimento está enriquecido con más de tres (3) vitaminas y/o minerales, podrá utilizar la expresión “Enriquecido/ Fortificado/ adicionado con vitaminas y/o minerales”. Por ejemplo “Enriquecido con vitamina C”; “Fortificado con vitaminas y minerales”; “Enriquecido con 4 vitaminas y 2 minerales”. CAPÍTULO VI DECLARACIONES DE PROPIEDADES DE SALUD

Artículo 20

Requisitos. Todo alimento que sea objeto de declaraciones de propiedades de salud, debe cumplir con los requisitos exigidos para la declaración de nutrientes y declaración de propiedades nutricionales del presente reglamento. El uso de declaraciones de propiedades de salud debe cumplir lo siguiente: 20.1 Requisitos Generales: 20.1.1 Deben basarse en una evidencia científica y el nivel de la prueba debe ser suficiente para establecer el tipo de efecto que se declara y su relación con la salud, como reconocido por datos científicos generalmente aceptables y la evidencia se debe revisar a la luz de nuevos datos. 20.1.2 Deben efectuarse de forma tal que, permita al público entender la información proporcionada y el significado de esa información con relación a una alimentación diaria. 20.1.3 La cantidad del alimento que debe consumirse para obtener el beneficio argumentado debe ser razonable en el contexto de una alimentación normal. 20.1.4 Si existen otros factores determinantes para cumplir con los efectos sobre la salud se deben enunciar. Ejemplo: “Ejercicio físico regular y consumo de calcio”. 20.1.5 Si existen otros factores asociados a la enfermedad o trastorno de la salud se debe mencionar que ésta depende de otros factores asociados. Ejemplo: “La enfermedad cardiovascular depende de muchos factores. Dietas bajas en grasa y colesterol pueden ayudar a disminuir el riesgo de enfermedad cardiovascular”. 20.1.6 Si el beneficio argumentado se atribuye a un nutriente en el alimento, para el cual se ha establecido un valor de referencia, dicho alimento debe ser: a) “Alto en”, “buena fuente de” el nutriente, en el caso que se recomiende un incremento en el consumo; o, b) “Bajo en“, “reducido en”, o “libre del” nutriente, en el caso que se recomiende una reducción en el consumo. 20.1.7 Si el efecto anunciado en las declaraciones de propiedades de salud se atribuye a un nutriente o constituyente del alimento, deben estar disponibles los métodos analíticos validados y reconocidos internacionalmente para cuantificar el nutriente o constituyente declarado. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 27 20.1.8 El alimento que declare propiedades de salud debe cumplir con los niveles que logran el efecto enunciado o asociado a la salud, establecidos de acuerdo a la evidencia científica. 20.1.9 La expresión de las declaraciones de propiedades de salud debe hacerse en términos condicionales, utilizando palabras como: “puede”; “podría”; “ayuda”; “contribuye a”. 20.1.10 La información relacionada con las declaraciones de propiedades de salud que se incluya en la etiqueta del producto, debe ser completa, verdadera, no confusa ni engañosa, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. 20.2 Prohibiciones: 20.2.1 No deben sugerir que el alimento por si sólo es suficiente para la alimentación diaria, con excepción de productos especialmente formulados para algunas condiciones fisiológicas específicas y, tampoco deben sugerir que la alimentación equilibrada con base en alimentos comunes no suministra las cantidades suficientes de todos los elementos nutritivos. 20.2.2 No deben promover el consumo excesivo de cualquier alimento, ni ser contrarias a los buenos hábitos alimentarios. 20.2.3 No deben generar dudas sobre la inocuidad de alimentos similares ni suscitar temor en el consumidor acerca de los alimentos. 20.2.4 No se permite hacer declaraciones de propiedades de salud cuando el alimento por cantidad de referencia y porción declarada en la etiqueta, contenga cantidades superiores a: a) 13 g de grasa total; 5 g de grasa saturada; 60 mg de colesterol ó 480 mg de sodio. b) 26 g de grasa total; 8 g de grasa saturada; 120 mg de colesterol y 960 mg de sodio, para producto tipo comida. c) 19,5 g de grasa total; 6 g de grasa saturada; 90 mg de colesterol y 720 mg de sodio, para plato principal de una comida. 20.2.5 En las declaraciones de propiedades de salud no se permite cuantificar el grado de reducción del riesgo. 20.2.6 Las declaraciones de propiedades de salud no deben implicar en ningún caso propiedades curativas, medicinales ni terapéuticas y por tanto, las afirmaciones en éstas contenidas sobre el consumo de alimentos o, la inclusión de determinados componentes de los alimentos en la dieta, solamente se permiten cuando éstas hacen referencia a su contribución o ayuda en la reducción del riesgo de contraer una enfermedad.

Artículo 21

Tipos de declaraciones de propiedades de salud. Las declaraciones de propiedades de salud incluyen los siguientes tipos: 21.1 Declaración de función de los nutrientes: Son declaraciones de propiedades que describen la función fisiológica del nutriente en el crecimiento, el desarrollo y las funciones normales del organismo. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 28 Solamente pueden ser objeto de declaraciones de función de los nutrientes, aquellos nutrientes para los cuales se han establecido valores de referencia en el presente reglamento. En alimentos para niños mayores de 6 meses y menores de cuatro (4) años se permiten declaraciones de función de nutrientes relacionadas únicamente con vitaminas, minerales y proteínas. En estos casos, el alimento debe ser “alto en” o “buena fuente de” el nutriente objeto de la declaración Ejemplo: “Nutriente A (indicando la función fisiológica del nutriente A en el organismo para el mantenimiento de la salud y la promoción de un desarrollo y crecimiento normal). El alimento X es buena fuente del nutriente A”. 21.2 Declaración de propiedades de otras funciones. Son declaraciones de propiedades que conciernen efectos benéficos específicos del consumo de alimentos o sus constituyentes en el contexto de una dieta total sobre las funciones fisiológicas o las actividades biológicas normales del organismo. Estas declaraciones están relacionadas con una contribución positiva a la salud o a la mejora de una función, o a la modificación o preservación de la salud. Ejemplo: "La sustancia A (indicando el efecto de la sustancia A en el mejoramiento o modificación de una función fisiológica o actividad biológica asociada con la salud). El alimento Z contiene "x" gramos de la sustancia A”. 21.3 Declaraciones de propiedades de reducción de riesgos de enfermedad. Son declaraciones de propiedades relacionando el consumo de un alimento o componente alimentario, en el contexto de una dieta total, a la reducción del riesgo de una enfermedad o condición relacionada con la salud. La reducción de riesgo significa el alterar de manera significativa un factor o factores mayores de riesgo para una enfermedad crónica o condición relacionada con la salud. Las enfermedades tienen múltiples factores de riesgo, y el alterar uno de estos factores puede tener, o no tener, un efecto benéfico. Las declaraciones de propiedades de salud relacionadas con la reducción de riesgos deben asegurar que el consumidor no las interprete como declaraciones de prevención ni de eliminación del riesgo, mediante el uso de lenguaje apropiado y referencias a otros factores de riesgo. En alimentos para niños menores de cuatro (4) años no se permiten declaraciones de propiedades de reducción de riesgos de enfermedad. Ejemplos de declaraciones: - “Una dieta balanceada baja en la sustancia nutritiva o el nutriente A puede reducir el riesgo de la enfermedad D. El alimento X tiene una cantidad bajo de la sustancia nutritiva o el nutriente A”. - “Una dieta balanceada y rica en sustancia nutritiva Z puede reducir el riesgo de enfermedad K. El alimento X es alto en la sustancia nutritiva Z”.

Artículo 22

Declaraciones de propiedades de otras funciones. Para efectos del presente reglamento técnico, se señalan algunas declaraciones de propiedades de otras funciones y sus características generales: 22.1. Declaraciones que relacionan el consumo de probióticos con una mejor función digestiva: RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 29 a) El microorganismo o bacteria debe cumplir lo siguiente: - Estar vivo, no ser patógeno y su medio natural es el tracto digestivo humano. - Ser capaz de sobrevivir en el tracto intestinal, es decir, ser resistente a los jugos gástricos y los ácidos biliares. - Tener la capacidad de adherirse a la mucosa intestinal. - Tener la capacidad de colonizar el intestino. - Tener la capacidad de sobrevivir a lo largo de la vida útil del producto al cual se adiciona. b) El alimento debe contener un número mayor o igual de bacterias viables de origen probiótico a 1 x 106 UFC/g en el producto terminado hasta el final de la vida útil. c) La declaración debe indicar que el consumo adecuado y regular de microorganismos probióticos no es el único factor para mejorar las funciones digestivas y que existen otros factores adicionales a considerar como el ejercicio físico y el tipo de dieta. d) Modelo de declaración: “Una adecuada alimentación y un consumo regular de alimentos con microorganismos probióticos, puede ayudar a normalizar las funciones digestivas y regenerar la flora intestinal”. 22.2. Declaraciones de propiedades de salud que relacionan el consumo de prebióticos con una mejor función intestinal: a) La sustancia considerada como prebiótico debe cumplir lo siguiente: - La cantidad de alimento que debe consumirse, para obtener el efecto benéfico debe ser razonable en el contexto de la dieta diaria. - Ser una sustancia preferida por una o más especies de bacterias benéficas en el intestino grueso o colon. - Ser resistente a los ácidos gástricos (a la acidez gástrica). - Ser fermentables por la microflora intestinal. - Ser resistente a la hidrólisis enzimática endógena. - Tener la capacidad de producir cambios en el lumen del intestino grueso o en el organismo del huésped que muestra beneficios para la salud. - Estimular selectivamente el crecimiento y/o la actividad de aquellas bacterias que están asociadas con la salud y el bienestar. b) La declaración debe indicar que el consumo adecuado y regular con prebióticos no es el único factor para mejorar las funciones digestivas y que existen otros factores adicionales a considerar tales como el ejercicio físico y el tipo de alimentación. c) Modelo de declaración: “Una dieta adecuada y el consumo regular de mínimo X g al día de prebióticos Y, promueve una flora intestinal saludable/buena/balanceada”; “Beneficia la flora intestinal”; “Ayuda en el mejoramiento intestinal /función digestiva”

Artículo 23 (1/15)

Declaraciones de propiedades de salud relacionadas con reducción de riesgos de enfermedad. Las declaraciones de propiedades de salud permitidas relacionadas con la reducción de riesgos de enfermedad y los requisitos que se deben cumplir, en cada caso, son las siguientes: 23.1 Calcio y osteoporosis: Las declaraciones de propiedades de salud asociando calcio con un bajo riesgo de osteoporosis pueden ser hechas en el rótulo o etiqueta del producto, si se cumplen los siguientes requisitos: RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 30 a) El alimento debe cubrir o exceder los requisitos exigidos para el término o descriptor “alto” en calcio, conforme se define en la presente resolución; estar presente en una forma asimilable y el contenido de fósforo no puede ser superior al de calcio. b) La declaración debe indicar que el consumo adecuado de calcio no es el único factor para evitar la osteoporosis y que existen otros factores adicionales a considerar como el ejercicio regular, una dieta balanceada, el género, la raza y la edad de la persona. c) Alimentos que contengan más de 400 mg de calcio por porción declarada en la etiqueta, deben especificar en la declaración que consumos superiores a 2.000 mg de calcio al día no brindan beneficios adicionales a la salud ósea. d) Declaración modelo: “ejercicio regular y una dieta balanceada con suficiente calcio ayuda a los adolescentes, adultos jóvenes y mujeres a mantener una buena salud ósea y puede reducir el riesgo de osteoporosis en la vida adulta. Este alimento es alto en calcio” 23. 2 El sodio y la hipertensión: Las declaraciones de propiedades de salud asociando las dietas bajas en sodio con un menor riesgo de hipertensión pueden ser hechas en el rótulo o etiqueta del producto, si se cumplen los siguientes requisitos: a) El alimento debe cumplir con los requisitos sobre contenido de nutrientes para alimentos “bajos en sodio” conforme se define en el Capítulo V,

Artículo 23 (2/15)

artículo 17, numeral 17.6, literal e) del presente reglamento. b) La declaración debe indicar que el desarrollo de hipertensión depende de muchos factores. c) Si la declaración define presión arterial alta o normal, la declaración debe incluir “Personas con hipertensión deben consultar con su médico”. d) Declaración modelo: “Dietas bajas en sodio pueden reducir el riesgo de hipertensión, una enfermedad asociada con muchos factores. Este alimento es bajo en sodio”. 23.3 Grasa y cáncer: Las declaraciones de propiedades de salud asociando las dietas bajas en grasa total con la reducción de riesgo de cáncer, pueden ser hechas en el rótulo o etiqueta del producto, si se cumplen los siguientes requisitos: a) El alimento debe cumplir con los requisitos sobre contenido de nutrientes para alimentos “bajos en grasa total”, conforme se define en el Capítulo V,

Artículo 23 (3/15)

artículo 17, literal b) del presente reglamento. Pescados, mariscos y carnes deben cumplir con los requisitos especificados para “extra magro”. b) Al referirse a la enfermedad, la declaración debe utilizar la siguiente expresión “algunos tipos de cáncer”. c) Al referirse al nutriente, la declaración debe utilizar el término “grasa total” d) La declaración no debe mencionar las formas específicas de grasas o ácidos grasos que pueden estar relacionados con el riesgo de cáncer. La literatura científica disponible que asocia ingesta de grasa y mayor riesgo de algunos tipos de cáncer incluye ácidos grasos trans. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 31 e) La declaración debe indicar que el desarrollo de cáncer está asociado a diversos factores. f) Declaración modelo: “El desarrollo del cáncer depende de diversos factores. Una dieta baja en grasa total puede reducir el riesgo de algunos tipos de cáncer. Este alimento es bajo en grasa total”. 23.4 Grasa saturada y colesterol y el riesgo de enfermedad cardiovascular: Declaraciones de propiedades de salud asociando dietas bajas en grasas saturadas y colesterol con la reducción en el riesgo de enfermedades cardiovasculares, pueden ser hechas en el rótulo o etiqueta del producto, si se cumplen los siguientes requisitos: a) El alimento debe cumplir con todos los requisitos sobre contenidos de nutrientes para un alimento “bajo en grasa saturada” y “bajo en colesterol” conforme se define en el Capitulo V, artículo 17, numeral 17.5 en sus respectivos literales c) y d). El pescado y las carnes deben cumplir con los requisitos especificados Capitulo V, artículo 17, el numeral 17.9 para “extra magro”. b) La declaración debe establecer que el riesgo a las enfermedades cardiovasculares está asociado a muchos factores. c) Al referirse a los nutrientes, la declaración debe utilizar los términos “grasa saturada” y “colesterol”.

Artículo 23 (4/15)

d) Si la declaración define un nivel alto o normal de colesterol y LDL (Lipoproteína de baja densidad), la declaración debe incluir “Personas con alto nivel de colesterol total o LDL deben consultar con su médico”. e) Declaración modelo: “El desarrollo de las enfermedades cardiovasculares depende de diversos factores. Las dietas bajas en grasa saturada y colesterol y la práctica de un estilo de vida saludable pueden reducir el riesgo de esta enfermedad. Este alimento es bajo en grasa saturada y colesterol”. 23.5 Fibra dietaria proveniente de cereales, leguminosas, frutas o verduras y la reducción del riesgo de cáncer: declaraciones de propiedades de salud relacionando dietas bajas en grasa y altas en cereales, leguminosas, frutas y verduras que contienen fibra dietaria con la reducción en el riesgo de cáncer, pueden ser hechas en el rótulo o etiqueta del producto, si se cumplen los siguientes requisitos: a) El alimento debe cumplir con los requisitos sobre contenido de nutrientes para alimentos “bajos en grasa” y sin necesidad de fortificación con los requisitos para los alimentos considerados como “buena fuente” de fibra dietaria, conforme se define en el Capítulo V del presente reglamento técnico. b) El alimento debe contener un cereal, leguminosa, fruta o vegetal. c) La declaración está limitada a cereales, leguminosas, frutas y verduras que contienen fibra. d) Al especificar la enfermedad, la declaración debe utilizar la expresión: “algunos tipos de cáncer". e) La declaración debe indicar que el desarrollo del cáncer depende de diversos factores. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 32 f) Al referirse al componente de fibra dietaria del alimento, la declaración debe utilizar uno de los siguientes términos: “fibra”, “fibra dietaria”, “fibra dietética”, “fibra dietética total” o “fibra dietaria total”.

Artículo 23 (5/15)

g) Modelo de declaración: “El cáncer es una enfermedad asociada con diversos factores, las dietas bajas en grasa y ricas en cereales, leguminosas, frutas y verduras que contienen fibra pueden reducir el riesgo de algunos tipos de cáncer. Este alimento es bajo en grasa y buena fuente de fibra dietaria”. 23.6 Frutas, verduras cereales y leguminosas que contienen fibra dietaria, especialmente fibra soluble, y el riesgo de enfermedad cardiovascular: Declaraciones de propiedades de salud relacionando dietas bajas en grasa saturada y colesterol y ricas en frutas, verduras, cereales y leguminosas que contienen fibra, especialmente fibra soluble y la reducción del riesgo de enfermedad cardiovascular, pueden ser hechas en el rótulo o etiqueta del producto, si se cumplen los siguientes requisitos: a) El alimento debe cumplir con los requisitos sobre contenido de nutrientes para alimentos “bajos en grasa saturada” y “bajos en colesterol” y además, contener sin fortificación por lo menos 0,6 g de fibra soluble por porción declarada en la etiqueta, conforme se define en el Capítulo V del presente reglamento técnico. b) El contenido de fibra soluble debe ser declarado en la tabla o panel de información nutricional que figura en la etiqueta. c) El alimento debe ser o contener frutas, verduras o productos derivados de cereales y/o leguminosas. d) Al especificar la enfermedad, la declaración debe utilizar el término: "enfermedad cardiovascular”. e) La declaración está limitada a frutas, verduras y cereales y leguminosas que contienen fibra. f) Al especificar la fibra dietaria o fibra dietética, la declaración debe utilizar uno de los siguientes términos: “fibra”, “fibra dietaria”, “fibra dietética” o “fibra soluble”. g) Al especificar la grasa, como componente, se deben utilizar los términos “grasa saturada” y “colesterol”. h) La declaración debe indicar que el desarrollo de la enfermedad cardiovascular depende de diversos factores.

Artículo 23 (6/15)

i) Si la declaración define concentraciones sanguíneas altas o normales de colesterol total o LDL (Lipoproteína de baja densidad), la declaración debe incluir: “personas con altas concentraciones sanguíneas de colesterol total o LDL en la sangre, deben consultar con su médico”. j) Modelo de declaración: “Dietas bajas en grasa saturada y colesterol y ricas en frutas, verduras, cereales y leguminosas que contienen algunos tipos de fibra dietaria, especialmente fibra soluble, pueden reducir el riesgo de enfermedad cardiovascular, una enfermedad asociada con múltiples factores. Este alimento es bajo en grasa saturada, colesterol y contiene fibra soluble”. 23.7 Frutas, verduras y la reducción del riesgo de cáncer: Declaraciones de propiedades de salud relacionando dietas bajas en grasa saturada y ricas en frutas y verduras y la reducción del riesgo de cáncer, pueden ser hechas en el rótulo o etiqueta del producto, si se cumplen los siguientes requisitos: RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011 HOJA No 33 a) El alimento debe cumplir con los requisitos sobre contenido de nutrientes para alimentos considerados como “buena fuente” sin fortificación, de al menos uno de los siguientes nutrientes: vitamina A, vitamina C o fibra dietaria, y cumplir con el descriptor “bajo en grasa” conforme se define en el Capítulo V del presente reglamento. b) El alimento debe contener una fruta o verdura. c) Al especificar la enfermedad, la declaración debe utilizar las expresiones: “algunos tipos de cáncer”. d) La declaración debe indicar que el desarrollo del cáncer depende de muchos factores. e) Al referirse al componente de fibra dietaria del alimento, la declaración debe utilizar uno de los siguientes términos: “fibra”, “fibra dietaria”, “fibra dietética”, “fibra dietética total” o “fibra dietaria total”. f) La declaración no debe especificar los tipos de fibra dietaria que pueden estar relacionados al riesgo de cáncer.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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