Por medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la Sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones.

Resolución · 1904 · 2017-06-13 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 60

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el reglamento encaminado a garantizar que las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque diferencial, accedan a información adecuada y suficiente sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos y señalar las obligaciones correlativas que surjan para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS respecto de la provisión de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias que les permita tomar decisiones informadas en esta materia para el acceso a los respectivos servicios. Adicionalmente, a través de este acto administrativo se adopta el anexo técnico que forma parte integral del mismo. Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente resolución y en su anexo técnico, podrán ser adoptadas por la institucionalidad de los regímenes especiales y exceptuados,

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán a todos los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS y especialmente, a las Entidades Promotoras de Salud — EPS y demás entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud en los regímenes contributivo y subsidiado dentro del SGSSS, a los prestadores de servicios de salud, a las Entidades Territoriales y a la Superintendencia Nacional de Salud. Capítulo li PRINCIPIOS, ENFOQUES, DEFINICIONES Y DERECHOS + 0 PZA 31 MAY 2017 RESOLUCIÓN NUERA) O Z ? DE 2017 HOJA N? 4 DE 39

Artículo 3

Principios. Son principios que deben ser tenidos en cuenta en el proceso de toma de decisión por parte de la persona con discapacidad sobre sus derechos sexuales y reproductivos, los siguientes: 3.1. Principio de dignidad humana. Este principio garantiza las condiciones intrínsecas del ser humano y se materializa con el respeto por la integridad, el proyecto de vida de cada persona y el reconocimiento de la autonomía y la voluntad, incluida la libertad de tomar decisiones y la independencia de las personas, sin distinción y libre de discriminación. Todas las actuaciones del Estado y los particulares deben tener el horizonte de la dignidad humana que garantice el ejercicio y goce de derechos humanos y fundamentales. 3.2. Principio pro-homine. Este principio persigue el bienestar íntegro de todas las personas con discapacidad y se aplica cuando exista duda en la interpretación normativa, entendiendo que se dará prioridad a la interpretación más favorable para las personas, haciendo énfasis en su autonomía y voluntad, el proyecto de vida, el ejercicio de los derechos sexuales y los derechos reproductivos, y el respeto a la dignidad humana de la persona con discapacidad, sin que reduzca la autonomía y la voluntad, el proyecto de vida, el ejercicio de los derechos sexuales y los derechos reproductivos y el respeto a la dignidad 3.3. Principio de progresividad. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de la capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. 3.4. Principio de igualdad y no discriminación. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, orientación sexual o identidad de género, pertenencia étnica, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o discapacidad. Para el caso de las personas con discapacidad existen diferencias relevantes para generar acciones afirmativas, adoptadas por el Estado a fin de proporcionar los recursos, y ajustes razonables que promuevan la igualdad, la inclusión social y el desarrollo individual. Las acciones afirmativas no constituyen discriminación siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. 3.5. Principio de Oportunidad. Se debe garantizar la actuación pronta, adecuada y responsable de la prestación de los servicios de salud, eliminando barreras, trámites y actividades administrativas que limiten la garantia y eficacia del derecho a la salud, incluyendo la salud sexual y salud reproductiva. 3.6. Principio de Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. Z 31 MAY 2017 RESOLUCIÓN NUMEROÍ 9) LpE 2017 HOJA N? 5 DE 39

Artículo 4

Enfoques. Son enfoques que deben ser tenidos en cuenta para la aplicación de la presente resolución, los siguientes: 4.1. Enfoque de derechos. Parte del reconocimiento de las personas como sujetos de derechos, incorporando la necesidad de evitar cualquier forma de estigma o discriminación y el respeto por la diversidad. Este enfoque permite que la política cree mecanismos para que las personas conozcan, ejerzan y exijan sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos en un marco de igualdad, dignidad, libertad y autonomía. Para efectos de esta resolución, las disposiciones en ella contenida están enfocadas a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, respecto al acceso al derecho a la salud y los derechos sexuales y los derechos reproductivos, en igualdad de condiciones frente a los demás, así como generar, facilitar y proporcionar los apoyos, ajustes y salvaguardias necesarios, un marco de respeto de la autonomía y sin interferencia de las autoridades en el goce efectivo de sus derechos. 4.2. Enfoque de Género. Permite comprender la manera como la construcción social-cultural de lo femenino y lo masculino, así como los lugares y roles que han sido asignados a hombres y mujeres históricamente, tienen efectos en los procesos de salud y enfermedad de las personas. Así mismo, requiere reconocer la existencia de diferencias en el estado de salud de las mujeres y hombres, que trascienden las diferencias biológicas y que son construidas socialmente. La incorporación del enfoque de género en salud, implica la búsqueda de la equidad en el goce efectivo del derecho a la salud y de los derechos sexuales y derechos reproductivos de mujeres, hombres, niños, niñas y adolescentes y personas con identidades de género u orientaciones sexuales no normativas, para que tengan las mismas oportunidades que requieran en el goce efectivo del derecho a la salud y de sus derechos sexuales y derechos reproductivos. 4.3. Enfoque diferencial. Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, etnia, discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación. En el caso de los grupos étnicos se reconocerán, protegerán y respetarán sus usos y costumbres. 4.4. Enfoque de curso de vida. Este enfoque hace referencia al abordaje de las personas, familias y comunidades durante el continuo vital, que permite entender la relación dinámica de factores que ocurren más temprano en la vida y sus consecuencias posteriores en la salud y cómo las experiencias acumulativas pueden definir las trayectorias para el desarrollo humano y social, así como el impacto en los resultados en salud. Para efectos de esta resolución, desde este enfoque se deben reconocer las trayectorias y los roles que las personas, familias, comunidades y los distintos entornos que se presentan a lo largo de la vida, las transiciones y momentos significativos, los apoyos, los ajustes razonables y las salvaguardias, que influyen en el reconocimiento y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, CS RESOLUCIÓN NÚMERO Q MZ DE 2017: “ HOJAN*6DE 39 Continuación de ta resolución “Por medio de la cual se adopta el reglamento en con especial énfasis en la garantía de! derecho a la salud, los derechos sexuales y los derechos reproductivos.

Artículo 5

Definiciones. Para efectos de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones: 5.1. Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas encaminadas a garantizar que en la prestación del servicio se atiendan los requerimientos específicos que aseguren efectivamente a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos y particularmente, la toma de decisiones informadas en esta materia y que no impongan una carga desproporcionada o indebida sobre los servicios de salud. Los ajustes razonables se orientarán a eliminar las barreras actitudinales, comunicacionales y/o físicas. 5.2. Apoyos para la toma de decisiones: son las estrategias, medios, métodos y recursos a nivel de información, comunicación, tecnológicos, de accesibilidad, redes de apoyo, entre otros, de los que disponga la persona con discapacidad o que deban ser provistos por los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud —- SGSSS, para que dichas personas puedan tomar decisiones de manera libre, autónoma e informada en ejercicio de su capacidad jurídica en el proceso de atención en salud y especialmente en cuanto a sus derechos sexuales y reproductivos. 5.3. Capacidad Jurídica: es el derecho que tienen las personas con discapacidad y que las faculta, en igualdad de condiciones con los demás, a decidir de manera libre, autónoma e informada sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos. Dicha capacidad se reconocerá aún con el uso de apoyos y ajustes razonables. 5.4. Consentimiento informado de personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos: es la manifestación libre e informada de la voluntad emitida por las personas con discapacidad en ejercicio de su capacidad jurídica y en igualdad de condiciones con los demás, utilizando para ello los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean necesarios. 5.5. Declaración anticipada: son instrucciones precisas que en ejercicio de su capacidad jurídica, imparten las personas con discapacidad, mayores de edad, respecto de sus derechos sexuales y derechos reproductivos en lo referente a la atención en salud. 5.6. Diseño Universal: se entiende como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten. 5.7. Salvaguardias: son aquellas medidas que debe adoptar el prestador de salud, tendientes a proteger la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, libre de conflicto de intereses o influencia indebida. Las salvaguardias deben ser proporcionales al grado en que dichas EN 0 34 MAY 2017 RESOLUCIÓN NuMERO 1 9 0 boe 2017 HOJA N? 7 DE 39 medidas afecten derechos e intereses de la persona con discapacidad en la toma de decisiones en salud.

Artículo 6

Derechos de las personas con discapacidad. A todas las personas con discapacidad les deben ser garantizados sus derechos fundamentales en un marco de dignidad humana, igualdad y no discriminación, libertad, autonomía, privacidad e intimidad y de libre desarrollo de la personalidad. De igual modo, les deben ser garantizados los siguientes derechos: 6.1 Derechos sexuales. Están encaminados a garantizar el ejercicio y desarrollo libre, informado, saludable y satisfactorio de la sexualidad. Se fundamentan en el disfrute de la sexualidad y el erotismo, sin coacción y libre de toda forma de violencia. Implican explorar y disfrutar una vida sexual placentera, sin miedos, verguenza, temores, inhibiciones, culpa, creencias infundadas, prejuicios, que limiten la expresión de estos derechos. Para su ejercicio en lo relacionado con la atención en salud sexual, se deben adoptar medidas para la prevención y atención de Infecciones de Transmisión Sexual - ITS y enfermedades y dolencias que afecten el ejercicio placentero de la sexualidád. 6.2 Derechos reproductivos. Los derechos reproductivos se sustentan en la facultad que tienen todas las personas a tomar decisiones libres y sin discriminación, sobre la posibilidad de procrear o no, de regular su fecundidad y de la posibilidad de conformar una familia y disponer de la información y medios para ello. incluye el derecho a tener acceso a servicios de salud reproductiva que garanticen una maternidad segura, el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo, a la prevención de embarazos no deseados y la prevención y tratamiento de dolencias del aparato reproductor como el cáncer de útero, mama y próstata. 6.3 Derechos de las mujeres y niñas con discapacidad a una vida libre de violencias. Al estar sujetas a múltiples formas de discriminación, violencia, vulneración, abandono, negligencia y explotación, ameritan un trato especial por parte del Estado y los particulares, las mujeres y niñas con discapacidad, están sujetas a una doble protección constitucional, siguiendo lo establecido por los articulos 43 y 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por el Estado colombiano. 6.4 Derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son sujetos de doble protección constitucional y siguiendo lo establecido por el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos en el caso de menores de edad los servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben ser brindados de forma prioritaria en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de los Servicios de Salud y demás normas vigentes 6.5 Derecho a la privacidad e intimidad. Se protegerá la privacidad de la información personal! y las decisiones relativas a la salud, incluida la salud sexual y la salud reproductiva, en igualdad de condiciones con las demás personas, incluida la obligación por parte de las personas que presten apoyo en la toma de decisiones de respetar la privacidad de dicha información personal. . 9 RESOLUCIÓN NÚMEROf A £% ¿DE 2017 OJA N? 8 DE 39 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones”. 6.6 Derecho a la información. Se entiende como el derecho a obtener información veraz y accesible, clara, apropiada y suficiente por parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que le permita a la persona con discapacidad tomar decisiones libres, autónomas, conscientes e informadas, respecto a las atenciones en derechos sexuales y derechos reproductivos, los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Capítulo lil CAPACIDAD JURÍDICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO

Artículo 7

Capacidad jurídica para la toma de decisiones en salud, en el ejercicio de derechos sexuales y derechos reproductivos. Para efectos de la toma de decisiones relacionadas con los derechos sexuales y derechos reproductivos de las personas con discapacidad y de acuerdo con la CDPD, adoptada mediante la Ley 1346 de 2009, se reconoce la capacidad jurídica de dichas personas, en igualdad de condiciones con los demás. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá asumir que la sentencia de interdicción judicial se constituye en el mecanismo para sustituir la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, durante la prestación de servicios de salud.

Artículo 8

Necesidad de consentimiento informado. La realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos que requieran las personas con discapacidad, incluyendo los niños, niñas y adolescentes con discapacidad para la atención en salud sexual y salud reproductiva, deberá contar previamente con la autorización de dichas personas, materializada a través del consentimiento libre e informado, según lo definido en el numeral 5.4 del artículo 5 de la presente resolución, salvo en aquellos casos en que corra riesgo su vida o integridad física. Parágrafo 1. En aquellos casos en los que pese a la provisión de apoyos y/o ajustes razonables no sea posible conocer la voluntad de la persona con discapacidad frente al procedimiento diagnóstico y terapéutico que requiera, el referido consentimiento será asistido por las personas que demuestren relación de confianza y tomando en consideración las recomendaciones provistas por el profesional de salud, a efectos de hacer la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Parágrafo 2. El consentimiento informado respecto de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que requieran los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, procederá en las mismas condiciones en que se otorga el consentimiento de los niños, niñas y adolescentes en general y en todo caso, brindándoles a aquellos los apoyos y ajustes razonables a que alude esta resolución, para el evento en que sea necesario.

Artículo 9

Consentimiento informado en el caso de violencia sexual contra menores. Cuando los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deban realizarse como consecuencia de casos de violencia sexual cometida en contra de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad por parte de sus representantes legales $ , nvra> A 31 MAX 2017 RESOLUCIÓN NÚMERDO O £ DE 2017 HOJA N? 9 DE 39 familiares, cuidadores o aquellas personas que hagan parte de su entorno protector, se activará por parte del prestador de servicios de salud, la ruta intersectorial contemplada en el Protocolo de Atención Integral en Salud, adoptado mediante Resolución 0459 de 2012, expedida por este Ministerio o la norma que lo modifique o sustituya. En consecuencia, el consentimiento informado para la realización de dicho procedimiento, estará a cargo de las autoridades administrativas de protección y restablecimiento de derechos o de las autoridades judiciales competentes, según corresponda. Para la emisión del referido consentimiento se deberá contar con la provisión de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias, que sean necesarias para considerar la voluntad del niño, niña o adolescente respecto de su salud sexual y salud reproductiva, de acuerdo con tas particularidades del caso. Parágrafo. En los casos de interrupción voluntaria del embarazo, se tendrá en cuenta la decisión de las niñas y adolescentes con discapacidad sobre continuar o interrumpir el embarazo, previa asesoría a través del uso de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias con la finalidad de garantizar que esta decisión haya sido libre e informada.

Artículo 10

Procedimientos de esterilización. El procedimiento de esterilización, deberá contar con el consentimiento informado de la persona con discapacidad, según lo definido en el numeral 5.4, del artículo 5 de la presente resolución, en consonancia con el artículo 8. En los casos en que el procedimiento de esterilización no sea solicitado directamente por la persona con discapacidad o cuando, pese a los apoyos y ajustes razonables correspondientes, no pueda reconocerse su voluntad y preferencia para tomar una decisión al respecto, se deberá hacer uso de las salvaguardias para proteger la voluntad de la persona con discapacidad. De igual manera, se procederá en los casos en donde el personal médico tenga sospechas fundadas de coerción, influencias indebidas o similares, frente a dicha solicitud. Así mismo, se deberá informar a las personas con discapacidad y en los casos que corresponda a las personas de apoyo, de otros procedimientos de anticoncepción no definitivos, como alternativa a los procesos de esterilización definitiva. Parágrafo. La prohibición a la anticoncepción quirúrgica de que trata el artículo 7" de la Ley 1412 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se extenderá a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, por lo que este procedimiento no podrá realizarse respecto de dicha población, pese a que medie consentimiento informado.

Artículo 11

Declaratorias Anticipadas. Las personas con discapacidad, mayores de edad, podrán emitir declaratorias anticipadas frente a las atenciones que en materia de salud sexual y salud reproductiva desean o no recibir cuando no puedan tomar decisiones o expresar su voluntad. Estas declaratorias deberán ser tenidas en cuenta durante la atención en salud y ser registradas en la historia clínica. Las declaratorias anticipadas solo podrán ser revocadas por quien las emite. Capítulo IV 3 A e amngR a 34 MAY 2017 cos ' : RESOLUCIÓN NÚMERO] La] A £DE 2017 " HOJA N? 10 DE 39 APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES EN SALUD, EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y DERECHOS REPRODUCTIVOS POR PARTE DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 12

Apoyos para la toma de decisiones. Las Entidades Promotoras de Salud — EPS y demás entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud en los regímenes contributivo y subsidiado dentro del SGSSS y los prestadores de servicios de salud, en el marco de sus competencias, reconocerán como apoyos para la toma de decisiones que en ejercicio de su capacidad jurídica deban adoptar las personas con discapacidad en materia de derechos sexuales y derechos reproductivos, los que dichas personas dispongan. En caso de que la persona con discapacidad no disponga de apoyos o cuando estos se tornen insuficientes, las Entidades Promotoras de Salud — EPS y demás entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud en los regimenes contributivo y subsidiado dentro del SGSSS y los prestadores de servicios de salud, en el marco de sus competencias, deberán determinar y proveer de común acuerdo con la persona con discapacidad dichos apoyos, de forma tal que la citada población pueda adoptar decisiones informadas sobre sus derechos en salud y especialmente, en materia de derechos sexuales y derechos reproductivos.

Artículo 13

Tipos de apoyo. Los diferentes tipos de apoyo a reconocer o proveer según sea el caso, se encuentran descritos en el anexo técnico. Se consideran tipos de apoyos los medios, modos, formas y formatos utilizados para que la persona con discapacidad sea informada, consulte y/o exprese su voluntad durante la atención en salud y en general, tome decisiones relacionadas con la atención en salud. Se reconocerán como tipos de apoyos, entre otros, los siguientes: 1. Los relacionados con el apoyo a la comunicación como los dispositivos de asistencia de comunicación y acceso a la información, lengua de señas colombiana y sistemas de comunicación, lenguaje verbal oral, lenguaje verbal escrito, símbolos gráficos, lenguaje de signos, expresión facial y corporal, gesticulación, emisión de sonidos y sistemas de comunicación aumentativa y/o alternativa. 2. Los brindados por personas como la persona de confianza, elegida por la persona con discapacidad, o las que hagan parte de su red familiar, comunitaria o institucionales. Estas últimas incluyen los suministrados por los prestadores de servicios de salud, como los profesionales de medicina, psicología, enfermería o trabajo social que intervienen en la atención de la persona con discapacidad.

Artículo 14

Apoyos proporcionados por personas. El apoyo de las personas con discapacidad proporcionado a través de alguna de las personas a que refiere el numeral 2 del artículo anterior, se orientará a brindarles asistencia, respetando siempre su voluntad y preferencias en la toma de decisiones informadas, sin que en ningún momento se pretenda sustituirlas en su voluntad.

Artículo 15

Modificación o terminación de la relación con personas de apoyo para la toma de decisiones. Las personas con discapacidad, una vez provisto el apoyo, tienen el derecho a continuar, rechazar y poner fin a la relación de apoyo A 31 MAY 2017 RESOLUCIÓN NÚMERDÍ Y O 4pe 2017 - HOJA N? 11 DE 39 incluso solicitar su remoción y/o cambio en cualquier momento si este no cumple su finalidad.

Artículo 16

Obligaciones de las personas de apoyo en la toma de decisiones. Las personas de apoyo que orienten en la toma de decisiones tienen las siguientes obligaciones: 1) Guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad durante la atención en salud. 2) Mantener y conservar una relación de confianza y escucha activa con la persona con discapacidad a quien presta apoyo. 3) Mantener la confidencialidad de la información durante el proceso de atención en salud de la persona con discapacidad a quien presta apoyo. 4) Abstenerse de sustituir en la toma de decisiones la voluntad de la persona con discapacidad, a través de cualquier actuación, omisión o influenciar de alguna manera la decisión. 5) Las demás que acuerden con la persona con discapacidad en el marco del apoyo para la atención en salud y, especialmente, en lo referente a las decisiones relacionadas con los derechos sexuales y derechos reproductivos que aquellas deban tomar. Ml Capítulo V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, EN RELACIÓN CON LA PROVISIÓN DE APOYOS, AJUSTES RAZONABLES Y SALVAGUARDIAS

Artículo 17

Responsabilidades de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la provisión de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias. Para efectos de la adopción e implementación de los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias que permitan el acceso a la información para la toma de decisiones en salud respecto de los derechos sexuales y derechos reproductivos de las personas con discapacidad, los integrantes del SGSSS, tendrán las siguientes responsabilidades específicas, en el marco de las directrices de carácter técnico, contenidas en el anexo técnico, sin perjuicio de las que por la normatividad vigente les correspondan. 17.1. Las Entidades Territoriales departamentales, distritales y municipales, deben: 17.1.1. Propender porque la información destinada a la población con discapacidad de su jurisdicción, relacionada con procesos de aseguramiento para la atención en salud, especialmente, frente a sus derechos sexuales y derechos reproductivos, que se brinde a través de sus plataformas institucionales, sitios web, publicaciones, piezas comunicativas, estrategias y metodologías sean accesibles a dicha población, haciendo uso según sea el caso, de la comunicación alternativa y aumentativa, braille, macrotipos, libro hablado, transcripción en video a lengua de señas, audiodescripción, pictogramas, intérpretes de lengua de señas, guías intérpretes, entre otras. Cuando en la correspondiente entidad territorial el Gobierno Nacional disponga de servicios de conectividad, se podrá hacer uso de apoyos tecnológicos como el servicio de interpretación en línea, software lector des 31 MAY 2017 toos RESOLUCIÓN NUMERD 904 De 2017 HOJA N* 12 DE 39 pantalla y magnificador de pantalla y los demás que se vayan incorporando por parte del Gobierno Nacional, para garantizar la accesibilidad a la información y comunicación de las personas con discapacidad. 17.1.2. Incorporar en los procesos de capacitación, entrenamiento, inducción y reinducción del personal que desarrolle acciones relacionadas con la atención en salud, temáticas relacionadas tanto con el reconocimiento de la persona con discapacidad como sujeto de derechos, como con los mecanismos para el acceso a la información y la comunicación, requeridos para interactuar con dicha población. 17.1.3. Velar porque en la red prestadora de servicios de salud que opera en su jurisdicción se incorporen procesos de capacitación, entrenamiento, inducción y reinducción del talento humano en salud, con miras a que en su interacción con las personas con discapacidad se les reconozca como sujetos de derechos, con intereses particulares, a partir de las cuales, se provean los ajustes razonables y/o los apoyos para la toma de decisiones informadas en salud, en materia de derechos sexuales y derechos reproductivos. 17.14. Disponer de procedimientos para la eliminación de barreras actitudinales en el trato y suministro de la información que el personal de la entidad territorial a cuyo cargo se encuentren las acciones relacionadas con la atención en salud, brinde a las personas con discapacidad. 17.1.5. Efectuar los ajustes razonables para la accesibilidad del entorno físico en los espacios de atención al ciudadano, áreas administrativas y las áreas comunes en las que se brinde atención y orientación a las personas con discapacidad, frente a lo regulado en la presente resolución. 17.1.6. Efectuar los ajustes razonables para la asignación de turnos e información sobre ubicación de las áreas administrativas, para que sean comprendidos por las personas con discapacidad, con mayor énfasis en discapacidad sensorial (personas sordas, personas ciegas, personas sordociegas) y discapacidad intelectual, como se explicita en- el anexo técnico. 17.2. Las Entidades Promotoras de Salud — EPS y demás entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud en los regimenes contributivo y subsidiado dentro del SGSSS, deben: 17.21. Identificar dentro de su población asegurada las personas con discapacidad con el objeto de orientar el suministro de apoyos y la provisión de ajustes razonables, descritos en el anexo técnico que requiera esta población para la toma de decisiones informadas en la materia. En el evento en que en la correspondiente jurisdicción el Gobierno Nacional disponga de servicios de conectividad, se podrá hacer uso de apoyos tecnológicos como el Servicio de Interpretación en Línea, Software lector de pantaila y magnificador de pantalla y los demás que se vayan incorporando por parte del Gobierno Nacional, para garantizar la accesibilidad a la información y comunicación de las personas con discapacidad. a] cn y A 31 MAY 2017 RESOLUCIÓN NÚMERO) ) / DE 2017 HOJA N* 13 DE 39 17.2.2. Propender para que la red de prestadores de servicios de salud contratada, que atienda la salud sexual y salud reproductiva de la población objeto de aseguramiento, incluya de forma progresiva los apoyos y ajustes razonables requeridos por las personas con discapacidad, especialmente en lo relacionado con el acceso a la información y toma de decisiones en salud, respecto de los derechos sexuales y derechos reproductivos de las citadas personas. 17.2.3. Verificar que en los acuerdos de voluntades que suscriban con los prestadores de servicios de salud, se incluya los procesos de consentimiento informado en los términos dispuestos en el numeral 5.4 del artículo 5” de la presente resolución y en concordancia con lo definido en el artículo 8”. 17.2.4. Propender porque en los acuerdos de voluntades que suscriban con los prestadores de servicios de salud, con miras a salvaguardar la toma de decisiones informadas por parte de la persona con discapacidad, en lo referente a sus derechos sexuales y derechos reproductivos, se contemplen para los casos en que sea necesario, bien sea por pertinencia médica o por la necesidad especifica de la citada persona, la asignación de citas adicionales, encaminadas a determinar, identificar y proveer los apoyos y ajustes razonables que esta requiera durante la prestación del servicio. 17.2.5. Incorporar en los procesos de capacitación, entrenamiento, inducción y reinducción de su personal, temáticas relacionadas con el reconocimiento de la persona con discapacidad como sujeto de derechos. 17.2.6. Incorporar en sus procesos los apoyos y ajustes razonables para el acceso a la información y la comunicación, requeridos para interactuar con las personas con discapacidad. 17.2.7. Disponer de procedimientos para la eliminación de barreras actitudinales en el trato y suministro de información que el personal de las Entidades Promotoras de Salud — EPS y demás entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud en los regímenes contributivo y subsidiado dentro del SGSSS, que brinde a las personas con discapacidad, en cualquier etapa o momento del proceso de su atención en salud y especialmente, lo relacionado con sus derechos sexuales y derechos reproductivos. 17.2.8. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar que sus plataformas institucionales, sitios web y la información suministrada a través de publicaciones, piezas comunicativas, estrategias y metodologías relacionadas con la información, educación y comunicación para la salud en materia de derechos sexuales y derechos reproductivos, se desarrollen en formatos y lenguajes accesibles para las personas con discapacidad, incluyendo el uso de la comunicación alternativa y aumentativa, braille, macrotipos, libro hablado, transcripción en video a lengua de señas, audiodescripción, pictogramas, intérpretes de lengua de señas, guías intérpretes, entre otras, según lo establecido en el anexo técnico. Lo anterior, con el objeto de que dichas personas accedan a esta información y participen activamente de estos procesos. 17.2.9. Disponer de los ajustes razonables para ta accesibilidad del medio físico en los espacios de atención al ciudadano, áreas administrativas, tail TA 34 MAY 2017. 00 CS ResoLución NÚMERO 9 O Love 2017 + HOJAN?14DE 39 áreas comunes y de procesos grupales, relacionados con la atención en salud. 17.2.10. Efectuar los ajustes razonables para la asignación de” turnos e información sobre ubicación de las áreas administrativas, para que sean comprendidos por las personas con discapacidad, con mayor énfasis en discapacidad sensorial (personas sordas, personas ciegas, personas sordociegas) y discapacidad intelectual, como se explicita en el anexo técnico. 17.2.11. Velar porque en las acciones de promoción y prevención en salud que desarrollen en materia de salud sexual y salud reproductiva respecto de la población con discapacidad y demás contenidas en las Rutas Integrales de Atención en Salud - RIAS, a que refiere la Resolución 3202 de 2016, expedida por este Ministerio o la que la modifique, adicione o sustituya, se consideren las potencialidades y capacidades de dicha población, al igual que su autonomía y autodeterminación, con el fin de que las atenciones permitan fomentar estilos y modos de vida saludables, en aras de la garantía de sus derechos sexuales y derechos reproductivos. 17.3 Los Prestadores de servicios de salud, deben: 17.3.1. Incluir de manera progresiva dentro de los procedimientos relacionados con atenciones individuales en salud sexual y salud reproductiva, cuando se trate de personas con discapacidad, la determinación y provisión de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias para que tomen decisiones libres e informadas en lo referente a sus derechos sexuales y derechos reproductivos. Asi mismo, deberán incluir en dichos procedimientos el consentimiento informado en los términos dispuestos en el numeral 5.4 del artículo 5” de la presente resolución y en concordancia con lo definido en el artículo 8*. 17.3.2. Contemplar la programación y asignación de citas adicionales encaminadas a la determinación, identificación y provisión de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias, para la toma de decisiones libres e informadas por parte de la persona con discapacidad que solicite atención en salud, respecto de sus derechos sexuales y derechos reproductivos, según se requiera. 17.3.3. Incluir en los procesos de capacitación, entrenamiento, inducción y reinducción de los profesionales de salud, personal de salud y administrativo, temáticas relacionadas con el reconocimiento de la persona con discapacidad como sujeto de derechos y sobre mecanismos para el acceso a la información y la comunicación, requeridos para interactuar con dicha población. Adicionalmente, respecto de los profesionales de salud y personal de salud, la capacitación y entrenamiento deberá cubrir temáticas orientadas a la manera en que deben ser determinados, identificados y provistos los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias que llegue a requerir la persona con discapacidad en las atenciones individuales relacionadas con sus derechos sexuales y derechos reproductivos. 17.3.4. Establecer estrategias para identificar y eliminar las barreras actitudinales en el trato a las personas con discapacidad, en cualquier etapa Y GIWw> RESOLUCIÓN NUMESÓ) 1 9 Q BE 2017 rosa es 449201 / o momento de la atención en salud, por parte de los profesionales de salud, personal de salud y administrativo del prestador. 17.3.5. Desarrollar acciones que propendan porque sus plataformas institucionales, sitios web y la información suministrada a través de publicaciones, piezas comunicativas, estrategias y metodologías relacionadas con la información, educación y comunicación para la salud en materia de derechos sexuales y derechos reproductivos, se presenten en formatos y lenguajes accesibles para las personas con discapacidad, incluyendo el uso de la comunicación alternativa y aumentativa, braille, macrotipos, libro hablado, transcripción en video a lengua de señas, audiodescripción, pictogramas, intérpretes de lengua de señas, guías intérpretes, entre otras, según lo establecido en el anexo técnico. Lo anterior, con' el objeto de que dichas personas accedan a esta información y participen activamente de estos procesos. 17.3.6. Disponer de los ajustes razonables para la accesibilidad del entorno físico en los espacios de atención al ciudadano, áreas administrativas, de servicios de salud y comunes, para la atención en salud sexual y salud reproductiva de las personas con discapacidad. 17.3.7. Efectuar los ajustes razonables para la asignación de turnos e información sobre ubicación de las áreas administrativas y de los servicios de salud, para que sean comprendidos por las personas con discapacidad, con mayor énfasis en discapacidad sensorial (personas sordas, personas ciegas, personas sordociegas) y discapacidad intelectual, como se explicita en el anexo técnico. 17.3.8. Propender porque en las acciones de promoción y prevención en salud que desarrollen en materia de salud sexual y salud reproductiva respecto de la población con discapacidad y demás contenidas en las Rutas Integrales de Atención en Salud - RIAS, a que refiere la Resolución 3202 de 2016, expedida por este Ministerio o la que la modifique, adicione o sustituya, se consideren las potencialidades y capacidades de dicha población, al igual que su autonomía y autodeterminación, con el fin de que las atenciones permitan fomentar estilos y modos de vida saludables, en aras de la garantía de sus derechos sexuales y derechos reproductivos. 17.3.9. Propender por la inclusión de los ajustes razonables a que refiere el anexo técnico, para que las personas con discapacidad, en la etapa más temprana posible de la atención en salud puedan ser orientadas a la Ruta de Atención Integral en Salud- RIAS, en lo que respecta a la salud sexual y salud reproductiva. 17.3.10. En el evento que el prestador cuente con el servicio de conectividad, podrá hacer uso de los apoyos tecnológicos dispuestos por el Gobierno Nacional tales como el servicio de Interpretación en Línea, el Software lector de pantalla, el magnificador de pantalla y otros que se vayan incorporando, para facilitar la accesibilidad a la información y comunicación de las personas con discapacidad. 17.3.11. Los prestadores de servicios de salud, tomando como referente lo establecido en el anexo técnico, deberán implementar las acciones que e a e amen) =Xb 3 1 MAY 2017 no rad RESOLUCIÓN NÚMERO! 9 O) 4 DE 2017 ' HOJAN? 16 DE 39 título de salvaguardias se encaminen a proteger la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, en relación con la toma de decisiones, respecto a la atención en salud sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos, para evitar abusos, conflictos de intereses e influencia indebida en el ejercicio de la capacidad jurídica de dichas personas. Capítulo VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Inspección, vigilancia y control. Las Entidades Territoriales de Satud y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilarán y controlarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Artículo 19

Transitoriedad. Los destinatarios de las disposiciones contenidas en la presente resolución, a que refiere el artículo 2 de la misma, implementarán lo aquí dispuesto dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación de este acto administrativo.

Artículo 20

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-tematicas-2017.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 34), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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