Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones.
3.1. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - ARME: Productos para soporte nutricional diseñados y elaborados para administración por vía oral o por sonda, consumidos solo bajo orientación de un nutricionista dietista o médico, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos o necesidades nutricionales especiales o específicas, incluidos la fibra; y/o cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional; y/o quienes presentan capacidad limitada, deficiente o alterada para masticar, RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 ........ ......... DE 0 6 AGO 2026 Hoja 5 de 35 Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, suministio, verificación, control, pago y, análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y se dictan otras disposiciones’’
ingerir, digerir (mecánica y química), absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o sus metabolites.
3.2. Dispensador: Rol asignado a personas naturales o jurídicas responsables de garantizar el suministro efectivo de las tecnologías en salud y de servicios complementarios, cuando las entidades promotoras de salud (EPS) o entidades'adaptadas (EA) les direccionen el usuario para la correspondiente atención o entrega.
3.3. Donante efectivo: Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por donante efectivo la persona respecto de la cual, una vez surtidas las etapas de valoración clínica, legal.y técnica como potencial donante, se realiza la obtención (extracción) de al menos un órgano, tejido o componente anatómico con fines de trasplante, con independencia de que dicho órgano, tejido o componente anatómico sea finalmente implantado, descartado o no utilizado en un receptor.
3.4. Donante no efectivo: Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por donante no efectivo la persona en quien se adelantan estudios, evaluaciones y procedimientos pretrasplante orientados a determinar su idoneidad como donante, pero en la cual no se llega a realizar la obtención de órganos, tejidos o componentes anatómicos, por razones clínicas, técnicas, legales, logísticas o de cualquier otra índole, sin que se configure una donación efectiva.
3.5. Enfermedades huérfanas: Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.
3.6. Entidad recobrante: Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidad adaptada (EA) que garantizó el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y servicios complementarios, incluidos los medicamentos cuya indicación sea específica y única para el tratamiento de enfermedades huérfanas, en los eventos previstos en la normativa vigente, así como el reconocimiento de las exclusiones explícitas previstas en la norma, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante un fallo de tutela, y que solicita a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el reconocimiento y pago.
3.7. Exclusión explícita: Corresponde a los servicios y tecnologías que luego del procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participative y transparente de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, han sido excluidas de la financiación con los recursos del sector salud, tal como se detallan en la Resolución 695 de 2026 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, pero que atendiendo de manera excepcional a especiales circunstancias de necesidad del paciente conducen a ser prescritas por el profesional de la salud tratante, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2014.
3.8. Garantía dé suministro: Para efectos de la presente resolución, se entenderá por garantía de suministro la fecha en la cual la entidad promotora de salud (EPS), la entidad adaptada (EA) asegura la disponibilidad de la tecnología en salud o del servicio complementario prescrito y comunica al paciente que puede acercarse o acceder a su recepción, dejando constancia verificadle de dicha actuación, sin que ello implique necesariamente que el suministro efectivo se haya realizado en esa misma fecha.
3.9. Junta de Profesionales de la Salud: Grupo de profesionales de la salud, los cuales se reúnen para analizar la pertinencia y la necesidad de utilizar una tecnología en salud o servicio complementario, de soporte nutricional ambulatorio o tecnologías expresamente RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE DE a6 ago 2026 Hoja 6 de 35
excluidas contenidas en los listados de las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica - MIPRES, prescritos por el profesional de la salud, previa verificación del cumplimiento de los criterios dispuestos en el artículo 24 de esta resolución.
3.10. Medicamento vital no disponible: Conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 481 de 2004, es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes.
3.11. Prescripción: Acto propio de la autonomía del profesional de la salud tratante, mediante el cual, con base en la valoración clínica, el diagnóstico registrado en la historia clínica y la evidencia científica disponible, se definen y establecen una o varias tecnologías en salud y/o servicios complementarios. La prescripción se realiza de manera electrónica a través de la herramienta tecnológica MIPRES y, de forma excepcional ante situaciones de contingencia que impidan el acceso a la plataforma, podrá efectuarse mediante formato manual de contingencia, el cual deberá ser reportado posteriormente conforme a la normativa vigente.
3.12. Prestación sucesiva: Tecnología en salud o servicio complementario que se suministra a un usuario de forma periódica de acuerdo con la frecuencia de uso y tiempo total del tratamiento indicado en la prescripción por el profesional de la salud.
3.13. Profesional de la salud ordenador: Profesional de la salud en nutrición y dietética que ordena productos de soporte nutricional no financiados con recursos de la UPC.
3.14. Profesional de la salud par: Para efectos de la presente resolución, se entenderá como el profesional de la salud que cuenta con el mismo nivel de formación académica y cualifícación que el prescriptor, dentro de la misma área del conocimiento, y que cuenta con competencias pertinentes para analizar técnicamente la solicitud en el marco de la Junta de Profesionales de la Salud.
3.15. Profesional de la salud prescriptor de exclusión: Para efectos de la presente resolución se entiende por profesional de la salud prescriptor de exclusión aquel profesional en medicina habilitado en la herramienta tecnológica MIPRES para realizar la prescripción de las tecnologías en salud expresamente excluidas.
3.16. Profesional de la salud prescriptor: Profesional de la salud en medicina, optometría u odontología facultado para realizar prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios.
3.17. Proveedores de tecnologías en salud (PTS): Se considera toda persona natural o jurídica que realice la disposición, almacenamiento, venta o entrega de tecnologías en salud, incluyendo a los operadores logísticos de tecnologías en salud, gestores farmacéuticos, organizaciones no gubernamentales, universidades y otras entidades privadas que realicen estas actividades.
3.18. Servicio ambulatorio no priorizado: Prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado, requiere programación para su suministro.
3.19. Servicio ambulatorio priorizado: Prestación prescrita u ordenada por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado lo requiere, en un tiempo máximo de 24 horas por su condición de salud.
3.20. Servicios complementarios: Son aquellos servicios que, sin constituir el núcleo principal del tratamiento, resultan clínicamente necesarios y se encuentran directamente relacionados con el diagnóstico y el plan terapéutico del paciente, contribuyendo de manera RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE DE 0 6 ACO 202« 2026 Hoja 7 de 35
dSsi^onS'05 n° financiados con recursos de 'a Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras
verificable al mejoramiento, mantenimiento o rehabilitación de su condición de salud Estos servicios deberán encontrarse expresamente listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica - MIPRES. Comprende:
a) Servicio: organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada.
b) Tecnología: conjunto de técnicas, instrumentos y procedimientos industriales que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico de un determinado sector o producto.
3.21. Soporte nutricional: Aporte de nutrientes necesarios para mantener ;las ao funciones vitales de un individuo, bien sea a través de nutrición parenteral, nutrición enteral -------- -------- 1 o mixta y nutrición vía oral, cuando por sus condiciones clínicas no sea posible o aconsejable únicamente modificar la alimentación convencional
3.22. Suministro efectivo: Es el proceso integral que culmina con la entrega real y material al usuario de la tecnología en salud o servicio complementario prescrito por el profesional de la salud u ordenado mediante fallo de tutela, quedando dicha tecnología o servicio efectivamente a disposición del paciente para su uso, consumo o aplicación.
El suministro efectivo solo se configura cuando la tecnología en salud ha sido entregada o el servicio ha sido prestado al usuario, según corresponda, no siendo suficiente la prescripción, el direccionamiento, la programación, la asignación de proveedor, la disponibilidad administrativa ni cualquier otra actuación previa.
3.23. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud.
3.24. Tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC que se prescriben por la herramienta tecnológica MIPRES: Son aquellas tecnologías en salud financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), que se prescriben a través de la herramienta tecnológica MIPRES señalados para monitorización por Circulares Externas emitidas por este Ministerio.
3.25. Usos no Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS): Uso o prescripción excepcional de medicamentos que requieren ser empleados en indicaciones, vías de administración, dosis o grupos de pacientes diferentes a los consignados en el registro sanitario otoroado porelINVIMA.