Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción,'su'minjstro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y eérvicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPQ), y se dictan otras disposiciones

Resolución · 1816 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 57

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPO), de algunas tecnologías en salud excluidas que excepcionalmente, podrán ser prescritas por el médico tratante, contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES, así como de algunas tecnologías financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), prescritas a través de MIPRES.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a: 1. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Adaptadas (EA). 2. Los Prestadores de Servicios de Salud (PSS). 3. Los Proveedores de Tecnologías en Salud (PTS) y los proveedores de servicios complementarios. 4. Las entidades recobrantes que suministren tecnologías en salud y servicios complementarios. 5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 6. La Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones. 3.1. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - ARME: Productos para soporte nutricional diseñados y elaborados para administración por vía oral o por sonda, consumidos solo bajo orientación de un nutricionista dietista o médico, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos o necesidades nutricionales especiales o específicas, incluidos la fibra; y/o cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional; y/o quienes presentan capacidad limitada, deficiente o alterada para masticar, RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 ........ ......... DE 0 6 AGO 2026 Hoja 5 de 35 Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, suministio, verificación, control, pago y, análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y se dictan otras disposiciones’’ ingerir, digerir (mecánica y química), absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o sus metabolites. 3.2. Dispensador: Rol asignado a personas naturales o jurídicas responsables de garantizar el suministro efectivo de las tecnologías en salud y de servicios complementarios, cuando las entidades promotoras de salud (EPS) o entidades'adaptadas (EA) les direccionen el usuario para la correspondiente atención o entrega. 3.3. Donante efectivo: Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por donante efectivo la persona respecto de la cual, una vez surtidas las etapas de valoración clínica, legal.y técnica como potencial donante, se realiza la obtención (extracción) de al menos un órgano, tejido o componente anatómico con fines de trasplante, con independencia de que dicho órgano, tejido o componente anatómico sea finalmente implantado, descartado o no utilizado en un receptor. 3.4. Donante no efectivo: Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por donante no efectivo la persona en quien se adelantan estudios, evaluaciones y procedimientos pretrasplante orientados a determinar su idoneidad como donante, pero en la cual no se llega a realizar la obtención de órganos, tejidos o componentes anatómicos, por razones clínicas, técnicas, legales, logísticas o de cualquier otra índole, sin que se configure una donación efectiva. 3.5. Enfermedades huérfanas: Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada. 3.6. Entidad recobrante: Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidad adaptada (EA) que garantizó el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y servicios complementarios, incluidos los medicamentos cuya indicación sea específica y única para el tratamiento de enfermedades huérfanas, en los eventos previstos en la normativa vigente, así como el reconocimiento de las exclusiones explícitas previstas en la norma, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante un fallo de tutela, y que solicita a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el reconocimiento y pago. 3.7. Exclusión explícita: Corresponde a los servicios y tecnologías que luego del procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participative y transparente de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, han sido excluidas de la financiación con los recursos del sector salud, tal como se detallan en la Resolución 695 de 2026 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, pero que atendiendo de manera excepcional a especiales circunstancias de necesidad del paciente conducen a ser prescritas por el profesional de la salud tratante, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2014. 3.8. Garantía dé suministro: Para efectos de la presente resolución, se entenderá por garantía de suministro la fecha en la cual la entidad promotora de salud (EPS), la entidad adaptada (EA) asegura la disponibilidad de la tecnología en salud o del servicio complementario prescrito y comunica al paciente que puede acercarse o acceder a su recepción, dejando constancia verificadle de dicha actuación, sin que ello implique necesariamente que el suministro efectivo se haya realizado en esa misma fecha. 3.9. Junta de Profesionales de la Salud: Grupo de profesionales de la salud, los cuales se reúnen para analizar la pertinencia y la necesidad de utilizar una tecnología en salud o servicio complementario, de soporte nutricional ambulatorio o tecnologías expresamente RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE DE a6 ago 2026 Hoja 6 de 35 excluidas contenidas en los listados de las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica - MIPRES, prescritos por el profesional de la salud, previa verificación del cumplimiento de los criterios dispuestos en el artículo 24 de esta resolución. 3.10. Medicamento vital no disponible: Conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 481 de 2004, es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes. 3.11. Prescripción: Acto propio de la autonomía del profesional de la salud tratante, mediante el cual, con base en la valoración clínica, el diagnóstico registrado en la historia clínica y la evidencia científica disponible, se definen y establecen una o varias tecnologías en salud y/o servicios complementarios. La prescripción se realiza de manera electrónica a través de la herramienta tecnológica MIPRES y, de forma excepcional ante situaciones de contingencia que impidan el acceso a la plataforma, podrá efectuarse mediante formato manual de contingencia, el cual deberá ser reportado posteriormente conforme a la normativa vigente. 3.12. Prestación sucesiva: Tecnología en salud o servicio complementario que se suministra a un usuario de forma periódica de acuerdo con la frecuencia de uso y tiempo total del tratamiento indicado en la prescripción por el profesional de la salud. 3.13. Profesional de la salud ordenador: Profesional de la salud en nutrición y dietética que ordena productos de soporte nutricional no financiados con recursos de la UPC. 3.14. Profesional de la salud par: Para efectos de la presente resolución, se entenderá como el profesional de la salud que cuenta con el mismo nivel de formación académica y cualifícación que el prescriptor, dentro de la misma área del conocimiento, y que cuenta con competencias pertinentes para analizar técnicamente la solicitud en el marco de la Junta de Profesionales de la Salud. 3.15. Profesional de la salud prescriptor de exclusión: Para efectos de la presente resolución se entiende por profesional de la salud prescriptor de exclusión aquel profesional en medicina habilitado en la herramienta tecnológica MIPRES para realizar la prescripción de las tecnologías en salud expresamente excluidas. 3.16. Profesional de la salud prescriptor: Profesional de la salud en medicina, optometría u odontología facultado para realizar prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios. 3.17. Proveedores de tecnologías en salud (PTS): Se considera toda persona natural o jurídica que realice la disposición, almacenamiento, venta o entrega de tecnologías en salud, incluyendo a los operadores logísticos de tecnologías en salud, gestores farmacéuticos, organizaciones no gubernamentales, universidades y otras entidades privadas que realicen estas actividades. 3.18. Servicio ambulatorio no priorizado: Prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado, requiere programación para su suministro. 3.19. Servicio ambulatorio priorizado: Prestación prescrita u ordenada por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado lo requiere, en un tiempo máximo de 24 horas por su condición de salud. 3.20. Servicios complementarios: Son aquellos servicios que, sin constituir el núcleo principal del tratamiento, resultan clínicamente necesarios y se encuentran directamente relacionados con el diagnóstico y el plan terapéutico del paciente, contribuyendo de manera RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE DE 0 6 ACO 202« 2026 Hoja 7 de 35 dSsi^onS'05 n° financiados con recursos de 'a Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras verificable al mejoramiento, mantenimiento o rehabilitación de su condición de salud Estos servicios deberán encontrarse expresamente listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica - MIPRES. Comprende: a) Servicio: organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada. b) Tecnología: conjunto de técnicas, instrumentos y procedimientos industriales que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico de un determinado sector o producto. 3.21. Soporte nutricional: Aporte de nutrientes necesarios para mantener ;las ao funciones vitales de un individuo, bien sea a través de nutrición parenteral, nutrición enteral -------- -------- 1 o mixta y nutrición vía oral, cuando por sus condiciones clínicas no sea posible o aconsejable únicamente modificar la alimentación convencional 3.22. Suministro efectivo: Es el proceso integral que culmina con la entrega real y material al usuario de la tecnología en salud o servicio complementario prescrito por el profesional de la salud u ordenado mediante fallo de tutela, quedando dicha tecnología o servicio efectivamente a disposición del paciente para su uso, consumo o aplicación. El suministro efectivo solo se configura cuando la tecnología en salud ha sido entregada o el servicio ha sido prestado al usuario, según corresponda, no siendo suficiente la prescripción, el direccionamiento, la programación, la asignación de proveedor, la disponibilidad administrativa ni cualquier otra actuación previa. 3.23. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud. 3.24. Tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC que se prescriben por la herramienta tecnológica MIPRES: Son aquellas tecnologías en salud financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), que se prescriben a través de la herramienta tecnológica MIPRES señalados para monitorización por Circulares Externas emitidas por este Ministerio. 3.25. Usos no Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS): Uso o prescripción excepcional de medicamentos que requieren ser empleados en indicaciones, vías de administración, dosis o grupos de pacientes diferentes a los consignados en el registro sanitario otoroado porelINVIMA.

Artículo 4

Responsabilidades de los actores. El procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de la información de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, así como la integridad, veracidad, consistencia, oportunidad y trazabilidad de la información reportada, es responsabilidad de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: a) Profesional de la salud. Corresponde a los profesionales de la salud: i) prescribir u ordenar las tecnologías en salud ó servicios complementarios relacionados en el artículo 1 de este acto administrativo, ii) reportar la prescripción de forma correcta, oportuna, clara, debidamente justificada con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad del usuario, en la herramienta tecnológica dispuesta para ello, ¡ii) complementar o corregir la información relacionada con la prescripción en caso de ser necesario, iv) utilizar correctamente los formularios de contingencia en los casos previstos en el artículo 15 de la presente resolución, v) Capacitarse y mantenerse actualizado de manera permanente en el uso adecuado de la herramienta tecnológica MIPRES y en las disposiciones normativas que regulan su aplicación. RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 pe 06 AGP 2026 Hoja 8 de 35 Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, disposiciones” b) Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Adaptadas (EA). A las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, les corresponde : i) garantizar el suministro oportuno, de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud, cuando corresponda, a través de su red de prestadores, proveedores, dispensadores; ii) recaudar los dineros pagados por concepto de copagos o pagos compartidos; Hi) cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las solicitudes de recobro/cobro; iv) disponer de la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; v) realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario, su régimen y el estado de afiliación y en caso de encontrar inconsistencias relacionadas con identificación y afiliación, resolverlas dentro de las doce (12) horas siguientes sin que se ponga en riesgo la prestación del servicio, siempre y cuando dichas inconsistencias deban ser resueltas por el asegurador; vi) realizar la transcripción de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, así como aquellas ordenadas mediante fallos de tutela, en la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin o en los formularios de contingencia conforme con lo establecido en el artículo 15 del presente acto administrativo; vii) reportar a este Ministerio la información necesaria relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo; viii) establecer canales de comunicación eficientes y brindar información adecuada y veraz, que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, ix) garantizar la capacitación e idoneidad del personal; x) Verificar y emitir concepto sobre la incapacidad económica del afiliado en cuanto a las prescripción de exclusiones de manera excepcional conforme al listado en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIARES; xi) mantenerse informados y actualizados en el uso de la herramienta tecnológica MIPRES haciendo uso de los tutoriales, manuales y demás documentación que este Ministerio dispone; xii) cumplir con los requisitos para el acceso y uso de la herramienta tecnológica y xüi) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. c) Prestadores de Servicios de Salud (PSS). Es responsabilidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), las siguientes: i) suministrar, dispensar o realizar las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritos por los profesionales de la salud en el marco de las obligaciones contractuales con las entidades promotoras de salud EPS o entidades adaptadas (EA), según corresponda; ¡i) utilizar la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio para que sus profesionales de la salud prescriban dichas tecnologías en salud o servicios complementarios; ¡ii) brindar las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; iv) entregar a las entidades promotoras de salud (EPS), las entidades adaptadas (EA) y a la autoridad competente, toda la información relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios; v) gestionar la conformación de las Juntas de Profesionales de la Salud y velar por el cargue oportuno de sus decisiones; vi) establecer canales de comunicación eficientes que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, propendiendo por la garantía de la prestación de los servicios de salud; vii) capacitar, verificar y asegurar la adquisición, mantenimiento y actualización permanente de los conocimientos y capacidades de los profesionales de la salud de su institución para la prescripción u ordenación adecuada de tecnologías en salud y servicios complementarios a través de la herramienta tecnológica - MIPRES, conforme a la normativa vigente, sobre esta obligación hará vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud; viii) brindar información adecuada y veraz en forma oportuna de acuerdo con las responsabilidades de los actores establecidas en esta resolución; y, ix) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución; x) mantenerse informados y actualizados en el uso de la herramienta tecnológica - MIPRES haciendo uso de los RESOLUCIÓN NÚMERO QQig j R DE 0 g AGO 2026 Hoja 9 de 35 tutoriales, manuales y demás documentación que este Ministerio dispone; x¡) cumplir con los requisitos para el acceso y uso de la herramienta tecnológica d) Proveedores de Tecnologías en Salud (PTS) y de Servicios Complementarios. Es responsabilidad de los proveedores o dispensadores de tecnologías en salud, los siguientes' i) suministrar las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritas por los profesionales de la salud, en el marco de las obligaciones contractuales con las entidades promotoras de salud o entidades adaptadas; ¡i) presentar ante la Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) o la entidad adaptada (EA) en los términos acordados, los soportes de cobro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, efectivamente suministrados; ¡ü) mantenerse informados y actualizados en el uso de la herramienta tecnológica - MIPRES haciendo, uso de los tutoriales, manuales y demás documentación. que este Ministerio dispone; ¡v) cumplir con los requisitos para el acceso y uso de la herramienta tecnológica; v) gestionar su red colaborativa; vi) realizar el proceso de programación de la dispensación' vii) realizar la consulta y reporte de información a los diferentes agentes y actores dei Sistema General de Seguridad Social en Salud según corresponda; viii) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. e) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Es responsabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES: i) adelantar el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar con la información que para tal efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección Social, y, ii) las demás que se requieran en el marco de las obligaciones y responsabilidades conforme con el objeto de la presente resolución. f) Superintendencia Nacional de Salud: Es responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud i) ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente resolución; ii) verificar la garantía de acceso oportuno, continuo e integral a las tecnologías en salud y servicios complementarios; ¡ii) vigilar el cumplimiento de las obligaciones de capacitación de las IPS y demás actores en el uso de la herramienta tecnológica MIPRES; y iv) adoptar las medidas, órdenes y actuaciones administrativas a que haya lugar frente a los incumplimientos identificados por parte de los actores descritos en la presente resolución. Título 2 Prescripción, juntas de profesionales de la salud y suministro Capítulo 1 Prescripción y reporte de prescripción

Artículo 5

Prescripción. La prescripción de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, será realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red de prestadores definida por la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA), a través de la herramienta tecnológica MIPRES, que opera mediante la plataforma tecnológica Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (SISPRO) con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos de conectividad disponibles en el área geográfica. Una vez finalice el diligenciamiento de la prescripción, la herramienta tecnológica MIPRES asignará un número de prescripción. Parágrafo 1. En ningún caso las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas o los Prestadores de Servicios de Salud (PSS) podrán seleccionar de manera discrecional los profesionales de la salud que realizarán la prescripción, ni podrán restringir la autonomía de los mismos. RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE O 6 AGP 2026 Hoja 10 de 35 Parágrafo 2. Cuando se trate de una urgencia vital, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud del paciente, o cuando se trate de los servicios contenidos en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya, el profesional de la salud deberá realizar la prescripción y el reporte a través de la herramienta tecnológica MIPRES, posterior a la atención.

Artículo 6

Requisitos para acceder al aplicativo de reporte de prescripción. Para la prescripción de las tecnologías en salud o servicios complementarios regulados en el presente acto administrativo, el profesional de la salud tratante deberá: 1. Contar con habilitación legal para el ejercicio profesional, acreditada mediante inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud - RETHUS. 2. Estar registrado en la plataforma Mi Seguridad Social, conforme a la normativa vigente. 3. Ejercer funciones contratadas que comprendan el rol de prescriptor u ordenador. Una vez verificados los requisitos, la habilitación del profesional en la herramienta tecnológica MIPRES será de carácter operativo y deberá efectuarse de manera inmediata al momento de su vinculación contractual, por intermedio de las oficinas de talento humano de la entidad correspondiente, según el caso. En ningún caso la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS) ni la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral constituirán trámites adicionales a cargo del profesional de la salud para efectos de su habilitación en la herramienta tecnológica MIPRES, debiendo dichas condiciones verificarse de manera automática a través de los sistemas de información oficiales disponibles. El acceso a la herramienta tecnológica MIPRES estará condicionado a la asignación de un usuario y una contraseña personal e intransferible. La información registrada y los procesos realizados en el aplicativo tendrán plena validez jurídica y deberán utilizarse conforme a las competencias de cada entidad, con responsabilidad y sujeción a principios éticos. El uso indebido de las credenciales dará lugar a las investigaciones y sanciones a que haya lugar. Igual procedimiento adelantarán las IPS, que deberán encontrarse habilitadas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS); las entidades promotoras de salud (EPS), las entidades adaptadas (EA), las entidades de inspección, vigilancia y control, y las demás que lo requieran, de conformidad con los documentos técnicos que para el efecto se encuentran disponibles en el enlace: https://www.sispro.qov.co/central-prestadores-de- servicios/Paqes/MIPRES.aspx Parágrafo 1. Tratándose de profesionales independientes de salud que presten directamente sus servicios a la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidad adaptada (EA), la administración de los usuarios del aplicativo quedará bajo la responsabilidad del representante legal de la entidad responsable del aseguramiento. Parágrafo 2. Cuando se trate de profesionales de la salud en servicio social obligatorio, para realizar la prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, deberán estar asignados en una plaza aprobada, identificada con el Código Único de Identificación de Plazas de Servicio Social Obligatorio (CUIP) y debidamente actualizada por las Secretaría de salud o la entidad que haga sus veces en el aplicativo dispuesto para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo a lo señalado en el artículo 34 de la Resolución 774 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya. RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE de 06 AGP 202a Hoja 11 de 35 Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso orescrioción rnmnlp^0’ ,cac¡ófn' contro1’ Pa9° y análisis de la información de tecnologías en salud y'ser/icios di^posi^onéV08 110 nanC'ad°S con recurs°s la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras únicamente las prescripciones de sus afiliados o las realizadas por ellos, de conformidad con los perfiles y niveles de acceso definidos en la herramienta tecnológica MIPRES. Sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la salud tratante prescriptor u ordenador que intervenga directamente en la atención del paciente podrá consultar la relación de las tecnologías en salud y servicios complementarios de las prescripciones previas activas o sucesivas del usuario realizadas a través de la herramienta tecnológica MIPRES aun cuando estas hayan sido realizadas por otro prestador de salud. El acceso previsto en el inciso anterior: 1. Se limita exclusivamente al profesional de la salud tratante prescriptor u ordenador. 2. Se habilita únicamente en el marco de una relación asistencia! vigente. 3. No^autoriza el acceso general por parte de las entidades promotoras de salud (EPS), instituciones prestadoras de salud (IPS), proveedores, dispensadores> u otros actores. 4. Deberá realizarse conforme a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, confidencialidad y seguridad de la información, en los términos de la Ley 1581 de 2012' la Ley 23 de 1981 y la normativa vigente sobre historia clínica o aquella que las sustituya o modifique. Paiágrafo 1. El reporte de la prescripción que realiza el profesional de la salud y por lo tanto la decisión tomada por este, así como los datos allí consignados, no podrán ser modificados por las entidades promotoras de salud (EPS), entidades adaptadas (EA) o instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS). Parágrafo 2. De manera excepcional, la auditoría de la entidad promotora de salud (EPS) o de la entidad, adaptada (EA) podrá requerir soportes adicionales relacionados con la justificación clínica de las tecnologías en salud o servicios complementarios objeto del presente acto administrativo. Dicho requerimiento tendrá como única finalidad validar la pertinencia y oportunidad de su suministro y, en ningún caso, podrá constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud los cuales deben garantizarse de manera oportuna e integral, ni modificar la decisión clínica adoptada ni afectar la autonomía e independencia del profesional de la salud, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes.

Artículo 8

Requisitos para realizar la prescripción. La prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata la presente resolución, a través de la herramienta tecnológica MIPRES, deberá observar los siguientes requisitos: 8.1. Que las tecnologías en salud no se encuentren financiadas con recursos de la UPC a excepción de las definidas para monitorización. 8.2. Que el uso, ejecución, utilización o realización de la tecnología en salud haya sido autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), en el caso de medicamentos o dispositivos médicos, y tratándose de Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME), acrediten lo dispuesto en el numeral 9.9 del artículo 9 del presente acto administrativo. 8.3. Que el uso, ejecución, utilización o realización en caso de procedimientos en salud de que trata el presente acto administrativo, se encuentren codificados y denominados en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS). RESOLUCIÓN NÚMERO 001815 DE O 6 AGO 202sr Hoja 12 de 35 8.4. Que la decisión de prescribir una tecnología en salud sea consecuente con la evidencia científica disponible, eh diagnóstico y lo autorizado en el registro sanitario o la autoridad competente, según sea el caso. Para los APME atenderá a lo establecido en el numeral 9.9 del artículo 9 del presente acto administrativo. 8.5. Que se consigne de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar registros dobles de la información, el cumplimiento de los criterios que debe verificar el profesional de la salud que prescribe, conforme con lo señalado en el artículo 9 de esta resolución. 8.6. Que el estado de salud del paciente sea coherente con la solicitud de la tecnología en salud a prescribir en la herramienta tecnológica MIPRES, y que la misma cumpla un fin de prevención, recuperación, tratamiento, rehabilitación de la enfermedad o el mantenimiento de la salud o la capacidad vital o funcional de las personas. Parágrafo. En el evento de prescribir medicamentos vitales no disponibles que no se encuentran incluidos en el listado definido por Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) conforme con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 481 de 2004 o la norma que lo modifique o sustituya, se deberá realizar la prescripción en el formato de fórmula médica de la institución o el personal, teniendo en cuenta lo definido por los artículos 2.5.3.10.15. y 2.5.3.10.16. del Decreto Único 780 de 2016, el cual servirá para realizar el trámite de autorización de importación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). Una vez dicho Instituto autorice su importación, la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) ingresará la información a la herramienta tecnológica dispuesta. En todo caso, el ingreso de la información a la plataforma web no es condicionamiento para efectuar el suministro al usuario.

Artículo 9

Criterios para la prescripción. El profesional de la salud que prescribe tecnologías en salud o servicios complementarios señalados en el artículo 1 de esta resolución, deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 9.1. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas teniendo en cuenta la pertinencia con relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual dejará constancia en su historia clínica y en la herramienta tecnológica, así como el registro de la información sobre los resultados de las ayudas diagnósticas y de ser necesario la evidencia científica que sustente su decisión. 9.2. En caso de que la tecnología en salud corresponda a un medicamento, este deberá cumplir cualquiera de las siguientes condiciones: i) Estar registrado con sus indicaciones ante el INVIMA, ¡i) Hacer parte del listado temporal de usos no incluidos en el registro sanitario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la presente resolución, iii) Corresponder a medicamentos sin registro sanitario que se comercialicen en el país bajo la modalidad de vitales no disponibles. El profesional de la salud prescribirá de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.5.3.10.15 y 2.5.3.10.16 del Decreto Único 780 de 2016. La prescripción de medicamentos sin registro sanitario que se comercialicen en el país bajo la modalidad de vitales no disponibles conforme al Decreto 481 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya, podrá realizarse cuando la vida o seguridad del paciente se encuentren en riesgo inminente a criterio del médico tratante y podrán ser suministrados previa autorización de Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). 9.3. En caso de que la tecnología en salud corresponda a un procedimiento en salud, se entienden incluidos en este, los dispositivos médicos, esto es, insumes, materiales, elementos o suministros, entre otros, necesarios e insustituibles para su realización o utilización, por lo que no se requerirá la prescripción separada de los mismos. RESOLUCIÓN NÚMERO .001816 DE 0 6 AGO 2026 2026 Hoja 13 de 35 Continuación de la. Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, presciwción suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y setvicios C lZseidonS°S n° f‘nSnCiad0S COn recursos de la Unidad de Pa^ por Capitación (UPC), y se dictan otras d /ero 9.4: En caso de que la tecnología en salud corresponda a dispositivos médicos, como msumos, materiales, elementos o suministros, entre otros, se deberá prescribir el procedimiento al que corresponde. 9.5. Cuando la tecnología en salud corresponda a un procedimiento deberá utilizar sin excepción la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud (CUPS), definida en la Resolución 2706 de 2025 o la norma que la modifique o sustituya. 9.6. Las indicaciones aprobadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) se considerarán armonizadas entre medicamentos que compartan el mismo principio activo, concentración y forma farmacéutica. En este sentido, si una indicación ha sido aprobada en un registro sanitario, esta se entenderá aplicable a todos los medicamentos con dichas características, aun cuando posean registros sanitarios distintos En consecuencia, estos medicamentos no serán susceptibles de nominación como medicamentos con Uso No Incluido en el registro Sanitario (UNIRS). 9.7. Cuando se requieran para la realización de tecnologías en salud, medicamentos con fines de analgesia, anestesia y sedación, incluyendo los anestésicos, analgésicos, sedantes, relajantes musculares de acción periférica y reversores de anestesia, que se consideren necesarios e insustituibles para tal fin, los mismos se entenderán incluidos en dicha atención, por lo cual, no será necesario diligenciar en la herramienta tecnológica prescripción adicional por estos medicamentos. 9.8. Los radiofármacos necesarios e insustituibles para la realización de los procedimientos de medicina nuclear, no financiados con recursos de la UPC, se entienden como incluidos en el procedimiento de medicina nuclear y deberán ser parte de su costo global y no pueden prescribirse de forma separada. 9.9. Cuando la tecnología en salud corresponda a un producto de soporte nutricional como alimento para propósitos médicos especiales, este deberá cumplir las siguientes condiciones: i) contar con registro sanitario con su respectiva clasificación como alimento para, propósitos médicos especiales expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); ¡i) contar con concepto favorable vigente conocido emitido por la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); y ¡ii) encontrarse en las tablas de referencia de la herramienta tecnológica - MIARES, una vez este ministerio haya validado los dos requisitos anteriores, de acuerdo con los criterios técnicos establecidos para tal fin. Parágrafo. El profesional de la salud debe diligenciar de forma completa los datos solicitados en el reporte de la prescripción de tecnologías en salud conforme a los artículos 2.5.3.10.15 y 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016 o norma que modifique o sustituya.

Artículo 10

Prescripciones de servicios complementarios. La Junta de Profesionales de la Salud aprobará los servicios complementarios expresamente listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES y que no correspondan a servicios o tecnologías prescritos por orden judicial, los cuales podrán ser prescritos atendiendo a las reglas que se señalan a continuación: 10.1. Cuando la prescripción de servicios complementarios se realice por un profesional de unas instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) que cuente con Junta de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizará al interior de la misma, verificando previamente que el servicio complementario prescrito se encuentre incluido en las tablas de referencia vigentes de la herramienta tecnológica MIPRES. 10.2. Cuando la prescripción de servicios complementarios se realice por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deberá dar aplicación a lo dispuesto RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 de 0 6 AGP Hoja 14 de 35 en lá presente resolución y la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA), solicitará el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores, para lo cual quien efectúa la prescripción deberá aportar la información de la historia clínica para el análisis del caso. Una vez las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) cuente con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deberá registrar la decisión en el módulo dispuesto para tal fin en la herramienta tecnológica MIPRES, únicamente respecto de aquellos servicios complementarios definidos en las tablas de referencia del aplicativo. Parágrafo 1. Los servicios de albergue prestados a los afiliados del Régimen Subsidiado del departamento de Guainía, como servicio excepcional, se registrarán conforme con lo establecido en la Resolución 722 de 2023 o la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo 2. No serán objeto de aprobación, registro ni financiación a través del mecanismo de prescripción de servicios complementarios, aquellos servicios, bienes o apoyos que no se encuentren definidos en las tablas de referencia de servicios complementarios de la herramienta tecnológica MIPRES, salvo cuando su suministro derive de una orden judicial en firme. Parágrafo 3. Cuando se requiera la gestión de un transporte ambulatorio no financiado con recursos de la UPC para garantizar el acceso a una tecnología en salud y este no haya sido incluido en la prescripción, la Entidad Promotora de Salud (EPS) o la Entidad Adaptada (EA) podrá realizar la solicitud a través de la herramienta tecnológica MIPRES. Esta actuación se limitará al registro de las condiciones requeridas para el acceso efectivo a la atención y no implicará la valoración clínica ni la determinación de la necesidad de la tecnología en salud la cual corresponde al profesional de la salud tratante responsable de la atención del paciente.

Artículo 11

Prescripción de productos para soporte nutricional. Los productos para soporte nutricional que no se encuentren financiados con recursos de la UPC, deberán ser prescritos u ordenados atendiendo a las reglas que se señalan a continuación: 11.1. Los profesionales de la salud médicos podrán prescribir los Alimentos con Propósito Médico Especial (APME) mediante la herramienta tecnológica MIPRES en el servicio de atención ambulatorio, casos que deberán ser aprobados por la Junta de Profesionales de la Salud. 11.2. Los Alimentos con Propósito Médico Especial (APME) podrán ser ordenados en el servicio de atención ambulatorio, por el profesional en nutrición y dietética, inscrito en el Registro Único Nacional del talento Humano en Salud (RETHUS), casos que deberán ser aprobados por la Junta de Profesionales de la Salud. 11.3. Cuando, se trate de prescripciones de Alimento con Propósito Médico Especial (APME) en el servicio de atención ambulatorio para pacientes con: i) Enfermedades huérfanas, enfermedades raras, ultrahuérfanas y olvidadas, ¡i) Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), Hi) Cáncer en cuidado paliativo, o iv) Enfermedad renal crónica estadio V, cuyos diagnósticos se encuentren confirmados, no requerirán ser analizados por la Junta de Profesionales de la Salud.

Artículo 12

De las prescripciones en el servicio de atención ambulatoria. En el servicio de atención ambulatorio, cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo tecnologías en salud o servicios complementarios de los señalados en el artículo 1 de este acto administrativo, deberá tener en cuenta lo siguiente: 12.1. La prescripción podrá efectuarse por primera vez en la herramienta tecnológica MIPRES hasta por un término máximo de tres (3) meses y a partir de la culminación de este RESOLUCIÓN NÚMERO 0Q1816 DE DE Q 6 AGO Hoja 15 de 35 ?,0"?ln^aC'Ón d,e 'a Resolución "Por/a cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción suministro, venficacion, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios d^oosidonep'03 n° financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras termino el profesional de la salud tratante determinará la periodicidad con la que las continuara prescribiendo, sin que en ningún caso se pueda ordenar por tiempo indefinido. 12.2. Tratándose de pacientes, respecto de los cuales se determine un tratamiento definitivo para el manejo de su patología, los períodos de prescripción podrán ser superiores a tres (3) TlSeS hasta por d°ce d2) meses. Al término de este período, el profesional de la salud deberá hacer la evaluación correspondiente y determinar la continuidad de la prescripción. 12.3. Cuando se trate de servicios sucesivos, la prescripción tendrá un único número generado por la herramienta tecnológica de que trata este acto administrativo y no será necesaria la transcripción mensual por parte del profesional de la salud tratante, por lo tanto el suministro a los usuarios, a cargo de la entidad promotora de salud (ERS) o entidad adaptada (EA), se debe garantizar con dicha prescripción, sin requerir autorizaciones ni tramites adicionales. 12.4. Cuando se trate de tecnologías en salud o servicios complementarios prescritas en el servicio de atención ambulatorio pero cuyo suministro debe realizarse de forma hospitalaria, podrá diligenciarse la solicitud en la herramienta tecnológica MIARES como servicio de atención ambulatorio tanto priorizado como no priorizado. 12.5. Una vez la entidad promotora de salud (ERS) o la entidad adaptada (EA) informe de la fecha y lugar para recibir el suministro efectivo, él usuario dispondrá de quince (15) días calendario cuando se trate de servicio de atención ambulatorio priorizado; de treinta (30) días calendario para el servicio ambulatorio no priorizado para medicamentos dispositivos y Alimento con Rropósito Médico Especial (ARME), y noventa (90) días calendario en el caso de procedimientos. Vencidos los términos anteriores, se entenderá que el usuario desiste de acceder al suministro. 12.6. La entidad promotora de salud (ERS) o la entidad adaptada (EA) deberá informar oportunamente a sus usuarios los datos acerca del prestador, proveedor, gestor farmacéutico u operador logístico como dispensador asignado para el suministro. 12.7. La prescripción de un Alimento con Propósito Médico Especial (ARME) por primera vez en la herramienta tecnológica MIARES, se podrá realizar máximo por un (1) mes y deberá acompañarse de un seguimiento para evaluar la necesidad de continuar, suspender o modificar el soporte nutricional instaurado. 12.8. La prescripción de Alimento con Propósito Médico Especial (ARME) para pacientes que requieren soporte nutricional de forma permanente podrá realizarse máximo por seis (6) meses, después de lo cual el paciente debe ser revalorado para determinar la necesidad de continuar, suspender o modificar el soporte nutricional instaurado.

Artículo 13

De las prescripciones en el servicio de atención hospitalaria. Cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo tecnologías en salud detalladas en el artículo 1 de esta resolución, en el servicio de atención hospitalario, ya sea internación domiciliario o urgencias deberá tener en cuenta lo siguiente: 13.1. En casos de urgencia vital, la prescripción podrá efectuarse a través de la herramienta tecnológica MIARES, desde el inicio de la prestación de los servicios hasta el momento del egreso del paciente. 13.2. En el servicio de atención hospitalaria con internación en institución o domiciliaria la prescripción se podrá registrar en la herramienta tecnológica MIARES, durante la internación y hasta la fecha del egreso. En caso de que se presenten excedentes en cuanto a las cantidades prescritas por el profesional de la salud, la evidencia de entrega para el recobro/cobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se realizará contra lo efectivamente suministrado y facturado. RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE G 6 AGO 202& Hoja 16 de 35 En todo caso, el profesional de la salud deberá conforme a la normatividad vigente, registrar en la historia clínica el plan de tratamiento de forma habitual, y prescribirá en el ordenamiento médico diario el manejo que se requiera realizar. 13.3. Cuando se trate de prescripciones para el egreso hospitalario, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Si corresponde a prescripciones necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento posterior al egreso hospitalario, el profesional de la salud deberá seleccionar el servicio de atención ambulatorio priorizado en la herramienta tecnológica de que trata la presente resolución, y podrá generar la solicitud hasta por un mes de tratamiento; b) Si un usuario requiere continuar tratamiento en hospitalización domiciliaria, el profesional de la salud tratante, de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) que efectúa el egreso, deberá seleccionar el servicio de atención hospitalario - domiciliario para generar el plan de manejo de las tecnologías en salud o servicios complementarios en la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin; c) Cuando se requiera ajustar o cambiar el plan de manejo en el servicio de atención domiciliaria, corresponderá a los profesionales de la salud de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) domiciliaria, la prescripción en la herramienta tecnológica. 13.4. Cuando la institución prestadora de servicios de salud (IPS) no haga parte de la red de prestadores de la entidad promotora de salud (EPS) o de la entidad adaptada (EA) y se requiera atención de urgencias e incluso posterior a ello, se defina la hospitalización del usuario, se podrá registrar como servicio de atención de urgencias desde el ingreso hasta el egreso hospitalario, siempre y cuando se informe y sea autorizado por la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA), en los términos establecidos en la normatividad vigente.

Artículo 14

Responsabilidad de la prescripción. El profesional de la salud que, observando los requisitos y criterios establecidos en la presente resolución, realice la prescripción de tecnologías en salud o de servicios complementarios no financiados por la UPC señalados en el artículo 1 de la presente resolución, y consecuentemente, realice el reporte en la herramienta tecnológica MIPRES, asumirá de forma directa la responsabilidad de la prescripción generada. Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán igualmente responsables, cuando la prescripción en la herramienta tecnológica MIPRES se realice por un profesional de la salud que presta sus servicios a esa institución prestadora de servicios de salud (IPS). Parágrafo 1. Las entidades promotoras de salud (EPS), las entidades adaptadas (EA) y las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán retroalimentar a los profesionales de la salud sobre los procesos de auditoría y los resultados estadísticos de la herramienta tecnológica MIPRES, con el objetivo de mejorar la prescripción y atención a los pacientes; sin embargo, y como consecuencia de las actividades propias de la auditoría, no se podrá ejercer coacción o constreñimiento a los profesionales de la salud, retener parcial o totalmente sus honorarios o salarios por la aplicación de glosas entre prestadores, entidades promotoras de salud (EPS), entidades adaptadas (EA) o la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), o generar barreras de acceso a los usuarios. Parágrafo 2. Los resultados del estudio pre trasplante de órganos que correspondan a donante no efectivo se prescribirán a través de la herramienta tecnológica MIPRES, por tratarse de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. Los profesionales de la salud en conjunto con la institución prestadora de servicios de salud (IPS) allegarán a la entidad promotora de salud (EPS) o entidades adaptadas (EA) la historia resolución número de DÉ 06 AGP 2026 Hoja 17 de 35 ?ZÍÍXCÍÓ'lf?e 'í Resol“ci(óri "Por la cual se actualizan los procedimiento acceso, prescripción, sumnstro, veiificacion, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y se/vicios 0^ion^'IOS n° financiados con recursos de ¡a Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras clínica y los diferentes estudios efectuados, en los cuales se determinó que el usuario es un donante no efectivo. La no implantación, descarte, pérdida o inutilización de órganos, tejidos o componentes anatómicos ocurrida con posterioridad a su obtención no modifica la condición de donante efectivo ni da lugar a la clasificación del donante como ño efectivo.

Artículo 15

Imposibilidad de acceso y registro en la herramienta tecnológica MIPRES. El profesional de la salud deberá realizar la prescripción mediante el formulario de contingencia establecido por este Ministerio cuando se presenten las siguientes circunstancias que imposibilitan el acceso a la herramienta tecnológica: 15.1. Dificultades técnicas. 15.2. Ausencia de servicio eléctrico. 15.3. Falta de conectividad. 15.4. Inconsistencias de afiliación o identificación. El formulario deberá ser entregado al usuario o su representante legal debidamente diligenciado y será equivalente a la orden o fórmula médica. Si la prescripción se realiza por un profesional de la salud que pertenece a una institución prestadora de servicios de salud (IPS), esta deberá garantizar que dicha prescripción sea enviada y recibida oportunamente por la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) a través del medio más expedito, dentro de los tres (3) días calendario siguientes, contadas a partir de la atención médica inicial. En los casos en que el profesional de la salud que prescribe sea independiente, este será quien realice dicho trámite. La entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) deberá realizar la transcripción de la prescripción en el módulo dispuesto para ello en la herramienta tecnológica MIPRES, en un término no superior a veinticuatro (24) horas posteriores al recibo de la copia del formulario. El formulario de contingencia no podrá diligenciarse para solicitar tecnologías o servicios complementarios diferentes a las señaladas en el artículo 1 de este acto administrativo dispuestas en la herramienta tecnológica MIPRES. Parágrafo 1. La entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) no se podrá negar a recibir las prescripciones qué se generen a través del formulario de contingencia y, por lo tanto, deberá suministrarlas dentro de los plazos previstos en la presente resolución.

Artículo 16

Solicitudes de anulación de prescripciones realizadas. En caso excepcional, de requerirse la anulación de una prescripción generada en la herramienta tecnológica MIPRES, esta solo deberá ser solicitada por el profesional de la salud que la realizó, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la prescripción inicial, y será verificada por la entidad promotora de salud EPS o entidad adaptada (EA), en un tiempo máximo de dos (2) días calendario después de solicitada por el profesional de la salud prescriptor. La anulación procederá únicamente cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 16.1. Errores de digitación o transcripción. 16.2. Registro de datos incorrectos. 16.3. Modificación del criterio clínico debidamente justificada y registrada en la historia clínica, antes del suministro efectivo. La anulación siempre se realizará para todos los ítems prescritos dentro de la misma. RESOLUCIÓN NÚMERO Hoja 18 de 35 001816 DE 06 AGP 2a^ DE Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, disposiciones” El profesional de la salud que haya realizado la prescripción y solicite su anulación, manifestará de forma expresa el motivo por el cual se requiere y la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) verificará, previo a efectuar el trámite de anulación por parte de la institución prestadora de salud (IPS), que la misma no haya sido suministrada; en caso de que se haya realizado el suministro efectivo, no podrá anularse. Bajo ninguna circunstancia, como producto de una anulación, deberá el paciente solicitar nuevas citas con el profesional de la salud tratante u otro diferente para realizar una prescripción que sustituya o corrija la que fue anulada. En estos casos será la entidad promotora de salud (EPS), entidad adaptada (EA) o la institución prestadora de servicios de salud (IPS) la que gestione la realización de la nueva prescripción por el profesional de la salud tratante u otro, si llegare a ser necesario. Parágrafo 1. Es responsabilidad de la entidad promotora de salud (EPS) o de la entidad adaptada (EA) notificar de manera inmediata al profesional de la salud prescriptor, al prestador o proveedor y al usuario el resultado del trámite. Parágrafo 2. En ningún caso la anulación de una prescripción podrá generar la interrupción del tratamiento ni afectar la continuidad del suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios prescritos. Capítulo 2 Juntas de profesionales de la salud

Artículo 17

Juntas de Profesionales de la Salud. Cada una de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) habilitadas deberán conformar una Junta de Profesionales de la Salud, según sea el caso a evaluar, que será la encargada de analizar y aprobar, atendiendo a criterios médicos, técnicos y de pertinencia, la prescripción mediante la herramienta tecnológica MIPRES para servicios complementarios, productos para soporte nutricional prescritos u ordenados en el servicio de atención ambulatorio, y las tecnologías en salud excluidas explícitamente que, excepcionalmente podrán ser prescritas por el médico tratante y que se encuentran contenidas en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES. Cuando una institución prestadora de servicios de salud (IPS) no cuente con los profesionales suficientes para conformar la Junta de Profesionales de la Salud, o la prescripción sea realizada por un profesional independiente, la entidad promotora de salud (EPS) o la Entidad Adaptada (EA) deberá realizar la reasignación de la misma, para que sean evaluadas en una Institución prestadora de servicios de salud (IPS) de su red que sí cuente con dicha Junta. Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar otras tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la UPC para que sean analizados y aprobados por la Junta de Profesionales de la Salud, de que trata la presente Resolución bajo criterios médicos técnicos y de pertinencia. Parágrafo 2. Cuando se trate de prescripción de pañales y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 unidades contabilizados por usuario, no se requerirá del análisis por parte de la Junta de Profesionales de la Salud. La entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) deberá controlar el suministro de dichas cantidades de forma mensual. Parágrafo 3. No requerirán análisis ni aprobación por parte de la Junta de Profesionales de la Salud las prescripciones de medicamentos correspondientes a usos incluidos en el listado oficial vigente de Usos No Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS), siempre que la prescripción se realice conforme a las condiciones establecidas para el respectivo uso en dicho listado. RESOLUCIÓN NÚMEROü01glfí DE DE 0 6 AGO 2026 Hoja 19 de 35 Continuación de la Resolución "Porla cual se actualizan los procedimientos de acceso orescríoción ummis ro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y setvicio^ *tó d° >’•*X pXsionates delansaludla admin's‘™™°hSasea ? Junta" asiTe'íatede f rt' “ 0 Atención y reporte de casos sospechosos de enfermedades huérfanas. Cuando el profesional de la salud tratante identifique un afiliado con sospecha de enfermedad huérfana que requiera tratamiento farmacológico, de conformidad con criterios medicos, técnicos y de pertinencia, la Junta de Profesionales de Salud de la IPS aprobará la prescripción del tratamiento indicado. Una vez realizada dicha aprobación, la institución prestadora, de servicios de salud (IPS) deberá efectuar la prueba o las pruebas de confirmación diagnostica dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha de la prescripción registrada en la herramienta tecnológica MIPRES. Confirmado el diagnostico, la IPS procederá a notificar el caso al Registro Nacional de. Personas con Enfermedades Huérfanas, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1139 de 2022 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. La entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) realizará el proceso de recobro/cobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) cuando opere, conforme con la normatividad vigente. Parágrafo 1: De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 2625 de 2025, o aquella que la modifique o sustituya, cuando para una enfermedad huérfana no exista procedimiento diagnóstico confirmatorio definido, vigente o disponible, o cuando el criterio diagnóstico se encuentre en proceso de actualización o revisión, deberá primar el criterio médico del profesional tratante debidamente soportado en la historia clínica. Lo anterior, sin perjuicio de los procesos de verificación, control y auditoría posterior que correspondan a la ADRES en el marco de sus competencias.

Artículo 19

Finalidad y alcance del concepto de la Junta de Profesionales de la Salud. La Junta de Profesionales de la Salud tendrá como finalidad emitir un concepto técnico, orientado a evaluar la pertinencia clínica, la coherencia con la evidencia científica disponible y la justificación de la prescripción realizada a través de la herramienta tecnológica MIPRES. En ningún caso la Junta sustituye la autonomía clínica del profesional tratante ni configura una coautoría del acto prescriptivo, el cual continúa siendo responsabilidad exclusiva del profesional de la salud que realiza la prescripción, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 20

De los integrantes de las Juntas de Profesionales de la Salud. Las Juntas de Profesionales de la Salud estarán conformadas por al menos tres (3) profesionales de la salud Inscritos en el RETHUS y al menos uno (1) de sus miembros deberá ser profesional par del profesional de la salud prescriptor u ordenador. Cuando esté conformada por más de tres (3) profesionales de la salud que se encuentren inscritos en el RETHUS, siempre deberá estar conformada en un número impar de integrantes. La Junta de Profesionales de la Salud tendrá, adicionalmente, un secretario técnico que será el responsable de diligenciar las decisiones en la herramienta tecnológica MIPRES, en el módulo dispuesto para ello. Dicho secretario técnico podrá ser un profesional de la salud registrado en el RETHUS y no tendrá derecho al voto en la Junta de Profesionales de la Salud. La reunión de la Junta de Profesionales de la Salud podrá realizarse en forma presencial o virtual a través de medios electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier otro medio que permita el intercambio de información entre sus miembros, coordinados por la secretaría técnica. En todo caso, sus decisiones deberán plasmarse en un acta para cada reunión, con los requisitos establecidos en la presente resolución y ser allegada a la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA). RESOLUCIÓN NÚMERO 001818 DE pe 0 6 AGP 2026 Hoja 20 de 35 Parágrafo 1. Las Juntas de Profesionales de la Salud deberán conformarse con la disponibilidad de personal que exista en las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) garantizando la realización oportuna de las mismas. En todo caso, el profesional de la salud prescriptor no podrá ser integrante de la Junta, pero podrá asistir en caso de ser convocado para justificar técnicamente la prescripción. Parágrafo 2. Para la prescripción excepcional de las tecnologías en salud excluidas que excepcionalmente, podrán ser prescritas por el médico tratante, contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES, el profesional prescriptor deberá asistir obligatoriamente a la Junta de Profesionales de la Salud a fin de justificar técnicamente la prescripción y no tendrá derecho al voto.

Artículo 21

Profesional Par conformación de Junta de Profesionales de la Salud La exigencia de contar con al menos un (1) profesional de la salud par en la conformación de la Junta se entenderá cumplida conforme a la definición prevista en el numeral 3.14 del artículo 3 de la presente resolución y no implicará la obligación de paridad estricta por subespecialidad, cuando ello resulte inviable por razones de disponibilidad del talento humano en el territorio. En tales casos, la Junta dejará constancia expresa de dicha circunstancia en el acta de la Junta de Profesionales en Salud y lo registrará en el campo de observaciones en la herramienta tecnológica MIPRES. Las consideraciones sobre el profesional par que se deberán tener en cuenta son: 21.1. Especialistas o Subespecialistas en Medicina y odontología. El profesional par será, preferentemente, quien cuente con la misma especialidad del prescriptor. Cuando la prescripción sea realizada por un profesional con segunda especialidad o subespecialidad, el profesional par podrá ser un profesional que cuente con la especialidad base que constituya prerrequisito de dicha subespecialidad o segunda especialidad, sin que ello implique la exigencia obligatoria de paridad estricta por subespecialidad para la conformación o validez de la Junta. 21.2. Médico general y odontólogo. El profesional par del médico general u odontólogo será otro médico general u odontólogo. Excepcionalmente, cuando la naturaleza técnica del caso lo haga necesario y exista disponibilidad, podrá invitarse un médico u odontólogo especialista, el cual adquiere para esa junta la condición de “par" del médico general u odontólogo. 21.3. Optometría y Nutrición y Dietética. El profesional par será un profesional con el mismo título (optómetra con optómetra; nutricionista-dietista con nutricionista-dietista). En casos excepcionales en IPS donde no exista otro profesional Optómetra o Nutricionista y Dietista, se considerará '‘par’’ a un médico general para los propósitos de conceptuar en la Junta de Profesionales en Salud. 21.4. Alcance del concepto del par y responsabilidad. La participación del profesional par en la Junta tiene como finalidad aportar un concepto técnico sobre pertinencia clínica, evidencia y coherencia de la prescripción; no constituye coautoría de la prescripción ni traslada o comparte automáticamente la responsabilidad profesional del acto prescriptive, la cual se mantiene en cabeza del profesional tratante en los términos del ordenamiento vigente. Parágrafo. Para la prescripción excepcional de las tecnologías en salud excluidas explícitamente que, excepcionalmente podrán ser prescritas por el médico tratante contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES, el profesional prescriptor deberá asistir obligatoriamente a la Junta de Profesionales de la Salud a fin de justificar técnicamente la prescripción y no tendrá derecho al voto.

Artículo 22

Responsabilidades y Obligaciones de las Juntas de Profesionales de la Salud. Las Juntas de Profesionales de la Salud tendrán las siguientes responsabilidades y obligaciones, cuyo cumplimiento será obligatorio para garantizar la transparencia, equidad y RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE Q 6 ACO 2026 Hoja 21 de 35 Continuación de la Resolución “Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). y se dictan otras disposiciones” nneLaíiVJCfadpen lae^isión de conceptos técnicos y médicos relacionados con tecnologías n salud no financiados con recursos de la UPC y servicios complementarios: 22.1. Evaluación Técnica y Científica: Analizar y emitir conceptos técnicos y médicos fundamentados en criterios de pertinencia clínica, evidencia científica y normatividad vigente, asegurando que las decisiones sean objetivas. 22.2. Registro Obligatorio en la Herramienta Tecnológica MIPRES: Registrar y reportar oportunamente las decisiones emitidas en la herramienta tecnológica MIPRES garantizando la trazabilidad de las mismas. 22.3. Plazos de Decisión: Cumplir estrictamente con los tiempos definidos para la emisión de conceptos, incluso en casos de territorios con déficit de especialistas utilizando mecanismos como la reasignación de. casos entre la institución prestadora de servicios de salud (IPS) de la red de la entidad promotora de salud (EPS) o el uso de sesiones virtuales. 22.4. Capacitación Continua: Participar en los programas de capacitación implementados tanto por el Prestador de Servicios de Salud, así como por el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar un conocimiento actualizado de la normativa y procedimientos operativos relacionados con las JPS. 22.5. Atención a Casos Complejos: Priorizar la intervención en casos excepcionales o complejos, reservando la evaluación de tecnologías y servicios frecuentes para procesos automatizados o guías clínicas previamente definidas. 22.6. Conflicto de Interés: Los integrantes de la Junta que tengan algún conflicto de interés, deberán manifestarlo y dejar constancia en el acta de la Junta de Profesionales de la Salud (JPS). Parágrafo 1. La Superintendencia Nacional de Salud realizará auditorías periódicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas de Profesionales de la Salud (JPS), e impondrá las sanciones correspondientes en caso de incumplimientos, en ejercicio de su competencia legal. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará programas de capacitación para fortalecer la operatividad de las Juntas de Profesionales de la Salud (JPS).

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Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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