Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción,'su'minjstro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y eérvicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPQ), y se dictan otras disposiciones

Resolución · 1816 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 57

Artículo 23

Responsabilidad de la Institución Prestadora de Salud (IPS). Además de la obligación de conformar la Junta de Profesionales de la Salud, corresponde a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS): 23.1. Disponer de los mecanismos necesarios para garantizar el funcionamiento de la Junta de Profesionales de la Salud, en los términos establecidos en la presente resolución. 23.2. Reportar oportunamente la decisión adoptada por la Junta de Profesionales de la Salud en la herramienta tecnológica MIPRES, en los tiempos previstos en el presente acto administrativo. 23.3. Instaurar mecanismos para evitar que los miembros de las Juntas de Profesionales de la Salud reciban reconocimientos en especie o económicos de proveedores, empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercíalizadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos o equipos médicos o similares.

Artículo 24

Criterios de análisis de la Junta de Profesionales de la Salud. Para la aprobación de la prescripción de servicios y tecnologías a las que refiere el artículo 17 de la presente resolución, corresponde a la Junta de Profesionales de la Salud tener en cuenta los siguientes criterios: 0'01816 RESOLUCIÓN NÚMERO U’Ul^lb DE Q § AGO 2026 Hoja 22 de 35 24.1. Que exista correlación entre la prescripción realizada con la condición clínica del paciente. 24.2. Que la prestación solicitada no cumpla con alguno de los criterios señalados en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 ni hacer parte del listado de exclusiones de la Resolución 695 de 2026 o la norma que la modifique o sustituya, salvo de algunas tecnologías en salud excluidas explícitamente, que excepcionalmente, podrán ser prescritas por el médico tratante contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este acto administrativo. 24.3. Tratándose de las tecnologías excluidas explícitamente que, excepcíonalmente, podrán ser prescritas por el médico tratante, señaladas en las tablas de referencia de la herramienta tecnológica MIPRES, se verificará que se haya otorgado el consentimiento informado firmado por parte del paciente o su representante. 24.4, Que exista pertinencia clínica de las cantidades prescritas o de ajustes de las mismas. Parágrafo 1. Cuando el secretario técnico de la Junta de Profesionales de Salud evidencie error en el diligenciamiento en la herramienta tecnológica MIPRES, por ser dirigida a dicha Junta cuando no corresponda, incluyendo los fallos de tutela, deberá reportarlo en el correspondiente módulo Junta de Profesionales de la Salud de la herramienta tecnológica MIPRES, sin que medie reunión de la junta y sin realizar acta, para que continúe el trámite de direccionamiento y suministro. Parágrafo 2. La actuación del profesional de la salud tratante y de la Junta de Profesionales de la Salud en el análisis y aprobación de las prescripciones se sujetará al régimen general de responsabilidad previsto en la normativa vigente, en especial a lo dispuesto en la Ley 23 de 1981, el Decreto 3380 de 1981 y el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007 o aquella que las modifique o sustituya.

Artículo 25

Tiempos de decisión de la Junta de Profesionales de la Salud. La Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá garantizar la decisión de la Junta, en los siguientes términos: 25.1. Si la prescripción se genera como ambulatoria priorizada, urgencias o en internación institucional o domiciliaria, deberá pronunciarse en un término no mayor a tres (3) días calendario siguientes a la solicitud del profesional de la salud. 25.2. Si la prescripción se genera como ambulatoria no priorizada, deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la solicitud del profesional de salud. 25.3. Una vez la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) conozca la decisión de la Junta deberá informar al afiliado de su aprobación o no aprobación, durante las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la decisión. 25.4. A partir del momento en que sea aprobada por la Junta de Profesionales de la Salud, empezarán a correr los tiempos previstos en la presente resolución para la garantía del suministro. 25.5. Si se reporta por parte del secretario técnico de la junta la no procedencia de la realización de la misma, en los términos establecidos en la presente resolución, la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) deberá informar al afiliado y garantizar el suministro efectivo de dicha prescripción. 25.6. La Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Adaptada (EA) deberá reportar a la Superintendencia Nacional de Salud, los incumplimientos de los tiempos de respuesta establecidos en la presente resolución por parte de las instituciones prestadoras de servicios RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 DE DE 0§ 2026 Hoja 23 de 35 ■ .................................................................................................................... - r- - i________________________________________________________ _ de salud (IPS) responsables de las Juntas de Profesionales de su red. La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a su marco de competencias, será la responsable de determinar el procedimiento y la periodicidad requerida para dicho reporte. Artículo 26 Contenido del acta de las Juntas de Profesionales de la Salud. Las decisiones de las Juntas de Profesionales de la Salud sé registrarán en un acta por persona o afiliado, que corresponde al beneficiarlo del servicio, y contendrá como mínimo: 26.1. Fecha de elaboración. 26.2. Número de acta. El consecutivo de las mismas lo determina la institución prestadora de servicios de salud (IPS) que realiza la Junta. 26.3. Nombre, tipo y número de identificación de la persona o paciente. 26.4. Diagnóstico principal y relacionado conforme con la Codificación Internacional de Enfermedades - CIE 10 y CIE 11 o la que la modifique o sustituya. 26.5. Nombre o descripción del servicio o tecnología que, en los términos de la presente resolución, debe ser aprobada. 26.6. La justificación médica, técnica y de pertinencia emitida por la Junta acerca del uso de la tecnología en salud, servicio complementario o prescripción de exclusiones excepcionales 26.7. La decisión de la Junta, de aprobado o no aprobado. En caso de no ser aprobado, se deberán indicar las razones que condujeron a esa determinación. 26.8. Nombre, firma y profesión de todos los integrantes de la Junta. 26.9. De sesionar la Junta de Profesionales mediante mecanismos virtuales, electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier otro medio, aportará el Acta con la firma del Representante Legal de la institución prestadora de servicios de salud (IPS) y su secretario técnico. Parágrafo 1. Cuando se determine que la tecnología en salud o servicio complementario prescrita no requieren Junta de Profesionales de Salud, por una inconsistencia en el diligenciamiento realizado por el profesional de la salud, no se requiere acta. En este caso, el secretario técnico deberá reportar esta situación en la herramienta tecnológica. Parágrafo 2. Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) deberán garantizar que el acta de Junta de Profesionales cumpla con los contenidos referidos en el presente articulado y remitir copia a la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) junto con el consentimiento informado, cuando se prescriban tecnologías en salud excluidas explícitamente, que excepcionalmente, podrán ser prescritas por el médico tratante contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES.

Artículo 27

Comunicación de la decisión y obligación de reportarla. La institución prestadora de servicios de salud (IPS) responsable de la Junta de Profesionales de la Salud que adoptó la decisión, delegará en la secretaría técnica, el registro de la aprobación en el módulo dispuesto en la herramienta tecnológica MIPRES, sin perjuicio del diligenciamiento en físico del acta correspondiente, la que deberá efectuarse dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas a la sesión realizada, atendiendo a los tiempos establecidos en el artículo 25 del presente acto administrativo, para que se genere el respectivo número de prescripción. De no cumplirse con los anteriores términos, la entidad promotora de salud (EPS), entidad adaptada (EA) o este ministerio informarán a la Superintendencia Nacional de Salud, para RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 PE 06 AGP 2026 DE Hoja 24 de 35 lo pertinente. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección Estratégica de Tecnologías de la Información dispondrá los mecanismos para que las entidades promotoras de salud (EPS) o entidades adaptadas (EA) puedan acceder a dicha información según corresponda

Artículo 28

Periodicidad de las decisiones de la Junta de Profesionales de la Salud. Cuando se trate de una prescripción que requiere análisis de la Junta de Profesionales de la Salud y la. misma deba ser prescrita varias veces en el mismo año u ordenada de forma sucesiva por el profesional de la salud, dicha Junta emitirá su decisión a través de un único concepto anual. En ningún caso la autorización y concepto favorable podrá ser por tiempo indefinido.

Artículo 29

Cobro de la Junta de Profesionales de la Salud. La institución prestadora de salud (IPS) no podrá cobrar por la conformación y actuación de sus juntas de profesionales de la salud, por hacer parte de la ¡ntegralidad de la prestación del servicio.

Artículo 30

Prescripciones en caso de usuarios con fallos de tutela. Cuando mediante un fallo de tutela se haya ordenado el suministro de tecnologías en salud o servicios complementarios, la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) deberá ingresar en el módulo de tutelas de la herramienta tecnológica MIPRES la totalidad de la solicitud, e informará a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) respectiva que no se requiere realizar Junta de Profesionales de la Salud. Capítulo 3 Suministro de las prescripciones

Artículo 31

Garantía del suministro. Las entidades promotoras de salud (EPS), las entidades adaptadas (EA), los prestadores de servicios de salud (PSS) y los proveedores de tecnologías en salud (PTS) consultarán la herramienta tecnológica MIPRES para garantizar a las personas el suministro efectivo de lo prescrito u ordenado por el profesional de la salud, sin que se requieran autorizaciones administrativas o de pertinencia médica de terceros, excepto cuando se trate de las tecnologías en salud o servicios complementarios que requieren la aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud. Parágrafo 1. En ningún caso, la prescripción de las tecnologías en salud o servicios señalados en el artículo 1 de la presente resolución, podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, sea por el diligenciamiento a través de la herramienta tecnológica MIPRES o por la prescripción realizada mediante el formulario de contingencia dispuesto por este ministerio para tal fin. Parágrafo 2. Cuando se trate de tecnologías en salud o servicios complementarios que deben ser analizadas por la Junta de Profesionales de la Salud y la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) identifique que la institución prestadora de salud (IPS) responsable reportó la no realización de dicha Junta por no requerirse, acorde con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 24 de la presente resolución, se deberá continuar con el procedimiento de prescripción establecido y proceder a la garantía de suministro en los tiempos establecidos. Parágrafo 3. Cuando se trate de tecnologías en salud o servicios complementarios que deben ser analizadas por la Junta de Profesionales de la Salud, y la entidad promotora de salud (EPS) o la entidad adaptada (EA) identifique que la institución prestadora de salud (IPS) no ha realizado el reporte de la decisión en la herramienta tecnológica MIPRES, deberá reportar e informar a la Superintendencia Nacional de Salud, y proceder a la garantía de suministro , resolviendo la necesidad en salud y la finalidad del servicio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de acuerdo con los términos previstos en la presente resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO L\G,1:816 DE DE C 6 AGO 2026 2026 Hoja 25 de 35 Continuación de la Resolución "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la fecha de registro de la garantía de suministro corresponderá a la fecha en que la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) registra el direccionamiento de la tecnología en salud o de servicio complementario y efectúe la notificación al usuario sobre el prestador, proveedor o dispensador responsable de su suministro. Dicha información quedará registrada de manera automática en la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin y constituirá el soporte del otorgamiento de la garantía de suministro. Parágrafo 5. Los prestadores de servicios de salud (PSS), los proveedores de tecnologías en salud (PTS) y los proveedores de servicios complementarios, que realicen o garanticen el suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, deberán hacer el reporte del suministro efectivo a la entidad promotora de salud (EPS) o a la entidad adaptada (EA) en tiempo real o máximo dentro de los (8) días calendario de haber realizado el suministro efectivo. Parágrafo 6. Las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, los gestores farmacéuticos y los proveedores de tecnologías en salud deberán contar con protocolos definidos que garanticen el suministro efectivo, oportuno y continuo de las tecnologías en salud prescritas a los usuarios, incluso en situaciones de contingencia que afecten el registro o la operación de la herramienta tecnológica MIPRES.

Artículo 32

Suministro efectivo. Corresponde a la entidad promotora de salud (EPS) o a la entidad adaptada (EA) directamente o a través de su red de prestadores y proveedores garantizar el suministro de los servicios o tecnologías detallados en el artículo 1 de la presente resolución, para lo cual deberán: i) verificar que al usuario se le suministre la prescripción efectuada por el profesional de la salud, ¡i) implementar los controles o mecanismos necesarios para evitar la duplicidad en la entrega, y iii) garantizar los controles de seguridad y efectividad de las prescripciones. Así mismo, los prestadores de servicios de salud (PSS), los proveedores de tecnologías en salud (PTS) y los proveedores de servicios complementarios, son responsables de realizar el suministro efectivo cuando las entidades promotoras de salud (EPS) o entidades adaptadas (EA) le direccionen al usuario para la correspondiente atención o entrega, sin que puedan establecer trámites adicionales. Bajo ninguna circunstancia se podrá: i) negar el suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, i¡) exigir al usuario nuevas prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud, cuando los Prestadores de Servicios de Salud (PSS), los Proveedores de Tecnologías en Salud (PTS) definidos para realizar el respectivo suministro, sean distintos, ¡ii) solicitar nuevas citas con los profesionales de la salud para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales lo ha aprobado.

Artículo 33

Información a los usuarios del suministro. Las entidades promotoras de salud (EPS) y las entidades adaptadas (EA) deberán garantizar las condiciones tecnológicas, administrativas y operativas indispensables para informar oportunamente a los afiliados la ruta de suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, la cual deberá ser publicada en los puntos de atención al usuario, red de prestadores, proveedores, gestores farmacéuticos u operadores logísticos y canales virtuales. Las entidades promotoras de salud (EPS) y las entidades adaptadas (EA) deberán informar a los usuarios por cualquier medio físico o electrónico de acuerdo con la normatividad vigente, a quienes se les haya prescrito las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, la fecha, dirección y nombre del prestador, proveedor, gestor farmacéutico u operador logístico encargado de hacer efectivo el suministro de lo ordenado. RESOLUCIÓN NÚMERO 001816 dé* 061 AGO 2026 Hoja 26 de 35 La entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) responsable del afiliado y la institución prestadora de servicios de salud (IPS) que realizó la Junta de Profesionales de la Salud deberán contactar a la persona de manera coordinada y concertada para comunicarle la decisión de la Junta de Profesionales de la Salud, por cualquier medio físico o electrónico durante las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la decisión, entregándole la copia de la respectiva acta.

Artículo 34

Tiempos para la garantía de suministro. Las entidades promotoras de salud EPS y las entidades adaptadas (EA) deberán otorgar la garantía de suministro de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, mediante el direccionamiento y la notificación al usuario sobre el prestador, proveedor o dispensador responsable del suministro, dentro de los siguientes términos: 34.1. Servicio ambulatorio no priorizado: dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la prescripción o generación del concepto por parte de la Junta de Profesionales de la Salud, en los casos que aplique. 34.2. Servicio ambulatorio priorizado: dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de la fecha de la prescripción o generación del concepto por parte de la Junta de Profesionales de la Salud, en los casos que aplique. 34.3. Atención hospitalaria con internación, domiciliaria o de urgencias: dentro de un tiempo máximo de veinticuatro (24) horas. Este mismo término aplica respecto de las prestaciones contenidas en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En situaciones excepcionales en las que no sea posible la entrega inmediata, esta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, sin superar el término máximo de dos (2) días calendario siguientes, garantizando en todo caso la continuidad del tratamiento y la no afectación del estado de salud del paciente. El riesgo inminente para la salud del paciente deberá constar en la historia clínica y en la herramienta tecnológica y en ningún caso se podrán generar barreras de acceso al servicio por situaciones administrativas. Parágrafo 1. Cuando se trate de tecnologías en salud que requieran trámites específicos, como importación, preparaciones especiales, entre otros, deberá garantizarse el suministro en un término prudencial, sin dilaciones, en cumplimiento del principio de oportunidad de que trata el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. En el caso de medicamentos vitales no disponibles, este tiempo no podrá exceder los 45 días calendario después de la autorización por INVIMA. En cualquier caso, deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio de salud y el suministro del medicamento correspondiente, de tal manera que no se afecte la adherencia al tratamiento y se ponga en riesgo la salud del paciente. Parágrafo 2. El número de prescripción generado por la herramienta tecnológica MIPRES será válido para realizar las entregas sucesivas hasta por un (1) año de acuerdo con la prescripción realizada, para lo cual el usuario asistirá a una única consulta. Parágrafo 3. Tratándose de antibióticos de uso sistémico prescritos en el ámbito ambulatorio, el suministro efectivo, entendido como la entrega del medicamento al usuario, deberá garantizarse en un término máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la fecha de la prescripción, independientemente de su clasificación como servicio ambulatorio priorizado o no priorizado, en atención a la necesidad de inicio oportuno del tratamiento.

Artículo 35

Reporte del suministro. Las entidades promotoras de salud (EPS) y las entidades adaptadas (EA) deberán reportar a este Ministerio a través de la herramienta tecnológica MIPRES, la información relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata el presente acto administrativo, de RESOLUCIÓN NÚMERO ., DE DE 0 6 AGO 2026 2026 Hoja 27 dé 35 ?e la,Resoluci<>n "Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y sen/icios dispostcione^08 f‘nanCiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras acuerdo con la información suministrada por los prestadores de servicios de salud (PSS), proveedores de tecnologías en salud (PTS) u otros actores responsables del suministro, así: 35.1. Cuando se trate de servicios en atención ambulatoria el reporte del suministro se deberá realizar en tiempo real o máximo dentro de los ocho (8) días calendario siguientes contados a partir del suministro efectivo. Para este efecto las instituciones prestadoras de salud (IPS), los proveedores de tecnologías en salud (PTS) (incluyendo gestores farmacéuticos y operadores logísticos) y los proveedores de servicios complementarios entregarán a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o a las Entidades adaptadas (EA) la información necesaria para el respectivo reporte con la periodicidad mencionada. 35.2. Cuando se trate de servicios en atención hospitalaria el reporte del suministro efectivo se deberá efectuar hasta máximo dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, contados a partir del egreso del paciente. 35.3 Las instituciones prestadoras de salud (IPS), los proveedores de tecnologías en salud (PTS) (incluyendo gestores farmacéuticos y operadores logísticos) y los proveedores de servicios^ complementarios, que presten, realicen o garanticen el suministro de las tecnologías en salud o. servicios complementarios de que trata este acto administrativo, deberán reportar a la entidad promotora de salud (EPS) o la entidad adaptada (EA) la información relacionada con el suministro efectivo, en tiempo real o máximo dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la realización del mismo, con el fin de permitir el cumplimiento oportuno del reporte a cargo de la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) ante el Ministerio de Salud y Protección Social. 35.4. Cuando la prescripción del profesional de la salud no requiera análisis de la Junta de Profesionales de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución y la Institución Prestadora de Salud responsable de la Junta no haya reportado la no realización de la misma en la herramienta tecnológica MIPRES, la Entidad Promotora de Salud (EPS) o la Entidad Adaptada (EA) deberá realizar el suministro efectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al vencimiento de los tiempos previstos para la decisión de la Junta de Profesionales; el reporte del suministro se deberá realizar en tiempo real o máximo dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, término contado a partir del suministro efectivo. Título 3 Prescripción excepcional de tecnologías en salud expresamente excluidas

Artículo 36

Acceso a tecnologías en salud expresamente excluidas. Las entidades promotoras de salud (EPS), las entidades adaptadas (EA), los prestadores de servicios de salud (PSS), y los proveedores de tecnologías en salud (PTS) deberán garantizar la prescripción excepcional y el suministro efectivo de las tecnologías en salud excluidas explícitamente, que excepcionalmente, podrán ser prescritas por el médico tratante contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos clínicos y procedimentales establecidos en esta resolución. Para tal efecto, el profesional de la salud tratante deberá registrar y diligenciar la respectiva prescripción a través de la herramienta tecnológica MIPRES.

Artículo 37

Prescripción excepcional de tecnologías en salud expresamente excluidas. El profesional de la salud, en ejercicio de su autonomía profesional y con base en la mejor evidencia científica disponible, podrá prescribir excepcionalmente una tecnología en salud excluida explícitamente contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes criterios: 1. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en RESOLUCIÓN NÚMERO 00.1816 DE 06 AGP 20a DE Hoja 28 de 35 riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. 2. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. Parágrafo 1. La prescripción deberá quedar debidamente sustentada en la historia clínica y en los campos habilitados para tal fin en la herramienta tecnológica MIPRES, dejando constancia expresa de la justificación técnica y científica que soporta su necesidad. Parágrafo 2. La prescripción excepcional constituye una obligación de medio y no de resultado. En ningún caso podrá atribuirse responsabilidad al profesional de la salud por los desenlaces clínicos derivados del uso de una tecnología excluida, siempre que la prescripción se haya realizado de manera justificada y con consentimiento informado del paciente o su representante.

Artículo 38

Trámite posterior a la prescripción ante la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Adaptada (EA). Una vez registrada la prescripción excepcional en la herramienta tecnológica MIPRES, la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) deberá adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el suministro efectivo de la tecnología en salud ordenada, sin imponer barreras administrativas adicionales al afiliado ni condicionar la prescripción a trámites previos distintos a los previstos en esta resolución. La entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) evaluará la capacidad económica del afiliado lo cual constituye una etapa posterior a la prescripción médica y, en ningún caso, podrá ser utilizada como requisito previo, condicionante o limitante para la formulación clínica ni para el registro de la prescripción en la herramienta tecnológica MIPRES.

Artículo 39

Verificación de la incapacidad económica del afiliado. La verificación de la incapacidad económica del afiliado es un requisito para el suministro efectivo de la tecnología o servicio en salud y se adelantará asi: 39.1. Afiliados al Régimen Subsidiado. La incapacidad económica del afiliado al Régimen Subsidiado se presumirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) únicamente verificará la afiliación vigente, sin exigir pruebas adicionales al afiliado. 39.2. Afiliados al Régimen Contributivo. La incapacidad económica no se presumirá de manera automática; no obstante, deberá evaluarse de forma razonable, atendiendo a las condiciones reales del afiliado y de su núcleo familiar, bajo los principios de buena fe, dignidad humana y protección del mínimo vital. La carga de la verificación y, en caso de controversia, de su desvirtuación, corresponderá a la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA). En ningún caso la pertenencia al Régimen Contributivo, por sí sola, podrá considerarse prueba suficiente de capacidad económica. La valoración de la incapacidad económica deberá realizarse de manera integral y cualitativa, y no exclusivamente cuantitativa, teniendo en cuenta, los siguientes criterios: a) La afectación del mínimo vital del afiliado y de su núcleo familiar. b) La proporcionalidad entre el costo de la tecnología requerida y los ingresos reales disponibles. c) Las cargas económicas adicionales asociadas a la condición de salud, tales como gastos permanentes en atención médica, transporte, cuidado, dependencia u otras obligaciones esenciales. RESOLUCIÓN NÚMERO 0 01816 OE DE 0 6 AGO 2026 Hoja 29 de 35 Continuación de la Resolución Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción summistio, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios disposiciones d) La condición del . afiliado como sujeto de especial protección constitucional cuando aplique. e) Bases de datos adicionales con los que cuente la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) que sean ¡dóneos para la evaluación. f) Que el paciente carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. Parágrafo. La valoración de la incapacidad económica deberá estar documentada y disponible para ser consultada cuando se requiera y deben contar con el análisis de uno o varios de los criterios anteriormente señalados, de acuerdo con la situación particular de cada afiliado y teniendo en cuenta la información disponible que tenga la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) en sus bases de datos y fuentes de consulta pública que tenga acceso.

Artículo 40

Responsables y termino de la verificación de la incapacidad económica. La responsabilidad principal de la verificación de la incapacidad económica recaerá en la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA), la cual deberá: 1. Realizar la verificación sin imponer cargas probatorias desproporcionadas al afiliado. 2. Abstenerse de establecer requisitos documentales no previstos en la ley. Parágrafo veriTicacion de Fdrdgrdro 1.i, La verificación ae la incapacidad económica deberá realizarse dentro del término máximo de tres (3) días, contados a partir del registro de la prescripción en la herramienta tecnológica MIPRES. La inactividad o falta de pronunciamiento de la EPS dentro de dicho término se entenderá como incumplimiento. La Superintendencia Nacional de Salud deberá vigilar y controlar que la entidad promotora de salud (EPS) o entidad adaptada (EA) se pronuncien dentro de los términos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 41

Junta de Profesionales de la Salud para tecnologías en salud excluidas. Cuando el profesional de la salud prescriba tecnologías en salud expresamente excluidas, dicha prescripción deberá ser analizada por la Junta de Profesionales de la Salud, conforme a lo establecido en el artículo 24 del presente acto administrativo. En la historia clínica del paciente deberá reposar copia del consentimiento informado firmado por el profesional de la salud que prescribió y el paciente o su representante.

Artículo 42

Financiamiento de las tecnologías en salud excluidas explícitamente. Las tecnologías en salud excluidas, que excepcionalmente, podrán ser prescritas por el médico tratante contenidas en los listados en las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES, serán reconocidas y pagadas mediante el mecanismo de recobro a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con la normativa vigente. Título 4 Otras disposiciones

Artículo 43

Monitoreo de servicios y tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC. Las entidades promotoras de salud (EPS), entidades adaptadas y prestadores de servicios de salud (PSS) deberán a través de la herramienta tecnológica MIARES prescribir, direccionar, suministrar, y reportar los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que el Ministerio de Salud y Protección Social determine monitorear, en procura de la protección del derecho fundamental a la salud, el acceso oportuno y efectivo, y la continuidad de la prestación de los servicios de salud. RESOLUCIÓN NÚMERO de 06 AGP 001816 DE Hoja 30 de 35 Parágrafo. El reporte de servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) monitoreados mediante la herramienta tecnológica MIPRES, no exime del reporte en los demás sistemas de información previstos en la normatividad vigente.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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