Por la cual se reglamenta el uso de equipos generadores de radiación ionizante, la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad y se dictan otras disposiciones

Resolución · 1811 · 2025-09-04 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 58

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar tanto el uso de equipos generadores de radiación ionizante y su control de calidad en prácticas médicas, veterinarias, industriales o de investigación, el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de dichas prácticas, así como la prestación de servicios de protección radiológica. El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá en su página web los formatos que desarrollan el contenido de la presente resolución y que deberán ser aplicados por todas las personas relacionadas en el artículo 2o del presente acto. Los formatos son los que se relacionan a continuación: Formato 1: De solicitud de licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad. Formato 2: De modificación de licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad. Formato 3: De solicitud de licencia de prácticas médicas. Formato 4: De modificación de licencia de prácticas médicas. Formato 5: De solicitud de licencia de prácticas industriales, veterinarias o de investigación. RESOLUCIÓN NÚMERÓU001811 DE 0 4 SE^025 HOJA No 4 de 43 Formato 6: De modificación de licencia de prácticas industriales, veterinarias o de investigación. Formato 7: Programa de capacitación institucional en protección y seguridad radiológica. Formato 8: Curso de formación en protección radiológica Formato 9: Formato de toma de datos control de calidad

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Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a todas las personas naturales y jurídicas que en las prácticas a que refiere el artículo anterior, hagan uso de equipos generadores de radiación ionizante, a las personas naturales y jurídicas a quienes se les otorgue licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad y a las secretarías de salud departamentales o distritales. Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de la presente resolución, las personas naturales y jurídicas que realicen o ejecuten prácticas o actividades donde se involucre el empleo de materiales radiactivos. Artículos. Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta resolución, se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Calibración. Para efectos de esta resolución, se tendrán en cuenta la definición establecida en el subsistema nacional de la calidad, a la que se hace mención en el numeral 14 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 3.2. Constancia de asistencia. Es el documento que evidencia que el talento humano ha participado en acciones de formación continua. Cuando en la presente resolución se haga referencia a constancia de asistencia, estas incluyen todas aquellas resultantes de las herramientas aplicadas por el prestador. 3.3. Control de calidad. Es el conjunto de acciones sistemáticas, planificadas y periódicas destinadas a verificar los aspectos físicos, mecánicos, de seguridad, dosimétricos y de calidad de imagen de los equipos generadores de radiación ionizante. Su finalidad es confirmar que dichos equipos operen de manera óptima y segura, y que su desempeño se mantenga dentro de los límites de tolerancia establecidos, con base en los protocolos definidos y teniendo en cuenta la tecnología específica del equipo. 3.4. Declaración de conformidad de primera parte. Para efectos de esta resolución, se tendrán en cuenta la definición establecida en el numeral 24 del

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artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 3.5. Detectores. Sistema funcional completo utilizado para detectar radiación ionizante, que integra hardware y software (o un soporte lógico inalterable, o firmware) y que se acompaña de procedimientos para su instalación, calibración, control de calidad, mantenimiento y operación. También se le conoce como instrumento de detección. RESOLUCIÓN NÚMERÓOÜ 01811 DE Q 4 $[£025 HOJA No 5 de 43 3.6. Director técnico. Es la persona natural que se encarga técnicamente de la prestación de los servicios de protección radiológica y control de calidad, autorizado por la correspondiente secretaría de salud departamental o distrital, según corresponda. El rol de director técnico podrá recaer en la persona natural o en el representante legal de la persona jurídica, solicitante de la licencia. 3.7. Encargado de protección radiológica. Es la persona natural profesional, técnica o tecnóloga con la que dispone una instalación donde se encuentre el equipo generador de radiación ionizante, que supervisa la óptima aplicación de los principios de protección y seguridad radiológica en la práctica médica categoría I e industrial, veterinaria o de investigación. Dicha persona deberá contar con la constancia de asistencia y aprobación al curso de formación en protección radiológica de acuerdo con los términos establecidos por el Ministerio Salud y Protección Social en la página web de la Entidad. 3.8. Estudio ambienta! para práctica veterinaria, industrial o de investigación. Es la evaluación de los niveles de exposición ocupacional del personal involucrado en la práctica y de exposición del público, así como la inspección del blindaje del establecimiento donde se pretende realizar la práctica. Incluye la verificación de la aplicación de los procedimientos realizados en la instalación y cualquier otra consideración sobre la protección radiológica de la instalación.

Artículo 2 (3/13)

Esta actividad debe realizarla la persona natural o jurídica a quien la secretaría de salud departamental o distrital, según corresponda, haya autorizado la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad, actividad que se hará directamente o a través del respectivo director técnico. 3.9. Equipo generador de radiación ionizante. Es el dispositivo funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, el cual es capaz de generar radiación ionizante, como rayos X, fotones y electrones, que puede utilizarse con diferentes fines. 3.10. Equipo generador de radiación ionizante portátil. Conjunto de dispositivos que conforma un equipo radiográfico para diagnóstico, móvil y de uso general, utilizado en diversas aplicaciones de obtención de imágenes radiográficas planares rutinarias. Utiliza técnicas digitales para la captura, manipulación y visualización de imágenes. El diseño portátil le permite funcionar conectado a la red o mediante batería, y que se pueda desmontar, trasladar de una ubicación a otra y montar de nuevo para su uso con facilidad. Consiste en configuraciones modulares que pueden mejorarse mediante la incorporación de componentes de hardware/software. Este grupo de dispositivos no incluye equipos con funciones fluoroscópicas o tomográficas. 3.11.Equipo generador de radiación ionizante móvil. Conjunto de dispositivos que conforma un equipo radiográfico para diagnóstico, móvil y de uso general, utilizado en diversas aplicaciones de obtención de imágenes radiográficas planares rutinarias. Utiliza técnicas digitales para la captura, manipulación y visualización de imágenes.

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El diseño móvil permite que funcione conectado a la red o mediante batería, y que el técnico lo pueda RESOLUCIÓN NÚMERSÍ 0 0 01811 DEQ 4 $[[2025 HOJA No 6 de 43 dirigir o llevar a diversas ubicaciones dentro de un edificio o instalación. Se utiliza para obtención de imágenes en la cabecera del paciente y durante procedimientos intervencionistas o intraoperatorios. Consiste en configuraciones modulares básicas que pueden mejorarse. Este grupo de dispositivo 3.12. Garantía de calidad. Es el conjunto de actividades sistemáticas, planificadas y documentadas orientadas a asegurar procedimientos, equipos y procesos relacionados con el uso de equipos generadores de radiaciones ionizantes en prácticas médicas, para cumplir con los requisitos técnicos y de seguridad, promoviendo resultados seguros, eficaces y reproducible. 3.13. Instalación. Lugar o espacio donde se instalan o usen equipos generadores de radiación ionizante, en el cual, es necesario tener en cuenta consideraciones relativas a la protección y seguridad radiológica. 3.14. Licencia de práctica médica. Acto administrativo que expide la secretaria de salud departamental o distrital de la jurisdicción en la que se encuentre la instalación, a través del cual se faculta al prestador de servicios de salud a hacer uso de equipos generadores de radiación ionizante durante un periodo determinado, previo al cumplimiento de los requisitos a que refiere las Capítulo III de esta resolución. 3.15. Licencia de práctica veterinaria, industrial o de investigación.

Artículo 2 (5/13)

Acto administrativo que expide la secretaría de salud departamental o distrital de la jurisdicción en la que se encuentre la instalación, a través del cual se faculta al titular de esta licencia a hacer uso de equipos generadores de radiación ionizante en prácticas veterinarias, industriales o de investigación, durante un periodo determinado, previo al cumplimiento de los requisitos a que refiere el Capítulo IV de esta resolución. 3.16. Licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad. Acto administrativo que expide la secretaría de salud departamental o distrital de la jurisdicción en la que se encuentre la instalación, mediante el cual se otorga licencia a la persona natural o jurídica solicitante para que preste a nivel nacional los servicios de protección radiológica y control de calidad a los equipos generadores de radiación ionizante durante un período determinado, previo cumplimiento de los requisitos a que alude el Capítulo II de esta resolución. 3.17. Nivel de referencia para diagnóstico - NRD. Son parámetros establecidos para indicar si las dosis de radiación utilizadas en procedimientos radiológicos son adecuadas. Estos niveles ayudan a garantizar que las dosis administradas a los pacientes sean tan bajas como sea razonablemente posible, sin comprometer la calidad de la imagen necesaria para el diagnóstico. 3.18. Nivel de referencia para diagnóstico local - NRDL. Es un NRD para un procedimiento de rayos X establecido en centros de salud dentro de una parte de un país para una tarea de imagen clínica definida, basado en el valor del percentil 75 de la distribución.

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Los NRD locales pueden establecerse para procedimientos para los cuales no hay NRD nacionales disponibles, o donde RESOLUCIÓN NÚMERÓJ 001811 DEQ 4 $[PO25 HOJA No 7 de 43 hay un valor nacional pero los equipos o técnicas locales han permitido lograr un mayor grado de optimización para que se pueda implementar un valor menor que el NRD nacional correspondiente. 3.19. Nivel de referencia para diagnóstico nacional - NRDN. Valor de NRD establecido en un país basado en datos de una muestra representativa de establecimientos de salud en ese país. Se define un NRDN para una tarea clínica específica de imagen. Los valores de NRDN generalmente se definen como el tercer cuartil (percentil 75) de la distribución de los valores de las medianas de la cantidad de NRDN apropiada observada en cada centro de salud. 3.20. Objeto de prueba. Conjunto de dispositivos utilizados para realizar las pruebas de control de calidad a los equipos generadores de radiación ionizante. Incluye dispositivos elementos de evaluación de imagen (como maniquíes, simuladores o fantomas), que permiten verificar parámetros físicos, geométricos o de calidad de imagen. 3.21. Oficial de protección radiológica. Es el profesional con el que debe contar una instalación donde se encuentre el equipo generador de radiación ionizante, que elabora, ejecuta y supervisa la óptima aplicación de los principios de protección y seguridad radiológica y actividades de control de calidad, con quien debe contar el titular de la licencia de prácticas médicas categoría II o III. Este profesional deberá contar con la constancia de asistencia y aprobación al curso de formación en protección radiológica de acuerdo con los términos establecidos por el Ministerio Salud y Protección Social en la página web de la Entidad. El perfil profesional para la práctica categoría III corresponde al de un físico médico. 3.22.

Artículo 2 (7/13)

Personal de apoyo en servicios de protección radiológica y control de calidad: Profesional autorizado en la licencia de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad, por la secretaría de salud distrital o departamental, según corresponda, que participa en la prestación de dichos servicios bajo la supervisión del Director Técnico, Este personal deberá acreditar la formación académica exigida para el Director Técnico. 3.23. Práctica. Toda actividad humana que introduce el uso de equipos generadores de radiación ionizante; extiende la exposición a más personas o modifica el conjunto de las vías de exposición, debidas al uso de equipos generadores de radiación ionizante, existentes, de forma que aumente la exposición o la probabilidad de exposición de personas expuestas o el número de estas. 3.24. Protección radiológica. Protección de las personas contra los efectos nocivos de la exposición a la radiación ionizante y medios para conseguirla. 3.25. Protocolo de control de calidad. Es el documento técnico donde se establecen los lineamientos y actividades para realizar las pruebas de control a los equipos generadores de radiación ionizante. 3.26. Pruebas iniciales de caracterización y puesta en marcha. Conjunto de procedimientos y pruebas que deben ser realizada a equipos generadores de RESOLUCIÓN NÚMERÓ0001811 DE O4.SEF025 HOJA No 8 de 43 radiación ionizante nuevos, que permiten evaluar las condiciones mecánicas, de seguridad, de imágenes y dosimétricas necesarias para la puesta en funcionamiento de estos y que permiten garantizar que estos pueden ser usados con fines de diagnóstico y terapéuticos. 3.27. Público.

Artículo 2 (8/13)

Para los fines de protección radiológica, se refiere a cualquier persona expuesta a radiación ionizante, excepto, las sometidas a exposición ocupacional o exposición médica. 3.28. Radiodíagnóstico de alta complejidad. Práctica dedicada al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades mediante el uso de métodos diagnósticos con imágenes obtenidas a través de radiación ionizante. Los métodos diagnósticos incluyen radiología intervencionista. 3.29. Radiodíagnóstico de media complejidad. Práctica dedicada al diagnóstico de las enfermedades mediante el uso de métodos diagnósticos con imágenes obtenidas a través de radiación ionizante. Dentro de estos métodos diagnósticos se incluye la tomografia computarizada, la mamografía, los procedimientos fluoroscópicos, los arcos en C, los equipos híbridos que cuenten con equipo generador de radiación ionizante y que usen fuentes radiactivas tales como PET-CT (tomografia por emisión de positrones fusionado con tomógrafo) y SPECT-CT (tomografia computarizada por emisión de fotón único fusionada con tomógrafo). 3.30. Radiodíagnóstico de baja complejidad. Práctica dedicada al diagnóstico de las enfermedades mediante el uso de métodos diagnósticos con imágenes obtenidas a través de radiación ionizante. Los métodos diagnósticos incluyen radiología convencional fija y portátil. 3.31. Radiación ionizante. Para los efectos de la protección radiológica, es la radiación capaz de producir pares de iones en materia(s) biológica(s). 3.32. Radiología en investigación. Práctica que hace uso de equipos generadores de radiación ionizante, donde se irradian piezas, objetos u otro material con fines investigativos y se desarrollan, entre otras actividades, los ensayos no destructivos de piezas y tuberías en laboratorios y la difracción de rayos X. De esta práctica se excluye la irradiación de animales y pacientes. 3.33. Radiografía industrial de alta complejidad.

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Práctica que hace uso de equipos generadores de radiación ionizante donde se irradian objetos, piezas u otro material con fines comerciales, de vigilancia, seguridad nacional o usos agropecuarios y que requiere consideraciones especiales sobre la instalación y procedimientos de operación, en actividades como inspección de aeronaves y vehículos, control de calidad en soldaduras y estructuras de aeronaves, equipos de inspección no intrusiva (escáner de carga), ensayos no destructivos de piezas y tuberías fuera de laboratorios. 3.34. Radiografía industrial de baja complejidad. Práctica que hace uso de equipos generadores de radiación ionizante donde se irradian objetos, piezas u otro material con fines comerciales, de vigilancia, seguridad nacional o usos agropecuarios. Los requisitos de seguridad están dados por el diseño de los RESOLUCIÓN NÚNIERÓO 0.01811 D D4 SEP2025 HOJA No 9 de 43 equipos o la instalación. Esta actividad incluye, entre otros, inspección no intrusiva (escáner de pallets y paquetes) y body scanner. 3.35. Radiografía para muestras médicas. Práctica que hace uso de un equipo portátil o móvil de rayos X para muestras diseñado para generar y controlar los haces de rayos X y registrar los patrones de absorción de los rayos X que atraviesan las muestras de tejido (p. ej., cilindros tisulares obtenidos por biopsia estereotáctica durante mamografías) o región corporal amputada. 3.36. Radiología odontológica panorámica y tomografías orales. Es la práctica dedicada al diagnóstico de las enfermedades odontológicas, mediante el uso de métodos diagnósticos con imágenes obtenidas a través de radiación ionizante. Los métodos diagnósticos incluyen, entre otros, lo relacionado con radiografías odontológicas extra-orales. 3.37. Radiología odontológica periapical.

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Es la práctica dedicada al diagnóstico de las enfermedades odontológicas, mediante el uso de métodos diagnósticos con imágenes obtenidas a través de radiación ionizante. Los métodos diagnósticos incluyen, entre otros, la radiología intra-oral o periapical, la cual puede hacer uso de equipos fijos o portátiles. 3.38. Radiología veterinaria. Práctica que hace uso de equipos generadores de radiación ionizante para irradiar animales con fines de diagnóstico o tratamiento y que tiene una influencia directa con relación al alcance de esa exposición sobre el personal que opera dichos equipos y el público. 3.39. Radioterapia. Tratamiento médico que hace uso de radiación ionizante con el fin de erradicar un volumen tumoral benigno o maligno, preservando el tejido sano adyacente y mejorando la calidad de vida del paciente. Se hace uso, entre otros equipos de aceleradores lineales, sistema de radiocirugia robótica, equipos de ortovoltaje y de terapia helicoidal. También incluye los equipos generadores de radiación ionizante para simulación o planeación del tratamiento. 3.39.1. Radioterapia básica. Práctica dedicada la radioterapia que conforma el volumen blanco de tratamiento con la ayuda del sistema de colimación multi-hojas, colimadores o con insertos personalizados. Se planifica el patrón de intensidad de dosis que mejor se adapte a la forma del volumen blanco o al volumen proyectado, garantizando la protección a los órganos de riesgo circundantes identificados sobre el paciente o con imágenes planares o tridimensionales de tomografia computarizada o imágenes de resonancia magnética. 3.39.2. Radioterapia intermedia.

Artículo 2 (11/13)

Práctica dedicada la radioterapia, que parte de la radioterapia de baja complejidad y busca mayor precisión y exactitud mediante la modulación de la intensidad del haz de radiación en varios segmentos de tratamiento o con múltiples entradas del haz de radiación de distintas direcciones, donde se utilizan dosis convencionales al volumen blanco al tiempo que se minimiza la exposición a la radiación del tejido sano o estructuras fundamentales circundantes con un sistema de imágenes a bordo del RESOLUCIÓN NÚMERóOÜOlSl 1 DE 04 $E$025 ; HOJA No 10 de 43 dictan otras disposiciones”. generador de radiación ionizante para garantizar la reproducibilidad del tratamiento. 3.39.3. Radioterapia avanzada. Práctica dedicada la radioterapia, que parte de la radioterapia de media complejidad y busca mayor precisión y exactitud mediante la modulación de la intensidad del haz de radiación en varios segmentos de tratamiento o con múltiples entradas del haz de radiación de distintas direcciones, donde se puede utilizar altas dosis al volumen blanco al tiempo que se minimiza la exposición a la radiación del tejido sano o estructuras fundamentales circundantes con un sistema de imágenes a bordo del generador de radiación ionizante para garantizar la reproducibilidad del tratamiento. La precisión es especifica por cada técnica de tratamiento, así: radiocirugía extra-craneal menor a 2 mm y radiocirugia intra-craneal menor a 1 mm. 3.40. Titular de la licencia. Persona natural o jurídica a quien se le autoriza la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad o la realización de una práctica médica, industrial, veterinaria o de investigación, que hace uso de equipos generadores de radiación ionizante. 3.41. Trazabilidad metrológica. Para efectos de esta resolución, se tendrán en cuenta la definición establecida en el subsistema nacional de la calidad, a la que se hace mención en el numeral 95 del

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articulo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 3.42. Valor típico para diagnóstico. Se conoce como la mediana de la distribución de los datos correspondiente a una cantidad definida de NRD para un procedimiento de imagen clínica. La distribución incluye datos de un centro de salud particular que tiene varias salas de rayos X (o de un pequeño número de centros de salud). Estos datos se obtienen de una encuesta local o una revisión de datos locales. Los valores típicos pueden usarse como una guía para alentar una mayor optimización en una instalación al proporcionar un comparador local, de manera similar a los NRD locales. Se pueden establecer valores típicos para una sola instalación para proporcionar un comparador vinculado a una nueva tecnología o técnica. Estos valores deben estar en continuo seguimiento y actualización, mínimo de forma bienal. Estos valores, definidos por cada institución de salud, muestran una caracterización de la práctica dependiendo de las características de la institución, frente a la tecnología empleada y las condiciones clínicas que atiende en exámenes específicos 3.43. Zona controlada. Zona delimitada en la que se exigen medidas de protección y de seguridad especificas con objeto de controlar las exposiciones en las condiciones normales de trabajo y de prevenir exposiciones potenciales o limitar su alcance. 3.44. Zona supervisada. Zona delimitada que no se considera zona controlada pero dentro de la cual se mantienen bajo vigilancia las condiciones de exposición ocupacional, aun cuando normalmente no se exijan medidas de protección o disposiciones de seguridad específicas RESOLUCIÓN NÚWIER¿t] 001811 D^) 4 SEP2025 HOJA No 11 de 43 Radiación ionizante, la prestación de se/vicios de protección radica y control de calidad y se dictan otras disposiciones". — ------------ Parágrafo.

Artículo 2 (13/13)

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, igualmente se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los artículos 2o del Decreto 4725 de 2005 y en la Resolución 4816 de 2008, expedidos por el entonces Ministerio de la Protección Social o las normas que las modifiquen o sustituyan; las establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores de Sejvicios d®^alud y Habilitación de Servicios de Salud, adoptado con la - ------------- 3100 de 2019, o la L Resolución norma que la modifiquen o sustituyan. Capítulo II Licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad

Artículo 4

Licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad. Las personas interesadas en prestar servicios de protección radiológica y control de calidad a los equipos generadores de radiación ionizante deberán obtener la licencia ante la secretaria de salud departamental o distrital o la entidad que haga sus veces, según corresponda. Dicha licencia tendrá validez a nivel nacional. Parágrafo. Las visitas de verificación por parte de la secretaría de salud departamental o distrital correspondiente, para otorgar licencias de práctica médica serán realizadas por personal con la formación relacionada en actividades de licénciamiento, auditoria, inspección, vigilancia y control, protección radiológica y control de calidad. También deberá contar con constancia de asistencia expedida por una institución de educación superior, una institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano o el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en el que se acredite la capacitación en materia de protección radiológica. Cuando haya adquirido los conocimientos en materia de protección radiológica dentro del pénsum de su educación formal, el requisito a que refiere este numeral, se entenderá homologado siempre y cuando se presente el respectivo soporte.

Artículo 5

Requisitos para la obtención de licencia. Para efectos del artículo anterior, las personas interesadas deberán presentar solicitud ante la secretaria de salud departamental o distrital, según corresponda, a través del diligenciamiento del formato de solicitud de licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad, acompañado de la siguiente documentación: 5.1. Del Titular de la licencia: 5.1.1. Para personas naturales. Copia simple de la cédula de ciudadanía. 5.1.2. Para personas jurídicas. La secretaría de salud departamental o distrital verificará en el Registro Único Empresarial y Social - RUES o en la entidad correspondiente, la existencia y representación legal. 5.2. Contar con un director técnico, a cuyo cargo se encontrará la dirección de los servicios que llegaren a autorizarse en la licencia, quien deberá cumplir con los requisitos a que refiere el artículo 6 de esta resolución. 5.3. Contar con infraestructura técnica, para lo cual deberá adjuntar: RESOLUCIÓN NÚMERQ0001811 DB4 SEP 2025 HOJA No 12 de 43 5.3.1.1. Evidencia de la calibración o trazabilidad metrológica de los equipos y detectores que se usan en control de calidad, la cual deberá seguir las indicaciones del fabricante, teniendo en cuenta que: 5.3.1.1.1. Cuando se cuente con un único equipo o detector, deberá aportarse el certificado de calibración de dicho equipo. El certificado de calibración deberá ser expedido en el marco del Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo modifique, y deberán incluir como mínimo la identificación del equipo ó detector donde se especifique marca, modelo y serie, así como sus parámetros y rangos de medición, la funcionalidad para la cual se utiliza, y la fecha de la última calibración. 5.3.1.1.2. En caso de que la instalación cuente con varios equipos o detectores del mismo tipo, el interesado podrá optar por: (i) aportar el certificado de calibración individual de cada uno de los equipos, en los términos previstos en el inciso anterior, o (ii) presentar evidencia de la trazabilidad metrológica. En este último caso, deberá presentar la relación de los equipos a los cuales se les aplicó la trazabilidad metrológica, indicando para cada uno de ellos la identificación donde se especifique marca, modelo, serie, los resultados obtenidos, incluyendo los parámetros verificados, los rangos de medida, la funcionalidad para la cual se utiliza cada equipo y la fecha de la última calibración del patrón utilizado, que no podrá estar vencida. Esta información deberá estar debidamente documentada y firmada por el Director Técnico, garantizando la trazabilidad de las mediciones y el cumplimiento de los requisitos de calidad. 5.3.1.1.3. En caso de que según el fabricante del equipo o detector no se requiera calibración, el interesado deberá tener la evidencia de las recomendaciones del fabricante para- este .tipo de equipos o detectores. 5.3.1.2. Declaración o declaraciones de conformidad de primera parte expedidas por ei fabricante de los objetos de prueba relacionados en el formato de solicitud de licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad.

Artículo 6

Requisitos del Director Técnico. Para ser Director Técnico se deberán cumplir los siguientes requisitos, asi como allegar copia simple de la documentación que así lo acredite: 6.1. Académicos: 6.1.1. Para categoría I y II: Se requerirá diploma o acta de grado de cualquier modalidad de posgrado en física médica. Igualmente, serán válidos los títulos de especialización en protección radiológica o de maestría o doctorado en ingeniería física, ciencias-físicas o física, siempre que se demuestre que el plan de estudios realizado incluyó la formación en protección radiológica y control de calidad. RESOLUCIÓN NÚMEROÜÍJ01811 D§4 2025: HOJANo13de43 6.1.2. Para categoría III: Se requerirá diploma o acta de grado de cualquier modalidad de posgrado en Física Médica. Cuando el título sea obtenido en el exterior, se deberá aportar además copia de la resolución de convalidación del título expedida por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la normatividad que rige la materia. 6.2. Certificación o certificaciones que acrediten la experiencia profesional mínima: 6.2.1. Para categoría I: de un (1) año en el área de protección radiológica y control de calidad en la práctica a realizar. 6.2.2. Para categoría II: de tres (3) años en el área de protección radiológica y control de calidad en la práctica a realizar. 6.2.3. Para categoría III: de tres (3) años en el área de protección radiológica, controles de calidad en radioterapia y planificación computarizada. 6.2.3.1. La certificación o certificaciones que acrediten la experiencia deberán contener como mínimo la siguiente información: 6.2.3.1.1. Nombre o razón social de quien expide la certificación, indicando en este último caso el nombre completo, documento de identificación y calidad en la que actúa, cuando se trate de personas que firman en representación de una persona jurídica. 6.2.3.1.2. Tiempo de servicio o duración del contrato, especificando fechas tanto de inicio, como de terminación de la relación laboral o contractual. 6.2.3.1.3. Descripción de las funciones u obligaciones contractuales, según corresponda, relacionadas específicamente con las áreas de protección radiológica, control de calidad Parágrafo 1. El interesado en la obtención de la licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad podrá contar con uno o varios profesionales denominados personal de apoyo en servicios de protección radiológica y control de calidad. En tal caso, este personal deberá acreditar la formación académica exigida para el Director Técnico, según lo dispuesto en el numeral 6.1 de este articulo. En el evento en que dichos profesionales sean autorizados por la secretaria de salud departamental o distrital o la entidad que haga sus veces, únicamente podrán actuar bajo la supervisión del Director Técnico. Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en la Ley 2039 de 2020 y el Decreto 616 de 2021, los tiempos de pasantía, prácticas y participación en grupos de investigación debidamente certificado y relacionadas con el programa académico cursado serán reconocidos como experiencia profesional una vez se haya culminado el programa académico. En el caso previsto en este artículo, se entenderá referida a programas Parágrafo 3. Los profesionales que acrediten título de especialización en protección radiológica obtenido a más tardar el 31 de diciembre de 2026 podrán hacer uso de dicho título para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, siempre que se demuestre que el plan de estudios cursado incluyó formación en control de calidad. En cambio, los títulos de especialización en protección radiológica obtenidos a partir del 1 de enero de 2027 no serán válidos para los fines regulados en esta resolución, por lo cual quienes los obtengan RESOLUCIÓN NÚMERQ00018Í1 0^)4 SEP2025 HOJA No 14 de 43 deberán acreditar alguno de los demás títulos exigidos en el artículo 6 para ejercer como Director Técnico. Parágrafo 4. La secretaría de salud departamental o distrital podrá verificar o requerir información adicional relacionada con la documentación técnica y los controles de calidad presentados en su territorio.

Artículo 7

Servicios que se autorizan en la licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad. Los servicios autorizados deberán prestarse en las instalaciones donde se encuentren ubicados los equipos objeto de la prestación de tales servicios y, en todo caso, la autorización estará sujeta al equipamiento y objetos de prueba que acredite el solicitante de la licencia. Los servicios que se autoricen en la respectiva licencia corresponderán con uno o más de los que se relacionan a continuación: 7.1. Realización de cálculo de blindajes para instalaciones que hacen uso de equipos generadores de radiación ionizante. 7.2. Realización de estudios ambientales de las instalaciones que hacen uso de equipos generadores de radiación ionizante. 7.3. Realización de control de calidad de equipos generadores de radiación ionizante en prácticas médicas, para uno o más de los siguientes equipos: aceleradores lineales, tomógrafos, mamógrafos. fluoroscopios, arcos en C, angiógrafos, equipos convencionales fijos y portátiles, equipos odontológicos periapicales y panorámicos, equipos híbridos que cuenten con equipo generador de radiación ionizante y usen fuentes radiactivas: PET-CT, SPECT-CT y otros que considere la secretaría de salud departamental o distrital. Verificar los controles de calidad de los densitómetros óseos. 7.4. Prestar servicios de protección a las personas contra los efectos de la radiación ionizante.

Artículo 8

Trámite de las licencias de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad. El estudio de la documentación para el otorgamiento de la licencia que permita la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad estará sujeto al siguiente procedimiento: 8.1. Radicada la solicitud en el formato dispuesto en el formato de solicitud de licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad, con los documentos requeridos en los artículos 5 y 6 de la presente resolución, la secretaría de salud departamental o distrital, según corresponda, procederá a revisarla dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes y, de encontrar la documentación incompleta, requerirá al solicitante para que la allegue dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente solicitud, los cuales son prorrogables, previa solicitud escrita, por una única vez por un término igual. 8.2. Si no se allega la documentación requerida dentro del plazo establecido previamente, se entenderá que el peticionario desiste de la solicitud. 8.3. Completa la solicitud, se procederá a programar visita de verificación de los requisitos relacionados con la infraestructura técnica, la cual se realizará en RESOLUCIÓN NÚNIERÓÜÜ018Í1 0^4 $[P2025 HOJA No 15 de 43 un término no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud o de la fecha en que allegue los documentos completos, según sea el caso. 8.4. Si como resultado de la visita realizada se determina la necesidad de allegar información adicional en relación con la infraestructura técnica, en el acta que se suscriba en la referida visita, se dejará constancia de ello y el solicitante dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles para allegar dicha información. 8.5. Cumplido el término del requerimiento o el de la realización de la visita, la secretaria de salud departamental o distrital, según corresponda, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, entrará a resolver de fondo la solicitud con la documentación e información de que disponga, decisión que será notificada de acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y la cual será susceptible de los recursos en este contemplados.

Artículo 9

Acto administrativo que otorga licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad. Este acto contendrá como mínimo la siguiente información: 9.1. Nombre y documento de identificación del titular de la licencia, tratándose de personas jurídicas, se identificará la razón social y el nombre e identificación de su representante legal. 9.2. Dirección del establecimiento donde se encuentre la infraestructura técnica acreditada ante la secretaría de salud departamental o distrital correspondiente para la prestación de los servicios a que refiere este articulo. 9.3. Nombre y documento de identificación del Director Técnico y, cuando sea el caso, de los profesionales que apoyen en la prestación de los servicios a que refiere el parágrafo del artículo 6 de esta resolución. 9.4. Servicios que se autorizan en la licencia para la prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad. También deberá indicar la categoría a la que pertenece la práctica médica. 9.5. Listado de equipos y objetos de prueba que se utilizarán en la prestación de los servicios autorizados, incluyendo: marca, modelo, serie. Igualmente se deberá incluir, la fecha de calibración cuando los respectivos equipos deban ser objeto de esta. 9.6. Vigencia de la licencia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2025.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 47), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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