Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de actividades de telesalud y la prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019

Resolución · 1644 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 45

Artículo 21

Autorizaciones de servicios. Cuando de una atención en salud realizada en la modalidad de telemedicina se requiera, actualización o solicitud de autorización de servicios, la orden o fórmula médica expedida por el profesional de la salud, según su competencia, servirá como soporte para dicho trámite en los términos definidos en la norma que regule la materia. Parágrafo. Las certificaciones e incapacidades emitidas en modalidad de telemedicina deben cumplir con la normativa vigente aplicable, incluyendo lo dispuesto en el Decreto 2126 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya. Capítulo 4 Calidad y seguridad de la información y los datos

Artículo 22

Plataformas tecnológicas para la telesalud. Se consideran plataformas tecnológicas para el desarrollo de actividades de la telesalud, entre otras, los sistemas de información en salud, aplicativos web y móviles, plataformas de comunicación, plataformas de videoconferencia, Streaming, sistemas de mensajería, aplicativos de llamada y herramientas de intercambio electrónico de información clínica, siempre que cumplan con estándares de seguridad de la información, cifrado de datos, autenticación de usuarios, control de accesos o brechas de seguridad y estándares de interoperabilidad, con documento de certificación y/o validación técnica emitida por el desarrollador o autoridad competente, conforme a la normativa vigente o a estándares nacionales o internacionalmente reconocidos en materia de seguridad de la información. Estas plataformas podrán ser provistas directamente por el prestador de servicios de salud o por proveedores tecnológicos y, en todo caso, deberán contar con certificaciones de seguridad, protocolos de seguridad de la información orientados a prevenir, detectar y mitigar incidentes asociados a accesos no autorizados, pérdida, integridad de la información, extracción indebida de datos y operación conforme a la Ley 1581 de 2012 o la normatividad vigente de protección de datos. Asimismo, deberán garantizar al usuario la confidencialidad, integridad, disponibilidad y protección de los datos personales en salud, bajo la responsabilidad del prestador de servicios de salud o actores involucrados en la comunicación directa con los usuarios. Adicional a lo anterior, las plataformas tecnológicas que generen registros clínicos y cronológicos, tales como la historia clínica electrónica o la firma electrónica, deben demostrar sincronización con el producto metrológico de la Hora Legal de la República de Colombia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.2.1, numeral 36, y 2.2.1.7.12.6 del Decreto 1595 de 2015, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 23

Uso de plataformas basadas en inteligencia artificial en modalidad telemedicina. El uso de plataformas tecnológicas basadas en inteligencia artificial (IA) se permite como herramienta de apoyo tecnológico en la prestación de servicios de salud en modalidad de telemedicina, siempre que se garantice el cumplimiento de los principios de seguridad, calidad, transparencia, responsabilidad y supervisión por parte del talento humano en salud, conforme a los lineamientos establecidos en la normativa vigente cumpliendo los siguientes requisitos: 1. El usuario debe ser informado de manera previa y clara cuando en su atención en salud se utilicen herramientas de inteligencia artificial como apoyo tecnológico, incluyendo sus capacidades, alcances, limitaciones y el responsable de su uso. El talento humano en salud, será responsable y conservará en todo momento el control sobre la toma de decisiones clínicas, con la facultad de revisar, validar o rechazar las actuaciones o recomendaciones generadas. En ningún caso la inteligencia artificial podrá sustituir el RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 3 1 JUL.2026 HOJA 20 DE 31 Continuación Resolución: "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de actividades de telesalud y la prestación de servicios de salud en la modalidad de teíemedicina en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019. " juicio clínico, prevalecer sobre la valoración del talento humano ni reemplazar la interacción médico-paciente. 2. Estos sistemas deben contar con mecanismos de registro y auditoría que permitan verificar los aportes y/o recomendaciones generadas, especialmente ante incidentes o eventos adversos. Asimismo, será responsabilidad del prestador responder por el uso de dichas plataformas, garantizar la custodia, privacidad y seguridad de la información clínica, y dejar constancia y/o asegurar la interoperabilidad de los datos clínicos en la historia clínica del paciente, cuando corresponda. 3. Las plataformas basadas en inteligencia artificial que, por su funcionalidad diagnóstica o de soporte a la decisión clínica, se clasifiquen como dispositivos médicos, y cuando se requiera deben contar con el registro, permiso de comercialización o autorización correspondiente emitida por el INVIMA, conforme al Decreto 4725 de 2005 y a las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 4. El uso de plataformas basadas en inteligencia artificial no sustituye ni reemplaza el criterio, juicio clínico ni la autonomía del talento humano en salud, el cual deberá fundamentar sus decisiones en la mejor evidencia científica disponible, las guías y protocolos aplicables y su experiencia clínica, siendo responsable de la valoración integral del usuario y de las decisiones adoptadas en el proceso de atención. 5. En el uso de IA de impacto clínico deberá contar con validación técnica y clínica documentada (desempeño, sesgos, calidad de datos, ciberseguridad, supervisión humana, gestión de cambios); cuando existan esquemas, realizada y/o acreditados por el desarrollador o proveedor, con soportes documentales bajo responsabilidad del prestador. 6. El responsable del uso de las tecnologías suministradas será el prestador de servicios de salud. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la expedición de la presente resolución, los lineamientos técnicos necesarios para orientar la implementación, evaluación y uso de plataformas basadas en inteligencia artificial en la modalidad de telemedicina.

Artículo 24

Responsabilidades en el uso de plataformas tecnológicas para la modalidad de telemedicina. Los prestadores de servicios de salud que habiliten la modalidad de telemedicina, nodo de servicio remisor y nodo de servicio de referencia, deben garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deben utilizar las técnicas necesarias para evitar el riesgo a la suplantación, adulteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o fraudulento o no autorizado a la misma, de acuerdo con lo establecido en la normatividad expedida por el Archivo General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y las disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, teniendo en cuenta las siguientes directrices: 24.1. Cualquier plataforma tecnológica o dispositivo electrónico que se utilice para la implementación de la modalidad de telemedicina debe cumplir con los requisitos de seguridad de la información, privacidad, protección de datos, interoperabilidad e integridad, y garantizar su integración con la historia clínica del prestador, conforme a la normativa vigente. La responsabilidad por su uso recaerá en el prestador de servicios de salud. 24.2. El establecimiento de la comunicación y el intercambio de datos para la modalidad de telemedicina entre prestadores de servicios de salud y usuarios debe realizarse a través de plataformas tecnológicas dispuestas por el prestador, debidamente licenciadas, que cuenten con certificación o validación de seguridad e integridad de la información. Esta certificación o validación podrá acreditarse mediante el cumplimiento de estándares, normas RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 3 1 JUL 2026 HOJA 21 DE 31 Continuación Resolución: "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 20 f 9. " técnicas, auditorías, pruebas de seguridad, sellos de confianza u otros mecanismos reconocidos a nivel nacional o internacional, conforme a la normativa vigente. Las plataformas deben, además, controlar los permisos de acceso por origen y usuario. El responsable del uso de las tecnologías suministradas será el prestador de servicios de salud 24.3. Las plataformas tecnológicas deben cumplir con los estándares de interoperabilidad que se establezcan tanto en contenidos como en el intercambio electrónico de datos clínicos evitando duplicidad de la información y/o la transcripción que genere riesgo de integralidad en los datos, y adicionalmente, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1888 de 2025, o la norma que la modifique o sustituya. 24.4. La prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina debe efectuarse mediante el software de historia clínica electrónica del prestador de servicios de salud, el cual constituirá el medio oficial para el registro, gestión y conservación de la información clínica generada durante la atención. 24.5. No cumplen con los requisitos determinados en los numerales 24.1, 24.2, 24.3, 24,4 las aplicaciones de mensajería inmediata como WhatsApp y comunicación a través de redes sociales. 24.6. Para el caso de la categoría de telexperticia se deben garantizar: a) Plataformas tecnológicas de comunicación integradas al sistema de historia clínica electrónica o con interoperabilidad en el caso de uso de equipos biomédicos. b) Dotación de dispositivos tecnológicos con capacidad de procesamiento que garantice el funcionamiento simultáneo y continuo de las aplicaciones requeridas, que incluyan dos monitores o pantallas independientes con resolución mínima de 1920 * 1080, que permitan la visualización simultánea de información (uno destinado a la videollamada y otro al diligenciamiento de la historia clínica o la revisión de ayudas diagnósticas), con el fin de garantizar la continuidad de la visualización, interacción y comunicación permanente entre los nodos. c) Plataformas de videollamada debidamente licenciadas con certificación de seguridad e integridad de la información, con mecanismos de respaldo y recuperación de datos. Dichas plataformas podrán operar de manera independiente al software de historia clínica electrónica. d) En el nodo de servicio remisor, la disposición tecnológica deberá garantizar al profesional de la salud del nodo de servicio de referencia la visualización continua, integral y en tiempo real de todas las fases de la atención del usuario, sin interrupciones ni limitaciones en el acceso visual a la información clínica. 24.7. Para la categoría de teleconcepto se deben garantizar: a) Las plataformas tecnológicas de comunicación utilizadas para el registro clínico deben estar integradas al sistema de historia clínica electrónica o garantizar la interoperabilidad para la carga de los soportes correspondientes, cumpliendo con los principios de seguridad de la información. b) Plataformas de videollamada debidamente licenciadas con certificación de seguridad e integridad de la información, con mecanismos de respaldo y recuperación de datos. Dichas plataformas podrán operar de manera independiente al software de historia clínica electrónica. c) El equipamiento tecnológico de hardware requerido para la categoría de teleconcepto sincrónico interactivo corresponde a dispositivos tecnológicos, móviles o portátiles, con capacidad de procesamiento que garantice el funcionamiento simultáneo y estable de las aplicaciones. Los dispositivos tecnológicos deben permitir, cuando aplique, la movilidad del profesional dentro de los cubículos, áreas o ambientes del nodo de servicio remisor garantizando el acceso, la visualización de las condiciones del usuario y la comunicación con el nodo de servicio de referencia. Se podrá incluir la integración de equipos biomedicos mteroperables para la transmisión de datos. d) El equipamiento tecnológico de hardware requerido para la categoría de teleconcepto RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 3 1 JUL2026 HOJA22DE31 Continuación Resolución: "Por la cual se establecen tos requisitos y condiciones para el desarrollo de General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019." asincrónico interactivo corresponde a dispositivos con capacidad de procesamiento que garantice el funcionamiento simultáneo, continuo y estable de las aplicaciones requeridas. 24.8. Para la categoría de teleconsulta se deben garantizar: a) Las plataformas tecnológicas de comunicación utilizadas para esta categoría deben garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad de la información, incluyendo la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad y custodia de los datos clínicos. b) Plataformas de videollamada debidamente licenciadas con certificación de seguridad e integridad de la información, con mecanismos de respaldo y recuperación de datos. Dichas plataformas podrán operar de manera independiente al software de historia clínica electrónica. c) Para el uso de dispositivos móviles inteligentes, teléfonos celulares u otros equipos de acceso remoto utilizados por los usuarios, el nodo de servicio de referencia del prestador deberá garantizar que las plataformas tecnológicas empleadas sean compatibles con dichos dispositivos, cuenten con condiciones mínimas de seguridad e informar previamente al usuario los requisitos técnicos mínimos para su utilización, realizando una verificación de las condiciones de acceso antes de la atención. Así mismo, el usuario debe disponer de equipos con capacidad funcional y conectividad suficiente para permitir el acceso, el modo de interacción y la transmisión de información. d) Cuando el prestador de servicios de salud incorpore tecnologías basadas en inteligencia artificial relacionadas con sensores, dispositivos de medición remota, robótica u otras tecnologías para la captura de signos vitales a distancia, será el prestador el responsable de garantizar su adecuada selección, calibración, mantenimiento, operación y supervisión, según aplique en el marco de la gestión continua de los procesos de medición, de conformidad con la normatividad vigente y articulado con el Subsistema Nacional de la Calidad. e) Cuando el prestador de servicios de salud incorpore dispositivos de medición remota, sistemas de control a distancia, robótica u otras tecnologías similares, será responsable de su adecuada selección, calibración, mantenimiento, operación y supervisión, según aplique en el marco de la gestión continua de los procesos de medición, de conformidad con la normatividad vigente y articulado con el Subsistema Nacional de la Calidad, garantizando la exactitud y confiabilidad de los datos generados. 24.9. Para la categoría de telemonitoreo se deben garantizar: a) Plataformas de videollamada debidamente licenciadas con certificación de seguridad e integridad de la información, con mecanismos de respaldo y recuperación de datos. Dichas plataformas podrán operar de manera independiente al software de historia clínica electrónica. b) Cuando dicha actividad implique la recolección y transmisión de datos clínicos por parte del usuario, este será responsable de la veracidad y oportunidad de la información suministrada. El prestador de servicios de salud habilitado como nodo de servicio de referencia debe verificar que el usuario o su cuidador cuente con la capacitación y condiciones necesarias para la adecuada captura y envío de los datos. c) Cuando el prestador de servicios de salud incorpore dispositivos de medición remota, sistemas de control a distancia, robótica u otras tecnologías similares, será responsable de su adecuada selección, calibración, mantenimiento, operación y supervisión, garantizando la exactitud y confiabilidad de los datos generados. d) El prestador de servicios de salud debe garantizar la calidad, integridad, disponibilidad y seguridad de los datos clínicos generados, así como la interoperabilidad con los sistemas de información en salud y, cuando aplique, la implementación de tableros de monitoreo y herramientas de georreferenciación para el seguimiento y gestión de la atención. e) Cuando el prestador de servicios de salud incorpore dispositivos de medición remota, sistemas de control a distancia, robótica u otras tecnologías similares, será responsable de su adecuada selección, calibración, mantenimiento, operación y supervisión, según aplique en el marco de la gestión continua de los procesos de medición, de conformidad con el Decreto 4725 de 2005 o la normatividad vigente y articulado con el Subsistema RESOLUCIÓN NÚMERO Ü0X644 DE 3 1 JUL 2026 HOJA 23 DE 31 Continuación Resolución: "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019. ' Nacional de la Calidad, garantizando la exactitud y confiabilidad de los datos generados. Parágrafo. Cuando se requiera, el prestador de servicios de salud debe establecer en qué situaciones realiza la grabación de las videollamadas, en caso de hacerlo, solicitará autorización al usuario y al profesional de salud. La plataforma tecnológica debe contar con la opción de grabación y el archivo de la grabación deberá incluirse como un documento electrónico en la historia clínica y cumplir con los tiempos de retención documental y conservación definidos en la norma que regula la materia.

Artículo 25

Calidad de los datos a través de plataformas tecnológicas o dispositivos electrónicos. El prestador de servicios de salud debe garantizar la fiabilidad, integridad y disponibilidad de la información que se recoja, genere, transmita o del tratamiento de datos, de acuerdo con la Ley 1581 de 2012 o la normativa que regule la materia.

Artículo 26

Tratamiento de la información y habeas data. Los prestadores de servicios de salud serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos personales y demás disposiciones aplicables al tratamiento de la información, garantizando la privacidad, seguridad, integridad y confidencialidad de los datos, en los términos de la Ley 1581 de 2012. En particular, los datos de salud, como datos sensibles conforme al artículo 5 de dicha ley, estarán sujetos a un régimen reforzado de protección, que incluye la autorización previa, expresa e informada del titular y la implementación de medidas de seguridad. Igualmente, cuando aplique, deberá realizarse la inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD.

Artículo 27

Uso de la firma electrónica o de la firma digital. Tendrá plena validez la firma electrónica o digital utilizada en documentos, registros, formularios, consentimientos informados, prescripciones, órdenes médicas, certificaciones, comunicaciones y demás actuaciones generadas durante la prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina, siempre que permita identificar de manera inequívoca al firmante, vincular la firma con su autor, garantizar la autenticidad e integridad del documento y disponer de mecanismos de autenticación, conservación, verificación y seguridad de la información, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 2364 de 2012 o la normatividad vigente que regule la materia. Capitulo 5 Calidad y seguridad en la atención en salud

Artículo 28

Calidad de la atención. La prestación de servicios de salud a los usuarios a través de la modalidad de telemedicina debe preservar las características de calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud (SOGCS) desarrollada en el Decreto 1011 de 2006, norma compilada en el Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya. En el marco del SOGCS, la prestación de actividades de telesalud y de servicios de salud en la modalidad de telemedicina deberá articularse con sus componentes, así: 28.1. Los prestadores de servicios de salud que oferten servicios de salud en la modalidad de telemedicina deberán cumplir con las condiciones mínimas de funcionamiento establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para esta modalidad de prestación. Lo anterior implica contar con la infraestructura tecnológica, el talento humano competente, los procesos y procedimientos documentados, y los equipos suficientes para garantizar condiciones seguras de atención, según lo definido en la normatividad vigente del Sistema Unico de Habilitación. La inscripción y verificación en el Registro Especial de modalidad68 SerVÍC'0S de Salud (REPS) deberá reflejar los servicios ofertados bajo esta 28.2. Los prestadores de servicios de salud que oferten la modalidad de telemedicina deberán implementar procesos de revisión y seguimiento orientados al mejoramiento continuo de la atención. Las Entidades Promotoras de Salud o aquella que haga sus veces RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 3 1 JU! 2026 HOJA 24 DE 31 Continuación Resolución: ‘Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de actividades de telesalud y la prestación de servicios de salud en la modalidad de lelemedicina en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019." deberán implementar procesos de revisión y seguimiento orientados al mejoramiento continuo de la atención relacionado con la accesibilidad, la satisfacción del usuario y los tiempos de respuesta. 28.3. Los prestadores de servicios de salud que oferten la modalidad de telemedicina podrán acceder voluntariamente a procesos de evaluación y reconocimiento de calidad superiores, los cuales valorarán el cumplimiento de condiciones de excelencia de la atención en la modalidad. 28.4. Los prestadores de servicios de salud que oferten la modalidad de telemedicina deberán reportar los indicadores establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el seguimiento y monitoreo de la calidad en esta modalidad. Para garantizar la calidad de la atención, las Entidades Promotoras de Salud o aquella que haga sus veces que oferten en su red o en sus Redes de Prestadores de Servicios de Salud esta modalidad, deberán cumplir con lo previsto en el SOGCS y el reporte de la información establecida por este, atendiendo las siguientes directrices: a) El Ministerio de Salud y Protección Social incluirá los indicadores para el monitoreo de la calidad de los servicios de salud prestados en la modalidad de telemedicina, en el proceso de actualización al Sistema de Información para la Calidad. Así mismo, incorporará en las normas de habilitación y acreditación criterios específicos para la verificación de esta modalidad, incluyendo aspectos de interoperabilidad, protección de datos, continuidad asistencial y experiencia del paciente en entornos virtuales. b) La información reportada deberá estar desagregada por categoría de la modalidad de telemedicina (telexperticia, teleconcepto, teleconsulta y telemonitoreo), área geográfica, grupo poblacional y resultado en salud, con el fin de orientar la toma de decisiones y el mejoramiento continuo del sistema. c) Los prestadores de servicios de salud deben contar con registros sistematizados de los eventos de atención, interoperables con la historia clínica electrónica, que permitan la auditoria del proceso asistencial y el análisis de los resultados en salud de la población atendida en la modalidad de tetemedicina.

Artículo 29

Seguridad del paciente. La prestación de servicios de salud en modalidad telemedicina deberán desarrollarse en el marco de la política de seguridad del paciente e implementar barreras de seguridad para disminuir y, de ser posible, eliminar la ocurrencia de eventos adversos o incidentes relacionados con su uso. Para tal fin, los prestadores de servicios de salud deben: 29.1. Realizar una identificación sistemática de los riesgos propios de la atención en la modalidad, incluyendo fallas en la conectividad o en los equipos tecnológicos, errores en la transmisión o interpretación de información clínica, dificultades para la valoración física del paciente, y riesgos asociados a la identificación del paciente, privacidad y confidencialidad de los datos. Con base en dicha identificación, deberán definir e implementar barreras de seguridad específicas para la modalidad de telemedicina. 29.2. Contar con información documentada que defina con claridad las situaciones clínicas que requieren derivación a atención presencial, los criterios de idoneidad para la atención en la modalidad, los procedimientos ante fallas tecnológicas durante la consulta y los mecanismos de verificación de identidad del paciente. Esta información deberá estar documentada, socializada con el equipo de salud y actualizada periódicamente conforme a la evidencia disponible y la evolución tecnológica. 29.3. Garantizar que el talento humano en salud que participe en la prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina cuente con formación específica en seguridad del paciente, aplicada al entorno virtual, incluyendo el manejo seguro de información clínica, la comunicación efectiva a distancia con el paciente y su familia, y la gestión de situaciones de emergencia durante la atención en la modalidad de telemedicina. RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 3 1 JUL2026 HOJA 25 DE 31 Continuación Resolución: "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de actividades de telesalud y la prestación de servicios de salud en la modalidad de lelemedicina en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019. ’’ 29.4. Promover la participación del paciente y su familia como actores fundamentales en la seguridad de la atención en la modalidad. Para ello, se deberá garantizar que el paciente cuente con la información, la orientación y conocimientos necesarios para participar de manera segura en la consulta de la modalidad de telemedicina, asi como con canales habilitados para reportar sus experiencias, inquietudes o situaciones de riesgo identificadas durante la atención. 29.5. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deben incorporar en su sistema de reporte los incidentes y eventos propios de la atención mediante telemedicina. Dicha información deberá ser reportada en el marco del Sistema de Información para la Calidad y analizada con el propósito de aprender de los errores y generar acciones de mejora continua. El subregistro de eventos en la modalidad deberá ser prevenido mediante estrategias de cultura de seguridad y reporte no punitivo. 29.6. La modalidad de telemedicina no contempla la atención de un único profesional del nodo de servicio referencia con duplicidad de conexiones sincrónicas interactivas y en tiempo real provenientes de uno o múltiples nodos de servicio remisores.

Artículo 30

Experiencia de la atención en la modalidad de telemedicina. La prestación de servicios de salud en modalidad telemedicina deberá desarrollarse garantizando una atención centrada en el usuario, que reconozca las particularidades del entorno virtual en la relación asistencial y promueva su participación activa, la comunicación efectiva y la continuidad del cuidado. Para tal fin, los prestadores de servicios de salud deben: 30.1. Garantizar que el usuario cuente con información clara y previa sobre el funcionamiento de la atención en la modalidad de telemedicina, incluyendo sus derechos, los canales de comunicación disponibles y los mecanismos para manifestar inquietudes o insatisfacciones durante y después de la atención. 30.2. Asegurar que la comunicación entre el profesional de la salud y el usuario, a través de los mecanismos de interacción definidos, sea clara, suficiente, respetuosa y orientada a resolver las necesidades de salud que motivaron la atención, promoviendo la participación activa del paciente, su familia o cuidador durante el proceso asistencial. 30.3. Implementar mecanismos periódicos de medición de la experiencia del usuario en la modalidad de telemedicina, cuyos resultados deberán ser analizados e incorporados en los procesos de mejoramiento continuo de la atención. 30.4. Garantizar la continuidad asistencial cuando la atención en telemedicina derive en la necesidad de atención presencial, asegurando que el usuario reciba orientación oportuna sobre los pasos a seguir. Capítulo 6 Disposiciones con criterios diferenciales

Artículo 31

Condiciones operativas del punto de enlace en telemedicina. Los puntos de enlace en telemedicina deberán contar como mínimo con: 31.1. Ambiente que garantice privacidad durante la atención, con posibilidad de uso compartido de instalaciones comunitarias como puestos de salud, casas de gobierno indígena, o equipamientos públicos, en acuerdo con la entidad territorial cuando se requiera, asi como el domicilio del usuario. 31.2 Espacio o edificación destinada a los servicios de carácter formativo, cultural, de salud, de bienestar social entre otros, con el objeto de prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos de la ciudad. 31.3. Dispositivo de cómputo, tableta u otros dispositivos digitales equivalentes que cuenten con cámara y micrófono de calidad suficiente para llevar a cabo la comunicación. RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 31JUL 2026 H0JA 26 DE 31 Continuación Resolución: “Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de actividades de telesalud y la prestación de servicios de salud en la modalidad de teíemedicina en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019." permitiendo acceso seguro mediante mecanismos de autenticación, especialmente en entornos de uso compartido, e incorporar medidas de protección de la información y control de acceso conforme a estándares de seguridad. 31.4. Conectividad que permita video en tiempo real o, cuando esto no sea posible, intercambio asincrónico de información clínica. 31.5. El prestador del nodo de servicio de referencia será el responsable de validar las condiciones tecnológicas y operativas que permitan la interacción desde el punto de enlace de telemedicina o su domicilio. Parágrafo. Las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal, en articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, promoverán la instalación y dotación de puntos de enlace en municipios con déficit de oferta de servicios de salud en modalidad de Teíemedicina.

Artículo 32

Prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina en municipios con condiciones especiales. Para efectos de la presente resolución, podrán aplicarse criterios diferenciales para la prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina en los municipios incluidos en el anexo técnico del Plan Nacional de Salud Rural denominado "Plan Nacional de Salud Rural, salud, cuidado y paz en el campo colombiano", adoptado mediante el Decreto 351 de 2025, así como en otros municipios con condiciones especiales de acceso o disponibilidad de servicios de salud como: 1. Población igual o inferior a veinte mil (20.000) habitantes. 2. Municipios incluidos en Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). 3. Municipios con Planes Especiales de Intervención Integral (PEI!) en Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), (LGM-MAM-CA). 4. Municipios vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). 5. Municipios clasificados como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC). 6. Municipios priorizados en el marco del Plan Nacional de Salud Rural (PNSR). 7. Zonas especiales de dispersión geográfica. 8. Municipios con presencia significativa de comunidades étnicas. Los prestadores de servicios de salud que aspiren a habilitar servicios de salud en la modalidad de telemedicina podrán acreditar el cumplimiento de estándares mínimos diferenciales, definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1. Los criterios diferenciales, razonables y progresivos aplicables a la modalidad de telemedicina en territorios con condiciones especiales no podrán comprometer las condiciones de calidad, humanización, seguridad del paciente, privacidad y seguridad de la información. Estos criterios podrán contemplar adaptaciones relacionadas con infraestructura física, dotación mínima de equipos y disponibilidad de conectividad, reconociendo condiciones de conectividad intermitente, satelital o de difícil acceso. Parágrafo 2. La aplicación de los criterios diferenciales previstos en el presente articulo será verificada por las autoridades competentes de conformidad con los procedimientos de inspección, vigilancia y control establecidos en el Sistema Único de Habilitación y demás disposiciones que regulen la materia.

Artículo 33

Condiciones técnicas minimas de conectividad por categoría de la modalidad telemedicina en municipios con condiciones especiales. Los prestadores de servicios de salud que operen en la modalidad de telemedicina en municipios con condiciones especiales que se describen en el artículo 32 de la presente resolución, deberán garantizar condiciones técnicas mínimas de conectividad que aseguren la calidad, continuidad e integridad de la atención prestada. Para cada categoría de telemedicina se permitirá conexión en línea o fuera de linea según el tipo de interacción sincrónica o asincrónica con garantía de integralidad de los datos. RESOLUCIÓN NÚMERO Q () 1644 DE 3 | J(JL2026 H0JA 27 DE 31 Continuación Resolución: "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019. ' Parágrafo 1. La conectividad intermitente o satelital debe conservar evidencia de pruebas documentales de conectividad y estar acompañada de protocolos de contingencia documentados que garanticen la continuidad del cuidado, la comunicación con el usuario y el registro clínico ante fallas de conexión, sin que ello implique interrupción de la atención cuando la condición clínica del paciente asi lo requiera. Parágrafo 2. En municipios con condiciones de conectividad limitada sujetos a habilitación diferencial, podrán ajustarse conforme a las capacidades tecnológicas y de conectividad disponibles en el territorio.

Artículo 34

Participación de actores interculturales en la modalidad de telemedicina. En los nodos de servicio remisores y los puntos de enlace en telemedicina ubicados en territorios con presencia de población étnica y cultural, incluidos resguardos y comunidades con enfoques propios, se permitirá la participación de sabedores ancestrales como acompañantes en los procesos de atención, con el fin de aportar a la armonización cultural de la atención en salud. Asimismo, se permitirá la participación de dinamizadores e intérpretes, con el propósito de facilitar la comunicación y comprensión durante la entrevista clínica. Parágrafo 1. La participación de sabedores ancestrales, dinamizadores e intérpretes en atenciones de telemedicina deberá regirse por los siguientes principios: 1. Participación voluntaria y con consentimiento explícito o autorización del usuario. 2. Deber de confidencialidad equivalente al del personal de salud respecto a la información del usuario. 3. Registro en la historia clínica de su participación, sin detallar contenidos propios del saber ancestral que el usuario considere privados. 4. Capacitación básica en manejo de plataformas tecnológicas por parte del prestador cuando corresponda. 5. La participación de sabedores ancestrales, dinamizadores e intérpretes no comporta responsabilidad.clinica alguna; la decisión asistencial corresponde exclusivamente al profesional de la salud tratante. El acompañamiento de intérpretes para hablantes de lenguas nativas se garantizará conforme al artículo 9 de la Ley 1381 de 2010, o la norma que lo sustituya, salvo cuando el propio usuario provea su intérprete. 6. Deber de confidencialidad equivalente al del personal de salud respecto a la información del usuario; el profesional deberá dejar constancia de haber informado al tercero participante el carácter confidencial de la información del usuario. Parágrafo 2. Los prestadores de servicios de salud que operen en municipios con población étnica deberán articular los procedimientos de participación intercultural con las autoridades tradicionales reconocidas, respetando la autonomía de los pueblos.

Artículo 35

Prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina por un prestador extranjero. La participación de profesionales de la salud domiciliados fuera del territorio nacional en la prestación de servicios en la modalidad de telemedicina estará sujeta a las siguientes condiciones: 35.1. Aplica solamente para el grupo de servicios de consulta externa y para el grupo de servicios de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica. 35.2. Aplica en las categorías de la modalidad de Telemedicina, Teleconcepto, Teleconsulta y Telemonitoreo como nodo de servicio de referencia. 35.3. La prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina deberá realizarse exclusivamente a través de una Institución Prestadora de Servicios de Salud inscrita en el territorio nacional, que cuente con servicios de salud habilitados en la RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 31 JUL 2026 DE HOJA 28 DE 31 Continuación Resolución. “Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019." modalidad de telemedicina y sus respectivas categorías, garantizando mecanismos de comunicación que permitan al usuario recibir y comprender adecuadamente la información suministrada durante la atención, en idioma español. 35.4. Los profesionales de la salud domiciliados fuera del territorio nacional con títulos certificados en el territorio nacional y/o con títulos obtenidos en el extranjero convalidados por el Ministerio de Educación Nacional y con copia de la resolución de autorización del ejercicio expedido por la autoridad competente o la inscripción en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud (Rethus); podrán prestar servicios de salud en la modalidad de telemedicina, cumpliendo las condiciones previstas en el numeral anterior. 35.5. Las actuaciones derivadas de la atención en salud deben registrarse en la historia clínica del prestador de servicios de salud inscrito en el territorio nacional, garantizando su integridad y disponibilidad. Para efectos del intercambio de información y del registro clínico se utilizará el idioma español y protección internacional de datos si hay transferencia transfronteriza. 35.6. El prestador de servicios de salud deberá garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos personales, seguridad de la información y confidencialidad, así como la claridad en la asignación de responsabilidades entre todos los actores que intervienen en la atención. Capítulo 7 Disposiciones finales

Artículo 36

Financiación de la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina. Los servicios y tecnologías de salud incluidos en el listado que regula la financiación con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), que sean prestados en el territorio nacional bajo la modalidad de telemedicina, se financiarán con recursos de la UPC, siempre que el prestador de servicios de salud cuente con la habilitación vigente para dicha modalidad, de conformidad con la normatividad aplicable. Los servicios y tecnologías que sean prestados en el territorio nacional bajo la modalidad de telemedicina y que no sean financiados con recursos de la UPC, se financiarán a través del mecanismo de protección individual previsto en la normatividad que regule la materia. Parágrafo 1. Las Entidades Promotoras de Salud o aquella que haga sus veces deberán garantizar a sus afiliados el acceso oportuno y efectivo a los servicios en modalidad de telemedicina cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, sin establecer barreras administrativas o tecnológicas que limiten o desnaturalicen esta modalidad de atención. Para tal efecto, deberán informar a sus afiliados los canales, condiciones y procedimientos habilitados para acceder a los servicios en la modalidad de telemedicina dentro de su red de prestadores de servicios de salud. Parágrafo 2. La telemedicina, en su condición de modalidad de atención, constituye una forma de prestación de los servicios y procedimientos en salud, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación. En tal sentido, su utilización no implica la creación de un servicio nuevo ni genera una financiación adicional con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) u otro mecanismo de pago, dado que la fuente de financiación está determinada por el servicio o procedimiento en salud incluido en el Plan de Beneficios en Salud, con independencia de la modalidad bajo la cual se preste.

Artículo 37

Registro y reporte de servicios de salud en modalidad de telemedicina. La prestación de servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina deberá efectuarse conforme al alcance de la habilitación otorgada al prestador de servicios de salud para el respectivo grupo de servicio, de acuerdo con las disposiciones previstas en la normatividad vigente. Para efectos de la prestación y facturación de los servicios de salud en modalidad de telemedicina, los prestadores de servicios de salud deberán utilizar los códigos de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS) definidos en la normatividad RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 3 1 JUL 2026 HOJA 29 DE 31 Continuación Resolución: "Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019. ” vigente, conforme al servicio efectivamente prestado y habilitado en dicha modalidad. La atención en salud prestada bajo modalidad de telemedicina debe encontrarse debidamente soportada en la historia clínica y en los demás documentos y registros exigidos por la normatividad vigente para esta modalidad de prestación de servicios de salud. Asimismo, la prestación de servicios de salud en modalidad de telemedicina deberá estar respaldada mediante acuerdo de voluntades suscrito entre las partes intervinientes, en el cual se establezcan las condiciones técnicas, operativas, tecnológicas, administrativas y de facturación aplicables a la prestación del servicio, así como los mecanismos para el intercambio, reporte y validación de la información asociada a la atención en salud. Parágrafo 1. Los servicios prestados bajo modalidad de telemedicina deberán ser facturados utilizando los códigos de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS) vigentes que correspondan al servicio efectivamente prestado y habilitado para el respectivo prestador, siempre que la modalidad de atención se encuentre debidamente identificada y soportada en la factura electrónica de venta en salud, los RIPS, la historia clínica y demás documentos definidos en la Resolución 948 de 2026 o normatividad vigente. Para tal efecto, el prestador deberá reportar la modalidad correspondiente en el campo umodalidadGrupoServicioTecSar de los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) o en aquel que lo modifique o sustituya. Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de Salud o aquella que haga sus veces y demás entidades responsables de pago, no podrán efectuar glosas, devoluciones u objeciones fundamentadas exclusivamente en la modalidad de prestación del servicio, cuando la atención corresponda al servicio habilitado y efectivamente prestado, y la modalidad de telemedicina se encuentre debidamente soportada y consistente en la factura electrónica de venta en salud, los RIPS, la historia clínica, cuenta de cobro cuando aplique, y los demás documentos definidos por la normatividad vigente. Parágrafo 3. Las actividades de telesalud y los servicios de salud prestados en la modalidad de telemedicina, que cumplan con las disposiciones de la presente resolución, podrán ser reconocidos para el registro y cumplimiento de las intervenciones definidas en las Rutas de Atención en Salud, cuando así esté previsto en su diseño técnico y en la normatividad aplicable.

Artículo 38

Unificación de definiciones para la telesalud y la modalidad de telemedicina. Las definiciones establecidas en la presente resolución deberán ser utilizadas de manera uniforme y obligatoria por parte de todos los actores del sistema de salud que participen en la implementación, prestación o divulgación de servicios en la modalidad de telemedicina y actividades de telesalud, con el fin de evitar interpretaciones erróneas y garantizar la correcta apropiación de los conceptos definidos.

Artículo 39

Interoperabilidad con Historia Clínica Electrónica. Todos los prestadores de servicios de salud que oferten servicios en modalidad de telemedicina deberán garantizar la interoperabilidad entre sus plataformas tecnológicas y el sistema de Historia Clínica Electrónica, conforme a los estándares de la Resolución 866 de 2021 o la norma que la modifique o sustituya. Esta interoperabilidad garantizará: i) registro en la historia clínica de las atenciones realizadas; ¡i) acceso del profesional a la historia clínica durante la atención; iii) registro de las intervenciones y decisiones adoptadas; iv) compatibilidad con los sistemas de reporte del Sistema de Información para la Calidad. El Ministerio definirá un plan de implementación gradual para prestadores de servicios de salud ubicados en municipios con dificultades en su implementación o con condiciones especiales. Parágrafo. La Implementación de la interoperabilidad se sujetará a la gradualidad prevista materia01168 defÍn'daS Sn la Resolución 1888 de 2025 o normatividad vigente que regule la

Artículo 40

Del modelo de atención en salud. Los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el objeto de mejorar la oportunidad y el acceso a los servicios RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 3 1 JUL2026 HOJA 30 DE 31 Continuación Resolución; Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el desarrollo de General de Seguridad Social en Salud y se deroga la Resolución 2654 de 2019." de salud, promoverán, impulsarán y apoyarán la implementación del modelo de atención en salud vigente facilitando la prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina, en cualquiera de sus categorías, cuando su implementación sea viable y se cuente con las condiciones requeridas, particularmente en municipios de condiciones especiales, permitiendo además la articulación con las rutas integrales de atención en salud, los procesos de referencia y contrarreferencia, la continuidad de la atención y el trabajo con Equipos Básicos de Salud, según corresponda.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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