Artículo 1
Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece: a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona con la salud humana. Que el título IV, Artículo 155, y siguientes de la mencionada Ley, establece las normas sanitarias, en orden a proteger la salud humana en el ambiente y en las edificaciones y, Que a su vez, el Artículo 596 determina que “Todo habitante tiene derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y reglamentos especiales determinen y él deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea”. En consecuencia se hace necesario dictar normas que hagan efectiva la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos Resuelve: CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º - Del objeto de vigilancia y control. La vigilancia y control sanitarios en áreas públicas en el interior de todo tipo de edificaciones, deberán efectuarse por parte de autoridad sanitaria, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución para proteger la salud, bienestar y seguridad de la población en general.