Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.

Resolución · 14861 · 1985-10-04 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 61

Artículo 1

Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece: a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona con la salud humana. Que el título IV, Artículo 155, y siguientes de la mencionada Ley, establece las normas sanitarias, en orden a proteger la salud humana en el ambiente y en las edificaciones y, Que a su vez, el Artículo 596 determina que “Todo habitante tiene derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y reglamentos especiales determinen y él deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea”. En consecuencia se hace necesario dictar normas que hagan efectiva la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos Resuelve: CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º - Del objeto de vigilancia y control. La vigilancia y control sanitarios en áreas públicas en el interior de todo tipo de edificaciones, deberán efectuarse por parte de autoridad sanitaria, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución para proteger la salud, bienestar y seguridad de la población en general.

Artículo 2

Ambito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución, como también las expedidas por entidades competentes, con fundamento en la Ley, se aplicarán a los siguientes espacios y ambientes.  Espacios y ambientes exteriores con su equipamento urbano.  Establecimientos industriales y lugares de trabajo  Establecimientos de prestación de Servicios de Salud.  Establecimientos Educativos  Establecimientos para Culto Religioso  Establecimientos Carcelarios  Establecimientos Cuartelarios  Establecimientos de vivienda temporal y definitiva tales como: - Hoteles, moteles, campamentos y afines. - Unidades unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares.  Establecimientos de diversión y recreación pública tales como: - Unidades y complejos deportivos. - Centros turísticos y recreativos. - Parques, complejos vacacionales y lugares de descanso. - Lugares y sitios históricos. - Cines, teatros y salas de espectáculos.  Establecimientos de servicios públicos y comerciales tales como: - Supermercados y plazas de mercado. - Instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines. - Unidades y complejos comerciales. - Terminales de transporte. - Oficinas y agencias.

Artículo 3

Protección de la población en general. Los espacios y ambientes como los descritos en el Artículo anterior, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que facilite el acceso y tránsito de la población en general y en especial de las personas con movilidad reducida temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por la edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.

Artículo 4

Visitas de autoridad sanitaria. A partir de la vigencia de la presente resolución, la autoridad sanitaria queda en facultad para efectuar visitas de inspección a los ambientes o espacios a que hace referencia el Artículo 2º de esta resolución, con el fin de verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones y la preservación de estas condiciones, ha hacer recomendaciones y fijar plazos, en casos de incumplimiento para la ejecución de las obras pendientes a facilitar y adecuar los accesos, componentes de las edificaciones y del ambiente exterior, áreas de circulación y colocación de elementos y componentes para uso por parte de la población en general. El Ministerio de Salud reglamentará, por resolución de carácter general, las condiciones y requisitos para la fijación del cumplimiento de los plazos, complementando las presentes medidas.

Artículo 5

Equipamiento urbano. Se entiende por equipamiento urbano el conjunto de elementos y componentes que, colocados en ambientes exteriores, son de uso común por parte de la población en general. Quedan incluidos en esta definición, entre otros los siguientes: teléfonos públicos, parqueaderos, paraderos de buses, canecas o cestas para basuras, semáforos, bancas, mesas, fuentes o pilas públicas, baños o servicios sanitarios, monumentos y puestos o casetas estacionarias.

Artículo 6

Accesibilidad. Se entiende por accesibilidad, la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes .

Artículo 7

Autoridad sanitaria. Para los efectos de vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones de esta resolución, se considera autoridad sanitaria al funcionario del sistema nacional de salud que tenga asignadas esas funciones según la estructura y los programas, establecidos por el Ministerio de Salud y ejecutada por la Dirección de Saneamiento Ambiental y por los Servicios Seccionales de Salud.

Artículo 8

Símbolo internacional de acceso. El símbolo internacional de acceso se colocará, en toda edificación a cuyas instalaciones puedan entrar y usar sus servicios cualquier persona, sin restricciones de índole alguna. También se colocará el símbolo en ambientes exteriores tales como parqueaderos, áreas de descanso y otros lugares que ofrezcan las facilidades enunciadas. Se colocará el símbolo en forma visible, en especial en los siguientes lugares: - A la entrada principal de edificaciones que sean accesibles. - A la entrada de los servicios sanitarios accesibles. - En ascensores, rampas, escaleras y áreas de circulación que reúnan los requisitos del presente decreto. - En parqueaderos que dispongan de espacios para vehículos de mininusvalidos - En otros espacios o ambientes con facilidad para minusválidos. CAPITULO II AMBIENTES EXTERIORES RUTAS DE CIRCULACION EXTERIOR.

Artículo 9

Rutas Pedestres. Todas las ciudades, poblaciones y lugares rurales deberán preveer a sus habitantes de una malla o estructura peatonal homogénea que los conecte en todos sus sentidos. La malla o estructura peatonal se fundamentará en: Plan principal y planes locales.

Artículo 10

Plan principal. El plan principal servirá para conectar los lugares más importantes y los sitios de interés público de las zonas urbanas y rural.

Artículo 11

Aspectos a contemplar. En el plan principal se contemplan, entre otros, los siguientes aspectos: - Que las rutas sean diseñadas y construidas en el ámbito de rutas accesibles, las cuales podrán ser utilizadas con seguridad por personas con movilidad reducida. - Que en las rutas se evite toda interrupción innecesaria, con separación definitiva de tráfico vehicular y peatonal. - Que en la red peatonal haya protección ambiental para el ciudadano, a nivel de la calle y entre edificaciones. - Que se utilicen los trayectos mas cortos y nivelados posibles. - Que en las áreas de circulación peatonal paralelas a vías de intenso tráfico vehicular; exista franja de protección ambiental abierta en paraderos, cruces peatonales y en acceso a áreas de parqueo. - Que en lugares o espacios públicos se prevean zonas para conciertos y espectáculos artísticos, espacios murales o abiertos para exhibición de obras de arte y para reunión ciudadana en eventos como lugares o ferias artesanales. - Que se prevean zonas para vendedores ambulantes y estacionarios en áreas de circulación peatonal y en zonas como escenarios deportivos o coliseos y teatros o cinemas, entre otros.

Artículo 12

Planes locales. Los planes locales servirán, para unir las vías secundarias a la red principal en puntos estratégicos.

Artículo 13

Aspectos a contemplar en los planes locales. En los planes locales se contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos.  Que se garantice la llegada de todas las personas a todos los sitios y edificios y a sus entradas.  Que en las zonas de desplazamiento se prevea un sistema de orientación para los peatones, con los siguientes requisitos: - Por medio de los caminos que conduzcan directamente a los destinos sin desvíos o sin cambios de nivel innecesario. - Con caminos a lo largo de edificaciones y de zonas verdes para que las personas con deficiencias visuales puedan orientarse fácilmente. - Que haya organización de tráfico en áreas que cumplan funciones especiales tales como hospitales, centros de salud y centros educativos entre otros. - Que exista adecuada señalización.

Artículo 14

Diseño de las vías peatonales. Las vías exteriores para circulación peatonal deberán diseñarse, construirse y adecuarse de manera tal que proporcionen conveniencia y seguridad sin restricciones o barras físicas peligrosas.

Artículo 15

Características de andenes y vías peatonales. En el diseño y construcción de andenes y vías peatonales se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: - Que sean de material firme, estable y antideslizante y su superficie no presente cambios abruptos de nivel. - Que no haya elementos construidos que sobresalgan de la superficie y en caso de postes, cabina telefónica, caseta u otros, se deje espacio libre mínimo de 1.50 m. desde el obstáculo hasta la pared con señalización adecuada, tal como lo preveé la presente resolución. - Que los elementos con que se construya la superficie no tengan separación entre ellos, de mas de 1.0 cm. - Que el ancho libre no sea menor de 1.50 metros de los andenes. - Que la altura de andenes con respecto al nivel de la calle, esté entre 0.10 y 0.15 metros.

Artículo 16

Rampas peatonales de acceso a edificaciones. Las rampas peatonales de acceso a edificaciones no se podrán proyectar sobre la senda peatonal directamente y deberán tener una zona de aislamiento e inducción de mínimo 1.20 metros en zonas nuevas y de 0.20 metros en zonas antiguas.

Artículo 17

Pendiente en vías peatonales. Las vías peatonales deberán diseñarse con una pendiente entre el 3% y el 5%. Cuando ocurran las pendientes mayores del 5% estos tramos de vías serán considerados como rampas y deberán cumplir los requerimientos de la sección sobre rampas y puentes peatonales. PARAGRAFO: Las vías peatonales y andenes con pendientes mayor del 5% tendrán descansos de por lo menos 1.50 metros de longitud cada 50 metros.

Artículo 18

Cruces de calles, avenidas y vías de gran circulación. En los cruces de calles, avenidas y vías de gran circulación vehicular donde se hallen instalados semáforos se cumplirán las siguientes condiciones: - El espacio de andenes que coincida con el cruce peatonal será diseñado de manera que el descenso a la vía vehicular sea en forma de rampa con pendiente no mayor del 15%, ancho mínimo de 0.90 metros, bordes redondeados, de material antideslizante y de color y textura que contraste con sus espacios adyaccentes. El desarrollo de la pendiente se contará a partir del borde del andén hacia dentro. Deberá existir demarcación de franja peatonal en el piso de la vía, con un ancho de mínimo de 2.50 metros, que coincida en sus extremos laterales con el desarrollo de la pendiente o rampa de los andenes. - En los casos de que un semáforo de servicio a varias cuadras y debido al intenso tráfico vehicular se interrumpan circulaciones peatonales, se demarcarán franjas, de cruce peatonal que no podrán ser ocupadas para estacionar vehículos. Los semáforos ubicados en zonas de intenso trafico vehicular y peatonal deberán funcionar y disponer de tiempo especifico no menor de 30 segundos para el cruce de peatones en sectores peatonales con semáforización electrónica, se deberán programar para que, en ausencia de vehículos, se permita el tránsito de peatones.

Artículo 19

Rejillas y elementos de protección en vías y franjas peatonales. La colocación de rejillas en vías y franjas peatonales no podrán impedir la libre circulación de peatones. Las superficies salientes tales como tapas de alcantarillas, cajas de contadores de agua y otros elementos similares de protección, no podrán sobresalir más de 6 mm, así como no deben quedar a desnivel negativo. Los elementos de protección en parques, zonas verdes y jardines, no se aceptarán en formas puntiagudas o proyectadas peligrosamente sobre la senda peatonal y deberán ser continuos.

Artículo 20

Separadores en vías vehiculares. Cuando existan separadores en vías vehiculares, éstos deberán adecuarse para cruce peatonal de manera que permita fácil circulación en silla de ruedas. El piso será de color y textura que haga contraste con sus alrededores y su ancho no menor de 0.80 metros.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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