Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.

Resolución · 14861 · 1985-10-04 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 61

Artículo 41

Mecanismos de apertura en puertas. Los mecanismos de apertura en puertas cumplirán como mínimo las siguientes condiciones: - No deberán requerir para su accionamiento maniobras complicadas o esfuerzos superiores a las capacidades de cualquier persona. - Su colocación estará a 0.90 metros de altura, medidas desde el piso hasta la porción actuante del mecanismo. No deberán presentar filos o bordes que puedan causar daños a quien los opere. - Deberá dejarse espacio mínimo de 0.05 metros entre el mecanismo de apertura y la puerta para permitir accionamiento con el brazo. - Los materiales de puertas, chapas, cerraduras y otros elementos que intervengan en su construcción deberán cumplir las normas técnicas oficiales vigentes en la materia. - En establecimientos de atención al publico se evitaran las manijas redondas, siendo preferibles las alargadas.

Artículo 42

Puertas de batiente en secuencia. Cuando se coloquen puertas de batiente en secuencia se dejará espacio libre entre ellas por lo menos el ancho de la puerta que gira hacia ese espacio más un metro. Las puertas abrirán en la misma dirección y las bisagras se colocarán del mismo lado.

Artículo 43

Puertas adyacentes en ángulo recto. Cuando se coloquen puertas adyacentes en ángulo recto, el vestíbulo o espacio entre ellas será mínimo de 1.90 metros por 1.50 metros.

Artículo 44

Señales táctiles o visuales. Cuando se coloque vidrio entre piso y piso o entre piso y techo, se instalarán las señales táctiles o visuales necesarias para ser percibidas por personas con perdidas parcial o total de la visión.

Artículo 45

Cierres automáticos. Cuando las puertas operen con cierre automático, deberá garantizarse que el cierre ocurra en no menos de cinco (5) segundos. - CIRCULACIONES INTERIORES.

Artículo 46

Circulaciones interiores. En las circulaciones interiores de edificaciones deberá tenerse en cuenta lo siguiente: - Que su diseño permita fácil acceso a todas las áreas o dependencias, como también la fácil evacuación o salida hacia lugares de refugio en caso de emergencia. - Ningún objeto duro o rígido se proyectará en altura inferior a 2.20 metros a menos que continúe hasta el piso y tenga las guardas o protecciones necesarias para evitar choques o accidentes. - Su ancho mínimo será de 0.90 metros, el ancho no será menor a 1.20 metros cuando se prevea circulación en silla de ruedas - Que en sus espacios adyacentes y al fácil alcance de las personas se coloquen los bebederos, unidades sanitarias, teléfonos públicos, alarmas de incendio y maquinas para ventas de alimentos entre otros. RAMPAS, ESCALERAS, ASCENSORES.

Artículo 47

De los requisitos para rampas. Las rampas en circulaciones interiores de edificaciones cumplirán entre otros, los siguientes requisitos: - Su pendiente no será mayor del 9% - Su ancho no será menor de 1.50 metros. - Altura libre entre piso y techo o cielorraso de 2.20 metros - La longitud máxima por tramo de rampa será de 9.00 metros. El descanso entre tramos de rampas tendrá como mínimo, las siguientes dimensiones: 1) Si no hay cambio de dirección o hay cambio a 90º, descanso de 1.50 metros de largo y ancho el de la rampa, y, 2) Si hay cambio a 180º, descanso de 1.50 metros de largo con un ancho igual a dos veces el ancho de la rampa. En una misma edificación, el ancho de las rampas se mantendrá constante en todo su desarrollo. El piso de rampas será de material antideslizante y de textura y color diferentes a los pisos adyacentes. Este tipo de material, se colocará en los descansos y antes del inicio y después de terminar la rampa, en longitud no menor de 0.30 metros. Se colocarán barandas con altura entre 0.75 metros y 0.85 metros en los lados de rampas cuando den a espacios libres. Se aceptarán otras configuraciones arquitectónicas siempre y cuando la separación entre sus elementos no sea mayor de 0.12 metros Se colocarán pasamanos a ambos lados a altura de 0.90 metros. Cuando la edificación esté destinada fundamentalmente a población infantil se prologarán antes del inicio y al final de la rampa, en longitud de 0.30 metros paralelas al piso. PARAGRAFO: Toda circulación con pendiente mayor del 5% será considerada rampa y deberá cumplir con los requisitos del presente Artículo.

Artículo 48

De los requisitos para escaleras. Las escaleras en circulaciones interiores de edificaciones cumplirán entre otros, los siguientes requisitos: - Ancho libre menor de 1.20 metros. - Altura libre entre piso y techo o cielorraso, de 2.20 metros. - Altura de contrahuella, entre 0.14 metros y 0.18 metros - Profundida de huella, entre 0.28 metros y 0.35 metros. El descanso entre tramos de escaleras tendrá como mínimo las siguientes dimensiones: - Si no hay cambio de dirección o hay cambio a 90º, descanso de 1.20 metros de largo y ancho el de la escalera y, - Si hay cambio a 180º descanso de 1.20 metros de largo con una ancho igual a dos veces el ancho de la escalera. - El material de piso en huellas y descanso será antideslizante. - En una misma edificación se mantendrán constantes las dimensiones de contra huella y ancho de escaleras. - Cuando la escalera intercepte o conduzca hacia un espacio de circulación, la primera contrahuella de descanso estará localizada a no menos de 0.80 metros desde el espacio de circulación. - Se colocarán pasamanos a ambos lados, a altura de 0.90 metros y cuando la edificación esté destinada fundamentalmente a la población infantil, se preverán pasamanos adicionales a altura entre 0.45 y 0.60 metros. Los pasamanos se prolongarán antes del inicio y al final de la escalera en longitud de por lo menos 0.30 metros y paralelos al piso. - Se colocarán barandas con altura entre 0.75 metros y 0.85 metros en los lados de escaleras cuando den a espacios libres. Se aceptarán otras configuraciones arquitectónicas siempre y cuando la separación entre sus elementos no sea mayor de 0.12 metros.

Artículo 49

De los requisitos para ascensores en edificaciones. Los ascensores instalados en edificaciones cumplirán, entre otros, los siguientes requisitos: - Estarán localizados en circulaciones de fácil acceso. Su operación será automática y cada ascensor estará ocupado con mecanismos de autonivelación respecto del piso con tolerancia de 1.2 cm con carga completa o sin ella. Los botones para llamado y accionamiento, exteriores o interiores se localizarán en una franja entre 0.90 metros y 1.20 metros desde el piso acabado, tendrán señales visuales que indiquen el registro de llamada y su dimensión no será de menos de 2.0 cm. - Se colocarán señales audibles y visibles a la entrada de cada ascensor para indicar respuesta de llamadas. La señal audible sonará una vez para dirección de ascenso y dos veces para dirección de descenso. - Las dimensiones mínimas del ascensor serán 1.30 metros de ancho, 1,70 metros de largo y 2.20 metros de alto. - El espacio libre entre el piso del ascensor y piso exterior no será mayor de 2.0 cm. - El piso será de material antideslizante. - Los elementos colocados en el piso estarán firmemente asegurados y serán de superficie uniforme. - Ancho mínimo de puertas: 0.90 metros. El espacio mínimo libre frente al ascensor será de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - En su funcionamiento, los ascensores permitirán paradas en todos los pisos. - En los pisos donde exista desnivel entre la salida del ascensor y el piso correspondiente, deberá adecuarse el descenso o ascenso en forma de rampa. Las paredes inferiores estarán protegidas hasta una altura de 0.20 metros para evitar daños por choques con silla de ruedas. Se colocará espejo en la pared del fondo del ascensor a partir de 1.10 metros de altura, con inclinación hacia debajo de 10º. - Deberá disponer de dispositivos para interrupción de cierre cuando personas u objetos estén colocados en el umbral de puertas. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación de personas en las áreas adyacentes. SERVICIO SANITARIO Y DUCHAS.

Artículo 50

Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificaran en la puerta con el símbolo internacional de acceso. Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado. Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma. Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos, estarán a 1.10 metros de altura en su parte inferior y con inclinación hacia debajo de 10º.

Artículo 51

De los cuartos para duchas. Las duchas en edificaciones diferentes a vivienda, deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos. a) Dimensiones mínimas de 1.00 metro de ancho por 1.00 metro de largo. b) Asiento a 0.50 metros de altura que se pueda doblar hacia la pared y barras para apoyarse en esta, localizadas a 0.35 metros por encima del asiento. c) Llaves para agua fría y caliente: entre 0.50 metros y 060 metros de altura desde el piso. d) Ducha fija con salida a 1.90 metros de altura desde el piso e) Ducha de cuerda flexible con fácil alcance y longitud de cuerda de maguera no menor de 1.30 metros. f) Piso antideslizante bajo condiciones húmedas g) Temperatura del agua no superior a 40º C. h) Jabones y toallera: entre 0.80 metros y 0.90 metros de altura desde el suelo. PARAGRAFO: En las condiciones donde se instalen varias duchas, al menos una por sexo, deberá cumplir las condiciones mínimas de este Artículo. La proporción de estas, además, deberá ser una por sexo, por cada 15 (15) personas o fracción. SEÑALIZACIÓN, EMERGENCIA, ALARMAS.

Artículo 52

Señales de emergencia y alarma. La localización de señales de emergencia y alarma cumplirá, entre, otros, los siguientes requisitos: - Que estén diseñadas y localizadas de manera que sean visibles, audibles, entendibles fácilmente. - Las alarmas de emergencia audible, deberán producir un nivel de sonido que ex - ceda al nivel normal prevalente en al menos 15 decibeles (15db). El sonido de alarmas sonoras no deberá exceder los 120 decibeles (120db). - Las puertas de emergencia estarán debidamente señalizadas y no deberán tener dispositivo de cierre permanente. - Las alarmas luminosas deberán ser intermitentes en letras de color que contraste con el fondo.

Artículo 53

Alarmas para fuego. Los botones o dispositivos para accionamiento de alarmas de fuego estarán localizadas entre 1.00 metro y 1.20 metros desde el piso.

Artículo 54

Elementos para extinción de incendios. Los gabinetes para extinción de incendios deberán ser colocados de manera que: a) Estén en lugares de fácil acceso y no ocasionen problemas a la circulación de las personas, ni impidan la visibilidad. b) El gabinete que contenga los elementos como extiguidor, hacha, manguera y otros elementos para los mismos fines, tenga su parte inferior a altura no mayor de 0.90 metros. c) Las llaves para el agua estén entre 1.00 metros y 1.20 metros de altura desde el piso. d) Colocarán señales, audibles y luminosas en los sitios de alarmas y de equipos de control de incendios. EQUIPAMIENTO INTERIOR

Artículo 55

Hornos microondas. En los lugares donde se hayan instalado hornos microondas deberá colocarse un aviso visible para prevenir a personas que tengan marcapasos. PARQUEADEROS VERTICALES

Artículo 56

Parqueaderos verticales. Los parqueaderos de varios pisos que no tengan ascensor, deberán tener los espacios reservados para conductores minusválidos, solamente en piso de acceso. Cuando existan ascensores estos cumplirán con los requisitos y requerimientos de la sección sobre ascensores. CAPITULO IV NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 57

Obras nuevas, modificaciones y aplicaciones. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación para toda la obra y edificación nueva, como también para toda modificación y ampliación de las existentes que, de acuerdo con la naturaleza o índole de la obra proyectada, a juicio de la autoridad que la aprueba o autoriza, sea del caso aplicarlo.

Artículo 58

Aplicación para organismos oficiales, Las entidades o organismos oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, dentro del campo de sus propias funciones y competencia, tomarán las medidas necesarias conducentes a la plena aplicación de la presente resolución.

Artículo 59

Medidas de seguridad y sanciones. Las autoridades sanitarias, en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, aplicarán las medidas de seguridad y las sanciones previstas en los artículos 576 y 577 de la Ley 09 de 1979. En aquellos eventos que; por naturaleza y característica le sean aplicadas. Los funcionarios sanitarios competentes. En cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el Artículo 35 del decreto Ley No 1355 de 1970 código Nacional de Policía.

Artículo 60

Procedimiento para la aplicación de sanciones. Las sanciones de trata el Artículo anterior se aplicarán en lo pertinente observando el tramite administrativo previsto en el Código contencioso Administrativo. PARAGRAFO: De conformidad con el Artículo 4º- de la Ley 45 de 1946, los recursos sólo se podrán concederse en el efecto devolutivo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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