Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.

Resolución · 14861 · 1985-10-04 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 61

Artículo 21

Protección en casos de construcción y demolición. `Cuando se adelante obras de construcción o demolición de edificaciones, el constructor o persona responsable de la obra deberá instalar y señalizar las protecciones que sean necesarias para evitar caída de materiales a los andenes y a las vías públicas.

Artículo 22

Decoración con plantas. La decoración de exteriores con plantas deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos: a) Las plantas espinosas no se colocarán en sitios adyacentes a circulación de peatones. b) En áreas de circulación de peatones las ramas que cuelguen de cualquier planta estarán a altura no inferior a 2.00 metros desde el piso. c) Las plantas que se desprendan o boten semillas no deberán colocarse sobre áreas de peatones. d) Las plantas venenosas no se permitirán en lugares adyacentes a circulación de peatones o en áreas de recreación. e) No se colocarán plantas en las esquinas, que obstaculicen la visibilidad peatonal o vehicular.

Artículo 23

Colocación de elementos en el ambiente. La colocación de señales, elementos de iluminación, buzones de correo, canecas para basura, asientos, materas, mesas, puestos de ventas, cabinas de teléfonos, y otros que forman parte del ambiente exterior, se hará de manera que se facilite su uso y se permita la libre circulación de peatones, sin constituirse en riesgo para cualquier tipo de persona. Las señales deberán tener textos en bajo relieve para marcar sitios de referencia a personas con deficiencias visuales.

Artículo 24

Asientos / bancas en zonas de descanso. Los asientos o bancas en zonas de descanso como parques y áreas recreacionales deberán soportar como mínimo 250 libras por persona, tener forma apropiada, no tener bordes filosos y permitir la evacuación de aguas lluvias. Deberán estar aislados del camino 0.60 metros mínimo y algunas de ellas disponer de un espacio de 0.90 metros de ancho por 1.10 metros de largo PARAGRAFO: Se deberá proveer lugares de descanso en áreas de empresas de pagos de servicios públicos o de atención a la ciudadanía, sean oficiales o privadas.

Artículo 25

Muebles en zonas recreacionales. Los muebles utilizados en zonas recreacionales, parques y áreas públicas se localizarán en superficie nivelada y firme y con área suficiente para maniobrar en silla de ruedas. PARAGRAFO: Las mesas se diseñarán de tal manera que tengan espacio libre en la parte inferior, de 0.75 metros de alto, 0.75 metros de ancho y 0.60 metros de profundidad.

Artículo 26

De los bebederos. Cuando se instalen bebederos de agua potable, se deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a) Situados en sitios de fácil acceso al público en general. b) La altura de salida del agua estará entre 0.75 y 0.90 metros. c) El dispositivo para su funcionamiento no deberá requerir un esfuerzo mayor a 3 lb. d) No se presentarán esquinas a bordes filudos que puedan ocacionar daño a la piel. e) Que el chorro de agua no impacte sobre el bebedero.

Artículo 27

De los teléfonos públicos. Cuando se instalen teléfonos públicos en edificios o en vías públicas, se deberán cumplir, entre otras, las siguientes condiciones: a) Estarán en lugares de fácil acceso y localización para uso por parte de la población en general. b) No deberán ocasionar molestias o peligros a la circulación de peatones, ni afectar la visibilidad en los alrededores c) Los mecanismos de operación de los aparatos estarán a una altura entre 1.00 metro y 1.20 metros desde el piso. d) Las mesas para teléfonos deberán tener espacio libre en su parte inferior, de 0.70 metros de alto, 0.75 metros de ancho, y 0.60 metros de profundidad, para acceso en silla de ruedas. e) Las cabinas de teléfono, deberán tener un ancho de 0.80 metros. f) Los directorios telefónicos deberán colocarse entre 0.70 metros y 0.80 metros de altura y su alcance no deberá dificultarse por ningún elemento o dispositivo de seguridad. g) La cuerda del teléfono deberá tener entre 0.90 metros y 1.00 metros de longitud h) Deberán tener iluminación permanente. PARAGRAFO: Cuando en una edificación o en un sector de esta, como también en el ambiente exterior se instala un solo teléfono, éste deberá reunir las condiciones mínimas del presente Artículo.

Artículo 28

Superficie de pisos y de suelos. Las superficies de pisos y de suelos y elementos colocados en estos, en ambientes exteriores y en el interior de edificaciones deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a) Serán de materiales antideslizantes, firmes y estables y que no, presenten obstáculos para el desplazamiento de la población en general. b) Cuando estén compuestos de pequeñas unidades o elementos, como ladrillo, piedra o grava, estos deberán estar nivelados y con una separación no mayor entre ellas de 0.10 metros. c) Las carpetas, alfombras, limpiapies y otros similares, estarán firmemente adheridos a la superficie del suelo y su tejido y bordes no deberán ocasionar obstáculos o impedimento para circulación de la población en general. d) Las diferencias de nivel entre pisos deberán ser salvadas por medio de rampas o pendientes suaves.

Artículo 29

Proporción de parqueaderos. En todo parqueadero público deberán reservarse espacio para parqueo de vehículos de minusválidos en proporción de uno (1) por cada treinta (30) espacios

Artículo 30

Ancho mínimo de espacio. En los parqueaderos, los espacios reservados para vehículos de minusválidos tendrán un ancho mínimo de 3.80 metros cuando sean para un (1) solo vehículo. El espacio adicional para otro vehículo es de 2.50 metros

Artículo 31

Prohibición para parqueo en andenes y sendas peatonales. Se prohibe la utilización de sendas peatonales para demarcación y uso como parqueo de vehículos.

Artículo 32

Ubicación y señalización de los espacios. La ubicación de espacios para parqueaderos de vehículos de mínusvalidos será en la parte más cercana al acceso de la edificación a que corresponda. Se requiere señalización de estos espacios, con el símbolo internacional de acceso, colocado en una poste o pared y debe ir acompañada de señalización en el piso.

Artículo 33

Obstáculos en andenes y vías públicas. Cuando existan obstáculos fijos de cualquier índole para circulación de peatones por andenes y vías públicas, se colocarán señales táctiles que puedan ser detectadas fácilmente por ciegos, utilizando su bastón guía. En el caso de obstáculos temporales, se colocarán las protecciones necesarias para prevenir choques o golpes. La instalación de talanqueras para restringir el paso de vehículos, no deberá interrumpir el paso peatonal. Cuando se efectúen trabajos en la vía pública que implique restricciones de su uso deberá evitarse al máximo la obstaculización de las vías peatonales y vehiculares y se colocaran los avisos y protecciones a distancia prudencial necesaria para impedir tropiezos y accidentes. No se permitirá la colocación de postes.

Artículo 34

Objetos proyectados hacia espacios de circulación. No se colocaran objetos rígidos o duros que se proyecten hacia espacios de circulación peatonal, en alturas inferiores a 2.20 metros desde el piso. Por debajo de esta altura, los objetos salientes que se proyecten más de 0.10 metros desde la pared o columna, cumplirá con los siguientes requisitos: a) Continuar hasta el piso (nivel cero) b) Estar localizados en áreas protegidas con piso con contraste en altura y color con su área adyacente.

Artículo 35

Barreras detectables. Los espejos de agua, estanques, depresiones y otros componentes del ambiente y del paisaje deberán tener barreras o protecciones fácilmente detectables, con altura no menor de 0.18 metros. Se podrán aceptar para estos efectos, cables, canales, lazos y similares que deberán estar pintados y provistos de protección fácilmente detectables por el bastón de ciegos en su radio de acción.

Artículo 36

Señales táctiles de alerta y localización de ayuda para ciegos. La localización de señales, táctiles de alerta y localización de ayuda para ciegos, deberá cumplir, entre otras, las siguientes condiciones: a) Se colocarán, cuando sea necesario alerta a ciegos y personas con pérdida parcial de la vista, para prevención por riesgos o peligros en el ambiente exterior y en el interior de edificaciones. b) Su diseño será: 1- En forma de cintas o bandas colocadas en el piso, formando surcos de 3mm de profundidad entre ellas, firmemente fijas para evitar su desprendimiento, o 2- En forma de cintas o bandas continuas de material con surcos de 1.5 mm. de profundidad, como parte integral de la superficie del piso y firmemente fijas a este para evitar su desprendimiento, o 3- Surcos de 3mm de profundidad en el material del suelo, o 4- Cambios de material a otros de textura diferente con surcos de 3mm de profundidad. c) El ancho de cintas o bandas será de 0.60 metros si hay diferencia apreciable en dureza entre la superficie del piso y la señal y de 0.90 metros si no hay diferencia apreciable. d) Los surcos serán de 6mm y el espacio entre ellos de 0.02 metros a 0.05 metros. PARAGRAFO: Las señales a que hace relación este Artículo se lograran mediante cambios de textura de superficies del suelo y para ayudar a ciegos y personas con perdida parcial de la visión en la orientación y localización de edificación y elementos tales como puertas de entrada, bebederos, teléfonos públicos, servicios sanitarios y otros de uso común por parte de la población en general. Estas señales no deberán ocasionar obstrucción al paso en silla de ruedas, muletas, y otras ayudas y además, deberán tener un color que contraste con otras superficies adyacentes.

Artículo 37

Sitio de localización de señales. Se colocarán cintas y bandas con textura especial como ayuda para ciegos, entre otros, en los siguientes sitios: a) Cuando converjan a un mismo lugar, áreas vehiculares y peatonales y no haya otras barreras físicas. b) Cuando ocurran cruces peatonales, oblicuos. c) En parqueaderos, a ambos lados de la vía peatonal y en general cuando sea necesario diferenciar paso peatonal en la vía vehicular.

Artículo 38

Adecuación de accesos y circulaciones. Los accesos y circulaciones de zonas recreacionales, parques y áreas públicas, deberán diseñarse para fácil movilidad por parte de toda la población

Artículo 39

De los puentes peatonales. Los puentes peatonales deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: A) Con trayectoria de circulación en forma de arco. - Tener doble sistema de circulación rampas y escaleras. - Pisos de material antideslizante. - Ancho mínimo del puente 1.80 metros. - Barreras hacia espacios libres, con altura de 1.00 metro. Rampas - Ancho mínimo de rampas: 0.90 metros - Pendiente máxima de rampas: 14% - Máxima longitud de tramo de rampas 9.00 metros - Descanso de rampa: 1.10 metros de largo y el ancho el del puente. - Pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50 metros en toda su longitud, con prolongación en los extremos de 0.30 metros paralelos al piso. Escaleras. - Ancho mínimo de escaleras: 0.90 metros - Profundidad de huella entre: 0.30 metros y 0.35 metros - Altura de contrahuella: entre 0.14 metros y 0.18 metros - Descanso entre tramos de escalera: 1.10 metros de largo y ancho el del puente. - Pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50 metros en toda su longitud, con prolongación en los extremos de 0.30 metros paralelos al piso. B) De luz horizontal. Tendrán sistemas de inducción en los extremos de escaleras y rampas, y cumplirán los requisitos del literal A. del presente Artículo ACCEBILIDAD EN COLOMBIA NORMAS PARA PROTECCION, SEGURIDAD, SALUD Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS EN EL AMBIENTE Y ESPECIAL DE LOS MINUSVÁLIDOS. (2ª PARTE). CAPITULO III AMBIENTES INTERIORES ACCESIBILIDAD: ENTRADAS Y PUERTAS.

Artículo 40

Accesibilidad a edificaciones. Las entradas principales a edificaciones y a sus ambientes interiores serán accesibles, para lo cual deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: - El ancho mínimo de accesos o entradas será de 0.80 metros. El piso antes y después de toda entrada será de preferencia plano y se aceptará pendiente máxima de 2% para drenaje. Se dejarán espacios libres antes y después de las entradas: 1.50 metros del lado de apertura y 0.45 metros del lado opuesto. Cuando se coloquen puertas de doble hoja, al menos una de ellas será de 0.80 metros. - En el diseño se tendrá en cuenta que las puertas no abran hacia espacios de circulación. Se exceptuarán puertas de entrada principal y aquellas en las cuales se instalen guardas o protecciones que pueden ser detectadas fácilmente. - Cuando se coloquen biseles en umbrales, no deberán sobresalir más de 1.00 cm de la superficie. Cuando haya diferencia de niveles entre espacios, el umbral tendrá una pendiente no mayor del 5%. - Los tapetes, rejillas, limpiapies y otros elementos los colocados en el piso deberán estar firmemente asegurados a éste y no deberán proyectarse de la superficie en más de 0.01 metros. En el caso de rejillas, la separación entre barra, o los espacios libres no deberán ser mayores de 0.01 metro. - Cuando se instalen registradoras u otros mecanismos que dificulten entradas a personas en silla de ruedas, se debe prever una entrada adyacente con fácil accesibilidad y apertura por ambos lados.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma