Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 964 · 2005-07-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 86

Artículo 1

OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA INTERVENCIÓN. El Gobierno Nacional ejercerá la intervención en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a) Objetivos de la intervención: 1. Proteger los derechos de los inversionistas. 2. Promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores. 3. Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores. 4. Preservar el buen funcionami ento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo. b) Criterios de la intervención: 1. Que se promueva el desarrollo y la democratización del mercado de valores, así como su conocimiento por parte del público. 2. Que la regulación y la supervisión del mercado de valores se ajusten a las innovaciones tecnológicas y faciliten el desarrollo de nuevos productos y servicios dentro del marco establecido en la presente ley. 3. Que las normas y los procedimientos sean ágiles, flexibles y claros, y que las decisiones administrativas sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas administrativas posibles. 4. Que los costos de la supervisión y la disciplina del mercado de valores sean eficiente y equitativamente asignados, y que las cargas que se impongan a los participantes del mercado sean consideradas, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo de las mismas. 5. Que se evite impedir o restringir la competencia. 6. Que se dé prelación al sentido económico y financiero sobre la forma, al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los inversionistas. 7. Que el mercado de valores esté provisto de información oportuna, completa y exacta. 8. Que se garantice que las operaciones realizadas en el mercado de valores sean llevadas hasta su puntual y exacta compensación y liquidación. 9. Que se propenda porque en la regulación y la supervisión se eviten los arbitrajes, procurando que exista uniformidad en las normas que se expidan. DEL CONCEPTO DE VALOR Y DE LAS ACTIVIDADES DEL MERCADO DE VALORES.

Artículo 2

CONCEPTO DE VALOR. Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes: a) Las acciones; b) Los bonos; c) Los papeles comerciales; d) Los certificados de depósito de mercancías; e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización; f) Cualquier título representativo de capital de riesgo; g) Los certificados de depósito a término; h) Las aceptaciones bancarias; i) Las cédulas hipotecarias; j) Cualquier título de deuda pública.

Parágrafo 1. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los títulos de capitalización.
Parágrafo 2. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de determinado valor, solo operará la confusión si el título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo valor.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores. Los productos a que se refiere el presente parágrafo solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Parágrafo 4. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 5. Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.
Parágrafo 6. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 3

ACTIVIDADES DEL MERCADO DE VALORES. Serán actividades del mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

Parágrafo 1. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado.
Parágrafo 2. Unicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.

Artículo 4

INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1o de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en las normas vigentes. <Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el artículo 3o de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano. b) Establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo, el reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las características previstas en el inciso 1o del artículo 2o de la presente ley; lo relativo a las operaciones sobre valores, la constitución de gravámenes o garantías sobre los mismos u otros activos con ocasión de operaciones referidas a valores y su fungibilidad; la emisión de los valores; la desmaterialización de valores; la promoción y colocación a distancia de valores; las ofertas públicas, sus diversas modalidades, las reglas aplicables, así como la revocabilidad de las mismas; y la determinación de las actividades que constituyen intermediación de valores. En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional solo podrá calificar como ofertas públicas aquellas que se dirijan a personas no determinadas o a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas sobre títulos valores establecidas en el Código de Comercio; c) Establecer la regulación aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> incluyendo, su organización y funcionamiento; el mantenimiento de niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad; definición, de manera general y previa de las prácticas constitutivas de conflictos de interés, así como los mecanismos a través de los cuales se manejen, revelen o subsanen dichas situaciones, cuando a ello hubiere lugar; la autorización para que desempeñen actividades que no estén actualmente previstas en las normas vigentes, salvo aquellas que correspondan al objeto exclusivo de instituciones financieras y aseguradoras; el control y el manejo del riesgo; la separación de los activos propios de los de terceros; lo relacionado con el deber de actuar ante los clientes como expertos prudentes y diligentes; el uso de redes de oficinas y redes comerciales; la adquisición de participaciones en su propiedad; el régimen de inversiones y la publicidad. En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas del Código de Comercio en materia societaria ni reducir los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, ni modificar los montos mínimos de capital señalados en la ley. En ejercicio de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional podrá autorizar a los depósitos centralizados de valores para recibir en custodia y administración valores que se negocien en el mercado de valores nacional e internacional; d) Determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria<1> podrán realizar nuevas actividades de intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de las operaciones conexas a su objeto social. En ejercicio de la facultad prevista en este literal, el Gobierno Nacional podrá determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de las operaciones conexas a su objeto social. En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional no podrá autorizar a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria<1> y la Superintendencia de la Economía Solidaria, operaciones que correspondan al objeto exclusivo de entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>; e) Definir quiénes tendrán la calidad de cliente inversionista y de inversionista profesional teniendo en cuenta los volúmenes de inversión, la habitualidad, la profesionalidad, los conocimientos especializados y los demás factores relevantes, así como las reglas aplicables a las relaciones entre dichos inversionistas y los emisores e intermediarios. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional deberá solicitar a las personas que ejerzan actividades de intermediación en el Mercado de Valores, que suministren a sus clientes la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita a estos, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. De la misma manera, estas personas deberán remitir a sus clientes extractos de cuenta con la información y periodicidad que determine el Gobierno Nacional; f) Dictar las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y establecer los requisitos de inscripción, actualización de la información y cancelación voluntaria o de oficio. En desarrollo de esta facultad podrá, entre otros, ordenar la inscripción de participantes del mercado en el sistema, excluir de la obligación de inscripción a algunos de los participantes del mercado, disponer la delegación en terceros de la administración del sistema y establecer la información que hará parte del mismo; g) Establecer las normas dirigidas a la divulgación de información que se deba suministrar a la Superintendencia de Valores<1>, al público, a los inversionistas o a los accionistas, así como aquellas destinadas a la preservación de secretos industriales y de la información de carácter similar, así como dictar normas en materia de uso indebido de información privilegiada dirigidas a los participantes del mercado y servidores públicos con acceso a dicha información; h) Dictar, con sujeción a la presente ley, las normas que desarrollen la autorregulación a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto de la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a los organismos autorreguladores; i) Regular la actividad en el mercado de valores de quienes desarrollen intermediación de valores; j) Regular la emisión, suscripción y coloca ción de los títulos de deuda pública; k) Dictar normas relacionadas con el gobierno corporativo de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de las bolsas de futuros y opciones, de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de los depósitos centralizados de valores y de las cámaras de riesgo central de contraparte. En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional podrá establecer que la mayoría de los miembros del consejo directivo, junta directiva y/o cámara disciplinaria, según corresponda, de las entidades antes dichas, tendrán la calidad de independientes. Para el efecto, el Gobierno Nacional determinará las calidades que deberán cumplir dichos miembros independientes, así como el procedimiento que habrá de seguirse para su elección, para lo cual podrá disponer que se prescinda del sistema de cuociente electoral previsto en el artículo 436 del Código de Comercio; l) Determinar los casos en los cuales los intermediarios de valores, los emisores de valores y las carteras colectivas deberán calificarse por una entidad previamente autorizada por el Estado. La calificación deberá hacerse pública.

Artículo 5

LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN. En ejercicio de las facultades de regulación previstas en la presente ley, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del mercado de valores y commodities, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>.

Artículo 6

FUNCIONES ADICIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.<1> La Superintendencia de Valores<1> tendrá, en adición a las funciones que actualmente le han sido asignadas, las siguientes: a) Instruir a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente o control acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación; b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Banco de la República en relación con las personas sujetas a su inspección y vigilancia permanente; c) Suspender preventivamente cuando hubiere temor fundado de que se pueda causar daño a los inversionistas o al mercado de valores, una oferta pública en cualquiera de sus modalidades; la negociación de determinado valor, la inscripción de valores, o de los emisores de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores; la inscripción de determinada persona en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores; la inscripción de determinada persona en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores; d) Imponer las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las demás medidas preventivas establecidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen dirigidas a salvaguardar los valo res, instrumentos financieros, recursos administrados y, en general, los activos que estén en poder de personas investigadas, cuando existan motivos que razonablemente permitan inferir que dichos activos se encuentran en riesgo y que se puede afectar el interés de los inversionistas. Estas medidas incluyen la de ordenar la entrega temporal de los respectivos activos a un administrador profesional, en condiciones similares a las prevalecientes en el mercado. La función prevista en el presente literal únicamente se podrá ejercer frente a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>; e) Ejercer, solo en cuanto a su actividad de intermediación, frente a los intermediarios que no estén sujetos a su inspección y vigilancia permanente, las mismas funciones asignadas respecto de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la presente ley.

Artículo 7

EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia de Valores<1> para permitir y facilitar el suministro de información al mercado y estará conformado así: a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores. Las ofertas públicas de valores deberán estar precedidas por la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores. <Inciso modificado por el artículo 90 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, podrá autorizar a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación de valores para que a través de ellos se negocien valores emitidos en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a través de sistemas de cotizaciones de valores del extranjero en los términos y condiciones que el Gobierno Nacional determine. b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> así como las demás que determine el Gobierno Nacional, salvo los emisores de valores en cuanto a su actividad de emisión de valores. Este registro será condición para actuar en el mercado de valores y desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 3o de la presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición; c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, el cual tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales que desempeñen los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas naturales que realicen operaciones en las mesas de dinero, las personas naturales que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión, y fondos mutuos de inversión, las personas naturales que ejerzan funciones relacionadas con las operaciones que se realizan en las mesas de dinero, así como las demás personas naturales que desempeñen los cargos o funciones que determine el Gob ierno Nacional en las entidades que desarrollen las actividades previstas en el artículo 3o de la presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición. La inscripción en este registro será condición para actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional señalará el régimen de inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1> que desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 3o de la presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición, y de las personas naturales que presten sus servicios en estas.
Parágrafo 2. La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establezcan.
Parágrafo 3. La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema.
Parágrafo 4. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Valores<1> acerca de las personas naturales o jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor.
Parágrafo 5. En virtud del riesgo social y del interés público de las actividades que regula la presente ley, el tesorero o quien haga sus veces, las personas que realicen operaciones en las mesas de dinero, las personas que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales, y las personas que ejerzan funciones relacionadas con las operaciones que se realizan en las mesas de dinero, deberán aprobar exámenes de idoneidad para inscribirse o para permanecer en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores. Aquellos que hayan aprobado los exámenes de idoneidad deberán presentar exámenes de actualización con la periodicidad que determine el Gobierno Nacional. De igual forma, quienes pretendan desarrollar funciones diferentes a aquellas que ejercían en el momento de la aprobación de los exámenes y las cuales hagan parte de las expuestas en este parágrafo, también tendrán que presentar el correspondiente examen. Dichos exámenes podrán ser aplicados por personas que ejerzan funciones de autorregulación, por las bolsas de valores, por organizaciones gremiales o profesionales o por instituciones de educación superior autorizadas por el Icfes, las cuales deberán ser previamente aprobadas para el efecto por la Superintendencia de Valores<1>. La Superintendencia de Valores<1> velará por el cumplimiento de lo aquí dispuesto para lo cual aprobará el contenido y alcance de los exámenes que administren las personas antes mencionadas.
Parágrafo 6. Quienes se desempeñen o pretendan desempeñarse como administradores, directores y revisores fiscales de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, así como las personas que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión, deberán acreditar ante esta que gozan de buena reputación moral y profesional y las exigidas en las normas vigentes para el caso específico de los revisores fiscales.

Artículo 8

CONTRIBUCIONES. Los derechos de inscripción en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, a que se refiere la presente ley y las cuotas que se deberán pagar a la Superintendencia de Valores<1> se liquidarán y pagarán según lo previsto en el presente artículo. Para el efecto la Superintendencia calculará y cobrará las respectivas contribuciones determinadas por el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión de la entidad en el año respectivo deducidos los excedentes por contribuciones de la vigencia anterior. Los derechos de oferta pública se cobrarán por una sola vez y se calcularán como un porcentaje sobre el valor de la emisión. Cada contribución se calculará con base en el límite establecido en el numeral anterior, de la siguiente forma: a) Tratándose de las actividades de intermediación de valores o de futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de compensación y liquidación de valores o de futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de administración de sistemas de negociación de valores o de futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de los sistemas de negociación de divisas, de las actividades de los sistemas de registro de valores, de divisas o de futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de las cámaras de riesgo central de contraparte y de las actividades de las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, se cobrará a cada agente una tarifa que se calculará como un porcentaje del valor total de las operaciones de su respectiva actividad durante el año fiscal anterior. Igual regla se aplicará a las bolsas agropecuarias o agroindustriales y otras entidades que administren foros de negociación especializados en la transacción de commodities; b) Tratándose de las actividades de administración de fondos de valores, de fondos de inversión y de fondos mutuos de inversión se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje del valor total de los activos que conformen los respectivos fondos; c) Tratándose de la actividad de depósito de valores, se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje del monto total de los valores depositados en el respectivo depósito; d) Tratándose de sociedades titularizadoras se cobrará una tarifa por la inspección y vigilancia que se calculará como un porcentaje del patrimonio de la respectiva sociedad; e) Tratándose de la actividad de emisión de valores se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje del valor del patrimonio del correspondiente emisor o, en su defecto, de su presupuesto anual. Para efectos de lo dispuesto en este literal se cobrará a las sociedades titularizadoras una tarifa sobre el volumen de los activos titularizados el año fiscal anterior; f) Tratándose de las actividades de calificación de valores se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje de los ingresos de la respectiva sociedad calificadora durante el año fiscal anterior; g) Tratándose de otras personas jurídicas diferentes a las mencionadas en los literales que preceden que deban estar inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje de los ingresos brutos por cuenta de la correspondiente actividad del mercado de la respectiva persona jurídica durante el año fiscal anterior. Cuando el contribuyente no permanezca bajo supervisión durante toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo supervisión. Cuando por el hecho de que un supervisado no mantenga esta condición durante toda la vigencia y se genere algún defe cto presupuestal que requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año correspondiente. La Superintendencia de Valores<1> podrá reliquidar las cuotas con base en la última información que obre en su poder cuando, a la fecha de su liquidación inicial, el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera. DEL SISTEMA DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE OPERACIONES Y DEL DEPOSITO DE VALORES. ACTIVIDADES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Parágrafo 1. La resolución que expida el Superintendente de Valores para fijar las tarifas anuales, deberá señalar topes mínimos y máximos, la periodicidad del pago y diferentes tarifas para quienes se encuentren en un proceso concursal, de liquidación, de reestructuración u otro proceso similar. En todo caso, esta resolución no se someterá a la aprobación de ninguna otra autoridad.
Parágrafo 2. En la fijación de las tarifas el Superintendente de Valores deberá considerar el costo efectivo de la supervisión ejercida sobre cada uno de los diferentes tipos de entidades señaladas en los literales anteriores.
Parágrafo 3. Los recursos por concepto de contribuciones que no se paguen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
Parágrafo 4. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está sujeta al pago de contribuciones.
Parágrafo 5. En el evento previsto en el artículo 74 de la presente ley, las contribuciones y demás recursos con que cuenta la Superintendencia de Valores<1> para el ejercicio de sus funciones, serán trasladados sin necesidad de autorización alguna a la entidad encargada de adelantar las funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.

Artículo 9

SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. Para efectos de la presente ley, son sistemas de compensación y liquidación de operaciones el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto la confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Para ser reconocidos como sistemas de compensación y liquidación, tales actividades, acuerdos, normas, procedimientos y mecanismos deberán constar en reglamentos previamente aprobados por la Superintendencia de Valores<1>. Podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la República, los depósitos centralizados de valores y las demás entidades que autorice el Gobierno Nacional. La regulación aplicable a la compensación y liquidación deberá prever mecanismos para el manejo de los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, legal y sistémico. Tendrán la calidad de participantes en un sistema de compensación y liquidación las entidades que autorice el Gobierno Nacional por vía general. Para efectos del acceso a los sistemas de compensación y liquidación, dichos sistemas deberán incorporar en sus reglamentos criterios objetivos y equitativos para la participación en los mismos. Se entiende por liquidación el proceso mediante el cual se cumplen definitivamente las obligaciones provenientes de una operación sobre valores, donde una parte entrega valores y la otra efectúa la transferencia de los fondos o valores.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende por c ompensación el proceso mediante el cual se establecen las obligaciones de entrega de valores y transferencia de fondos de los participantes de un sistema de compensación y liquidación, derivadas de operaciones sobre valores. La forma de establecer las obligaciones, de los participantes podrá hacerse a partir de mecanismos bilaterales o multilaterales que incorporen o no el valor neto de dichas obligaciones. Las obligaciones así establecidas deben cumplirse en los términos señalados en la presente ley.

Artículo 10

PRINCIPIO DE FINALIDAD EN LAS OPERACIONES SOBRE VALORES. Las órdenes de transferencia de fondos o valores derivadas de operaciones sobre valores, así como cualquier acto que, en los términos de los reglamentos de un sistema de compensación y liquidación de operaciones deba realizarse para su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación. Se entiende por orden de transferencia la instrucción incondicional dada por un participante a través de un sistema de compensación y liquidación de valores para que se efectúe la entrega de un valor o valores, o de determinada cantidad de fondos a un beneficiario designado en dicha instrucción. Para efectos de esta ley, se entiende que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en los reglamentos del respectivo sistema de compensación y liquidación, adoptados conforme a las disposiciones pertinentes. Tales reglamentos deberán ser aprobados por la Superintendencia de Valores<1>.

Parágrafo 1. Una vez una orden de transferencia haya sido aceptada por el sistema de compensación y liquidación en los términos señalados en esta ley, los valores y los fondos respectivos no podrán ser objeto de medidas judiciales o administrativas incluidas las medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación, o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema. Las órdenes de transferencia aceptadas, los actos necesarios para su cumplimiento y las operaciones que de aquellas se derivan no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces. Estas medidas sólo surtirán sus efectos respecto a órdenes de transferencia no aceptadas a partir del momento en que sean notificadas al administrador del sistema de acuerdo con las normas aplicables. En el caso de medidas derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación, o acuerdos globales de reestructuración de deudas dicha notificación deberá hacerse de manera personal al representante legal del administrador del sistema.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los órganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.
Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo será aplicable a las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como a las que se realicen en los sistemas de negociación de valores, a partir del momento en que hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.

Artículo 11

GARANTÍAS ENTREGADAS POR CUENTA DE LOS PARTICIPANTES. Las garantías entregadas por cuenta de un participante a un sistema de compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero, que estén afectas al cumplimiento de operaciones u órdenes de transferencia aceptadas por el sistema, así como de la compensación y liquidación que resulten de estas, no podrán ser objeto de reivindicación, embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de tales operaciones u órdenes. Los actos por virtud de los cuales se constituyan, incrementen o sustituyan las garantías a que hace referencia el inciso anterior serán irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces. Las garantías entregadas por cuenta de un participante en un sistema de compensación y liquidación de operaciones podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas aun en el evento en que el otorgante sea objeto de un proceso concursal o liquidatorio o de un acuerdo de reestructuración. Se entenderá, sin embargo, que el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías será parte del patrimonio del otorgante para efectos del respectivo proceso. Las garantías a que se refiere el presente artículo se podrán hacer efectivas, sin necesidad de trámite judicial alguno, conforme a los reglamentos del correspondiente sistema de compensación y liquidación de operaciones. ANOTACIÓN EN CUENTA Y OPERACIONES SOBRE VALORES.

Parágrafo 1. En el libro de anotación en cuenta podrán inscribirse prendas con o sin tenencia sobre valores y otros negocios jurídicos dirigidos a garantizar o asegurar el cumplimiento de obligaciones.
Parágrafo 2. Las garantías entregadas al Banco de la República para asegurar el cumplimiento de las operaciones que realice el Banco en cumplimiento de sus funciones, tendrán las prerrogativas establecidas en el presente artículo.

Artículo 12

ANOTACIÓN EN CUENTA. Se entenderá por anotación en cuenta el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores. La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta. Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor. El Gobierno Nacional al expedir la regulación que desarrolle lo previsto en el presente artículo deberá tener en cuenta los principios de prioridad, rogación, fungibilidad, buena fe registral y tracto sucesivo del correspondiente registro.

Parágrafo 1. En el caso de depósitos de valores interconectados, prevalecerá la anotación en cuenta sobre saldos administrados en el depósito donde se encuentre la cuenta abierta a nombre de un participante directo en virtud del contrato de depósito de valores.

Artículo 13

VALOR PROBATORIO Y AUTENTICIDAD DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. En los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos que otorguen los valores.

Artículo 14

OPERACIONES REPO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS, INTERCAMBIO DE VALORES Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Las operaciones repo, las operaciones simultáneas de valores, las de intercambio de valores y las transferencias temporales de valores, así como las demás que se determinen de conformidad con el artículo 4o de la presente ley, celebradas conforme a la normatividad aplicable, conllevan la transferencia de propiedad sobre los valores entregados. Los efectos jurídicos de las operaciones repo y simultáneas a las cuales se refiere el presente artículo serán los siguientes: a) Una vez cumplido el plazo o la condición que se pacte el adquirente inicial de los valores deberá restituir la propiedad de los mismos a quien se los transfirió. Si los títulos originalmente utilizados en la operación fueron enajenados, deberá entregar otros de la misma especie, clase y monto; b) Si quien inicialmente transfiere los valores incumple su obligación de pagar el precio de readquisición, su contraparte mantendrá el derecho de propiedad sobre los mismos y en consecuencia podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento. Sin embargo, en este caso la parte que mantenga la propiedad del título deberá entregar a su contraparte en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento la diferencia que resulte entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del incumplimiento; c) Si quien inicialmente adquiere los valores incumple su obligación de retransferirlos, su contraparte no tendrá obligación de pagar un precio por los mismos. La contraparte que entregó inicialmente el título tendrá derecho a que se le entregue en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, la diferencia que resulte entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del incumplimiento. En los intercambios de valores y las transferencias temporales de valores si quien está obligado a restituir el valor a su contraparte incumple dicha obligación, la contraparte mantendrá el derecho de propiedad de los valores que inicialmente se le hayan entregado y en consecuencia podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento. Si existe alguna diferencia entre el precio de mercado del título recibido y el precio de mercado del título entregado valorados en la fecha del incumplimiento, la parte que haya entregado inicialmente el valor con el mayor precio, en la fecha del incumplimiento, tendrá derecho a que se le pague en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, la diferencia entre los precios de los dos valores, mediante la entrega de dinero o valores de la m isma clase, según lo convengan las partes. En este caso, se procederá como se dispone en el presente artículo según la posición de la parte incumplida en la respectiva operación. En el caso previsto en el literal c) la parte que transfirió los valores tendrá derecho a que se le reconozca un crédito por una suma equivalente a la diferencia entre el valor de la obligación a la fecha respectiva y el precio de mercado del valor el día de la declaración del proceso concursal. En el caso de los intercambios de valores y de las transferencias temporales de valores, si la contraparte de la entidad respecto de la cual se inició un proceso concursal entregó valores con un mayor precio de mercado, tendrá derecho a que se le reconozca un crédito por una suma equivalente a la diferencia de precios entre los dos valores. Estos créditos no forman parte de los activos del proceso concursal y deberán satisfacerse a la mayor brevedad posible.

Parágrafo 1. Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una de las operaciones a las que se refiere este artículo y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o, acuerdos globales de reestructuración de deudas, respecto de las partes que intervienen en la misma se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva.
Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo el Gobierno Nacional reglamentará la forma de determinar los precios de mercado de los valores.
Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo será aplicable en caso que no exista previsión diferente en los contratos correspondientes o en el respectivo reglamento.

Artículo 15

LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte tendrán por objeto exclusivo la prestación del servicio de compensación como contraparte central de operaciones, con el propósito de reducir o eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las mismas. En ejercicio de dicho objeto desarrollarán las siguientes actividades: a) Constituirse como acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y obligaciones que deriven de operaciones que hubieren sido previamente aceptadas para su compensación y liquidación, de conformidad con lo establecido en el reglamento autorizado por la Superintendencia de Valores<1>, asumiendo tal carácter frente a las partes en la operación de forma irrevocable, quienes a su vez mantendrán el vínculo jurídico con la contraparte central y no entre sí; b) Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones; c) Exigir, recibir y administrar las garantías otorgadas para el adecuado funcionamiento de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte; d) Exigir a las personas que vayan a actuar como sus contrapartes, respecto de las operaciones en las que se constituya como deudora y acreedora recíproca, los dineros, valores o activos que le permitan el cumplimiento de las obligaciones de aquellos frente a la misma, de conformidad con lo establecido en el reglamento autorizado por la Superintendencia de Valores<1>; e) Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones. Las certificaciones de sus registros en las que conste el incumplimiento de sus contrapartes frente a la sociedad prestarán mérito ejecutivo, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las obligaciones que les dieron origen. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación "Cámara de Riesgo Central de Contraparte", seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del presente artículo. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte sólo podrán realizar las tareas a que se refiere el literal a) del presente artículo en relación con las contrapartes que cumplan los requisitos fijados por el Gobierno Nacional, quienes participarán por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
Parágrafo 2. Lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley será aplicable a las operaciones que compensen y liquiden las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 16

SOCIOS. <Ver Notas del Editor> Podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las compañías de seguros, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores. El Gobierno Nacional podrá establecer por vía general que otras personas, en adición a las señaladas en el presente artículo, podrán ser socias de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. También podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, las entidades del exterior cuya actividad sea igual o similar a las señaladas en el inciso anterior, cuya participación sea autorizada por la Superintendencia de Valores<1>. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte. El Gobierno Nacional podrá señalar los casos de excepción en los cuales una persona podrá tener una participación que supere el límite anterior.

Artículo 17

COMPENSACIÓN. Las obligaciones que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se extinguirán por compensación hasta el importe que corresponda.

Artículo 18

GARANTÍAS ENTREGADAS A LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. El patrimonio de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estará afecto de forma preferente al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la propia Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Los bienes y derechos entregados en garantía en favor de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte no podrán ser objeto de reivindicación, embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, o de medidas derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de la toma de posesión, liquidación o acuerdo de reestructuración. Tales garantías se liquidarán conforme a los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, sin necesidad de trámite judicial alguno. Los bienes patrimoniales y las garantías otorgadas a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte se liquidarán conforme con sus reglamentos de operaciones, los cuales deberán ser autorizados por la Superintendencia de Valores<1>. REMISIÓN NORMATIVA.

Parágrafo 1. El producto de la realización de las garantías otorgadas por las contrapartes de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte así como los valores o cualquier otra activo objeto de compensación y liquidación, serán destinados a la liquidación de las obligaciones asumidas dentro del ámbito de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. El remanente, cuando lo haya, será entregado a la correspondiente contraparte.

Artículo 19

REMISIÓN NORMATIVA. Las transferencias de fondos y/o divisas a través de sistemas de pagos se regirán por las mismas disposiciones aplicables a los sistemas de compensación y liquidación de valores definidos en el presente título, en los términos que reglamenten el Gobierno Nacional y el Banco de la República de acuerdo con sus competencias. DEL FUNCIONAMIENTO ORDENADO DEL MERCADO. DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <1>

Artículo 20

INHABILIDADES. Las inhabilidades previstas en las normas vigentes para los administradores de las bolsas de valores se harán extensivas a los administradores de las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación y a los administradores de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities. Los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa así como sus socios o accionistas según sea el caso no podrán ser administradores ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo de las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de su propia sociedad comisionista. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales. Los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities y sus administradores no podrán ser administradores ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo respecto de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o de su propio intermediario. Para todos los efectos, se entenderán incorporadas en la presente ley las disposiciones previstas en el artículo 1.1.6.4 de la Resolución 400 de 1995 en relación con las inhabilidades de las sociedades calificadoras de valores. Las incompatibilidades e inhabilidades previstas en las normas vigentes para los administradores, revisores fiscales y comisionistas de las bolsas de valores serán también aplicables a los administradores y revisores fiscales de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus intermediarios.

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Capítulo CUARTO — Sin título
Título CUARTO — DE LA AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO Y DE SU DISCIPLINA.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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