Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 964 · 2005-07-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 86

Artículo 61

PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTOS DE LOS INCIDENTES. Los incidentes de nulidad, recusación, impedimentos y denuncias de parcialidad, se propondrán y tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 62

RESERVA. Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia de Valores<1> tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez se agote la vía gubernativa, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 51 de la presente ley en relación con el principio de revelación dirigida.

Parágrafo 1. Lo previsto en el inciso anterior será también aplicable a las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria de Colombia<1>.

Artículo 63

ACCIONES REVOCATORIAS O DE SIMULACIÓN EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. No procederán las acciones revocatorias o de simulación previstas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 o en las normas que la modifiquen o sustituyan, respecto de procesos de titularización de activos, cuando los valores resultantes de la titularización hayan sido debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y colocados en el mercado de valores.

Artículo 64

NEGOCIACIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES. La negociación del bono pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el afiliado. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores y podrá e stablecer condiciones especiales para su inscripción y la de los bonos. Cuando en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se ordene la inscripción de los bonos pensionales en el Registro Nacional de Valores y Emisores, no deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 y 45, siempre que el respectivo emisor no tenga otros valores inscritos en dicho registro. El Gobierno Nacional regulará lo concerniente con las obligaciones de información que deberán cumplir los emisores de bonos pensionales cuando quiera que se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, así como las funciones que cumplirá la Superintendencia de Valores<1> frente a dichos emisores.

Artículo 65

GARANTÍAS. Los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros, podrán ser utilizados para celebrar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, así como para otorgar garantías que respalden dichas operaciones, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 66

APLICABILIDAD DE ESTA LEY AL BANCO DE LA REPÚBLICA Y A LA NACIÓN. Las facultades previstas en la presente ley para el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Valores<1>, se entenderán sin perjuicio de las que la Constitución Política y la ley han reservado a la Junta Directiva del Banco de la República. El Banco de la República estará sujeto a la presente ley, a las regulaciones que de ella se deriven, a las regulaciones que no sean derogadas por la presente ley y a la supervisión de la Superintendencia de Valores<1>, únicamente respecto de las actividades como administrador de sistemas de negociación y registro de valores y en divisas y de sistemas de compensación y liquidación de valores y de divisas y de administración de depósitos centralizados de valores. Lo previsto en la presente ley en relación con el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores será aplicable al Banco de la República, teniendo en cuenta su naturaleza especial. Los valores emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República y las correspondientes emisiones se considerarán inscritas y autorizada su oferta sin que sea necesario ningún trámite ni requisito para ese efecto. Esta facultad se ejercerá en los términos y condiciones previstas por la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto del Gobierno Nacional, a fin de que este pueda pronunciarse sobre la incidencia de dichas actividades en la prestación de servicios al mercado de valores.

Parágrafo 1. El Banco de la República podrá, excepcionalmente, realizar nuevas actividades del mercado de valores previstas en el artículo 3o literales d), e) y f) de la presente ley así como las relativas a los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de divisas, para lo cual deberá inscribirse en el respectivo registro teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 69 de la presente ley.
Parágrafo 2. El Banco de la República continuará regulando los sistemas de negociación y registro de divisas o de sus derivados y sus operadores, lo mismo que los sistemas de compensación y liquidación de divisas o de sus derivados y a sus operadores.
Parágrafo 3. De la misma manera y en concordancia con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de la República continuará regulando los sistemas de pago de alto valor.
Parágrafo 4. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Banco de la República se regirá por su régimen ordinario y, por lo tanto, no le serán aplicables las condiciones previstas en esta ley en relación con la naturaleza jurídica, la composición accionaria, u objeto exclusivo de las entidades participantes del mercado de valores.

Artículo 67

SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. Para efectos de la presente ley, la actividad de administración de sistemas de negociación de valores también podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones, las cuales se denominarán "Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación". Podrán ser socios de las sociedades administradoras de sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por vía general. De igual forma, el Gobierno Nacional establecerá el porcentaje máximo del capital social de las sociedades administradoras de sistemas de negociación que podrá ser suscrito por cualquier persona.

Parágrafo 1. Corresponderá a la Superintendencia de Valores<1> la aprobación de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

Artículo 68

SEPARACIÓN PATRIMONIAL. Los bienes que formen parte de los fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, para todos los efectos legales, no hacen parte de los bienes de las entidades que los originen o administren y constituirán un patrimonio, o universalidad para el caso de procesos de titularización definidos en la Ley 546 de 1999, independiente y separado, destinado exclusivamente al pago de las obligaciones que con respaldo y por cuenta de dicho patrimonio o universalidad contraiga el administrador que tenga la capacidad de representarlo, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de este por la gestión y el manejo de los respectivos recursos. Por consiguiente, los bienes que formen parte de los fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. En todo caso, cuando el administrador de los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión y de los procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, actúe por cuenta de los mismos, se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo o los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización. Asimismo, los fondos y valores que se encuentren en poder de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y del Banco de la República<1>, que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros no forman parte de la garantía general de los acreedores de tales entidades, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades y de sus administradores por las operaciones que realicen en fraude de sus acreedores.

Artículo 69

CONTINUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES DE LOS VALORES Y LOS INTERMEDIARIOS, E INSCRIPCIONES ESPECIALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley tanto los valores como los intermediarios que aparezcan inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores o en el Registro Nacional de Agentes del Mercado, sin que sea necesario ningún trámite. Las entidades que hubiesen obtenido autorización antes de la entrada en vigencia de la presente ley para desempeñar actividades que correspondan a las establecidas en el artículo 3o de la presente ley se entenderán inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado, sin que sea necesario ningún trámite. De igual manera, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, las personas naturales que desempeñen los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas que realicen operaciones en las mesas de dinero y las personas que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión, y fondos mutuos de inversión, que hayan cumplido con el trámite de posesión conforme a la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Valores<1> deberá exigir que los interesados se sometan a exámenes de idoneidad para permanecer en el Registro, en los términos que establece el artículo 7o de la presente ley.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores<1> para ordenar que se proporcione, complemente o actualice la información necesaria, para que los respectivos registros reúnan los requisitos establecidos en la presente ley o en las normas que la desarrollen, o que se efectúen los ajustes requeridos para ese fin.

Artículo 70

ESTATUTO ORGÁNICO DEL MERCADO DE VALORES. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, las leyes vigentes y los reglamentos constitucionales autónomos expedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley que regulan el mercado público de valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, y las facultades y funciones asignadas a esta, sin cambiar su redacción ni contenido. Unicamente esta compilación será el Estatuto Orgánico del Mercado de Valores.

Artículo 71

BOLSAS, INTERMEDIARIOS Y SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES. Lo dispuesto en la presente ley se aplicará a las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, a los intermediarios que transen en ellas y a sus sistemas de compensación y liquidación y las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 4o de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá la regulación aplicable al funcionamiento de los mercados de bienes, productos y servicios agropecuarios y agroindustriales cuando los mismos se transen a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, con el fin de asegurar el debido funcionamiento de los mercados de títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. Asimismo, el Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos que se transen en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Parágrafo 1. Para efectos de la presente ley se entienden por bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities aquellas entidades que tienen por objeto social el servir de foro de negociación de commodities. El Gobierno regulará la materia, así como las operaciones que podrán realizar dichas Bolsas y los intermediarios que transen en ellas.
Parágrafo 2. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán participar en los programas gubernamentales para el desarrollo y apoyo del sector, siempre y cuando estos tengan incidencia en la comercialización de los commodities.
Parágrafo 3. <Ver Notas de Vigencia> Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las inversiones que tales entidades posean en contravención a lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenarse en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, excepto cuando la Superintendencia de Valores<1>, a solicitud del titular de las acciones, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de un (1) año.

Artículo 72

AGENCIA NUMERADORA NACIONAL. La Superintendencia de Valores<1> será la agencia numeradora nacional de los valores. Esta función podrá ser ejercida por los depósitos centralizados de valores cuando la Superintendencia de Valores<1> así lo disponga.

Parágrafo 1. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la incorporación del rubro presupuestal correspondiente, la Superintendencia de Valores<1> podrá afiliarse a la Association of National Numbering Agencies (ANNA). La Superintendencia podrá pagar las cuotas de afiliación y sostenimiento a esa entidad.

Artículo 73

MODIFICACIONES. Modifícanse los numerales 1 y 6 del artículo 65 de la Ley 510 de 1999, los cuales quedarán así: "1. Las contribuciones impuestas sobre quienes estén sujetos a la inspección, vigilancia o control y los derechos por concepto de oferta pública de valores." "6. Los recursos originados en el acceso a sistemas de información diseñados en la entidad o de su propiedad, así como en los derechos por licencias exclusivas y no exclusivas sobre programas diseñados o desarrollados por la entidad."

Artículo 74

FUSIÓN, INTEGRACIÓN O REORGANIZACIÓN. En el evento en que se disponga la fusión, integración o reorganización de las Superintendencias<1> Bancaria y de Valores, los objetivos, las entidades vigiladas, las funciones y facultades asignadas a las mismas en las normas vigentes, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la presente ley y en las normas que las desarrollen, modifiquen o sustituyan, se entenderán trasladadas en su integridad a la entidad encargada de adelantarlas, o a aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización. Dicha entidad asumirá las facultades y funciones propias de la Superintendencia Bancaria<1> respecto de las entidades supervisadas por esta y las propias de la Superintendencia de Valores<1> respecto de las entidades y actividades supervisadas por esta. Del mismo modo, las contribuciones que exigen las Superintendencias Bancaria y de Valores<1> de conformidad con la ley, serán percibidas por la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización. Los regímenes de contribuciones previstos en la Ley 510 de 1999 para la Superintendencia de Valores<1> y en la Ley 795 de 2003 para la Superintendencia Bancaria<1>, serán trasladados sin necesidad de autorización alguna a la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización. En todo caso, la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización, deberá dar aplicación a la categorización prevista en el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para determinar las tarifas de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control. La denominación, estructura funcional, organización y asignación interna de las funciones de la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización, atenderá los objetivos para el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control en los términos que señale el Gobierno Nacional en el acto que ordene la fusión, integración o reorganización. En cualquier caso, la, entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización tendrá personería jurídica. En el mismo sentido, las menciones hechas a la Superintendencia<1> Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores<1> se entenderán efectuadas a la entidad encargada de adelantar las funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.

Parágrafo 1. Lo previsto en el presente artículo también será aplicable en el evento en que se proceda a la liquidación de la Superintendencia<1> Bancaria o de la Superintendencia de Valores y a la reestructuración de la entidad que asuma las funciones de la liquidada. La entidad que resulte del respectivo proceso tendrá personería jurídica.

Artículo 75

ALCANCE, DEROGATORIAS E INTERPRETACIÓN. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular las siguientes: los artículos 3o, 6o, 7o y 8o de la Ley 32 de 1979; la expresión: "En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo" del literal c) del numeral 2 del artículo 2o; el artículo 6o, numeral 1 del artículo 15, el parágrafo del artículo 13, el artículo 20, el inciso 4o del artículo 23 y los incisos 1o y 2o del artículo 26 de la Ley 27 de 1990; el artículo 4o y los incisos 3o, 4o y 5o del artículo 33 de la Ley 35 de 1993; los artículos 57 y 64 de la Ley 510 de 1999; los artículos 27 y 28 del Decreto 2969 de 1960; los artículos 3o, 15, 16 y 18 del Decreto 1167 de 1980; los artículos 5o, 6o, 7o y 18 del Decreto 1169 de 1980; los artículos 1o y 2o del Decreto 1688 de 1990; los numerales 3, 6, 7, 10, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 36, 39 y 41 del artículo 3o del Decreto 2739 de 1991; el literal a) del artículo 3o del Decreto 437 de 1992, los artículos 1o y 2o del Decreto 1399 de 1993 <sic, es 1994>; el artículo 1o del Decreto 1168 de 1993; el inciso 3o <sic> del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el inciso primero del artículo 102 y el artículo 103 del Decreto 2150 de 1995. 1. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> a los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3o de la presente ley, salvo que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<1>. El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1>, cuando dicho capital no esté determinado por la Ley. 2. Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores<1>. Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado. 3. Fondos de Inversión. Son los fondos a que se refiere el Decreto 384 de 1980. Asimismo, los reglamentos relacionados con el ejercicio de cualquier actividad relevante para el mercado de valores colombiano que fueron aprobados por la Superintendencia de Valores<1> antes de la entrada en vigencia de la presente ley, o aquellos que no requerían aprobación, continuarán vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Valores<1> de requerir que se ajusten a normas expedidas con posterioridad a esta ley.

Parágrafo 1. Las expresiones "sociedades comisionistas de valores" o "comisionistas de valores" que se encuentren contenidas en normas vigentes, se entenderán sustituidas por la expresión "sociedades comisionistas". Igualmente, se entenderá que, cuando cualquier norma mencione el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención corresponderá al Registro Nacional de Valores y Emisores, o al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, según se trate de un valor o de un intermediario.
Parágrafo 2. Se sustituyen los términos "Registro Nacional de Valores", y "Registro Nacional de Valores e Intermediarios" de los artículos 258 y 317 de la Ley 599 de 2000 por el término "Registro Nacional de Valores y Emisores".
Parágrafo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
Parágrafo 4. Se entenderá que las normas que ha emitido el Gobierno Nacional o la Sala General de la Superintendencia de Valores<1> hasta la fecha de promulgación de la presente ley que no hayan sido derogadas expresamente, continuarán vigentes hasta tanto el Gobierno Nacional emita regulación que expresamente las derogue, modifique o adicione.
Parágrafo 5. La presente ley deroga las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: La expresión "y agencias colocadoras de seguros" del artículo 325, numeral 2o, literal a) y el parágrafo 2o de dicho artículo, artículo 326 numeral 3 literales c), d), inciso 1 del literal e), f), g), h) y k); y numerales 6 y 7; artículo 327 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7; artículos 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334; y artículo 337 numerales 1 y 7.

Artículo 76

PROHIBICIONES. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> no podrán adoptar esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales encarguen o faculten a terceros la ejecución de sus actividades, salvo en los casos autorizados en las normas aplicables. Asimismo, las sociedades comisionistas no podrán transferir a terceras personas, sea que estas estén vinculadas o no con las primeras, los riesgos financieros que corresponda asumir a aquellas, salvo en los casos autorizados en las normas aplicables.

Artículo 77

ACCESO A LA BOLSA DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 78

Será aplicable a los traspasos de acciones inscritas en Bolsas de Valores el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, complementen o modifiquen. En este evento el emisor aplicará las referidas normas y la cuantía se calculará con base en el último precio de la acción registrado en bolsa.

Artículo 79

Los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, son fondos de inversión para los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.

Artículo 80

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<1> que desarrollen actividades de depósito y administración de valores, compensación y liquidación de valores y administración de sistemas de negociación podrán terminar unilateralmente los contratos que celebren con sus clientes cuando medie justa causa.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo CUARTO — Sin título
Título CUARTO — DE LA AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO Y DE SU DISCIPLINA.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma