Por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el Régimen Disciplinario correspondiente.

Ley Ordinaria · 949 · 2005-03-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 62

Artículo 1

DEFINICIÓN. La Terapia Ocupacional es una profesión liberal de formación universitaria que aplica sus conocimientos en el campo de la seguridad social y la educación y cuyo objetivo es el estudio de la naturaleza del desempeño ocupacional de las personas y las comunidades, la promoción de estilos de vida saludables y la prevención, tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidades y limitaciones, utilizando procedimientos de acción que comprometen el autocuidado, el juego, el esparcimiento, la escolaridad y el trabajo como áreas esenciales de su ejercicio. PRACTICA PROFESIONAL.

Artículo 2

El profesional en terapia ocupacional identifica, analiza, evalúa, interpreta, diagnostica, conceptúa e interviene sobre la naturaleza y las necesidades ocupacionales de individuos y grupos poblacionales de todas las edades en sus aspectos funcionales, de riesgo y disfuncionales.

Artículo 3

El Terapeuta Ocupacional, dentro del marco de su perfil profesional está en capacidad de utilizar la metodología científica en la solución de problemas relacionados con los siguientes campos: 1. En el ámbito de la Seguridad Social, lidera la construcción y ejecución de planes y proyectos de aporte a sus fines, promoviendo competencias ocupacionales en los campos en los cuales aquella se desarrolle en función del desempeño ocupacional. 2. En el sector de la Salud, está caracterizado esencialmente por su desempeño en disfunciones físicas, sensoriales y mentales, a través del manejo de habilidades sensoriomotoras, cognoscitivas y socioemocionales en los niveles de promoción, prevención y rehabilitación cuando el desempeño ocupacional está sometido a riesgo o se encuentra alterado, buscando así proporcionar una mejor calidad de vida. 3. En el sector de la educación tiene competencia para organizar y prestar servicios a la comunidad educativa y a la población con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, mediante la atención y el desarrollo de programas de promoción, prevención, nivelación y remediación de los desempeños ocupacionales relacionados con el juego, el deporte, el autocuidado y la actividad académica. Involucra procesos de orientación e inclusión escolar, asesorías y consultorías. Dada su competencia profesional podrá desempeñarse como docente en instituciones de educación superior que formen terapeutas ocupacionales, cumpliendo las funciones que le asigne el estatuto profesoral correspondiente, así como otras normas vigentes sobre la materia. 4. En el sector del trabajo, incursiona en forma planeada y coordinada, identificando características, exigencias y requerimientos en el ejercicio de sus funciones, relacionadas con las habilidades y destrezas de las personas, buscando su desempeño productivo y competente mediante acciones tales como promoción ocupacional, prevención de riesgos ocupacionales, formación profesional, así como la rehabilitación profesional. Igualmente, participa en el análisis de puestos de trabajo y en los procesos de calificación de invalidez y atención de la discapacidad dentro de un programa de salud ocupacional que se oriente a la equivalencia de oportunidades. 5. En el sector de la Justicia, podrá trabajar en programas de rehabilitación y resocialización de poblaciones vulnerables, cualificando el desempeño ocupacional y facilitando la participación, movilización y organización social, a fin de promover conductas adaptativas y participativas de las personas comprometidas. Dada su competencia profesional está capacitado para emitir dictámenes periciales cuando quiera que le sean solicitados dentro del orden jurisdiccional. 6. En el desempeño de funciones administrativas podrá, entre otras actividades, organizar, planear, dirigir, controlar y evaluar servicios, programas o proyectos dentro del área de su competencia profesional en aspectos relacionados con personal, disponibilidades técnicas, equipos y presupuestos, así como con el desarrollo de las actividades administrativas propias del cargo que desempeñe. 7. La actividad investigativa está orientada hacia la búsqueda, renovación y desarrollo del conocimiento científico aplicable dentro del campo de sus actividades, para el estudio de problemáticas y planteamiento de soluciones que beneficien a la profesión, al individuo y a la comunidad en general.

Artículo 4

Los terapeutas ocupacionales podrán prestar sus servicios profesionales tanto a individuos como grupos sanos o enfermos y sus acciones procederán en los siguientes casos: a) Por solicitud de persona natural o consultante primario; b) Por solicitud de una persona jurídica pública o privada; c) Por solicitud de una persona natural constituida como empresa; d) Por remisión de otro profesional; e) En desarrollo de la función pericial. En ejercicio de su actividad profesional, procede la atención domiciliaria. Cuando esta ocurra deberán observarse los preceptos de la presente ley. Cuando se trate de la atención de casos remitidos, procederá de conformidad con lo previsto en el siguiente capítulo de esta ley.

Artículo 5

Cuando un consultante primario o directo se encuentre afectado por una patología que requiera algún tipo de tratamiento a juicio del Terapeuta Ocupacional, sin perjuicio de que el usuario del servicio sea evaluado, debidamente diagnosticado e iniciada la terapia ocupacional, este deberá ser remitido al profesional competente para que realice el diagnóstico correspondiente al caso indicando las consideraciones respecto a su enfermedad y se adopte el tratamiento consiguiente.

Parágrafo 1. En la nota de referencia del usuario al otro profesional deberá indicarse las consideraciones que el paciente haga con respecto a su enfermedad, así como las observaciones del Terapeuta Ocupacional.
Parágrafo 2. El Terapeuta Ocupacional se abstendrá de prestar sus servicios a los usuarios que por su condición de enfermos requieran previo tratamiento médico para evitar riesgos innecesarios.

Artículo 6

El diagnóstico y los conceptos de terapia ocupacional requieren siempre una previa evaluación específica a los usuarios de los servicios, contextualizada dentro de un marco general acorde con los principios y demás ordenamientos previstos en la presente ley.

Parágrafo 1. Para el adecuado ejercicio de sus actividades los terapeutas ocupacionales podrán solicitar los exámenes o evaluaciones de apoyo que consideren necesarios o convenientes para su práctica profesional.

Artículo 7

El Terapeuta Ocupacional dedicará a los usuarios de sus servicios el tiempo necesario para hacer un diagnóstico o emitir un concepto adecuado de sus condiciones desde el punto de vista ocupacional e, igualmente, para determinar el plan de acción requerido. El plan de acción que proceda a partir de un diagnóstico ocupacional dado, comporta el planeamiento claro, específico, racional y determinado en el tiempo, necesario para su desarrollo. Los planes de acción mediante los cuales se desarrollen las actividades de los terapeutas ocupacionales deben constar en un documento o informe que refleje la secuencia del trabajo realizado.

Artículo 8

Cuando por cualquier causa la actividad profesional que desarrolle un Terapeuta Ocupacional deba ser continuada por otro colega, el primero está obligado a entregar a este copia del documento o informe a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 9

Por razones de previsión de riesgos de los usuarios de los servicios, para el desarrollo de sus actividades, los terapeutas ocupacionales tienen la obligación de solicitar las Historias Clínicas y demás registros que estimen necesarios. Los documentos informativos en los cuales se registren las acciones secuenciales desarrolladas durante el trabajo profesional, deberán conservarse por parte de quien lo realice, en archivo activo durante, por lo menos, tres (3) años y en archivo pasivo durante cinco (5) años.

Artículo 10

Los usuarios de los servicios podrán elegir libremente al Terapeuta Ocupacional de quien solicite su atención profesional.

Parágrafo 1. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección consagrado en este artículo estará sujeto a las posibilidades existentes en cada entidad.

Artículo 11

Los usuarios podrán con plena libertad y en cualquier momento, prescindir de los servicios que les esté prestando un Terapeuta Ocupacional, estando obligados a cancelar la totalidad de los honorarios pendientes de pago.

Artículo 12

Los terapeutas ocupacionales podrán excusarse de prestar sus servicios o interrumpir su prestación a un usuario, en todos aquellos casos en que se presenten las siguientes situaciones: a) Cuando a su juicio el interesado en los servicios o el usuario, reciba la atención de otro profesional o persona que interfiera con la suya; b) Cuando los usuarios incumplan total o parcialmente las indicaciones o instrucciones impartidas o retarden su observancia injustifica-damente; c) Cuando, por cualquier causa, se hayan deteriorado las relaciones con el usuario de los servicios; d) Cuando se establezcan condicionamientos injustificados o se pretenda limitar la autonomía profesional.

Parágrafo 1. De las causales justificativas de la excusa a que se refiere el presente artículo se deberá dejar constancia en el documento informativo previsto en la presente ley.

Artículo 13

Cuando en desarrollo de sus actividades el Terapeuta Ocupacional solo pueda ofrecer a los usuarios de los servicios recursos paliativos, deberá hacérselo saber a estos o a sus responsables y dejar constancia en el respectivo documento informativo. Cuando los usuarios de los servicios reciban la atención de un Terapeuta Ocupacional, habiendo perdido ya aquellos su capacidad para ver, oír, sentir o reaccionar frente al dolor o se encuentren impedidos o limitados para manifestarlo, los procedimientos que se adopten deberán prever medidas y hacer recomendaciones escritas a fin de asegurar el cuidado de los pacientes.

Artículo 14

Las medidas y recomendaciones que adopten los terapeutas ocupacionales en desarrollo de sus actividades profesionales, identifican obligaciones de medio por tanto, los resultados estarán sujetos a la atención que preste el paciente al tratamiento y la natural evolución de la enfermedad, sin desmedro de los esfuerzos científicos y terapéuticos y dedicación a que se obliga el tratante.

Artículo 15

Los terapeutas ocupacionales en ningún caso podrán, para la atención de los usuarios, utilizar procedimientos experimentales que puedan afectar la vida o la integridad de la persona. Cuando un procedimiento comporte riesgos para los usuarios de los servicios de terapia ocupacional, los profesionales a cargo deberán advertir de su existencia, a fin de prevenir, dentro de lo posible, el surgimiento de efectos dañosos. Igualmente, advertirán sobre la existencia de riesgos imprevisibles.

Artículo 16

El Terapeuta Ocupacional no será responsable por reacciones adversas, inmediatas o tardías de imposible o difícil previsión, producidas por efecto de los procedimientos que aplique en ejercicio de sus actividades profesionales. Tampoco será responsable de los efectos adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia en desarrollo del procedimiento que se adopte, previo consentimiento de este.

Artículo 17

En desarrollo de la interrelación entre el Terapeuta Ocupacional y cualesquiera otros profesionales, la lealtad y el respeto se imponen como elementos de primordial importancia para un armonioso ejercicio de la práctica profesional.

Artículo 18

La preparación académica de nivel universitario básico y/o especializado confiere al Terapeuta Ocupacional la autonomía e independencia consecuentes para el apropiado ejercicio de su actividad profesional.

Artículo 19

El Terapeuta Ocupacional asume una responsabilidad y competencia plena y total en todos aquellos casos en los cuales, para su actividad profesional, la relación con los usuarios de los servicios se establezca mediante una remisión previa. Cuando quiera que la actividad profesional del Terapeuta Ocupacional proceda en desarrollo de una interconsulta, a este corresponde estudiar la problemática que le plantea el interconsultante a fin de hacerle llegar oportunamente el concepto consiguiente. Tanto en los casos en que la actividad profesional del Terapeuta Ocupacional proceda previa remisión o atención directa del paciente, este podrá formular las interconsultas adicionales que estime convenientes o necesarias para apoyar su concepto.

Parágrafo 1. El concepto emitido por un Terapeuta Ocupacional en una interconsulta, no obliga al profesional tratante. Sin embargo, si este, con base en el concepto emitido, prescribe procedimientos o tratamientos, aquel no será responsable de los resultados que de allí se deriven.

Artículo 20

La responsabilidad del Terapeuta Ocupacional en su ejercicio profesional comporta la obligación a que solicite, por escrito, al profesional remitente o al interconsultante, el informativo del caso o los registros clínicos correspondientes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS SANCIONES.
Capítulo IV — DE LAS RELACIONES DEL TERAPEUTA OCUPACIONAL CON LAS INSTITUCIONES, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
Capítulo V — DE LOS INFORMES Y REGISTROS DE TERAPIA OCUPACIONAL Y EL SECRETO PROFESIONAL.
Capítulo VI — DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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