Por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el Régimen Disciplinario correspondiente.

Ley Ordinaria · 949 · 2005-03-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 62

Artículo 21

En todos aquellos casos en los cuales el Terapeuta Ocupacional remita un usuario de sus servicios a otro profesional para tratamiento previo necesario, al término del cual sea procedente la actividad profesional de aquel, es pertinente hacer la remisión en forma condicionada a fin de no perder la competencia con respecto al usuario.

Artículo 22

El Terapeuta Ocupacional podrá autónomamente prescribir, diseñar, elaborar o adaptar las ayudas técnicas que requieran los usuarios de los servicios para su adecuada prestación. La valoración, diagnóstico o plan de acción frente a casos o situaciones que involucren a los usua rios de los servicios no podrá ser delegada por parte del Terapeuta Ocupacional en gestores de otros niveles de formación tales como técnicos, tecnólogos u otras personas no competentes de acuerdo con la presente ley.

Artículo 23

Cuando el Terapeuta Ocupacional no esté de acuerdo con los lineamientos señalados para la atención del caso de un usuario remitido por otro profesional, es su deber informar al remitente en forma prudente y documentada sobre su concepto profesional previo.

Artículo 24

Las diferencias científico-técnicas entre terapeutas ocupacionales con respecto a un caso o situación en estudio, no deberán transmitirse a los usuarios de los servicios ni a ninguna otra persona a título de desaprobación o desautorización, sino como un concepto u opinión diferente.

Artículo 25

Se considera falta grave, contra la ética profesional, el otorgamiento de participaciones económicas o de otro orden por la remisión de usuarios para su atención en el campo de la terapia ocupa-cional.

Artículo 26

Cuando se desarrollen actividades multidisciplinarias de las cuales forme parte el Terapeuta Ocupacional, podrá expresar sus opiniones y conceptos solo cuando tenga suficiente fundamentación sobre el tema en discusión.

Artículo 27

El Terapeuta Ocupacional podrá prestar sus servicios a una empresa pública o privada siempre que el reglamento de trabajo no sea contrario a la Constitución, la ley y el reglamento que rige su profesión.

Artículo 28

El Terapeuta Ocupacional que labore como dependiente de una entidad pública o privada no podrá recibir, por la actividad profesional que en ella presta, remuneración distinta de su propio salario u honorarios y, por lo mismo, le está prohibido programar en su consultorio privado o en otra parte, la continuación de los tratamientos que institucionalmente realiza, así como inducir al usuario a que acepte dicha práctica. Por consiguiente, en ningún caso podrá establecer retribuciones complementarias de su labor. Lo anterior no impide que el Terapeuta Ocupacional, en el tiempo no comprometido institucionalmente, pueda ejercer libremente su profesión.

Artículo 29

Los terapeutas ocupacionales que laboren en una entidad privada podrán acceder a los cargos de dirección o coordinación vacantes, de conformidad con los procedimientos fijados por estas. Cuando se trate de entidades estatales, se procederá según lo establecido en la carrera administrativa, siempre que el cargo vacante pertenezca a ella.

Artículo 30

Sin excepción, las instituciones públicas, entidades privadas y personas naturales que presten servicios profesionales de Terapia Ocupacional, de cualquier índole, para funcionar, deberán contar con los respectivos manuales de funciones, procedimientos y responsabilidades y demás requisitos dispuestos en la ley y el reglamento expedido por el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces. Los profesionales del área o los usuarios de los servicios, deberán informar del incumplimiento a lo dispuesto, para la aplicación de las sanciones correspondientes. A partir de la promulgación de la presente ley y, antes del año, las personas naturales y jurídicas aludidas deberán cumplir con lo aquí dispuesto.

Artículo 31

En los casos en que la institución a la cual el Terapeuta Ocupacional presta sus servicios, adolezca de los recursos humanos o físicos indispensables y demás requisitos exigidos para realizar un adecuado ejercicio profesional, los terapeutas ocupacionales, para no incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tienen la obligación de informar sobre el particular a la dirección de la respectiva entidad o a la autoridad correspondiente.

Artículo 32

Cualquier trabajador o grupo al servicio de una empresa puede, con plena libertad, solicitar la evaluación ocupacional de las condiciones en que realizan sus labores. La atención de estas solicitudes constituye una obligación para las empresas y su incumplimiento será sancionado de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones legales o dispuestos por el Ministerio de Protección Social.

Artículo 33

Con el fin de que la prestación de los servicios institucionales en ningún caso se vea afectada, los programas de capacitación, actualización o especialización, cuando sean procedentes, deberán concertarse entre los terapeutas ocupacionales y las entidades a las cuales prestan sus servicios.

Artículo 34

La formación en materia de ética profesional y la enseñanza de los fundamentos jurídicos sobre responsabilidad legal del Terapeuta Ocupacional son obligatorias en todas las facultades de terapia ocupacional.

Artículo 35

Para ejercer la profesión de Terapeuta Ocupacional se requiere: haber obtenido el título de Terapia Ocupacional en una institución universitaria colombiana debidamente autorizada o en la de otros países con las que el gobierno colombiano tenga convenios de reconocimiento de títulos o que, no teniendo convenios, hayan convalidado sus títulos en el país y, además, tener vigente la Tarjeta Profesional que le garantiza el ejercicio libre y legítimo de la profesión.

Artículo 36

Se considera falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales a que haya lugar, la presentación, por parte de un Terapeuta Ocupacional, de documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para acreditar estudios en el campo de la terapia ocupacional. En los casos en que se tenga conocimiento de la utilización de una Tarjeta Profesional no expedida de conformidad a la ley, el hecho se pondrá en conocimiento de la justicia penal con objeto de que se investigue el delito que pudiere hab erse cometido y se apliquen las sanciones que fueren del caso.

Artículo 37

Entiéndese por Informe de Terapia Ocupacional la secuencia ordenada de las funciones, actividades y procedimientos desarrollados por el Terapeuta Ocupacional en ejercicio de su profesión. De los informes forman parte los registros y estos reflejan el cumplimiento concreto de las actividades. El Informe de Terapia Ocupacional es de carácter reservado y únicamente puede ser conocido por terceros, ajenos a la atención o el tratamiento, por pedimento de quien solicitó el servicio y cuando medie autorización del usuario o de sus familiares responsables y en los casos previstos por la ley. El texto del informe de terapia ocupacional deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicarán los fines para los cuales ha sido solicitado o está destinado.

Artículo 38

Los registros de terapia ocupacional diligenciados en desarrollo de asistencia profesional sin compromiso patológico no están sometidos a reserva legal, pero los responsables de la custodia de los mismos deberán tomar las medidas necesarias para evitar su extravío y su divulgación injustificada.

Artículo 39

Los informes de terapia ocupacional deberán contener, por lo menos, los siguientes datos: a) Lugar y fecha de expedición; b) Persona o entidad que solicita el informe; c) Persona o entidad a quien está dirigido el informe; d) Objeto o fines del informe; e) Nombre e identificación del usuario o usuarios de los servicios; f) Ocupación laboral o habitual del usuario de los servicios; g) Edad de la persona o personas a quienes se refiere el informe; h) Descripción de los servicios prestados con indicación clara de los procedimientos o tareas realizados; i) Concepto profesional; j) Nombre y firma del Terapeuta Ocupacional; k) Número de la cédula y de la tarjeta profesional del Terapeuta Ocupacional.

Parágrafo 1. La expedición de informes contrarios a la verdad constituye falta grave desde el punto de vista ético, sin perjuicio de otras acciones legales a que haya lugar.

Artículo 40

El Terapeuta Ocupacional está obligado a guardar el secreto profesional con respecto a todo cuanto haya visto, oído, entendido, o realizado en función de los servicios profesionales que presta a un usuario. El secreto profesional podrá ser revelado por solicitud escrita del usuario; de los padres, si es menor de edad o posee diagnóstico clínico de incapacidad manifiesta. En caso de exigencia judicial prevalecerá el secreto profesional.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS SANCIONES.
Capítulo IV — DE LAS RELACIONES DEL TERAPEUTA OCUPACIONAL CON LAS INSTITUCIONES, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
Capítulo V — DE LOS INFORMES Y REGISTROS DE TERAPIA OCUPACIONAL Y EL SECRETO PROFESIONAL.
Capítulo VI — DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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