Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley Ordinaria · 945 · 2005-02-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 45

Artículo 1

OBJETIVO. El objetivo del Protocolo es establecer un régimen global de responsabilidad e indemnización pronta y adecuada por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito de esos desechos.

Artículo 2

DEFINICIONES. 1. Las definiciones de los términos que figuran en el Convenio se aplican al Protocolo, salvo que en él se disponga expresamente lo contrario. 2. A los efectos del presente Protocolo: a) Por "el Convenio" se entiende el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación; b) Por "desechos peligrosos y otros desechos" se entiende los desechos peligrosos y otros desechos contemplados en el artículo 1o del Convenio; c) Por "daño" se entiende: i) Muerte o lesiones corporales; ii) Daños o perjuicios materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños de conformidad con el presente Protocolo; iii) Pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico en el uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; iv) Costo de las medidas de restablecimiento del medio ambiente deteriorado, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y v) Costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten de propiedades peligrosas de los desechos objeto de movimientos transfronterizos y eliminación de desechos peligrosos y otros desechos sujetos al Convenio; d) Por "medidas de restablecimiento" se entiende cualquier medida razonable encaminada a evaluar, restablecer o restaurar componentes dañados o destruidos del medio ambiente. En la legislación nacional se podrá establecer quién tiene derecho a tomar esas medidas; e) Por "medidas preventivas" se entiende cualquier medida razonable tomada por cualquier persona en respuesta a un incidente con objeto de prevenir, reducir al mínimo o mitigar pérdidas o daños o sanear el medio ambiente; f) Por "Parte Contratante" se entiende una Parte en el Protocolo; g) Por "Protocolo" se entiende el presente Protocolo; h) Por "incidente" se entiende cualquier suceso o serie de sucesos que tengan el mismo origen que cause daño o plantee una amenaza grave e inminente de causarlo; i) Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros han transferido su competencia respecto de las cuestiones regidas por el Protocolo y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar, confirmar oficialmente el Protocolo o adherirse a él; j) Por "unidad contable" se entiende los derechos especiales de giro en su forma definida por el Fondo Monetario Internacional.

Artículo 3

AMBITO DE APLICACIÓN. 1. El presente Protocolo se aplica a los daños resultantes de un incidente ocurrido durante un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito, desde el punto en que los desechos, son cargados en el medio de transporte en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado de exportación. Toda Parte Contratante puede, mediante notificación al Depositario, excluir la aplicación del Protocolo, respecto de todos los movimientos transfronterizos de los cuales es el estado de exportación, en cuanto a los incidentes que se produzcan en zona bajo su jurisdicción nacional, en lo que respecta a los daños en su zona de jurisdicción nacional. La secretaría informará a todas las Partes Contratantes de las notificaciones recibidas de conformidad con el presente artículo. 2. El Protocolo se aplicará: a) En relación con movimientos destinados a una de las operaciones especificadas en el anexo IV del Convenio distintas de las operaciones D13, D14, D15, R12 o R13, hasta el momento en que se haya hecho notificación de la finalización de la eliminación de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6o del Convenio, o en el caso en que no se hubiese hecho esa notificación, hasta que se haya finalizado la eliminación; y b) En relación con los movimientos destinados a las operaciones especificadas en D13, D14, D15, R12 o R13 del anexo IV del Convenio, hasta la finalización de la operación de eliminación subsiguiente especificada en D1 a D12 y R1 a R11 del anexo IV del Convenio. 3. a) El Protocolo se aplicará solo a los daños sufridos en una zona bajo la jurisdicción nacional de una Parte Contratante como resultado de un incidente tal como se indica en el párrafo 1; b) Cuando el Estado de importación, pero no el Estado de exportación, es una Parte Contratante, el Protocolo se aplicará solamente respecto de los daños causados por un incidente tal como se indica en el párrafo 1, que se produce después del momento en que el eliminador ha tomado posesión de los desechos peligrosos y otros desechos. Cuando el Estado de exportación, pero no el Estado de importación, es una Parte Contratante, el Protocolo se aplicará solamente respecto de los daños causados por un incidente tal como se indica en el párrafo 1, que se produce antes del momento en que el eliminador toma posesión de los desechos peligros y otros desechos. Cuando ni el Estado de exportación ni el Estado de importación es una Parte Contratante, el Protocolo no se aplicará; c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el Protocolo se aplicará también a los daños especificados en los apartados i), ii) y v) del inciso c) del párrafo 2 del artículo 2o del presente Protocolo que se produzcan en zonas fuera de una jurisdicción nacional; d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el Protocolo se aplicará también, en relación con los derechos previstos por el Protocolo, a los daños sufridos en una zona bajo jurisdicción nacional de un Estado de tránsito que no sea Parte Contratante, siempre que dicho Estado figure en el anexo A y haya accedido a un acuerdo multilateral o regional que esté en vigor relativo a los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos. El inciso b) se aplicará mutatis mutandis. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Protocolo, en caso de reimportaciones con arreglo al artículo 8o, o al inciso a) del párrafo 2 del artículo 9o y al párrafo 4 del artículo 9o del Convenio, las disposiciones del Protocolo se aplicarán hasta que los desechos peligrosos y otros desechos hayan llegado al Estado de exportación original. 5. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre sus mares territoriales y ni su jurisdicción ni el derecho en sus zonas económicas exclusivas respectivas y plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y con sujeción al párrafo 2 del presente artículo: a) El Protocolo no se aplicará a los daños derivados de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos iniciado antes de la entrada en vigor del Protocolo para la Parte Contratante de que se trate; b) El Protocolo no se aplicará a los daños resultantes de un incidente ocurrido durante un movimiento transfronterizo de desechos contemplados en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 1o del Convenio salvo que los desechos hayan sido notificados por el Estado de exportación o importación, o ambos, de conformidad con el artículo 3o del Convenio y el daño causado se haya producido en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado, incluido el Estado de tránsito, que haya definido esos desechos como peligrosos o así los considere siempre que se hayan cumplido los requisitos del artículo 3o del Convenio. En ese caso, la responsabilidad objetiva se canalizará de conformidad con el artículo 4o del Protocolo. 7. a) El Protocolo no se aplicará al daño causado por un incidente que se produzca durante un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, en cumplimiento de un acuerdo o arreglo bilateral, multilateral, o regional concertado y notificado de conformidad con el artículo 11 del Convenio, si: i) El daño se ha producido en una zona bajo la jurisdicción nacional de cualquiera de las Partes en el acuerdo o arreglo; ii) Existe un régimen de responsabilidad e indemnización, que esté en vigor y sea aplicable al daño resultante de los movimientos antes mencionados o la eliminación, siempre que cumpla plenamente o transcienda las finalidades del presente Protocolo al ofrecer un alto grado de protección a las personas que han sufrido el daño; iii) La Parte en un acuerdo de arreglo previsto en el artículo 11 en la que el daño ha ocurrido, ha notificado previamente al Depositario que el Protocolo no será aplicable a los daños que ocurran en una zona bajo su jurisdicción nacional debido a un incidente que se produzca a causa de los movimientos o las eliminaciones a que se hace referencia en el presente apartado; y iv) Las Partes en un acuerdo o arreglo previsto en el artículo 11 no han declarado que el Protocolo será aplicable; b) A fin de fomentar la transparencia, una Parte Contratante que haya notificado al Depositario que el Protocolo no es aplicable notificará a la secretaría los regímenes aplicables de responsabilidad e indemnización a que se hace referencia en el apartado ii) del inciso a) e incluirá una descripción del régimen. La secretaría presentará a la Conferencia de las Partes en el Convenio, periódicamente, informes resumidos sobre las notificaciones recibidas; c) Después de una notificación efectuada con arreglo al apartado iii) del inciso a) no podrán incoarse acciones con arreglo al Protocolo en relación con la compensación por daños a los que se aplica el apartado i) del inciso a). 8. La exclusión establecida en el párrafo 7 del presente artículo no afectará ninguno de los derechos u obligaciones con arreglo al presente Protocolo de una Parte Contratante que no sea Parte en el acuerdo o el arreglo antes mencionado, ni tampoco afectará los derechos de los Estados de tránsito que no sean Partes Contratantes. 9. El párrafo 2 del artículo 3o no afectará la aplicación del artículo 16 a todas las Partes Contratantes.

Artículo 4

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 1. La persona que notifica de conformidad con el artículo 6o del Convenio, será responsable por daños hasta que el eliminador haya tomado posesión de los desechos peligrosos y otros desechos. A partir de ese momento el eliminador será responsable por los daños. Si el Estado de exportación es el notificador o si no se ha hecho notificación, el exportador será responsable por los daños hasta que el eliminador haya tomado posesión de los desechos peligrosos y otros desechos. En lo que respecta al inciso b) del párrafo 6, del artículo 3o del Protocolo, el párrafo 5 del artículo 6o del Convenio se aplicará mutatis mutandis. A partir de ese momento el eliminador será responsable por daños. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y en relación con los desechos sujetos al inciso b) del párrafo 1 del artículo 1o del Convenio que hayan sido notificados como peligrosos por el Estado de importación de conformidad con el artículo 3o del Convenio, pero no han sido notificadas como tales por el Estado de exportación, si el Estado de importación es el notificador, o no se ha efectuado la notificación, el importador será responsable hasta el momento en que el eliminador haya tomado posesión de los desechos. A partir de ese momento el eliminador será responsable por daños. 3. Si los desechos peligrosos y otros desechos fueran reimportados de conformidad con el artículo 8o del Convenio, la persona que haya notificado será responsable por daños desde el momento en que los desechos peligrosos abandonan el sitio de eliminación, hasta el momento en que los desechos entran en posesión del exportador, si esto fuera aplicable, o del eliminador alternativo. 4. Si los desechos peligrosos y otros desechos fueran reimportados de conformidad con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 9o o el párrafo 4 del artículo 9o del Convenio, con sujeción al artículo 3o del Protocolo, la persona que reimporta será responsable por daños hasta que los desechos entren en posesión del exportador, si esto es aplicable, o del eliminador alternativo. 5. No será responsable la persona a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo si esa persona prueba que el daño ha sido resultado: a) De un acto de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; b) De un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable, imprevisible e irresistible; c) Exclusivamente del cumplimiento de una disposición obligatoria de una autoridad pública del Estado donde se haya producido el daño; o d) Exclusivamente de la conducta ilícita intencional de un tercero, incluida la persona que sufre el daño. 6. Si dos o más personas son responsables de conformidad con el presente artículo, el demandante tendrá derecho a pedir indemnización completa por los daños a cualquiera de las personas responsables o a todas ellas.

Artículo 5

RESPONSABILIDAD CULPOSA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o, toda persona será responsable por daños causados por el incumplimiento de las disposiciones para la aplicación del Convenio o por sus actos u omisiones voluntarios, imprudentes o negligentes o a los que hayan contribuido ese incumplimiento o esos actos u omisiones. El presente artículo no afectará la legislación nacional de las Partes Contratantes que rige la responsabilidad de los servidores y agentes.

Artículo 6

MEDIDAS PREVENTIVAS. 1. Con sujeción a cualesquiera disposición de legislación nacional toda persona que tenga control operacional de desechos peligrosos y otros desechos en el momento de un incidente tomará todas las medidas razonables para mitigar los daños derivados de ese incidente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquiera otra disposición del Protocolo, toda persona que esté en posesión y/o tenga el control de desechos peligrosos y otros desechos al solo efecto de tomar medidas preventivas, siempre que esa persona haya actuado razonablemente y de conformidad con cualquier ley nacional que regule las medidas preventivas, no será responsable en virtud del Protocolo.

Artículo 7

CAUSA COMBINADA DE LOS DAÑOS. 1. Cuando el daño sea causado por desechos regulados por el presente Protocolo y desechos no regulados por el Protocolo, toda persona de otra manera responsable solo será responsable en virtud del Protocolo en proporción a la contribución a los daños provocados por los desechos regulados por el Protocolo. 2. La proporción de la contribución de los desechos a los daños a que se hace referencia en el párrafo 1 se determinará en relación con el volumen y las propiedades de los desechos de que se trate y el tipo de daño ocurrido. 3. En caso de daños en que no sea posible diferenciar entre la contribución hecha por lo desechos regulados por el Protocolo y los desechos no regulados por él, se considerará que todos los daños resultantes están regulados por el Protocolo.

Artículo 8

DERECHO PARA INTERPONER RECURSO. 1. Toda persona responsable con arreglo al Protocolo tendrá derecho a interponer recurso de conformidad con el reglamento del tribunal competente: a) Contra cualquier otra persona que sea también responsable con arreglo al Protocolo; y b) Conforme se prevé expresamente en arreglos contractuales. 2. Nada de lo dispuesto en el Protocolo afectará cualesquiera otros derechos para interponer recursos de los que la persona responsable pueda disfrutar de conformidad con la ley del tribunal competente.

Artículo 9

CULPA CONCURRENTE. La indemnización podrá reducirse o denegarse si la persona que sufrió los daños, o una persona de la que es responsable con arreglo a la legislación nacional ha causado, o contribuido a causar, por su propia culpa, el daño, habida cuenta de todas las circunstancias.

Artículo 10

APLICACIÓN. 1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar el Protocolo. 2. Para promover la transparencia, las Partes Contratantes informarán a la secretaría acerca de las medidas adoptadas para aplicar el Protocolo, incluidos los límites de responsabilidad establecidos de conformidad con el párrafo 1 del anexo B. 3. Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin discriminación basada en la nacionalidad, el domicilio o la residencia.

Artículo 11

CONFLICTOS CON OTROS ACUERDOS DE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN. Cuando las disposiciones del Protocolo y las disposiciones de un acuerdo bilateral, multilateral o regional se apliquen a la responsabilidad e indemnización por daños causados por un incidente ocurrido durante la misma porción de un movimiento transfronterizo, el Protocolo no se aplicará siempre que el otro acuerdo esté en vigor entre las Partes de que se trate y haya sido abierto a la firma cuando el presente Protocolo fue abierto a la firma, incluso si el acuerdo fue enmendado posteriormente.

Artículo 12

LÍMITES FINANCIEROS. 1. Los límites financieros por concepto de responsabilidad en virtud del artículo 4o del Protocolo, se especifican en el anexo B del Protocolo. Esos límites no incluirán ni los intereses ni las costas adjudicadas por el tribunal competente. 2. No se establecerá un límite financiero a la responsabilidad con arreglo al artículo 5.

Artículo 13

LÍMITE TEMPORAL DE LA RESPONSABILIDAD. 1. Solo se admitirán reclamaciones por indemnización con arreglo al Protocolo cuando se presenten en un plazo de 10 años desde la fecha del incidente. 2. Solo se admitirán reclamaciones por indemnización con arreglo al Protocolo cuando se presenten en un plazo de cinco años desde la fecha en que el demandante conoció, o debió razonablemente haber conocido, el daño, siempre que no se superen los límites temporales establecidos de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. 3. Cuando el incidente consista en una serie de sucesos que tengan el mismo origen, los plazos establecidos de conformidad con el presente artículo empezarán a correr desde la fecha del último de esos sucesos. Cuando el incidente consista en un suceso continuo, el plazo empezará a correr desde el final de ese suceso continuo.

Artículo 14

SEGURO Y OTRAS GARANTÍAS FINANCIERAS. 1. Las personas responsables con arreglo al artículo 4o establecerán y conservarán durante el período del límite temporal de la responsabilidad un seguro, bonos u otras garantías financieras que cubran su responsabilidad con arreglo al artículo 4o del Protocolo por un monto que no sea inferior a los límites mínimos especificados en el párrafo 2 del anexo B. Los Estados podrán cumplir sus obligaciones con arreglo al presente párrafo mediante una declaración de autoseguro. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá el uso de franquicias o copagos entre el asegurador y el asegurado, pero la falta de pago por parte del asegurado de cualquier franquicia o copago no representará una defensa contra la persona que ha sufrido el daño. 2. Con respecto a la responsabilidad del notificador, o exportador con arreglo al párrafo 1 del artículo 4o, o del importador con arreglo al párrafo 2 del artículo 4o, solo se utilizarán el seguro, los bonos o cualquier otra garantía financiera a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo para indemnizar los daños contemplados en el artículo 2o del Protocolo. 3. La notificación a que se hace referencia en el artículo 6o del Convenio deberá ir acompañada de un documento en que se estipule la cobertura de la responsabilidad del notificador o exportador con arreglo al párrafo 1 del artículo 4o o del importador con arreglo al párrafo 2 del artículo 4o del Protocolo. Se presentará a las autoridades competentes del Estado de importación una prueba de la cobertura de la responsabilidad del eliminador. 4. Toda reclamación con arreglo al Protocolo podrá hacerse valer directamente ante cualquier persona que proporcione el seguro, los bonos u otras garantías financieras. El asegurador o la persona que proporciona la garantía financiera tendrá derecho a exigir que la persona responsable con arreglo al artículo 4o sea convocada durante las actuaciones. Los aseguradores y las personas que proporcionan garantías financieras podrán invocar las mismas defensas que tendría derecho a invocar la persona responsable con arreglo al artículo 4o. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte Contratante indicará, por notificación al Depositario en el momento de la firma, ratificación, aprobación del Protocolo o adhesión a él, si en su legislación no se contempla el derecho a entablar una demanda directa con arreglo al párrafo 4. La secretaría mantendrá un registro de las Partes Contratantes que han presentado notificaciones con arreglo al presente párrafo.

Artículo 15

MECANISMO FINANCIERO. 1. En el caso en que la indemnización con arreglo al Protocolo no cubra los costos de los daños, se podrán tomar medidas adicionales y complementarias para garantizar una indemnización pronta y adecuada utilizando los mecanismos existentes. 2. La Reunión de las Partes mantendrá en examen la necesidad y posibilidad de mejorar los mecanismos existentes o de establecer un nuevo mecanismo.

Artículo 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Protocolo no afectará a los derechos ni obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de las normas del derecho internacional general en lo que respecta a la responsabilidad de los Estados. PROCEDIMIENTOS

Artículo 17

TRIBUNALES COMPETENTES. 1. Las demandas de indemnización en virtud del Protocolo solo podrán interponerse ante los tribunales de una Parte Contratante donde: a) Se ha sufrido el daño; o b) Ha ocurrido el incidente; o c) El demandado tiene su residencia habitual o su c entro principal de operaciones comerciales. 2. Cada Parte Contratante se asegurará de que los tribunales sean competentes para conocer esas demandas de indemnización.

Artículo 18

ACCIONES CONEXAS. 1. Cuando se incoen acciones conexas ante tribunales de distintas Partes, cualquier tribunal que no sea aquel donde se incoó la primera acción podrá suspender sus procedimientos mientras las acciones estén pendientes en primera instancia. 2. Un tribunal podrá, a solicitud de una de las Partes, declinar jurisdicción si la ley de ese tribunal permite la consolidación de acciones conexas y otro tribunal tiene jurisdicción sobre ambas acciones. 3. A los efectos del presente artículo se estimará que las acciones son conexas cuando estén tan estrechamente relacionadas que convenga conocerlas y determinarlas juntas para evitar el riesgo de que de procedimientos distintos resulten sentencias inconciliables.

Artículo 19

DERECHO APLICABLE. Todas las cuestiones de fondo o de procedimiento relativas a reclamaciones que el tribunal competente tiene ante sí que no estén específicamente reguladas en el Protocolo se regirán por la ley de ese tribunal, incluidas todas las disposiciones de esa ley relativas a los conflictos de leyes.

Artículo 20

RELACIÓN ENTRE EL PROTOCOLO Y LA LEY DEL TRIBUNAL COMPETENTE. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, ninguna disposición del Protocolo podrá interpretarse en el sentido de que limita o menoscaba cualesquiera de los derechos de las personas que han sufrido daños o en el sentido de que limita las disposiciones relativas a la protección o la rehabilitación del medio ambiente que puedan adoptarse con arreglo a la legislación nacional. 2. No podrá presentarse ninguna reclamación de indemnización por daños basados en la responsabilidad objetiva del notificador o del exportador responsable con arreglo al párrafo 1 del artículo 4o, o del importador responsable con arreglo al párrafo 2 del artículo 4o del Protocolo sino de conformidad con el Protocolo.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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