Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley Ordinaria · 945 · 2005-02-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 45

Artículo 21

RECONOCIMIENTO MUTUO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. 1. Toda sentencia de un tribunal que tenga jurisdicción con arreglo al artículo 17 del Protocolo, que sea ejecutoria en el Estado de origen y no esté ya sujeta a formas ordinarias de revisión, será reconocida en cualquier Parte Contratante tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades requeridas por esa Parte, salvo que: a) La sentencia se haya obtenido fraudulentamente; b) No se haya notificado al demandado dentro de un plazo razonable ni dado oportunidad suficiente para presentar su defensa; c) Cuando la decisión sea inconciliable con una sentencia anterior pronunciada en forma válida en otra Parte Contratante sobre la misma causa y en las mismas Partes; o d) Cuando la sentencia sea contraria a la política pública de la Parte Contratante en la que se busca reconocimiento. 2. Toda sentencia reconocida en virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejecutoria en cada Parte Contratante tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades requeridas por esa Parte. Las formalidades no permitirán la reapertura del fondo del asunto. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán entre las Partes Contratantes que sean Partes en un acuerdo o arreglo que esté en vigor sobre el reconocimiento mutuo y la calidad ejecutoria de las sentencias con arreglo a las cuales la sentencia sería reconocible y ejecutoria.

Artículo 22

RELACIÓN DEL PROTOCOLO CON EL CONVENIO DE BASILEA. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al Protocolo salvo que en este se disponga otra cosa.

Artículo 23

ENMIENDA DEL ANEXO B. 1. En su sexta reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea podrá enmendar el párrafo 2 del Anexo B con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Convenio de Basilea. 2. Esa enmienda podrá efectuarse antes de que el Protocolo entre en vigor. CLAUSULAS FINALES

Artículo 24

REUNIÓN DE LAS PARTES. 1. Queda establecida una Reunión de las Partes. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes juntamente con la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio después de la entrada en vigor del Protocolo. 2. Posteriormente se celebrarán reuniones ordinarias de las Partes juntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio, a menos que la reunión de las Partes decida otra cosa. Las reuniones extraordinarias de las Partes se celebrarán cuando la reunión de las Partes lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes Contratantes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud le sea comunicada por la secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud. 3. En su primera reunión, las Partes Contratantes adoptarán por consenso el reglamento de sus reuniones, así como su reglamento financiero. 4. Las funciones de la Reunión de las Partes serán: a) Examinar la aplicación y el cumplimiento del Protocolo; b) Tomar las medidas necesarias para la presentación de informes y establecer, cuando sea necesario, directrices y procedimientos para dicha presentación; c) Examinar y adoptar, cuando sea necesario, las propuestas de enmiendas del Protocolo o de sus anexos y de inclusión de nuevos anexos; y d) Examinar y tomar cualquier medida adicional que sea necesaria a los fines del Protocolo.

Artículo 25

SECRETARÍA. 1. A los fines del Protocolo, la secretaría tendrá las siguientes funciones: a) Organizar las Reuniones de las Partes previstas en el artículo 24 y proporcionar servicios a esas reuniones; b) Preparar informes, incluidos datos financieros, sobre las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al Protocolo y presentarlos a la Reunión de las Partes; c) Velar por la coordinación necesaria con los órganos internacionales pertinentes y, en particular, concretar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; d) Recabar información sobre las leyes y disposiciones administrativas nacionales de las Partes Contratantes que aplican el Protocolo; e) Cooperar con las Partes Contratantes y con las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; f) Alentar a los Estados que no son Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo; y g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Reuniones de las Partes para el logro de los objetivos del presente Protocolo. 2. La secretaría del Convenio de Basilea desempeñará las funciones de secretaría.

Artículo 26

FIRMA. El Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional Partes en el Convenio de Basilea en Berna en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, del 6 al 17 de marzo de 2000, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 1o de abril al 10 de diciembre de 2000.

Artículo 27

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN FORMAL O APROBACIÓN. 1. El Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización a la que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que llegue a ser Parte en el presente Protocolo sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Protocolo. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Protocolo, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus r esponsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Protocolo. 3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Protocolo. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.

Artículo 28

ADHESIÓN. 1. El Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Convenio de Basilea que no hayan firmado el Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Protocolo. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 27 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al Protocolo.

Artículo 29

ENTRADA EN VIGOR. 1. El Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el Protocolo o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

Artículo 30

RESERVAS Y DECLARACIONES. 1. No se podrán formular reservas ni excepciones al Protocolo. A los efectos del Protocolo, las notificaciones efectuadas con arreglo al párrafo 1 del artículo 3o, al párrafo 6 del artículo 3o o al párrafo 5 del artículo 15 no se considerarán reservas o excepciones. 2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Protocolo, o al adherirse a él, un Estado o una organización de integración económica regional formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Protocolo, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones tienen por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Protocolo y su aplicación a ese Estado u organización.

Artículo 31

DENUNCIA. 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Protocolo mediante notificación hecha por escrito al Depositario. 2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en cualquier fecha posterior que se indique en esa notificación.

Artículo 32

DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del Protocolo.

Artículo 33 (1/13)

TEXTOS AUTÉNTICOS. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del Protocolo son igualmente auténticos. ANEXO A. LISTA DE ESTADOS DE TRANSITO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO D) DEL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 3o. ANEXO B. LÍMITES FINANCIEROS. 1. La ley nacional determinará los límites financieros por concepto de responsabilidad en virtud del

Artículo 33 (2/13)

artículo 4o del Protocolo. 2. a) Los límites de la responsabilidad del notificador, exportador o importador por un incidente cualquiera no serán inferiores a: i) Un millón de unidades contables para envíos iguales o superiores a cinco toneladas; ii) Dos millones de unidades contables para envíos superiores a las cinco toneladas pero iguales o inferiores a 25 toneladas; iii) Cuatro millones de unidades contables para envíos superiores a 25 toneladas pero iguales o inferiores a 50 toneladas; iv) Seis millones de unidades contables para envíos superiores a 50 toneladas pero iguales o inferiores a 1.000 toneladas; v) Diez millones de unidades contables para envíos superiores a las mil toneladas pero iguales o inferiores a 10.000 toneladas; vi) Más mil unidades contables adicionales por cada tonelada adicional hasta un máximo de 30 millones de unidades contables; b) Los límites de la responsabilidad para el eliminador no serán inferiores a dos millones de unidades contables por un incidente cualquiera. 3. Las Partes Contratantes revisarán periódicamente las cantidades mencionadas en el párrafo 2 teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos potenciales planteados al medio ambiente por el movimiento de los desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, el reciclado, y la naturaleza, la cantidad y las propiedades peligrosas de los desechos. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON. DECRETA:

Artículo 33 (3/13)

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y n ueve (1999). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. CAROLINA BARCO ISAKSON, Ministra de Relaciones Exteriores; SANDRA DEL ROSARIO SUÁREZ PÉREZ, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). I.

Artículo 33 (4/13)

Antecedentes La comunidad internacional preocupada por la situación que se evidenció en la década de los ochenta en relación con el manejo inadecuado de desechos y la vulnerabilidad de los países en desarrollo frente a la llegada masiva de cargamentos de desechos provenientes de los países del Norte para ser enterrados o dispersados en su territorio, inició, con el auspicio del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la negociación de un instrumento jurídicamente vinculante sobre el manejo y eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos. Este proceso culminó en 1989 con la adopción por más de 158 países del "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación". Colombia aprobó el Convenio mediante la Ley 253 de 1996; y se hizo parte del mismo a través del depósito, ante la Secretaría Genera l de las Naciones Unidas, del Instrumento de ratificación, acto que se cumplió el 31 de diciembre de 1996. La Corte Constitucional en la Sentencia C-377 del 22 de agosto de 1996, declaró la exequibilidad del Convenio de Basilea bajo la condición de que el Gobierno de Colombia formulara una declaración o manifestación, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. En cumplimiento del fallo mencionado el Gobierno Nacional, al momento de ratificar el Convenio, formuló la siguiente declaración: "El Gobierno de Colombia de conformidad con el artículo 26, numeral 2 del Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989, DECLARA que para los efectos de la aplicación de este instrumento internacional, el

Artículo 33 (5/13)

artículo 81 de la Constitución Política de la República prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos". Los objetivos principales del Convenio son: Reducir al mínimo los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos sujetos al Convenio. Eliminar los desechos lo más cerca posible a su fuente generadora. Asegurar el estricto control de los movimientos de desechos peligrosos a través de las fronteras, así como la prevención de su tráfico ilegal. Prohibir los embarques de desechos peligrosos a países que carezcan de capacidad legal, administrativa y técnica para manejarlos y eliminarlos de una forma ambientalmente sana. Asistir a los países en desarrollo en el manejo ambientalmente sano de los desechos peligrosos que generen. La implementación del Convenio coadyuvará a combatir el tráfico ilícito de sustancias peligrosas que tanto deterioro ambiental le generan al país, sin dejar de lado su fin último que es el proteger la salud humana y el medio ambiente de los peligros de estos desechos, bajo la premisa de que deben eliminarse de forma ambientalmente racional en el país en donde fueron generados, procurando además que el monto de generación de los mismos disminuya, y es allí donde radica la suma importancia del mismo. Por su parte, el Protocolo sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, d el Convenio de Basilea, fue adoptado el 10 de diciembre de 1999 por la V Sesión de la Conferencia de las Partes luego de un proceso de negociación de más de diez años.

Artículo 33 (6/13)

El objetivo de este instrumento que requiere cincuenta ratificaciones para entrar en vigor, es establecer un régimen global de responsabilidad, así como un mecanismo para asegurar una indemnización pronta y adecuada por daños resultantes del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, incluidos los incidentes que ocurran por el tráfico ilícito de acuerdo con la definición del Convenio. Si bien el Protocolo de Basilea establece un régimen de responsabilidad objetiva como la mayoría de los instrumentos existentes en esta materia, también contempla la responsabilidad por culpa en los casos en que el daño se produce por la inobservancia de las obligaciones del convenio. II. El texto del Protocolo y su importancia La definición del "daño" que trae el

Artículo 33 (7/13)

artículo 2o, literal c) del Protocolo se considera muy completa, e incluye: La pérdida de vida o lesiones personales. La pérdida o daños a la propiedad. La pérdida de ingresos derivados directamente de un interés económico en cualquier utilización del medio ambiente, incurridos como resultado de perjuicios al medio ambiente. Los costos de medida de restablecimiento del medio ambiente dañado, limitado a los costos de medidas que actualmente se hayan emprendido o hayan de emprenderse. Y los costos de las medidas preventivas. En el Protocolo se define lo que constituyen "medidas de restablecimiento" de un medio ambiente dañado o destruido. Estas son cualesquiera medidas razonables encaminadas a evaluar, restablecer o restaurar componentes dañados o destruidos del medio ambiente1. En relación con quien se considera debe responder por el daño eventual, el Protocolo impone una responsabilidad objetiva a una serie de personas que refleja la índole compleja de la relación multipartes de tal movimiento y de las particularidades de las disposiciones del Convenio de Basilea2. Por lo tanto, se impone la responsabilidad de forma diversa al notificador, al que dispone de los desechos, al exportador, al importador y al reimportador. El notificador de un movimien to transfronterizo es responsable de los daños hasta que el que dispone de los desechos toma posesión de los mismos. De allí en adelante el que dispone de los desechos asume la responsabilidad. El exportador, por su parte, es responsable ya sea cuando el Estado sea el notificador o cuando no haya tenido lugar ninguna notificación en términos de las disposiciones del Convenio. El importador es responsable respecto a los desechos indicados en el artículo 1o, párrafo 1 b) del Convenio que hayan sido notificados como peligrosos por el Estado de importación de conformidad con el artículo 3o del Convenio pero no por el Estado de exportación. Tienen aplicación varias exenciones respecto a la responsabilidad objetiva impuesta en virtud del

Artículo 33 (8/13)

artículo 4o. Estas tienen aplicación cuando los daños son el resultado de un acto de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable, imprevisible e irresistible; exclusivamente del cumplimiento de una disposición obligatoria de una autoridad pública del Estado donde se haya producido el daño; o exclusivamente de la conducta ilícita intencional de un tercero. En el caso de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad del notificador, exportador, importador y eliminador en el caso de cualquier incidente está limitada de conformidad con el número de toneladas de los envíos3. Las personas responsables en virtud del régimen de responsabilidad objetiva han de establecer y conservar durante el período del límite temporal de la responsabilidad, un seguro, bonos u otras garantías financieras que cubran tal responsabilidad. No hay límites financieros respecto a la responsabilidad basada en la culpabilidad. En cuanto a la responsabilidad basada en la culpabilidad, el artículo 5o incluye una disposición por la cual "toda persona será responsable por daños causados por el incumplimiento de las disposiciones para la aplicación del Convenio o por sus actos u omisiones voluntarios, imprudentes o negligentes o a los que hayan contribuido ese incumplimiento o esos actos u omisiones". En el Protocolo se prevé que cuando la indemnización disponible no cubra los costos de los daños "se podrán tomar medidas adicionales y complementarias para garantizar una indemnización pronta y adecuada utilizando los mecanismos existentes" ( artículo 15). Cuando la indemnización en virtud del Protocolo sea inadecuada debe recurrirse a los mecanismos financieros establecidos en virtud del

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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