Artículo 21
RECONOCIMIENTO MUTUO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. 1. Toda sentencia de un tribunal que tenga jurisdicción con arreglo al artículo 17 del Protocolo, que sea ejecutoria en el Estado de origen y no esté ya sujeta a formas ordinarias de revisión, será reconocida en cualquier Parte Contratante tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades requeridas por esa Parte, salvo que: a) La sentencia se haya obtenido fraudulentamente; b) No se haya notificado al demandado dentro de un plazo razonable ni dado oportunidad suficiente para presentar su defensa; c) Cuando la decisión sea inconciliable con una sentencia anterior pronunciada en forma válida en otra Parte Contratante sobre la misma causa y en las mismas Partes; o d) Cuando la sentencia sea contraria a la política pública de la Parte Contratante en la que se busca reconocimiento. 2. Toda sentencia reconocida en virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejecutoria en cada Parte Contratante tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades requeridas por esa Parte. Las formalidades no permitirán la reapertura del fondo del asunto. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán entre las Partes Contratantes que sean Partes en un acuerdo o arreglo que esté en vigor sobre el reconocimiento mutuo y la calidad ejecutoria de las sentencias con arreglo a las cuales la sentencia sería reconocible y ejecutoria.